Decisión nº PJ0142015000092 de Juzgado Superior Primero del Trabajo de Zulia, de 13 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución13 de Agosto de 2015
EmisorJuzgado Superior Primero del Trabajo
PonenteOsbaldo José Brito Romero
ProcedimientoRecurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

Maracaibo, jueves trece (13) de agosto de dos mil quince (2015)

205º y 156º

ASUNTO: VP01-R-2015-000057

PARTE DEMANDANTE: DECXIS DEL C.G.M., venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° V-7.797.046 con domicilio en la ciudad y municipio San Francisco del estado Zulia.

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDANTE: J.O., J.B., A.S.,. GLENNYS URDANETA, K.A., M.G.R., O.C., K.R., YETSY URRIBARRÍ, A.R., B.V., EDELYS ROMERO, A.P., C.D.P., A.V. y J.G., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 114.708, 98.061, 98.646, 109.506, 103.094, 105.871, 123.750, 105.484, 51.965, 96.874, 112.536, 105.261, 126.431, 67.714 y 122.436 respectivamente, actuando con el carácter de Procuradores de Trabajadores del estado Zulia.

PARTE DEMANDADA: MERCADOS DE ALIMENTOS, C.A., sociedad mercantil e inscrita por ante el Registro Mercantil IV de la Circunscripción Judicial del Distrito Capital y estado Miranda, bajo el N° 12. Tomo 20-A, de fecha 16 de abril de 2003

APODERADOS JUDICIALES

PARTE DEMANDADA: I.P., ALINED MORENO, M.R.R. y A.F., abogados e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 31.227, 114.733, 114.745 y 105.423 respectivamente.

MOTIVO: ENFERMEDAD PROFESIONAL

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: antes identificada.

-I-

ANTECEDENTES

Han subido a esta Alzada las siguientes actuaciones, en virtud del recurso de apelación ejercido por la parte demandante, en contra de la decisión dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, la cual dejó constancia de la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio, y que declaró DESISTIDA LA ACCIÓN

Recibido el expediente, se celebró la audiencia oral y pública de apelación, donde la parte recurrente expuso sus alegatos y este Juzgado de Alzada dictó el dispositivo en forma oral por lo que procede en este acto a reproducir en forma escrita en extenso los fundamentos de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

FUNDAMENTO DE APELACIÓN

La representación judicial de la parte demandante recurrente procedió a indicar en su exposición oral por ante este Juzgado Superior, lo siguiente:

-Que apela de la decisión dictada en fecha doce (12) de febrero de dos mil quince (2015), emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, debido a que contraría el criterio establecido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que según su decir establece que se debe declarar el desistimiento de la instancia, mas no de la acción, en función del principio de Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores consagrado en el artículo 89, numeral segundo, de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

-Que el día de la audiencia la trabajadora y su persona se trasladaban a la sede del Tribunal a través de la “Circunvalación 1”, y visto que en el camino les aconteció un choque y un carro quedado, les resultó imposible llegar a la hora pautada.

-Que se comunicó con la representación judicial de la parte demandada, la cual le manifestó que iba a esperarlas, llegando se encuentran con que la parte había insistido en que se levantara el acta y se dejara constancia de la incomparecencia, en la misma fecha se apeló.

-Que solicita se oficiara a la Coordinación de Seguridad de la Sede Judicial, a fines de verificar las entradas a la sede tanto de la ciudadana actora como de su persona.

-Que en reiteradas ocasiones se suspendió la audiencia de juicio oral y pública debido a la espera de una prueba de la contraparte, por lo que según su decir considera como injusto que se le causa un perjuicio al trabajador.

-Que solicita se oficie a la Procuraduría de los Trabajadores, Inspectoría “Dr. Luis Homez”, en la persona de B.V., a fines de que consigne el “rol de guardias”, donde se evidencia que la procuradora O.C. es la única asignada a la presente causa.

La representación judicial de la parte demandada en la oportunidad para realizar su exposición, señaló lo siguiente:

-Que alega la existencia de varios apoderados a los cuales la trabajadora les confirió poder, por lo cual solicita se declare Sin Lugar la presente apelación.

