Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 11 de Marzo de 2011

Fecha de Resolución11 de Marzo de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 11 de Marzo de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2006-002868

ASUNTO : LP01-R-2007-000285

PONENTE: DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

Corresponde a esta Corte de Apelaciones, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente, en virtud del Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los ciudadanos; ABOGADOS, R.Q.M., E.Q.R. Y F.M.M., en su condición de defensores técnicos privados de la IMPUTADA SIOLY M.T.Z., plenamente identificada en autos, en contra de la decisión proferida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, en fecha 13 de agosto de 2007 y debidamente fundamentada y publicada en fecha 27 de Septiembre de 2007, en la cual se CONDENA a la ciudadana SIOLY M.T.Z. por la comisión de los delitos HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 vigente para la fecha y actualmente en el artículo 405 del Código Penal en perjuicio de J.A.G., y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO Y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionados en los artículos 278 y 219, numeral primero, vigente para la fecha y actualmente en los artículos 277 y 218, numeral primero del Código Penal, en perjuicio del Orden Público y la Cosa Pública, en la cual se le condenó a cumplir la pena de: DIECISEIS (16) AÑOS, UN (01) MES Y DIEZ (10) DÍAS DE PRESIDIO, más las penas accesorias de Ley correspondientes, por considerar el tribunal A-quo, que con las pruebas recepcionadas durante el debate quedó demostrado más allá de toda duda razonable tanto el cuerpo del delito como la culpabilidad de la acusada en la comisión de los hechos punibles que le fueran atribuidos por la Fiscalía Décima Séptima del Ministerio Público.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su extenso y repetitivo escrito de interposición del recurso, los ciudadanos Abogados R.Q.M., E.Q.R. y F.M.M., en su condición de defensores técnicos privados de la imputada Sioly M.T.Z., contra la decisión condenatoria de fecha 27 de septiembre de 2011, dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, lo fundamentan en los siguientes terminos:

(….) Pareciera tedioso tener que copiar buena parte de la sentencia contra la que recurrimos, pero la necesidad de tener que sistematizar ordenadamente las denuncias que más adelante esbozaremos lo hacen posible. Entre nosotros, la sentencia constituye la posición finalista que el Estado asume luego de la realización de un Juicio Oral y Público. Sea ésta de condena o absolutoria, deberá reunir por franco imperio de la ley una circunstanciada valoración de lo acontecido en el proceso, ella debe bastarse a sí misma, debe ser suficientemente clara, que no haga posible sobre entendidos o ambigüedades, que de su sola lectura surja indefectiblemente la carga de condena o el mérito de la absolución. Por ello con suficiente celo ha sido atendida por un sin número de tratadistas, pero además, sus formas y requerimientos han sido también circunscritas en notables sentencias producidas por los diferentes Tribunales de la República; tómense en consideraron las decisiones emanadas de la Sala Penal o de la Sala Civil; (ver Sentencia Sala de Casación Penal del 28 de Marzo del 2.000, con Ponencia del Magistrado Jorge RoseJJ, expediente NO C99-0125, Sentencia NO 365; ver Sentencia Sala de Casación Civil del 17 de Febrero del 2.000, con Ponencia del Magistrado Antonio Ramírez Jiménez expediente NO 99-573, Sentencia NO 08). Esto también nos afirma la necesidad de contar con jueces idóneos, justos, certeros en sus apreciaciones, que sus afirmaciones o negaciones sean las nacidas del propio seno del debate procesal, que nunca pretendan dar por probados circunstancias y elementos fácticos nacidos del preconcepto, que buscan afanosamente no la verdad procesal, sino su propia verdad, pues con ello se le hace un flaco servicio al estrado judicial, que en definitiva, lejos de procurar la alegría de la labor cumplida, deja la huella indeleble del perverso perseguidor. del que se regodea estilísticamente en menciones profanas, en conceptuaciones inacabadas, carentes del brillo, que da la impresión de vivir el fracaso y desde ahí construir el fracaso de los demás. la labor del juez deberá por franco imperio de la ley ajustarse a lo alegado y probado en autos, y desde allí construir indefectiblemente una sentencia prístina, que recoja comedidamente todo lo acontecido en el proceso y nunca deberá dar razones de su propio parecer, pues es en ese trance cuando se cometen las mayores deslealtades con el apostolado de servir a una colectividad. En el trámite del Juicio Oral y Público, la defensa solicitó la grabación del mismo, esto, para dejar constancia expresa de todo lo acontecido. Revisando tales grabaciones, observábamos con detalle expresamente la última grabación, es decir, la referida al acto de conclusiones de las partes (13-08-2007). De tal revisión, incuestionablemente surge la mayor injusticia cometida en el foro merideño, pues, el Juez de Juicio solo tomó en consideración lo expresado por la representación fiscal, calcó en su sentencia solo la exposición de esa parte y desnaturalizadamente condenó a nuestra patrocinada a cumplir la inmisericorde pena de DIECISEIS AÑOS1 UN MES Y DIEZ DlAS. Es inobjetable, que nosotros como profesionales del derecho somos respetuosos de las decisiones judiciales, que entendemos las circunstancias de los procesos, que siempre existe la posibilidad de la condena como sentencia de mérito, pero que ésta se traduzca en lo acontecido dentro de las actas, que tal condena no nazca de los preconceptos, de los prejuicios, como aquí sucedió. Felizmente contamos con los recursos procesales, como la posibilidad de denunciar en derecho las injusticias cometidas, de hilvanar concienzudamente las criticas contra una sentencia de condena, que ella no quede ahogada en el mero trámite, que se conozcan sus flaquezas, su escaso servicio a la doctrina jurisprudencial de instancia, en fin, que se sepa a los cuatro vientos que la condena de nuestra patrocinada 510L Y MAR1A TORRES ZAMBRANO no se corresponde con lo vivido en el largo proceso judicial que contra ella se llevó. PRIMERA PARTE:

DENUNCIAMOS LA CONTRADICCION EN LA MOTIVACION DE LA SENTENCIA POR CUANTO LA MISMA EN EL CAPITULO REFERIDO "DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACION PARA ACREDITAR LOS HECHOS CON SUS FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO" EL JUEZ DE JUICIO EXPRESA UNA MOTIVACION y LUEGO LLEGA A OTRA CONCLUSION.

Conforme consta de las actas del juicio oral y público, el juez realiza unos razonamientos para fundar condena contra nuestra patrocinada, con base supuestamente a la existencia en los autos de unos argumentos que se desprenden de la valoración de la experticia de reconocimiento de objetos, realizada por D.A.P.V., que lo hacen concluir que se esta en presencia de armas y por calificación de' Porte Ilícito de Arma contra nuestra patrocinada, pero dentro de su propio argumento reconoce que efectivamente para poder expresar que tales objetos son armas se requiere la experticia que así lo determine. Inobjetablemente, como en el caso en discusión, se hace necesario que la sentencia reproduzca todo lo acontecido en el proceso, p ara que se haga posible y viable el principio del debido proceso y consecuencialmente se materialice el derecho a la defensa como el fin primordial de un juzgamiento justo, pero tales deducciones - tienen que estar amparadas en las reglas del razonamiento lógico, que tales apreciaciones sean incontrastables por lo exactas, que surjan así del proceso de inteligencia de la apreciación global de la prueba.

En su sentencia expresa el juzgador:" .... Por todos los razonamientos y argumentos antes señalados, este Tribunal encontró suficientes elementos para determinar la responsabilidad penal o culpabilidad de los acusados SIOL y M.T.Z., J.G.O.Q., H.E.B. y A.F.P., tras la apreciación de las pruebas según lo establecido en el articulo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo cual lo encontró CULPABLES en la oportunidad de la Audiencia Oral y Publica, y en consecuencia, se impuso el fallo CONDENATORIO. Quedando de esta manera motivada la presente sentencia, tal y como lo obliga la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como el Código Orgánico Procesal Penal, y ratificado en reiteradas oportunidades por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando indica entre otras cosas: " ... el juez para motivar su sentencia, está en la obligación de tomar en cuenta todo lo alegado y probado en autos y en este sentido debe analizar el contenido de los alegatos de las partes y de las pruebas, explicar las razones por las cuales las aprecia o desestima, en caso contrario, las partes se verían impedidas de conocer si el juzgador escogió solo parte de ellas, prescindiendo de las que contradigan a éstas, para así lograr el propósito querido, y finalmente no saber si se ha impartido justicia con estricta sujeción a la ley ... El objeto principal de este requisito de motivación es el control frente a la arbitrariedad de los jueces, por cuanto el dispositivo de sus sentencias debe ser el producto de un razonamiento lógico de todo lo probado y alegado en autos, ya que solo a través de este razonamiento podrán establecer los verdaderos elementos que le sirvieron de fundamento para decidir, así como el derecho aplicable al caso en concreto, verificándose de esta manera la legalidad de lo decidido. Por otra parte, la motivación de la sentencia, garantiza el derecho a la defensa de las partes, ya que éstas al conocer, y eventualmente atacar, las razones que utilizaron los órganos encargados de administrar justicia para desestimar sus pretensiones (Sentencia N° 241, de fecha 25-{)4-2000, caso G.R. deB., ratificada en Expediente N° 002-1679, de fecha 09-05-2003).- .... “

Es incontrastable que el juez de juicio al momento de producir su sentencia de condena desatendió en forma abso\uta e\ contenido de la jurisprudencia que en su propio fano reproduce, pues, es falso que haya tomado en consideración para el exacto juzgamiento de nuestra defendida la totalidad de lo discutido en juicio, solo tomó prejuzgadamente lo que le favorecía en su criterio para asentar la condena y obvió concientemente y conc",enzudamente todos los aspectos que favorecían nuestros argumentos de defensa. Obsérvese, lo que expresa el juzgador: Se han apreciado todos los medios de pruebas anteriores, según el contenido del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales constituyen y hacen plena prueba en contra de los acusados. Esti,rna este Tribunal, al apreciar individualmente las pruebas y finalmente en su conjunto, que los hechos antes narrados y plenamente demostrados fueron cometidos de manera intencional en contra de la victima, lo que permite concluir a quien aquí debe decidir y valorar, de la siguiente manera: en fecha 14 de Abril de 2004, siendo aproximadamente las dos de la tarde (02:00pm) hizo acto de presencia en el Calnellón interno que conduce al Sector Canaima de la Hacienda San Miguel de la Población de S.E. deA., Municipio O.R. deL. delE.M., la ciudadana SIOLY M.T.Z. junto con su hermana L.V.T.Z., a bordo de una camioneta marca ford, modelo: explore,(sic) color: plata; un tractor ford 25 de color azul conducido por el señor E.B., y acompañándolas, un grupo de aproximadamente doce (122 personas entre las que se encontraban los ciudadanos J.G.O.Q., H.E.B. y A.F.P., manifiestamente armados con dos (02) escopetas calibre "12" y una (01) de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, calibre "20'~ ... '~ .. para luego continuar expresando ... '~ ... Mientras ello sucedía, campesinos miembros de la Cooperativa se dedicaban unos a despojar de las armas a los ciudadanos J.G.O.Q., H.E.B. y A.F.P., y otros, a auxiliar a la victima. En relación a lo primero; -como ya se dijo-, los ut supra mencionados acusados utilizaban las armas para amenazar a los campesinos; manifestó en su declaración el ciudadano J.E.A. lo siguiente: '~ .. ¿El resto de las armas que están ahí las logró ver en el sitio, se las logró ver a alguien, que estuviera ahí en el sitio para el momento de los hechos? Sí el señor Pacheco cargaba una de esas, el señor Hugo cargaba otra, y yo mismo le quité las conchas. Con esa misma escopeta tuve que encañonar al señor Hugo pues estaba apuntándole al tractorista de la cooperativa. Tuve que encañonado p ara que entregara la escopeta, después se la entregué al policía ... ". Por su parte, el testigo presencial T.D. manifestó: y junto con los sicarios que andaban con ella, encañonaron a los maquinistas y los sacaron del terreno, sacaron a treinta trabajadores del terreno encañonados ( ... ) porque nosotros prácticamente estábamos desarmados pero había un grupo de personas suficiente, nos organizamos de 3, 4 Y 5 personas para uno que tenía escopeta, esa fue la única solución de que le pudimos quitar la escopeta a esa gente, porque esa gente estaba violenta también (. .. ) ¿Mientras tanto ocurría esta conversación las personas que le acompañaban las pudo usted observar? ¿Las que andaban con ella? Sí claro. -¿Qué estaban haciendo allí? Portaban armas largas. Ellos en sí estaban apuntando a los tractoristas, con las armas levantadas, al que quisiera cometer una acción pues plomoiban a llevar, éstos estaban decidido (. . .) Otra cosa que sucedió antes de que sucediera todo, una persona ahí de los que están presos (señaló al acusado J.G.O.Q.) amenazó al pasarle el policía por al lado dijo, bueno, dijo estas palabras, a ese pobre policía le quito el revólver y con ese mismo lo jada ... ". El testigo C.A.M., depuso: " ... ¿qué hace usted posteriormente? Yo agarré a discutir con uno de ellos porque uno que estaba con nosotros ahí me dijo que uno de ellos me iba a disparar por la espalda. -¿Uno de los acompañantes de Sioly Torres? Sí. -¿ Usted podría decir nos si ese acompañante se encuentra en esta sala? Sí. -¿Cuál es la persona? Sentada aquí presente. -¿Cómo está vestido el señor? El de camisa azul y pantalón gris, zapatos negros " de la misma manera, el juzgador continua expresando " Con la declaración del funcionario experto TSU D.A.P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, estima el Tribunal que quedó acreditada la existencia de las siguientes armas de fuego: 1.- Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre "12", de fabricación Venezolana por industrias ARMAIOLA, modelo RENEGADO, pavón niquelado con signo de deterioro, serial D9852. 2.- Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre "12", de fabricación Venezolana por industrias ARMAIOLA, modelo RENEGADO, pavón niquelado con signo de deterioro, serial 8447, 3.- Un (01) arma de fuego, tipo escopeta, calibre "12", de fabricación Venezolana por industrias ARMAIOLA, modelo RENEGADO, pavón niquelado con signo de deterioro, serial D9840. 4.- Un (01) arma de fuego de fabricación rudimentaria, tipo escopeta, calibre "20", pavón negro con signos de oxidación, con cañón a ánima lisa, presenta en uno de los lados de las caja de los mecanismos, las inscripciones siguientes: "INGRA-USA-20-SR-22000"; siendo dos (02) de ellas, mas la única de fabricación rudimentaria, las que portaban los ciudadanos H.E.B., F.A.P. y J.G.O.Q.; concluyendo el referido experto, que las mismas son cuatro (04) armas de fuego tipo escopeta, tres (03) calibre "12" y una (01) calibre n20'~ de las cuales se desconoce su capacidad de efectuar disparos, por cuanto no se realizó dicha prueba; y si bien, se incorporó por su lectura de conformidad con lo establecido en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, tres (03) empadronamientos, a los fines de justiciar el porte de las mencionadas armas, no es menos cierto, que los mismos son intransferibles y personalísimos, y tal como lo establece el artículo 282 del Código Penal vigente, la eximente de responsabilidad en relación al tipo penal de PORTE [Lferro DE ARMA DE FUEGO, opera sólo para los poseedores de dichas armas .... " A- Cuando nosotros denunciamos la Contradicción en la Motivación de la Sentencia, lo hacemos apegados y consustanciados a las reglas del sentido común, a la reglas de la lógica, a exigir que la sentencia se construya con fundamentos idóneos, serios, no nacidos del capricho del juzgador, quien, obviamente, solo construyó su pensamiento en el preconcepto, que incluso lo hace contradecirse en su propio fario, así tenemos que en el punto denunciado, el juzgador concluye: " .... En otro orden de ideas, afirma la defensa, en relación con las armas de fuego tipo escopeta{ incautadas e incriminadas en los hechos ocurridos en fecha 14-04-2004, y descritas en la experticia de Reconocimiento Legal nro. 254, de fecha 15¬04-2004, que las mismas constituyen objetos; por cuanto, al no realizárseles la respectiva experticia de mecánica y diseño, no se conoce la capacidad de éstas para efectuar disparos. Conforme a lo anterior, debe necesariamente traer a colación éste Juzgador, que las armas de fuego tipo escopeta incautadas e incriminadas en los hechos ocurridos en fecha 14-04-2004, descritas en la experticia de Reconocimiento Legal nro. 254, de fecha 15-04-2004, realizada por el funcionario Experto T.5. U D.A.P.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, cuya decfaración fue sometida al contradictorio fue cfaro al concfuir: " .. .son cuatro (04) armas de fuego tipo escopeta, tres (03) calibre "12" y una (01) calibre "20'~ .. "; las cuales requieren forzosamente de una permisología expedida por el Estado Venezolano a través de la autoridad competente, específicamente, la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional (DARFA), para su porte legal, de conformidad con los artículos 3 y 4 de la Ley para el Desarme. Asimismo, desde la perspectiva del Derecho Penal Sustantivo, el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO constituye un tipo penal de mera actividad, en el que basta la mera actuación (activa u omisiva) del autor, p ara que el delito se considere consumado, sin que sea exigida la producción de un resultado externo posterior; de igual manera, sólo se requiere la mera puesta en peligro del bien jurídico tutelado; aunado a ser un delito de peligro abstracto, el cual, a diferencia de los de peligro concreto, no se exige un resultado de proximidad de una lesión de un determinado bien jurídico, sino que es suficiente la peligrosidad de la conducta. Al respecto, el Tribunal Supremo de Justicia (sentencias Nros. 155 y 346, de fechas 16-04-2007 y 28-09-2004, Sala de Casación Penal), ha sido cfaro al establecer que todas las armas de fuego, requieren obligatoriamente de un porte expedido por la Dirección de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, es por ello, que el porte o detentación de un arma de fuego sin la permisología debida, conforme a la reglamentación previamente mencionada, amerita la aplicación del tipo penal establecido en el artículo 277 del Código Penal; así mismo, para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo /a disponibilidad del acusado: siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, situación que se desprende de la citada decfaración del experto en la que ¬como ya se dijo-, concfuyó que se trataba de armas de fuego

con caja de mecanismos conformada por aguja percutora, martillo, disparador y guardamonte de metal entre otros, siendo todos éstos -sin ninguna duda- partes componentes de las armas de fuego, más no, de un objeto; armas éstas, de las que igualmente se comprobó su existencia al consignar la defensa los respectivos empadronamientos, sólo que, autorizadas para portarla o poseer/as /a ciudadana acusada y su hermana, mas no, los coacusados de la presente causa .... ". (Subrayado nuestro). Todo esto no es más sino la consumación de un gran contrasentido que involucra una contradicción de análisis cierto y completo de todas las circunstancias del proceso, es determinante que en modo alguno el jurisdicente tomó en consideración los alegatos que desde la defensa sostuvimos para contrariar los argumentos de la representación del Ministerio Público, solo se conformó en oír desatinadamente 10 expresado por una sola de las partes, para desde allí llegar al concepto de condena. Como explicar entonces la desacertada posición jurisdiccional, que luego de habérsele demostrado que en las actas del proceso no existía experticia de mecánica y diseño a las armas denominadas escopetas, equivalió una experticia de Reconocimiento de Objetos, como experticia idónea para demostrar el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Armas, esto no es más sino la determinación del capricho por parte del juzgador como elemento de valoración de las pruebas; el Tribunal Supremo de .Justicia en Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 28 de Septiembre del año 2.004, con Ponencia de la Magistrado Blanca R.M. deL., expediente 04-0228, expresó:

" .... De lo anteriormente expuesto se evidencia que el acusado F.G. RIVAS APARICIO se le condenó por el delito de HURTO CALIFICADO Y PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, a pesar de no existir en autos experticia en la cual se comprueba la materialidad de tal arma de fuego. Considera la Sala que p ara que se configure el delito de Porte Ilícito de Arma, previsto en el artículo 278 del Código Penal, se requiere la comprobación de la existencia del arma.

El artículo 273 reformado del Código Penal expresa:

"Se consideran delictuosos, y serán castigados conforme a los artículos pertinentes de este capítulo, la introducción, fabricación, comercio, detención y porte de armas que se efectúen en contravención de las disposiciones del presente Código y de la Ley sobre Armas y Explosivos",

El artículo 274 del Código Penal, establece:

"Son armas, en general, todos los instrumentos propios para maltratar o herir., más., para los efectos de este capítulo, sólo se considerarán como tales las que se enuncian en la ley citada en el artículo anterior",

El artículo 276 del Código Penal, dispone:

"No incurrirán en la pena prevista en el artículo anterior los que posean colecciones de armas consideradas como objetos históricos o de estudio, siempre que para formar, conservar o enajenar dichas colecciones se ciñan a los Reglamentos que dicte el Ejecutivo Nacionar~

El artículo 278 reformado del Código Penal, reza:

"El porte, la determinación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años",

El artículo 279 del Código Penal dispone:

"En los casos previstos en los artículos 275, 277 Y 278, las armas materia del proceso se confiscarán y se destinarán al Parque Nacional".

El artículo 3 de la Ley sobre Armas y Explosivos reza:

"Son armas de guerra todas las que se usen o puedan usarse en el Ejército, la Guardia Nacional y demás Cuerpos de Seguridad, para la defensa de la Nación y resguardo del orden público, tales como: cañones, obuses, morteros, ametralladoras, fusiles, ametralladoras, fusiles, carabinas y mosquetones; pistolas y revólveres de largo alcance; y, en general, todas aquellas armas que pudieren ser útiles en la guerra, de todas clases y semiautomáticas y sus respectivas municiones y aparejos para poner/as en actividad; sables, espadas, espadines, lanzas y bayonetas; aparatos lanza-llamas; bombas, granadas de mano; gases y sustancias agresivas, así como las armas y dispositivos que puedan arrojarlos o los envases que puedan contenerlos.

Quedan comprendidas entre las armas de guerra a que se refiere este artículo, todas las que sean de la misma especie de las que son actual propiedad de la Nación y de las que figuran en armamentos de guerra de otras Naciones, aún cuando no existan en el Parque Nacional".

El artículo 9 de la citada ley especial dispone:

"Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, ó 5 milímetros en adelante; los bastones-pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola 'l.

De la lectura de las normas transcritas, resulta evidente que Dara la comprobación del cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma es indispensable la experticia correspondiente que determine que tal objeto es un instrumento propio para maltratar o herir, como lo define el artículo 274 del Código Penal transcrito y que requiere para su porte de un permiso, de conformidad con la ley que rige la materia.

En efecto, estima la Sala que para establecer el cuerpo del delito de Porte Ilícito de Arma, es menester comprobar inicialmente la existencia del objeto (arma) y la tenencia de la misma bajo la disponibilidad del acusado; siendo por ello necesario realizar a dicho objeto la experticia correspondiente, a los fines de determinar la existencia o no del arma, si la misma es o no un arma de guerra, conforme la Ley sobre Armas y Explosivos; o si es de las que conforme al artículo 276 del Código Penal constituye un objeto histórico o de estudio; y finalmente que ésta no sea poseída por el agente, de conformidad con el empadronamiento señalado en la Ley sobre Armas y Explosivos. Mas aún de la lectura del artículo 279 del Código Penal no queda la menor duda que para la configuración de cualesquiera de los supuestos señalados en dicha norma, se necesita la comprobación de la existencia del arma, pues la sanción de tales hechos acarrea las penas previstas en el Código Penal y el decomiso del arma en cuestión. y por cuanto tal extremo no puede suplirse con las declaraciones de testigos, pues es indispensable como se

señaló la experticia sobre el arma, sin dicha prueba es imposible dar por comprobado el delito de Porte Ilícito de Arma v condenarse por ello al acusado. Las declaraciones de los testigos sirven para demostrar la comisión del delito con arma, pero no para dar por demostrado, 5010 con eso, la comisión del delito autónomo de Porte Ilícito de Arma de Fuego.

En consecuencia de lo antes expresado, esta Sala de conformidad con el artículo 318 ordinal 10 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta el sobreseimiento de la causa seguida al imputado F.G. RIVAS APARICIO, por 105 hechos contenidos en la acusación fiscal correspondiente al delito de Porte Ilícito de Arma .... ".(Subrayados nuestros). B- De la misma manera el Juez de Juicio al momento de producir su faUo de condena sigue incumendo en \a Contradicción la Motivación de la Sentencia, en el mismo contexto de lo analizado, obsérvese lo declarado por la funcionaria del c.I.c.P.c., Inspector N.O., funcionaria esta que recibió el procedimiento en el c.I.c.P.c., de la población de El Vigía, Estado Mérida, luego que los funcionarios de la Policía del Estado Mérida, acantonados en la población de S.E. deA., presentaran a los detenidos el día de los hechos, funcionaria esta quien por cierto no fue analizada por el Juez de Juicio, incurriendo así en el vicio denunciado. Tal funcionaria en su declaración dejó sentado: ••• que faltaban las municiones en las pistolas .380 y .2S ... que no observó la existencia de Planilla de Cadena de Custodia ... que la planilla presentada no había sido realizada por ella ... , violentando así el contenido del Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, específicamente en sus articulos 27, 29 Y 30.

c- De la misma manera el Juez de Juicio al momento de producir su faHo de condena slgue lncuniendo en Con~plcclón. en la Motivación de la Sentencia, en el mismo contexto de ,lO analizado, obsérvese lo expresado por el juzgador para desconocer la tesis de la defensa, relativa a que ineludiblemente la producción del disparo que le cegó la vida a J.A.G.L., lo fue como consecuencia de un forcejeo entre nuestra patrocinada y la victima, quien además participaba en las agresiones fisicas contra nuestra defendida, esto expresó el juzgador:

" .... De manos con los elementos anteriormente valorados en su conjunto, es radicalmente importante señalar que al recibir las declaraciones de los funcionarios expertos A.C. y E.J.P., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas; quedó acreditado con total y absoluta certeza, que la ciudadana SIOLY M.T.Z., efectuó un disparo con arma de fuego, al concluir las experticias Nro. 337, de fecha 21-04-2004 y Nro. 335{ de fecha 11-10-2004{ ratificadas en contenido y firma por los expertos que las realizaron y sometidas al contradictorio, resultando POSITIVO para la presencia de IONES NITRATO, como parte componente de la pólvora en las muestras de macerado tomado en ambas manos de la acusada como método de orientación; así como la presencia de antimonio (Sb), Bario (BC) y Plomo (Pb); siendo que éstos tres (03) elementos son residuos de la ignición de la cápsula fulminante de cartucho para arma de fuego, obtenidos bajo el análisis de Microscopía Electrónica utilizado en la Experticia de Análisis de Trazas de Disparo. (ATD). Asimismo, para soportar la tesis antes expuesta, con la declaración de la funcionaría experta A.C.( adscrita al CICPC, se logró determinar la presencia de IONES NITRATO en la blusa confeccionada en fibra natural y sintética, de color blanco, con etiqueta identificativa alusiva a AND TAYLOR, talla diez (lO), manga tres cuartos, la cual vestía la acusada al momento de los hechos; así como la presencia de IONES NITRATO en la camisa de color gris, mangas largas{ confeccionada en fibras naturales y sintéticas{ con etiqueta identificativa en su parte interna alusiva a NORT WEST TERRITORYS, siendo ésta pieza de vestir la que cargaba el occiso al momento de la ocurrencia de los hechos, superpuesta sobre otra camisa de color beige, mangas cortas con etiqueta identificativa en su parte interna alusiva entre otros a la PREFERIDA; siendo contestes los expertos al justificar la presencia de IONES NITRATO tanto en la blusa de la acusada, como en la camisa de la victima yen la muestras de macerados tomado en ambas manos del occiso, a través de lo denominado CONO DE DISPERSIÓN, o PRINCIPIO DE TRANSFERENCIA RECIPROCA en el argot CriminaJístico; el cual, se produce en disparos realizados a corta distancia obteniéndose la presencia de IONES NITRATO en las partes expuestas de la piel de personas que estén cerca de donde se realiza el mimo (aproximadamente a 60 centímetros). ... " Para luego continuar expresando, " ... .Asimismo, si bien es cierto que durante la declaración del funcionario experto E.J.P., en relación a la inquietante circunstancia del resultado positivo tanto en la acusada como en la victima de IONES NITRATO, adujo que tal situación podía ser producto de un forcejeo, no es menos cierto, que la experta A.C., al referirse al mismo punto bajo análisis, arguyó científicamente lo denominado cono de dispersión o principio de transferencia recíproca en el argot criminalístico, manifestando que el mismo se produce en disparos realizados a corta distancia, obteniéndose la presencia de IONES NITRA TO en las partes expuestas de la piel de personas que estén cerca de donde se realizó el mismo (aproximadamente a 60 centímetros), siendo igualmente, que ante la ausencia de los referidos expertos en el sitio de los hechos, debe ésteJuzgador valorar la declaración de los testigos presénciales, quienes fueron contestes al negar forcejeo alguno entre la acusada y la victima .... ".

Dos circunstancias se hacen obvias en este momento de presentación de nuestros alegatos recurslvos, ambos referidos a la Contradicción en la Motivación de la Sentencia, el primero por la ausencia en el análisis de los medios probatorios por parte del juez de juicio de lo que cuestionamos en todo el trámite del juicio oral y público, es decir, la inexistencia de la prueba anticipada de análisis de trazas de disparo reaHzada en el marco de la 'lnvestigación contra nuestra patrocinada. Es indiscutible que la supuesta prueba anticipada realizada contra nuestra patrocinada es inexistente, y en modo alguno puede fundar condena contra ella. Como lo expresáramos, en todo el juicio oral y público contrariamos la evacuación de dicho med"lo probator'IO, alegábamos que efectivamente la ejecución de dicha probanza se hizo ilegalmente, pues se dividió su ejecudón, primero se realizó la toma de muestras en la Clínica Vargas de la localidad de El Vigía, y el análisis de dicha prueba se realizo en la ciudad de Caracas, siendo que en ese sitiO, es dec',r, en el laborator'lO de Microscopía Electrónica de la ciudad de Caracas, nunca estuvo ningún juez, ni nuestra defendida, ni su defensa, ni menos aun la representación fiscal, violentando así, la Tutela Judicial Efectiva, el Debido Proceso y consécuencialmente el Derecho a la Defensa, expresa la norma del artículo 307 del COPP:" ... EI juez practicará el acto, si lo considera admisible, citando a todas las partes¡ incluyendo a la víctima aunque no se hubiere querella do, quienes tendrán derecho de asistir con las facultades y obligaciones previstas en este Código ... "

Como se puede observar, en modo alguno la norma autoriza que el acto objeto de anticipación pueda ser dividido en el conocimiento de las partes, no es posible que un acto como el realizado en al marco de la investigación contra nuestra patrocinada pueda tener valor jurídico, y menos aun valor probatorio, pues fue realizado violentando la norma adjetiva penal y consecuencialmente el debido proceso yel derecho a la defensa de la encartada.

Al momento de la realización del juicio oral y público, estando deponiendo como experto el ciudadano E.P., Inspector del C.LC.P.C., Jefe del Laboratorio de Microscop,a Electrónica de Caracas, a repreguntas de la defensa la representacjón del Ministerio Público objetó una de ellas, a lo que el juez resolvió:

" ... .fíjese lo siguiente, el tribunal de alguna manera considera que la intención del defensor" aquí" al tratar de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos por el artículo 307, referido a la prueba anticipada, con respecto a lo que estima el juzgador, con presencia efectiva de todas las partes, uno de los requisitos p ara que pueda realizarse la prueba anticipada, ha sido debidamente respondido por el técnico, por el experto, al manifestar que no estuvo presente ni la ciudadana Sioly Torres" no estuvo presente la Fiscalía del Ministerio Público, por lo que el tribunal considera que la pregunta ha sido debidamente respondida ... ".

No obstante lo apreciado, el juzgador incurrió en el fallo producido en una Contradicción en la Motivación de la Sentencia, pues, si como lo expresáramos, estaba conciente de la ilegalidad de la prueba ofertada con las expresiones antes referidas, en la sentencia de condena en modo alguno hace siquiera un examen exiguo de nuestras apreciaciones, por el contrario sustento lo indebidamente ejecutado como argumento de condena contra nuestra defendida.

En segundo término, el juez de juicio con su desacertado criterio, desmejoró sustancialmente la posición de la defensa y expresamente la situación procesal de nuestra defendida. Cuando la defensa construyó su argumento de Que el hecho había transcurrido como consecuencia de la injusta agresión por parte de los cooperativistas, al atacar a mansalva a nuestra defendida, al agredirla físicamente y que el disparo se produjo como consecuencia de un forcejeo, "expresamente decidió:

" .... Asimismo, si bien es cierto que durante la declaración del funcionario experto E.J.P., en relación a la inquietante circunstancia del resultado positivo tanto en la acusada como en la victima de IDjYES NITRATq, adujo que tal situación podía ser producto de un forcejeo, no es menos cierto, que la experta A.C.,' al referirse al mismo punto bajo análisis, arguyó científicamente lo denominado cono de dispersión o principio de transferencia recíproca en el argot criminalístico, manifestando que el mismo se produce en disparos realizados a corta distancia, obteniéndose la presencia éle70NES NITRA TO -en las partes expuestas de la piel de personas que estén cerca de donde se realizó el mismo (aproximadamente a 60 centímetros), siendo igualmente, que ante la ausencia de los referidos expertos en el sitio de los hechos, debe éste Juzgador valorar la declaración de los testigos presénciales, quienes fueron contestes al negar forcejeo alguno entre la acusada y la victima .... ".

Con tan parcializado argumento, lo que se produjo fue una de las injusticias más grande nacida lamentablemente del foro penal merideño, es inadmisible Que con un argumento como el ya citado el juez de juicio haya cambiado lo que se discutió y apreció en proceso, no es cierto, por no haberse acreditado de lo discutido en juicio que, A.C. .... arquyÓ científicamente lo denominado cono de dispersiÓn o principio de transferencia recíproca en el ar~ot criminalístico, manifestando que el mismo se produce en disparos realizados a corta distancia, obteniéndose la presencia de IONES NITRA TO en las partes expuestas de la piel de personas que estén cerca de donde se realizÓ el mismo (aproximadamente a 60 centímetrosJ.

Ello, fue solo una de las posibles hipótesis presentada por la experta, la relevancia de su exposición se materiaiizó por presentar múltiples posibilidades a las preguntas que le efectuaron las partes al momento de su deposición. Pareciera Que el juez de juicio Quiso silenciar ex profeso lo discutido en juicio, pues, colocar en la sentencia una sola posibilidad empaña la labor jurisdiccional por sesgada y malintencionada, no se puede admitir que el juez tendenciosamente inadvirtió Que la experto A.C. fue precisamente la que adornó la posibilidad del forcejeo entre víctima y victimario, ella a preguntas de la defensa respondió categóricamente que una de las razones por la que ambas personas quedaron contaminadas con ion nitrato fue por el forcejeo, además que, dio vuelo al tema de la transferencia reciproca como otra posibilidad, otra hipótesis, pero nunca la estableció como definitiva o definitoria.

