Decisión nº 106-11 de Corte de Apelaciones Sala 1 de Zulia, de 30 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución30 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala 1
PonenteElida Ortiz
ProcedimientoSin Lugar Apelacion

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala 1

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia

Maracaibo, 31 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000073

ASUNTO : VP02-R-2011-000073

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL

E.E.O.

Han subido las presentes actuaciones a esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de los Recursos de Apelación presentados el primero por la profesional del derecho NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.; actuando como Defensora de los ciudadanos JEFFERIES D.M.G. y E.A.P.B., y el segundo interpuesto por el profesional del derecho AITOB LONGARAY, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.M.U., en contra de la decisión No. 0045-11, dictada en fecha 19-01-2011, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., resolvió mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada en su oportunidad en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 343 en concordancia con el artículo 353 ambos del Código Penal venezolano, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, en fecha veintitrés (23) de Marzo de 2011, se da cuenta a las integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional E.E.O., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión de los recursos de apelación se produjo el día veinticuatro (24) de Marzo del año dos mil once (2011). En fecha 25 de Marzo de 2011, esta Sala de la Corte de Apelaciones teniendo en cuenta que cursan por ante esta Sala Primera, dos (2) recursos de apelación contra una misma decisión, específicamente la dictada por el Juzgado Primero de Control de este Circuito Judicial Penal Extensión S.B., en el asunto penal C03-23.028-2011 de fecha 19 de enero de 2011, considera esta instancia judicial, que lo procedente en derecho es procurar el orden y la seguridad procesal, para lograr la unidad del proceso, motivo por el cual ordenó ACUMULAR los recursos de apelación interpuestos por el abogado AITOB LONGARAY actuando con el carácter de defensor del ciudadano J.M.U. ROMERO y el interpuesto por la abogada NOIRALITH G.D.P.Q.P.O. actuando con el carácter de defensora de los ciudadanos JEFFERIES D.M.G. y E.A.P.B., para procurar el orden y la seguridad procesal, para lograr la unidad del proceso, a tales efectos se ordenó compulsar el recurso de apelación interpuesto por el abogado AITOB LONGARAY e identificado con el No VP02-R-2011-00074, así como el auto de admisibilidad, y agregarlo al presente asunto VP02-R-2011-00073, todo ello a los fines de dictar una sola decisión con respecto a la recurrida.

Siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 450 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a los vicios impugnados, de conformidad con lo establecido en el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA DE JOSÉ URDANETA

El profesional del derecho AITOB LONGARAY, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.M.U., presenta con fundamento en el artículo 447.4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentado de la siguiente manera:

Denuncia el recurrente, la violación del ordinal 1 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el ordinal 3 del artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal. En ese sentido, señala que de la mencionada garantía constitucional, se desprende que uno de los derechos más relevantes e importantes que conforman el debido proceso, es el derecho a la defensa el cual debe asegurársele al investigado desde el mismo momento de la imputación; pues dicha imputación es el acto más trascendental en el proceso acusatorio, por ser allí donde se le informará de manera clara el por qué se le investiga, con todas sus especificaciones, como son la calificación jurídica y los preceptos jurídicos aplicables, los derechos constitucionales y procesales que le amparan. Por consiguiente es de gran importancia que el imputado se encuentre debidamente asistido por un abogado de su confianza

Conforme a lo anterior, denuncia el apelante que, es evidente que a su representado le violentaron en desconocimiento del debido proceso dicho derecho constitucional, no solo por el órgano de investigación policial sino por el propio a quo, quien tomó las entrevistas obtenidas ilícitamente al haberse rendido por los coimputados sin asistencia jurídica ante los organismos de investigación, para fundamentar la orden aprehensión judicial y luego ratificar la privativa de libertad. Todo ello, a pesar que la defensa solicitó la nulidad de dichas entrevistas, con fundamento a los artículos mencionados y a los artículos 197 y 190 y siguientes ejusdem, haciendo entonces el a quo hizo caso omiso a dicha situación, pues por el contrario consumó judicialmente las violaciones y nulidades practicadas por los cuerpos policiales, al no decretar la nulidad de tán avergonzantes practicas policiales, erradicadas por el nuevo proceso penal venezolano.

En consecuencia, solicita el recurrente la declaratoria de nulidad de todas las entrevistas rendidas por los coimputados ante el órgano policial y se decrete la ilicitud de las mismas y su respectiva nulidad de conformidad con los artículos 197 y 190 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, así como a la orden de aprehensión judicial, por estar fundadas en dichas pruebas (entrevistas ilícitas); tal como lo establecen los artículos 190, 191 y 197 del Código Penal Adjetivo. Por lo que otro hubiese sido el resultado mutandi mutatis, sí el a quo hubiese decretado la nulidad, como le fue solicitada, de dichas entrevistas.

Como segundo punto de impugnación señala el recurrente la inexistencia de fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles. En ese orden, señala que, de la revisión minuciosa de la actuaciones, no existe una sola evidencia física o técnica que involucre a su defendido como autor o participe de los presentes delitos; tampoco existe testigo alguno que diga haberlo visto perpetrando o participando en los presentes hechos; con el respeto de los funcionarios a cargo de la investigación, todo es un típico brollo, donde un imputado en el órgano de investigación y mediante una entrevistas sin las debidas garantías procesales dice que.... y luego el otro imputado dice que, etc., por lo que no pueden ser los dichos de los propios coimputados, rendidos ante el órgano policial, suficiente para dar por satisfecho el extremo del ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el a quo incurrió en una errónea aplicación de dicho extremo de ley al apreciar erróneamente la ausencia de los elementos de convicción en contra de los imputados. En consecuencia, otro hubiese sido el resultado de la presente decisión apelada sí el a quo hubiese declarado la nulidad de las entrevistas y la inexistencia por tanto de fundados elementos de convicción en contra de su defendido.

Concluye entonces el impugnante que, sin lugar a dudas, se ha creado un estado de indefensión a su defendido, por que se han valorado por el a quo elementos de convicción a partir de la entrevistas de los coimputados rendidas sin asistencia alguna ante el órgano policial y sin que exista otra prueba más que lo incrimine, en total inobservancia a las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela; siendo que ello crea un precedente judicial bochornoso en contra de las garantías y derechos fundamentales de todo justiciable, que atenta contra la seguridad jurídica y la tutela judicial efectiva cuyo gravamen es precisamente la privativa judicial de libertad.

PRUEBAS: Copia certificada de cada una de las actuaciones, incluyendo las del Ministerio Público, así como el auto de la presente decisión.

PETITORIO: Por los razonamientos expuestos solicita la revocatoria de la decisión apelada y se ordene la libertad de su defendido.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR EL DEFENSOR PRIVADO AITOB LONGARAY

Los Abogados I.E. VARGAS MARCHENA, G.A.B.C. y E.J. MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Encargado y Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme al artículo 449 el Código Orgánico Procesal Penal, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por el Defensor Privado AITOB LONGARAY, en los siguientes términos:

Los Representantes Fiscales, argumentan en cuanto al señalamiento que hace el mencionado recurrente para apelar de la interlocutoria, respecto a la vulneración del derecho al debido proceso, al tomarse en consideración las entrevistas obtenidas ilícitamente para fundamentar la orden de aprehensión judicial y luego ratificar la medida privativa de libertad; en ese sentido aducen que existe una denuncia de dos decisiones distintas, es decir la defensa debió apelar del decreto de la orden de aprehensión en su oportunidad, que es dentro de los cinco (05) días subsiguientes al decreto Con Lugar de la orden de aprehensión solicitada por el Ministerio Público, y no esperar hasta el acto de presentación de imputados para alegar la supuesta violación, por lo que a criterio de esa Representación Fiscal, el Tribunal Superior no debería pronunciarse sobre este punto, ya que estaría afectando el principio de preclusividad.

De igual manera, alegan que proceden a contestar el primer particular, en caso que se considere errado el anterior planteamiento; en ese sentido consideran que de la revisión de las actuaciones que rielan en los folios del presente asunto penal, las actas de entrevistas que menciona la defensa de autos, no fueron tomadas en consideración, ni por el Ministerio Público para solicitar la Medida Privativa en el procedimiento, ni el Juzgado A quo al momento de decretar la referida medida, por lo que mal indicar el recurrente que fueron tomadas en consideración en el presente procedimiento, aunado al hecho que si bien en las actas de entrevistas del representado del recurrente, se observa que los mismos no se encontraban asistidos por un abogado de confianza, de la trascripción que en ellas aparece, según criterio subjetivo, no constituye propiamente una declaración voluntaria rendida directamente por el imputado en relación a los delitos por los cuales hoy se les procesa; sino simplemente una referencia indirecta elaborada por los funcionarios actuantes, como una de las diversas circunstancias de tiempo modo y lugar que les motivó a proceder a la detención de los ciudadanos J.M.U., destacándose que las referidas actas no fueron tomadas en consideración ni por el Ministerio Público para solicitar la Medida Privativa, ni por el A quo al momento de emitir la Orden de Aprehensión en contra de los imputados, ni para el decreto de la Medida de Privación en el acto de presentación de imputados.

En ese orden de ideas, consideran que, debe enfatizarse, que el hecho que el imputado en presencia de los funcionarios actuantes y sin la asistencia de un abogado haya rendido declaración al momento mismo de la detención, tal situación a criterio de los representantes del estado, no puede dar lugar a la nulidad del procedimiento pretendida por el impugnante, ( pues en primer lugar lo señalado en el acta de entrevista, como se dijo no constituye, propiamente una declaración de culpabilidad rendida por el procesado, pues ello no es lo que refleja en su totalidad la referida acta; en segundo lugar, no es el único elemento de convicción utilizado por la instancia al momento de decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fue impuesta, y finalmente en tercer lugar, debe destacarse que la falta de asistencia jurídica para el momento de la detención no puede, como así lo pretende el recurrente, viciar de nulidad el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad que fue ordenada por la instancia; ello en razón que de haber existido en cualquier caso una violación a los derechos constitucionales del imputado por parte de los organismos policiales, dicha lesión cesó con el auto que decretó la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por tanto no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la medida de coerción personal al imputado mientras dure el juicio, en ese sentido, trae a colación criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión No. 428 de fecha 14.03.2008. En consecuencia, afirman los Representantes del Ministerio Público que, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación.

En relación a ese mismo punto referido, señalan quienes ejercen la pretensión punitiva en nombre del Estado que, la supuesta omisión de pronunciamiento del Tribunal A quo, respecto a la solicitud de nulidad de las actas de entrevista, planteada por la defensa en el acto de presentación del imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, considera que resulta necesario señalar que la determinación del vicio de incongruencia omisiva, tal como lo ha sostenido nuestra jurisprudencia, requiere en cada caso de un análisis pormenorizado de la forma como ha quedado planteada cada controversia, a los fines de determinar si efectivamente el punto que se tilda de imprejuzgado, verdaderamente se ha configurado. Asimismo, puntualizan que una vez determinada la omisión, debe corroborarse objetivamente el grado de afectación de los derechos que pueda tener en los administrados, pues no toda omisión debe entenderse como violatoria del derecho a la tutela judicial efectiva, sino aquella que se refiere a la pretensión de la parte en el juicio y no sobre meros alegatos en defensa de esas mismas pretensiones, puesto que estas últimas no requieren un pronunciamiento tan minucioso como las primeras y no imponen los límites de la controversia, ello en razón a que el artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela sólo sanciona la omisión injustificada.