Ahora bien, esta Alzada para decidir observa que el asunto sometido a consideración consiste en determinar, si son procedente o no los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante relativos a demostrar la causa justificada “caso fortuito” de su incomparecencia a la audiencia de juicio. Así se establece.-

PRUEBAS PARTE DEMANDANTE

La representación judicial de la parte demandante en la oportunidad de la audiencia de apelación oral y pública de fecha 20 de abril de 2015 solicitó se oficiara a las siguientes entidades:

  1. - Coordinación de Seguridad de la Sede Judicial Torre Mara, a los fines de verificar las entradas a la sede tanto de la ciudadana actora como de su persona. Al respecto, considera esta Alzada que de la misma se desprende la inasistencia de la parte demandante y de su apoderada judicial al acto fijado para la hora nueve de la mañana (9:00 a.m.), en consecuencia, se le otorga valor probatorio. Así se decide.-

  2. - Inspectoría del Trabajo del municipio Maracaibo del estado Zulia. ”Dr. Luis Homez”, en la persona de B.V., en carácter de Procurador Jefe de la misma. Al respecto, se tiene que el mencionado medio de prueba viola el “Principio de Alteridad de la Prueba”, debido a que es un hecho evidente que dicho medio emana del Jefe inmediato de la abogada O.C., por lo tanto se desecha el mismo del acervo probatorio. Así se decide.-

-II-

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

De esta manera, luego de haber examinado y valorado los medios probatorios promovidos por la parte recurrente y habiendo a.e.f.d. la apelación, se tiene que la presente causa se contrae en determinar, si son procedente o no los alegatos expuestos por la representación judicial de la parte demandante relativos a demostrar la causa justificada “caso fortuito” de su incomparecencia a la audiencia de juicio oral y publica, para ello este Juzgado hace las siguientes consideraciones:

Primeramente, en relación a la audiencia de juicio, la exposición de motivos de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala lo que se transcribe, a continuación:

La audiencia de juicio es el elemento central del proceso laboral y consiste en la realización oral del debate procesal entre las partes.

La misma debe desarrollarse con la presencia del Juez de Juicio y la participación obligatoria de las partes o sus representantes, en donde éstos expongan en forma oral las alegaciones que consideren pertinentes para la mayor defensa de sus derechos e intereses. En esa misma audiencia de juicio serán evacuadas de forma oral las pruebas de testigos y expertos y la del interrogatorio por declaración de parte…

(Subrayado del presente fallo).”(Detallado de esta Alzada).

En cuanto a la incomparecencia de la parte demandante a la audiencia de juicio la Ley Orgánica Procesal del Trabajo señala:

Artículo 151. En el día y la hora fijado para la realización de la audiencia de juicio, deberán concurrir las partes o su apoderado, quienes expondrán oralmente los alegatos contenidos en la demanda y en su contestación, y no podrá ya admitirse la alegación de nuevos hechos.

Si no compareciere la parte demandante s entenderá que desiste de la acción; en este caso, el juez de juicio dictará un auto en forma oral, reduciéndolo a un acta que se agregará al expediente. Contra esta decisión podrá el demandante apelar ambos efectos por arte el Tribunal Superior del Trabajo competente, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes.

Si fuere el demandado quien no compareciere a la audiencia de juicio, se tendrá por confeso con relación a los hechos planteados por la parte demandante, en cuanto sea procedente en derecho la petición del demandante, sentenciando la causa en forma oral con base a dicha confesión; sentencia que será reducida en forma escrita, en la misma audiencia de juicio. El demandado podrá apelar la decisión en ambos efectos, dentro del lapso de cinco (5) días hábiles, contados a partir de la publicación del fallo.

En las situaciones anteriormente referidas serán consideradas como causas justificadas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito o fuerza mayor, comprobables a criterio del tribunal.

En los casos de apelación, el Tribunal Superior del Trabajo respectivo decidirá sobre la misma, en forma oral e inmediata, previa audiencia de parte, en un lapso no mayor de cinco (5) días hábiles siguientes a partir del recibo del expediente.