D- En lo que respecta a la apreciación que hizo el juez de juicio del ciudadano experto EDWARD .J.P., definitivamente transgredió el hilo del proceso, sirvió, al igual que otros órganos de prueba solamente para su conveniencia de condena, si bien es cierto, que nosotros objetamos la apreciación de la prueba del experto EDWARD :J.P., lo hicimos conforme a derecho, pues, su intervención deviene de una prueba iliata, como lo fue, haber realizado una prueba anticipada de análisis de trazas de disparo, sin la presencia de las partes, pues, su intervención luego de la recepción de la prueba en la ciudad de El Vigía, Estado Mérida, por parte del funcionario del c.r.C.P.c., R.P. A.Q., fue para realizar el análisis de fondo de la prueba, solo que, cuando la realizó no estaban presentes ninguna de las partes del proceso, violentando con eJlo la norma adjetiva penal. Ahora bien, sobre el punto anterior no hizo el juzgador ningún tipo de pronunciamiento, sólo adecuó, a su libre entender la actuación del experto, nada más que para perjudicar los intereses de nuestra defendida dándole valor a la nula prueba, pero cuando esa nula prueba pudo haber favorecido a nuestra patrocinada la tergiversó totalmente; en tal sentido, cuando el experto expresó: “ … /a única información que se estudia actualmente no solamente en el C.I.C.P.C., sino a nivel internacional, quizás mundial, es que una de las únicas formas donde se esta estudiando niveles de positividad es en el caso de que en ambas personas haya contaminación por niveles de pólvora, es lo que en el proceso ••• vamos a buscarle una palabra menos técnica... lo que se denomina comúnmente forcejeo, cuando dos personas tienen una misma arma de fuego, que están forcejeando, para evitar que el uno le dispare al otro, estas personas, ambas, van a resultar positivas, entonces la teoría de proximidad entre ambas personas en lo que hay forcejeo allí entre ellos, obviamente que los niveles de positividad pudieran ser comparables solo que la persona que esta portando el arma va a tener concentración del fulminante a mayor diferencia de la persona que esta tratando de evadir, entonces la persona que tiene el arma empuñada va a tener una relación altísima de posibilidad de salir contaminado por el disparo con respecto de la persona que esta tratando de disparar un arma de fuego •••• ", el tribunal entonces concluyó en apreciar calificando que ••••• Asimismo, si bien es cierto que durante la declaración del funcionario experto E.J.P., en relación a la inquietante circunstancia del resultado positivo tanto en la acusada como en la victima de IONES NITRATO, adujo que tal situación podía ser producto de un forcejeo .•• ". Es triste que un medio de defensa, como alegar que el disparo se produjo como consecuencia de un forcejeo, sea una inquietante circunstancia para el juez de juicio, ese solo comentario transgrede los conceptos de la lógica, pues, todas esas inquietudes debió procurarlas el juez para dictar una sentencia ajustada a derecho, que valorara todo lo acontecido en juicio, y que la condena se hubiere producido de un análisis objetivo, solamente con "la inquietante circunstancia" de haber producido en justicia una sentencia apegada a la verdad como fin ultimo del proceso. Pero es que además, el juez de juicio en su tergiversada sentencia procuró esconder elementos que determinan la claridad de lo juzgado, es inentendible que haya ocultado lo expresado por el experto J.A.M., quien realizó la necrodactilia al cadáver, así como, recabó los macerados en ambas manos del occiso, explicaba el experto a preguntas de la defensa: ¿realizó ud la toma de muestras en las manos del cadáver de J.A.G.?, si; ¿Cómo es el procedimiento?, realmente es muy sencillo, se toma algodón o gasa, se impregna de agua destilada y se frota suavemente la cara interna del dorsal de la mano; ¿Cuál es el dorsal de la mano? Esta es la cara interna, y esta es la cara externa del dorsal, (señalando los bordes de las manos), se utilizan guantes y pinzas; ¿usted utilizó guantes?, si ... Tal testimonial aprecia, inobjetablemente, como se recabó lo que en definitiva determinó que el ciudadano .J.A.G. si manipuló el arma de fuego, y que ineludiblemente hubo un forcejeo, pues de haber sido cierto el criterio judicial, con la explicación del cono de dispersión y de la transferencia reciproca se hubiera demostrado que era negativo el resultado del ion nitrato y solo se hubieran conseguido pequeñas partículas de pólvora que la experto hubiera denunciado como no suficientes para realizar la prueba. Así mismo, 'a condusión de' juzgador de juicio, de que ante la ausencia de los expertos en el lugar de los hechos, hace meritorio solo creer en lo expuesto por los testigos, da al traste con todos los adelantos que en criminalística han avanzado en el mundo moderno. Su conclusión, profana por demás, acaba de un solo golpe con la cientificidad que ha caracterizado e' derecho penal moderno y de un envión nos coloca en las primeras tesis de Garoffalo, Ferri y Lombroso, y nos asocia con las tesis del nacionalsocialismo alemán.

E- De la misma manera el Juez de Juicio al momento de producir su fallo de condena sigue incurriendo en Contradicción en la Motivación de la Sentencia, en el mismo contexto de lo analizado, obsérvese lo expresado por el juzgador para desconocer o para cambiar el sentido de lo expresado por los expertos psiquiatras:

" .... Ahora bien, por cuanto el arrebato o intenso dolor tiene una fundamentación psicológica, resulta de gran relevancia reseñar las conclusiones a las que arribaron los expertos psiquiatras cuyas declaraciones fueron sometidas al contradictorio; en ese sentido, tanto el DR. JOLFIX J.M.G., en su condición de Psiquiatra Forense, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Crimin alísticas, como el DR. L.C.S.M., fueron contestes en afirmar al momento de sus evaluaciones, el padecimiento de la acusada de un trastorno de estrés post¬traumático, consistente en episodios reiterados de volver a vivenciar el trauma en forma de reviviscencias (sic) o sueños; sin embargo, en la declaración del último de los nombrados, promovido por la defensa su testimonio y sometido al contradictorio, dejó claro que durante su examen mental la

acusada estaba en contacto con la realidad, por lo tanto, no habían elementos psicóticos, siendo que una persona no está psicótica puede discernir, -afirmó el galeno-, que una persona normalmente bajo estrés post - traumático tiene conciencia de lo que está sucediendo, todo ello, se trae a colación para afirmar que no hubo tal estado de perturbación denominado jurídicamente arrebato de intenso dolor y que disminuye la penalidad en los casos en que resulte probado; siendo hasta lógico concluir, que tal estado de estrés es consecuencia directa y normal de la actuación desplegada por ésta en fecha 14-04-2004 .... '~

Quizás, uno de los temas más apasionantes para el estudio del derecho penal sustantivo, lo constituye el estudio del trastorno mental como causa de inimputabUidad en el derecho penal, es decir, la locura total, as) como, el estudio de la imputabilidad disminuida, es decir, el trastorno mental transitorio, o el estudio de la atenuante especial derivada del arrebato o intenso dolor; sin colocar en estas consideraciones lo referido a las causas de justificación, es decir, legitima defensa, defensa de un tercero, defensa de los bienes propios, o exceso en la defensa. Hacemos esta consideración, pues para poder discernir o entender tales circunstancias se debe tener un bagaje conceptual y un marco teórico, que en modo alguno nos haga perder la perspectiva de lo que analizamos. Concluir, como expresamente concluyó el jurisdicente, atenta contra los principios de la lógica racional y contra lo expresado por muchos autores. Es inimaginable que el juez en desconocimiento total de lo que es un dictamen pericial de carácter psiquiátrico, se atreva a cambiar lo expresado en ellos, pero que además, se observó en la sala de juicio, pero que además, quedó grabado para análisis posteriores. Es absolutamente falso que los psiquiatras promovidos expresaran “… que tal estado de estrés es consecuencia directa y normal de la actuación desplegada por ésta en fecha 14-04-2004 ... ". Por el contrario, reconocieron las vivencias de SIOL y M.T.Z., desde quizás el año 98, reconocieron las afectaciones psicológicas de todos sus devenires, expresaron con marcada claridad, al contrario de lo interpretado por el juez de juicio, que el hecho suscitado en fecha 14 de abril del año 2.004, no fue sino un desencadenante de todo lo sufrido por esta maravillosa persona, incluso Jolfix M.G., reconoció, que todo lo expresado por SIOL y M.T.Z., era cierto, que no existió la simulación. Hablar de contacto con la realidad, de estado psicótico, de que si una persona no está psicótica puede discernir, compromete un estudio profundo que realmente el juez de juicio desconoce, ello, por las conclusiones a que llega en el párrafo ya transcrito, pero tener la osadía de cambiar el contexto de lo evacuado en juicio surge como un insulto a la inteligencia de quienes damos la vida por ejercer la defensa, desde el punto que sea, como un apostolado inquebrantable. Es interesante citar en este momento una sentencia de la sala Penal de fecha cuatro (4) días del mes de octubre del año 2.002, con Ponencia del Magistrado Rafael Pérez Perdomo, sentencia N° 001-864, en la que se dejó establecido:

" .... EI Juzgado Tercero de Juicio mencionado, constituido con Jurados, dejó establecido que en fecha 2 de junio de 2001, se produjo una discusión entre L.E.A. y su concubina, Mayerlin Lazada, porque ésta se proponía visitar a su familia en la población de Guaca en compañía de su menor hijo. Mayerlin le avisó a su hermano Edwin Lazada, lo sucedido y éste se presentó en la residencia de la pareja con José Gregario Lazada (otro hermano), con el objeto de intervenir y sacar al menor de la casa. En ese momento surge una riña entre Edwin Lazada y L.E.A., quien sube a la segunda planta de la casa, donde vive su padre (Natividad Aguilera)/ tomó el revólver de una gaveta y, desde la parte superior de la escalera, disparó contra E.L. da/ cuando éste iba/ en su Persecución (en la parte intermedia de dicha escalera), armado con un pico de botella, causándole la muerte.

Considera la Sala, que L.E.A./ disparó contra Edwin Lazada Serrano encontrándose en un estado de ofuscamiento y nerviosismo ante la situación que se encontraba viviendo, originada por una fuerte discusión con su concubina y el aparecimiento intempestivo de los hermanos de ésta, en la residencia de la pareja para llevarse, por la fuerza, a su menor hijo, lo que trajo como consecuencia la riña sostenida entre L.E.A./ con uno de ellos (Edwin Lazada Serrano) y la persecución de que fue objeto por parte de éste. Semejante situación anímica de arrebato, hace posible una disminución de la pena a tenor del artículo 67 del Código Penal. Se trata pues, de un error en la pena impuesta que, de conformidad con el artículo 467 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala pasa a rectificar en los siguientes términos .... "

SOLUCION QUE SE PRETENDE

Con la interposición de este motivo de apelación, referido a la Contradicción en la Motivación de la Sentencia, la defensa solicita se declare la nulidad de la sentencia y' como consecuencia de ello la realización de un nuevo Juicio Oral y Público, que prescinda del vicio anotado, ordenando expresamente la valoración de las actas del proceso conforme consta en los autos.

SEGUNDA PARTE:

QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS, QUE CAUSARON INDEFENSIÓN.

QUEBRANTAMIENTO DE FORMAS SUSTANCIALES DE LOS ACTOS, QUE CAUSÓ INDEFENSIÓN.

La sentencia aprecia actos cuya formas sustanciales fueron quebrantadas, y que por tanto causan un estado de indefensión a la ciudadana Sioly M.T.. Tales Quebrantamientos están incursos en el primer motivo de apelación previsto en el artículo 452 numeral 3 del COPP. De seguidas enunciamos y explicamos en qué consiste nuestro aserto.

3.1 DEL ANÁUSIS DE TRAZA DE DISPARO (ATD), BAJO LA MODAUDAD DE PRUEBA ANTICIPADA. En relación con el mencionado medio probatorio la Defensa fue reiterativa durante las audiencias de juicio oral, y desde luego en las conclusiones, en Que dicha prueba no podía ser apreciada por el Tribunal de Juicio NO 3 para fundar su decisión, porque en la ejecución de la misma, y en su incorporación al juicio oral y público se quebrantaron formas esenciales establecidas en el COPP, y que por tanto lo que correspondía era declarar su nulidad absoluta. En efecto:- Referidos a la manera en que se llevó a cabo la prueba anticipada de ATD.

El día 15 de abril de 2004, la Fiscalía 17° del Ministerio Público realizó ante el Tr'lbunal de Primera Instancia en funciones de Control N0 3 de El Vigía una solicitud de '~ .. práctica de una PRUEBA ANTICIPADA de Experticia de Análisis de Traza de Disparo (ATD) a la investigada SIOLY M.T.Z. ... (Primera pieza, folio 74)". Ese mismo día fue acordada la solicitud por el mencionado Tribunal, y fijó como oportunidad para la real"tzación de " ... LA PRUEBA ANTICIPADA DE EXPERTICIA DE ANÁLISIS DE TRAZAS DE DISPARO (ATD), para el día de hoy, 15/04/04, a las 5:30 de la tarde, de conformidad con el artículo 307 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual será practicada a la investigada SIOL y M.T.Z., quien según información en forma verbal suministrada a este Tribunal por los Fiscales de Proceso, la mencionada dudadana se encuentra recluida en la Clínica Vargas, ubicada en la Avenida Don P.R., de esta ciudad de El Vigía, para lo cual este Tribunal se trasladará a la mencionada Clínica ... se ordena librar oficio al Jefe del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en la ciudad de Mérida, a fin de que designen Experto con los conocimientos suficientes y necesarios para la práctica de la prueba, quien deberá trasladarse con carácter urgente con los instrumentos y los reactivos necesarios para el lugar señalado en la fecha y hora indicada ... (primera pieza, folios 84 y 85, resaltado nuestro) ".

Efectivamente el día 15 de abril de 2004 el Tribunal de Control NO 3 siendo las 6:30 de la tarde, prev',o traslado de su sede, se constituyó en la Unidad de Cuidados Intensivos de la Clínica \largas (donde permaneda reduida nuestra defendida. luego de haber sido sometida a una intervención quirúrgica por las lesiones sufridas el 14 de abril de 2004), para la práctica de la prueba anticipada de ATO, encontrándose presente el func"lOnario R.A.P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas de la ciudad de Mérida. Quien " ... procedió a realizar la toma con un Quik (sic) Nro. A1024, del 14 de enero del 2004. Se realiza la toma de la muestra de la mano derecha de la ciudadana SIOL y M.T.Z., de los dedos índice, pulgar y cara dorsal de la mano. Igualmente se realizó la toma de la muestra con un pin en los dedos pulgar, índice, cara dorsal de la mano izquierda. Cada pin es colocado en su respectivo lugar identificado en el Quik (sic) se fija con una cinta y se cierra y se coloca la etiqueta identificativa la cual es protegida con cinta transparente a fin de resguardar su custodia ... " (folio 88, primera pieza).

El 18 de mayo de 2004 la Fiscalía 17° consignó acusación en contra de nuestra defend",da, y en el capítulo concerniente a la

incorporada por su lectura de conformidad con el articulo 339 numeral 1 del COPP, el acta de prueba anticipada de " ... experticia de Análisis de Traza de Disparos ATD, la cual se llevó a efecto en la sede de la Clínica Vargas ... en la cual se deja constancia de haber practicado en presencia de las partes la toma de la muestra con un Kit número Al024 ... Prueba útil, pertinente y necesaria por cuanto en ella consta el haber obtenido la muestra correspondiente para determinar de acuerdo a 105 resultados que se obtengan si la ciudadana Sioly M.T.Z. disparó sobre la humanidad del occiso del hoy occiso J.A.G. ... . (Pieza 2, folio 335, resaltado nuestro).

Ello de junio de 2004 el Tribunal de Control NO 3 llevó a cabo la audiencia preliminar en fa presente causa, y al término de fa misma -aun con la OPos\c\ón de la Defensa- adm\t\ó en su totaBdad la acusación y las pruebas ofreddas por el Ministerio Público, entre ellas el acta de prueba anticipada en la que se tomó una muestra para ATD.

El día 11 de noviembre de 2004 se recibió (no se conoce por cuál ente u órgano ya que la nota de recibo sólo precisa la fecha) el informe de fecha 11 de octubre de 2004 de la experticia de Análisis de Traza de Disparo NO 9700-028-AME-335¡ suscrita por el Experto E.P., en el que se informa que se llevó cabo una experticia a las muestras suministradas, colectadas por el funcionario R.P. (Pieza 8, folio 1639. Erróneamente \a sentencia \0 sitúa al folio 1039).

Como podrá observar la Honorable Corte de Apelaciones la prueba anticipada no cumplió su cometido, y en el curso de su ejecución se quebrantaron formas esenciales. Así:

i) Consta en el acta de prueba anticipada (Primera pieza, folios del 86 al 91) que el acto comenzó siendo las 6:30 pm, y que en primer lugar se procedió a informar a los imputados de la significación del mismo y la necesidad de Que nombrasen defensores, lo cual hicieron. Consta Además que surgió una incidencia, porque uno de los imputados era menor de edad, y que por tal motivo asistió la Fiscal de Responsabilidad Penal de Adolescentes. En segundo lugar, el juez informó a la imputada Sioly Torres de su derecho a declarar o de ampararse en el precepto constitucional contenido en el artículo 49 numeral 5, a lo que manifestó querer declarar y someterse a la práctica de la prueba.

l

Con tal actitud del Juez de Control NO 3 se violó el artículo 135 del COPP, porque como resulta lógico pensar, ya habia pasado para aquel momento de la declaración y toma de la muestra las 7 pm., limite establecido para la prolongación de la declaración del imputado.

ii) La solicitud hecha por el Ministerio Público era para llevar acabo una prueba anticipada, en \a que con e\ control de las partes y el Tribunal, se obtendría un Análisis de Traza de Disparo, y así fue acordado por el Tribunal de Control NO 3. No obstante, resultó que el día 15 de abril de 2004 lo que se hizo fue una toma de muestra, y no la experticia. O lo que es lo mismo, nunca se hizo prueba de Análisis de Traza de Disparo en presencia de las partes y con el control que éstas debían ejercer, en consecuencia, la prueba anticipada no cumplió su finalidad, pues fue incompleta. De esta manera se violó el encabezado del artículo 307 del COPP porque no se practicó una experticia.

iii) La experticia o el análisis fue realizada en el Area de Microscopía Electrónica del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas con sede en Caracas, casi seis meses después de la toma de la muestra, s\n presenc\a del Tr\bunal y las partes, como se advirtió anteriormente, y por ende, se transgredió el único aparte del artículo 307 del COPP.

- Referidos a la manera cómo se incorporó por parte del Tribunal de Juicio N° 3 los resultados del ATO supuestamente llevado a cabo con las muestras tomadas a nuestra defendida.

El Ministerio Público consignó en fecha 22 de octubre de 2004, un escrito de promoción de pruebas complementarias, de conformidad con el articulo 343 del COPP porque según ellos " ... el Ministerio Público ha tenido conocimiento con posterioridad a la audiencia preliminar celebrada en fecha 1 O de junio de 2004 ... ". Independientemente del criterio de la Defensa sobre si se podía admitir o no las pruebas ofrecidas bajo dicha modalidad (lo que será objeto de análisis más adelante), con el escrito mencionado NO se ofreció el informe del Análisis de la Traza de Disparo, ni la declaración del experto que lo llevó a cabo.

El 5 de junio del presente año, fecha en la que se dio inicio al juicio oral, la Fiscalía del Ministerio Público al momento de exponer su acusación ofreció verbalmente -como si con eso bastara- el informe y la testimonial del experto que aparentemente habría llevado a cabo el ATD con la muestra de nuestra defendida, en un acto de absoluto descaro porque: a) se trataba de una prueba obtenida ilegalmente, ya que no se cumplió con los parámetros de la prueba anticipada; y b) sabía perfectamente que había sido negligente en ofrecerla oportunamente.

No obstante, tal vicio lo consintió el Juez de Juicio NO 3, porque al cabo de la exposición del Fiscal y la oposición de la Defensa a que se admitiese el ofrecimiento verbal del informe de ATD, y la testimonial, así como las pruebas ofrecidas mediante el escrito del 22 de octubre de 2004, éste resolvió admitirlas totalmente, bajo el argumento de que las mismas cumplían con " ... todos los requerimientos legales exigidos en la norma adjetiva penal para su incorporación ... " (acta deIS de junio), y que el Ministerio Público las había conocido luego de la audiencia preliminar; además que se garantizaba el derecho al contradictorio de las partes. Nada refirió el Tribunal acerca del objeto de la prueba, su pertinencia o necesidad. Y no podía hacerlo, porque carecía de indicación del Ministerio Público en ese sentido. se ofreció p ara que fuera

El día 1° de agosto de 2007, momento en que se llevó a cabo la declaración del experto E.P., la Defensa representada por el Dr. F.M., hizo nuevamente un llamado al Tribunal, porque: cuál era el objeto de la prueba, dónde constaba, qué pretendía el Fiscal con ello. Todo era una incógnita que dejaba en absoluta indefensión a la Defensa. No obstante, se recibió el testimonio. Todo ello puede ser verificado por la Corte de Apelaciones en la videograbación deI 10 de agosto de 2007, hora del reproductor de DVD 4:05:15.

Así mismo, el 9 de agosto de 2007, fecha en la que se incorporaba al juicio por su lectura las documentales de) Ministerio Público, se levantó nuevamente la Defensa para solicitar al Juez que se informara cómo había sido promovido ese medio de prueba para el juicio (ya que era posible que pretendiesen incorporarlo por el numeral 1 del 339 del COPP, como integrante de la fallida prueba anticipada). Desde luego sucedió lo predecible, ni los representantes de la Fiscalía del Ministerio Público, ni el Juez de Juicio N° 3 consiguieron el escrito de promoción del documento, con todo y el lapso de tiempo que se les otorgó (20 min..) p ara que lo buscaran en el enorme expediente que se ha formado en el presente proceso.

Lo insólito sucedió una vez que se constituyó nuevamente el Tribunal en la Sala, pues antes de que la Defensa planteara una incidencia, el Juez fijó su criterio, adelantando imprudentemente su opinión, y al respecto manifestó: que en el proceso penal rige el principio de oralidad, que hay constancia de que el 5 de junio de 2007 la representación Fiscal ofreció oralmente la mencionada experticia, y que el Tribunal la admitió bajo la figura de prueba complementaria, las cuales tienen una distinción en relación con las pruebas ofrecidas en la audiencia preliminar, porque el Juez de Control tiene la obligación de revisar su licitud, pertinencia y necesidad, pero que las pruebas complementarias saltan el filtro de la audiencia preliminar, y es durante la apertura del juicio oral que el Juez pudo verificar la existencia de la experticia y en función de elfo el Tribunal admitió el ofrecimiento del Fiscal. Posteriormente cedió el derecho de palabra a la Fiscal G.C., quien manifestó que no se podía sacrificar la justicia por formalidades no esenciales, que constaba el ofrecimiento de la prueba hecho oralmente al inicio del juicio. Además, que La Defensa pretendía inoportunamente oponerse al desarrollo de un medio de prueba que estaba previamente admitido y que la posibilidad de control de la prueba había precluido.

La Defensa se opuso a la incorporación por su lectura del informe de ATD, porque como se había manifestado al inicio del juicio, las pruebas para ser incorporadas deben cumplir con las disposiciones del COPP. Y los artículos 197, 198, 199, 326 y 328 ejusdem establecen que el ofrecimiento de pruebas conlleva la indicación de su objeto, pertinencia y necesidad. Así como la obligación de la parte de informar la manera en que se incorporara al juicio ese medio de prueba. Por otra parte, la Defensa señaló que el Tribunal no podía suplir la labor de las partes, y en ese caso especifico, las deficiencias del Ministerio Público.

Como era de esperarse ante la prematura exposición del criterio del Tribunal sobre la incorporación de la prueba, éste lo ratificó y ordenó su lectura. Aunque la Fiscalía prescindió de la lectura del informe, y sobre este aspecto estuvo conforme la Defensa, se dejó expresa constancia de que ello no significaba que se convalidara o se renunciara a su impugnación. Todo ello puede ser verificado por la Corte de Apelaciones en la videograbación del 9 de agosto de 2007, hora del reproductor de DVD 01:47

Finalmente, la sentencia al referirse a la declaración del funcionario E.P., expresa:

... al no haber sido objetadas y menos aún válidamente impugnadas por la Defensa, la experticia de Análisis de Trazas de Disparo nro. 9700-028-AME-335, de fecha 11-10-2004, cursante al folio milo treinta y nueve (1039) de las actuaciones, se constituyó en prueba y con tal efecto se valora, por cuanto, bajo prueba de certeza, se determinó en las muestras tomadas del dorso de ambas manos de la acusada Sioly M.T.Z., la presencia de partículas (plomo, antimonio y bario) provenientes de un disparo por arma de fuego. Y así se aprecia.

Se deja constancia que dicha experticia, fue posteriormente incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 20 de! Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuera admitida por éste Juzgador bajo fa modalidad de prueba complementaria de conformidad con lo establecido en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal en la apertura del presente juicio en fecha 05-06-2007; por cuanto, si bien fue ordenada su practica en la fase de investigación, los resultados fueron conocidos con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar...

En consecuencia, el Tribunal de Juicio N° 3 quebrantó formas sustanciales como se verá de seguidas:

iv) Al admitir la declaración del funcionario E.P., y el informe del ATO como prueba complementaría, se infringió el 343 del COPP, porque ei Ministerio Púiico si tena conocimiento del pretendido medio de prueba antes de la audiencia preliminar, y desde el 15 de abril de 2004, cuando solicitó su práctica por la vía de la prueba anticipada. Y no puede argumentarse que sus resultados los conoció la Fiscalía luego del 10 de junio de 2004, porque si ello fue as, se deti6 a su acción negligente, ya que no exigió que se llevara a cabo tal y como fue solicitada (prueba anticipada) y en un solo acto, donde obtuviera incontinenti los resultados.

v) Aún en el supuesto negado por la Defensa, de que se tratara de prueba complementaria, ello no exime & Ministerio Público de su obligación de ofrecerla par escrita, can indicación de su objeto, pertinencia y necesidad, de conformidad con el artículo 14 del COPP, en relación con el 328 ejusdem; pensar otra cosa sería dejar al acusado desprovisto de medios para oponerse a la prueba o rebatirla. Por tanto se trataría de una total sorpresa guardada hasta el inicio del juicio: conocer qué se propone el Fiscal y en qué consiste la prueba.

vi) Al admitir el Tribunal la prueba transgredió el control que de la misma debía realizar en referencia con su licitud, pertinencia y necesidad. Efectivamente, el hecho de que la prueba complementaria no pase el filtro de la audiencia preliminar no la exime de ello, porque su atributo es justamente el hecho de que se conoce después de llevada acabo aquella; pero subsiste la exigencia de examinar la hcitud, pertinencia y necesidad para el )uez de Juicio.

Se trata de una formalidad que busca garantizar el derecho a la defensa de los imputados, y en definitiva el debido proceso, por tanto la hace esencial, en contraposición a lo afirmado por la Fiscal.

vii) El adelanto de opinión hecho por el Juez de Juicio, constituye otro quebrantamiento de formas sustanciales que nos dejó en un estado de absoluta indefensión, porque soslayó que su obligación es dirimir —con argumentación lógica-jurídica- conflictos, no participar de ellos. Aunado al hecho de que debía actuar con absoluta imparcialidad por mandato del artículo 1 del COPP y el 26 de la Constitución, y elfo fue una clara muestra de que desde el ¡nido faltó de su parte un enfoque objetivo.

viii) El Juez faltó a la verdad en la sentencia, cuando afirmó que la prueba no fue objetada, ni impugnada por la Defensa, demostración de nuestro aserto son los videos referidos y las mismas manifestaciones del Tribunal en Las actas del 5 de junio y 9 de agosto, al decidir nuestra oposición a la admisión e incorporación de las mismas. Claro que, resultaba más cómodo hacerlo de ese modo, porque entrar a revisar nuestras consideraciones sobre la prueba significaba declarar su nulidad, y por ende ello conduciría a desmontar su tesas de homicidio simple.

ix) La declaración de E.P. y el informe del ATD, no son prueba de certeza de que Sioly Torres habría disparado un arma de fuego, porque quedó demostrado en el juicio con el testimonio del mismo funcionario y de R.P. que la experticia se llevó a cabo sin la presencia de las partes, y que no existe seguridad de que el kit que manipuló R.P. fuera al que luego le realizó una experticia E.P., ya que ninguno de eí(os consiguió explicar cómo se hizo la cadena de custodia, y quién preservó durante más de seis meses la muestra hasta su análisis.

Las transgresiones enumeradas conducían indefectiblemente a que el Juez de Juicio N° 3 declarara ía nulidad del Acta de Prueba Anticipada de ATO, del informe pericial y la declaración del Experto E.P., porque fueron actos cumplidos en contravención de los artículos 307, 197 y 198 del COPP, y con ellos se violó derechos y garantías de nuestra defendida.

Finalmente, nuestra defendida estuvo —y está- sometida a un estado de permanente indefensión por parte de los Tribunales de Control y Juicio que han conocido de la causa, por la manera cómo se llevó a cabo la frustrada experticia de ATD, Luego ante la incorporación en el juicio del informe pericial y la declaración del Experto E.P., y posteriormente, por el valor que la sentencia le da a la prueba, en su detrimento. Esa prueba vulneró los derechos más elementales de nuestra defendida, porque nunca se tuvo un control del núcleo de la prueba, que no era otra cosa que la experticia en si misma, y por tanto, fue hecha a sus espaldas. Y además porque ante las innumerables oposiciones que hizo la Defensa de que se admitiese para ser incorporado al juicio, todo fue en vano ya que no fuimos escuchados. En consecuencia, debe la Corte de Apelaciones declarar su nulidad de conformidad con los artículos 190 y 191 del COPP.

3.2 DE LA OBJECIÓN A LA LECTURA DE ACTAS HECHA POR LA DEFENSA EN EL CURSO DE LAS AUDIENCIAS.

El Juez de Juicio N° 3 quebrantó formas sustanciales de los actos cuando no fundamentó su decisión de incorporar por su lectura las actas de reconocimiento en rueda de individuos, ante la solicitud de nulidad ejercida por la Defensa de los acusados.

En efecto, en la sentencia se recoge el pronunciamiento inmotivado que realizó el Tribunal, así:

…Afirma la defensa dos circunstancias esenciales: la primera, que el reconocimiento en rueda de individuos no se practicó bajo la modalidad de la prueba anticipada, la segunda, que las actas relacionas con el mencionado acto no fueron ofrecidas a los testigos a los fines de que ratificaran el contenido y firma de las mismas; para lo cual, finalizan solicitando la nulidad absoluta conforme a lo establecido en el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal. En relación a la primera circunstancia alegada por la defensa, el Tribunal observa que el reconocimiento en rueda de individuos realizado en fecha 14-05-2004, se hizo conforme a lo previsto en el artículo 230 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal, más no, bajo la modalidad de la prueba anticipada; por lo tanto, su incorporación al presente juicio oral y público será conforme a lo previsto en el artículo 339.2 del Código Orgánico Procesal Penal, y no, de conformidad con lo establecido en el numeral lO del citado dispositivo legal. De igual manera, conforme a la segunda circunstancia esgrimida por la representación de la defensa, en relación a que las actas contentivas del reconocimiento practicado no fueron ratificadas en su contenido y firma por los testigos reconocedores; este administrador de justicia debe dejar claro para el conocimiento de las partes, que el reconocimiento practicado en la fase investigativa, incorporado para su lectura en el debate oral y públíco es una prueba de carácter autónoma, que por sí sola tiene validez, siempre y cuando su práctica y su incorporación al juicio se realice con todas las formalidades de Ley. Tal criterio de dejó sentado en la sentencia N° 499, de fecha 11-06, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.B. de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia...

La afirmación de la Defensa de que hubo quebrantamiento de formas sustanciales deriva de los siguientes razonamientos:

x) La decisión sobre nuestro pedimento de nulidad de las actas de reconocimiento en rueda de individuos fue inmotivada, con elfo transgredió el artículo 173 del COPP, pues el órgano jurisdiccional debió decidir el incidente mediante auto fundado. Y decimos que fue infundado porque: no informó qué lo llevó a la convicción de que el reconocimiento se hizo conforme a la ley, específicamente bajo los parámetros del artículo 230 del COPP, máxime cuando fa solicitud del Ministerio Público fue para practicar un reconocimiento por la vía de la prueba anticipada (artículo 307), tal y como consta al folio 346, segunda pieza del expediente. No informó por qué se debían incorporar al juicio, si la manera en que fue realizada no respondió a la solicitud del proponente, por tanto fue obtenida ilegalmente. No informó que lo llevó a incorporarlo de conformidad con el artículo 339 numeral 2 del COPP, cuando el Fiscal del Ministerio Público en su ofrecimiento pidió que se hiciese por el numeral 1, en consonancia con lo que pensaba era una prueba anticipada (folio 338 acusación, pieza 2).

xi) Así mismo, se infringió el artículo 173 en relación con el 242 del COPP, puesto que no manifestó el Tribunal por qué consideraba incorrecto presentar a los testigos-reconocedores los documentos p ara que informaran sobre ellos, y aplazar su apreciación para la definitiva. Principalmente, cuando el testigo N.J.C. informó a la audiencia —a preguntas de la Defensa- que el no había participado del desarme de (os acompañantes de Sioly, que no (os entregó (en contraposición con lo que dice el acta policial N° 033- 44), que no conoce el contenido del acta N° 033-44 porque la hizo el Policía Viloria para cuidarse las espaldas, y que ella firmó al día siguiente en su casa. Entonces: ¿cómo se explica que pudo reconocer a alguien como la persona que acompañaba a la ciudadana Sioly Torres?. Ello podrá ser verificado por la Corte de Apelaciones en el CD del 29 de agosto, segunda parte, inicio.

xii) En definitiva, no explicó cómo la práctica del reconocimiento en rueda de individuos se hizo acorde con todas (as formalidades de ley, y que ello permitía la incorporación por su lectura en la audiencia. Y desde luego, el Tribunal erróneamente le da pleno valor en la sentencia, sin hacer un análisis de la prueba a la luz de los artículos 14, 22, 230, 307 y 339 del COPP.

Los argumentos que anteceden dan cuenta del estado de absoluta indefensión en que quedaron los acusados en el presente proceso, porque no contaron con un medio eficaz que les permitiese demostrar que no son culpables de delito alguno, y con un Juez que apreciara objetivamente los hechos.

3.3 DE LA AUSENCIA DE RESGUARDO DE LAS PRUEBAS MATERIALES Y LA CADENA DE CUSTODIA.

Durante el debate probatorio quedó evidenciado que: las supuestas pruebas materiales de) hecho no estuvieron debidamente resguardadas y preservadas por el Ministerio Público desde el inicio del proceso. Y la mejor muestra de ello es que no existe cadena de custodia.

La afirmación de la Defensa deriva del dicho del funcionario Policial H.A.V.D., quien manifestó en el curso de su declaración que estaba solo en el sitio del suceso, sin apoyo policial, cuando ocurrió el deceso del ciudadano J.A.G., y que posterior al hecho, procedió a la detención de Sioly Torres, dejando el sitio sin resguardo. Que luego llegó una Comisión que trasladó a los acusados hasta el Comando Policial. Además informó que las armas de fuego y los acusados le fueron entregados por los Cooperativistas.

Igualmente, la funcionaria N.O., adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas con sede en El Vigía, manifestó que el día 15 de abril de 2004 se presentó una comisión dirigida por el funcionario policial H.A.V., llevando tres (3) escopetas Armayola calibre 12, una (1) escopeta calibre 20, dos (2) pistolas Beretta, una de ellas calibre 380, y la otra calibre .25, así como una serie de municiones. Y también llevaban cinco detenidos, entre ellos una dama. Al ser preguntada por la Defensa informó que las cacerinas de las pistolas contenían municiones para el momento en que las recibió, específicamente once (11) balas calibre 380, y cinco (5) calibre .25. Y al verificar en la sala dichas cacerinas, informó que estaban vacías. Así mismo, dijo que normalmente el funcionario que recibía la evidencia hacía la planilla de cadena de custodia; pero que en el presente caso lo que veía en el expediente al folio 79 era una planilla de la Comisaría Policial N° 14 de S.E. deA..