Finalmente, afirman que a los efectos de la resolución del presente punto de impugnación, debe analizarse si del contenido de la decisión judicial cuya omisión se le endilga, se ha producido una desestimación tácita respecto de la pretensión que se alega omitida, que pueda deducirse del conjunto de razonamientos contenidos en la decisión atacada, pues ello equivaldría a la no vulneración del derecho reclamado y a la inexistencia de la omisión reclamada. Al respecto, citan extracto de la decisión No. 105, de fecha 20.02.2008, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ratifica el criterio expuesto, en sentencia No. 2465 de fecha 15.10.2002.

Conforme a lo anterior, considera la Vindicta Pública que, el vicio de omisión de pronunciamiento que alega el recurrente, es inexistente, pues conforme se observa de la decisión recurrida y en atención al criterio ut supra, la solicitud de nulidad solicitada, por violación del derecho a la defensa y asistencia jurídica del imputado cuando rendía declaración durante su detención; quedó tácitamente desestimada por el A quo en el mismo momento en que procedió a decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad. Consideraciones estas en razón de las cuales afirman que se encuentra ajustada a derecho la decisión apelada y se debe declarar sin lugar el presente considerando de apelación.

En relación al tercer particular denunciado por el recurrente, señalan los Representantes Fiscales que, que dicha denuncia debe ser desestimada por cuanto si existe una serie de ‘diligencias preliminares’ practicadas previamente y durante la aprehensión del imputado, de las cuales se pueden extraer los elementos de convicción necesarios y suficientes, a los fines de decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta, tales como lo son acta policial, de fecha 08/01/2011, suscrita por el funcionario A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C. deZ., continente

de la información recibida sobre el incendio de la sede del INTI, S.B., Municipio Colón del estado Zulia (folio 1); así como del acta de investigación policial, de fecha 08/01/2011, en la cual se plasma las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen a la aprehensión de los encartados (folio 2 y su vuelto, 3 y su vuelto y 4); del Registro de Cadena de evidencias físicas N° 007-11, de fecha 08/11/2011 (folio 5): de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos ENDRYS DANIEL URDANETA BRIÑEZ, L.E. VILLALOBOS BELEÑO, HUBER OSPINO AVENDAÑO, E.R. PORTILLO DURAN, MICHEL TORRES ACOSTA, J.C. BRACHO SANTANA, L.D.J. BRACHO DEL MAR, M.Y.F.M., H.A.M. VARGAS, P.E. GUERRA CASTELLANOS, JOSE SOUSA TEIXEIRA, CARLOS BLEQUET ALVAREZ, J.O.G. BANDES, W.D.J. CARRUYO CASTILLO, A.R. RONDON CANQUIZ, Y.D.C. CARRUYO LEÓN, DAGLIS ENRIQUE BRACHO URDANETA, A.G. PIRELA DURAN, J.C. PEDRAZA MORALES, AUVENIS S.L.M., testigos de los hechos, (folios 7, 8 y sus respectivos vuelto, 9 y su vuelto, 10 y su vuelto, 11 y su vuelto y 12, 13 y su vuelto, 14, 15 y sus respectivos vueltos, 16 y su vuelto, 21 y su vuelto y 22, 23 y su vuelto, 24 y su vuelto y 25, 26 y su vuelto, 27 y su vuelto, 28 y su vuelto y 29, 67 y su vuelto, 100 y su vuelto, 101 y su vuelto, 225 y 226, 232 y 233, 234 y sus respectivos vueltos, 234 y 235); del acta de Inspección Técnica, N° 006-01, de fecha 08/01/2011, llevada a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San C. delE.Z., en el sitio del acontecimiento (folio 32 y su vuelto y 33); del Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, N° 008-11, de fecha 09/01/2011, colectadas en el lugar de los hechos, (folio 34); de las fijaciones fotográficas del sitio del suceso (folios del 35 al 55 ambos inclusive): de las resultas del dictamen pericial, marcado con el N 9700-176-003, de fecha 08/01/2011, contentiva de experticia de reconocimiento efectuado sobre conchas parte interna, cajetillas de fósforo, calzados deportivos y envases, (folios 59,60 y sus respectivos vueltos); del acta de Inspección Técnica del sitio N 07-01, de fecha 09/01/2011, (folio 66 y su vuelto); del resultado del examen médico legal, realizado a la ciudadana M.Y.F.M., (folio 83); del acta de investigación penal, de fecha 10/01/2011, a través de la cual los expertos asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C. deZ., llevan a cabo análisis de las llamadas y ubicación de celdas de números supuestamente involucrados en el hecho, (folios del 86 al 88); del Informe de fecha 12/01/2011, firmado por el Director del Cuerpo de Bomberos del Municipio Colón, en la que plasma las causas que pudieron ocasionar el incendio en las oficinas administrativas del INTI, así como la lista del personal que participó en el operativo, (folios 96 y 97); de los resultados de la experticia de barrido N° 9700- 067-DC-0074, ejecutada a las evidencias colectadas en el sitio del suceso, (folio 105 y su vuelto); del estudio químico, N° 9700-0067-0116, de fecha 12/01/2011, efectuado por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, (folio 107 y su vuelto); de la experticia N° 9700-067- DC-0073, de fecha 11/01/2011 de activaciones especiales, realizada por expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, (folio 109 y su vuelto); del acta policial, de fecha 13/01/2011, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, contentiva de diligencia de investigación de campo, que relaciona al ciudadano GEOLVER A.H.H., (folio 113 y su vuelto); del acta policial, de fecha 13/01/2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Zulia, (folio 114 y su vuelto); del acta de investigación penal, de fecha 13/01/2011, en la cual experto adscrito al órgano encargado de la investigación, plasma el análisis realizado al historial de llamadas telefónicas, (folio 118); del acta de fecha 13/01/2011, firmada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, en la que se plasma el análisis de las llamadas telefónicas con sus respectivas graficas, (folios 199, 200 y 201); del acta de investigación penal, continente de diligencia de investigación tendiente a verificar la pertenencia del número telefónico 0416 6687942, (folio 206 y su vuelto); del acta de visita domiciliaria, de fecha 14/01/2011, practicada en la vivienda del ciudadano GEOLVER A.H., en la cual se colectó un arma de fuego, (folios 215 y su vuelto y 216); de las actas de notificación de derechos, (folios 217 y su vuelto y 218, 221 y su vuelto y 222), del acta de fecha 14/01/2011, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, en la cual se dejo constancia de las diligencias de investigación ejecutadas (folio 231 y su vuelto); del acta de investigación penal, de fecha 14/01/2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos GEOLVER A.H. y L.A.C.M., (folios 236. 237 y sus respectivos vueltos y 238); del acta de registro de cadena de custodia, N° 011-11, (folio 240); de

los resultados de la experticia de reconocimiento legal, N° 9700-1 76-SC-007, de fecha 14/01/2011, (folios 241 y su vuelto y 242), del acta de investigación penal, de fecha 14/01/2011, en la cual se refleja diligencias orientadas a la identificación de los procesados E.A.P.B. y JEFFERIES M.G., (folios 244 y su vuelto y 245); del acta policial, de fecha 15/01/2011, levantada por efectivos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), continente de las circunstancias que rodean la aprehensión del ciudadano J.L.V., (folio 284 y su vuelto); del acta policial, de fecha 15/01/2011, firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C. deZ., contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue llevado a cabo la aprehensión del ciudadano R.J.L.V., (folios 299 y su vuelto); del acta de notificación de derechos del prenombrado ciudadano (folios 330 y su vuelto y 301); del acta que refleja diligencias tendientes a la posible localización de los participes de los hechos, (folios 302 y su vuelto y 303), del acta policial, de fecha 15/01/2011, suscrita por funcionarios asignados al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de la cual se evidencia las diligencias de investigación orientadas a la ubicación de los ciudadanos J.R.M. GAMBOA, L.R. GUERRERE AMARIS y C.J.B., presuntos participes del evento en cuestión (folios 339 y 340 y su vuelto), y del acta de audiencia oral celebrada por ante el Tribunal de los Municipios Colón y F.J.P. del estado Zulia, en relación a los adolescentes (identidad omitida), ante la presencia del Juez Natural, debidamente acompañados de su abogado defensor y de sus representantes legales, impuestos del precepto constitucional sin juramento alguno, sin coacción, ni prisión, ni apremio narran las circunstancias que rodean los hechos descritos en aparte anterior (folios 445 al 455).

Ello se estima así, dado que el presente proceso, se encuentra en las actuaciones preliminares en su primera fase, esto es, la preparatoria; por lo que resulta evidente que la investigación llevada a cabo en la presente causa, indudablemente requiere acompañarse de un conjunto de diligencias adicionales que deben practicarse a posteriori, durante esta primera fase; ello con la finalidad de determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se presume se cometió el delito, así como la individualización y responsabilidad de sus autores o partícipes, las cuales sólo podrán tener lugar, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa.

Respecto a lo anterior, aducen los Representantes del Ministerio Público que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003), consideraciones estas en razón de las cuales aducen que, lo ajustado a derecho es declarar sin lugar el presente considerando de apelación.

Por último señala el Ministerio Público que, en referencia al tercer considerando de apelación, referido a que se ha creado un estado de indefensión, debido a que se ha valorado por el A quo, elementos de convicción a partir de la entrevistas de los coimputados rendidas sin asistencia alguna ante el órgano policial y sin que exista otra prueba mas que lo incrimine; una vez analizado este ultimo particular, se debe destacar que la parte recurrente parece presentar una confusión respecto a lo que es un elemento convicción y una prueba, ya que establece en su denuncia que no existe otra prueba en contra de su defendido, sin embargo estas denuncias fueron contestadas de forma acuciosa y con su respectivo fundamento, por lo que estima que no es necesario pronunciarse en este ultimo particular, por motivos obvios, pero lo que considera importante acotar que en el presente caso, no ha existido violación de los derechos constitucionales que asisten a los imputados de autos, pues no se ha verificado la existencia de actos concretos de parte del Tribunal de Instancia que de alguna manera hayan causado perjuicio real y efectivo de los aludidos derechos, ni de ningunos otros de los que le otorga el ordenamiento jurídico. Respecto a ello, cita criterio de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, establecido en decisión No. 2679 de fecha 08 de octubre del año 2003,

PETITORIO: Solicitan a esta Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR dicho Recurso interpuesto y en consecuencia CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA N° 0045-2011 de fecha 19/01/2011 emanada del Tribunal Tercero de Control de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión S.B., en virtud a los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados.