Siempre será admisible recurso de casación contra dichas decisiones, si la cuantía

excediere del monto establecido en el artículo 167 de esta Ley.

Si ninguna de las partes compareciere a la audiencia, el proceso se extinguirá y así lo hará constar el juez, en acta que inmediatamente levantará al efecto.

(Negrillas de esta Alzada).

Para el supuesto de apertura o inicio de la audiencia de juicio, incluyendo sus sucesivas prolongaciones, la contumacia del demandante es calificada por la ley de manera plena, por lo que de no asistir el demandante a la audiencia de juicio o sus prolongaciones, supondrá el desistimiento de la acción, estando compelido el Juez de Juicio en dictar un auto de manera inmediata, reduciendo en la misma oportunidad en que se materializa la referida incomparecencia, la decisión en acta.

En este sentido, CABANELLAS expresó lo siguiente: puede decirse que el desistimiento en el ámbito procesal implica el “abandono, deserción o apartamiento de la acción, demanda, querella, apelación o recurso”, en fin, implica la renuncia o abandono de algunas de ellas.

En este orden de ideas, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado que la acción se concibe como el poder jurídico que tiene todo sujeto de derecho de acudir a los órganos jurisdiccionales para reclamarles la satisfacción de una pretensión, generalmente, la pretensión de que se tiene un derecho válido.

En este sentido, al hacer alusión al desistimiento de la acción a determinado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en decisión N° 1184 de fecha 22 de septiembre de 2009 lo siguiente:

“Ahora bien, para a.e.p.l. nulidad solicitada, es indispensable hacer algunas consideraciones en torno a instituciones fundamentales del derecho, tales como, el desistimiento, la acción, la pretensión y el derecho.

Según el Diccionario de la Real Academia de la Lengua Española, la palabra desistimiento significa la “acción y el efecto de desistir”, es decir, “apartarse de una empresa o intento empezado a ejecutar o proyectado”.

Omissis…

La acción per se puede apreciarse como un derecho, pero en ningún momento debe confundirse ese derecho a la acción, con el supuesto derecho o derechos contenidos en la pretensión que sustenta la acción.

En tal sentido, ante todo, no debe confundirse la acción a que se refiere el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal de Trabajo, con él o los derechos materiales pretendidos que se alegan a través de ella.

Como lo señala Couture:

...para la ciencia del proceso, la separación del derecho y de la acción constituyó un fenómeno análogo a lo que representó para la física la división del átomo. Más que un nuevo concepto jurídico, constituyó la autonomía de toda esta rama del derecho. Fue a partir de este momento que el derecho procesal adquirió personalidad y se desprendió del viejo tronco del derecho civil (…) De la misma manera que todo individuo, en cuanto tal, tiene el derecho de recibir asistencia del Estado en caso de necesidad, tiene también derecho de acudir a los órganos de la jurisdicción, para pedirles su ingerencia cuando la considera procedente. Esa facultad es independiente de su ejercicio; hasta puede ejercerse sin razón, como cuando la invoca y pretende ser amparado por el Estado, aquel que no se halla efectivamente en estado de necesidad o aquel cuyo crédito ya se ha extinguido porque el pago hecho al mandatario era válido...

(Couture, Eduardo. Fundamentos del Derecho Procesal Civil. Tercera edición, Buenos Aires, Desalma, 1958, p. 64 y 68).

De allí que, una cosa es el desistimiento de la acción, otra, la renuncia del derecho material pretendido, y otra muy distinta, la renuncia general de un derecho reconocido por el orden jurídico.

En todo caso, el derecho pretendido por el accionante (p. ej. “tengo derecho a la propiedad sobre este inmueble”), es simplemente eso, un derecho alegado, un derecho supuesto que no se reconoce hasta que así lo haga el órgano jurisdiccional encargado de resolver la litis; no es entonces, una facultad material per se, no es efectivamente, por ende, un derecho, y, en fin, no es un derecho material al que se pueda renunciar.