Luego, con la declaración del funcionario R.P.A., quien realizó la experticia de comparación balística, mecánica y diseño, se comprobó que la evidencia no fue preservada, porque éste manifestó que él había realizado la comparación con proyectiles estándares de los que se tienen en el laboratorio, y que las cacerinas estaban vacías al momento de realizar el peritaje. Que recibió un proyectil percutido, bien preservado, de la Delegación de El Vigía.

En último lugar, con la declaración del anatomopatólogo A.P., que afirmó haber extraído del cadáver de J.A.G.L. un proyectil blindado. A preguntas de la Defensa respondió: que para la época en que llevó a cabo la autopsia no hacía planilla de cadena de custodia, pero que el mismo había traslado al CICPC Mérida la evidencia.

En consecuencia, el Ministerio Público, el CICPC y el Tribunal de Juicio N° 3 quebrantaron formas sustanciales de los actos, cuando:

xiii) Estando en la obligación de preservar el sitio del suceso, la Policía lo abandonó y permitió que fuera modificado por los Cooperativistas, con la previsible consecuencia de que sólo apareció “evidencia material” que pretende inculpar a Sioly Torres, y los ciudadanos que fueron arbitrariamente aprehendidos el 14 de abril de 2004.

xiv) En conocimiento como está el Ministerio Público de que es una medio de prueba obtenido ilegalmente, pues no se resguardó e! sitio del hecho, y la evidencia fue manipulada con inobservancia de las reglas que establece el Decreto con Fuerza de Ley de los Órganos de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, indistintamente la utilizó como un elemento de convicción para fundar su acusación y además, la ofreció para ser incorporada al juicio oral y público.

xv) El Juez valoró totalmente en su sentencia una prueba de comparación balística, mecánica y diseño, cuyo objeto de análisis (proyectiles) nunca tuvo a la vista, porque simplemente desaparecieron o no existieron.

xvi) El Juez condenó por el delito de porte ilícito de arma de fuego, cuando nunca existió la certeza de si esas ‘armas estuvieron en el sitio del suceso, las portaban los acusados, o bien fueron sacadas de la Hacienda San Miguel por Los Cooperativistas. Sin detrimento de lo que ya se ha mencionado respecto de la falta de demostración de que efectivamente se trataba de armas de fuego.

Todos estos quebrantamientos colocaron a los acusados en un estado de indefensión, porque no se hizo una investigación que tuviera por norte obtener a verdad, o buscar algo que sirviera para exculparles y facilitar la defensa de los mismos. Y en vista de que se trata de medios de prueba obtenidos ilícitamente que sean declarados nulos de nulidad absoluta, así como las pruebas que tuvieron por objeto analizar tales evidencias.

La solución que pretende la Defensa, de conformidad con el artículo 457 deI COPP, es que se anule la sentencia impugnada y se ordene la celebración de un nuevo juicio ante un 3uez distinto del que pronunció la sentencia. Así como que se declaren con lugar las solicitudes de nulidad que a lo largo de este capítulo se han venido planteando.

TERCERA PARTE;

VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE NORMAS

JURÍDICAS.

La sentencia viola la ley, por inobservancia de las normas jurídicas previstas en tos artículos 65 ordinal 3°, y 281 del Código Penal; y, el artículo 170 de la Ley Orgánica de La Administración Pública. Tales violaciones están incursas en el primer motivo de apelación previsto por el artículo 452 numeral 4 del COPP. A continuación, las explicamos separadamente.

  1. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON LA MUERTE DEL CIUDADANO 3ESÚS A.G.L.. Nuestra defendida actuó en legítima defensa de su persona y de su derecho. En las conclusiones del juicio expusimos detenidamente cómo están llenos los extremos exigidos por la norma sustantiva penal mencionada. Y lo hicimos examinando en primer lugar la falta de provocación suficiente por parte de nuestra defendida; en segundo lugar, la agresión ilegítima por parte de J.A.G.L. y de otras personas; y en tercer lugar, la necesidad racional y proporcionada que nuestra defendida tuvo del medio empleado, para repeler esa agresión. Y utilizamos ese orden porque pensamos que es el lógico -y por tanto, verdadero- orden de aparición en el tiempo. A continuación, tratamos dichos requisitos por separado; y posteriormente, transcribiremos parcialmente la declaración rendida en juicio por nuestra defendida, así como también referiremos la forma como el Tribunal analiza y “valora” tal declaración.

    1.1. FALTA DE PROVOCACIÓN SUFICIENTE POR PARTE DE NUESTRA DEFENDIDA. Nuestra defendida no provocó la agresión ilegítima de 3esús A.G.L. y de las personas que lo acompañaron en dicha agresión. En efecto, ella se encontraba en tierras de su propiedad y posesión, o sea, el fundo San Miguel, Parroquia S.E. deA., Estado Mérida; e iba a bordo de un tractor de su propiedad, el cual era operado por el señor Villalobos Bracho. Como lo expresa en su declaración rendida en el juicio oral, ella pretendía impedir que las personas que allí estaban, en número de cuarenta o cincuenta, y las máquinas agrícolas que ellas habían contratado, dañaran el pasto del potrero destinado para su ganado de ordeño; y un poco antes, ella trató, inútilmente, de persuadirlos p ara que esas personas respetaran el convenio firmado en la Prefectura, donde aceptaban aplazar el avance de sus trabajos de siembra hasta tanto hubiera una sentencia del Tribunal Superior Agrario del Estado Barinas.

    En otras palabras, ella ejercía su legítimo derecho de preservar las tierras de su propiedad y posesión, de una acción que (as dañaría, pues, al destruir los pastos, su ganado no tendría dónde comer.

    La demostración de la legitimidad de su derecho de propiedad y posesión, y de su derecho de estar allí defendiéndolo, emana de documentos públicos que fueron admitidos como pruebas para el juicios a saber:

    a) el documento público (registrado el 29.1.90 en la Oficina Subalterna de Registro Público del Municipio A.B. delE.M., La Azulita, bajo el N° 15, folios 30 al 33, Protocolo 1, tomo 1°) por el cual A.T.V. vendió el Fundo San Miguel a sus hijos (entre ellos a Sio)y); y,

    b) la Constancia emitida por la Delegación Agraria del Estado Mérida con sede en EL Vigía, de fecha 14 de noviembre de 2001, suscrita por la Médico Veterinario Dra. I.C. en su carácter de Delegada Agraria.

    A pesar de que dichas pruebas demuestran la pacífica, ininterrumpida y justa propiedad y posesión del señor A.T.V. y de sus hijos sobre el Fundo San Miguel, la segunda de ellas es ignorada por la sentencia; mejor dicho, no la recoge como prueba admitida para su lectura en juicio y presentada y leída oportunamente. En efecto, a pesar de que el Juzgador afirma que incorpora dicha prueba, no lo hace, y por tanto, fa sentencia no examina el texto de la misma.

    Y, al analizar la primera, la sentencia expresa: “..con la anterior documental se evidencia que en fecha 29 de enero de 1990... Alejas Torres vende a sus hijos, entre ellos la acusada Sioly M.T.Z. un fundo agropecuario denominado San Miguel, ubicado en terrenos nacionales, conformado por pastos artificiales, así como todas las mejoras y bienhechurlas... debe este Juzgador ratificar que el Instituto Nacional de Tierras, había emitido una Carta Agraria a favor de la Cooperativa A.S.E. deA., el cual protege la ocupación de los beneficiarios sobre los terrenos que el propio documento promovido por la defensa denominó como “Terrenos Nacionales”. lo anterior constituye el eje central del procedimiento que deberá ventilarse ante las instancias competentes para ello; con fundamento en lo anterior y haciendo referencia al principio de la pertinencia, se desecha la presente documental, la cual nada aporta como prueba de descargo a favor de los acusados... “, Por una parte, la sentencia se contradice al expresar que la cuestión deberá ventilarse ante una instancia diferente y no obstante lo ventila, desestimando el documento y estimando la Carta Agraria a favor de la acusación; y por otra parte, no tiene en cuenta que el documento no se refiere simplemente al derecho de propiedad, sino también al derecho de posesión de los terrenos y de los “pastos artificiales, así como todas las mejoras y bienhechurías’, cultivados y fomentadas sobre los mencionados terrenos.

    Pero además: ¿en qué se basa el Tribunal para afirmar que los terrenos mencionados en la Carta Agraria, son tos mismos terrenos que nuestra defendida pretendía reivindicar de la ilegítima ocupación por parte de cuarenta o cincuenta personas? ¿Está demostrado que esas personas eran las personas “protegidas” por la Carta Agraria? No menciona la sentencia pruebas en tal sentido; es decir, el Tribunal no presenció pruebas que determinaran los límites entre los terrenos de la propiedad y posesión de Sioly M.T.Z., y los terrenos mencionados en la Carta Agraria; o que determinaran la confluencia o coincidencia entre unos y otros terrenos.

    En otras palabras, el Juzgador cuya sentencia apelamos, estaría dando a la Carta Agraria un valor semejante al que tenían hace siglos las patentes de corso, significada en nuestro caso, por el más absoluto menosprecio al derecho de propiedad (previsto en el artículo 115 de la Constitución y en el artículo 545 del Código Civil; o al derecho de posesión —como era y es el de la familia Torres Zambrano, incluida nuestra defendida- (posesión que reúne todas las características exigidas por el artículo 772 del Código Civil, a saber: “continua, no interrumpida, pacífica, pública, no equívoca y con intención de tener la cosa como suya propia”). Ignora también, el Juzgador, que “en igualdad de circunstancias es mejoría condición de/que posee” (artículo 775 ejusdem).

    Y la ilegitimidad de la presencia de esas cuarenta o cincuenta personas en terrenos propiedad de nuestra defendida, incluida la presencia de J.A.G.L. y de quienes subieron con él al tractor de Sioly, emana en primer lugar, de que nunca se acreditó en modo alguno su presencia en el sitio conforme a las leyes de la República, pues ni siquiera se verificó con la Carta Agraria, ni con los documentos relativos a las Cooperativas supuestamente favorecidas por ésta, si eran o no miembros y por tanto beneficiarios. Esta afirmación, respecto del señor J.A.G.L., se robustecerá más adelante.

    En consecuencia, mal puede desconocerse el cumplimiento de este requisito de la defensa propia, a saber: falta de provocación suficiente por parte de nuestra defendida.

    1.2. AGRESIÓN ILEGÍTIMA POR PARTE DEL SEÑOR J.A.G.L. Y DE LAS PERSONAS QUE LO ACOMPAÑABAN EN DICHA AGRESIÓN. La agresión del mencionado señor Guerrero y de sus acompañantes, fue ilegítima y actual. Ilegítima, porque no se trataba de una reacción ante una actitud de nuestra defendida, quien, como se vio antes, en modo alguno provocó a su atacante; ilegítima también, porque el señor Guerrero no tenía derecho a estar en terrenos propiedad de nuestra defendida sin su previo permiso, o bien, sin estar amparado por algún acto emanado de la autoridad. Es de aclarar, que la supuesta —y denunciada por ilegítima- Carta Agraria alegada para permanecer y trabajar en las tierras de la propiedad y posesión de la familia Torres Zambrano, incluida nuestra defendida, fue otorgada a la Cooperativa “COOYOHAM1N”, y en el acta constitutiva de ésta, no figura como miembro el señor G.L., ni tampoco la víctima por extensión, la señora H.A., quien ha manifestado ser la viuda de aquél.

    La agresión de J.A.G.L. y de las personas que lo acompañaban fue también ilegítima porque ni él ni ellas tenían derecho de abordar o subir al tractor operado por Villalobos Bracho, de la propiedad de Sioly Torres, y en el que ésta se trasladaba dentro de sus tierras.

    Además, la agresión contra nuestra defendida fue actual, y por esa razón ella hubo de reaccionar sacando su pequeña pistola de defensa personal. Pero la misma actualidad en la agresión de su atacante, y de los demás que lo acompañaban en esa acción, estorbó la reacción de nuestra defendida: se le fueron encima, y durante el forcejeo entre ella y los demás, es que la pistola se dispara y hiere al señor Guerrero. ¿Quién tenía el dedo en el gatillo? ¿Quién sostenía la pistola para el momento del disparo? Como se desprende de lo expuesto por la Experta Detective A.C. (página 4.169 de la sentencia) tanto de las manos de nuestra defendida como de las manos del señor Guerrero, se relevaron muestras de iones nitrato, es decir, de pólvora. Lamentablemente, en la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público y por el CICPC, no se recabaron muestras de las manos de las otras personas que conforme a lo expuesto por la sentencia, rodearon a Sioly (“fue rodeada por varias personas, como unas ocho o diez personas... “. Ver declaración del Sargento Viloria, en la página 4.132 de la sentencia), ni de las que se subieron al tractor donde ella estaba (“eran miembros de la Cooperativa, los nombres no los tengo en mi mente, esto fue hace tres años... había uno de apellido Durán, el señor T.D., A.U., pero no tengo presentes los otros nombres... “. Ver declaración del Sargento Viloria, en la página 4.133 de la sentencia), que pudieron ser los mismos que forcejearon con Sioly, que la bajaron a golpes y que, perfectamente, podrían haber tenido también, rastros de pólvora en sus manos.

    1.3. NECESIDAD DEL MEDIO EMPLEADO PARA REPELER LA AGRESIÓN. Como se desprende de la mayora de las declaraciones de los testigos del Ministerio Público, en las tierras propiedad de nuestra defendida había unas cuarenta o cincuenta personas para el momento de los hechos. No era pues, simplemente, la presencia agresiva de J.A.G.L. y de los demás que también se habían subido al tractor, lo que nuestra defendida debía afrontar, sino también la presencia activa —y lista para atacar- del resto de la gente. Los gritos de “mátenla, mátenla”, indicaban sin lugar a dudas los sentimientos e intención de esas cuarenta o cincuenta personas. ¿Qué hacer? ¿A quién llamar? ¿A quién pedir ayuda? ¿Cómo escapar si ella estaba subida a un tractor, al que también se habían subido sus más próximos atacantes y también estaba rodeado —el tractor- de más personas con las mismas intenciones? Ella estaba sola, su acompañante era el anciano obrero que operaba el tractor, quien fue el primero en ser atacado por el señor Guerrero; no había nadie quien la defendiera; los obreros del Fundo San Miguel cumplían sus labores lejos de allí; su hermana estaba en el camellón, dentro de la camioneta; y la presencia —activa- del funcionario policial, Sargento Viloria, sólo se advirtió cuando ya la muerte del señor Guerrero había ocurrido, cuando ya habían golpeado a Sioly, y cuando sólo faltaba arrestarla. Arrestarla a ella, no a sus atacantes; nunca intentó el mencionado funcionario oponerse de alguna forma a quienes rodearon el tractor voceando consignas de muerte, a quienes se subieron en el tractor, y a quienes golpearon a nuestra defendida. Está claro: eran muchas personas y no era fácil, por tanto, hacerles frente, máxime si no se tiene claro el deber a cumplir aunque haya peligro; y era mucho más fácil detener a una mujer, con la ayuda y los golpes de otros hombres, que a una decena o veintena de éstos.

    No quedaba pues, a nuestra defendida, otra alternativa que sacar su arma de defensa personal, una pistola Beretta calibre .25, una de las armas de fuego más pequeñas que existen y que era lo único que tenía para defenderse. Su tamaño pudieron apreciarlo en el juicio, tanto las partes como el Juez.

    En consecuencia, al estar llenos los extremos cuyo concurso exige el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal, el Juez debió acoger la tesis de la legítima defensa a favor de nuestra defendida. Y al no hacerlo, violó la ley por inobservancia de la norma contenida en dicha disposición legal.

  2. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 65 ORDINAL 3° DEL CÓDIGO PENAL EN RELACIÓN CON EL SUPUESTO DELITO DE PORTE ILÍCITO DEL ARMA MARCA BERETTA, CALIBRE .380, SERIAL NY01869, Y EN RELACIÓN CON EL SUPUESTO DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD. Después de los hechos ocurridos sobre el tractor de su propiedad, consistentes en la agresión de que ella fue objeto por parte de J.A.G.L. y de otras personas, y de que fuera bajada a golpes de dicho tractor, nuestra defendida logra ponerse en pie y corre para ponerse a salvo. Ella se introduce en una camioneta marca Ford Explorer en la que estaba su hermana, L.V.T.Z.. Sin embargo, los enardecidos atacantes y perseguidores vienen tras de ella y la emprenden contra el vehículo con golpes de machete y de instrumentos de trabajo agrícola. Ella entonces, viendo que no sólo peligraba su vida sino también la de su hermana Lucy, toma una pistola que estaba dentro de la guantera de la camioneta, y sale del vehículo. Con la pistola en la mano aspiraba a amilanar a sus atacantes, que en número de seis —al decir del Sargento H.A.V.D. (página 4.122 de la sentencia)- la rodeaban con la intención de continuar agrediéndola.

    En vista de la exposición anterior, corroborada por la propia sentencia en la transcripción que hace de las declaraciones del Sargento Viloria, de nuestra defendida y de su hermana Lucy, considera la Defensa que Sioly actuó en legítima defensa de su vida o de su incolumidad corporal, al correr hacia el vehículo, al salir de éste con la pistola que había pertenecido a su difunto padre — consciente ella de que estaba encasquillada- al pretender amilanar o asustar a quienes ya la habían agredido y querían continuar agrediéndola; y finalmente, al no querer soltar el arma, pues era su única posibilidad de impedir que continuara la agresión, al creer sus atacantes que esta arma estaba en buenas condiciones de funcionamiento. Mal podía confiar nuestra defendida en que la sola presencia del Sargento Viloria la podía proteger de sus atacantes:

    durante todo el tiempo en que se desarrollaron los acontecimientos él nunca quiso, o nunca pudo, impedir que los mismos se materializaran; o por lo menos, no se evidencia lo contrario de los resultados del juicio; o por lo menos, no menciona la sentencia —ni tampoco lo considera acreditado- que hubiera sucedido algo differente.

    Y, si la acción de Sioly antes descrita constituyó una legítima reacción, racional y razonablemente proporcionada, y sin que precediese provocación suficiente de su parte, la sentencia ha debido declarar la legítima defensa de conformidad con el artículo 65 ordinal 3° del Código Penal. Al no hacerlo, violó la ley por inobservancia de la norma jurídica contenida en dicha disposición legal.

  3. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 281. DEL CÓDIGO PENAL.

    Para la fecha de los hechos motivo del juicio -14 de abril de 2005- nuestra defendida tenía legalmente acreditado, por la Dirección de Armas y Explosivos del antiguo Ministerio de Relaciones Interiores el porte del arma de fuego marca Beretta, serial DAA029163. La credencial emanó de dicha Dirección, está suscrita por el Coronel (Ejército) G.G. y tiene el sello del organismo. La sentencia desestima dicha credencial como prueba del lícito porte, afirmando que tanto ia comunicación N° 50-03-330, de fecha 22.6.2004, folio 1.311 de la Causa, emanada del Director de DARFA, Coronel —hoy, General- E.R., como la declaración rendida por éste en el juicio, le quitan todo valor. Sin embargo, además de los vicios que ambas pruebas presentan (los cuales son motivo de consideraciones separadas), lo que sí queda claro es que: a) cuando la Dirección de Armas y Explosivos expidió la credencial, tenía plena y exclusiva competencia para hacerlo; b) a DARFA, organismo adscrito al Ministerio de la Defensa, se asignó la competencia a partir de abril del 2004 (según expresó el General Richany en el juicio (página 4247 de la sentencia) y por tanto, mal podía haber registrado un arma de fuego con porte acreditado antes de su creación y por un organismo distinto (y adscrito a otro Ministerio); c) obviamente, el actual Director de DARFA, General Richany, no podía saber que “un tal Guerra” (así lo menciona en su declaración; ver página 4.247) hubiese sido Director de Armas y Explosivos del antiguo Ministerio de Relaciones Interiores, y por tanto, podía haberse ahorrado el siguiente tratamiento despectivo:

    la carnetización no es la otorgada por la Dirección de Armamento, aunado a que el que firma no es el Director, porque firma un tal Guerra, el cual nunca ha sido Director...

    (página 4.247 de la sentencia); a DARFA corresponde obviamente, saber sobre las armas que ha registrado desde que le asignaron la respectiva competencia, y, emitir las credenciales acerca de las mismas, cuando hubiere lugar; y d) sin perjuicio de lo que se expondrá por separado en relación con este tipo de certificaciones, el resultado hubiera sido diferente de haber solicitado el Ministerio Público al Ministerio del Interior y Justicia, que informase si el arma antes dicha estaba o estuvo registrada en la Dirección de Armas y Explosivos del antiguo Ministerio de Relaciones Interiores, y —de ser afirmativa la respuesta- que informase si su porte estaba o estuvo acreditado con una credencial, a nombre de Sioly M.T.Z..

    En consecuencia, la sentencia viola la ley, por la inobservancia que hizo de la norma prevista en el artículo 281 del Código Penal, el cual establece: “Tampoco incurrirán en las penas previstas en los artículos 278 y 279 los ciudadanos a quienes el Ejecutivo Federal autorice expresamente a portarlas conforme a las leyes y reglamentos sobre la materia” En efecto, si nuestra defendida estaba acreditada —como en efecto lo estaba- para portar su pistola Beretta, calibre .25, serial DAA029163, la sentencia debió absolverla por el delito de porte ilícito de dicha arma de fuego, ya que tal delito era inexistente.

    4 VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 13 DEL COPP Y EN CONSECUENCIA, VIOLACIÓN DE LEY POR INOBSERVANCIA DE LOS ARTÍCULOS 26 Y 257 DE LA CONSTITUCIÓN DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA. El artículo 13 del COPP, establece: “FINALIDAD DEL PROCESO. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas, y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el Juez al adoptar su decisión” El artículo 26 de la Constitución, establece: “... El Estado garantizará una justicia... imparcial, idónea, transparente... responsable, equitativa... “. Y el artículo 257 de la Constitución, establece: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia.

    La tarea del juez no se reduce simplemente a establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas —lo cual ya es un resaltante y hermoso objetivo; sino también, a establecer la justicia en la aplicación del derecho. Y para lograr tan feliz confluencia, el juez no sólo debe auxiliarse de la Lógica, sino también de la Ética.

    No se trata pues de hacer afirmaciones y conclusiones con precedencia de argumentos, sino de estar seguro en conciencia, que esos argumentos surgieron de la objetiva y ponderada comparación entre las tesis presentadas para el debate del juicio, o sea, la del Ministerio Público y la de la Defensa. La sana crítica, sistema acogido por el artículo 22 deI COPP, no concede al juez el derecho de acoger una de esas tesis —como pareciera e) caso de la sentencia recurrida- sin la previa comparación de ambas, en todo lo que cada una de ellas haya expuesto como fundamentos y conclusiones.

    Pero además, esa comparación debe ser precedida del análisis de cada una de las pruebas que sustentan las respectivas tesis, en orden a establecer su calidad singular (examen específico de contradicciones, lagunas, deficiencias y ambigüedades), lo cual permite asignar a cada una de las pruebas analizadas, un determinado crédito para el próximo paso de comparación, o bien, el desechadas como tales pruebas. ‘Y, ya en el momento de la comparación de ambas tesis, no se trata de acoger la favorecida por la mayor cantidad de pruebas, sino la favorecida por a mayor calidad de pruebas.

    Si el juez no respeta, pues, los principios de la Lógica (de identidad, de contradicción, de tercero excluso y de razón suficiente), ni los supuestos esenciales de la Ética (hacer el bien y evitar el mal, conciencia cierta y recta, apego a la ley natural y a la ley civil justa, y, respeto por las condiciones exigidas p ara que un acto humano sea bueno), evidentemente el acto —humano- que realiza, es decir, la sentencia, no será el producto del respeto a aquellos principios, sino un acto conscientemente malo, proveniente de una conciencia torcida, y, violatorio de la ley natural y de la ley civil justa.

    En nuestro caso observamos en primer término, el análisis que la sentencia hace de la declaración de nuestra defendida, en el juicio oral. En esa oportunidad, ella expresó lo que la sentencia recoge y que transcribimos parcialmente de seguidas (Páginas 4.324 en adelante):

    …yo llegué a hablar con ellos, y ellos se acercaron, eran mucha gente, eran como cuarenta a cincuenta personas, ellos se acercaron nos rodearon y estaban muy molestos, les dijimos que eso no era de ellos, nos insultaban, nos decían putas, váyanse de aquí, que nosotros ya habíamos disfrutado las tierras como cincuenta años, que fuéramos para e! ¡NT!... reconocí a tres personas, el señor Urrea, el señor Guerrero, jamás lo había visto, y el señor Zambrano, los demás no sé quiénes eran, pero la gente nos gritaba, cuando llegó la moto con la comisión, recuerdo que el jovencito se llama Pablo, el otro no sé, yo le pedí a la gente que fuéramos a ver el convenio, ellos me decían que no iban a respetar, yo les pedí que respetaran el convenio, pero nada, entonces el policía más mayor le dijo al policía joven que se fuera, entonces yo les pedí que habláramos, yo creo que los tractores ya no estaban allí, sólo un grupo de gente era la que estaban, y nos dijeron que se iban a trabajar, entonces yo vi a un señor que no sé cómo se llama pero él era el dueño de la máquina, entonces le dije a mi hermana que iba a hablar con el señor, ellos se quedaron en un lado y yo me fui al tractor y fui a buscar al señor que estaba como más arreglado, él estaba en otro camión, la máquina tiene un cuadrado como este estrado, ahí hay un cuadrado, yo iba con el señor Bracho, cuando empezaron a gritar todos, mátenla, mátenla, ellos rodearon la máquina, yo no podía salir, la gente seguía diciendo mátenla, mátenla, yo sentí que hubo un machete por el cuello del señor Bracho, era el señor Guerrero, él agarró el machete para defenderse, yo traté de ayudarlo, no le pudimos quitar el machete, después tratamos de halar el machete, yo creo que se le cayó el machete cuando lo empujé, la gente venía y decía, mátenla, el primero en subir fue Urrea, el otro que se subió fue el señor que está de camisa de cuadros —señaló a una persona en el público-, cuando yo trato de hacer algo, ellos comenzaron a empujarme, luego me golpeaban y yo lo que hice fue agarrarme de la silla, yo sí tenía un arma, pero no por ser violenta, sino por el secuestro de mi papá, y tenía mi porte... yo saqué e) arma, no podía hacer más nada, ellos me agarraron el arma y trataron de meterme el arma hacía el vientre, yo la tomo con las dos manos y ellos disparan el arma, luego salen como dos disparos, yo sentí que habían matado al señor Bracho, luego la fuerza de los hombres fue superior, me lanzaron por el aire, me agarraron, me daban puntapié en el vientre, luego un hombre me agarró del cuello y sentí que me traqueó el cuello, yo pensaba que me iba a morir y allí creo que llegó la policía, cuando me soltaron un poco, yo empujé a todos y salí corriendo, en la puerta veo un estantillo, veo a mi hermana, yo me metí en la camioneta, esa estaba hacia adentro de la hacienda y no hacia la salida, la gente comenzó a partir los vidrios y yo sentí que nos iban a quemar dentro de la camioneta... había un arma en la guantera, que era de mi papá, esa arma estaba ahí porque estaba encasquillada y se iba a llevar a la empresa p ara que se reparara. yo salí y le decía a la gente, aléjense, aléjense, me alejé de la camioneta y nuevamente sentí la presión en el cuello, era el señor Urrea, él me apretaba y me arrastraba por el piso, recuerdo a una mujer, medio gorda, blanca, otros hombres me dieron puñetazos, este hombre estaba totalmente enfermo, porque era demasiado lo que quería hacerme daño, luego comienzan a quitarme el arma y era el policía, yo le decía que no me la quitara, que me iban a matar, luego alguien me agarró y me tiraron dentro de un camión, la gente gritaba, y arrancó el camión, y era Urrea, con un hombre alto... Urrea me decía que me iba a joder, y el policía le dijo que si me tocaba lo iba a lamentar... en ese momento llegó la patrulla y me dijo, señora Sioly, la voy a meter en la patrulla, para evitar que me hicieran algo... al llegar a la Comandancia nos metieron al calabozo donde estaba casi todo el personal de la Hacienda... yo estaba completamente mal… me llevaron a la Comandancia de Policía en donde estaba el Comandante que decía, tranquila, tranquila... les dije que me sentía mal, me llevaron al Hospital, y de allí como no tenían posibilidad de ayudarme, me sacaron y me llevaron a la Clínica; al llegar allí me sentía muy mal, me sentaron en la camilla, creo que me llevaron al primer piso a hacerme un examen, luego creo que perdí el conocimiento, al recobrarlo me di cuenta que estaba en una Sala de Cuidados Intensivos.., tenía muchos aparatos conectados...

    Ahora, veamos cómo la sentencia aprecia la anterior declaración. Mas, previamente, advertimos que aquélla hace una recurrente afirmación, a saber: “Afirma la acusada en su declaración.., pero en el juicio está acreditado que...” (Obviamente, para el Tribunal está acreditado” lo contrario de lo que afirma nuestra defendida). Examinemos las menciones y el análisis que la sentencia hace sobre dicha declaración.

    La sentencia expresa:

    1. Que la acusada afirma “yo creo que los tractores ya no estaban allí, sólo un grupo de gente... “. (Página 4.333 de la sentencia). Y “testigos presenciales” afirman lo contrario. Menciona a N.C., quien afirma: “ese día estaban cuatro tractores. “; a J.E.A., quien afirma: “estábamos trabajando allí con cinco tractores... cuatro tractores alquilados y uno de la Cooperativa... “; a E. deJ.G.: “para el momento de los hechos recuerdo que habían cinco máquinas, cuatro solas eran máquinas contratadas y más la de la Cooperativa... ‘

    Considera esta Defensa, que el resultado de comparar la afirmación de nuestra defendida con las afirmaciones de los testigos señalados, no debilitan en modo alguno la tesis de legítima defensa planteada en el acto de las conclusiones, basada principalmente en la declaración de Sioly Torres, pues la presencia o ausencia de los tractores no modifica en absoluto los hechos que se sucedieron en el tractor donde iba nuestra defendida y el cual fuera abordado por sus atacantes; hecho éste que no ha sido contradicho por los testigos del Ministerio Público.

    2. Que según los dichos de N.C., J.E.A., E. deJ.G. y C.A., nuestra defendida pidió una escopeta pero que se la quitaron. Araque dice que “la gente se subió, le quitó la escopeta, yo le ayudé a quitar la escopeta y se la di a T.D.” (Página 4.335 de la sentencia).

    Considera la Defensa, que el punto anterior no es relevante; de haberlo sido, el Tribunal, o uno de los tres representantes del Ministerio Público, o el Acusador particular, hubieran preguntado a nuestra defendida si habla o no pedido o pretendido utilizar una escopeta, y con qué intenciones lo hizo. Pero preguntas no hubo. El Juez, el principal garante del proceso y, por tanto, quien tiene el deber preponderante de encontrar la verdad, ha debido preguntar, para aclarar si ella contradecía el dicho de aquellos testigos o bien aceptaba lo expresado por ellos. En tal virtud, se sorprende la Defensa al dar importancia la sentencia a los dichos de los testigos sobre la referida escopeta (con la finalidad de desvirtuar — infructuosamente- la legítima defensa), y al no plantearse como parte de su examen crítico de las pruebas, que en el juicio no se hicieron preguntas a la acusada sobre el tema mencionado.

    Existe otra razón para considerar que la cuestión de la escopeta no es relevante. En efecto, dicha cuestión no se incluye dentro de la tesis de la acusación, ni por el Ministerio Público, ni por el Acusador particular, pues no la relacionan con ninguno de los delitos que atribuyen a nuestra defendida; y tampoco se hace referencia a ella por la tesis de la Defensa.

    3. Que “por todo lo anteriormente expuesto, la declaración rendida por fa ciudadana 5/o/y.., luego de ser valorada por este juzgador, no ha logrado desvirtuar los hechos plenamente probados por la Vindicta Pública, y que quedaron expresamente establecidos en la presente sentencia. Y así se aprecian “.

    Obsérvese que, de acuerdo con lo expuesto en la primera parte del presente escrito de apelación, la sentencia está plagada de contradicciones. Ello trae como consecuencia, que el Ministerio Público no pudo probar los hechos que fueron motivo de la acusación. De otra parte, es un principio universal de derecho procesal, que la carga de la prueba la tiene quien acusa, no quien se defiende; amén de la circunstancia de que en nuestro derecho penal adjetivo (artículo 8 del COPP) y en el artículo 8 (Garantías Judiciales) numeral 2 del Pacto de San José o Convención de Derechos Humanos, se establece el principio de presunción de inocencia, y éste, si lo puede hacer valer una persona que podría ser culpable, cuanto más una persona que se cree —y es- inocente, por haber obrado en defensa propia.

    4. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LAS NORMAS PREVISTAS EN LOS ARTÍCULOS 125 NUMERAL 9 Y 131 ÚNICO APARTE, AMBOS DEL. COPP. La sentencia deja de observar ambas disposiciones legales. En efecto, respecto de la primera, obsérvese que el imputado tiene derecho a declarar sin juramento. Pues bien, la sentencia ignora este derecho, ya que expresa: “Asumir este juzgador que la acusada dice la verdad, sería tanto como haber dictado una sentencia absolutoria con tan sólo dos (2) declaraclones medianamente contestes, con dos (2) testigos cuya declaración se hizo sin juramento por (a relación de parentesco en contraposición a un gran número de declaraciones sin contradicciones importantes o relevantes entre sí, sometidos sus deponentes previamente al juramento por este juzgador y que definitivamente dicen todo lo contrario; pero recordemos que la declarante es la acusada y es lógico presumir que su intervención se pretenda constituir en prueba de descargo a su favor...” (Páginas 4.331 y 4.332 de la sentencia).

    Por otra parte, la sentencia también ignora el mandato legal del artículo 131 único aparte del COPP, que afirma que la declaración del imputado es un medio para su defensa. Sin lugar a dudas, para la sentencia, la declaración de nuestra defendida fue evidente un medio para su incriminación.

    6. VIOLACIÓN DE LA LEY POR INOBSERVANCIA DE LA NORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 170 DE LA LEY ORGÁNICA DE LA ADMINISTRACIÓN PÚBLICA. La comunicación emanada de DARFA y suscrita por el entonces Coronel Richani, a la cual se ha hecho referencia anteriormente, constituye un certificado de mera relación, cuya emisión está prohibida por el artículo 170 antes mencionado. En efecto, dice este artículo: “Se prohíbe la expedición de certificaciones de mera relación es decir, aquellas que sólo tengan por objeto hacer constar el testimonio u opinión del funcionario declarante sobre algún hecho o dato de su conocimiento de los contenidos en los expedientes archivados o en curso, o de aquellos asuntos que hubiere presenciado por motivo de sus funciones... ‘ El texto de la comunicación es, evidentemente, un ejemplo clarísimo de certificado de mera relación, porque allí, el funcionario, General Richany, afirma:

    -“… en la base de datos computarizada suministrada a nosotros por la extinta Dirección Nacional de Armas y Explosivos, así como en el Registro de armas de fuego actualizado y automatizado por esta Dirección, se observa que arma de fuego Tipo: Pistola, Marca P.B., de fabricación italiana, pavón negro, Cal. 380 Auto serial NY01869 y una Pistola, Marca P.B., de fabricación USA, pavón negro, calibre 25, Serial Nro. DAA029163, No registra con permiso de porte de armas de fuego... “

    Como se observa de la transcripción anterior, el funcionario firmante declara sobre unos hechos o datos que supuestamente obtuvo de una base de datos y de un registro de armas de fuego. El resto del texto de la comunicación no ofrece las mismas características, pues sólo informa que a partir de una determinada fecha -26 de abril de 2004, es decir, después de la fecha en que ocurrieron los hechos- quedan suspendidos los portes de armas. En efecto, la comunicación dice:

    - “Asimismo le informo, de conformidad con lo establecido en la Resolución N° DG-26770 del 23ABR2004, publicada en Gaceta Oficial N° 37.924, del 26A5R2004, se encuentran suspendidos Los Permisos de Porte de Arma de Fuego en todo el Territorio Nacional, hasta que la Fuerza Armada, a través de la Dirección de Armamento, establezca el sistema de registro y control de armamento”.