IV

ALEGATOS DE LA DEFENSA DE LOS IMPUTADOS JEFFERIES M.G. y ERWIN PULGAR BARRIOS

La abogada NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.; actuando como Defensora de los ciudadanos JEFFERIES D.M.G. y E.A.P.B., presenta con fundamento en el artículo 447.4 del Código Orgánico Procesal Penal, escrito recursivo contra la decisión ut supra identificada, argumentado de la siguiente manera:

Señala la recurrente que, en líneas generales, la Libertad es un valor superior del ordenamiento jurídico consagrado en el artículo 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, pero también un derecho fundamental que funge como presupuesto de otras libertades y derechos fundamentales. De esto se deriva que tal derecho, el cual se encuentra estrechamente vinculado a la dignidad humana, ostenta un papel medular en el edificio constitucional venezolano. Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho de la libertad personal o libertad ambulatoria, contenida en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano fundamental inherente a la persona humana y es reconocido, después del derecho a la vida, como el más preciado por el ser humano (Sentencia N° 889-2001, de fecha 31 de mayo, Sala Constitucional), al igual que los demás derechos fundamentales, el derecho a la libertad personal representa tanto un derecho subjetivo de defensa contra las injerencias estatales como un principio constitucional que, en cuanto decisión valorativa, repercute en todas las esferas del ordenamiento jurídico y obliga a los poderes públicos a tomar las medidas necesarias para asegurar su vigencia. La manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal, se ve materializada en las medidas de coerción personal, específicamente en la Privación Judicial Preventiva de Libertad, regulada en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En ese sentido agrega la impugnante que, debe afirmarse que el hecho que la medida de coerción personal posea en principio un contenido material que coincide con el de las penas privativas de libertad, no aplica que ellas persigan un mismo fin de tales sanciones, es decir, no puede concebirse como una pena anticipada, toda ve que la misma recae sobre ciudadanos que se ven amparados por el principio de presunción de inocencia consagrado en el artículo 42 numeral 2 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Respecto a lo anterior, cita la recurrente decisión de fecha 22-11-2006, dictada por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en el expediente 05-1663, sentencia N°1998, con ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López.

Así las cosas, aduce la apelante que, los requisitos que establece el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal para la imposición de una medida de coerción personal son acumulativos, es decir, el Ministerio Público debe acreditar que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad si se pretende la prisión provisional, segundo que existan elementos de convicción serios, plurales y suficientes para atribuir la participación al imputado en el delito acreditado y tercero que existan los peligros procesales de fuga y de obstaculización de la investigación. Por lo tanto, el Juez de la causa, deberá analizar y considerar dichos presupuestos y motivar su decisión al respecto, tal y como claramente lo sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, contrario al criterio asumido por el Tribunal que dicta la decisión recurrida cuando expresa en su motivación de decisión que: “…en esta fase del proceso no le está permitido a la Juzgadora entrar analizarlos a profundidad, por lo que será en el devenir de la investigación o en las fases subsiguientes del proceso que se determine con certeza la participación de los justiciables en el proceso que se inicia, máxime que la sala de casación penal, no exige que se haga un estudio profundo de los elementos de pruebas nacientes, por tanto, son desestimados sus alegatos...” lo cual demuestra que el juzgado no efectuó el análisis minucioso de todas las circunstancias fácticas ni de los elementos de convicción consignados Ministerio Público; siendo además que en lo que se refiere al defendido E.A.P.B., solo obra como elemento de convicción y es a su favor el dicho de dos adolescentes que refieren que el día anterior a los hechos imputados este prestó sus servicios como mototaxista, agregando los adolescente que al mismo se le pago por sus servicios y que en modo alguno este tenía conocimiento de los hechos ocurridos el día 08-01-2011, lo cual confirmó el defendido con su declaración en audiencia.

Concluye entonces la recurrente que, la decisiones que adopten los Juzgados penales, deben estar adecuadas con las modernas doctrinas penales y criminológicas, con los criterios jurisprudenciales y fundamentalmente a la par de nuestra Constitución Bolivariana, al respecto de los derechos y garantías del ser humano, reconocido en convenios y pactos internacionales suscritos por el Estado Venezolano, ello para lograr un verdadero equilibrio en la aplicación de justicia, lo que ha criterio de esta defensa no realizó el tribunal al no entrar analizar a profundidad los elementos de convicción que obran en actas y determinar cuáles de ellos comprometen la participación o no de los defendidos en los hechos atribuidos.

PRUEBAS PROMOVIDAS: Las actas que conforman la causa penal N° C03-23.028-2011 y las de la investigación penal N° 24-f16-OO57-2011.

PETITORIO: Solicita que el RECURSO DE APELACIÓN sea admitido y tramitado conforme a derecho y se declare con lugar, y en consecuencia sea revocada la decisión N° 0045-2011, de fecha 19 de Enero de 2011, dictada por el Tribunal Tercero en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. deZ., mediante la cual resolvió mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, ordenada en contra de los defendidos JEFFERIES D.M.G. y ER WIN A.P.B., y a su vez sea acordada a sus defendidos Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de las dispuestas en el artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

V

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO POR LA DEFENSA PÚBLICA NOIRALITH G.U.

Los Abogados I.E. VARGAS MARCHENA, G.A.B.C. y E.J. MAVAREZ GARCÍA, Fiscal Encargado y Fiscales Auxiliares Décimo Sexto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, conforme al artículo 449 el Código Orgánico Procesal Penal, dan contestación al recurso de apelación interpuesto por la Defensora Pública NOIRALITH G.U., en los siguientes términos:

En primer lugar, en cuanto al señalamiento que hace la recurrente para apelar de la interlocutoria, indicando que, primero el Ministerio Público debe acreditar que existe un delito y que sea penado con pena privativa de libertad, si se pretende la prisión provisional, segundo que existan elementos de convicción serios plurales y suficientes para atribuir la participación del imputado en el delito acreditado y tercero que exista los peligros procesales de fuga y de obstaculización de la investigación, supuestos estos que a consideración de la defensa, el Juzgado A quo no analizó todas las circunstancias fácticas, ni los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, aducen que la Jueza A quo atendió al cumplimiento de los presupuestos legales previstos en las normas procesales contenidas en los artículos 250 y 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para dictar su correspondiente decisión.

En ese sentido, refiere el Ministerio Público que, del contenido del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de lo expuesto durante el acto de presentación de imputado, se cumplió con lo establecido en el ordinal 1° del mencionado artículo, la existencia de un hecho punible, que sea enjuiciable de oficio y que merezca pena corporal, sin que la acción penal para perseguir el mismo, se encuentre evidentemente prescrita, situación que quedó acreditada en el caso de autos, ya que aparece debidamente corroborado el contenido y análisis de las diferentes actuaciones que corren insertas en la presente causa practicadas por los cuerpos policiales, actuaciones de la cuales se acredita la comisión de los delitos de INCENDIO AGRAVADO; DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS; TERRORISMO, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, el cual es un delito de acción pública, perseguible de oficio, que por el quantum y la naturaleza de la pena que tiene asignada, así como por la fecha en el cual se acredita su comisión, se evidencia que el mismo no se encuentra prescrito, aspecto que constan en el caso de marras.

En cuanto al ordinal 2° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, consideran los Representantes del Ministerio Público que, la argumentación de la recurrente debe ser desestimada, por cuanto contrariamente al contenido de la misma denuncia, en actas si existen una serie de diligencias y actuaciones preliminares de las cuales, se puede extraer una serie de elementos de convicción que permiten soportar la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad impuesta; tales como el acta policial, de fecha 08/01/2011, suscrita por el funcionario A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San C. deZ., que contiene la información recibida sobre el incendio de la sede del INTI, S.B., Municipio Colón del Estado Zulia (folio 1); así como del acta de investigación policial, de fecha 08/01/2011, en la cual se plasma las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen a la aprehensión de los encartados (folio 2 y su vuelto, 3 y su vuelto y 4); del Registro de Cadena de evidencias físicas N° 007-11, de fecha 08/11/2011 (folio 5); de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos ENDRYS DANIEL URDANETA BRIÑEZ, L.E. VILLALOBOS BELEÑO, HUBER OSPINO AVENDAÑO, E.R. PORTILLO DURAN, MICHEL TORRES ACOSTA, J.C. BRACHO SANTANA, L.D.J. BRACHO DEL MAR, M.Y.F.M., H.A.M. VARGAS, P.E. GUERRA CASTELLANOS, JOSE ASCENCAO SOUSA TEIXEIRA, CARLOS HYASAEL BLEQUET ÁLVAREZ, J.O.G. BANDES, W.D.J. CARRUYO CASTILLO, Á.R. RONDON CANQUIZ, Y.D.C. CARRUYO LEÓN, DAGLIS ENRIQUE BRACHO URDANETA, A.G. PIRELA DURAN, J.C. PEDRAZA MORALES, AUVENIS S.L.M., testigos de los hechos, (folios 7, 8 y sus respectivos vuelto, 9 y su vuelto, 10 y su vuelto, 11 y su vuelto y 12, 13 y su vuelto, 14, 15 y sus respectivos vueltos, 16 y su vuelto, 21 y su vuelto y 22, 23 y su vuelto, 24 y su vuelto y 25, 26 y su vuelto, 27 y su vuelto, 28 y su vuelto y 29,

67 y su vuelto, 100 y su vuelto, 101 y su vuelto, 225 y 226, 232 y 233, 234 y sus respectivos vueltos, 234 y 235); del acta de Inspección Técnica, N° 006-01, de fecha 08/01/2011, llevada a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub delegación San C. delE.Z., en el sitio del acontecimiento (folio 32 y su vuelto y 33); del Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, N° 008-11, de fecha 09/01/2011, colectadas en el lugar de los hechos, (folio 34); de las fijaciones fotográficas del sitio del suceso (folios del 35 al 55 ambos inclusive); de las resultas del dictamen pericial, marcado con el N° 9700-176- 003, de fecha 08/01/2011, contentivo de la experticia de reconocimiento técnico efectuado sobre conchas parte interna, cajetilla de fósforo, calzados deportivos y envases, (folios 59,60 y sus respectivos vueltos); del acta de Inspección Técnica del sitio N° 07-01, de fecha 09/01/2011, (folio 66 y su vuelto); del resultado del examen médico legal, realizado a la ciudadana M.Y.F.M., (folio 83); del acta de investigación penal, de fecha 10/01/2011, a través de la cual los expertos asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San C. deZ., llevan a cabo análisis de las llamadas y ubicación de celdas de números supuestamente involucrados en el hecho, (folios del 86 al 88); del Informe de fecha 12/01/2011, firmado por el Director del Cuerpo de Bomberos del Municipio Colón, en la que plasma las causas que pudieron ocasionar el incendio en las oficinas administrativas del INTI, así como la lista del personal que participó en el operativo, (folios 96 y 97); de los resultados de la experticia de barrido N° 9700- 067-DC-0074, ejecutada a las evidencias colectadas en el sitio del suceso, (folio 105 y su vuelto); del estudio químico, N° 9700-0067-0116, de fecha 12/01/2011, efectuado por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, (folio 107 y su vuelto); de la experticia N° 9700-067- DC-0073, de fecha 11/01/2011 de activaciones especiales, realizada por expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, (folio 109 y su vuelto); del acta policial, de fecha 13/01/2011, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Carlos, contentiva de diligencia de investigación de campo, que relaciona al ciudadano GEOLVER A.H.H., (folio 113 y su vuelto); del acta policial, de fecha 13/01/2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Zulia, (folio 114 y su vuelto); del acta de investigación penal, de fecha 13/01/2011, en la cual experto adscrito al órgano encargado de la investigación, plasma el análisis realizado al historial de llamadas telefónicas, (folio 118); del acta de fecha 13/01/2011, firmada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Carlos, en la que se plasma el análisis de las llamadas telefónicas con sus respectivas gráficas, (folios 199, 200 y 201); del acta de investigación penal, continente de diligencia de investigación tendiente a verificar la pertenencia del número telefónico 0416 6687942, (folio 206 y su vuelto); del acta de visita domiciliaria, de fecha 14/01/2011, practicada en la vivienda del ciudadano GEOLVER A.H., en la cual se colectó un arma de fuego, (folios 215 y su vuelto y 216); de las actas de notificación de derechos, (folios 217 y su vuelto y 218, 221 y su vuelto y 222), del acta de fecha 14/01/2011, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Carlos, en la cual se dejó constancia de las diligencias de investigación ejecutadas, (folio 231 y su vuelto); del acta de investigación penal, de fecha 14/01/2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San Carlos, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos GEOLVER A.H. y L.A.C.M., (folios 236, 237 y sus respectivos vueltos y 238); del acta de registro de cadena de custodia, N° 011-11, (folio 240); de los resultados de la experticia de reconocimiento legal, N° 9700-176-SC-007, de fecha 14/01/2011, (folios 241 y su vuelto y 242), del acta de investigación penal, de fecha 14/01/2011, en la cual se refleja diligencias orientadas a la identificación de los procesados E.A.P.B. y JEFFERIES M.G., (folios 244 y su vuelto y 245); del acta policial, de fecha 15/01/2011, levantada por efectivos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), continente de las circunstancias que rodean la aprehensión del ciudadano J.L.V., (folio 284 y su vuelto); del acta policial, de fecha 15/01/2011, firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub delegación San C. deZ., contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue llevado a cabo la aprehensión del ciudadano R.J.L.V., (folios 299 y su vuelto); del acta de notificación de derechos del prenombrado ciudadano (folios 330 y su vuelto y 301); del acta que refleja diligencias tendientes a la posible localización de los participes de los hechos, (folios 302 y su vuelto y 303), del acta policial, de fecha 15/01/2011, suscrita por funcionarios asignados al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de la cual se evidencia las diligencias de investigación orientadas a la ubicación de los ciudadanos J.R.M. GAMBOA, L.R. GUERRERE AMARIS y C.J.B., presuntos participes del evento en cuestión (folios 339 y 340 y su vuelto), y del acta de audiencia oral celebrada por ante el Tribunal de los Municipios Colón y F.J.P. del estado Zulia, en relación a los adolescentes (identidad omitida), ante la presencia del Juez Natural, debidamente acompañados de su abogado defensor y de sus representantes legales, impuestos del precepto constitucional sin juramento alguno, sin coacción, ni aprensión, ni apremio narran las circunstancias que rodean los hechos descritos en aparte anterior (folios 445 al 455).