Así pues, la pretensión del trabajador no se traduce en si misma en un derecho (otra cosa es el derecho a la acción, vid. ut supra), es sólo la pretensión de un supuesto derecho, de un “derecho” alegado, concepto que excede los términos y la finalidad del principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de nuestra Carta Magna. Se renuncia de lo que se tiene, si no se tiene un efectivo derecho material, no se puede renunciar a él (mucho menos luego de iniciada la litis, en la que simplemente se discute un derecho pretendido).

No es igual acordar con el patrono la renuncia de un derecho laboral al inicio o en el curso de una relación de trabajo, a que el trabajador se quede sin acción frente a una pretensión, como consecuencia impuesta por el ordenamiento jurídico en virtud de una conducta injustificada de su parte, dentro del proceso que él mismo ha activado.

El mencionado artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece lo siguiente:

Artículo 89. El trabajo es un hecho social y gozará de la protección del Estado. La ley dispondrá lo necesario para mejorar las condiciones materiales, morales e intelectuales de los trabajadores y trabajadoras. Para el cumplimiento de esta obligación del Estado se establecen los siguientes principios:

…omissis…

2. Los derechos laborales son irrenunciables. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley.

…omissis…

La renuncia se entiende como la dimisión o dejación voluntaria de algo que se posee; si no se posee ese algo no se puede renunciar a él, si no se tiene un derecho, no se puede renunciar a él, si no se tienen un derecho laboral, no se puede renunciar a él. Aparte que se puede renunciar a todos los actos del juicio o procedimiento, y sin embargo, proponer nuevamente la demanda. De manera que los derechos quedan incólumes.

Omissis…

De otra parte, una cosa son los derechos del trabajador y otra la sanción de la cual se hace acreedor cuando incumple con el deber de comparecer a la audiencia de juicio, la cual se convocó en virtud de la acción que él mismo interpuso. Una cosa es el derecho a la acción y otra la consecuencia jurídica resultante del inadecuado comportamiento procesal de quien ha ejercido ese derecho, situación que no debe entenderse como la renuncia, por parte del trabajador, a sus derechos laborales.

Si el demandante trabajador no concurre a la audiencia de juicio, la Ley le suprime su derecho a la acción respectiva, lo cual no implica la renuncia por parte del mismo a sus derechos laborales, al menos en los términos del artículo 89.2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De todo lo expuesto hasta este punto, se desprende que el desistimiento de la acción previsto en el primer aparte del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, no tiene relación, al menos directa y suficiente, con el principio de irrenunciabilidad de los derechos laborales previsto en el artículo 89.2 de la Constitución. En este último sentido, podría intentar nuevamente la acción si no hay caducidad o prescripción de la misma, y aún habiéndola tendría que ser alegada en juicio.

De otra parte, el desistimiento deshace la relación procesal surgida entre el actor, el demandado y el Estado, pero no involucra la renuncia unilateral del derecho sustantivo que le asiste al trabajador, porque allí sí entra en juego el principio de la irrenunciabilidad.”(Detallado de esta Superioridad).”

Del criterio anteriormente transcrito se evidencia que si el trabajador no acude a la audiencia de juicio ello constituye un desistimiento de la acción, pero entiéndase como desistimiento de la acción, la conducta procesal de dicho trabajador de apartarse del proceso y de esa acción incoada en el mismo, mas no de la acción que le consagra la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela de acudir a los órganos jurisdiccionales a reclamar sus derechos, ello de conformidad con el artículo 89 numeral segundo.

Ahora bien, respecto a la puntualidad en la concurrencia a los actos, y en consecuencia, a la audiencia oral y pública de juicio, ha señalado la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nº 1378 de fecha 19 de octubre del 2005 lo siguiente:

Por lo tanto, si la parte obligada a comparecer no se apersona el día y a la hora exacta fijada por el Tribunal, en la sede de éste destinada para la realización de la audiencia en la oportunidad fijada para tal efecto, la consecuencia jurídica será la declaratoria de desistimiento del procedimiento o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia preliminar (artículos 130 y 131 L.O.P.T), la declaratoria de desistimiento de la acción o de admisión de los hechos por incomparencia a la audiencia de juicio (artículo 151 L.O.P.T), desistimiento del recurso de apelación (artículo 164 L.O.P.T), desistimiento del recurso de casación (artículo 173 L.O.P.T) y del recurso de control de la legalidad (artículo 178 L.O.P.T), sin que sea permisible alterar las consecuencias previstas ante el incumplimiento de estas formalidades.