    Con lo cual se robustece nuestra tesis, de que Sioly M.T.Z., estaba habilitada legalmente, para portar su arma de defensa personal.

    En consecuencia, la sentencia viola la ley, por la inobservancia que hizo de la norma prevista en el artículo 170 de la Ley Orgánica de la Administración Pública.

    PARA LAS DENUNCIAS HECHAS EN ESTA PARTE, LA DEFENSA PROPONE COMO SOLUCIÓN UNA DECISIÓN PROPIA DE LA CORTE DE APELACIONES SOBRE EL ASUNTO, CON BASE EN LAS COMPROBACIONES DE HECHO YA FIJADAS POR LA DECISIÓN RECURRIDA; EN UN TODO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 457 PRIMER APARTE DEL COPP.

    CUARTA PARTE:

    VIOLACIÓN DE LEY POR ERRÓNEA APLICACIÓN DE NORMAS

    JURÍDICAS.

    La sentencia viola la ley, por errónea aplicación de las normas previstas en los artículos 407 Tales violaciones están incursas en el segundo motivo de apelación previsto por el articulo 452 numeral 4 del COPP. De seguidas enunciamos y explicamos en qué consiste nuestra afirmación.

    1. LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 407 DEL CÓDIGO PENAL. La sentencia atribuye culpabilidad y responsabilidad penal a Sioly M.T.Z., por el delito de homicidio intencional simple, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal. Considera la Defensa que, al estar demostrada la legítima defensa, y por ende al haber debido aplicar en la calificación del hecho la norma del artículo 65 ordinal 30 ejusdem, la sentencia violó la ley por errónea aplicación de la norma establecida en dicho artículo 407. Sobre estos particulares, nos permitimos remitirnos a los argumentos sostenidos cuando denunciamos la violación de ley por inobservancia del artículo 65 ordinal 31 antes mencionado.

    2. LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 278 DEL CÓDIGO PENAL. La sentencia atribuye culpabilidad y responsabilidad penal a Sioly M.T.Z., por el porte ilícito de tres armas de fuego, a saber: una escopeta, una pistola marca Beretta, serial DAA029163, calibre .025 y una pistola marca Beretta, serial NY01869, calibre .380.

    Empecemos por afirmar que el porte de la segunda arma estaba debidamente acreditado, pues ella era titular de (a credencial con vencimiento el 5 de junio de 2005 (los hechos a los que se refieren la acusación y el juicio, sucedieron el 14 de abril de 2005) expedida por el Ejecutivo Nacional, concretamente por la Dirección de Armas y Explosivos del Ministerio de Relaciones Interiores (la firma corresponde al Coronel del Ejército G.G.G., según se lee en la sentencia, al final de la página 4.347), organismo competente para la época de tramitación de dicho porte. Dicha credencial fue admitida como prueba de la Defensa y fue producida en el juicio. ¿Cómo se pretendió en el juicio quitar validez a dicha credencial? Con la promoción de la ya referida comunicación suscrita por el entonces Coronel —hoy General- E.R., y además, con la declaración que de este funcionario se recibió oralmente en el juicio. Sobre los motivos que en nuestro criterio sirven para desestimar ambas pruebas repetimos aquí nuestros argumentos utilizados cuando se expuso lo relativo a la violación de ley por inobservancia de la norma contenida en el artículo 281 del Código Penal.

    En tal virtud, al no estar demostrada la perpetración del delito de porte ilícito del arma de fuego marca Beretta serial DAA029163, calibre .025, puesto que su porte era lícito, la sentencia violó la ley porque aplicó erróneamente la norma prevista en el artículo 278 del Código Penal.

    3. LA ERRÓNEA APLICACIÓN DE LA NORMA PREVISTA EN EL ARTÍCULO 219 ORDINAL 1.° DEL CÓDIGO PENAL. El citado artículo y ordinal, establecen dos modalidades de conducta punible, que son las siguientes:

    - Usar de la violencia para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego;

    - Usar de la amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, si el hecho se hubiere cometido con armas blancas o de fuego.

    Obsérvese que tal artículo y ordinal no prevén la conducta de resistencia a la autoridad. Una cosa es que a ambas modalidades de conducta la doctrina penal mayoritaria las englobe con la denominación de “resistencia a la autoridad”, y otra cosa es que el elemento material del delito esté constituido por algo distinto a “usar de la violencia” o “usar de la amenaza”. En consecuencia, mal puede concluir la sentencia recurrida —dando erradamente la razón al Ministerio Público y al acusador particular- que se ha cometido el delito de resistencia a la autoridad, previsto en el artículo 219 ordinal 1° del Código Penal. Al respecto, cuando se detiene a apreciar la declaración de H.A.V.D., la sentencia expresa (página 4.153): ‘... al momento de la aprehensión de la acusada... ésta le apuntó con el arma de fuego calibre .380, haciendo caso omiso al llamado de la autoridad, negándose a entregar el arma cuando el funcionario así se lo exigía, manifestándole este (funcionario) que estaba arrestada, lo cual constituye sin lugar a ninguna duda el uso de amenazas por medio de un arma de fuego, haciendo oposición al funcionario policial en el uso de sus deberes oficiales, lo que en definitiva con figuró la resistencia a la autoridad... “.

    No debe admitirse que nuestra defendida haya usado la violencia o la amenaza para oponerse a algún funcionario público, que en nuestro caso sería necesariamente el Sargento H.A.V.D. (único funcionario que estuvo presente, según su propio dicho), en el cumplimiento de sus deberes oficiales. En efecto, el Sargento Viloria no dice que Sioly Torres haya usado de violencia, ni de amenaza para obstaculizarle en el cumplimiento de aquellos deberes. Él dice al respecto: ‘a.. Luego la señora Sioly trata de salir en una camioneta Ford Explorer, camioneta que fue arremetida por las personas que estaban allí, con los utensilios que tenían, le causaron daños a la camioneta por el vidrio delantero, el vidrio trasero, parte de atrás y la puerta a mano derecha... la señora saca otra pistola un poco más grande que la primera y la apunta hacia las personas que estaban allí, yo le di la voz de alto pero no me hizo caso, salió en dirección hacia la casa de la hacienda y en un previo yo trato de calmar a las personas que estaban arremetiendo contra la camioneta... ella estaba rodeada por un grupo de seis personas, ella le apuntaba con la pistola a esas personas...

    (Cita parcial de la transcripción de la sentencia, páginas 4.121 y 4.122). Lo que demuestra esta declaración del Sargento Viloria es, que un grupo de gente arremetió contra la camioneta en la cual se refugié nuestra defendida, y, que un grupo de seis personas la tenía rodeada. Se trata, por el contrario, de una actitud manifiesta y legítimamente defensiva la que ella asumió, ante la agresión manifiesta e ilegítima de ese grupo de personas que primero arremeten contra la camioneta en que Sioly se refugia, y luego la rodean.

    Continúa el Sargento Vitoria: “...ella no me quería entregar el arma, yo se la solicité, no me la quiso entregar y me fue imposible... le pedí al señor... Urrea que me ayudara... la sujeté para quitarle el arma...” (Transcripción parcial de la página 4.126).

    Prosigue Vitoria, al preguntársele “¿Cuándo en ese instante le estaban dando golpes con los instrumentos de trabajo, dándole machete a esa camioneta, la señora 5/o/y dónde estaba ?‘ Contestó: “Tratando de salir del lugar, estaba montada dentro de la camioneta con la señora Lucy, tratando de dar la vuelta ya que la camioneta estaba en dirección hacia los potreros mas no a la casa de la hacienda.., situación que no se logró por esas personas entonces ella trata de salir corriendo con la pistola en la mano... cuando veo la aptitud (sic) de los obreros de la cooperativa, yo traté de calmar la situación, ella me sacó un poco de distancia y fue cuando me monté en el camión para alcanzarla...” (Transcripción parcial de la página 4.141).

    Nos preguntamos: ¿de dónde extrae la sentencia que el citado funcionario policial dijo que nuestra defendida lo había apuntado con el arma de fuego calibre .380?

    Por otra parte, no se demostró en el juicio que esas personas que arremetían contra la camioneta donde se había refugiado nuestra defendida, o esas seis personas que ia rodeaban, hubiesen sido llamadas por el Sargento Viloria para ayudarle en el cumplimiento de sus deberes oficiales. Por tanto, al no haber realizado nuestra defendida ninguna de as dos modalidades de conducta punible (uso de violencia o uso de amenaza, para oponerse a un funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales), mal puede concluirse como lo hizo la sentencia, afirmando que se cometió el delito previsto en el citado artículo y en el citado ordinal.

    En consecuencia, el Tribunal de Juicio violó la ley, por errónea aplicación del artículo 219, ordinal 10 de) Código Penal.

    PARA LAS DENUNCIAS HECHAS EN ESTA PARTE, LA DEFENSA PROPONE COMO SOLUCIÓN UNA DECISIÓN PROPIA DE LA CORTE DE APELACIONES SOBRE EL ASUNTO, CON BASE EN LAS COMPROBACIONES DE HECHO YA FIJADAS POR LA DECISIÓN RECURRIDA; EN UN TODO CONFORME A LO DISPUESTO EN EL ARTÍCULO 457 PRIMER APARTE DEL COPP.

    De conformidad con el segundo aparte del artículo 453 del COPP, en concordancia con el artículo 334 ejusdem, promovemos la prueba consistente en el registro fílmico de la totalidad del juicio, haciendo constar que tal registro reposa en el Tribunal Tercero de Juicio, en original.

    Solicitamos que el presente escrito de Apelación sea admitido y sustanciado conforme a derecho y en la definitiva declarado CON LUGAR con los pronunciamientos de ley. Asimismo solicitamos se dicte a favor de nuestra patrocinada cualquiera de las medidas cautelares contenidas en el articulo 256 de) Código Orgánico Procesal Penal.

    DE LA DECISIÓN RECURRIDA

    En fecha 27 de septiembre de 2007, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones Juicio N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, publicó decisión en los siguientes Términos:

    PARTE MOTIVA

    DE LA CAUSA Y LAS PARTES

    ACUSADORES: Abog. G.C., Fiscal 37 del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena, Abog. PITA RIVEIRO J.G., Fiscal 45 Del Ministerio Público a Nivel Nacional con Competencia Plena y Abog. J.C. RAMÍREZ, Fiscal 17 del Ministerio Público del Estado Mérida.

    ACUSADOS: - H.E.B.M., se identificó como colombiano, edad 48 años, fecha de nacimiento 18-10-59, profesión Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. E-92.095.592, hijo de C.B. y de D.M., residenciado en la Hacienda San Miguel, Sector S.E. deA., Municipio O.R. deL., Estado Mérida.

    - J.G.O.Q., Venezolano, de 22 años de edad, nacido en fecha 13-01-1985, tercer grado de instrucción, profesión Agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-20.749.831, hijo de J.G.O.T. y D.M.Q., domiciliado en el Caja Seca, Mesa del Río, casa S/N, de color blanca, Estado Zulia.

    - A.F.P., Venezolano, de 50 años de edad, nacido en fecha 14-12-56, profesión agricultor, titular de la Cédula de Identidad Nro. V-8.186.255, hijo de H.P. y de J.M., domiciliado en el sector Cuatro Esquina, casa sin número, barrio Primera I, Estado Zulia.

    - SIOLY M.T.Z., Venezolana, nacida en Mérida, de 43 años de edad, soltera, titular de la Cédula de Identidad Nro. V- 8.031.650, de profesión Ingeniero Mecánico, residenciada en la Estación de Servicio Iberia, Avenida Bolívar, cruce con avenida Don P.R., El Vigía, Estado Mérida.

    DEFENSA: Abog. R.Q.M., Abog. E.Q.R. y Abog. F.M., en representación de la acusada SIOLY M.T.Z..

    Abog. YOLIMAR R.G., Abog. L.R.S. y Abog. R.Q.M., en representación del acusado J.G.O.Q.. Abog. J.B. (Defensor Público), en representación de los acusados H.E.B. y A.F.P..

    VÍCTIMA POR EXTENSIÓN: H.D.C. ALTUVE CASTILLO.

    EL REPRESENTANTE DE LA VÍCTIMA: Abog J.D.C.R.

    DE LOS HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DEL JUICIO

    En fecha 05-06-2007, siendo el día y la hora fijados p ara que tuviera lugar el inicio del juicio oral y público, se declaró abierta la audiencia cumpliendo con todas las formalidades de Ley, otorgándole el derecho de palabra al Fiscal Diecisiete (17º) del Ministerio Público del Estado Mérida, ABG. J.C. RAMÍREZ, quien expuso verbal y detalladamente las circunstancias de tiempo, modo y lugar en que ocurrieron los hechos de fecha 14-04-2004. Asimismo, ratificó su acusación en contra de la acusada SIOLY M.T.Z., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos); en perjuicio de J.A.G.L., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 219 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos); así como, la acusación en contra de los ciudadanos J.G.O.Q., H.E.B. y A.F.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 84 eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 del Código Penal (vigente para la época en que ocurrieron los hechos); de igual manera, durante la intervención del Fiscal del Ministerio Público, de conformidad con lo previsto en los artículos 343 y 344 del Código Orgánico Procesal Penal, ofreció como elementos de prueba a los efectos de su incorporación al juicio oral y público, cuyos resultados se obtuvieron con posterioridad a la realización de la audiencia preliminar, los siguientes: “…1.- Declaración de R.A.P.A. y YAKO JUGO VALERA a los fines que declaren en relación con la experticia de reconocimiento legal y comparación balística N° 436 362 de fecha 31-05-2004, las cuales fueron recibidas el 17-08-2004, y ratifiquen el contenido y firma del reconocimiento legal y comparación balística de fecha 31 de Mayo 2004. 2.- ofreció la declaración del coronel E.R.J., Director Nacional del DARFA, a su vez con el fin de que ratifique el contenido y firma de la comunicación de fecha 22-06-2004. 3.- solicitó incorporar por su lectura las experticias antes ofrecidas. 4.- Ofreció comunicación de fecha 22-06-2004 a los fines que sea incorporada por su lectura, así como, las experticias ofrecidas signadas con los Nros. 9700-067-DC-436 y 9700-067-DC-362 suscrita por los funcionarios R.A.P.A. y YAKO JUGO VALERA. 5.- Ofreció copia certificada del documento protocolizado ante la Oficina Subalterna de Registro Público anotado bajo el N° 11, folio 54 al 67, Protocolo Primero, de fecha 15-09-2003. 6.- declaración del Detective E.P. a los fines que ratifique el contenido y firma de la experticia y análisis de traza de disparos, de fecha 11-10-2004, consignadas mediante escritos de fechas 22-10-2004 y 10-10-2004…”. Posterior a ello, se le concedió el derecho de palabra al representante de la victima por extensión Abogado J.D.C.R., quien hizo mención a la decisión dictada por la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, de fecha 17-08-2004, previamente referida por éste Juzgador, en la que se ordenó al Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida (Extensión El Vigía), pronunciarse sobre la admisión de la acusación privada presentada, como en efecto sucedió; en el mismo orden de ideas, al conferírsele el derecho de palabra a la defensa, éstos alegaron la inocencia de sus defendidos y se negaron a la admisión de los pruebas complementarias promovidas por la representación Fiscal.

    Este Juzgador, deja constancia del registro claro, preciso y circunstanciado de todo lo acontecido en el desarrollo del juicio oral y público, haciendo uso de un medio audiovisual a solicitud de las partes; para lo cual, se levantó el acta respectiva firmada por los integrantes del tribunal y por las partes, agregada de los folios tres mil ochocientos cincuenta y tres (3853) al tres mil ochocientos cincuenta y siete (3857), en la que se dejó constancia del registro efectuado, todo ello de conformidad con las previsiones del artículo 334 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Ahora bien; este tribunal durante el desarrollo inicial del debate, decidió admitir las nuevas pruebas promovidas por la representación Fiscal, conforme a lo previsto en el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, bajo la modalidad de pruebas complementarias, por cuanto, tal y como lo establece el propio dispositivo legal, se tuvo conocimiento de las mismas con posterioridad a la audiencia preliminar; en ese sentido, el Tribunal se pronunció en los siguientes términos: “…Este tribunal, oída la exposición del Ministerio Público, del representante de la victima por extensión, y de la defensa; en relación a la admisión de las pruebas promovidas por la representación del Ministerio Público, de conformidad con las previsiones del artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo éstas: 1.- Declaración de R.A.P.A. y YAKO JUGO VALERA a los fines que declaren en relación con la experticia de reconocimiento legal y comparación balística N° 436 y la 362 de fecha 31-05-2004 las cuales fueron recibidas el 17-08-2004, y ratifiquen el contenido y firma del reconocimiento legal y comparación balística de fecha 31 de Mayo 2004. 2.- ofreció la declaración del Coronel E.R.J., en su condición de Director Nacional del DARFA, con el fin de que ratifique el contenido y firma de comunicación de fecha 22-06-2004. 3.- Solicitó incorporar por su lectura las experticias antes ofrecidas. 4.- Ofreció comunicación de fecha 22-06-2004, a los fines que sea incorporada con su lectura, así como las experticias ofrecidas N° 9700-067-DC-436 y la 9700-067-DC-362 suscrita por los funcionarios R.A.P.A. y YAKO JUGO VALERA. 5.- ofreció la copia certificada del documento protocolizado ante la oficina subalterna del registro público anotado bajo el N° 11, folio 54 al 67, protocolo primero, de fecha 15-09-2003. 6.- declaración del detective E.P. a los fines que ratifique el contenido y firma de la experticia y análisis de traza de disparos de fecha 11-10-2004, consignadas mediante escritos de fechas 22-10-2004 y 10-10-2004; siendo cónsonos tanto la representación de la defensa como la Vindicta Pública, en que las mismas fueron ordenadas su práctica en la fase de investigación y cuyos resultados conocidos con posterioridad a la Audiencia Preliminar, éste Juzgado al respecto, considera que en la promoción de las mismas (pruebas), se cumplieron todos los requerimientos legales p ara que sean incorporadas; es decir, fue ordenada su practica ciertamente por el Ministerio Público al momento de las investigaciones, pretendiéndose así, a través de este Juicio Oral y Público determinar cual es la verdad de los hechos; por lo tanto, la incorporación de dichas pruebas, no le ocasiona a la defensa una violación al debido proceso, no sólo por cumplirse con los requisitos legales exigidos en la norma adjetiva penal, específicamente en el artículo 343, sino, porque sobre la mismas se garantizará el derecho al contradictorio; criterio éste compartido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 543, de fecha 11-08-2006, con ponencia de la Magistrada Dra. B.R.M.. Así mismo, no comparte éste Juzgador el criterio asumido por la defensa, al afirmar que tales pruebas debieron en todo caso independientemente de desconocerse los resultados ser promovidas en el escrito acusatorio, por cuanto, mal pudieran ser admitidas por el respectivo Tribunal de Control si no constan agregadas en la causa y sobre las cuales se desconoce el resultado a los fines de hacer factible la aplicación del control judicial sobre las mismas (necesidad, pertinencia, utilidad y legalidad de las pruebas); asimismo, no podría promoverse una prueba incierta cuya necesidad y pertinencia, así como el objeto que se pretenda probar no pueda precisarse…”

    Así las cosas, resulta importante destacar, tal y como lo mencionó la representación Fiscal, que los resultados de dichas pruebas de las cuales ciertamente se ordenó su práctica en la fase de investigación del proceso penal, fueron conocidos en fecha 10-08-2004, es decir, con posterioridad a la audiencia preliminar celebrada en fecha 10-06-2004, siendo consignadas mediante escritos de fechas 22-10-2004 y 10-10-2004, en los que, igualmente se destacó la necesidad y pertinencia de las pruebas promovidas; por lo tanto, siendo las mismas (pruebas) incorporadas bajo la modalidad de pruebas complementarias, conforme lo expresa el artículo 343 del Código Orgánico Procesal Penal, lo correcto es que su promoción y posterior admisión por parte del órgano jurisdiccional, previa verificación de la necesidad y pertinencia, se haga en la apertura del juicio oral y público, luego que la representación Fiscal haga del conocimiento al Tribunal de los hechos por los cuales acusa a los procesados de autos, como en efecto sucedió.

    La Vindicta Pública, en su intervención fundamento su pretensión en los hechos siguientes:

    Los hechos constan en acta policial número 033-04, suscrita por el funcionario Distinguido (PM) N° 433 H.A.V.D., adscrito a la Sub/Comisaría Policial N° 13, S.E. deA., Estado Mérida, inserta al folio dos al cuarto y vto., ambos inclusive, del legajo de actuaciones que conforman la presente causa, en la cual deja constancia que siendo las 02.00 horas de la tarde del catorce de abril de 2.004, encontrándose de servicio en la Sede de la Sub/Comisaría Policial N° 13, S.E. deA., del Municipio O.R. deL., del Estado Mérida, recibió instrucciones del Sargento Mayor (PM) 05 J.N., p ara que se trasladara a la Hacienda San Miguel, ubicada en el Sector S.E. deA. abajo del Municipio O.R. deL., donde se encuentra establecida la Cooperativa Agraria S.E., en los terrenos de la prenombrada hacienda, a fin de verificar un presunto conflicto entre los propietarios de la hacienda y los socios de la cooperativa, de inmediato se trasladó a dicho lugar en compañía del funcionario Agente 066 P.U., en la unidad motorizada signada con el N° M-02, en donde al llegar al lugar aproximadamente a las 02:15 pm, pudo observar una cantidad de cincuenta personas aproximadamente, quienes discutían con una ciudadana, entrevistándose inmediatamente con la ciudadana quien quedó identificada como: SIOLY M.T.Z., a quien se le manifestó que cual era la problemática que estaba presentando, manifestando ésta que los parceleros le estaban dañando los potreros donde tenía animales pastando y que ella no lo iba permitir que eso sucediera, seguidamente se entrevistó con un ciudadano que se encontraba en el grupo de personas quien manifestó llamarse M.A.Z., miembro de la Cooperativa S.E., manifestando este, que ellos se encontraban allí en dicho lugar ya que tenían en su poder una carta agraria dada por el Instituto Nacional de Tierras, donde le daban el derecho de trabajar las tierras, por lo que de inmediato trató de mediar la situación, en vista de que la situación se estaba tornando violenta procedió a comunicarse vía radio con la central de comunicaciones de la Sub/Comisaría N° 13, con la finalidad de que mandaran refuerzos, en vista de que la comunicación fue imposible procedió a ordenarle al agente 066 P.U., p ara que se trasladara en la unidad motorizada hasta la sub-comisaría p ara que informara la situación, en ese momento, cuando se retiró el grupo de campesinos que se encontraban allí, procedieron a montarse un grupo en un tractor, el resto caminando manifestando a su vez de que iban a continuar con sus labores ya que ellos le estaban dando cumplimiento a la carta agraria, de la misma manera la ciudadana de nombre SIOLY TORRES, abordó un tractor de su propiedad, junto con el maquinista, un ciudadano y tres personas más que iban en la parte trasera de ella caminando, a quienes se les observaban que portaban armas de fuego, manifestando la ciudadana con un tono de voz agresivo que ella no iba a permitir esa situación, por lo que de inmediato vista la actitud de la ciudadana se trasladó hacia el área de los terrenos donde se encontraban los campesinos con la finalidad de evitar un conflicto mayor, al momento en que se dirigía al terreno donde se encontraban los campesinos, con el tractor trabajando pudo observar que la ciudadana SIOLY TORRES interceptó con el tractor que ella cargaba de color azul dos tonos al tractor de los campesinos, donde motivada a la actitud tomada por la ciudadana, un grupo de campesinos se dirigió hacia el tractor que la ciudadana Sioly cargaba con la finalidad de impedir de que ella interfiera en las labores que ellos estaban realizando, varios de los campesinos intentaban montarse al tractor, la ciudadana Sioly Torres sacó a relucir un arma de fuego, tipo escopeta, de color cromado, con empuñadura de color negro, la cual fue despojada por uno de los campesinos y entregada al Distinguido H.V., seguidamente esta ciudadana se llevó la mano hacia la parte de la cintura y sacó a relucir un arma de fuego, tipo pistola, de color negro pequeña y se la puso sobre la humanidad a uno de los campesinos que se encontraban en la parte de arriba del tractor, en ese momento escuché varias detonaciones pudiendo observar que el campesino a quien le había puesto el arma había resultado herido, en ese momento un grupo de campesinos forcejeó con la ciudadana y uno de ellos le logró quitar el arma la cual me la entregó a mí procedieron de inmediato a prestarle los primeros auxilios al ciudadano a quien montaron en una camioneta de color gris, para trasladarlo al hospital, en ese momento la ciudadana Sioly Torres, se bajó del tractor y salió corriendo hacia la camioneta de color plateado, marca Ford, Explorer, placas VAF-40B, que se encontraba estacionada en el camellón cerca del lugar de los hechos, vista la actitud de dicha ciudadana procedí a darle la voz de arresto policial de la cual hizo caso omiso por lo que procedí a darle persecución al igual que el grupo de campesinos que se encontraba en el lugar, al momento que la ciudadana se montó en la camioneta los campesinos evitando que dicha ciudadana se diera a la fuga arremetieron contra el vehículo con las herramientas de trabajo, ocasionándole daños materiales al vidrio delantero y trasero, y vidrio de la puerta trasera del lado derecho; en ese momento la ciudadana Sioly Torres, procede a bajarse del vehículo sacando a relucir otra arma de fuego, de color negro, la cual esgrimió hacia el grupo de personas que se encontraban en el lugar entre ellos el funcionario policial, donde inmediatamente procedí a manifestarle a la ciudadana que me entregara el arma, esta haciendo caso omiso salió corriendo por la parte trasera de la camioneta, por el camellón en dirección hacia la casa de la finca, inmediatamente procedió el funcionario a darle persecución, en un vehículo marca Dodge, color azul, tipo estacas, el cual era propiedad de uno de los campesinos que se encontraban en el lugar, en ese momento pudo observar desde el interior del vehículo que un grupo, habían rodeado a la ciudadana impidiendo la fuga de la misma, esta ciudadana, los apuntaba con el arma de fuego, inmediatamente se bajó el funcionario del vehículo dándole la voz de arresto policial manifestándole que le hiciera entrega del arma, la misma manifestaba que no me la iba a entregar, en ese momento pudo observar que dicha arma se encontraba encasquillada, por lo que procedió a pedirle la colaboración al ciudadano que conducía el camión en el cual se desplazaba para darle persecución a fin de neutralizar a la Ciurana, por lo que el funcionario se vio en la imperiosa necesidad de hacer uso de la fuerza física, lográndole quitar dicha arma y a su vez practicarle la detención aproximadamente a las 03:00 p.m., y motivado a las condiciones anímicas en que se encontraba el grupo de campesinos, y para salvaguardar la integridad física de la ciudadana Sioly Torres procedió a montarla en el vehículo camión Dodge 300, de color azul, tipo estacas, placas 119-MAA, conducido por el ciudadano URREA G.A., venezolano, de 36 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 11.046.566, y trasladarse con la ciudadana detenida hasta la Sub/Comisaría N° 13, a fin de evitar un linchamiento por parte del grupo de campesinos que se encontraban enardecidos en el lugar, al momento que se desplazaban frente a la casa de la Hacienda observó que venía la Unidad Radio Patrullera signada con el N° P-226, pudiendo observar a su vez que del lado derecho del camellón a la orilla, se encontraba estacionada la camioneta de color gris, en donde habían trasladado al ciudadano herido, y en la parte de atrás del cajón se hallaba el cuerpo sin vida del ciudadano a quien la ciudadana Sioly Torres le había propiciado los disparos, vista tal situación procedió a bajar de inmediato a la ciudadana del camión y montarla en la Unidad Radio Patrullera N° P-226, la cual era conducida por el Distinguido N° 179, O.M., en ese momento cuando se disponía a trasladar a la ciudadana a la Sub/Comisaría se presentaron el grupo de campesinos pertenecientes a la cooperativa que se encontraban presentes en el lugar del hecho, haciendo la entrega de tres armas de fuego tipo escopetas y de cuatro ciudadanos que se encontraban en compañía de la ciudadana Sioly Torres, inmediatamente se procedió a incautar las armas y a practicar la detención de los ciudadanos luego de habérsele impuestos sus derechos de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, de la misma manera hacerle del conocimiento al abogado D.M., quien manifestó ser el abogado de la ciudadana presunta imputada, quedando identificada como SIOLY M.T.Z., venezolana, de cuarenta años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-8.031.650, natural de La Azulita Estado Mérida, con fecha de nacimiento 18 de agosto del año 1963, de profesión Ingeniero Mecánico, soltera, hija de A.T.V. y L.Z., residenciada en El Vigía Estado Mérida, y los otros ciudadanos detenidos quedaron identificados como: J.G.O.Q., venezolano, de 19 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-20.749.881, natural de Caja Seca Estado Zulia, sector Brisas del Río, casa sin número; H.E.B.M., colombiano, de 45 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° E-92.095.592, con fecha de nacimiento 18 de octubre del año 1952, natural de Sagú, departamento de Córdova, hijo de D.M. y U.B., residenciado en la hacienda San Miguel, sector S.E.B., Municipio O.R. deL. delE.M.; A.F.P., venezolano, indocumentado, natural de Maracaibo Estado Zulia, hijo de J.S. y H.P., residenciado en la Hacienda San Miguel, sector S.E.B., Municipio O.R. deL. delE.M. y R.A.B., (de quien omitimos dar mayores datos de identificación por razones del principio de confidencialidad establecidos en la Ley Orgánica de Protección al Niño y al Adolescente por manifestar éste ser adolescente), seguidamente se procedió a identificar las armas la cuales quedaron descritas de la siguiente manera: Arma de fuego tipo escopeta, marca AMAIOLA, modelo RENEGADO, serial N° D-9852, de color cromado, guardamano y empuñadura de color negro, calibre 12 milímetros, la cual le fue despojada a la ciudadana SIOLY TORRES por el ciudadano T.S.D., venezolano, de 26 años de edad, titular de la Cédula de Identidad N° V-14.9652.283, para el momento en que se originaron los hechos cuando la ciudadana SIOLY TORRES SACÓ A RELUCIR LA ESCOPETA, momento en el cual se encontraba montada en el tractor, arma de fuego, tipo pistola, marca P.B., modelo 950, calibre 25, de color negro empuñadura de plástico de color negro, serial DAA029163, contentiva en su conjunto móvil de un cartucho sin percutir del mismo calibre de material bronce, contentiva a su vez de una cacerina de color negro, contentivo a su vez de cuatro cartuchos sin percutir del mismo calibre, la cual fue despojada a la ciudadana SIOLY TORRES por el ciudadano J.E.A., colombiano de 42 años de edad, titular de la Cédula de Ciudadanía E-13.643.063, momento después de haber disparado sobre la humanidad del ciudadano: J.A.G., arma esta incriminada en el hecho; Arma de fuego tipo pistola, marca P.B. calibre 9 short, 380 automática de color negro, empuñadura de plástico de color negro, serial Nro. BDA-380425NY01869, contentivo de una cacerina de color negro, la cual contenía en su interior diez cartuchos calibre 9 milímetros sin percutir de material bronce, a su vez contenía en la parte de la ventana de liberación del conjunto móvil un cartucho 9 mm. de material bronce el cual obstruía el conjunto móvil, arma la cual se le incautó a la ciudadana SIOLY TORRES en compañía del ciudadano G.A.U., ya identificada. Arma de fuego tipo escopeta de color cromado, guardamano y empuñadura de material plástico de color negro, calibre 12 milímetros, marca ARMAYOLA, modelo RENEGADO, serial N° D9840, contentiva en su interior de un cartucho percutido de material plástico con culote de material de bronce calibre 12 milímetros marca ARMUSA; Arma de fuego tipo escopeta, calibre 12 milímetros, marca ARMAYOLA, modelo: RENEGADO, de color cromado, guardamano y empuñadura de plástico de color negro, serial N° 8447; Arma de fuego tipo escopeta calibre 20 milímetros, empuñadura y guardamano de material de madera de color marrón, parcialmente oxidada marca INGRA-USA, serial N° SR22000, la cual tenía atado en su empuñadura un alambre de color gris un cordón de color amarillo, armas que fueron entregadas por el ciudadano NELSIDO A.M., titular de la Cédula V-9.199.866, N.J.C., venezolano, de 22 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° V-15.557.712, y C.A.M., venezolano, de 27 años de edad, portador de la Cédula de Identidad N° 14.249.410, al momento que la ciudadana SIOLY TORRES, estaba siendo montada a la radio patrulla P-226, las mismas eran portadas presuntamente por los ciudadanos presuntos imputados ya identificados. Seguidamente se procedió a identificar el vehículo en el cual la ciudadana SIOLY TORRES imputada, intentaba evadirse del lugar, el cual quedó descrito de la siguiente manera: Un vehículo marca FORD, modelo Explorer, de color plateado dos tonos, placas VAF-40B, el cual era conducido por la ciudadana L.V.T.D.R., venezolana, de 39 años de edad, de estado civil casada, de profesión Licenciada en Educación, natural de La Azulita, Estado Mérida, fecha de nacimiento 04-09-64, portadora de la Cédula de Identidad número V-8.031.652, hija de los ciudadanos A.T.V. y L.Z., residenciada en El Vigía Estado Mérida, avenida Don Pepe cruce con avenida Bolívar, Estación de Servicio Iberia, a quien se procedió a tomársele una entrevista con relación a los hechos; para el momento de la inspección de dicho vehículo, según lo establecido en el artículo 207 del C.O.P.P., se localizó en la parte del piso del asiento trasero del lado derecho parte trasera del copiloto, dos bolsas de material plástico de color negro, una contenía en su interior dos cajas elaboradas en material de cartón de color rojo, con logotipo impreso en color blanco, donde se lee EXOPESA, las cuales contenían en su interior cada una la cantidad de 25 cartuchos sin percutir, calibre 12 milímetros elaborada de material plástico de color rojo culote de material bronce, donde se lee EXOPESA. En la otra bolsa se localizó en el interior de la misma una caja de material cartón de color vino tinto y blanco, con letra impresa de color dorado, donde se lee cartuchos Victoria, la cual contenía en su interior la cantidad de 15 cartuchos sin percutir, calibre 16 mm elaborados de material plásatico color rojo, culote de color bronce, donde se lee CAVIN, a su vez de un cartucho sin percutir, calibre 20 mm, elaborado de material plástico de color amarillo con culote de material bronce, donde se lee SAGA. Seguidamente una vez identificados los ciudadanos y las evidencias procedió a trasladarse el funcionario nuevamente a la hacienda San Miguel con la finalidad de identificar al ciudadano quien había resultado herido, y minutos después había fallecido, en donde al llegar al sitio se encontraba una comisión del CICPC SUB DELEGACIÓN EL VIGÍA, integrada por los funcionarios Inspector R.R. ARELLANO, SUB-INSPECTOR J.M., quienes procedieron a hacer el levantamiento del cadáver, quedando este identificado como J.A.G.L., venezolano, de 44 años de edad, fecha de nacimiento 05-02-1960, portador de la Cédula de Identidad N° V-5.512.798, quien residía en el sector Campo Miranda, vía a La Azulita, S.E. deA., Municipio O.R. deL. delE.M., quien presentó herida por arma de fugo en la región intercostal izquierda, quien fue trasladado a la morgue del Hospital II de El Vigía una vez identificado el cadáver, procedió a trasladarse nuevamente a la sede de la Sub-Comisaría Policial número 13 con la finalidad de trasladar a los ciudadanos detenidos, las evidencias incautadas y el vehículo hasta la población de El Vigía, con la finalidad de dejarlos a la orden y disposición de la Fiscalía Décimo Séptima del Ministerio Público, quien tuvo conocimiento de dicho procedimiento, dejándose constancia que los ciudadanos presuntos imputados quedaran en calidad de resguardo en la sede de la Sub Comisaría Policial número 12 El Vigía, a la orden y disposición de la Fiscalía 17 del Ministerio Público, para las respectivas averiguaciones del caso. El vehículo camioneta FORD EXPLORER ya identificada quedará en calidad de resguardo en el estacionamiento El Vigía a la orden y disposición de la Fiscalía 17 del Ministerio Público, como también dejó constancia que los ciudadanos testigos del hecho ya identificados en el acta policial fueron trasladados a la sede del Cuerpo de Investigaciones de la Sub-Delegación El Vigía, p ara que les fuese tomada las respectivas entrevistas

    .

