Decreto Nº 3.936, mediante el cual se declara Zona de Aprovechamiento Agrícola Especial un área de aproximadamente once mil seiscientas treinta y tres hectáreas con mil quinientos setenta y nueve metros cuadrados (11.633,1579 HA), ubicada en la jurisdicción de los Municipios Iribarren, Palavecino del estado Lara y Municipio Peña del estado Yaracuy, la cual se encuentra delimitada por una poligonal cerrada cuyos vértices están definidos en coordenadas U.T.M. (Universal Transversa de Mercator), Huso 19 Norte, Datum SIRGAS REGVEN, que en él se especifican

NICOLÁS MADURO MOROS

Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con el supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del Socialismo, la refundación de la patria venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo de conformidad con lo establecido en el artículo 226 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en ejercicio de las atribuciones que le confieren el los numerales 1, 2, 20 y 24 del artículo 236 ejusdem, concatenado con el artículo 21 de la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en concordancia con los artículos 46 y 118 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Pública, en concordancia el literal e del artículo 6º y los artículos 16 y 17 de la Ley Orgánica para la Ordenación del Territorio, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que es prioridad del gobierno nacional garantizar la independencia económica y la soberanía industrial y agroalimentaria del País, mediante el desarrollo de actividades económicas no petroleras enfocadas al desmontaje de la política rentista que se viene experimentando en los últimos años; promover el desarrollo regional de la forma más idónea y racional de lograr el ordenamiento integral del territorio de acuerdo con las condiciones, capacidades y limitaciones ecológicas de los suelos, y en función de los objetivos, directrices y estrategias de la Ley Constituyente del Plan de la Patria, Proyecto Nacional Simón Bolívar, Tercer Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2019-2025; y en el Proyecto Nacional Simón Bolívar, Tercer Plan Socialista de Desarrollo Económico y Social de la Nación 2019-2025,

CONSIDERANDO

Que en jurisdicción de los Municipios Iribarren y Palavecino del estado Lara y el Municipio Peña del estado Yaracuy, existe una Zona de Aprovechamiento Agrícola Especial, cuya área es de aproximadamente ONCE MIL SEISCIENTAS TREINTA Y TRES HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (11.633,1579 HA),y reúne las condiciones idóneas para la producción agropecuaria, en el marco del impulso del desarrollo y fortalecimiento de la producción nacional, por lo tanto debe ser preservada de cualquier uso distinto a lo que establezca el estudio y clasificación de la misma, de acuerdo con su capacidad productiva, integridad física, grado de erosión, fertilidad y normas de conservación, a los fines del indispensable desarrollo agrícola integral, para el beneficio colectivo de los venezolanos.

DECRETO

Artículo 1º

Se declara Zona de Aprovechamiento Agrícola Especial un área de aproximadamente ONCE MIL SEISCIENTAS TREINTA Y TRES HECTAREAS CON MIL QUINIENTOS SETENTA Y NUEVE METROS CUADRADOS (11.633,1579 HA), ubicada en la jurisdicción de los Municipios Iribarren, Palavecino del estado Lara y Municipio Peña del estado Yaracuy, la cual se encuentra delimitada por una poligonal cerrada cuyos vértices están definidos en coordenadas U.T.M. (Universal Transversa de Mercator), Huso 19 Norte, Datum SIRGAS REGVEN, las cuales se especifican a continuación:

Artículo 2º

Los Ministerios del Poder Popular: Para la Agricultura Productiva y Tierras; para el Ecosocialismo; de Atención de las Aguas; y de Planificación, procederán a verificar, certificar y demarcar el área definida en el artículo 1º, dentro de un plazo que no excederá de Un (01) año contado a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

PARAGRAFO UNICO: Corresponderá a la autoridad municipal competente, la administración y disposición de los terrenos o áreas que quedaron fuera de la poligonal de la Zona de Aprovechamiento Agrícola Especial; por lo tanto se debe actualizar el correspondiente Plan de Desarrollo Urbano Local vigente y asignar las correspondientes Variables Urbanas Fundamentales, enmarcadas en los principios que han motivado la creación de la Zona Económica Especial del Municipio Iribarren y el respectivo Plan Estratégico de Desarrollo integral de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 3º

Los Ministerios del Poder Popular: para la Agricultura Productiva y Tierras, y de Agricultura Urbana, mediante Resolución conjunta dictarán el Plan de Manejo y las Normas de Cultivo que se requieran para el uso racional de los suelos de acuerdo con las directrices que a los efectos de la conservación y de los recursos naturales, señale el Ministerio del Poder Popular para el Ecosocialismo, dentro de un plazo que no excederá de Cuatro (04) meses contados a partir de la publicación del presente Decreto en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

Parágrafo Único: Queda prohibido cualquier uso distinto a los previstos en el Plan de Manejo y a las normas elaboradas por el Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, y en especial a aquellos que sean incompatibles con la calificación agrícola de los suelos.