Conforme a lo anterior, refieren quienes ejercen la pretensión punitiva en la presenta causa que, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se ha referido a la posibilidad de imponer Medida de Coerción Personal desde la fase preparatoria, a los fines de asegurar las finalidades del proceso, (Sent. Nro. 673 del 07/04/2003). De manera tal que, a criterio de la Vindicta Pública, los argumentos que a priori, buscan atacar la vigencia de la medida de coerción personal decretada por la instancia; sobre la base de que no existían elementos de convicción deben desestimarse por no ajustarse a la realidad de los hechos que se verifican de la presente incidencia de apelación.

En lo que respecta al argumento referido a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; estima el Ministerio Público que, que tal argumento debe ser desestimado, pues en el presente caso, nace de la posible pena a imponer y la concurrencia, magnitud o gravedad de los delitos precalificados en la audiencia de presentación, pues se tratan de varios hechos delictivos, como lo son los delitos de INCENDIO AGRAVADO; DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS; TERRORISMO, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, por lo que resulta evidente que de la posible pena a imponer, el daño social que este causa, circunstancias estas que hacen presumir que existe peligro de fuga en atención a lo dispuesto en el artículo 251 .2.3 y parágrafo primero del Código Orgánico Procesal Penal.

Razones por las cuales, efectivamente afirman los Representantes fiscales que, se configuran una serie de criterios legales que permiten estimar posible el peligro de fuga y en consecuencia hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada. En relación a ese punto refieren comentario del Dr. A.A.S., en su libro la Privación de Libertad en el P.P. (Año 2002, páginas 40 y 41).

PETITORIO: Solicitan a la Corte de Apelaciones declare SIN LUGAR dicho Recurso interpuesto, y en consecuencia se CONFIRME LA DECISIÓN RECURRIDA N° 0045-2011, de fecha 19/01/2011 emanada del Tribunal Tercero de Control de la circunscripción Judicial del Estado Zulia, Extensión S.B., en virtud a los razonamientos de hecho y de Derecho antes explanados.

VI

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

En fecha diecinueve (19) de Enero de 2011, el Juzgado Tercero de Control de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión S.B. decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos JEFFERIES D.M.G., E.A.P.B., y J.M.U., de conformidad con lo establecido en los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal.

Contra la mencionada decisión, se presenta un primer recurso de apelación por el abogado en ejercicio AITOB LONGARAY, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.M.U., señalando como denuncias primero, la violación del artículo 49 de la Constitución Nacional y el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en virtud que el Tribunal a quo, tomó en consideración entrevistas que a juicio del recurrente fueron obtenidas ilícitamente, al haberse rendido por los coimputados sin asistencia jurídica ante los organismos de investigación, para fundamentar la orden de aprehensión y luego ratificar la privativa de libertad, a lo cual hizo caso omiso la instancia a pesar de los alegatos de la Defensa en la audiencia de presentación, por lo que solicita la nulidad de todas las entrevistas y de la orden de aprehensión ordenada en su oportunidad, en segundo lugar alega la inexistencia de elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados, ya que, a su juicio no existe una sola evidencia física o técnica que lo involucre, en tercer lugar aduce que se ha creado un estado de indefensión en contra de su representado, por cuanto no existe prueba en contra del ciudadano J.M.U., por cuanto solo se han tomado elementos de convicción que, constan de entrevistas rendidas por los coimputados sin asistencia jurídica, motivos por los cuales solicita la libertad del mencionado ciudadano.

Contra la misma decisión, se presenta un segundo recurso de apelación suscrito por la Defensora Pública NOIRALITH G.U., en su carácter de defensora de los ciudadanos JEFFERIES D.M.G. y E.A.P.B., mediante el cual denuncia la violación de la libertad personal por cuanto la decisión recurrida decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, sin realizar un análisis minucioso de todas las circunstancias fácticas ni de los elementos de convicción consignados por el Ministerio Público, aunado al hecho que respecto al imputado E.A. PULGAR RAMOS, sólo obra a su criterio como elemento de convicción, pero a su favor, el dicho de los adolescentes que refieren que el día anterior a los hechos imputados éste prestó sus servicios como mototaxista, agregando que, al mismo se le pagó por sus servicios y que, en modo alguno este tenía conocimiento de los hechos ocurridos el día 08.01.2011, lo cual confirmó en su declaración en la audiencia de presentación.

Ahora bien, en relación a las denuncias de la Defensa Privada del imputado J.M.U., se observa que las numeradas como primera y tercera se refieren al mismo particular, es decir a las entrevistas que a juicio del recurrente fueron obtenidas ilícitamente, pues en la primera refiere su nulidad y como tercera afirman que se ha originado un estado de indefensión en contra de su representado, como consecuencia de la existencia de las mismas en el proceso, razón por la cual se resolverán de manera conjunta.

En ese orden, considera este Tribunal necesario revisar en primer lugar si como lo afirma la Defensa las entrevistas de los coimputados de su representado fueron tomadas en consideración por la instancia, a los fines de decretar la Orden de Aprehensión, que fuera ratificada en la oportunidad de la Audiencia de Presentación al mantenerse la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. Así las cosas, se observa que la Defensa solicitó en la Audiencia de Presentación, con respecto a dicho particular lo siguiente:

Vistas y analizadas como han sido las actas que conforman la presente investigación, esta defensa ha observado que se han violado flagrantemente normas, garantías y derechos constitucionales, tales como el debido proceso y el de la libertad, establecidos en los artículos 44 y 49 respectivamente de la Carta Fundamental, en razón de que los mismos fueron aprehendidos previamente sin una orden judicial ni en flagrancia. Asimismo, se desprende de las actas que a los mismos, les fue tomado una declaración sin

estar debidamente asistidos de un abogado de confianza, violando de esta manera lo establecido en el artículo 125, numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, norma esta que tiene relación con el debido proceso, por todo lo anteriormente expuesto, solicito muy respetuosamente a este digno tribunal, de acuerdo con los artículos 190, 191 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, decrete la nulidad absoluta de todos y cada uno de los actos que conforman la presente investigación y como consecuencia de dicho pronunciamiento, pido la libertad inmediata de mi defendido. Por último, pido copias simples de las actas que contienen la audiencia, es todo.

Con respecto a ello, la instancia de Control en ejercicio de la tutela judicial efectiva señaló:

En lo que respecta al punto referido por el abogado J.L.G., en su condición de defensor del encausado C.A.S.L., a que en el acta policial constaba una declaración rendida por el imputado R.J.L.V. (folio 284), en la cual manifestaba que supuestamente su defendido C.S. se había implicado en una reunión con un ciudadano denominado R.J.U., agregando que en dicha acta no aparece ni la firma ni la huella del ciudadano R.J.L.V., así también la Defensa Técnica, ciudadano L.A.R., en su carácter de defensor del ciudadano J.M.U. ROMERO, denuncia que le fue tomada una declaración, sin estar debidamente asistido por un abogado de confianza, violándose de esta manera lo previsto en el artículo 125 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, para pedir la nulidad absoluta del procedimiento que nos ocupa, de acuerdo a los artículos 190 y 197 del Código Orgánico Procesal Penal, en ese orden, el Tribunal pasa hacer las siguientes consideraciones: ciertamente el derecho a la defensa y el estar asistido de defensa técnica constituye un derecho de rango constitucional, inviolables en todo estado y grado de la causa, así lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Por su parte, el Código Orgánico Procesal Penal, prevé en el artículo 125.3 efectivamente como uno de sus derechos, el estar asistido desde los actos iniciales de la investigación. Ahora bien, el fin de los mencionados dispositivos, es garantizar la asistencia jurídica de las personas que aparezcan señaladas como imputadas materialmente por un acto de investigación, para le (sic) sean protegidos desde los actos iniciales del proceso, los derechos que les confiere el ordenamiento jurídico venezolano. Al respecto la doctrina, ha dejado establecido:

Abundando resulta conveniente citar la doctrina del Tribunal Constitucional español, sobre la finalidad del derecho a la asistencia de abogado: “una defensa activa eficaz, real y oportuna lo cual se logra conociendo la acusación o en principio la imputación, pues sólo así el defensor puede hacer petitorios pertinentes, utilizar los medios de prueba conforme al debido proceso, ejercer los medios de impugnación, en fin todo aquello que materialice una tutela judicial efectiva...”. (Cursivas del Tribunal). En el caso concreto, se advierte en cuanto al contenido de la presente denuncia, que si bien en el acta policial cuestionada los funcionarios manifiestan que el ciudadano R.J.L.V., se encontraba detenido, éste señalaba que el día 04 del presente mes se reúnen en la población de El Vigía, Estado Mérida con el ciudadano R.J.U., planteándole quemar la sede del INTI en S.B. deZ. y le pagaría doce mil bolívares para ser cancelados en dos montos de seis mil cada uno. aceptando el compromiso, agregando que C.S. venía de parte de R.J.U., para entregarle una bolsa con el dinero, y el mismo no estaba acompañado por un abogado de su confianza, la referencia que en ella se asoma, en opinión de esta juzgadora, salvo mejor criterio, no comporta una declaración voluntaria propiamente dicha ofrecida directamente por el imputado en relación a los delitos que le han sido atribuidos, se trata solo de una referencia indirecta hecha por los efectivos actuantes, que dejaron plasmada en el acta de investigación, como una diligencia de tal carácter, lo que no vicia de nulidad el procedimiento de aprehensión judicial y menos aún, a criterio de quien decide, no conlleva a otorgar la libertad pretendida por los defensores, toda vez que ello no constituyó el único elemento de convicción valorado por este Tribunal al emitir el decreto de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, pues en actas reposan otros indicios de juicio que comprometen su responsabilidad, por lo que la falta de asistencia jurídica no puede viciar de nulidad la medida de coerción en cuestión y menos aún la falta de firma alegada por el abogado defensor; ello en razón que de haber existido en cualquier caso una violación a los derechos constitucionales del imputado por parte de los organismos policiales, dicha lesión cesó desde el momento en que fue traído ante este Juzgado de Control, a los fines de ser oído, debidamente acompañado de su abogado de confianza, por tanto, como lo ha dicho el M.T. de la República, no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la medida de coerción personal a aplicar al imputado mientras dure el juicio.(Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, decisión No. 428 de fecha 14.03.2008), la cual se pasa a

transcribir parcialmente:

En ese contexto, en fallo Nro. 415 de fecha 19 de marzo de 2004, emanada de la misma Sala Constitucional del Alto Tribunal se ratifica tal criterio, en la cual señaló que:

…omissis…

Finalmente, es oportuno recordar a la defensa que las actas de investigación no pueden ser objeto de nulidad, en todo caso lo serían los actos en ellas contenidos, no obstante, en el caso particular, las mismas reúnen las exigencias de Ley.