De esta manera, se tiene establecida la obligatoriedad de asistencia al acto a la hora determinada por el Juzgado, en consecuencia, al trasladar este criterio al caso de marras, podemos concluir que tanto la parte actora como su representante judicial acudieron de forma intempestiva a la sede judicial, materializándose así un desistimiento en la audiencia de juicio, ello se evidencia de las resultas de la prueba informativa dirigida a la Dirección General de Seguridad de la misma sede, que rielan en los folios 215, 216 y 217.

Por otra parte, considera la norma del artículo 151 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que en los casos de incomparecencia a la audiencia de juicio, serán consideradas como causas justificativas de la incomparecencia de las partes el caso fortuito, fuerza mayor, comprobables a criterio del Tribunal.

El caso fortuito, fuerza mayor o la eventualidad se han definido como aquel suceso que no ha podido evitarse, o que, previsto, no ha podido evitarse. Los casos fortuitos, lo mismo que la fuerza mayor, pueden ser producidos por la naturaleza o por el hecho del hombre. Para algunos autores no existe diferencia ni teórica ni práctica entre el hecho fortuito y la fuerza mayor. Jurídicamente, la distinción entre una y otra tiene escasa importancia, ya que ambas pueden ser justificativas del incumplimiento de una obligación. Otros autores estiman que el caso fortuito guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; en tanto que la fuerza mayor se origina por hechos ilícitos del hombre, como la guerra, la coacción material y otros similares.

Por su parte, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 14 de octubre de 2010, ha establecido lo siguiente:

El legislador establece la obligación del apelante de acudir a la audiencia de apelación con prueba justificativa de su incomparecencia a la prolongación de la audiencia preliminar, y, respecto de esa prueba, el Juez de alzada tomará la decisión que considere ajustada a derecho

Así pues, aun cuando la parte apelante no haya promovido en el escrito de apelación las pruebas justificativas de incomparecencia a la audiencia preliminar o sus prolongaciones, cuenta con la audiencia de apelación para que el Juez de alzada revise y valore las pruebas que tenga a bien ofrecer y promover, y éste, con base en los principios de inmediación y de concentración, deberá resolver si el acervo probatorio es suficiente para declarar justificada la incomparecencia de la parte a la prolongación de la audiencia preliminar

(Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Partiendo del caso en concreto la representación judicial de la demandante recurrente específicamente la abogada O.C., quién es venezolana, mayor de edad, e inscrita en el INPREABOGADO bajo el Nº 105.871 alegó que no compareció a la celebración de la audiencia preliminar, debido a la ocurrencia de un caso fortuito como lo fue que se trasladaban a la sede del Tribunal a través de la “Circunvalación 1”, y visto que en el camino les aconteció un choque y un carro quedado, les resultó imposible llegar a la hora pautada; de este modo, se tiene que la misma no consignó ningún medio probatorio que lleve a la convicción o que siguiera guarde relación con el caso fortuito (carro chocado o quedado), aludido en la oportunidad de la audiencia de apelación.

De este modo, analizado como ha sido supra, lo que es el caso fortuito, y que el mismo guarda mayor relación con los hechos de la naturaleza; por ejemplo, el desbordamiento de un río, los terremotos, las pestes, entre otros; criterio de esta Alzada, asimismo, se tiene que no corre inserta a las actas que conforman el expediente prueba alguna que determine el mismo, por lo tanto no queda demostrada la ocurrencia del caso fortuito, que le impidió a la abogada O.C., asistir a la audiencia de juicio, con lo que queda demostrada la contumacia de su inasistencia a la audiencia de juicio de fecha 12 de febrero de 2015. Así se decide.-