    En lo que respecta a la Defensa, tanto privada como pública, representada por los abogados R.Q.M., E.Q.R., F.M., YOLIMAR R.G., L.R.S. y J.B., (Defensor Público): al concedérseles los respectivos derechos de palabra, expusieron lo siguiente: “…ABG. R.Q.M., defensor de la ciudadana SIOLY M.T.Z. manifestó: rechazo, niego y contradigo lo expuesto por la Fiscalía del Ministerio Público y por el apoderado de la víctima por extensión. La defensa, demostr ará que su defendida no es culpable de los hechos ni del delito de homicidio intencional simple, ni del delito de porte ilícito de arma de fuego, ni del delito de resistencia a la autoridad. La defensa manifestó que en la audiencia preliminar hizo el ofrecimiento de pruebas y algunas de las documentales no fueron admitidas; finalmente no fueron admitidas las siguientes: 1.- Informe Evolutivo. 2.- Informe medico de fecha 20 de Abril de 2004, elaborado por la doctora C.G.. 3.- Historia Clínica Psiquiátrica del Doctor C.S.. 4.- Fotografías tomadas por la defensa durante el tiempo que la acusada estuvo hospitalizada. Manifestó que fueron admitidos por la Corte de Apelaciones la declaración de seis testigos, también manifestó que fueron admitidos 8 testimonios. La ciudadana SIOLY M.T.Z. fue agredida por un gran número de personas y además por ésta agresión mi defendida resultó gravemente herida físicamente y psicológicamente. Se presentó en su oportunidad cuatro grupos de pruebas documentales admitidas por la Corte de Apelaciones (…) Seguidamente se le concedió la palabra al defensor ABG. F.M., quien expuso: los hechos objeto de juicio han sido mal planteados, mí defendida SIOLY M.T.Z. ha sido una persona que con su trabajo y esfuerzo pudo crear su propio peculio, y que fue agredida por personas que querían trabajar sus tierras; mí defendida no tiene antecedentes penales. Seguidamente, se le concedió la palabra al defensor ABG. E.Q.R., (…) Con relación a las cartas agrarias presentadas son nulas por tener vicios, ilegalidad e inconstitucionalidad. Los hermanos Torres Zambrano no tuvieron la oportunidad de defenderse contra el otorgamiento de la carta agraria que pretendía despojarlos de sus tierras. Seguidamente se le concedió la palabra al defensor público ABG. J.B., defensor de los acusados J.G.O.Q., H.E.B. y A.F.P. quien expuso: la persona del representante jurídico del querellante (víctima por extensión) no tiene la cualidad para ser representante de la víctima. Ni la fiscalía ni el querellante han manifestado elementos fundados que culpen a mis representados…”

    Posteriormente, el Juzgador se dirigió a los acusados H.E.B.M., J.G.O.Q., A.F.P. y SIOLY M.T.Z., imponiéndolos de los hechos que le atribuye la Fiscalía del Ministerio Público, del precepto constitucional contemplado en el artículo 49.5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y de las garantías establecidas en los artículos 125, 131, 132, 133 y 134 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 8 del Pacto de San J. deC.R., así como, indicándole que las medidas alternativas a la prosecución del proceso y el procedimiento especial de admisión de los hechos, ya le habían sido impuestos en la audiencia preliminar; por tratarse de un procedimiento ordinario, preguntándole si deseaban declarar, manifestando cada uno de los referidos acusados que: “No”.

    DE LA CALIFICACIÓN JURÍDICA:

    (DEFINITIVA)

    El titular de la acción penal, al ejercer la misma, subsumió los hechos y las circunstancias que lo rodean, atribuyendo a la ciudadana SIOLY M.T.Z., la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos); en perjuicio de J.A.G.L., PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 278 eiusdem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos) y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previsto y sancionado en el numeral 1° del artículo 219 ibidem (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos); igualmente, acusó formalmente a los ciudadanos J.G.O.Q., H.E.B. y A.F.P., por la presunta comisión de los delitos de HOMICIDIO INTENCIONAL SIMPLE EN GRADO DE COMPLICIDAD, previsto y sancionado en el artículo 407 del Código Penal (vigente para la fecha en que ocurrieron los hechos), en concordancia con lo establecido en el numeral 1° del artículo 84 eiusdem, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, tipificado en el artículo 278 del Código Penal (vigente para la época en que ocurrieron los hechos); solicitando el enjuiciamiento y la condena de los acusados.

    El artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es del tenor siguiente: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales”.

    El artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, prevé: “Finalidad del Proceso. El proceso debe establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación del derecho, y a esta finalidad deberá atenerse el juez al adoptar su decisión”. Conforme a ello, este Tribunal admite la calificación por los delitos anteriormente mencionados.-

    DE LAS PRUEBAS OFRECIDAS Y SU APRECIACIÓN PARA

    ACREDITAR LOS HECHOS CON SUS FUNDAMENTOS

    DE HECHO Y DE DERECHO:

    Todos y cada uno de los testigos fueron debidamente preguntados por la parte promovente y repreguntados por la otra parte, así como por el Tribunal en algunas ocasiones.

    Este Tribunal Unipersonal en funciones de Juicio Nro. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, analizó las declaraciones de todos y cada uno de los testigos presentados por las partes, utilizando la sana critica; observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, según lo dispone el Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal. Entendiéndose como sana critica, y tal como describe COUTURE, “…son las reglas del correcto entendimiento humano, contingentes variables con relación a la experiencia del tiempo y del lugar, pero estables y permanentes en cuanto a los principios lógicos en que debe apoyarse la sentencia…”.

    En relación a los conocimientos científicos, se refieren a la manera de probar un hecho o cosa, a la lógica bajo el método científico aplicando la Criminalística, y ello se refiere a todo lo que es tanto al debate relativo a dictámenes periciales que deben y en este caso, fueron analizados por el Tribunal para el presente fallo.

    En lo que se refiere a las máximas de experiencia, ésta constituye criterios fundamentales para la valoración de las pruebas. Con el buen sentido de razonamiento que es en lo que se basa la experiencia humana, es decir, la capacidad de distinguir lo verdadero y lo falso, que es general o común a un grupo colectivo social determinado, lo cual constituye un elemento esencial de la conformación de la convicción respecto de una decisión tan relevante como decidir la culpabilidad o no de un imputado, sobre lo probado y argumentado en un juicio; en conclusión, las máximas de experiencia están íntimamente ligadas a la lógica en lo que se refiere a la posibilidad de elaborar hipótesis causales de proporcionalidad, tiempo, distancia, lugar, entre el hecho y sus circunstancias de ejecución.

    Es importante resaltar que el objeto del proceso penal, entre otras cosas, es la obtención de la verdad mediante la reconstrucción, a través de un debate oral, de unos hechos, y esto se logra mediante la apreciación libre y razonada de las pruebas incorporadas al proceso por las partes. Es decir, se deben analizar y comparar todas y cada una de las pruebas traídas al proceso, para luego con una visión objetiva de las mismas, obtener finalmente lo que es llamado por la doctrina “la verdad procesal”.

    En razón a todos estos señalamientos que engloba el contenido del Artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a establecer los puntos sobre los cuales se basa el presente fallo dictado de la siguiente forma:

    En el transcurso de la audiencia y del Debate Probatorio, rindieron declaración, las siguientes personas:

    1- Declaración del Experto funcionario MEDINA MORA DIXON GREGORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “Para la fecha, Jueves 15 de abril del año 2004, por petición del ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Publico de la localidad de El Vigía, Abg. J.C., fui comisionado p ara que en compañía del funcionario Y.S. me trasladara hacia el sector Canaima, Hacienda San Miguel de la población de S.E. deA. con el fin de practicar inspección a un lugar donde presuntamente se había cometido un delito, una vez presentes en dicho sector avistamos a unos ciudadanos a quienes al imponerlos del motivo de nuestra presencia previa identificación como funcionarios policiales adscritos al C.I.C.P.C. de El Vigía, sostuvimos entrevista con el ciudadano G.A.U. a quien al imponerlo del motivo de nuestra presencia, este manifestó haber sido testigo presencial de un hecho ocurrido el día miércoles 14, donde resulto fallecido un ciudadano, este señor Giovanni nos condujo hacia una amplia extensión de terreno plano delimitado por cercados de alambre de púa y estantillos de madera, el pasto y la maleza se encontraban trillados, podados o talados producidos por el paso de maquinaria agrícolas, igualmente observamos que el lugar se encontraba húmedo producto de precitaciones atmosféricas, osea que había llovido en horas de la noche o en horas de la mañana de ese día jueves, una vez en el interior de esa extensión de terreno avistamos dos matas, digámoslos así, de palmeras o matas de coco por lo que utilizamos esos árboles como punto de referencia para hacer la inspección las cuales están aproximadamente como a dieciocho (18) metros del lugar donde presuntamente se cometió el delito. Es todo.” A preguntas formuladas por la representación fiscal el experto manifestó: “Esa inspección se realizó como lo dije en el sector Canaima, hacienda San Miguel, lugar donde funcionaba la Cooperativa S.E. delC. y Producción, ubicada en la población de S.E. deA.E.M., la distancia que existe respecto al centro mas poblado es bastante, hay bastantes kilómetros, cuatro kilómetros, según el ciudadano G.A. previa entrevista con el, él nos informa que fue testigo presencial del hecho, el nos condujo hacia esa extensión de terreno, lo que pasa es que en esa oportunidad, ese día jueves un supuesto tractor que se encontraba en ese lugar donde se suscito el hecho, no se encontraba ahí el tractor, que era el sitio donde supuestamente se iba a hacer la inspección no estaba y por eso ubicamos las palmeras, se hizo la medición con respecto a donde estaba el tractor y por eso dejamos referencia de las mismas, para establecer el lugar donde se suscitaron los hechos, por donde nosotros entramos el camellon y a mano derecha esta el terreno donde se suscitaron supuestamente los hechos, la distancia que hay es como de tres (3) metros o (5) cinco metros eso es cerca, según informaciones esa cooperativa ya estaba instalada ahí, ya tenia sus momentos funcionando en ese lugar, respecto al inicio de la investigación mi persona hizo un acta, donde indica, eso fue el miércoles 14 de abril, donde indica que para el momento en que me encontraba en la sede del C.I.C.P.C sede El Vigía se recibió llamada radiofónica de parte del Lic. Inspector Jefe Á.S., Jefe de la Brigada de Inteligencia de la Sub- Comisaría Policial Nº 12 de El Vigía donde informaba que en la población de S.E. deA. en la hacienda San Miguel se encontraba una persona fallecida producto de haber recibido herida producida por el paso de proyectiles de arma de fuego, es allí donde se tiene conocimiento del supuesto ciudadano sin vida en esa hacienda, en lo que respecta a mi persona no tenia conocimiento si había problemas con anterioridad, porque eso es competencia de la policía uniformada, esa extensión de tierra estaba siendo tratada, trabaja, estaban desmalezando, el pasto y la maleza estaban trilladas producto del paso de maquinaria agrícola es decir, que estaban trabajando allí, haciendo mejoras, para poder sembrar, cuando nosotros llegamos habían muchas personas nosotros nos trasladamos un día después del hecho y habían muchas personas y ellos estaban comentando lo que sucedió el día anterior y no estaban trabajando y, estaban en el sector comentando lo que había sucedido y el tractor no estaba, el supuesto tractor no estaba. A preguntas formuladas por el querellante el experto manifestó: “ el motivo de la inspección era para tratar de localizar conchas de cualquier arma de fuego que se haya utilizada en el lugar, conchas casquillos digámoslos así, hicimos un rastreo y no logramos ubicar ninguna evidencia con respecto a eso, había llovido, la tierra estaba bastante trabajada, no observe vehículos ni tractores, el ciudadano (Giovany) por su puesto el solo hecho de haber sido supuestamente el testigo presencial del hecho que se esta investigando el nos aporta una versión de los hechos, algo general de lo que supuestamente paso, él, si la memoria no me falla él rinde entrevista en la oficina por escrito respecto a lo que sucedió, -el Jefe de la Comisión y el investigador para ese momento, la mayoría de las personas que estaban en ese lugar ya ellos, algunos habían rendido entrevista el día miércoles con respecto a lo que sucedió y entonces el día jueves los volví a ver, yo ya por referencia sabia lo que ellos habían dicho en la oficia y para mi no fue conveniente ponerme otra vez a preguntarles lo que ya habían dicho porque p ara que, nos limitamos a hacer la inspección y el ciudadano fiscal necesitaba alguna persona que haya estado presente para el momento del hecho que firmara la inspección, y ubicamos al señor Giovanny y el firmo el acta de inspección como constancia de que el estuvo presente ese día. A preguntas formuladas por la defensa de la ciudadana Sioly Torres, el experto manifestó: El motivo de la inspección previa petición del ciudadano fiscal no era para exactamente lo del tractor, en forma particular, era para dejar constancia del lugar donde supuestamente se suscitaron los hechos y la representación fiscal requería que una persona que haya tenido conocimiento del hecho estuviese presente en el mismo, al momento de la inspección y que firmara el acta de inspección, por esa razón es que yo me traslado al sitio, y recibí un oficio donde me indicaba lo que necesitaba la representación fiscal y es cuando me comisionan y como había tenido conocimiento, porque yo no estuve el día miércoles en el sitio, supe referencialmente que había un tractor involucrado pero para el día jueves ya el tractor no estaba ahí,- cuando nosotros sostenemos entrevistas con ese ciudadano –Giovany Urrea- el dice que el tractor estaba en este sitio y aquí fue donde paso todo, por supuesto como el tractor no esta ahí y yo estoy confiando en la buena fe de él estoy tomando como punto de referencia la palmera y medimos aproximadamente dieciocho (18) metros aproximadamente entre la palmera y donde estaba el tractor, por supuesto en este momento yo no puedo dar fe si el tractor estaba mas lejos o mas cerca pero la buena fe de él que nos dijera donde estaba el tractor parado y buscar algo referencial para dejar constancia de eso, -no hicimos hincapié en la localización del tractor,- la distancia entre el camellon y la mata de coco no recuerdo la distancia, -cual es la distancia desde ese punto relacionado con las palmeras hasta el sitio donde dijo G.A.U. que se encontraba el tractor?, respondió: como lo dije anteriormente es de dieciocho metros (18) metros aproximados.- voy a ubicarme de S.E. bajando, el camellón a mano derecha esta la extensión de terreno, así le llamamos, porque yo no puedo dar fe de que es lo que funciona allí exactamente, pero si esta delimitado con alambres de púa y estantillos de madera, pero en esa extensión de tierra, de terreno, desde el camellón porque eso es libre, aunque tiene alambre de púa y estantillos eso se observa lo que esta pasando allí, y con exactitud de cuantos metros pueden haber, no voy a ser irresponsable en utilizar distancia, pero se ve, a cierta distancia se ve que ahí estaba un tractor, se veía que supuestamente había gente que estaba trabajando,- esas personas supuestamente son miembros de la cooperativa y estaban allí por esta razón,- Con respecto a lo que supuestamente sucedió en ese sitio donde fallece un ciudadano, hubo muchas versiones, muchos comentarios pero por no haber estado presente en el sitio y casi todos comentaban, dijeron, informaban que el ciudadano fallecido se encontraba trabajando en el tractor cuando lo intercepto la ciudadana acusada en compañía de otras personas, en fin que ella se le monto en el tractor, y es cuando le comentaba, en fin, eso era lo que ellos comentaban,- él (Giovanny Urrea) me dijo que había visto todo lo que paso con respecto a la muerte del ciudadano, donde estaba el tractor, que es lo que estaba haciendo y por esa razón fue que el se entrevisto, se identifico, nos llevo hasta el sitio, nos señalo, en fin. –no porque lo hubiese dejado plasmado en el acta, si me hubiesen indicado que ubicara el tractor y que hiciera la inspección donde estaba el tractor estacionado para ese momento, lo hubiese hecho, pero el tractor no estaba, en el lugar donde supuestamente fue el hecho no estaba, y eso fue lo que plasme El acceso es camellón de tierra, monte por ambos lados, el sitio a objeto de inspección tiene su entrada principal, no recuerdo exactamente si estaban sus portones o su cuestión para cerrar ahí, no recuerdo si estaba abierto o cerrado y no estoy seguro si es un portón como tal, batiente o como hacen los hacendados si es de alambre de púas con maderas, no recuerdo,- eso es, como es de amplia visión, como la persona se ubique tiene visión completa de todo lo que pudo haber pasado allí, y ahí no medimos. – el terreno tenia evidencia plena de que allí hubo paso de maquinaria agrícola, eso estaba completamente evidenciado, las rastras, eso deja unos canales, la tierra se mueve y había evidencia de que eso había pasado allí, de que esa tierra estaba trabajada, el paso estaba talado, podado, por eso utilice la palabra mejora.- deje constancia en el acta de haberme entrevistado con el ciudadano G.A.U.”.

    A los fines de valorar la declaración, es necesario señalar que se trata del Inspector MEDINA MORA DIXON GREGORIO, adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Mérida, en la que ratifica el contenido y la firma de la inspección sin número, de fecha 15-04-2004, cursante al folio cincuenta y cuatro (54) y vuelto de las actuaciones, practicada en el Camellón interno que conduce al Sector Canaima de la Hacienda San Miguel de la Población de S.E. deA., Municipio O.R. deL., Estado Mérida; lugar donde funciona la Cooperativa A. deP. y Consumo S.E. deA.; lográndose acreditar el sitio exacto en el que ocurrieron los hechos, tomándose en cuenta el potrero ubicado a la margen derecha de la citada dirección, observándose el pasto y la maleza trillados, talados o podados por el paso de equipos agrícolas (rastras), deja claro el funcionario que “…dicha extensión de tierra estaba siendo tratada, trabajada, estaban desmalezando el pasto y la maleza estaba trillada producto del paso de maquinaria agrícola; es decir, que estaban trabajando allí, haciendo mejoras para poder sembrar…”; en el interior del potrero en mención, se apreciaron para el momento de la inspección dos (02) árboles frutales de los denominados palmeras o matas de coco, las cuales se tomaron como punto de referencia y se ubican a una distancia de dieciocho (18) metros con respecto al sitio exacto donde ocurrió el hecho. Afirma el funcionario, “…que el motivo de la inspección previa petición del ciudadano fiscal no era exactamente en relación a un tractor en forma particular; era para dejar constancia del lugar donde supuestamente se suscitaron los hechos…”, el cual pudo determinarse gracias a la colaboración del ciudadano A.U., quien le manifestó haber sido testigo presencial de los hechos, como posteriormente se constató con la deposición en el presente juicio oral y público del último de los nombrados, no lográndose recabar evidencia alguna de interés criminalístico; por lo tanto, tal declaración da por comprobada la existencia del sitio exacto en el que ocurrieron los hechos atribuidos a los acusados de autos; no obstante, es necesario puntualizar que con la declaración aportada por el experto, quedo plenamente establecido el lugar donde ocurrieron los hechos atribuidos por el Ministerio Publico y los cuales fueron demostrados, constituyendo esta prueba, la existencia real y cierta, del sitio del suceso, lo cual adminiculado con los demás elementos de prueba, forman el rompecabezas procesal, para determinar la participación y actuación de cada uno de los acusados. Y así se aprecia.

    Se deja constancia que dicha inspección, fue posteriormente incorporada por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuera admitido en la audiencia preliminar, para lo cual se cumplió con el requisito exigido para ello, es decir, la ratificación en el juicio oral y público de dicha inspección por parte del experto que la suscribió.

