Decreto Nº 4.188, dictado en el marco del Estado de Alarma para atender la emergencia sanitaria del Coronavirus (Covid-19), por medio del cual se establece la restricción de la circulación y libre tránsito en Jurisdicción del estado Nueva Esparta

Decreto Nº 4.188

19 de abril de 2020

NICOLÁS MADURO MOROS Presidente de la República Bolivariana de Venezuela

Con ei supremo compromiso y voluntad de lograr la mayor eficacia política y calidad revolucionaria en la construcción del socialismo, la refundación de la Nación venezolana, basado en principios humanistas, sustentado en condiciones morales y éticas que persiguen el progreso del país y del colectivo, por mandato del pueblo, en cumplimiento del mandato constitucional que ordena la suprema garantía de los derechos humanos, sustentada en el ideario de El Libertador Simón Bolívar y en los valores de paz, igualdad, justicia, independencia, soberanía y libertad, que definen el bienestar del pueblo venezolano para su eficaz desarrollo social, en el marco del Estado Democrático y Social de Derecho y de Justicia, en ejercicio de las atribuciones que me confieren el artículo 226, así como los numerales 2 y 7 del artículo 236 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con el artículo 7, y la Disposición Final Primera del Decreto Mº 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Mº 6.519 extraordinario, de la misma fecha, mediante el cual fue declarado el Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del CORONAVIRUS (COVID-19); prorrogado por medio del Decreto Nº 4.186, de fecha 12 de abril de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Mº 6.528 extraordinario, de la misma fecha, en Consejo de Ministros,

CONSIDERANDO

Que, en fecha 12 de marzo de 2020, la Organización Mundial de la Salud (OMS) declaró como pandemia la enfermedad infecciosa producida por el virus conocido como CORONAVIRUS (COVID-19), que afecta a todos los continentes.

CONSIDERANDO

Que, en fecha 13 de marzo de 2020 se decretó el Estado de Alarma en todo el Territorio Nacional, dadas las circunstancias de orden social que ponen gravemente en riesgo la salud pública y la seguridad de los ciudadanos y las ciudadanas habitantes de la República Bolivariana, a fin de que el Ejecutivo Nacional adoptas las medidas urgentes, efectivas y necesarias, de protección y preservación de la salud de la población venezolana, a fin de mitigar y erradicar los riesgos de epidemia relacionados con el coronavirus (COVID-19) y sus posibles cepas, garantizando la atención oportuna, eficaz y eficiente de los casos que se originen; prorrogado por medio del Decreto Nº 4.186, de fecha 12 de abril de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.528 extraordinario, de la misma fecha,

CONSIDERANDO

Que es deber irrenunciable e ineludible del Estado venezolano defender y asegurar la vida digna de sus ciudadanos y ciudadanas, protegerles frente a amenazas, haciendo efectivo el orden constitucional, el restablecimiento de la paz social que garantice el acceso oportuno de la población a bienes y servicios básicos y de primera necesidad, así como el disfrute de sus derechos en un ambiente pleno de tranquilidad y estabilidad.

CONSIDERANDO

Que es potestad del Ejecutivo Nacional, adoptar las medidas que se consideren necesarias para contener y evitar el contagio de la enfermedad epidémica coronavirus que causa la COVID-19 y sus posibles cepas, ante el aumento inminente de su propagación,

CONSIDERANDO

Que el orden constitucional venezolano ante circunstancias objetivas que constituyan amenazas como el fenómeno planteado dispone de los medios jurídicos necesarios para garantizar la máxima estabilidad de la República, para la tutela efectiva de los derechos y garantías del pueblo venezolano, mediante la adopción de medidas de restricción temporal de garantías autorizadas constitucional y legalmente, que refuercen la tutela de la seguridad ciudadana, la paz y estabilidad social, en relación con el acceso al disfrute de los bienes y servicios, y la protección contra atentados socioeconómicos,

Se dicta ei siguiente,

DECRETO Nº 05 EN EL MARCO DEL ESTADO DE ALARMA PARA ATENDER LA EMERGENCIA SANITARIA DEL CORONAVIRUS (COVID-19), POR MEDIO DEL CUAL SE ESTABLECE LA RESTRICCIÓN DE LA CIRCULACIÓN Y LIBRE TRÁNSITO EN JURISDICCIÓN DEL ESTADO NUEVA ESPARTA.