Empero, de la revisión del poder judicial otorgado por la parte demandante en fecha 23 de abril de 2012 que corre inserto a los folios 17 y 18 ambos inclusive, de las actas que conforman el presente expediente, se evidencia que además de la abogada O.C., existen otros apoderados judiciales estos son: GLENNYS URDANETA, K.A., J.O., A.S., J.B., M.G.R., K.R., YETSY URRIBARRI, J.G., A.R., B.V., EDELYS ROMERO, A.P., A.V. y C.D.P.; ya identificados, con respecto a esta circunstancia la abogada O.C., en la audiencia oral de apelación, manifestó que por distribución especial realizada por la Procuraduría de Trabajadores, a ella, -según su dicho- le había correspondido el conocimiento de la causa, sin embargo, no consigno ningún medio de prueba válido que acreditara su decir, en este estado, es menester realizar algunas consideraciones sobre el criterio acogido por la Sala de Casación Social del tribunal Supremo de Justicia, cuando existen varios apoderados judiciales en actas:

Sentencia de fecha 11 de julio de 2008 señalo lo siguiente:

“Sin embargo, en cumplimiento de su función pedagógica, no quiere esta Sala dejar pasar inadvertida la oportunidad de orientar a los justiciables en este caso en concreto, toda vez que se observa de los alegatos del recurrente que no sólo se esgrime la ocurrencia del accidente de tránsito como causa en virtud de la cual su co-apoderada se vio impedida de llegar a tiempo al acto de lectura del dispositivo del recurso de apelación, sino que señala que al accidente sufrido, debe sumársele “las colas que se forman en horas de la mañana en tal trayecto, hecho notorio no objeto de prueba, más la cola a la entrada de los tribunales”. Así como también, que el otro co-apoderado del actor se encontraba en la Península de Paraguaná, por lo que no pudo subsanar la ausencia de su coapoderada.

En cuanto a este último aspecto, se evidencia que el actor otorgó mandato a dos profesionales del derecho, quienes debían cumplir con las cargas procesales que la Ley impone (asistencia al acto para dictar sentencia) y ante las consecuencias jurídicas que acarrea dicho incumplimiento (desistimiento de la apelación y firmeza de la decisión apelada), era obligatorio extremar el grado de diligencia debida. Es decir, si bien es cierto, no era previsible, ni evitable la ocurrencia del accidente, si podía preverse y evitarse que el otro coapoderado estuviese también ausente, lo cual no implicaba ninguna carga compleja e irregular, toda vez que en el particular caso que nos ocupa, el diferimiento de la audiencia fue fijado con suficiente antelación (2 meses) en virtud del receso judicial, como se explicó supra, lo cual permitía a cualquiera de los coapoderados sustituir el poder para no dejar recaer la carga en una única persona, o ante el hecho cierto que sería una sola apoderada la encargada de asistir a dicho acto, ésta debió entonces extremar sus previsiones, tal y como deben hacerlo aquellos profesionales que son únicos apoderados en una causa, lo que comporta asumir la conducta del mejor padre de familia (mellior pater familia), es decir, desarrollar la diligencia del hombre más cuidadoso y perspicaz, y prevenir cualquier eventualidad, planificando lo necesario para disponer de un tiempo mayor al que normalmente se utiliza para transitar una determinada vía, ya que a diferencia de los imprevistos que atañen a la salud, los cuales en su mayoría si son verdaderamente imprevisibles, los congestionamientos vehiculares, o “colas” como menciona el recurrente en su formalización, sí pueden preverse en el sentido de tomar las medidas pertinentes para que la materialización de tal circunstancia no afecte el cumplimiento de las obligaciones o cargas requeridas en un determinado momento, más aún en vías adyacentes a la ciudad de Caracas, en donde el congestionamiento del tránsito automotor es recurrente, tanto así que el propio recurrente llega a calificarlo como un “ hecho notorio.” (Subrayado y negrillas de esta Alzada).