Negrillas de esta Sala

Con respecto a lo anterior, advierte esta Sala de la Corte de Apelaciones del Estado Zulia, que la recurrida no hizo caso omiso a la circunstancia denunciada por el recurrente, por cuanto determinó respecto a las declaraciones de los coimputados de la causa seguida en contra de su representado J.M.U., que las declaraciones a las que se hizo referencia no comportan declaraciones voluntarias propiamente dichas ofrecidas directamente por él ni por los coimputados en relación a los delitos que le han sido atribuidos, se trata solo de una referencia indirecta hecha por los efectivos actuantes, que dejaron plasmada en el acta de investigación, como una diligencia de tal carácter, de lo que fuera informado por el ciudadano R.L., motivo por el cual el Tribunal A quo, desestima la solicitud de nulidad, y en consecuencia señala que, ello no vicia de nulidad la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad acordada desde la Orden de Aprehensión.

A mayor abundamiento, considera esta Sala que efectivamente, la defensa y la asistencia jurídica constituyen un derecho constitucional, inviolables en todo estado y grado de la causa, así lo establece el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela cuando dispone:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas y, en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

...Omissis...

De allí precisamente, que el Código Orgánico Procesal Penal, en desarrollo del mencionado precepto constitucional, regula en el artículo 125.3 como uno de sus derechos, el derecho a ser asistido desde los actos iniciales de la investigación; en tal sentido el mencionado artículo dispone:

Artículo 125. Derechos. El imputado tendrá los siguientes derechos:

Omissis…

3º. Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público;

Omissis…

Ahora bien, la finalidad de los mencionados dispositivos, es garantizar la asistencia jurídica de las personas que resulten imputadas materialmente por un acto de investigación, a objeto de que le sean salvaguardados desde los actos iniciales del proceso, los derechos que les otorga el ordenamiento jurídico, en especial los referidos a la defensa y al debido proceso.

En tal sentido, el Dr. R.R.M., en su libro titulado “Nulidades Procesales, Penales y Civiles”, respecto de este punto señala:

...El derecho a la defensa establecido en el numeral 1 del artículo 49 se puede desagregar en: a) asistencia jurídica, b) notificación de cargos, c) derecho a pruebas, nulidad d el aprueba ilícita y e) la doble instancia (...) Ese derecho de asistencia jurídica nace en el mismo momento que se califica a una persona de imputado o investigado, o sea demandado. Esa asistencia es obligatoria en todo acto procesal del imputado (...) El acusado tiene derecho a conocer los cargos de que se le acusa de la forma más precisa posible. Inmediatamente después de la detención la autoridad competente informará al detenido sobre sus derechos y se cerciorará de que éste comprenda su alcance. En todo caso, se pondrán inmediatamente en conocimiento del detenido los motivos de su detención...

. (Año 2007 Pág. 115).

Por su parte, el Dr. Hildemaro G.M., en su libro titulado “la Declaración del Imputado”; en relación al derecho a la asistencia jurídica señala:

...Según el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal el imputado tiene derecho a: Ser asistido, desde los actos iniciales de la investigación, por un defensor que designe él o sus parientes y, en su defecto, por un defensor público.

A partir de esta base legal, se infiere que el imputado tiene derecho a la asistencia real, efectiva y no escuetamente formal como Armenta Deu (2003) sostiene, en todas las diligencias policiales y judiciales. Por tanto no se trata del sólo nombramiento del defensor, si no que debe asumir una actitud activa y no pasiva destinados a satisfacer los derechos del imputado. (...) Naturalmente, la finalidad del asesoramiento de letrado, en el proceso penal, comprende garantizar el respeto de los derechos humanos del imputado, hacer solicitudes de diligencias con el fin de buscar elementos exculpatorios, evitar declaraciones de contenido autoinculpatorio, o que llevándose a cabo no sean valoradas como elemento de convicción de cargo, a que el imputado no sufra la conversión en objeto de prueba, y que cuando fuere necesario alguna intervención corporal no haya quiebra de derechos fundamentales (...) En todo caso, este derecho procura impedir que las posibilidades de defensa en sede policial y jurisdiccional no sean prácticamente nulas, pues el imputado debe saber cuales son los riesgos jurídicos-penales a que está expuesto, sobre manera si elige autodefenderse.

Al respecto, en sentencia 229/1999, el Tribunal Constitucional español, citado por M.J.V. (2004), precisó que la finalidad de este derecho es:

....asegurar la efectiva realización de los principios de igualdad de las partes y de contradicción que imponen a los órganos judiciales el deber positivo de evitar desequilibrios entre la respectiva posición procesal de las partes o limitaciones en la defensa que puedan inferir a alguna de ellas resultado de indefensión. (p. 57)

Con arreglo a la doctrina citada del Tribunal Constitucional español, la finalidad del derecho a la asistencia de abogado reclama: “una defensa activa eficaz, real y oportuna”, lo cual se logra conociendo la acusación o en principio la imputación, pues sólo así el defensor puede hacer petitorios pertinentes, utilizar los medios de prueba conforme al debido proceso, ejercer los medios de impugnación, en fin todo aquello que materialice una tutela judicial efectiva...”. (Año 2007 Pág (s). 77 y 78).

Ahora bien, respecto del contenido de la nulidad de las entrevistas de los coimputados del ciudadano J.M.U. ROMERO, estiman estas juzgadoras, que si bien cursan en actas declaraciones de los coimputados, las cuales no fueron precisadas por la Defensa recurrente, se observa de la investigación fiscal, actas policiales de fecha 15-01-2011, suscritas por funcionarios adscritos el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), donde se deja constancia que los COMISARIOS GENERAL D.C. y COMISARIO M.M., hacen referencia acerca de entrevistas sostenidas con los ciudadanos J.L.V. y C.A.S.L., respectivamente, quienes les manifiestan su deseo de colaborar con la investigación y hacen referencia respecto al representado del recurrente, en ese sentido, se observa que, si bien es cierto, los mismos no se encontraban asistidos por un abogado de confianza, la trascripción que en ella aparece, a criterio de esta Sala, no constituye una declaración voluntaria rendida directamente por los mencionados ciudadanos coimputados del ciudadano J.M.U. ROMERO, en relación a los delitos por los cuales hoy se les procesa; sino simplemente una referencia que hacen los funcionarios sobre los hechos por ellos explanados en virtud de su deseo de colaborar con la investigación, siendo esta una de las diversas circunstancias de tiempo modo y lugar que se erigen como elemento de convicción, y no como prueba como señala erradamente la Defensa.

En este orden de ideas, debe enfatizarse, que si bien la referencia que de manera indirecta hacen las actas policiales donde se deja constancia de diligencias de investigación que constan de las entrevistas sostenidas por funcionarios de inteligencia con los ciudadanos J.L.V. y C.A.S.L., no constituye en puridad una declaración de los mismos, sino una referencia de una de las tantas circunstancias que fueron consideradas para decretar la Medida de Privación Judicial de Preventiva de Libertad en contra del ciudadano J.M.U., como lo señala la recurrida. Tal situación a criterio de esta Sala, no puede dar lugar a la libertad plena pretendida por el impugnante, pues en primer lugar lo señalado en el acta policial en la cual consta una diligencia de investigación, como se dijo no constituye propiamente una declaración de los coimputados en contra del ciudadano J.M.U.; en segundo lugar, debe destacarse que la falta de asistencia jurídica para el momento de la detención no puede, como así lo pretende el recurrente, viciar de nulidad el decreto de las medidas cautelares que fueron ordenadas por la instancia; ello en razón que de haber existido en cualquier caso una violación a los derechos constitucionales del imputado por parte de los organismos policiales, dicha lesión cesó con el auto que decretó las medidas cautelares de Privación Judicial Preventiva de Libertad, y por tanto no se transfiere a los organismos judiciales a los que corresponde determinar la procedencia de la medida de coerción personal a aplicar al imputado mientras dure el juicio.

En tal sentido, también deben destacar estas juzgadoras, que ciertamente el acto de investigación está constituido por las diligencias realizadas durante el desarrollo del proceso por los órganos de investigación Penal bajo la dirección del Ministerio Público, que tienen por objeto esclarecer el hecho presuntamente delictivo y determinar la identidad de sus presuntos autores o partícipes y el aseguramiento de los objetos activos y pasivos relacionados con la comisión del delito (Vid. 283 del Código Orgánico Procesal Penal).

Con relación a ello, la Dra. M.V.G., en su artículo titulado “Actos de Investigación y Actos de Prueba”, publicado en las Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, expresa:

... Los actos de investigación son diligencias realizadas con el fin de esclarecer el hecho delictivo... y aún y cuando se realice bajo la dirección del Ministerio Público –como es el caso del COPP-, carecen de eficacia probatoria, pues en ellas no está presente la contradicción y, de ordinario, suelen ser practicadas sin intervención judicial... Del análisis de lo anterior se advierte que si bien el COPP establece igualdad en cuanto a las garantías que deben rodear los actos realizados por los órganos de persecución penal (Ministerio Público y policía), no prevé la misma igualdad en los efectos de esas actuaciones de cara al proceso penal instaurado, de lo que se concluye que tales actos son meras diligencias de investigación destinadas a que el Ministerio Público, como director de la primera fase del proceso se forme un criterio sobre el acto conclusivo que debe proponer, es decir, como afirma M.E. la distinción entre actividad de averiguación y actividad de verificación o probatoria es la clave que permite determinar la verdadera naturaleza de estas actuaciones, pero ninguna de ellas, salvo el caso de la prueba anticipada cuya práctica autorice un juez tendrá la naturaleza de acto de prueba. Por tanto la actividad desplegada por el Fiscal del Ministerio Público con el auxilio de la Policía, sólo tiene por virtud sustentar el acto conclusivo que posteriormente deberá decretar, vale decir, el archivo fiscal, la solicitud de sobreseimiento o la proposición de la acusación, éstos último ante el Juez de Control...

. (Magaly Vásquez Sextas Jornadas de Derecho Procesal Penal, Año 2003, Pág. (s) 361 y 363). (Subrayado de la Sala).

De otra parte, con respecto a los actos de prueba, tenemos que la misma autora, en la citada ponencia, establece lo siguiente:

Según FENECH los actos de prueba son actos complejos que incluyen a los actos de proposición, admisión y práctica que forman la fase de producción y los actos de asunción y valoración que realiza el órgano jurisdiccional.