    2- Declaración del Experto Anatomopatólogo Forense DR. A.P. MARQUEZ, adscrito a la Medicatura Forense de la Delegación de M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación Mérida; quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “El día 15 de abril del año 2004 a las dos y treinta de la tarde (02:30 p.m), le practique la autopsia al cadáver quien en vida se llamaba J.A.G.L., de 44 años de edad, con una estatura de 1,73 y con una data de la muerte de aproximadamente veinticuatro horas, se realizo la exploración interna del cadáver se aprecio un orificio secundario al paso de proyectil disparado por arma de fuego, cuyo orificio midió 0.4 cms y se localizo a este nivel, es decir, a nivel del tercer arco, o del tercer espacio intercostal del lado izquierdo con un orifico de salida ese tuvo un trayecto intraorganico de arriba hacia abajo, de izquierda hacia la derecha y de adelante hacia atrás, es decir, si yo lo coloco así, el disparo tuvo este recorrido intraorgánico, perforando en su recorrido la piel y los músculos del tercer espacio intercostal del lado izquierdo perforo la arteria aorta y de allí hay una rama que se llama aorta ascendente y perforo el pulmón del lado izquierdo y el pulmón del lado derecho, se extrae un proyectil blindado bien preservado alojado a nivel del área sub-escapular del lado derecho, es decir a nivel de esta área de aca (señala el experto el área)mas o menos a esta altura, cuando se explora la cavidad toráxica a nivel de tórax, hepemitorax derecho y hepemitorax izquierdo se aprecia una gran hemorragia que se cuantifico en cuatro mil quinientos cc, es decir, cuatro mil quinientos cc de sangre libres a nivel del tórax, la sangre cuando se cura a nivel del organismo circula a través de estos vasos que son los azules que son la sangre venosa, que es la sangre que viene contaminada con desechos y el residuo de todo el organismo y la que los vasos que se ven en rojo son los que lleva la alimentación o la nutrición, además del oxigeno al cerebro y al resto de todos los órganos del organismo. Generalmente esta sangre circula cinco litros por minuto y el corazón es capaz de bombear en un minuto cinco litros de sangre a todo el organismo y esa sangre debe estar circulando a nivel de todos estos vasos sanguíneos que hay tanto en rojo como en azul a través de todo el organismo, estos espacios que están aca donde se encontraron los cuatro mil quinientos cc de sangre, son espacios que utilizan los pulmones para hacer sus movimientos respiratorios, es decir, cuando respira uno, uno se expande y hay un espacio ahí, y cuando uno expira también le sirve para los movimientos que hace el tórax cuando se produce el mecanismo de la respiración, este espacio que esta aquí a nivel del tórax, lo único que debe bajar son los pulmones y hay un liquido pequeño allí que se encarga para lubricar los pulmones en los movimiento respiratorios y allí no debe haber ningún tipo de contenido, cuando se abrió el tórax se evidencio esa coalición de sangre a nivel de este espacio que aunque esta dentro del organismo no tiene ninguna utilidad desde el punto de vista funcional, ese señor falleció como causa de muerte una hemorragia interna masiva secundaria a la perforación de ambos pulmones y a nivel de la perforación de la aorta ascendente, además de eso se aprecia una pequeña herida de unos cinco centímetros a nivel del ángulo del mentón con lesión solamente de la piel, la causa de la muerte de este señor fue una hemorragia de un shock hipobulemico con una hemorragia masiva interna segundaria a la perforación de la aorta toráxica en su condición ascendente y a nivel de los dos pulmones”. A preguntas formuladas por el Ministerio Publico el experto manifestó lo siguiente: “ respecto a los signos abióticos cadavéricos, generalmente cuando un cadáver ya tiene de doce a veinticuatro horas se va a presentar rigidez, en este caso empieza la rigidez antes de las veinticuatro horas y debe tener enfriamiento del cadáver, eso generalmente en términos generales, la rigidez empieza a partir de las seis horas aproximadamente , veinticuatro horas ya va desapareciendo y empieza otra vez un estado de flacidez cuando se vuelve la temperatura a nivel del medio ambiente; por el contrario vamos a tener al principio un estado de que el cadáver va esta caliente y posteriormente a medida de cómo no hay sangre circulante que es la que se encarga de mantener la temperatura corporal, pues va a haber un enfriamiento progresivo del cadáver hasta que logre colarse con el del medio ambiente, aquí también influye si el sujeto estuvo o no dentro de una cava, generalmente son cadáveres que traen de otro sitio dependiendo de la hora que llegan, si llegan a una hora de la noche permanecen en cava durante unas doce horas y a veces hasta mas, y eso también modifica la valoración en cuanto a los signos abióticos que se presentan, pero si persisten lo que es el enfriamiento, la rigidez que eso no lo modifica y la rigidez a nivel del tórax posterior, - la autopsia la realice el día 15/4/2004 a las 02:30 de la tarde, -cuando se hace allí, yo calcule la fecha aproximada de la muerte del sujeto, aproximadamente entre las dos o las tres de la tarde del día anterior , por eso aparece ahí las veintitrés horas treinta minutos pero es porque yo la hice a las dos y media, trasladándome a la hora que yo mas o menos calcule la fecha en que se produjo el hecho, sume desde esa hora hasta las dos y media que la tome y por eso me da las veintitrés horas y media, pero en realidad es menos de veinticuatro horas, casi el limite de las veinticuatro horas, casi el limite de las veinticuatro horas. –en cuanto a la data, uno simplemente cuando entregan el cadáver, dependiendo si lo llevan de acá, de la parte de Mérida, o si es de Tovar o si es de El Vigía, ellos llegan entregan a un funcionario que esta allá quien es el que se encarga de recibir el cadáver, y al otro día en el horario de uno es que a uno le pasan el cadáver y uno muchas veces desconoce el sitio,- respecto a las lesiones, un orificio de entrada a nivel del tercer espacio intercostal del lado izquierdo, que midió cero cuatro centímetros sin orificio de salida, esto es segundario al paso de proyectil disparado por arma de fuego de proyectil único y, con un trayecto intraorganico de adelante hacia atrás, de arriba hacia abajo y de izquierda hacia la derecha, perforando en su recorrido la piel y los músculos del tercer espacio intercostal, que es mas o menos por la línea clavicular, el pulmón del lado izquierdo, el pulmón del lado derecho y la aorta ascendente y perforo también los músculos de la parte posterior del tórax de donde se extrae el proyectil blindado bien preservado, - posteriormente una vez que uno colecta el proyectil, antes en ese tiempo no había la cadena de custodia, no se si se dejo la cadena de custodia, pero generalmente uno lo lleva a la Delegación y lo envía allí, ahí lo reciben para hacerle los procedimientos que le tienen que hacer,- uno hace el protocolo, envía el proyectil allá y trata de sacar el protocolo lo antes posible,- la causa de la muerte fue la perforación del pulmón del lado izquierdo, el pulmón del lado derecho y la aorta ascendente que es una gran arteria que sale del ventrículo izquierdo del corazón y es la que se encarga de llevar la sangre a todos los organismos de la economía de microorganismos y al seccionarse acá la pared esta de la aorta toraxica allí va a haber un gran chorro de sangre y en cuestión de segundos la persona va a fallecer,- generalmente cuando uno revisa los orificios de entrada uno tiene que revisar si hay quemadura en los bordes, si hay tatuaje o si hay halo de contusión y eso da un aproximado de la distancia con que se efectuó el disparo respecto a la victima, cuando uno inspecciona un orificio de entrada uno tiene que buscar las características para ver si el disparo fue a contacto, a próximo contacto o si fue a distancia y uno se basa en las características que tiene localizado el orificio de entrada, va a encontrar esas características en el disparo que se produce, es decir, si aquí esta el cañón de arma y el disparo de produce a contacto uno va a encontrar en el orificio de entrada quemadura de los bordes, de la pólvora caliente que sale, mas el fuego, la llama que sale, eso va a quemar los bordes del orificio de entrada, esos son los disparos a contacto, después tenemos que este se hace a mayor distancia y esto va aproximadamente de un centímetro hasta el metro, aquí, va a tener, un tatuaje que es los disparos que se producen entre un centímetro y un metro de distancia con respecto al que recibió el disparo, esto no es mas que la pólvora que sale caliente, como la pólvora no se quema por completo, los residuos de pólvora que salen hirviendo prácticamente, es decir, al rojo vivo, van a caer sobre la piel, y eso me va a provocar una quemadura alrededor de la piel y además los granos de pólvora se depositan a nivel de piel y son de aspecto amarillento y eso produce una quemadura y dan un salpullido alrededor del orificio de entrada, eso lo consigo yo a nivel de un centímetro hasta un metro, los disparos que se producen después del metro, ya no voy a conseguir ni la quemadura ni el tatuaje, sino voy a conseguir un aro de contusión en la periferia, que es cuando el proyectil impacta en la piel, rompe los vasos sanguíneos y va a provocar una gran hemorragia, y esa hemorragia se ve un color rojizo alrededor de la piel y eso se llama halo de contusión periférica, y en este caso aparece reflejado allí como halo de contusión periférico pero esto hay que tenerlo en cuenta, esto es valedero en los sitios que están expuestos que no tienen una superficie intermedia como lo es la ropa, si hay ropa de por medio, si el cañón se pega bien completamente a la piel, eso va a encontrar quemadura, pero si en este caso el cañón esta un poco alejado y hay una barrera mecánica que me impida que estos granos de pólvora caigan directamente a la piel, pues yo no voy a tener este tatuaje, y habría que determinar si el sujeto que recibió el disparo en este caso tenia ropa o no tenia ropa, si el sujeto en este caso, tenia ropa lo mas probable es que los granos de pólvora hayan quedado impregnados en la ropa del sujeto y eso lo hace la experticia del área que le corresponde, si el sujeto no tenia ropa, yo puedo inferir en este caso que el disparo lo recibió a mas de un metro porque tiene aro de contusión periférica, esto es valedero para áreas del cuerpo expuestas donde no hay una barrera mecánica que me impida ver esto, porque si el cañón esta acá y hacen el disparo la ropa va a actuar como barrera mecánica y a mayor distancia va a haber mayor dispersión de los gránulos de pólvora, esos simplemente se van a quedar si yo tengo ropa a nivel de la ropa, no van a penetrar la piel, la piel solamente va a ser penetrada acá por el proyectil que la impacto, y al impactarla va a quedar el aro de contusión en la periferia, hay que hacer la correlación en este caso de si el sujeto estaba vestido o tenia el dorso descubierto,- basándonos en esto, allí aparece aro de contusión y tienen que descartar que el sujeto no haya tenido ropa, si el sujeto tiene ropa eso queda enmarcado porque la pólvora debió o debe estar presente a nivel de la ropa del sujeto que recibió el disparo, si el sujeto no tenia ropa entonces si se produjo a mas de un metro por el aro de contusión que esta allí, pero eso no quiere decir que eso fue lo que ocurrió,- Hay otras maneras de determinar la temperatura que es a través de la temperatura rectal, pero nosotros no contamos con ese instrumento, y generalmente se basa en los hallazgos que uno ve de acuerdo a las alteraciones en tanto a la lividez que son los signos abióticos que presenta el cadáver, y generalmente la rigidez a medida que se va acercando las veinticuatro horas va desapareciendo la rigidez, la rigidez se instala desde las seis u ocho horas hasta las veinticuatro, y después de las veinticuatro ella va desapareciendo para la persona volverse a poner flácida, en las primeras seis horas si yo exploro al occiso, el sujeto va a estar caliente y va a estar flácido, si yo lo exploro de ocho a veinticuatro horas ya aquí se ha instalado desde las doce horas a las veinticuatro horas se instala una fase de rigidez que se llama atlética porque como hay descomposición cadavérica hay una liberación de unos ácidos, que se llaman ácidos lácticos que es por degradación de las proteínas a nivel de las células, entonces eso se acumula en los músculos y me va dar una rigidez y se llama fase de estado de rigidez atlética, porque el sujeto cuando uno lo ve, se ve como un atleta que se hace mucho ejercicio con los músculos bien marcados, eso se hace máximo desde las doce horas hasta las veinticuatro horas, después de las veinticuatro horas, ese acido láctico que entra a la célula sale y entonces se va a revertir el proceso y va a empezar una etapa de flacidez que se prolonga hasta que el cadáver se descompone por completo y en cuanto a temperatura al principio antes de las seis horas yo lo voy a tener caliente pero después de las ocho horas hasta las veinticuatro horas va a ir descendiendo progresivamente la temperatura hasta que cuando yo lo haga o vea cerca de las veinticuatro horas voy a tener un cadáver frió y en etapa de rigidez ya desapareciendo para volverse flácido, en eso es que se basa uno para determinar mas o menos la data de la muerte,- en cuanto a la expectativa de vida del sujeto con las lesiones producidas el experto manifestó: cuando el proyectil perfora el pulmón y secciona la pared anterior de la aorta toráxica y cuando se perfora, esos son vasos de alta presión una ruptura a nivel del inicio o del corazón, eso es un chorro de sangre que en dos o tres minutos el sujeto perdió toda la cantidad de sangre, mas que la lesión que pudo haber provocado en el pulmón, porque son capilares muy pequeños, pero el sangramiento es copiso continuo y se mantiene mas en el tiempo, si solo hubiese sido en los pulmones, a lo mejor el sujeto hubiese durado una media hora, sin la atención medico, pero en este caso, como fue un gran vaso, la magnitud del sangramiento debe ser catastrófica y masiva, si mucho duro vivo, fue como de dos a tres minutos, porque las probabilidades de vida son casi nulas, era tan igual como si le hubiesen perforado el corazón porque es un vaso de alta presión. –Lo que quiero decir, es que si el sujeto tiene ropa, y le pegaron el cañón acá, cerca de la piel, la candela que sale por acá, quema la tela y quema también la piel, hubiese tenido quemadura de los bordes así el sujeto hubiese tenido ropa, e igualito lo hubiese tenido si el sujeto hubiese estado desnudo, pero como la pólvora no tiene la capacidad de penetración en la ropa, a menos que haya sido un chorro de candela que haya salido aquí y le haya quemado toda la ropa alrededor de donde se produjo la deflagración, porque el problema es que el tatuaje me aparece desde un centímetro hasta el metro, después del metro desaparece y se hace evidente el aro de contusión, ello sale en base a la distancia del disparo, pero el sujeto en superficies expuestas, en la cara, en una mano o en cualquier parte donde no haya una barrera mecánica, por lo menos en este caso si el sujeto recibió el disparo y estaba sin ropa con el torso desnudo, yo veo el aro de contusión y digo entonces el disparo debió haber sido de uno a tres metros por el aro de contusión, pero si a mi me dicen que el sujeto en este caso recibió el disparo y tenia ropa, entones esta ropa, yo aquí no puedo decir que este aro de contusión es el que realmente le corresponde porque la ropa le sirvió de barrera mecánica y quedo impregnada de pólvora, entonces aquí lo ideal que hay que hacer es experticia a la parte de la ropa que deben haber residuos de pólvora, si el disparo lo recibió entre un centímetro y un metro, al hacerle la experticia a la ropa, debe haber residuos de pólvora acá, si por el contrario, hacen la experticia a la ropa y no aparece, el disparo lo debió haber recibido a mas de un metro, -la distancia uno la evalúa de acuerdo a lo explicado anteriormente, de acuerdo al orificio de entrada si tiene quemadura, si tiene tatuaje o si tiene aro de contusión, mas no al tamaño, porque dependiendo del proyectil, generalmente el proyectil viaja a altas velocidades por cualquier barrera mecánica, el proyectil generalmente si choca con cualquier cosa puede ser motivo de desviación, si el proyectil entra en esta forma que trae ovalada yo voy a tener un orificio redondeado, pero si entra de esta manera va a tener un diámetro totalmente diferente, todo depende de la forma en que entro el proyectil y del plano de inclinación del sujeto con respecto al que le disparo , si yo tengo un orificio totalmente redondo pues quiere decir que el que le disparo esta a la misma y si yo tengo un aro ovalado eso a veces me coincide con que el sujeto que le disparo estaba en otro plano diferente, mas inclinado,- aquí para uno ver la distancia tiene que basarse en esto, si yo hubiese colocado ahí tiene quemaduras de sus bordes yo digo que el sujeto le pego el arma al cuerpo , si yo digo que tenia tatuaje, yo podría decir, de acuerdo al orificio de entrada yo tengo un tatuaje pequeño y uno lo mide y si este tatuaje uno lo mide y si este tatuaje tiene supongamos que tenga diez centímetros yo digo que el sujeto le disparo entre diez y a veinte centímetros; pero a medida en que el sujeto se va alejando a tal metro, es como una honda expansiva y el tatuaje se va ir haciendo mas distante y cuando yo mido acá y tiene cuarenta centímetros, la distancia debe estar entre los ochenta centímetros y un metro, porque a medida en que el sujeto se va alejando el tatuaje se va ampliando y a medida en que el sujeto se va acercando a la victima el tatuaje es mas estrecho,- en el presente caso tienen que descartar si el sujeto tenia ropa o no tenia, porque yo estoy hablando de un aro de contusión que puede ser un falso positivo, en este caso, el aro de contusión puede ser un falso positivo, porque si el sujeto tenia ropa me esta enmascarando esta parte que tiene la pólvora que quedo en la ropa, si la ropa no tiene residuos de pólvora yo puedo asegurar que este se efectuó a mas de un metro,- En el caso de que el occiso tuviese ropa ese disparo fue a menos de diez centímetros? R. Debería estar mas o menos a una distancia entre unos diez, treinta centímetros aproximados.-si, muchas veces el cadáver viene desnudo del sitio, porque la ropa, el funcionario que hace el levantamiento la colecta para hacerle la experticia que le corresponde para evitar que se contamine,- en este caso depende, si el funcionario que hace el levantamiento cree que es importante para hacerle algún tipo de experticia el la colecta en el sitio, o cuando lo traen de allá el le dice al mozo de autopsia que lo desvista y ellos le entregan la ropa al funcionario p ara que le hagan la prueba a las que tienen que someter,- respecto a la data de la muerte y uno ve el cadáver desnudo y si hay livideces, livideces dorsales, si hay enfriamiento, si hay rigidez, por lo menos las livideces no es mas que la sangre que por gravedad, la que circula a nivel de la periferia en la piel en los capilares, entonces por la gravedad de acuerdo a la posición que tenga el sujeto que haya permanecido pues va a permanecer allí y si el sujeto esta de espalda o boca arriba pues las livideces las va a tener en la parte de atrás, excepto en los sitios donde hace el apoyo, que son las nalgas y la parte de los hombros, porque allí hay apoyo entonces la sangre es desplazada hacia las partes laterales del tórax y si el sujeto esta boca abajo pues vamos a encontrar las livideces a nivel de esta parte anterior a excepción de los sitios de apoyo, esas livideces antes de las ocho horas son móviles y desde las ocho horas en adelante ellas se van a hacer progresivamente hasta hacerse casi las veinticuatro horas se van a hacer fijas, y si yo veo que esta parte de acá es medio violácea y le coloco el dedo allí, y si yo logro que esas livideces se desplacen yo digo que el cadáver tiene menos de ocho horas, pero si yo veo que la mancha permanece allí entonces ya tiene mas de ocho horas de fallecido, de ocho a doce horas inclusive hasta las veinticuatro horas, cuando se instalan progresivamente que ya no desaparecen , entonces esa es la importancia de las livideces mas aunado con la rigidez y el enfriamiento del cadáver,- respecto a la parte orgánica donde fue localizado el proyectil expreso el experto: esta en la parte escapular, llamada paleta, y como el proyectil fue en descenso y oblicuo se encontró en el área subescapular en el tejido adiposo, allí retire yo el proyectil,- cuando entro en el tercer espacio intercostal que hay una costilla, que es la tercera del espacio intercostal izquierdo, el proyectil fracturo esa costilla, pero si hay una barrera mecánica que impida a desviar el proyectil lo puede desviar parcial o totalmente, la explicación es la siguiente, si el proyectil que viene de diferentes velocidades de recorrido del proyectil que sale, hay desde 250 hasta 600 metros por segundos esas son las armas de baja potencia y hay otras que esta desde 700 hasta 1000 metros por segundo, el recorrido que tiene el proyectil del arma que se dispara ese proyectil va a recorrer este trayecto en un segundo, generalmente la potencia del arma la va a dar el que tenga la capacidad de vencer o no la resistencia que le esta ofreciendo en este caso la costilla, si el proyectil tiene mayor velocidad o tiene mayor potencia que la resistencia que le ofrece la costilla, la costilla no es capaz de desviar, si en este caso el proyectil es superior a la velocidad que el tiene y la potencia que el tiene a la resistencia que tiene la costilla lo lograra desviar moderadamente, pero si costilla por el contrario es superior a la velocidad o a la fuerza que trae el proyectil lo va desviar por completo,-en el presente caso, si lo logro desviar lo desvió poco, porque rompió, venció la resistencia que en este caso hace el tercer arco costal , pero en dado caso lo desviaría poco mas no por completo, porque si el proyectil llega e impacta, y supongamos que yo haga un disparo acá si la potencia que tiene el arma es superior a la resistencia lo pasa, pero si es inferior, lo lograra superar y lo desvía,- no , porque generalmente el cadáver cuando llegan en el día uno desconoce lo que ocurre afuera, y además soy patólogo clínico en el Hospital, en esa etapa de la mañana yo lo utilizo para ver biopsia y hacer autopsias clínicas, y cuando ellos llegan, el funcionario hace todos sus tramites, el que lo recibe allá y dice que tenemos una autopsia, y uno busca la orden de que en realidad están solicitando la autopsia, la orden que viene por parte de la P.T.J por y se procede a hacer la autopsia y a valorar estos parámetros para dar un aproximado de la data de la muerte. El querellante no formulo presuntas. A preguntas formuladas por la defensa, el experto manifestó: en las condiciones en que el cadáver llega a la sala de autopsia yo las desconozco, ósea que cuando a mi me llaman hay una cadáver arriba de un mesón, porque se supone que hay una etapa previa que es cuando ocurre el levantamiento que se encargan de ver si hay prendas que tengan relación con el hecho, ellos la colectan,- por lo menos lo que estaban planteando respecto a la quemadura, tatuaje y aro de contusión, yo me puedo basar en esto y puedo decir, siempre y cuando sea en el sitio, que no estén provistos de indumentaria o de ropa, cuando yo consigo un sujeto que esta desnudo, yo no se si este aro de contusión que tengo acá, si el sujeto tenia ropa o no, yo tengo que colocar que tiene un aro de contusión porque es lo que yo estoy viendo, mas yo desconozco si el sujeto y por eso le hago la aseveración y la finalidad es de que se abra la expectativa y de que se evalué la ropa también, ya que yo puedo decir que el sujeto tenia una aro de contusión y el disparo lo recibió a mas de un metro, yo no puedo aseverar esto porque tengo primero que decirle depende si tiene ropa o no, si tiene ropa yo le puedo decir que es un falso positivo porque quien no me dice a mi que el tatuaje pudo haber quedado en la ropa, la impregnación de la pólvora, y entonces yo tengo un aro de contusión porque generalmente el aro de contusión es marcar el tatuaje, al eliminar el tatuaje, pues yo voy a tener solamente el aro de contusión, esos son cosas que se producen al mismo tiempo, al eliminar el tatuaje por una barrera mecánica que es la ropa, me va a aparecer el aro de contusión que es lo que estoy viendo, entonces aquí seria ideal hacer la experticia a la ropa para ver si en realidad no tiene residuos de pólvora, si la ropa a mi me dice que no hay nada de pólvora alrededor de donde penetro el proyectil yo diría esto es real y el disparo se debió haber efectuado a mas de un metro. –hay una etapa que es la parte del levantamiento, donde va el medico forense, que es el que hace la inspección del lugar, de la vestimenta que tiene el sujeto y de que otras cosas pudieran haber en el sitio donde ocurrió el hecho, y ellos están en la capacidad de decir que la ropa en este caso es de vital importancia y se la vamos a quitar y la vamos a mandar a donde corresponde p ara que la analicen, ellos lo pueden hacer, a mi no me interesa que el cadáver me llegue con ropa o sin ropa, ahora, supongamos que no quitan la ropa allá y lo envían y cuando yo recibo el cadáver yo tengo un sujeto que esta vestido, de igual manera yo no voy a poder determinar si en la ropa hay residuos de pólvora o no, porque eso se hace por una reacción química y eso es demostrable porque muchas veces la sangre y el polvo se pueden confundir con eso y con el sujeto con la ropa puesta mal podría decir que es tatuaje, porque el tatuaje se ve es en la piel de la persona, mas en la ropa hay es impregnación y yo no puedo decir que lo recibí con ropa y lo que tiene alrededor es la impregnación de la pólvora, porque eso es una reacción química para demostrar que esos son gránulos de pólvora o no, porque puede ser tierra, sangre, eso a simple vista no se ve, y cuando yo vea al sujeto, se desviste y lo que va a aparecer es esto y después ellos me tendrán que decir si eso era pólvora o no era pólvora,- lo que quiero decir, es que yo estoy es planteando una correlación químico patológica para dar sentido y lo que se pudo haber presentado,- debería haber un levantamiento del cadáver, y para mi no es de interés la ropa porque para eso hay un forense que va al sitio que es quien hace el levantamiento del cadáver, mi procedimiento empieza con el cadáver, desde la piel del cadáver hacia adentro, la ropa no, ahora yo si el sujeto hubiese estado vestido eso no hubiese influido en que le coloque que tenia tatuaje, pero tenia que hacer la aseveración que como era en un sitio que generalmente esta cubierto entonces yo no puedo decir cuando hay la dispersión del tatuaje yo tengo que hacer la aseveración de que depende de si el sujeto tenia o no tenia ropa p ara que haga la correlación, y si de repente usted hace la correlación y resulta que en la ropa no aparece pólvora, entonces yo tengo razón de que el sujeto estaba a mas de un metro y no estaba desnudo, pero si el sujeto estaba a menos de un metro, aquí debía haber residuos de pólvora en la ropa entonces esto me esta dando un falso aro de contusión porque la pólvora se quedo en la ropa,- allí solo a uno le llega la orden de la autopsia, y uno desconoce lo que el forense hizo en ese sitio y me imagino que debió haberlo levantado un forense,- la herida, generalmente es una herida que en realidad deja un orificio, porque simplemente el proyectil al pasar por acá, va a dejar un oficio y al perforar la piel va a provocar una herida y esto es lo que yo llamo orificio de entrada,- generalmente hay una planilla que llenar donde uno llena los datos del expediente, el área que lo solicita, en este caso si es del Vigía, si es de Tovar o es de acá, y uno coloca C.I.C.P.C de El Vigía, q quien se le extrajo en este caso y que es lo que uno esta enviando p ara que cuando uno traiga el proyectil, la señora firma y lo reciba y corrobora y después viene la experticia que corresponde por cada área, pero en esa época generalmente esa cadena de custodia no se llevaba sino que uno agarraba el proyectil y lo entregaba directamente al área donde esta la señora M.A., claro con todos sus datos, la identificación del proyectil, el numero de expediente, con el número de la autopsia y generalmente cuando uno describe el proyectil uno trata de ser mas especifico, lo mas preciso posible en cuanto a las características, en cuanto si el proyectil estaba bien preservado o no, si era blindado o no, si estaba bien preservado porque puede estar bien preservado, parcialmente deformado o totalmente deformado, muchas veces uno saca un proyectil deformado y saca esquirlas del blindaje, generalmente yo trato de ser lo mas especifico p ara que no haya ningún tipo de modificaciones,- cuando uno extrae un proyectil de un cadáver generalmente se llena una cadena de custodia , aunque en este tiempo no había formato como tal pero se cumplían los mismos parámetros, se entrega el proyectil a la funcionaria que se encarga de eso, y uno trata de ser lo mas especifico posible en cuanto a si el proyectil es blindado o no es blindado, si esta bien preservado o no, si es un proyectil, si son varios proyectiles, si son perdigones.- ellos cuando lo envían, bien sea de Tovar, ellos llevan el oficio, dejan el cadáver y se van a menos que sea una flagrancia y que el Tribunal se instaure allí, y el Fiscal, pero ellos lo solicitan,- si yo tengo un sujeto que recibe el disparo, este es el orificio de entrada, pero resulta que el sujeto esta desnudo, si el disparo lo recibió a contacto y le pegaron el cañón acá va a tener la quemadura en el orificio de entrada, el problema va a estar es si el sujeto lo recibe con o sin ropa y si el sujeto en este caso hubiese estado sin ropa, yo espero tener un tatuaje alrededor del orificio de entrada, si estuviese desnudo, un tatuaje de pólvora, y uno mide acá y uno ve el área de dispersión, y tiene para aproximar desde uno hasta el metro, en este caso, estas es una de las probabilidades que es con el torso desnudo, si el sujeto esta con el torso desnudo, si el sujeto esta con vestimenta yo tengo un orificio de entrada acá que en este caso va a tener un aro de contusión pero esta enmascarado porque hay un tatuaje alrededor y al haber tatuaje entonces ya es mas especifico y puedo decir que esta desde un centímetro hasta un metro, aquí hay aro de contusión pero si el sujeto tiene ropa pues no va a haber el tatuaje porque la ropa le sirvió como barrera mecánica y debería haber impregnación en la ropa del sujeto que recibió el disparo, al haber impregnación y cuando ellos le hagan la experticia a la ropa le va a dar positivo , si el sujeto tiene residuos de pólvora acá el disparo debe estar entre 10 a 20 centímetros inclusive hasta 30 centímetros, si por el contrario a ellos le da negativo quiere decir que era de mayor distancia. – respecto al trayecto intraorganico expuso: hay trayectoria que es lo que hace la otra parte externa, que es desde el orificio de entrada hasta el sujeto que dio el disparo y hay una trayecto intraorganico que es el recorrido que hace el proyectil dentro del organismo y que refleja la posición que tenia el que disparo con respecto al que recibió el disparo, yo tengo un disparo y tiene un trayecto descendete, de izquierda hacia la derecha, de adelante hacia atrás, quiere decir, que el sujeto que le disparo estaba a la izquierda, en un plano superior al que recibió el disparo y estaba delante del sujeto que recibió el disparo. En este caso el que acciono el arma estaba al lado izquierdo del que recibió el disparo, delante del que recibió el disparo y en un plano superior a la victima o del que recibió el disparo, o lo que es lo mismo el que recibió el disparo en un plano inferior. Defensor Q.M.: Generalmente el ángulo lo da es el experto, lo que nosotros hacemos ,colocamos el orificio de entrada y cuando hay un orificio de salida uno coloca el orificio de salida que le corresponde a este orificio de entrada en tal sitio y lo puedo tener en el tercer especio intercostal y suponte que en este caso el sujeto lo haya tenido en área lumbar derecha entonces yo estoy colocando de arriba hacia abajo, de izquierda hacia la derecha y esta en balística que de acuerdo a estos trayectos que uno le da, el ángulo, y esa parte no me corresponde a mi,- aquí esta piel, el orificio de entrada y debajo esta el tejido adiposo, que es el tejido celular sub-cutáneo , después viene el arco costal, la costilla, y después viene la parte del pulmón izquierdo, que estaría en tercer lugar, primero lesiona la piel, rompe el tejido celular sub-cutáneo fractura la costilla, perfora el pulmón del lado izquierdo ,y sigue su trayecto perforando el cayado de la aorta, o la aorta ascendente y el pulmón derecho, - en este caso depende de la resistencia que le ofrezca la costilla en este caso, si la costilla se deja vencer por la fuerza que trae el proyectil pues el proyectil va a seguir el trayecto original que el traía, si por el contrario la costilla le ofrece cierta resistencia como en este caso, puede lograr una desviación leve del proyectil.- herida segundaria, generalmente uno como medico, por ejemplo si yo tengo un infarto yo tengo que ver que me causo el infarto, se supone que cuando yo exploro el corazón yo tengo acá las arterias coronarias y aquí tengo una arteriosclerosis que no es mas que los líquidos que se depositan dentro de las paredes de los vasos y me excluyen por completo eso y disminuye el riesgo sanguíneo al corazón y se produce un infarto y cuando yo hago mi aseveración digo presenta un infarto segundario a la oclusión de las arterias coronarias por la obstrucción de las arterias coronarias por arteriosclerosis, en este caso yo digo que tengo una herida segundaria al paso de proyectil disparado por arma de fuego,- el termino, es segundario al paso de proyectil, - si encontré un aro de contusión en el orificio de entrada.- El orificio de entrada tiene el tatuaje que no es mas que la pólvora que cae caliente alrededor del orificio de entrada y se produce unas quemaduras alrededor de la piel, y queda la piel como …, eso se llama tatuaje, porque la pólvora que no se quema por completo, eso se llama la deflagración parcial cada sobre la piel, la quema y deja esta área así como un tatuaje, y alrededor del orificio de entrada aparte de so hay un aro de contusión que no es mas que un área enrojecida que aparece alrededor del orificio de entrada y una vez que el proyectil choca con la piel y rompe los vasos sanguíneos y la piel como es elástica, se dilata y se vuelve a retraer pues se rompe y por el efecto mecánico del proyectil y la honda expansiva produce ruptura de unos vasos sanguíneos y eso se pone rojizo como cuando a uno le dan un golpe y queda un aro de contusión.- en este caso yo tengo el orifico de entrada acá, en una superficie expuesta van a caer gránulos de pólvora y se va a producir este tatuaje pero hay un efecto mecánico que es el paso del proyectil a través de la piel de una persona que estaba viva, y eso se traduce en ruptura de las fibras elásticas, de los vasos sanguíneos y esto me va a dar un aro de contusión y área enrojecida, en estos casos, el aro de contusión es enmascarado por el tatuaje pero ellos dos están presentes allí, coinciden, cuando eso se aleja en la distancia hasta el metro y desaparece, entonces ya no tengo el tatuaje, me va a quedar el aro de contusión que no es mas que la ruptura de los vasos sanguíneos, porque ya el tatuaje desapareció porque me lo enmascararon, desapareció y aparece el aro de contusión como tal pero esos son mecanismos que se producen al mismo tiempo en un sujeto vivo,- depende del ángulo de inclinación en que entre el proyectil y de la fibra como se rompa, porque puede ser que el proyectil entro en una forma inclinada y eso lo determinan los de balísticas, haya roto mas de este lado, entonces voy a tener un aro mas alargado de un lado, debería de ser así, y si entro de frente, completamente paralelo entonces seria mas circular, eso varia,- tercer especio intercostal, aquí esta la parte del pulmón izquierdo, perfora el pulmón izquierdo, perfora esta parte que es la aorta ascendente, es la parte del callado, el corazón esta aquí abajo, aquí esta la raíz de la aorta y se llama aorta ascendente después, y después viene esta parte que es la parte de la aorta descendente, perfora acá y perfora la parte del pulmón izquierdo, perforando los planos anatómicos de acuerdo a como esta el sujeto, primero rompe la piel, los músculos intercostales, el pulmón izquierdo que es el que esta de ese lado, perfora esto que esta acá que es la línea media del cuerpo que es el callado de la aorta que es la aorta ascendente y después el pulmón del lado derecho”.

    Es fundamental señalar, que la declaración al ser sometida al contradictorio de las partes, merece total credibilidad por tratarse de un Experto con años de experiencia profesional dentro de la Medicatura Forense de la Delegación de M. delC. deI.C., Penales y Criminalísticas; quien ratificó el contenido y firma del informe de autopsia forense nro. 9700-154- A-149, de fecha 16-04-2004 (folio 284 y vto), por lo que, a través de su dicho quedaron establecidas las características y la gravedad de la herida por arma de fuego apreciada en el cadáver del ciudadano que en vida respondiera al nombre de J.A.G.L.. El Experto explicó detalladamente sobre el orificio de entrada de 0,4 centímetros, con halo de contusión en la periferia, sin orificio de salida, que dejó el único proyectil disparado por el arma de fuego, sobre los órganos, músculos y huesos que perforó en su trayectoria de adelante hacia atrás, de izquierda hacia la derecha, de arriba hacia abajo, extrayéndose en el tejido celular subcutáneo del ángulo inferior de la escapula derecha, un proyectil blindado bien preservado.

    En cuanto al halo de contusión periférica, el experto manifiesta que el mismo se produce en los disparos efectuados a mas de un metro de distancia; sin embargo, establece la siguiente aclaratoria: “… el halo de contusión periférica hay que tenerlo en cuenta, o es valedero en los sitios que están expuestos, que no tienen una superficie intermedia como lo es la ropa, (…) si el cañón se pega bien completamente a la piel, eso va a encontrar quemadura, pero si en este caso el cañón esta un poco alejado y hay una barrera mecánica que me impida que estos granos de pólvora caigan directamente a la piel, pues yo no voy a tener este tatuaje, y habría que determinar si el sujeto que recibió el disparo en este caso tenia ropa o no tenia ropa, si el sujeto en este caso tenia ropa, lo mas probable es que los granos de pólvora hayan quedado impregnados en la ropa del sujeto y eso lo hace la experticia del área que le corresponde, si el sujeto no tenia ropa, yo puedo inferir en este caso que el disparo lo recibió a mas de un metro porque tiene halo de contusión periférica (…) basándonos en esto, allí aparece halo de contusión periférica y tienen que descartar que el sujeto no haya tenido ropa, si el sujeto tiene ropa eso queda enmarcado porque la pólvora debió o debe estar presente a nivel de la ropa del sujeto que recibió el disparo, si el sujeto no tenia ropa entonces si se produjo a mas de un metro por el halo de contusión que esta allí, pero eso no quiere decir que eso fue lo que ocurrió…”; en ese sentido, y conforme a las declaraciones del experto J.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, al ratificar el contenido y firma de la Inspección Nro. 403, de fecha 14-04-2004, practicada en la MORGUE DEL HOSPITAL II EL VIGÍA, ESTADO MÉRIDA, y de la experta A.C., adscrita al CICPC, las cuales se analizarán posteriormente, se logró acreditar que la víctima al momento de recibir el impacto de proyectil por arma de fuego que le produjo la muerte, se encontraba provisto de ropa, concluyendo las experticias practicadas a las mismas, la existencia de iones nitrato como componente integrante de la pólvora; lo que adminiculado con la declaración que se analiza, nos permite establecer que el disparo pudo haberse realizado a menos de un metro de distancia.

    A tal efecto, concluye el experto que la causa de la muerte del ciudadano J.A.G.L., lo constituyó Shock hipovolémico, hemorragia masiva interna, secundaria a la perforación de la aorta toráxica en su condición ascendente y a nivel de los dos (02) pulmones, y con perforación de la parte posterior del tórax de donde se extrajo un proyectil blindado bien preservado; por lo tanto, tal informe de autopsia forense, demuestra a este Administrador de Justicia, no sólo las causas medico-científicas que originaron la muerte de la víctima, sino, que efectivamente ésta ocurre por el uso de un arma de fuego, lo cual nos da la certeza y la veracidad de los hechos que estableció el Ministerio Publico con la investigación realizada, así como a partir de este momento, se generó para quien aquí debe decidir, la ardua tarea de establecer, con la armonía de los demás medios probatorios, quien disparo en contra del ciudadano J.A.G.L., labor que fue positivamente saldada, al momento de ir evacuando cada uno de los elementos probatorios de la Vindicta Publica. Y así se aprecia y valora.

    En tal sentido, al no haber sido objetado y menos aún válidamente impugnado por la Defensa, el informe de autopsia forense nro. A-149, de fecha 16-04-2004 (folio 282), se constituyó en prueba y con tal efecto se aprecia y valora en todo su contenido, por cuanto suministra a quien aquí decide la convicción de que el ciudadano J.A.G.L. falleció a consecuencia de una herida por arma de fuego, cuyo proyectil en su trayectoria intra orgánica ocasionó un Shock hipovolémico, hemorragia masiva interna, secundaria a la perforación de la aorta toráxica en su condición ascendente y a nivel de los dos (02) pulmones, y con perforación de la parte posterior del tórax, lo cual no daba a la víctima posibilidad alguna de salvarse.

    Se deja constancia que dicho informe de autopsia forense, fue posteriormente incorporado por su lectura, de conformidad con lo previsto en el artículo 339, numeral 2º del Código Orgánico Procesal Penal, tal como fuera admitido en la audiencia preliminar, para lo cual se cumplió con el requisito exigido para ello, es decir, la ratificación en el juicio oral y público de dicha experticia por parte del experto que la suscribió.

    Este Juzgador no observa del interrogatorio ejercido por la defensa, se desprenda elemento alguno que desvirtué la declaración del experto. Y así se valora.