Artículo 4º Los Ministerios del Poder Popular: para la Agricultura Productiva y Tierras; y de Agricultura Urbana, prestarán la ayuda y el apoyo técnico necesario, para que los productores se adapten a las normas previstas en el Plan de Manejo racional.
Artículo 5º

Los Ministerios del Poder Popular: para la Agricultura Productiva y Tierras; y de Agricultura Urbana por intermedio de las instituciones crediticias del Estado, establecerán un programa de asistencia financiera, a objeto de que los productores y productoras se adapten a los sistemas de cultivo y a las normas de conservación, previstas en el Plan de Manejo racional, a que hace referencia el artículo 4º del presente Decreto.

Artículo 6º Los Ministerios del Poder Popular: para la Agricultura Productiva y Tierras, y de Agricultura Urbana, coordinarán con los organismos competentes todo lo relacionado con las obras de infraestructura hidráulica, vial, habitacional, de servicio, educativos y de recreación, que se requieren para el desarrollo integral de la Zona de Aprovechamiento Agrícola.
Artículo 7º

Las explotaciones de arena, grava y otros recursos naturales no renovables, existentes en la zona objeto del presente Decreto, podrá, continuar operando en las condiciones actuales hasta tanto los Ministerios del Poder Popular para el Ecosocialismo y de Desarrollo Minero Ecológico, establezcan mediante resolución conjunta las condiciones que habrán de regir su funcionamiento, la cual debe ser emitida dentro de un plazo que no excederá de Seis (06) meses de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 8º

El Ministerio del Poder Popular para la Agricultura Productiva y Tierras, por medio del Instituto Nacional de Tierras (INTI), con la colaboración de los órganos y entes que fueren necesarios, procederá a realizar dentro de un plazo no mayor de Seis (05) meses, contados a partir de la publicación del presente Decreto, el correspondiente censo de los ocupantes de la Zona de Aprovechamiento Agrícola, el cual tendrá por finalidad:

  1. Elaborar el Catastro de Aguas y Tiernas de la Zona según lo disponen la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario y la Ley Forestal de Suelos y Aguas.

  2. Conocer el número y tipo de explotaciones agrícolas, pecuarias o agropecuarias, existentes en la zona y sus condiciones financieras, económicas, técnicas y administrativas.

  3. Establecer el régimen de tenencia de la tierra en la zona en cuestión, de conformidad con la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario.

  4. Determinar las explotaciones incompatibles con el plan de manejo y conservación de los suelos y señalar cuando fuere necesario los casos en que se proceda la expropiación por causa de utilidad pública y social, a los fines del aprovechamiento agrícola de conformidad con la normativa vigente.

Artículo 9º

Las personas jurídicas o naturales que infrinjan el Plan de Manejo y Conservación, establecidos por Los Ministerios del Poder Popular: para la Agricultura Productiva y Tierras, y de Agricultura Urbana, serán sancionadas conforme lo dispone la Ley de Reforma Parcial de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, la Ley Forestal de Suelos y de Aguas, la Ley Penal del Ambiente y la Ley Orgánica del Ambiente.

Artículo 10 Los Ministros y Ministras del Poder Popular con competencia en las materias relacionadas con la ejecución de este Decreto dictarán las regulaciones complementarias necesarias, para la mayor eficiencia en el logro del objeto planteado.
Artículo 11 Los Ministerios del Poder Papular: para la Agricultura Productiva y Tierras; de Planificación; de Ecosocialismo; y de Agricultura Urbana, y la Gobernadora del estado Lara, quedan encargados de la ejecución del presente Decreto.
Artículo 12 Se deroga el Decreto N° 2.743, de fecha 10 de diciembre del 2003, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivarlana de Venezuela N° 37.848 de fecha 30 de diciembre del 2003, quedando vigentes aquellas normas que no coliden con el contenido del presente Decreto.
Artículo 13 El presente Decreto entrará en vigencia a partir de su publicación en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela.

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