Estos actos de prueba dado que están dirigidos a formar el convencimiento del juez, requieren su inmediación y dirección en la recepción de la prueba. Por otra parte, sólo pueden versar sobre los hechos afirmados por las partes y que constituyen el objeto del proceso, hechos que previamente deben haber sido determinados en el auto de apertura a juicio con la admisión de la acusación.

Quizás el origen de la confusión entre actos de investigación y actos de prueba obedezca a la naturaleza que el COPP reconoce a la fase preparatoria. A diferencia de lo que sucede en otros sistemas (España, por ejemplo), las diligencias administrativas o extraprocesales realizadas por la policía, el Ministerio Público y el juez de instrucción son claramente actos de investigación, pues hasta ese momento no se ha formulado ninguna pretensión punitiva, aun (sic) no existe un proceso propiamente dicho.

En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sin embargo, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo y podrán ingresar “probando” al juicio, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”.

Así las cosas, siendo que aún no ha concluido la fase de investigación o preparatoria, por lo que, no existiendo un acto conclusivo presentado por la Fiscalía del Ministerio Público, no se puede establecer a priori, el decreto de nulidad de la referida diligencia de investigación, y no es menos cierto que el referido objeto no constituye hasta los momentos prueba alguna en contra o favor del mencionado ciudadano como lo quiere hacer ver el recurrente en su tercera denuncia, que permita al Juez correspondiente, emitir pronunciamiento sobre su valoración, a los fines de acreditar o desestimar el hecho imputado, por cuanto tal como se señaló, no ha sido presentado acto conclusivo en la causa, específicamente escrito acusatorio, que requiera la admisión del mismo como medio de prueba, o su valoración dentro del debate oral y público, debiendo en todo caso, el Fiscal del Ministerio Público, determinar si dicha declaración constituye un elemento esencial dentro de la investigación.

En consecuencia, se declara Sin Lugar el primer y tercer motivo de apelación interpuesto por el Abogado AITOB LONGARAY, con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.M.U. ROMERO, por no verificarse violación a los derechos del debido proceso y a la Defensa en contra del mencionado ciudadano, de acuerdo a los términos antes señalados.

Como segunda denuncia del recurrente AITOB LONGARAY, se refiere la inexistencia de elementos de convicción para estimar que su representado ha sido autor o partícipe en la comisión de los hechos punibles imputados, ya que, a su juicio no existe una sola evidencia física o técnica que lo involucre, la cual guarda Relación con la única denuncia de la Defensa Pública NOIRALITH G.U., respecto a la no verificación de los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual esta instancia considera necesario revisar el cumplimiento de los requisitos de la mencionada disposición, considerados satisfechos por la primera instancia.

En ese orden, se observa que la instancia al momento de motivar el cumplimiento de los extremos del artículo 250 del Código Adjetivo Penal, establece:

Así las cosas, observa esta Instancia Judicial, luego

de revisadas y estudiadas cuidadosamente todas y cada una de las actas que integran la causa de marras, que ciertamente de acuerdo a las mismas, funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C. deZ., el día 15 de enero de 2011, procedieron a la aprehensión de los ciudadanos JEFFERIES D.M.G. y E.A.P.B., mientras que el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN) de S.B., logró localizar a los ciudadanos C.A.S.L. y J.M.U. ROMERO, en la misma fecha, toda vez que presuntamente tienen su responsabilidad comprometida en los hechos acontecidos ocurridos el ocho de enero de dos mil once (2011), cuando aproximadamente a las dos y cincuenta horas de la madrugada se produjo un incendio, en las oficinas Administrativas del Instituto Nacional de Tierras, ubicada en S.B. deZ.M.C. el Estado Zulia, donde de inmediato actuaron los Bomberos y los Organismos de Seguridad ciudadana de la localidad, logrando extinguir el fuego aproximadamente 45 minutos consumiéndose en un 70% todo el mobiliario y papelería existente, dando parte a los organismos del Estado haciéndose presentes las comisiones del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Subdelegación San C. deZ., el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), el Ejercito Nacional Bolivariano, Dirección de Inteligencia Militar, Policía Municipal del Municipio Colón, lugar en el que se hallaba pernoctando una ciudadana de nombre M.Y.F.M., quien fue rescatada por la acción efectiva de los bomberos, hecho que no dejó victimas que lamentar, y que según las primeras pesquisas realizadas por los equipos multidisciplinarios, el incendio donde funcionan las oficinas administrativas del INTI, fue provocado presuntamente por el ciudadano JEFFERIES D.M. y los adolescentes (identidad omitida por disposición del parágrafo segundo del artículo la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), quienes rociaron gasolina por la ventana trasera de la oficina, produciendo las llamas, dándose posteriormente a la fuga a bordo de una motocicleta marca Yamazaki modelo Jaguar, tipo paseo, sin matricula conducida -de acuerdo con los indicios averiguados supuestamente en los mismos participaron los ciudadanos JEFERIES D.M.G., E.A. PULGAR BARRKY C.A.S.L. y J.M.U. ROMERO, hecho que ha generado mucha controversia en cuanto al móvil del mismo, pues se inició en la zona recientemente un plan de rescate de tierras impulsado por el Ejecutivo Nacional, donde se encontraban funcionarios destacados en dichas oficinas trabajando con los procedimientos legales de las expropiaciones de tierras, siendo aprehendidos y leídos sus derechos constitucionales y puestos a la orden del Ministerio Público. Asimismo, aduce el Representante Fiscal que en virtud de estos hechos, del resultado de las investigaciones preliminares y del análisis realizado por expertos del resultado de la relación del cruce de llamadas telefónicas, antes, durante y después del hecho delictivo, es decir, de números involucrados en el perímetro de las instalaciones del Instituto Nacional de Tierras- sede Administrativa S.B. delZ., según lo refleja el registro suministrado por las empresas de telefonía móvil y fija, la cual fue suministrada a los funcionarios expertos en tiempo real, quienes realizaron el correspondiente análisis, cuyos datos suministrados dan parte en la identificación de personas las cuales hoy se presentan ante este tribunal. Pues bien, del acta policial, de fecha 08/01/2011, suscrita por el funcionario A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C. deZ., continente de la información recibida sobre el incendio de la sede del INTI, S.B., Municipio Colón del estado Zulia (folio 1); así como del acta de investigación policial, de fecha 08/01/2011, en la cual se plasma las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen a la aprehensión de los encartados (folio 2 y su vuelto, 3 y su vuelto y 4); del Registro de Cadena de evidencias físicas N° 007-11, de fecha 08/11/2011 (folio 5); de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos ENDRYS DANIEL URDANETA BRIÑEZ, L.E. VILLALOBOS BELEÑO, HUBER OSPINO AVENDAÑO, E.R. PORTILLO DURAN, MICHEL TORRES ACOSTA, J.C. BRACHO SANTANA, L.D.J. BRACHO DEL MAR, M.Y.F.M., H.A.M. VARGAS, P.E. GUERRA CASTELLANOS, JOSE ASCENCAO SOUSA TEIXEIRA, CARLOS HYASAEL BLEQUET ALVAREZ, J.O.G. BANDES, W.D.J. CARRUYO CASTILLO, A.R. RONDON CANQUIZ, Y.D.C. CARRUYO LEÓN, DAGLIS ENRIQUE BRACHO URDANETA, A.G. PIRELA DURAN, J.C. PEDRAZA MORALES, AUVENIS S.L.M., testigos de los hechos, (folios 7, 8 y sus respectivos vuelto, 9 y su vuelto, 10 y su vuelto, 11 y su vuelto y 12, 13 y su vuelto, 14, 15 y sus respectivos vueltos, 16 y su vuelto, 21 y su vuelto y 22, 23 y su vuelto, 24 y su vuelto y 25, 26 y su vuelto, 27 y su vuelto, 28 y su vuelto y 29, 67 y su vuelto, 100 y su vuelto, 101 y su vuelto, 225 y 226, 232 y 233, 234 y sus respectivos vueltos, 234 y 235); del acta de Inspección Técnica, N° 006-01, de fecha 08/01/2011, llevada a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Subdelegación San C. delE.Z., en el sitio del acontecimiento (folio 32 y su vuelto y 33); del Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, N° 008-11, de fecha 09/01/2011, colectadas en el lugar de los hechos, (folio 34); de las fijaciones fotográficas del sitio del suceso (folios del 35 al 55 ambos inclusive); de las resultas del dictamen pericial, marcado con el N° 9700-176-003, de fecha 08/01/2011, contentivo de la experticia de reconocimiento técnico efectuado sobre conchas parte interna, cajetilla de fósforo, calzados deportivos y envases, (folios 59,60 y sus respectivos vueltos); del acta de Inspección Técnica del sitio N 07-01, de fecha 09/01/2011, (folio 66 y su vuelto); del resultado del examen médico legal, realizado a la ciudadana M.Y.F.M., (folio 83); del acta de investigación penal, de fecha 10/01/2011, a través de la cual los expertos asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C. deZ., llevan a cabo análisis de las llamadas y ubicación de celdas de números supuestamente involucrados en el hecho, (folios del 86 al 88); del Informe de fecha 12/01/2011, firmado por el Director del Cuerpo de Bomberos del Municipio Colón, en la que plasma las causas-que pudieron ocasionar el incendio en las oficinas administrativas del INTI, así como la lista del personal que participó en el operativo, (folios 96 y 97); de los resultados de la experticia de barrido N° 9700-067-DC-0074, ejecutada a las evidencias colectadas en el sitio del suceso, (folio 105 y su vuelto); del estudio químico, N° 9700-0067-0116, de fecha 12/01/2011, efectuado por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, (folio 107 y su vuelto); de la experticia N° 9700-067-DC-0073, de fecha 11/01/2011 de activaciones especiales, realizada por expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, (folio 109 y su vuelto); del acta policial, de fecha 13/01/2011, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, contentiva de diligencia de investigación de campo, que relaciona al ciudadano GEOLVER A.H.H., (folio 113 y su vuelto); del acta policial, de fecha 13/01/2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Zulia, (folio 114 y su vuelto); del acta de investigación penal, de fecha 13/01/2011, en la cual experto adscrito al órgano encargado de la investigación, plasma el análisis realizado al historial de llamadas telefónicas, (folio 118); del acta de fecha 13/01/2011, firmada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, en la que se plasma el análisis de las llamadas telefónicas con sus respectivas graficas, (folios 199, 200 y 201); del acta de investigación penal, continente de diligencia de investigación tendiente a verificar la pertenencia del numero telefónico 0416 6687942, (folio 206 y su vuelto), del acta de visita domiciliaria de fecha 14/01/2011, practicada en la vivienda del ciudadano. GEOLVER A.H., en la cual se colecto un arma de fuego, (folios 215 y su vuelto y 216); de las actas de notificación de derechos, (folios 217 y su vuelto y 218, 221 y su vuelto y 222), del acta de fecha 14/01/2011, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, en la cual se dejó constancia de las diligencias de investigación ejecutadas, (folio 231 y su vuelto); del acta de investigación penal, de fecha 14/01/2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos GEOLVER A.H. y L.A.C.M., (folios 236, 237 y sus respectivos vueltos y 238); del acta de registro de cadena de custodia, N° 011-11, (folio 240); de los resultados de la experticia de reconocimiento legal, N° 9700-176-SC-007, de fecha