    3- Declaración del funcionario policial H.A.V.D., adscrito a la Policía del Estado Mérida; quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “El hecho ocurrió el 14 de Abril del año 2004, yo estaba de servicio en la sub-comisaría policial N° 13, eran como las dos de la tarde cuando recibí una orden del sargento mayor J.N. p ara que me trasladara hasta la hacienda San Miguel ubicada en el sector S.E. abajo p ara que verificará, según un conflicto que había allí, con el propietario de la hacienda y miembros de una Cooperativa, fue cuando me traslade en una moto con un agente policial para ese entonces P.U., llegamos al lugar aproximadamente como en quince minutos, en ese lugar habían unas personas como 40 a 50, estaban discutiendo con una ciudadana llamada Sioly Torres propietaria de la hacienda, ella me manifestó que estos señores estaban dañando unos potreros donde ella tenia unos animales, ella me dijo que no iba a permitir esa situación, entonces yo me entreviste con un señor que dice ser miembro de la cooperativa, el cual se identifico como M.Á.Z., el me dijo que estaba allí porque tenían en su poder una carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras, lo cual le daba autorización de utilizar esas tierras y que tenían que pagar un crédito que le había dado el gobierno, por lo que ellos estaban optando para trabajar esas tierras, la situación se estaba poniendo más caliente y trate de calmar la situación, fue cuando trate de llevarlas al comando para ver que se podía hacer, ambas partes se negaron, la señora Sioly manifestaba que en el comando existía unas actas policiales donde se habían comprometido a ciertas situaciones ambas partes, bueno no había formas de calmar la situación, fue cuando me comunique por la radio que cargaba en ese momento a la sede de la sub-comisaría policial, pero no me fue posible entonces fue cuando le ordene al agente P.U. que subiera a buscar refuerzos para evitar algo peor, cuando el agente se retiró los señores de la cooperativa manifestaron que ellos estaban bajo cumplimiento de una carta agraria y se trasladaron a los terrenos de la hacienda, en dirección de la casa hacia un terreno que estaba a mano derecha, luego había un tractor, nos fuimos a pie y estaba otro tractor, que la señora Sioly subió y manifestó que ese tractor era de su propiedad, habían otros señores que la estaban acompañando, los cuales estaban portando armas de fuego, se ve que eran escopetas se dirigieron hacia el otro lado, el cual trate de llegar a pie, entonces el tractor donde iba la señora Sioly intercepto al otro tractor, los señores de la cooperativa trataron de impedirlo, los señores intentaron subirse al tractor, la señora Sioly cargaba una escopeta recortada, cromada de cacha negra, esta escopeta fue despojada por los señores de la cooperativa, la señora saca otra arma de su cintura, una pistola pequeña, la coloca sobre la humanidad de uno de los señores que se estaba montando en la parte de atrás del tractor, en ese momento hubo una detonación muy cerca del señor que estaba montando el tractor, el señor cae herido pero queda montado en el tractor, la señora se baja del mismo, y fue cuando le dije al maquinista del tractor que lo parara para auxiliar al señor herido, mientras eso la señora trata de salir del lugar, se le presto auxilio al señor herido, prestando una camioneta para sacarlo del lugar y llevarlo al hospital. Luego la señora Sioly trata de salir en una camioneta ford explore, camioneta que fue arremetida por las personas que estaban allí, con los utensilios que tenían, le causaron daños a la camioneta por el vidrio delantero, vidrio trasero, parte de atrás y la puerta a mano derecha, la señora Sioly cargaba la pistola con la cual le disparo al señor, pero el arma fue despojada por unos de los campesinos y luego me la entregó, así como también la escopeta que ya la tenia en mi poder. La señora saca otra pistola un poco más grande que la primera y la apunta hacia las personas que estaban allí, yo le di la voz de alto pero no me hizo caso salio en dirección hacía la casa de la hacienda y en un previo, yo trato de calmar a las personas que estaban arremetiendo contra la camioneta, la camioneta me saca una distancia y fue cuando le pido la colaboración a un señor que tenia un camión dodge 300, para alcanzar a la señora y fue cuando ella estaba rodeada por un grupo de seis personas, ella le apuntaba con la pistola a esas personas, me bajo del camión, le notificó que me entregue el arma y no me la quería entregar, me manifestó que no me la entregaría por ningún motivo, yo le dije que me entregara el arma, porque estaba arrestada, ella me manifiesta que no lo va a hacer, entonces me acerque más y me di cuenta que el arma tenia un proyectil que estaba obstaculizando el conducto móvil, por lo que le solicite al señor que estaba conduciendo el camión de nombre A.U., me ayudara a quitarle el arma a la señora Sioly Torres, le quite el arma y le pedí nuevamente la colaboración al señor para poder sacar a la señora Sioly de allí, ya que los ánimos de la gente de la cooperativa ya estaban altos y para evitar un desastre mayor, un linchamiento o algo por el estilo, la saque del lugar por la aptitud tomada por la señora, luego la saque del lugar en el camión para llevarla hasta la sede de la sub-comisaría 13 de S.E., cuando estábamos frente a la casa de la hacienda ya venia las unidades radio patrulleras 226 que estaban asignada para ese entonces a la sub-comisaría 13 y al lado derecho del camellon estaba la camioneta donde había sacado al señor, el cuerpo estaba en la parte de atrás ya sin vida, el señor del camión se bajo furioso para sacar al cuerpo del señor y cuando vi esa aptitud, fue cuando bajo a la señora Sioly para montarla en la patrulla para resguardar su integridad física, la unidad para ese entonces era conducida por el distinguido para ese entonces O.M. actualmente es cabo y venia con el Sargento mayor J.N., posteriormente los señores de la cooperativa me hacen entrega de cuatro ciudadanos y tres armas de fuego tipo escopeta, me manifestaron que esos ciudadanos eran acompañantes de la señora Sioly Torres en los hechos ocurridos en los terrenos, los señores de la cooperativa se retiran, a los detenidos se les procede a leer sus derechos y luego se trasladan hasta la sub-comisaría 13 donde firmaron sus derechos, allí si procedo a identificar las armas y a identificar a los detenidos, fue cuando le procedí hacer una inspección a la camioneta explore que también fue trasladada al comando, en la camioneta me conseguí dos bolsas plásticas de color negro, una de las bolsas habían dos cajas de cartuchos calibre 12 milímetros para un total de cincuenta cartuchos y en la otra bolsa tenia 15 cartuchos de calibre 16 milímetros y un cartucho de calibre 20 milímetros, luego me traslado nuevamente hasta la hacienda para identificar el occiso, ya estaba la comisión del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas de El Vigía para hacer el levantamiento del cadáver, se encontraba el Inspector R.R. y el sub inspector J.M., posteriormente remito las actuaciones a la Fiscalía donde me atendió el Fiscal Jario Chacón por teléfono, el cual dio instrucciones del procedimiento, eso fue lo que sucedió. El funcionario policial actuante concluyó con la declaración de los hechos. Luego de su declaración, y a las preguntas de la partes el testigo respondió: el Tribunal le otorgo el derecho de palabra al ciudadano Fiscal del Ministerio Público ABG. J.C. RAMIREZ, p ara que formule preguntas al funcionario policial: ¿Señale en que lugar ocurre los hechos? Contesto: En primer lugar, cuando llego al lugar fue en un camellon que esta hacia dentro de la hacienda, pero me traslade hacia un potrero en dirección de la casa hacia dentro a mano derecha. ¿Tenia usted, conocimiento antes de esos hechos, del funcionamiento de una cooperativa en esos terrenos? Contesto: Si, había escuchado en el comando donde yo laboraba, la sub-comisaría N° 13 que allí se había sentado una cooperativa y que tenía un tiempo, es decir unos meses, pero en realidad cuando la cooperativa, estaba funcionando yo nunca había bajado a los terrenos, pero si había escuchado que estaba una cooperativa funcionando. ¿Cuál fue su primera impresión cuando usted, llega al lugar de los hechos? Contesto: Hay una discusión entre los miembros de la cooperativa y la señora, quien manifestaba no acceder a que ellos continuarán laborando las tierras, porque tenia sus animales, los señores de la cooperativa manifestaron que ellos tenían derecho a esas tierras, ya que el Instituto agrario le había dado la autorización, una carta agraria para laborar las mismas, la discusión se estaba tornando cada vez más calórica, más fuerte. ¿Tenia los miembros de la cooperativa para ese momento la carta agraria que los autorizaba para trabajar en esas tierras? Contesto: No, ellos me manifestaron solamente que ya la poseían más no me la mostraron. ¿Entonces no se la mostraron? Contesto: No, no me la mostraron. ¿Señale cual era la conducta o la aptitud de la ciudadana Sioly Torres en ese momento? Contesto: Estaba algo alterada, por decirle como yo ya lo manifesté trate de calmar los ánimos, les dije que nos trasladáramos en una comisión de la comitiva y ella hacia el comando, porque al salir de allí yo, sabía que la situación se pondría mejor y en el comando se escucharía a las partes, fue entonces totalmente negativo la propuesta, no accedió. La Fiscalía solicito dejar constancia de la anterior pregunta y respuesta. ¿Usted nos a dicho cabo Viloria que tenia conocimiento del funcionamiento ya de esa cooperativa en esos terrenos, observo usted el movimiento de terreno ya elaborado en ese sitio algo que indicará el trabajo por parte de esos campesinos de esa cooperativa? Contesto: Según los señores miembros de la cooperativa le habían otorgado seiscientas diez hectáreas de terreno, en ese momento iban a comenzar sus labores, pero para la otra parte ya tenían productos sembrados, es decir siembras, ya tenían allí cultivos. El Ministerio Público solicito dejar constancia de la anterior pregunta y respuesta. ¿Usted nos ha dicho que le solicito a las partes resolver la situación de otra manera, señale si usted en algún momento les indico acudir a los órganos jurisdiccionales para dilucidar esas diferencias sobre esos terrenos? Contesto: En ese momento primeramente yo les dije que asistieran a la sede de la sub comisaría, allá estaba el sargento mayor J.N., que era el que me había ordenado me trasladara al sitio para solucionar el problema, la señora Sioly Torres me manifestó que allí en el comando había unas actas levantadas sobre unos acuerdos que habían quedado, que ella para ya no iba a ir más, porque no se había solucionado anteriormente nada, no se habían respetados las actas, para allá no iba ir. ¿Señale en que momento la ciudadana Sioly Torres saca una primera arma como usted la ha señalado, una escopeta? Contesto: Cuando ella esta sobre el tractor de su propiedad, había un maquinista conduciendo el tractor acompañado de otra persona, estaban en el potrero dirigiendo el tractor hacia el otro tractor de la cooperativa. ¿Llego la ciudadana Sioly Torres amenazar alguien con esa primera arma, cual era la finalidad de sacar esta primera arma? Contesto: La finalidad de sacar el arma, cuando uno saca uno un arma es para amedrentar a alguien o para apaciguar los ánimos. ¿Específicamente en el caso de Sioly Torres, porque saca ella esa arma? Contestó: En ese momento que saca el arma no pude escuchar nada, porque estaba un poco apartado, estaba llegando al camellon y cuando el tractor arranca, yo me dirigí a los potreros para calmar los ánimos para evitar algo peor, pero fue imposible. ¿Logro usted observar quien le quito esa arma a la señora Sioly Torres? Contesto: Un miembro de la cooperativa, quien se la quitó y me la entrega a mi persona. ¿Qué hizo la ciudadana Sioly Torres después que le quitaron el arma? Contesto: Saco un arma de fuego una pistola pequeña color negro, la cual apuntó a otro miembro de la cooperativa que estaba un poco más abajo del nivel, que se encontraba la señora, y ella se le acerco bastante a su humanidad y fue cuando escuche la detonación y el señor cae herido sobre el tractor en la parte de atrás. ¿De donde saca la señora Sioly Torres la primera arma, la escopeta que nos ha dicho, de donde la saco? Contesto: Esa arma probablemente fue pasada por unos de los acompañantes que tenía en ese momento. La Fiscalía solicito dejar constancia de la anterior pregunta y respuesta. ¿Cabo Viloria la segunda arma de donde la saca la señora Sioly Torres? Contesto: Ella se lleva la mano hacia la cintura, saca la segunda arma, no visualice si fue de la cintura, porque ella estaba sobre el tractor, pero si se llevo la mano hacia la cintura, vi que iba la mano a la cintura y saco la pistola pequeña. El Ministerio Público solicita dejar constancia de la anterior pregunta y respuesta. ¿Vio usted y escucho a la señora Sioly Torres disparar esa arma? Contesto: Si. La Fiscalía solicito dejar constancia de la respuesta. ¿Hacia que persona dirige ella ese disparo, logro usted reconocer hacia que persona fue? Contesto: Hacia uno de los ciudadanos, miembro de la cooperativa que en ese momento se estaba montando al tractor por la parte de atrás, porque en el tractor hay un lugar donde se enganchan instrumentos para arar algo, entonces se estaba montando por allí cuando la señora Sioly acerca el arma hacía la humanidad de la persona y hace el disparo bastante cerca. ¿Bastante cerca es cuanto, explíquenos un poco por favor? Contesto: Más o menos a 30 o 40 centímetros. ¿Qué paso en ese momento? Contesto: El señor cae herido, no cayo en el suelo, sino en el tractor, entonces fue cuando otro miembro de la cooperativa forcejea con la señora Sioly Torres, y es cuando se escuchan otras detonaciones, gracias a dios no hirió a más nadie, esa arma fue despojada por el miembro de la cooperativa, quien se la logró quitar y luego me la entregó. ¿Usted nos ha dicho cabo Viloria que cuando la ciudadana Sioly Torres se dirige hacía los terrenos a bordo de un tractor, usted observó a otras personas? Contesto: Si, la acompañaban otras personas. ¿Señale si esas personas eran miembros de la cooperativa o eran acompañantes de la señora Sioly Torres? Contesto: Personas que acompañaban a la ciudadana Torres. La Fiscalía solicito dejar constancia de la anterior pregunta y respuesta. Cabo Viloria si antes que se produjera esa situación, esos disparos o ese disparo. ¿La señora Sioly Torres recibió agresiones físicas por parte de los miembros de la cooperativa? Contesto: No. El Ministerio Público solicito dejar constancia de la respuesta dada por el ciudadano funcionario policial. ¿Señale si después que se produce el disparo a esa persona, que observo usted que cayó herido, la señora Sioly Torres fue agredida físicamente? Contesto: En el momento que practique la detención y la despoje de otra pistola que cargaba un poco más grande, unos de los miembros de la cooperativa logro darle un golpe por la boca a la señora Sioly, cuando fue trasladada la señora Sioly a la sede de la sub-comisaría estaba presente un abogado llamado D.M., yo le pregunte a la señora que si tenia otra agresión para trasladarla a un centro asistencial, ella no quiso porque solo había recibido un golpe en la boca. ¿En algún momento usted hizo uso de la fuerza física para poder desarmarla a la ciudadana Sioly? Contesto: Sí, porque ella no me quería entregar el arma, yo se la solicite no me la quiso entregar y me fue imposible. ¿Qué tipo de violencia física utilizó? Contesto: Yo, solamente le pedí al señor A.U. que me ayudará para quitarle el arma, la sujete para quitarle el arma y fue cuando observe que un proyectil estaba obstruyendo el conducto móvil. ¿Qué numero de armas utilizo la señora Sioly para ese momento? Contesto: Pude identificar una pistola, calibre 3.80, cuando estaba sobre el tractor con el arma que disparo tenía una pistola de calibre 25, una pistola pequeña. ¿Señale si la ciudadana Sioly Torres logró hacer disparo con la tercera arma que usted nos ha señalado? Contesto: Yo escuche detonaciones y no creo, porque probablemente cuando fue a montarla, no lo hizo bien el proyectil quedo obstruyendo el conducto móvil. ¿Es comúnmente el término pistola engatillada? Contesto: No, es lo mismo, porque ya realiza el disparo y el proyectil no esta en buenas condiciones y la concha obstruye el conducto móvil, es cuando no esta en buenas condiciones, pero en este caso que esta el proyectil completo, por eso, repito que se obstruyo el paso, cuando se estaba montando. El Ministerio Público solicita al Tribunal que la evidencias sean mostradas al funcionario para efecto que el testigo evidencie las pruebas. El Tribunal acuerda la solicitud del Ministerio Público. La defensa se opone a esta exhibición de prueba, en vista que cuando fueron ofrecidas las evidencias materiales no se sabía si era para el ciudadano A.V. o si era para algún reconocimiento de esas armas en sala. El Ministerio Público ABG. J.C. solicito el derecho de palabra y concedido como le fue, manifestó al Tribunal que de conformidad con los artículos 242 y 358 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales son muy claros que todos los elementos que sean incorporados de forma licita al proceso se exhibirán ante los expertos y a las partes, a los fines de que manifiesten el conocimiento que tiene sobre los mismos, el funcionario que esta declarando fue el que incauto esas evidencias y por lo tanto las evidencias, cuando se ofrecen para su exhibición, es con la finalidad de que nos enteremos y nos pueda explicar en este caso el experto en que momento o circunstancia tiempo y lugar se incauto esas evidencias. Seguidamente, la ciudadana Fiscal abogado G.C., hizo énfasis al artículo 234 del texto adjetivo penal, el cual reza: “Que cuando sea necesario el reconocimiento de los objetos, éstos serán exhibidos a quien haya reconocerlo”, en virtud de ello, señalo que el funcionario presente fue quien práctico la aprehensión de las personas por los cuales se le sigue Juicio el día de hoy, mal podría ellos entorpecer la búsqueda de la verdad a los fines de evitar que el testigo pueda reconocer. Acto seguido, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al Querellante ABG. J.D.C.R., manifestó: “Que el testimonio del ciudadano Viloria dice que le hicieron entrega de cuatro escopetas, que también le hicieron entrega de la pistola y que el personalmente logro despojar a la señora Sioly Torres de una pistola, lo que indica que el testigo debe decir, si efectivamente son las armas incautadas, el Querellante solicito al Tribunal sea acordad la exhibición de las armas incautadas por cuanto el fue testigo presencial del hecho ocurrido. En tal sentido, vista la incidencia en nombre de la República y por autoridad de la Ley el Tribunal declara sin lugar el alegato de la defensa, ya que la exhibición no perjudica a las partes. En aras de la perfecta aplicación del principio de Inmediación y Contradicción, el funcionario policial H.V. continuo con su exposición una vez que le fueron exhibidas las evidencias, el cual manifestó: “Eran tres (3) escopetas, calibre 12 milímetros, marca armaiola, evidentemente eran las mismas escopetas, una de ellas la tenia la señora Sioly Torres, dos (2) de ellas fueron entregadas por los miembros de la cooperativa al momento que me entregaron los ciudadanos, también estaba la escopeta 20 milímetros que todavía tiene el cordón amarrillo amarrada con alambre, cuando yo describo las armas en el acta policial, yo coloque ese detalle, arma calibre 20 milímetros con cacha de madera, la pistola marca P. beretta, calibre 25, cuando la describí en el acta policial, esa pistola era la misma que tenia en la mano la señora Sioly Torres, cuando disparo en la humanidad del hoy occiso, esa pistola cuando yo la revisó tenia cuatro proyectiles dentro de la caserina y tenia un proyectil alojado dentro del cañón lo cual no percuto, por eso no se hicieron los disparos, la pistola calibre 3.80 corta marca: P.B., cuando la quite a la ciudadana Sioly tenia un proyectil encrustrado en la ventana de liberación, lo cual obstruyo el conducto móvil. El Fiscal le formulo la siguiente pregunta: ¿Pudo usted ver la ventana abierta para observar el proyectil? Contesto: Si, al observar la ventana, pude observar fácilmente que el proyectil estaba obstruido, por esta razón me atreví y tuve confianza de acercarme, lo suficiente para quitarle el arma. La Fiscalía solicito dejar constancia de la respuesta suministrada por el funcionario policial. El funcionario nuevamente le manifestó al Tribunal que en la Inspección que le realizó a la camioneta tenia dos cajas una con cincuenta cartuchos, calibre 12 milímetros y la otra tenia 15 cartuchos calibre 16 milímetros y un cartucho amarrillo, calibre 20. El Fiscal le preguntó: ¿Explique usted cual fue esa confianza que nos a manifestado, fue confianza o valor para usted? Contesto: Una persona en el estado que estaba la señora Sioly en ese momento con el arma en la mano y la misma estaba alterada, había que pensarlo una, dos o tres veces para acercársele y no utilizar el arma de reglamento. La Fiscalía solicito dejar constancia de la respuesta suministrada por el funcionario policial. En este estado, solicito el derecho de palabra el ciudadano Fiscal J.G.P., el cual procedió a formularle las siguientes preguntas: ¿Explique usted gráficamente que tipo de maquinaria se encontraba en el lugar y en que parte se encontraba específicamente la señora Sioly Torres? Contesto: En el lugar había un tractor grande color azul, siempre tiene un puesto y en los guardafango estaba montada la señora Sioly y en la parte de arriba estaba acompañada de otro ciudadano. ¿Al momento que se efectuó el disparo el tractor se encontraba en movimiento o detenido? Contesto: Estaba prendido y el señor lo estaba manejando lentamente, fue cuando le exigí al maquinista que apagara ese tractor para auxiliar al señor que estaba herido. ¿Que distancia aproximada se encontraba usted frente al tractor, cuando presencio el suceso? Contesto: Cerca, la distancia no la puedo decir exactamente, fue cuando ella estaba cerca, primero fue despojada de la escopeta y después saca la pistola y realiza el disparo, se efectuó el forcejeo con otro miembro de la cooperativa, se escucharon más disparos, yo estaba acercándome al tractor y fue cuando pude visualizar lo que ocurría, al salir del camellon ella se monto en el tractor. La Fiscal solicito dejar constancia de la anterior respuesta. ¿En que guardafango del tractor específicamente se encontraba la señora Sioly? Contesto: No, recuerdo exactamente, creo que era para la parte derecha, no lo tengo muy bien visualizado. ¿Al momento de abordar el ciudadano, intentará abordar el tractor, porque parte fue y en que consistía esa acción específicamente? Contesto: Por la parte de atrás del tractor. ¿Pudo usted observar si al momento esta persona que intentaba abordar el tractor por la parte de atrás, se encontraba provisto de algún arma? Contesto: No, le observe arma. El Ministerio Público solicito dejar constancia de la anterior pregunta. ¿Cuál era la posición específicamente de la persona que efectuó el disparo con respecto en este caso al señor que resulta herido? Contesto: El señor no estaba al mismo nivel de la señora Sioly? Contesto: El señor estaba abajo, porque los tractores son altos, el disparo era hacia abajo, si hubiese estado a nivel de la señora, el disparo no fue de frente, el señor estaba cerca de la señora Sioly, pero no al mismo nivel, ella estaba sumamente cerca. ¿Qué quiso ser esa persona, la cual estaba intentando abordar el tractor? Contesto: La señora Sioly estaba montándose en el tractor, porque iba a interceptar el otro tractor a donde ellos iban trabajar, ellos se molestaron y trataron de impedir esa situación. ¿Portaba algún tipo de instrumento ese señor en su mano para ese momento? Contesto: No, porque uno para montarse en el tractor con algo en la mano es difícil. El Ministerio Público solicito dejar constancia de la respuesta anteriormente. ¿Cuántas personas observó usted aparte de la señor Sioly que finalmente acciona el arma, cuantas personas estaban provistas de arma y que tipo de arma de fuego? Contesto: Las armas que esas personas cargaban eran escopetas, el número determinado eran como cuatro o cinco personas, tengo entendido que se dieron a la fuga del sitio. ¿Podía indicar como estaban ubicadas estas personas de acuerdo a la distribución que se encontraban en el sitio? Contesto: Esas personas iban detrás bastante cerca del tractor donde estaba la señora Sioly, el tractor estaba moviéndose. El Ministerio Público solicito al Tribunal que el testigo exponga gráficamente, la distribución de las personas que estaban en el momento del hecho para mejor entendimiento de las partes. El Ministerio Público formuló las siguientes preguntas: ¿Perdió usted de vista en algún momento a la ciudadana Sioly en el momento una vez que se produjo el disparo contra el hoy Occiso? Contesto: Si, al momento si cuando tratamos de ofrecerle los primeros auxilio al señor herido para ese momento. ¿Cómo fue básicamente la actuación de su persona o si fue también asistido por otro funcionario policial y como fue? Contesto: Yo en ese momento, me encontraba en ese sitio como funcionario policial, solo para ese momento no tuve apoyo porque al funcionario que yo le ordene que subiera hasta el comando, al sitio no había llegado al momento ningún refuerzo. ¿Fue el mismo vehículo que utilizó para sacar al herido? Contesto: No, al señor se traslado en una camioneta pick up laria, propiedad de unos de los miembros de la cooperativa, color gris. ¿En que momento se produjo la agresión por parte de las personas de la cooperativa hacia la señora Sioly? Contesto: Creo que fue una mujer de la cooperativa, que se acerco y le dio un golpe. ¿Fue la única agresión por la cual ella fue objeto? Contesto: Si, luego el señor A.U. la tomo por la espalda a nivel del cuello y en ese momento le quite el arma. ¿Logró usted ver el cuerpo sin vida en que momento fue? Contesto: Frente al camellon para salir del lugar, pasa uno frente a la casa de la hacienda hay un cruce, cuando llegue a ese lugar estaba bastante retirado del sitio, la camioneta estaba en orilla del camellon y en la parte de atrás de la tolva de la camioneta estaba el cuerpo del occiso, viene la patrulla y el conductor del camión se bajo molesto al ver al muerto, entonces yo bajo a la señora del camión y la introduje en la patrulla. ¿Cuánto tiempo aproximadamente transcurrió desde que se le ocasiono el disparo en contra de esa persona, hasta que se logró hacer esa observación? Contesto: 15 a 20 minutos el tiempo exacto no lo puedo precisar. ¿En que momento se le pone a la orden las personas que fueron detenidos por parte de las otras personas que se encontraban en el sitio? Contesto: Después que yo tenia a la señora segura en la patrulla, llegaron las comisiones de apoyo, se acercaron los miembros de la cooperativa y me hacen entrega tres escopetas, dos cromadas y una calibre 20, también me entregan cuatro ciudadanos. ¿Estos ciudadanos son aprehendidos por las personas que están en el sitio? Contesto: Si, por esas personas fueron aprehendidos. ¿Fueron identificadas por usted? Contesto: Después que las lleve al comando, si procedí a identificarlas según los testigos eran acompañantes de ella. ¿Fueron las mismas personas usted observo al llegar al sitio, que acompañaban a la señora Sioly cuando usted llegó? Contesto: Todas no algunas de ellas sí, pero las que me presentaron eran las que estaban con ella. El Tribunal dejó constancia de la respuesta expuesta por el funcionario. Seguidamente, intervino la Fiscal ABG. G.C., le formuló la siguiente pregunta: ¿Usted llegó observar al occiso forcejear con el tractorista donde se trasladaba la ciudadana Sioly? Contesto: No. A solicitud de la Fiscal se dejó constancia en la anterior respuesta. ¿Llego usted a observar al occiso forcejear con la ciudadana Sioly Torres al momento en que está le produjo el disparo que le cegó la vida? Contesto: Cuando la ciudadana le apunta al señor, estaba relativamente cerca intento despojarla a la ciudadana de la pistola, pero esté recibió primero el disparo. A solicitud de la defensa se deja constancia de la respuesta. ¿Llego él occiso a despojar del arma a la señora Sioly Torres? Contesto: No. La Fiscal solicito dejar constancia de lo expuesto por el testigo. ¿Logro usted, observar algún forcejeo entre el ciudadano y la señora Sioly? Contesto: No. A solicitud del Ministerio Público se deja constancia de la anterior respuesta. ¿Los ciudadanos que acompañaron para ese momento a la ciudadana Sioly Torres que resultaron aprehendidos llegaron a efectuar disparos? Contesto: Yo no vi que llegaron a efectuar disparos, no los escuche y no puedo dar fe de eso. ¿Al momento que la señora Sioly fue detenida por su persona le alego algo ella, logró preguntarle algo? Contesto: No, solamente lo que manifestaba era la negativa de acompañarme, de entregarme el arma. ¿En el momento que estas personas fueron aprehendidas, usted llego a leerle sus derechos? Contesto: Si. La Fiscal solicito dejar constancia de la pregunta y respuesta anterior. Cesaron las preguntas por parte del Ministerio Publico. Seguidamente el ciudadano Juez, le concede el derecho a la defensa privada p ara que le formule preguntas al funcionario policial, defensora ABG. YOLIMAR ROSALES, procedió a hacer las siguientes preguntas: ¿Sabe usted el contenido de las actas comentadas por usted? Contesto: En el momento que llegue al lugar, la ciudadana Sioly Torres me comento de unas actas que habían firmado en el comando de la policía, según ella eran actas de compromiso la cooperativa tenia problemas anteriormente al día de los hechos, entonces el comando para solucionar y mantener el orden público, suscribieron las actas en el comando, yo esta en la calle ese día, esa situación esta en proceso sumarial por esa razón no tuve acceso a ellas. ¿Le informaron a la señora Sioly a que se comprometían las partes? Contesto: Si, ella me lo manifestó en ese momento que habían llegado a un acuerdo, que no avanzaran en las labores que ellos venían realizando, ellos manifestaron que tenían una carta agraria donde le otorgaban más terreno a través del gobierno nacional. ¿Quién le manifestó a usted que ellos iban avanzar? Contesto: Los miembros de la cooperativa. ¿Sabe usted los nombres de esos miembros? Contesto: Con el primero que hable fue con el señor M.Z., el cual se nombraba líder y fue con él con quien yo dialogue. ¿Sabe usted que cargo ocupa el señor M.Z. dentro de la cooperativa? Contesto: No, no se que cargo desempeñaba, pero me manifestó ser miembro de la cooperativa. ¿En que consistió la manifestación violenta al momento de usted llegar al sitio? Contesto: Diferentes opiniones, contradictorias por ambas partes. ¿Por parte de la señora Sioly usted recuerda, si había otra persona presente con ella? Contesto: Su hermana de nombre Lucy. La Fiscalía del Ministerio Público solicito al Tribunal dejar constancia de la respuesta. ¿Qué hacían las personas que estaban por la cooperativa en ese momento? Contesto: Ambas partes estaban discutiendo, ya lo explique sobre los derechos que ellos creían que tenían de elaborar las tierras y la señora sobre los derechos que ella pensaba que tenia sobre las tierras. ¿Cuántas personas había por parte de la cooperativa? Contesto: Como 40 a 50 personas aproximadamente. ¿Todos ellos hombres? Contesto: No, habían mujeres y hombres. ¿En que proporción? Contesto: No, le puedo dar respuesta. ¿Pero sabe si más hombres o mujeres o al revés? Contesto: Siempre acude un poco más mujeres a trabajar, la diferencia es mínima. ¿Qué tipo de trabajo realiza la cooperativa? Contesto: Para ese momento la agricultura. ¿Qué instrumento utiliza esas personas para realizar sus trabajos? Contesto: Un tractor, utensilios laborales, machetes, palas, todas esas cuestiones que se utilizan en la agricultura, escardilla. ¿Cuántos tractores observo usted en el sitio? Contesto: Dos o tres tractores pero tengo presente tres. ¿Especifique por favor a quien pertenecen esos tractores? Contesto: Uno de la hacienda que lo tenia la ciudadana y otro de la cooperativa. ¿Qué hacían los tractores al momento de la discusión? Contesto: Los tractores estaban hacia los potreros, estaban estacionados, prendidos, cuando la gente se retiro y la gente decide ir laborar, se dirigen hacia el terreno de la parte derecha con sus utensilios y una persona en el tractor. ¿Qué hacía usted, en ese momento? Contesto: Yo estaba en el sitio, me había quedado solo, tratando de calmar los ánimos que se estaban suscitando para ese momento. ¿Si las personas se estaban retirando, que calmaba usted? Contesto: Habían muchas personas, no todas se fueron para allá, otras se quedaron conmigo. ¿Qué hacia ese tractor en el momento ante de interceptarse con el otro tractor? Contesto: El maquinista que manejaba el tractor de la señora se dirigía a interceptar el tractor de la cooperativa que entrar en los terrenos. ¿Cuántas personas estaban con el maquinista de la cooperativa? Contesto: Habían varias personas como unas cuatro o cinco personas. ¿Cuántas personas se dirigían al tractor donde estaba la señora Sioly? Contesto: Fue rodeada por varias personas, como unas ocho o diez personas. La defensa solicito dejar constancia de la anterior respuesta. ¿Qué distancia tenia usted, en ese momento entre el tractor donde usted estaba y el grupo de personas en ese lugar? Contesto: La distancia donde yo estaba era muy lejos, yo me estaba acercando al tractor, exactamente no le puedo indicar. ¿Usted puede indicar aproximadamente que distancia tenia usted con el tractor y las personas que rodeaban al mismo? Contesto: Habían como cinco a seis metros. La defensa solicito dejar constancia de la anterior pregunta y respuesta. ¿Puede usted identificar a las personas que subieron al tractor? Contesto: Eran miembros de la cooperativa, los nombres no los tengo en mi mente, esto fue hace tres años. ¿Usted levanto un acta cabo? Contesto: Si. ¿Quiénes estaban presentes al momento de levantar esa acta? Contesto: En el momento de levantar el acta, había un escribiente y las personas que me entregaron las armas que practicaron las detenciones, yo las señale en el acta y las coloque como firmantes en el acta. ¿Recuerda usted cuales fueron esos nombres? Contesto: Había uno de apellido Durán, el señor T.D., A.U. pero no tengo presente los otros nombres. ¿A quien deseaba amedrentar la señora Sioly con la escopeta? Contesto: De repente a los miembros de la cooperativa, que para ese momento tenían problemas con ella. ¿A cuales miembros? Contesto: A todos los que estaban allí. ¿Considera usted, que al sacar esa escopeta era para amedrentar a las personas que estaban cerca del tractor? Contesto: No, lo creo porque la escopeta se saco antes de que rodearan el tractor. El Ministerio Público solicito dejar constancia de la anterior pregunta y respuesta. ¿Qué personas tenia la señora Sioly al lado? Contesto: Sus acompañantes, el maquinista y la otra persona que estaba con ella sobre el tractor. ¿Había otras personas rodeándola? Contesto: No, en ese momento no había nadie rodeando el tractor. El Ministerio Público solicito dejar constancia de la anterior respuesta. ¿Cuántos disparo escucho usted que se hicieran con el arma calibre 25? Contesto: Primeramente un disparo que el señor resulto herido, un forcejeo y luego se escucharon más detonaciones. ¿Cuántas más detonaciones? Contesto: Como unas tres detonaciones o más. La defensa solicito dejar constancia de la anterior respuesta. ¿Con quien forcejeo la señora Sioly? Contesto: Con uno de los obreros de la cooperativa, el cual se subió al tractor para quitarle el arma, de broma no le disparo a él también. ¿Sabe usted, como era el nombre del señor? Contesto: Creo que era de apellido Durán. Seguidamente, la abogado L.R. formulo algunas preguntas: ¿Explique por favor como impidieron las personas que estaban en el sitio los acontecimientos a la persona Sioly? Contesto: Rodearon a la señora p ara que no se diera a la fuga del lugar. ¿Explique usted que instrumentos si los habían, portaban las personas que rodearon a la señora Sioly? Contesto: Algunos no tenían nada y otros miembros tenían herramientas de trabajo agrícola. El Ministerio Público solicito dejar constancia de la respuesta suministrada por el funcionario. ¿En el momento que usted levanta el acta, las personas estuvieron de acuerdo con lo expuesto allí? Contesto: Por supuesto, nadie firma un acta sin leerla. ¿Informe usted a las partes, quien queda en el sitio de los hechos, cuando usted traslada a la señora Sioly? Contesto: Como dije anteriormente, yo estaba solo hasta que llegaron los otros funcionarios, yo estaba llegando a la casa de la hacienda. ¿En algún momento llegó usted a disparar el arma de su reglamento? Contesto: No. El Ministerio Público solicito dejar constancia de lo expuesto. ¿Quién le quita el arma a la señora Sioly? Contesto: Una persona de la cooperativa. ¿Dónde se encontraba usted, en ese momento cuando el arma que menciono anteriormente se quedo trabada? Contesto: La última arma que yo le quite a la señora Sioly, estábamos en el camellón. ¿A que distancia estaba usted de la señora Sioly? Contesto: Cuando observe que estaba en gavillada el arma, yo estaba relativamente cerca. ¿Sabe usted donde se produjeron las otras detonaciones? Contesto: Eso fue en el momento del forcejeo, creo que ya lo había explicado. El Ministerio Público solicito dejar constancia de la pregunta. ¿Dónde se encontraba el resto de las armas, que usted ya mencionó? Contesto: En el momento que escucho el último disparo, el arma estaba en manos de la señora Sioly, disparo de un calibre pequeño, las otras armas, pistola grande no había salido a reducir, una escopeta me fue entregada, luego de haber sido despojada a la señora Sioly y las otras tres escopetas en principio la tenían los otros acompañantes de la señora Sioly Torres. ¿En que momento entonces según usted, esas personas despojan a la señora Sioly de la escopeta? Contesto: Ya lo explique, mi concentración fue con la señora Sioly en el momento del disparo, porque había que sacarla del lugar cuando estábamos en el camellón cerca de la casa de la hacienda, es cuando los señores de la cooperativa me entregan las tres escopetas restantes y los cuatro ciudadanos que detienen, los ciudadanos de la cooperativa me manifestaron que esas armas eran de los acompañantes de la señora Sioly. La Fiscal solicito dejar constancia de la respuesta anterior. ¿Escucho usted, escucho pronunciar alguna palabra al señor J.G.O.? Contesto: No. La defensa solicito dejar constancia de la pregunta y respuesta. Seguidamente, intervino el defensor privado DR. R.Q.M. a los fines de continuar interrogando al funcionario policial H.V., el cual fue funcionario actuante del hecho ocurrido. ¿En que consistió la situación de violencia de palabra a la que usted se refirió? Contesto: Al momento de mi llegada los señores de la cooperativa manifestaban que si iban a elaborar esas tierras, porque ellos tenían sus derechos según ellos, la señora Sioly Torres su negativa que no, porque tenia sus animales allí, en el potrero y que no continuaría permitiendo esa situación, poco a poco los ánimos subieron. ¿Propuso usted ir a la Prefectura p ara que allá se arreglara el asunto? Contesto: Yo sugerí ir a la sede de la sub.-comisaría ubicada en S.E. deA., para ya darle solución al problema. ¿Dijo usted que la señora Sioly se había negado? Contesto: Si, señor. ¿Qué hicierón los miembros de la cooperativa? Contesto: Ellos dijeron que iban a darle cumplimiento a lo que le habían dado. ¿Escucharon ellos cuando la señora Sioly le dijo a usted, que había firmado un acuerdo de no avanzar en los trabajos? Contesto: Si, estaba el señor M.Z. y los miembros que estaban más cerca, siempre había un número grande de persona como de 40 a 50 personas más o menos y los más próximos que escuchaba eran como unos 10. ¿Era el señor M.Z. quien lideraba el grupo? Contesto: Para mí ese era el principal, con él fue quien yo converse cuando llegue al lugar y el me participo que era miembro de la cooperativa. ¿Estaba usted uniformado? Contesto: Si, señor. ¿Cómo era su uniforme? Contesto: Era pantalón negro, una camisa marrón claro, con el escudo de la policía del Estado Mérida, a mano derecha, el porta nombre que utilizamos, en el cuello unos escudos del Estado Mérida, mayor mente utilizamos gorra, ese es el uniforme cotidiano. ¿Usa usted bastón de mano? Contesto: No, recuerdo porque ya poco se usa en la calle con los colegas funcionarios, debido a problemas con los derechos humanos, es por ello que realmente no recuerdo si lo portaba. ¿Tenía esposas? Contesto: No. ¿Tenía usted arma de fuego? Contesto: Arma de reglamento, si, era un revolver calibre 38, lo tenia visible. ¿Cómo hacia usted, para tratar de calmarlos? Contesto: Ya lo explique anteriormente, mediar la situación de ir a otro lugar fuera de allí en este caso de ir a la sede de la sub. comisaría. ¿Cuándo usted observo que se había calmado los ánimos, pudo usted detener a la señora Sioly? Contesto: No. ¿Por qué? Contesto: No, porque ella salió a montarse en el tractor, yo me quede en ese momento calmando los ánimos había una pequeña distancia y en ese momento ella no tenia arma de fuego, porque la iba detenido. ¿Estaba usted en el camellón, cuando ella se monto en el tractor? Contesto: Estaba en el camellón, con grupo de persona de la cooperativa. ¿La señora Sioly estaba allí? Contesto: No, estaba porque ya se había retirado. ¿Dónde era más factible que se diera la confrontación allá en el potrero donde estaba la señora Sioly montada en el tractor o los otros también estaban en el potrero miembros de la cooperativa o en el camellón donde usted se encontraba? Contesto: Fue cuando ellos toman la determinación de seguir trabajando las tierras y la señora Sioly toma también la determinación de impedir eso, ahí fue donde hubo el enfrentamiento, el detonante fue esa situación. La Fiscalía solicito dejar constancia de la respuesta expuesta por el funcionario. Pregunta reformulada por la defensa: ¿Dónde había más posibilidad de problema o confrontación allá en el potrero donde estaba la señora Sioly con unos miembros de la cooperativa o en el camellón donde usted estaba con los otros miembros. La Fiscalía objeto la pregunta y solicita la reformar la pregunta por considerarla que esta basada por apreciaciones subjetivas, el ciudadano Juez considera procedente reformular la pregunta. El defensor privado DR. R.Q.M., solicita al Tribunal de conformidad con el artículo 444 y 445 ambos del Código Orgánico Procesal Penal la Revocación de su decisión, en virtud que la defensa a utilizado para esta pregunta sobre los datos que ha proporcionado el testigo, el manifestó que estaba solo es cierto, queriendo decir que para él era difícil la situación, pero también dijo que el intento y era lo lógico calmar los ánimos y propuso que se fueran a la comisaría y trato de calmarlos y siguió hablando con la gente, efectivamente el observa y lo dijo con lujo de detalles que después que están reunidos todos en el camellón discutiendo, si iban o no a la comisaría, el observa que se va la señora Sioly hacía su tractor, porque también los señores de la cooperativa se trasladan con el tractor para seguir trabajando los terrenos, según eso ninguno le hizo caso, vamos cada quien a lo suyo, entonces el testigo con su ojo policial, así como todo profesional tiene ojo para su área, es por eso que yo le pregunto, ya que es importante saber, ahora si no se quiere escuchar la respuesta, la defensa no tiene problema su señoría de retirar la pregunta, pero solicito se revoque su decisión, por esa razón, es importante que él diga donde fue el lugar de la confrontación. Seguidamente, el ciudadano Juez le concedió el derecho de palabra al Ministerio Público, interviniendo la Fiscal ABG. G.C., la cual expuso: “El hecho como evidentemente el funcionario ha expuesto a lo largo de su testimonio, todas y cada una de las circunstancia de modo, tiempo y lugar en que se realizaron los hechos, no faculta a la defensa a crear una pregunta que lleve implícita una subjetividad y un querer subjetivo de no buscar la verdad, sino más bien de ambivalerla y oscurecerla dada esa circunstancia, evidentemente sería ilógico pretender que se quiere tirar a un lado todo lo que se ha expuesto con preguntas que no tiene nada que ver con la circunstancia real que a acontecido, es un hecho subjetivo y la pregunta es muy subjetiva, es querer sacar del testigo alguna circunstancia para poder tomar provecho y tratar de desvirtuar la realidad que se esta viendo en ese debate, por esa circunstancia el Ministerio Público solicita se declare sin lugar el recurso ejercido por la defensa. El Tribunal en nombre de la Republica y por autoridad de la Ley, declara sin lugar el Recurso interpuesto por la defensa, por cuanto considera que la pregunta pudiera inducir a establecer uso de valores o respuestas con carácter subjetivo por parte del testigo. Se procedió a continuar con el interrogatorio por parte de la defensa: ¿Dijo usted, que rodearon totalmente de ocho a diez personas el tractor de la señora Sioly Torres? Contesto: Si, señor. ¿En ese momento que usted, estaba a una distancia aproximadamente de cinco a seis metros como anteriormente usted comento, esa era la distancia que tenia los que estaban rodeando el tractor? Contesto: Cuando me hicieron la pregunta que anteriormente respondí, creo que me la hicieron al momento del primer disparo. ¿Examino usted el arma pequeña? Contesto: El arma la revise totalmente. ¿En que momento la reviso? Contesto: Cuando ya estaba en la sede de la sub.- comisaría, para ese momento los miembros de la cooperativa me la entregaron y yo la guarde, porque en ese momento no había tiempo para ponerme a chequear un arma, por los ánimos que se estaban presentando y ya había una persona herida. Cuando regreso a la sub. comisaría observo que el arma, si tenia un proyectil en el conducto móvil listo para disparar, tal vez no percuto. ¿Será ese sitio del cañón donde llaman la recamara? Contesto: Si, la recamara exactamente. ¿Esa pistola en que momento se la entregaron, en la Comisaría? Contesto: No, en el sitio. Se deja constancia de la anterior pregunta a solicitud del Ministerio Público. ¿Usted había sacado el arma del bolsillo en el momento que usted se va del sitio hasta la comisaría? Contesto: En el momento que me entregan el arma, yo la guarde en el bolsillo derecho del uniforme que llevaba para ese momento y esa arma la saque en la sub.-comisaría. ¿Después que le entregaron la escopeta, la soltó usted alguna vez? Contesto: Yo la coloque en el piso del camión, cuando ya nos dirigíamos de allí, para sacarla del lugar. ¿En que momento le entregan la escopeta? Contesto: Es la primera arma que me entrega, en el momento que los miembros interceptan el tractor se suben a él y uno de los miembros fue cuando uno de ellos la despojo de la escopeta, el señor se bajo yo lo llame y él fue quien me hace entrega del arma. ¿Estaba usted cerca, escucho detonaciones? Contesto: Si, estaba cerca, fue cuando me entregan la escopeta, seguido a esto es cuando escuche las detonaciones. ¿De donde bajo el señor? Contesto: Del tractor. ¿Usted vio cuando el señor se subió? Contesto: Esas personas se subieron al tractor, primeramente el que la despoja de la escopeta y casi simultáneamente el señor que resultó muerto. ¿De esas ocho a diez cuantas logran subirse? Contesto: Como unas cuatro personas incluyendo al occiso. ¿Soltó usted, la escopeta luego que se la entregaron? Contesto: La única vez que solté la escopeta, fue cuando la coloque en el piso dentro de la cabina del dodge 300, para montar la señora Sioly y sacarla del lugar, fue entonces cuando la coloque en el piso. ¿De modo que usted tenia en su poder tres armas de fuego? Contesto: Se lo voy a explicar, mi revolver, la pistola pequeña que estaba en el bolsillo derecho del pantalón, la escopeta que le habían quitado a la señora Sioly y posteriormente la pistola que yo le quite a la señora Sioly. El Ministerio Público solicito dejar constancia de la respuesta suministrada por el testigo. ¿El señor que le ayudo aprehender a la señora Sioly, dijo usted que se llamaba A.U.? Contesto: Y.A.U.. ¿Lo conocía antes usted? Contesto: No. ¿Era primera vez que lo veía? Contesto: Posteriormente lo vi una o dos veces más y luego no lo vi más. ¿Sujeto el señor Urea a la señora Sioly? Contesto: Si. ¿La sujeto por el cuello? Contesto: Si. La Fiscalía dejo constancia de la pregunta y respuesta anteriormente realizada, resaltando el Ministerio sobre la forma que el testigo gesticulo la mano a nivel del cuello. ¿En que posición con respecto a la señora Sioly se colocó el señor Urea? Contesto: Por la parte de atrás. ¿Dijo usted que no todos los miembros de la cooperativa, pero varios tenían instrumentos de trabajo, dijo usted eso? Contesto: Sí. ¿Qué instrumentos de trabajo tenían estos, mencionó usted que tenían escardillas, picos, palas? Contesto: Si. ¿Había machetes? Contesto: También había. ¿Es el machete un instrumento de trabajo común y corriente? Contesto: Sí. ¿Es usted de esa zona? Contesto: No soy de esa zona, tampoco soy de la ciudad. ¿Tiene tiempo por esos lados? Contesto: Tengo tiempo por esos lados. ¿Qué tipo de machetes usan por allá? Contesto: Yo, solo conozco uno solo tipo de machete, el testigo explico a las partes características de fabricación del mencionado instrumento agrícola. La defensa solicito al Tribunal que el testigo ilustrara de manera grafica el instrumento de trabajo, la cual fue acordada por el Juzgador. Acto, seguido el Ministerio Público ABG. PITA J.G. objeto a la defensa, en cuanto que ha tomado valederas en su criterio los gestos que ha hecho el testigo en sala, considera necesario dignificar el hecho que el principio rector del proceso penal es la oralidad y no la gestualidad, no bastara entonces que se haga un tipo de gesto p ara que tenga efectos a los fines de esta audiencia, sino que sea las respuestas a viva voz por parte de los testigos, en ese sentido el Ministerio Público considera se haga necesario la aclaratoria para futuras intervenciones. El Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara con lugar la solicitud expuesta por el Fiscal Ministerio Público. Seguidamente, se procedió a continuar con el interrogatorio al testigo, interviniendo el defensor privado ABG. F.M., el cual realizó las siguientes preguntas: ¿Usted preciso una conversación que se torno de calurosa a más violenta, explíquenos esa situación? Contesto: Cuando llegue había una discusión por ambas partes, poco a poco la discusión se fue tornando más alta, ellos exclamaban yo si voy hacerlo porque tengo autorización, la otra parte no lo voy a permitirlo porque esto es mío, como esas cosas, eso fue la discusión. ¿En el tono de voz se manifestaban groserías entre las partes? Contesto: Unos gritos, cada vez se subía más el tono de voz. ¿Además de la señora Sioly habían otras personas discutiendo con la gente de la cooperativa? Contesto: No, inmediatamente que llegue al lugar me entreviste con la señora Sioly, le pregunte cual era el problema que estaba sucediendo, porque yo desconocía el problema, ella me explicó que esas personas estaban dentro de su terreno, en su potrero, donde estaban sus animales que ellos estaban dañando sus potreros. ¿Cuándo usted, llego al sitio del suceso usted observo a Sioly acompañada de otras personas que iban armadas en ese instante? Contesto: Los escoltas, creo yo que eran escoltas esas personas, estaba acompañada de su hermana Lucy. El Ministerio Público solicito dejar constancia de la pregunta y respuesta. ¿Observó usted, en ese momento que la persona que usted nombraba como Lucy estaba armada y discutiendo con esas otras personas? Contesto: No. ¿Observó usted personas armadas al lado de la señora Sioly? Contesto: Yo, me concentre fue en la persona de la señora Sioly en los demás no lo pude hacer. ¿Usted observo que esas personas que estaban atrás de la señora Sioly? Contesto: Si, señor. La Fiscal solicito al Tribunal dejar constancia de la pregunta y la respuesta anteriormente. ¿A que distancia estaban esas personas del tractor? Contesto: Relativamente cerca. ¿Por qué razón siendo usted, la autoridad permitió que esas armas estuviesen cargadas? Contesto: Es casi imposible controlar la situación, ya que estaba solo y yo me había quedado con otras personas de la cooperativa en ese momento. ¿Ese grupo de personas que estaban en ese momento en el camellón con usted, se encontraban molestas? Contesto: Si, porque ellos alegaban nuevamente que tenían derechos sobre esas tierras. ¿En ese momento usted, perdió la concentración que tenia usted con la señora Sioly para poder hablar con esas personas? Contesto: Yo puedo hablar con usted y al mismo tiempo observar la pizarra que tengo al frente. ¿Qué más importante para usted, quedarse con esas personas en el camellón o irse donde esta la señora Sioly? Contesto: Yo estoy hablando con esas personas y observo que el tractor arranca, yo me dirijo hacia el potrero inmediatamente para tratar de evitar algo, que no se pudo. A solicitud del Ministerio Público se deja constancia de la respuesta suministrada por el testigo. ¿Particularmente que estaba sucediendo con la escopeta donde se encontraba? Contesto: La tenía la señora Sioly Torres en su mano. Se dejo constancia de la anterior pregunta y respuesta a solicitud del Ministerio Público. ¿Observó usted si la señora Sioly tenia la escopeta con una o dos manos? Contesto: Con las dos manos. ¿Recuerda usted, si observo de donde estaba a la señora Sioly Torres apuntando el arma y accionándola de alguna manera la mencionado escopeta? Contesto: El arma no fue accionada, si hubiera sido hacía la situación hubiera sido peor la situación. La Fiscal solicitó dejar constancia de la pregunta y respuesta a solicitud del Ministerio Público. ¿Hubo un forcejeo para quitarle usted, a la señora Sioly esa escopeta? Contesto: Si hubo forcejeo. ¿Recuerda usted, con que persona o personas le ayudaron a forcejear para quitarle la escopeta? Contesto: La mencione en el acta policial, más no recuerdo el nombre de esas personas en ese momento. ¿Las personas de la cooperativa estaban ya subidas sobre el tractor? Contesto: Todas no, el señor que recibió el disparo se estaba montando en el tractor por la parte de atrás. ¿La distancia que usted, presencio entre la persona que recibe el disparo menciono usted, que era entre 30 o 40 centímetros? Contesto: Sí, más o menos de la acción del arma al cuerpo de la persona. Se dejo constancia a solicitud del Ministerio Público, la pregunta y respuesta. ¿La persona que se sube por atrás del tractor trato de despojarle a la señora Sioly del arma? Contesto: La persona que se sube por atrás del tractor, cuando la señora Sioly Torres apunta y le va a disparar, él intento tirarle mano al arma, pero no, porque primero fue el disparo, de repente si hubiese tomado el arma la desvía o le da otra persona menos a él. El Ministerio Público solicito dejar constancia de lo expuesto anteriormente por el testigo. ¿Qué posición tenia usted frente al tractor en el momento que ocurre los hechos? Contesto: Sí, tomamos referencia el frente del tractor, yo estaba a mano izquierda. ¿Cómo se bajo la señora Sioly del tractor, por sus propios medios, la bajaron, la empujaron o la ayudaron? Contesto: Cuando ocurre el hecho de sangre, la señora Sioly se baja del tractor inmediatamente yo le di parte al maquinista que apagara el tractor, porque el tractor iba rodando lentamente, para poder bajar al señor herido, lo cual había que parar completamente el tractor y evitar un accidente peor y que no fuera arroyar a otra persona, yo vi cuando la señora Sioly se bajo pero no precise exactamente si se bajo, si fue empujada o la ayudaron a bajar cosa que no creo. ¿Por qué usted, no cree que la ayudaron a bajar? Contesto: Porque el que la estaba acompañando, ya había salido del tractor, quien fue un maquinista estaba operando el tractor, quien la iba ayudar a bajar en ese momento, ella se bajo por sus propios medios. ¿Usted observo o le dijeron que la señora Sioly de ese tractor se cayó? Contesto: No. Se dejo constancia a solicitud de la Fiscal la anterior respuesta. ¿Se concentró usted, en el señor que estaba herido? Contesto: Por unos momentos. ¿Cuándo usted, ya pierde la concentración en el señor que estaba herido, en ese momento hacia donde estaba la señora Sioly? Contesto: En ese momento, estaba tratando de salir del lugar en dirección a la casa de la hacienda. La Fiscal solicito dejar constancia de la respuesta indicada por el testigo. ¿Cómo trataba ella salir del lugar? Contesto: Primeramente, si más no lo recuerdo con una camioneta ford explore, la cual fue arremetida por las personas que estaban allí, utilizando ellos sus utensilios de trabajo, partiéndole el vidrio delantero, vidrio trasero, la puerta de la parte derecha, posteriormente trato de salir corriendo. ¿Dice usted que esa camioneta la arremeten con los instrumentos de trabajo? Contesto: Si, los que ya mencione anteriormente. ¿Cuáles serán si los puede recordar? Contesto: El machete, la pala. ¿Qué hicieron con los machetes estas personas? Contesto: Golpearon la camioneta. ¿Además de eso con las palas? Contesto: Yo creo que fue solo con el machete, tal vez le dieron por otras partes pero yo no vi. ¿Los picos? Contesto: No, hubiesen causados daños mayores. ¿Cuándo en ese instante le estaban dando golpes con los instrumentos de trabajo, dándole machete a esa camioneta, la señora Sioly donde estaba? Contesto: Tratando de salir del lugar, estaba montada dentro de la camioneta con la señora Lucy, tratando de dar la vuelta ya que la camioneta estaba en dirección hacia los potreros más no a la casa de la hacienda, mientras daba la vuelta fue remitida la camioneta para salir del lugar, situación que no se logró por esas personas, entonces ella trata de salir corriendo con la pistola en la mano 3.80, cuando veo la aptitud tomada de los obreros de la cooperativa, yo trate de calmar la situación, ella me sacó un poco de distancia y fue cuando me monte en el camión para alcanzarla. ¿Usted en algún momento observo a la señora Sioly Torres montando esa arma? Contesto: No, pude observarla pero por la forma que quedo el proyectil creo que fue así. ¿Por qué cree usted que fue así? Contesto: Porque yo trabajo con armas, tengo 13 años manejando armas, es lógico manipular un arma y no conocerla o tratar de conocerla. ¿Con el conocimiento que usted, tiene en armas pudiéramos decir que esa arma estaba dañada en esas condiciones? Contesto: Con el proyectil anteriormente atravesado así de esa forma, no. El Fiscal solicito dejar constancia de la anterior respuesta. ¿Cuando dice la frase “hay que pensar una o tres veces para meterse allí” que quiere decir usted cuando lo comento anteriormente al Ministerio Público? Contesto: Si, voy a enfrentar a una persona, debo observar que clase de persona es, en este caso me informaron que era una propietaria de una hacienda y unos señores campesinos, por eso fue que yo me acerque, pero temía acercarme más, porque ella estaba con los ánimos alterados y una persona así, cuando esta con esos ánimos puede cometer un error, fue cuando me trate de acercar viendo el arma en todo momento y puede observar la forma que estaba el arma. ¿Cuál era en ese momento el trato de la señora? Contesto: Bueno, ella estaba alterada, los ánimos bastante subidos, por decirlo así por la situación que se había presentado tal vez. ¿Recuerda usted en el procedimiento, si a la señora Sioly la querían trasladar a un centro asistencial? Contesto: No, cuando yo trasladaba a la señora Sioly Torres a la sede de la sub.-comisaría le pregunte, si tenia alguna agresión física que yo no tuviera conocimiento, ella me manifestó que no, que solo era un golpe en la boca, no tenia mayores consecuencias. La Fiscalía del Ministerio Público solicito dejar constancia de la pregunta y respuesta anteriormente, el testigo continuo manifestando que posteriormente se comunicó con la Fiscal de guardia y le ordeno el traslado de la señora Sioly hasta el retén de mujeres en la comisaría cuarta del vigía, para evitar una cuestión mayor en la sub.-comisaría de S.E., ya que contamos con un espacio muy pequeño y para evitar problemas dentro de la mencionada instalación, es por ello que la ciudadana Sioly fue trasladada a la ciudad de El Vigía. ¿Qué característica tenia el carro donde usted encontró los cartuchos? Contesto: Una ford explore. ¿Usted llego a observar que ese grupo de personas que cargaba en las manos? Contesto: No, las bolsas las observe cuando realice la inspección a la camioneta. La Fiscal solicito dejar constancia de la anterior respuesta. Acto, seguido se le concedió el derecho de palabra al defensor público ABG. J.B., el cual procedió a formular las siguientes preguntas al funcionario policial: ¿Cuál fue motivo de trasladarse a ese sitio? Contesto: Recibí ordenes del Sargento mayor J.N. para trasladarme a la hacienda, él me informó que se había presentado un problema en la hacienda con la cooperativa que estaba constituida y el propietario de la hacienda, por eso fue que yo fui para informarme que estaba sucediendo. ¿Una vez que llega allí, cual fue la primera persona con la cual usted se entrevisto? Contesto: Me entreviste con la señora Sioly Torres y después con el señor Miguel y otros miembros de la cooperativa. La defensa le solicita al testigo que explique gráficamente la ubicación de él en el lugar del suceso, el Tribunal acordó la explicación, el testigo manifestó que llegó directamente al camellón. ¿Informe al Tribunal si esas personas que estaban en ese lugar, estaban armadas? Contesto: Hasta ese momento no vi armas.¿Cuantos metros exactamente existía donde usted estaba hasta el tractor? Contesto: En ese momento la señora Sioly ya se había montado al tractor. ¿Quiénes se fueron al sitio para acompañar a la señora Sioly? Contesto: Las personas que estaban acompañando a la señora. ¿Las personas estaban uniformadas? Contesto: Todas esas personas llevaban ropa de trabajo, fue difícil distinguir quienes estaban en contra y a favor. ¿Quiénes se fueron con ella, miembros de la cooperativa? Contesto: Me imagino que no, porque ellos estaban con la señora, ya que ellos la estaban acompañando. ¿Esas personas que acompañaban a la señora Sioly eran escoltas? Contesto: Lo único que se decir, que no eran escoltas, serían trabajadores de la señora Sioly Torres, tendrían que serlos, si yo cargo un arma y usted va adelante caminando, que estoy haciendo, escoltándolo, legalmente de una compañía de escolta no eran. El Fiscal solicito dejar constancia de lo expuesto por el testigo. ¿Las personas que acompañaban a la señora Sioly que tipo de armas llevaban? En este acto, el Ministerio Público solicito dejar constancia de la anterior pregunta y la respuesta que suministre el testigo. ¿Cuántas personas acompañaban a la señora Sioly Torres? La Fiscalía solicito nuevamente dejar constancia de la pregunta y respuesta. Contesto: Tal vez una cinco o seis personas, como ya lo dije esas personas estaban armadas. ¿Usted si vio las armas en ese momento, porque no las revisó ni tampoco les pidió el porte de arma? Contesto: Yo no respondí que las había visto en ese momento, lo que respondí fue que no pude visualizar en ese momento a esas personas, porque estaban dentro de la multitud, cuando esas personas se van con la señora Sioly pude visualizar bien que tenían armas, cuando el tractor de la señora Sioly sigue para interceptar al otro tractor ellos continúan atrás de ella. ¿Escucho usted de parte de las personas que estaban armadas algunas palabras como incitar a la señora Sioly a disparar? Contesto: No. ¿Se habló en ese momento de asesinar a una persona, alguna otra persona daba instrucciones a la señora Sioly? Contesto: No, observe eso. ¿Manifestaron esas personas que estaban armada ayuda o asistencia a la señora Sioly antes o después del suceso? Contesto: Antes no escuche a esas personas decir algo y después no se lo puedo precisar como lo dije anteriormente me concentre en la señora Sioly. ¿Vio usted que alguna de esas personas le entrego a la señora Sioly de algún medio arma o cuchillo? Contesto: No. La defensa solicito dejar constancia de la respuesta anteriormente dada por el testigo. ¿Usted puede reconocer las personas que iban hacia el sitio? Contesto: Usted dice que si las puedo reconocer si las veo, puede ser. La defensa nuevamente solicito dejar constancia de la anterior respuesta. ¿Usted vio a las cinco personas que iban atrás de la señora Sioly cuando se monto al tractor? Contesto: Se habían esparcido para ese momento. ¿Esas personas que estaban armadas dentro del círculo donde estaba el tractor o fuera de él? Contesto: Estaban por fuera. Se dejo constancia a solicitud de la defensa la anterior respuesta. ¿A que distancia se encontraba usted anteriormente? Contesto: Ya lo explique anteriormente, estaba como a 5 o 6 metros aproximadamente. ¿Usted puedo observar quien era el que manejaba el tractor? Contesto: No, lo tengo muy presente, pero se que era un señor mayor, pasado de 40 años, de contextura morena. ¿Pudo usted observar que hacían esas personas fueran del circulo? Contesto: No, los puede observar. Se deja constancia a solicitud de la defensa la respuesta suministrada por el testigo. ¿Cuánto tiempo tiene usted, portando un arma calibre 38? Contesto: 13 años. ¿Porta usted, permiso para portar armas? Contesto: Tengo un arma 38 asignado por comisión de servicio. ¿Alguna vez usted, ha tenido un arma 9 milímetros? Contesto: Trabajo con una nueve milímetros, porque en el parque de la policía hay una pistola 9 milímetros, soy patrullero y los revolver más que todo se utilizan cuando uno esta de servicios internos, cuando uno esta en la calle le dan una pistola nueve milímetros la P99 corta. ¿Observo usted cuando estaba caminando las personas que estaban por fuera del tractor, estaban disparando? Contesto: No. La defensa solicito dejar constancia de la anterior respuesta. ¿Usted vio cuando los miembros de la cooperativa le quitaron las armas a esas personas? Contesto: No. Se deja constancia a solicitud de la defensa la anterior respuesta. ¿Le informaron esos aprehensores la situación al momento de hacer entrega? Contesto: Me dijeron que esos, eran acompañantes de la señora Sioly Torres y que esas eran las armas que portaban para el momento. ¿Usted se fue con la señora Sioly para la comisaría? Contesto: Claro tenia que trasladarla hasta allá. ¿En que unidad trasladan a la señora Sioly Torres? Contesto: En la unidad P96, yo me traslade con dos de los integrantes. ¿Cuánto detenidos llevo usted a la comisaría? Contesto: Como cuatro personas y la señora Sioly. La Fiscalía solicito dejar constancia de la respuesta anteriormente mencionada. ¿Cómo autoridad que usted representaba cuál fue el motivo, que usted no entró al circulo cuando el tractor fue rodeado? Contesto: Allí no había ningún círculo, ya lo he repetido, como lo he dicho el circulo fue cuando la señora Sioly intercepto con su tractor al otro. ¿Dónde estaba usted, en ese momento? Contesto: Me estaba dirigiendo en ese momento al lugar. ¿Son las cinco o seis personas que usted vio trasladarse hasta el tractor de la señora Sioly, son las mismas que fueron entregadas a usted por los miembros de la cooperativa? Contesto: No, lo puedo asegurar el 100 por ciento. ¿Puede usted, señalar en esta sala al Tribunal y al Ministerio Público las personas que le fueron entregadas? En este estado, la defensa privada representada por el Dr. R.Q.M., a favor de la señora Sioly Torres y del señor J.G.O.Q., objeta la pregunta realizada por la defensa pública al testigo, en virtud de que los Reconocimientos tienen una formalidad prevista en el Código Orgánico Procesal Penal, establecido en el artículo 230 en vista de que hay personas en esta sala que fueron imputadas y después acusadas por el Ministerio Público y que evidentemente son las únicas personas que el testigo podría señalar. Seguidamente, intervino el defensor privado F.M., el cual expuso: “Como consideración adicional a los expuesto por el Dr. R.Q., objetamos al defensor Briceño, por cuanto ya reiteradamente el Tribunal Supremo de Justicia en la sala penal con ponencia de la Dra. R.M. deL. y muy recientemente ratificado por H.M.C., determinada expresamente esa situación o circunstancia, sería ilegal pretender llevar Reconocimientos en sala, pues los actos de investigación ya superaron esta fecha y esta oportunidad, por esa razón solicitamos al Tribunal releve al testigo o en caso contrario pedimos a nuestro compañero de defensa retire la pregunta. Acto seguido el Ministerio Público, considera que la petición formulada por el defensor J.B. se encuentra ajustada a derecho, de conformidad con el articulo 233 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado a esto debo indicar que el criterio que hace la defensa de la señora Sioly quedo modificado mediante decisión en la Sala de Casación con ponencia de la Doctora D.N. deB., permitiendo que se pueda adherir preguntas orientadas al testigo p ara que pueda identificar en sala a las personas sometidas al proceso sin que ello constituya alguna violación al debido proceso, porque efectivamente no se trata de un Reconocimiento en Rueda de Individuos, tal como lo establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, lo que busca sencillamente es la individualización de los sujetos que se encuentran sometidos al proceso penal, en razón a este razonamiento considera el Ministerio Público se declare con lugar la solicitud efectuada por el ciudadano defensor y se le permita al testigo hacer la identificación solicitada. El Tribunal oída a las partes, suspende la audiencia por un lapso de quince minutos, sin embargo el defensor privado F.M. solicito al Juzgador el resguardo del testigo, mientras que el debate dure suspendido, la Fiscal sugirió al Tribunal con el debido respeto retirarse de la sala, el público junto con las partes para resguardar el testigo, el Tribunal acordó lo solicitado y en tal sentido ordeno al Cuerpo de alguacilazgo resguardar al testigo hasta tanto sea reanudada la audiencia a los fines de resolver la incidencia planteada en el debate, se suspende siendo las dos de la tarde (2:00 p.m). El Juicio fue reanudado a las dos y veinte minutos de la tarde (2:20p.m), seguidamente el ciudadano Juez indicó a las partes que para resolver la incidencia lo hace en los siguientes términos: Se acoge al reciente criterio de la sala de Casación penal del Tribunal Supremo de Justicia signada con la decisión N° 499 de fecha 11/06/2006 y N° 402 de fecha 08/08/2006, la primera de ellas con ponencia de la Dra. D.N. ambas en situaciones totalmente idénticas a las planteadas en el presente acto, se observa lo siguiente y leo textualmente: “En lo que respecta a la infracción de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas normas están referidas al Reconocimiento de los imputados y a la forma en que deberá presentarse el mismo y diligencia esta que se realiza en la etapa preparatoria del proceso, en esta sentencia dice la sala: “Al respecto la sala ha señalado que es errónea afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una victima señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponda al reconocimiento de imputado, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal y por ello tampoco puede considerarse que dichas declaraciones en estos términos es nula o anulable, ello lo establece la decisión de la sala de Casación Penal de fecha 08/08/2006, así mismo se reitera ese criterio en la Sentencia asignada donde dice: “El Reconocimiento en Rueda de Individuos que se práctica en la fase investigativa como una especie de prueba anticipadas y que a tenor a lo pautado en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal puede ser incorporado por su lectura en el debate del Juicio Oral y Público donde participan todas las partes en el resguardo del derecho de la defensa y el debido proceso no conllevan a que en plena fase de Juicio el testigo pueda reconocer al acusado como la persona que actuó en el ilícito penal y no porque tenga un atuendo diferente al de la defensa, porque justamente en el debate oral y público las partes tienen el control de las pruebas con las máximas garantías procesales propias del proceso penal acusatorio, en función de esas Jurisprudencias recientes de la Sala de Casación Penal, el Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara sin lugar la objeción hecha por la defensa. Acto, seguido interviene nuevamente el defensor privado F.M., solicito al Tribunal nuevamente examinar el punto de controversia, y a que ellos entienden y comparten ciertamente el criterio sustentado por la Dra. D.N. en cuanto a ese hecho en particular, sin embargo ratificaron su solicitud en cuanto a que se declare con lugar el Recurso interpuesto en la sala. A continuación la defensora Yolimar Rosales en representación del ciudadano J.G.O., se adhirió totalmente a los argumentos expuesto por el Dr. F.M. y apoya a la solicitud en cuanto a que revoque la decisión que el Tribunal acaba de mencionar. La Fiscal del Ministerio Público abogado G.C., estima que el recurso interpuesto por la defensa debe ser declarado sin lugar, toda vez que el Reconocimiento deriva de un testimonio que realiza una persona en esta sala de audiencia, un testimonio al que todas las partes intervinientes tiene la plena libertad de preguntarle, si la persona que cometió el hecho punible, se encuentra presente o no en la sala y eso se hace ante la presencia de la autoridad judicial, corroborando a ello, procedió a dar lectura un párrafo de la sentencia emanada también de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia donde se alega que: “Es inútil sostener que el Reconocimiento que se pueda hacer en la sala es nulo, toda vez que no esta significativamente relacionado con el que se realizó en la fase de investigación ante esta circunstancia no debemos obviar que es un testimonio que estaba evacuado ante la presencia de un Juicio y que aquí en esta fase procesal prevalece además la inmediación y la concentración, así como el principio de la oralidad, no se va entonces adelantar un Reconocimiento en Rueda de Individuos a presentárselo a quien no fue llamado al momento de la fase de investigación para reconocer a nadie, más si a otras personas funcionarios en este caso, funcionario que realizo el procedimiento, a quien plenamente cualquiera de las partes, sea la defensa de cualquiera de las personas que están aquí en este Juicio, como el Querellante y el Ministerio Público, preguntarle directamente si la persona que cometió el hecho punible esta o no en la sala, más en este caso cuando no tenemos una sola persona sino cuatro personas involucradas en el delito, evidentemente entendemos la posición de la defensa que quiera individualizar en este caso la participación de las personas quien el defiende, no podemos con nuestro derecho pretender atropellar, el derecho que le corresponde a los demás, cada quien en esta sala, cada una de las partes tienen un limite y este limite tiene que respetarse en base a respetar la participación de la contraparte, tomando en cuenta que el Ministerio Público además de ser parte acusadora, es parte de buena fe y nosotros en base a esa buena fe, solicitamos al órgano jurisdiccional que declare sin lugar el Recurso ejercido por ambas defensas. Seguidamente, el Querellante ABG. J.D.C.R., manifestó: “Me adhiero completamente a la decisión tomada por el Tribunal en relación al Recurso de Revocación y también solicito se Revoque el Recurso ejercido por la defensa. Seguidamente, el defensor ABG. J.B. se adhiere a la solicitud Fiscal y a la parte Querellante. El Tribunal en nombre de la República y por autoridad de la Ley, confirma el criterio anteriormente expuesto, el cual fue documentado y sustentado en la Jurisprudencia ya leída en esta sala y en función de ello declara sin lugar el Recurso de Revocación presentado por la defensa. Seguidamente, el Tribunal ordeno al defensor público J.B., repetir la pregunta p ara que el ciudadano testigo proceda a responderle. ¿Señale al Tribunal si las personas que usted, dijo que iban atrás de la señora Sioly son aquellas que algunos miembros de la cooperativa le hicieron entrega? Contesto: Yo, ya lo había explicado a los señores de la defensa que no tenia bien precisado en un 100 por ciento, si las personas que me entregaron los miembros de la cooperativa, eran los mismos que venían detrás del tractor, considero que eran los mismos, porque la cooperativa no podría ser, porque ellos también le quitaron las armas, si puedo decir en esta sala si están las personas que a mi se me entregan junto con las armas. La Fiscal solicito dejar constancia de la pregunta y respuesta. El Testigo indicó que no tiene un 100 por ciento de seguridad, si las personas que le entregan los miembros de la cooperativa son los mismos que estaban detrás del tractor, si puedo decir que están en la sala los que la cooperativa me entregó junto con las armas”.