Artículo 1º Se dispone la restricción de la circulación y el tránsito de personas y vehículos en todo el territorio del estado Nueva Esparta, como se indica a continuación:
  1. Se restringe el tránsito de personas o vehículos de cualquier clase o tipo al horario comprendido entre las diez horas antes meridiem (10:00 a m.) hasta las cuatro horas post meridiem (4:00 p m.).

  2. A partir del día 20 de abril de 2020, queda restringido el ingreso al estado Nueva Esparta al horario comprendido entre las diez horas antes meridiem (10:00 a m.) hasta las cuatro horas post meridiem (4:00 p m.).

  3. Las personas que ingresen al estado Nueva Esparta deberán cumplir las medidas de prevención y órdenes directas emanadas del Ministro del Poder Popular para la Salud, en cuanto sean necesarias para responder a la emergencia sanitaria, y les serán aplicadas las medidas concurrentes en caso de contagio o sospecha de contagio del Coronavirus que causa la COVID-19.

  4. Las autoridades nacionales competentes deberán prever la disposición de puntos de control para la implementación de las restricciones a la movilidad establecidas en este Decreto, en los cuales deberá verificarse que las personas y vehículos que traspasan dichos puntos no representan riesgo respecto de la propagación del coronavrus COVID-19. Estos puntos de control y su operación podrán ser establecidos conjuntamente con las autoridades regionales y locales, bajo la coordinación de las autoridades nacionales competentes.

Las restricciones a la circulación y tránsito de vehículos y personas, por horarios específicos, determinadas en este decreto, no implican el levantamiento, en el resto de los horarios, de las restricciones generales de movilidad establecidas de conformidad con el Decreto Nº 4.160 de fecha 13 de marzo de 2020, publicado en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela Nº 6.519 extraordinario, de la misma fecha, mediante el cual fue declarado el Estado de Alarma para atender la Emergencia Sanitaria del CORONAVIRUS (COVID-19), o de sus prórrogas. Dichas restricciones generales seguirán aplicándose de la manera establecida en dicho Decreto.

Artículo 2º El Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, a través del Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería (SAIME), garantizará los controles migratorios en el estado Nueva Esparta, en coordinación con bs organismos competentes

A tal efecto, podrá dictar regulacbnes especiales que permitan la eficiencia de los controles a implementar en el marco de los acuerdos bilaterales suscritos.

Artículo 3º Los Poderes Públicos; los órganos de seguridad ciudadana; la policía administrativa; así como la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, colaborarán entre sí y desarrollarán sus actividades de manera coordinada, orientadas al logro de las medidas contenidas en este Decreto.
Artículo 4º Este decreto tendrá una vigencia de 30 días, prorrogables por igual período, hasta tanto se estime adecuada el estado de contención de la enfermedad epidémica coronavirus (COVID-19) o sus posibles cepas, y controlados sus factores de contagio.
Artículo 5º Los Ministros del Poder Popular con competencia en materia de Defensa Integral de la Nación; tránsito, relaciones interiores, justicia y Paz; y Transporte, coordinarán con las autoridades regionales y locales del estado Nueva Esparta el estricto cumplimiento de las restricciones que fueren impuestas de conformidad con este Decreto

A tal efecto, podrán establecer los mecanismos idóneos para facilitar las autorizaciones para tránsito y su ágil verificación, así como las medidas de seguridad necesarias para la adquisición de bienes esenciales: alimentos, medicinas, productos médicos; traslado a centros asistencia les; el traslado de médicos, enfermeras y otros trabajadores de los servicios de salud; los traslados y desplazamientos de vehículos y personas con ocasión de las actividades que no pueden ser objeto de suspensión de conformidad con la normativa vigente, cuando ello fuere necesario.

Cuando sea necesaria la circulación vehicular o peatonal conforme al párrafo precedente, deberá realizarse preferentemente por una sola persona del grupo familiar; de trabajadores y trabajadoras vinculadas entre sí en función de la actividad que realizan, el establecimiento donde laboran o el lugar donde habitan.

Artículo 6º La Vicepresidenta Ejecutiva de la República Bolivariana de Venezuela, queda encargada de la ejecución de este Decreto.
Artículo 7º Este Decreto entrará en vigencia el día 19 de abril de 2020, a las ocho horas post meridiem (8:00 pm.).

Dado en Caracas, a los diecinueve días del mes de abril de dos mil veinte. Años 210º de la Independencia, 161º de la Federación y 21º de la Revolución Bolivariana.

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