Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de la Administración Financiera del Sector Público

DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN FINANCIERA DEL SECTOR PÚBLICO

TÍTULO I Disposiciones generales Artículos 1 a 7
ARTÍCULO 1

Este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley tiene por objeto regular la administración financiera del sector público, el sistema de control interno y los aspectos referidos a la coordinación macroeconómica.

ARTÍCULO 2

La administración financiera del sector público comprende el conjunto de sistemas que intervienen en la captación de recursos financieros, o valorados en términos financieros y en su aplicación para el cumplimiento de los fines del Estado y estará regida por los principios de justicia social, legalidad, honestidad, participación, eficiencia, solidaridad, solvencia, transparencia, responsabilidad, rendición de cuentas, equilibrio fiscal y coordinación macroeconómica.

El Presidente o Presidenta de la República en ejercicio de su competencia de administrar la Hacienda Pública Nacional, podrá en Consejo de Ministros, decidir sobre el monto, distribución y disposición de los recursos o asignaciones creados mediante leyes u otros instrumentos, con el objetivo de alcanzar los fines superiores del Estado y atender las necesidades del pueblo venezolano.

ARTÍCULO 3

La administración financiera del sector público está conformada por los sistemas de presupuesto, crédito público, tesorería y de contabilidad pública regulados en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, así como los sistemas aduanero, tributario y de administración de bienes, regulados por leyes especiales.

ARTÍCULO 4

El Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas es el órgano rector de la administración financiera del sector público, correspondiéndole la dirección, coordinación, implantación, mantenimiento y supervisión de los sistemas que la integran, de conformidad con lo establecido en la Constitución y la ley. Dichos sistemas estarán interrelacionados y cada uno actuará bajo la coordinación y rectoría técnica del órgano que corresponda, en los términos establecidos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley. La gestión de los sistemas que integran la administración financiera del sector público estará soportada en herramientas informáticas, desarrolladas, administradas y coordinadas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas. Los órganos y entes sometidos a la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, implementarán las herramientas informáticas integradas entre sí, desarrolladas por el Ministerio del Poder Popular con competencia en materia de finanzas, a través de los órganos rectores de cada uno de los sistemas, de conformidad con lo que determine el Reglamento de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

ARTÍCULO 5

Están sujetos a las regulaciones de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, los entes que conforman el sector público, enumerados seguidamente:

  1. La República.

  2. Los estados.

  3. Los distritos.

  4. Los municipios.

  5. Los institutos públicos.

  6. Las Universidades Nacionales, Institutos, Colegios Universitarios Nacionales y otras instituciones públicas de educación superior.

  7. Las Academias Nacionales.

  8. Las sociedades mercantiles en las cuales la República o las demás personas a que se refiere este artículo tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social. Quedarán comprendidas además, las sociedades de propiedad totalmente estatal, cuya función, a través de la posesión de acciones de otras sociedades, sea coordinar la gestión empresarial pública de un sector de la economía nacional.

  9. Las sociedades mercantiles en las cuales las personas a que se refiere el numeral anterior tengan participación igual o mayor al cincuenta por ciento del capital social.

  10. Las fundaciones, asociaciones civiles y demás instituciones constituidas con fondos públicos.

  11. Las demás personas jurídicas estatales de derecho público.

ARTÍCULO 6

A los efectos de la aplicación de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, se entiende por:

  1. Entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales, aquellos sujetos que para adquirir personalidad jurídica no requieren la inscripción del documento constitutivo en el Registro Mercantil, que pueden recibir asignaciones en la Ley de Presupuesto anual. Asimismo, los servicios desconcentrados sin personalidad jurídica, se considerarán entes descentralizados funcionalmente sin fines empresariales a los solos efectos del proceso presupuestario, en el entendido que su régimen contable es común con el órgano de la República del cual forman parte.

  2. Entes descentralizados funcionalmente con fines empresariales, aquellos sujetos que adquieran personalidad jurídica con la inscripción del documento constitutivo en el Registro Mercantil, cuyo capital esté integrado por aportes realizados por los sujetos a quienes se refiere el artículo anterior, en los términos y condiciones previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley.

  3. Sector público nacional, el conjunto de entes enumerados en el artículo 5º de este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, salvo los mencionados en los numerales 2, 3 y 4 y los creados por ellos.

  4. Deuda pública, el endeudamiento que resulte de las operaciones de crédito público.

  5. Crédito público, la capacidad de los entes regidos por este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, para endeudarse.

  6. Ingresos ordinarios, los que se producen por mandato de Ley, sin limitaciones en cuanto a su existencia en el tiempo; por la explotación o concesión de los recursos naturales o bienes otorgados a terceros; por las operaciones permanentes de actividades relativas a la administración, alquiler, producción de mercancías y construcción de bienes para la venta, prestación de servicios y las transferencias permanentes de asignaciones legales.

  7. Ingresos extraordinarios, los provenientes de leyes que originen ingresos de carácter eventual; los generados por la participación en los resultados establecidos en leyes o estatutos; los producidos por rendimientos financieros; los ingresos previstos de la disminución de activos, así como al incremento de pasivos, que constituyen las operaciones de crédito público y otros ingresos que atiendan a situaciones coyunturales.

  8. Ingresos corrientes, los ingresos ordinarios y los ingresos extraordinarios, con excepción de los ingresos monetarios asociados a la disminución de activos y al incremento de pasivos.

  9. Ingresos de capital, los que se producen por la venta de activos, las transferencias y donaciones con fines de capital.

  10. Ingreso total, la representación de la suma de los ingresos corrientes y de capital.

  11. Rectoría técnica, la competencia en el ámbito específico que ejercen las Oficinas Nacionales, el Servicio Nacional Integrado de Administración Aduanera y Tributaria, la Superintendencia Nacional de Auditoría Interna y la Superintendencia de Bienes Nacionales, en la materia técnica respectiva.

ARTÍCULO 7

A los fines previstos en este Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley, el ejercicio económico financiero comenzará el primero (1º) de enero y terminará el treinta y uno...

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