(folios 241 y su vuelto y 242), del acta de investigación penal, de fecha 14/01/2011, en la cual se refleja diligencias orientadas a la identificación de los procesados E.A.P.B. y JEFFERIES M.G., (folios 244 y su vuelto y 245); del acta policial, de fecha 15/01/2011, levantada por’ efectivos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), continente de las circunstancias que rodean la aprehensión del ciudadano J.L.V., (folio 284 y su vuelto); del acta policial, de fecha 15/01/2011, firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C. deZ., contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue llevado a cabo la aprehensión del ciudadano R.J.L.V., (folios 299 y su vuelto); del acta de notificación de derechos del prenombrado ciudadano (folios 330 y su vuelto y 301); del acta que refleja diligencias tendientes a la posible localización c1os participes de los hechos, (folios 302 y su vuelto y 303), del acta policial, de fecha 15/01/2011, suscrita por funcionarios asignados al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de la cual se evidencia las diligencias de investigación orientadas a la ubicación de los ciudadanos J.R.M. GAMBOA, L.R. GUERRERE AMARIS y C.J.B., presuntos participes del evento en cuestión (folios 339 y 340 y su vuelto); del acta de audiencia oral celebrada por ante el Tribunal de los Municipios Colón y F.J.P. del estado Zulia, en relación a los adolescentes (identidad omitida), ante la presencia del Juez Natural, debidamente acompañados de su abogado defensor y de sus representantes legales, impuestos del precepto constitucional sin juramento alguno, sin coacción, ni prisión, ni apremio narran las circunstancias que rodean los hechos descritos en aparte anterior (folios 445 al

455); de las actas de Visita Domiciliaria, de fecha 15 de enero de 2011, ‘practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C. deZ. (folios 383 y su vuelto y 384, 387 y su vuelto y 388); de las actas de notificación de derechos de los imputados de autos (folios 385 y su vuelto, 386, 389 y su vuelto, 390); de los resultados de las experticias N° 014 y 015-2011 e improntas, llevada a cabo por experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 393 y su vuelto, 394, 395 y su vuelto y 396); del acta de investigación penal, suscrita por efectivos al servicios del organismo de investigación comisionado (C.I.C.P.C.), continente del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos JEFFERIES D.M.G. y E.A.P.B. (folios 397, 398 y sus respectivos vueltos y 399); de las actas policiales firmadas por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, continente del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos C.A.S.L. y J.M.U. ROMERO (folios 408 y su vuelto, 409, 459 y 460 y sus respectivos vueltos); de las actas de derechos de imputados (410 y su vuelto, 461 y su vuelto); de las fijaciones fotográficas (folios 411, 462); de los registros de cadenas de custodias de vivencias físicas (folios 413 y su vuelto y 414, 463 y su vuelto y 464); surgen para esta Juzgadora al entrar a ponderar los numerales 1, 2 y 3 del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, fundados y suficientes elementos de convicción para estimar en esta incipiente fase del proceso, en primer termino, que se acredita la existencia de varios hechos punibles que merecen penas privativas de libertad y cuyas acciones penales para ser perseguidas no se encuentran evidentemente prescritas, tomando en cuenta que los hechos ocurrieron recientemente, y calificados provisionalmente por el representante del Ministerio Público como INCENDIO. AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 343 del Código Penal Venezolano, en coherencia con el artículo 354 de la norma sustantitva eiusdem; DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, tipificado y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción, TERRORISMO, descrito y sancionado en el articulo 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, previsto y castigado en el artículo 6 de la Ley mencionada, en menoscabo del Estado Venezolano. En segundo término, que los imputados de autos tienen comprometidas sus responsabilidades como participes en la comisión de tales eventos punibles y, finalmente, las circunstancias que rodean el caso particular, existe una presunción razonable de los peligros de fuga y de obstaculización. Esto es así, pues al estudiar las circunstancias que la Juzgadora puede tomar en cuenta para decidir si existen o no tales peligros, la Ley le ordena que considere las descritas en las disposiciones contenidas en los artículos 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal. De tal manera, que en el caso de marras, debe apreciarse la pena que pudiera resultar de un eventual enjuiciamiento público, toda vez que el tipo penal de

TERRORISMO, materia del proceso supera los diez años de prisión, además existe concurrencia de hechos punibles, lo que agravaría la pena, de modo que el que se sabe merecedor de una pena severa, buscaría evadir esa posibilidad. Que la magnitud del daño causado se hace relevante, habida cuenta ha sido lesionado un bien jurídico tutelado no sólo por el Código Penal y Leyes Vigentes en Venezuela, sino desde el mismo preámbulo de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como lo es el derecho a la paz social, al bien común, que no es posible reparar, aunado a ello, el bien jurídico amparado en el caso del injusto de DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PUBLICOS, tiene que ver con el interés de la sociedad en proteger y mantener incólume todos los documentos en posesión de los organismos públicos, que se afectaría sin importar el valor patrimonial del objeto material sobre el cual ha recaído la conducta delictiva, dejando establecido que esta clase de delitos no deja de causar alarma en la comunidad. Abundando, es preciso tener en cuenta que nos encontramos en una zona fronteriza, que facilita la salida del país o el ocultarse, finalmente vale destacar que no resulta desproporcionar la medida de coerción personal solicitada, atendiendo a la entidad de los delitos, la sanción probable u las circunstancias que rodean su comisión. Respecto del peligro de obstaculización, también existe una presunción razonable que los ciudadanos JEFFERIES D.M.G., E.A.P.B., C.A.S.L. y J.M.U. ROMERO, en caso de otorgárseles la libertad, puedan influir para que testigos, víctimas y expertos informen falsamente o se comporten de manera desleal o reticente, atentando contra la verdad de los hechos y la realización de la justicia, tal y como lo prevé el artículo 252, numeral 2

del Texto Penal Adjetivo. De modo, que la Detención Preventiva que se acuerda ratificar en este acto, previa solicitud del Ministerio Público, resulta absoluta e ineludiblemente necesaria para proteger al proceso de los peligros antes descritos; es decir, que no pueden ser evitados acudiendo a otros medios de coerción personal que satisfagan el mismo fin (artículo 13 del Código Orgánico Procesal

Penal). Con vista a lo expuesto, salvo mejor criterio, esta Juzgadora, declara con lugar la solicitud propuesta por el representante de la Fiscalía del Ministerio Público, por vía de consecuencia, mantiene la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contra los prenombrados ciudadanos.

En tal sentido, consideran estas Juzgadoras, que la Jueza de Control a través de lo dispuesto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, los supuestos de ley que deben concurrir para el otorgamiento de una medida de coerción personal, debe realizar una valoración objetiva de tales requisitos, en razón, que éstos en su conjunto, deben ser apreciados y plasmados en el acta correspondiente, pues, tal apreciación se encuentra íntimamente ligada a su decisión valorativa, la cual debe circunscribirse sólo a los elementos que le han sido presentados por el Fiscal del Ministerio Público, ya que los mismos servirán como base fundamental para, por una parte, otorgarle los elementos necesarios a los sujetos procesales para motivar su impugnación, si fuera el caso, y por la otra, el de informar a los mismos con exactitud: 1) cuál es el hecho delictivo que se le atribuye al o los imputados; 2) cuáles son los elementos que estimó para asociar la conducta del individuo con la consumación del ilícito penal, es decir, el nexo causal; y, 3) establecer si la detención policial se realizó, o no, en perfecta armonía con las normas de carácter constitucional y procesal.

Expuesto lo anterior, esta Sala constató de la trascripción anterior, que los delitos que se le atribuyeron a los imputados son los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 343 en concordancia con el artículo 353 ambos del Código Penal venezolano, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 ejusdem.

Por otra parte, observan estas Juzgadoras que en el caso in comento la Jueza de Instancia verificó de las actas de investigación consignadas por el Ministerio Público en el acto de presentación de detenidos, el primer supuesto previsto en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, el cometimiento de los delitos de antes mencionados, los cuales no se encuentran evidentemente prescritos, con los siguientes elementos de convicción: Acta policial, de fecha 08/01/2011, suscrita por el funcionario A.P., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C. deZ., continente de la información recibida sobre el incendio de la sede del INTI, S.B., Municipio Colón del estado Zulia (folio 1); así como del acta de investigación policial, de fecha 08/01/2011, en la cual se plasman las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos que dieron origen a la aprehensión de los encartados (folio 2 y su vuelto, 3 y su vuelto y 4); del Registro de Cadena de evidencias físicas N° 007-11, de fecha 08/11/2011 (folio 5); de las actas de entrevistas realizadas a los ciudadanos ENDRYS DANIEL URDANETA BRIÑEZ, L.E. VILLALOBOS BELEÑO, HUBER OSPINO AVENDAÑO, E.R. PORTILLO DURAN, MICHEL TORRES ACOSTA, J.C. BRACHO SANTANA, L.D.J. BRACHO DEL MAR, M.Y.F.M., H.A.M. VARGAS, P.E. GUERRA CASTELLANOS, JOSE ASCENCAO SOUSA TEIXEIRA, CARLOS HYASAEL BLEQUET ALVAREZ, J.O.G. BANDES, W.D.J. CARRUYO CASTILLO, A.R. RONDON CANQUIZ, Y.D.C. CARRUYO LEÓN, DAGLIS ENRIQUE BRACHO URDANETA, A.G. PIRELA DURAN, J.C. PEDRAZA MORALES, AUVENIS S.L.M., testigos de los hechos, (folios 7, 8 y sus respectivos vuelto, 9 y su vuelto, 10 y su vuelto, 11 y su vuelto y 12, 13 y su vuelto, 14, 15 y sus respectivos vueltos, 16 y su vuelto, 21 y su vuelto y 22, 23 y su vuelto, 24 y su vuelto y 25, 26 y su vuelto, 27 y su vuelto, 28 y su vuelto y 29, 67 y su vuelto, 100 y su vuelto, 101 y su vuelto, 225 y 226, 232 y 233, 234 y sus respectivos vueltos, 234 y 235); del acta de Inspección Técnica, N° 006-01, de fecha 08/01/2011, llevada a cabo por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas. Penales y Criminalísticas Subdelegación San C. delE.Z., en el sitio del acontecimiento (folio 32 y su vuelto y 33); del Registro de Cadena de Custodia de evidencias físicas, N° 008-11, de fecha 09/01/2011, colectadas en el lugar de los hechos, (folio 34); de las fijaciones fotográficas del sitio del suceso (folios del 35 al 55 ambos inclusive); de las resultas del dictamen pericial, marcado con el N° 9700-176-003, de fecha 08/01/2011, contentivo de la experticia de reconocimiento técnico efectuado sobre conchas parte interna, cajetilla de fósforo, calzados deportivos y envases, (folios 59,60 y sus respectivos vueltos); del acta de Inspección Técnica del sitio N 07-01, de fecha 09/01/2011, (folio 66 y su vuelto); del resultado del examen médico legal, realizado a la ciudadana M.Y.F.M., (folio 83); del acta de investigación penal, de fecha 10/01/2011, a través de la cual los expertos asignados al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C. deZ., llevan a cabo análisis de las llamadas y ubicación de celdas de números supuestamente involucrados en el hecho, (folios del 86 al 88); del Informe de fecha 12/01/2011, firmado por el Director del Cuerpo de Bomberos del Municipio Colón, en la que plasma las causas-que pudieron ocasionar el incendio en las oficinas administrativas del INTI, así como la lista del personal que participó en el operativo, (folios 96 y 97); de los resultados de la experticia de barrido N° 9700-067-DC-0074, ejecutada a las evidencias colectadas en el sitio del suceso, (folio 105 y su vuelto); del estudio químico, N° 9700-0067-0116, de fecha 12/01/2011, efectuado por funcionarios expertos del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, (folio 107 y su vuelto); de la experticia N° 9700-067-DC-0073, de fecha 11/01/2011 de activaciones especiales, realizada por expertos al servicio del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Mérida, (folio 109 y su vuelto); del acta policial, de fecha 13/01/2011, realizada por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, contentiva de diligencia de investigación de campo, que relaciona al ciudadano GEOLVER A.H.H., (folio 113 y su vuelto); del acta policial, de fecha 13/01/2011, realizada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Delegación Estatal Zulia, (folio 114 y su vuelto); del acta de investigación penal, de fecha 13/01/2011, en la cual experto adscrito al órgano encargado de la investigación, plasma el análisis realizado al historial de llamadas telefónicas, (folio 118); del acta de fecha 13/01/2011, firmada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, en la que se plasma el análisis de las llamadas telefónicas con sus respectivas graficas, (folios 199, 200 y 201); del acta de investigación penal, continente de diligencia de investigación tendiente a verificar la pertenencia del numero telefónico 0416 6687942, (folio 206 y su vuelto), del acta de visita domiciliaria de fecha 14/01/2011, practicada en la vivienda del ciudadano. GEOLVER A.H., en la cual se colecto un arma de fuego, (folios 215 y su vuelto y 216); de las actas de notificación de derechos, (folios 217 y su vuelto y 218, 221 y su vuelto y 222), del acta de fecha 14/01/2011, levantada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, en la cual se dejó constancia de las diligencias de investigación ejecutadas, (folio 231 y su vuelto); del acta de investigación penal, de fecha 14/01/2011, realizada por funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San Carlos, contentiva de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los ciudadanos GEOLVER A.H. y L.A.C.M., (folios 236, 237 y sus respectivos vueltos y 238); del acta de registro de cadena de custodia, N° 011-11, (folio 240); de los resultados de la experticia de reconocimiento legal, N° 9700-176-SC-007, de fecha