Por otra parte, en sentencia de fecha 6 de marzo de 2008 se dejo sentado lo siguiente:

…ha sido doctrina además, entre otros casos, que cuando hay varios profesionales del derecho la alusión es diferente, si uno esta enfermo y no puede comparecer, otro puede hacerlo…

Finalmente, la Sala de Casación Social, en sentencia Nº 114 de fecha 7 de julio de 2009 la cual estableció:

“Así las cosas, afirma esta Sala que la celebración de los actos procesales no obedece a factores externos o “imprevisibles”, sino a la sustanciación del procedimiento regido por condiciones de modo, lugar y tiempo establecidos en la norma; por lo que en aplicación de la doctrina jurisprudencial expuesta, advierte esta la Sala, que la sociedad mercantil accionada para el día y la hora en que el Juzgado de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Segundo Circuito de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, extensión territorial Puerto Ordaz, celebró la audiencia preliminar, específicamente el 26 de noviembre de 2007 a las 10:00 a.m., contaba con la representación judicial de cinco (5) profesionales del derecho, a excepción del apoderado L.H.S., quien se encontraba de reposo médico; por lo que su incomparecencia, pese a constituir una circunstancia humana imprevisible, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de sus otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, independientemente del domicilio y de que coincidieran en el mismo día y en horas sucesivas la celebración de distintos actos procesales, específicamente “audiencias preliminares” y “audiencias de juicio”, toda vez que los actos procesales no reúnen los extremos exigidos por la doctrina para ser opuestos como causas justificativas de incomparecencia, en los términos del artículo 131 de la Ley adjetiva laboral, ni pueden ser calificados como “quehacer imprevisible” a efecto de atemperar la rigidez de la norma según la doctrina de esta Sala. Así se establece.” (Subrayado de esta Alzada).

En virtud de las anteriores consideraciones, a pesar de que la abogada O.D.C.C.R., ya identificada, no logro demostrar el caso fortuito que le impidió (a ella) o a su representada asistir a la audiencia juicio, y que en consecuentemente se le aplicara la consecuencia jurídica que implica el “desistimiento de la acción incoada en ese proceso, mas no de los irrenunciables derechos del trabajador”, dicha circunstancia, podía ser subsanada mediante la presentación de cualquiera de los otros apoderados judiciales, quienes en ejercicio de su mandato debían cumplir con la obligación de representar a su poderdante, y visto, e igualmente que la apoderada no logro demostrar efectivamente el caso fortuito aludido, debe necesariamente declararse Sin Lugar la apelación y confirmar la decisión recurrida, pudiendo la parte demandante interponer nuevamente su demanda, desde que quede firme la presente decisión. Así se decide.-

-III-

DISPOSITIVO

En consecuencia, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela, este JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA y por autoridad de la Ley, declara: PRIMERO: SIN LUGAR, la apelación interpuesta por la parte demandante en contra de la decisión dictada en fecha 12 de febrero de 2015 emanada del Tribunal Tercero de Primera Instancia de Juicio del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia. SEGUNDO: SE CONFIRMA, el fallo apelado. TERCERO: NO SE CONDENA, en costas a la parte demandante recurrente de conformidad con el artículo 64 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

La presente decisión fue dictada en el lapso legal correspondiente.-

PUBLÍQUESE. REGÍSTRESE y OFICIESE.-

Déjese copia certificada por secretaría del presente fallo, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo previsto en el artículo 1.384 del Código Civil y a los fines previstos en los ordinales 3° y 9° del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, sellada y firmada en la Sala del Despacho del JUZGADO SUPERIOR PRIMERO DEL TRABAJO DEL CIRCUITO JUDICIAL LABORAL DE LA CIRCUNSCRIPCION JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). En Maracaibo, a los trece (13) días del mes de agosto de dos mil quince (2015). AÑO 205° DE LA INDEPENDENCIA Y 156° DE LA FEDERACION.

JUEZ SUPERIOR,

ABG. O.J.B.R.

EL SECRETARIO

ABG. MELVIN NAVARRO

Nota: En la misma fecha, se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo las diez y treinta minutos de la mañana (10:30 a.m.). Anotada bajo el N° PJ0142015000092

EL SECRETARIO

ABG. MELVIN NAVARRO

ASUNTO: VP01-R-2015-000057

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