(folios 241 y su vuelto y 242), del acta de investigación penal, de fecha 14/01/2011, en la cual se refleja diligencias orientadas a la identificación de los procesados E.A.P.B. y JEFFERIES M.G., (folios 244 y su vuelto y 245); del acta policial, de fecha 15/01/2011, levantada por efectivos del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), continente de las circunstancias que rodean la aprehensión del ciudadano J.L.V., (folio 284 y su vuelto); del acta policial, de fecha 15/01/2011, firmada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C. deZ., contentiva de las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que fue llevado a cabo la aprehensión del ciudadano R.J.L.V., (folios 299 y su vuelto); del acta de notificación de derechos del prenombrado ciudadano (folios 330 y su vuelto y 301); del acta que refleja diligencias tendientes a la posible localización de los participes de los hechos, (folios 302 y su vuelto y 303), del acta policial, de fecha 15/01/2011, suscrita por funcionarios asignados al Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN), de la cual se evidencia las diligencias de investigación orientadas a la ubicación de los ciudadanos J.R.M. GAMBOA, L.R. GUERRERE AMARIS y C.J.B., presuntos participes del evento en cuestión (folios 339 y 340 y su vuelto); del acta de audiencia oral celebrada por ante el Tribunal de los Municipios Colón y F.J.P. del estado Zulia, en relación a los adolescentes (identidad omitida), ante la presencia del Juez Natural, debidamente acompañados de su abogado defensor y de sus representantes legales, impuestos del precepto constitucional sin juramento alguno, sin coacción, ni prisión, ni apremio narran las circunstancias que rodean los hechos descritos en aparte anterior (folios 445 al

455); de las actas de Visita Domiciliaria, de fecha 15 de enero de 2011, ‘practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Subdelegación San C. deZ. (folios 383 y su vuelto y 384, 387 y su vuelto y 388); de las actas de notificación de derechos de los imputados de autos (folios 385 y su vuelto, 386, 389 y su vuelto, 390); de los resultados de las experticias N° 014 y 015-2011 e improntas, llevada a cabo por experto del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (folios 393 y su vuelto, 394, 395 y su vuelto y 396); del acta de investigación penal, suscrita por efectivos al servicios del organismo de investigación comisionado (C.I.C.P.C.), continente del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos JEFFERIES D.M.G. y E.A.P.B. (folios 397, 398 y sus respectivos vueltos y 399); de las actas policiales firmadas por funcionarios del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional, continente del procedimiento de aprehensión de los imputados de autos C.A.S.L. y J.M.U. ROMERO (folios 408 y su vuelto, 409, 459 y 460 y sus respectivos vueltos); de las actas de derechos de imputados (410 y su vuelto, 461 y su vuelto); de las fijaciones fotográficas (folios 411, 462); de los registros de cadenas de custodias de vivencias físicas (folios 413 y su vuelto y 414, 463 y su vuelto y 464); todo conforme se verificó de la decisión recurrida.

Del anterior resumen realizado, constata esta Alzada, a diferencia de lo alegado por los recurrentes, que en el presente caso la Jueza de instancia estableció, que de actas sí se desprenden elementos de convicción que le permitieron presumir la participación de los ciudadanos JEFFERIES D.M.G., E.A.P.B. y J.M.U., en los hechos suscitados, los cuales constató del cúmulo de actas de investigación llevadas al proceso por parte del Ministerio Público, al momento de ordenar la aprehensión de los mismos y de celebrarse el acto de presentación de imputados, actas de las cuales evidenció dichos elementos de convicción, sin que de los fundamentos expuestos por la Jueza a quo, se observe que la misma haya verificado alguna irregularidad en el procedimiento efectuado.

Si bien la defensa pública, denuncia que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, por cuanto no estableció de manera fundada, los elementos de convicción sobre los cuales descansa el decreto de privación de libertad emitido a los ciudadanos JEFFERIES D.M.G. y E.A.P.B., este Tribunal Colegiado observa que la Jueza de instancia, estableció de manera suficiente la existencia de hechos punibles que merecen pena privativa de libertad, y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, así como fundados elementos de convicción para estimar la autoría o participación de los imputados de autos en el mismo, además de una presunción razonable del peligro de fuga o de obstaculización de la verdad, de acuerdo a la posible pena que podría llegar a imponerse en el caso de marras, lo cual a juicio que quienes aquí deciden, se encuentra en apego de lo establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

En concordancia con ello, es menester traer a colación el criterio sustentado por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, redactado en el fallo 499 de fecha 14.04.2005, referido a la valoración del estado inicial del proceso penal, en el cual se expresa:

En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones. Así, en su fallo n.° 2799, de 14 de noviembre de 2002, esta Sala estableció lo siguiente:

…si se toma en cuenta el estado inicial del proceso penal, a la misma no pueden serle exigidas las mismas condiciones o características de exhaustividad que corresponden a otros pronunciamientos, como los que derivan de la Audiencia Preliminar o el Juicio Oral.

(Negritas de la Sala).

En ese sentido, a juicio de esta Alzada, no se constata entonces que la recurrida se encuentre inmotivada, por cuanto la Jueza a quo analizó suficientemente los elementos de convicción iniciales que le fueron traídos por el Ministerio Público, para el decreto de privación de libertad, considerando que se encontraban llenos los extremos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, en el caso sometido a su consideración.

Por último, es preciso señalar tal y como lo establece la recurrida, que estamos en presencia entre otros delitos del de TERRORISMO, que sobrepasa en su límite máximo los diez años establecidos en el artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, para presumir el peligro de fuga, por lo que, la imposición de la medida de privación de libertad decretada, no vulnera los principios de afirmación de libertad, presunción de inocencia y proporcionalidad establecidos en la ley, pues tal como se refirió ut supra, la Jueza de instancia constató se encuentran satisfechos los requisitos previstos en el artículo 250 ejusdem, para el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, actuación que se encuentra ajustada a derecho, y así lo considera quienes aquí deciden. ASÍ SE DECLARA.

Por ello, en atención a las razones de hecho y derecho antes expuestas, esta Sala de Alzada considera que la decisión emitida por el Juzgado a quo, se encuentra ajustada a derecho, y no violenta garantías constitucionales, por lo que resulta forzoso declarar SIN LUGAR los Recursos de Apelación presentados el primero por la profesional del derecho NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.; actuando como Defensora de los ciudadanos JEFFERIES D.M.G. y E.A.P.B., y el segundo interpuesto por el profesional del derecho AITOB LONGARAY, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.M.U., en contra de la decisión No. 0045-11, dictada en fecha 19-01-2011, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., resolvió mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada en su oportunidad en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 343 en concordancia con el artículo 353 ambos del Código Penal venezolano, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida; y se NIEGAN primero las solicitudes efectuadas por la defensa privada, referidas a la declaratoria de nulidad de las entrevistas rendidas por los coimputados ante el órgano policial y la orden de aprehensión librada en contra de J.M.U.; segundo la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad efectuada por la Defensa Pública a favor de los ciudadanos JEFFERIES D.M.G. y E.A.P.B.. ASÍ SE DECLARA.

VII

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara SIN LUGAR los Recursos de Apelación presentados el primero por la profesional del derecho NOIRALITH G.U., Defensora Pública Quinta Penal Ordinario adscrita a la Defensa Pública del Estado Zulia, Extensión S.B.; actuando como Defensora de los ciudadanos JEFFERIES D.M.G. y E.A.P.B., y el segundo interpuesto por el profesional del derecho AITOB LONGARAY, quien actúa con el carácter de Defensor Privado del ciudadano J.M.U., en contra de la decisión No. 0045-11, dictada en fecha 19-01-2011, mediante la cual el Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal, Extensión S.B., resolvió mantener la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad ordenada en su oportunidad en contra de los mencionados imputados, por la presunta comisión de los delitos de INCENDIO AGRAVADO, previsto y sancionado en el segundo aparte del artículo 343 en concordancia con el artículo 353 ambos del Código Penal venezolano, DESTRUCCIÓN DE DOCUMENTOS PÚBLICOS, previsto y sancionado en el artículo 78 de la Ley Contra la Corrupción; TERRORISMO, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada, y ASOCIACIÓN ILÍCITA PARA DELINQUIR, tipificado en el artículo 6 ejusdem, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en consecuencia, se CONFIRMA la decisión recurrida y se NIEGAN primero las solicitudes efectuadas por la defensa privada, referidas a la declaratoria de nulidad de las entrevistas rendidas por los coimputados ante el órgano policial y la orden de aprehensión librada en contra de J.M.U.; segundo la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación de Libertad efectuada por la Defensa Pública a favor de los ciudadanos JEFFERIES D.M.G. y E.A.P.B.. Todo de conformidad con lo establecido en el artículo 450 tercer aparte del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECIDE.

Regístrese, publíquese y remítase la causa en su oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, treinta y uno (31) días del mes de Marzo de 2011. Años: 200° de la Independencia y 152° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

J.F.G.

Presidenta

L.M.G. CÁRDENAS E.E.O.

Ponente

LA SECRETARIA

ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA

La anterior sentencia quedó registrada bajo el Nº 106-11, en el Libro de Registro de sentencias llevado por esta sala N° 1, en el presente año.-

LA SECRETARIA

ABOG. NISBETH MOYEDA FONSECA

ASUNTO PRINCIPAL : VP02-R-2011-000073

ASUNTO : VP02-R-2011-000073

EO/cf

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