    Al analizar la presente testimonial rendida por el ciudadano H.A.V.D., en su carácter de funcionario actuante, resulta oportuno señalar que por lo extensa de la misma (declaración) y la relevancia que aportó al juicio para determinar la culpabilidad de los acusados de autos, se hace necesario analizar tres momentos importantes; el primero: los acontecimientos desarrollados previo a la muerte del ciudadano J.A.G.L.; el segundo: los acontecimientos desarrollados durante la muerte del precitado ciudadano; y el tercero: los acontecimientos desarrollados posterior a la muerte del ciudadano L.A.G.L..

    En relación al primer momento; es decir, a los acontecimientos desarrollados previo a la muerte del ciudadano L.A.G.L., el funcionario refiere, que los hechos ocurrieron el 14 de Abril de 2004, cuando siendo las 02:00 de la tarde, recibió una orden del Sargento Mayor J.N. p ara que se trasladara hasta la hacienda San Miguel, ubicada en el Sector S.E. abajo, a los fines de verificar un presunto conflicto entre el propietario de la Hacienda y miembros de una cooperativa; por lo que se trasladó a bordo de una moto en compañía del agente policial P.U.. El aludido funcionario dijo que, al llegar al sitio; habían como cuarenta (40) ó cincuenta (50) personas discutiendo con la ciudadana SIOLY TORRES, quien manifestaba que éstos señores estaban dañando unos potreros donde tenía unos animales, y que no iba a permitir esa situación; asimismo, se entrevistó con un ciudadano que manifestó ser miembro de la cooperativa, el cual se identificó como M.Á.Z., expresando que estaban en ese sitio porque tenían en su poder una carta agraria otorgada por el Instituto Nacional de Tierras: “…Según los señores de la cooperativa le habían otorgado seiscientas diez hectáreas de terreno, en ese momento iban a comenzar sus labores pero para la otra parte, ya tenían productos sembrados; es decir, siembras, ya tenían allí cultivos…”. En ese sentido, por no haber forma de calmar la situación, intentó comunicarse por radio con la sede de la sub-comisaría, lo cual no fue posible, ordenándole al agente P.U., que subiera a buscar refuerzos para evitar algo peor; es en ese momento, cuando los señores de la cooperativa manifestaron que ellos estaban en cumplimiento de una carta agraria, trasladándose a los terrenos de la hacienda. Así lasa cosas, refiere el testigo: “…La señora Sioly estaba algo alterada (…) le dije que nos trasladáramos en una comisión de la cooperativa y ella hacia el comando, porque al salir de allí, yo sabía que la situación se pondría mejor y en el comando se escucharía a las partes, fue totalmente negativa la propuesta, no accedió…” (…) “…Había un tractor, la señora Sioly manifestó que era de su propiedad, habían otros señores que la estaban acompañando, los cuales estaban portando armas de fuego, se ve que eran escopetas…”

    En cuanto al segundo momento; es decir, a los acontecimientos desarrollados durante la muerte del ciudadano L.A.G.L., el funcionario refiere que la señora Sioly subió al tractor el cual había alegado como de su propiedad, cargando una escopeta recortada cromada de cacha negra “…la cual probablemente fue pasada por uno de los acompañantes que tenía en ese momento…”, e intentó interceptar a otro tractor en servicio de la cooperativa, los señores miembros de la cooperativa trataron de impedirlo intentando subirse al tractor y despojando a la señora Sioly de la escopeta que cargaba, la cual, fue entregada al funcionario policial; es en ese momento, cuando la ciudadana Sioly Torres saca otra arma de su cintura, una pistola pequeña, la coloca sobre la humanidad de uno de los señores que se estaba montando por la parte de atrás del tractor, quien se encontraba un poco mas bajo del nivel en el que ésta se encontraba, al cual no se le observó arma o ningún otro utensilio en sus manos en razón de lo dificultoso que resulta abordar el tractor con una sola mano; escuchándose una detonación, “…es cuando la señora Sioly hace el disparo bastante cerca mas o menos a 30 o 40 centímetros…”; por lo que cae herido dicho ciudadano quien quedó montado sobre el tractor, escuchándose posterior a ello como tres (03) detonaciones más. El testigo en su declaración, manifestó no observar forcejeo alguno entre el occiso y el maquinista del tractor en el que se trasladaba la señora Sioly Torres o entre el occiso y la ciudadana Sioly M.T.Z..

    En relación al tercer momento, a los acontecimientos desarrollados posterior a la muerte del ciudadano L.A.G.L., el funcionario refiere que luego de la muerte del precitado ciudadano, la señora Sioly bajó del tractor, mientras él se dedicó brevemente a auxiliar al señor herido, el cual es montado en una camioneta para sacarlo del sitio y trasladarlo hasta el Hospital. Luego, la señora Sioly intenta salir del sitio abordando una camioneta Ford, Explorer, la cual es arremetida por las personas que estaban allí con los utensilios que tenían, causándole daños a la camioneta por el vidrio delantero, vidrio trasero, parte de atrás y la puerta derecha, por lo que intenta salir corriendo teniendo ya en su mano la pistola calibre .380 tomando cierta distancia, lo que motivó al funcionario a tener que abordar un camión Dodge 350 para alcanzarla, observando que estaba rodeada por un grupo aproximado de seis (06) personas, se bajó del camión y le notifica que le entregue el arma porque estaba arrestada, manifestando ésta que no la entregaría por ningún motivo, logrando el funcionario detallar al acercarse un poco, que el arma tenía un proyectil que estaba obstaculizando el conducto móvil, solicitándole la colaboración al señor que estaba manejando el camión de nombre A.U., a los fines de despojar del arma a la señora Sioly Torres, colaborando el referido señor para poder sacarla del sitio, toda vez que los ánimos de la gente de la cooperativa estaban elevados, procurando así evitar un desastre mayor. En ese momento, inicia el traslado de la precitada ciudadana hasta la sede de la policía; es cuando, específicamente frente a la hacienda, ya venían las unidades radio patrulleras, y al lado derecho del camellón, estaba la camioneta en la que se había sacado al señor herido, reposando en la parte de atrás de la misma el cuerpo ya sin vida. Acto seguido, se traslada a la ciudadana Sioly a la patrulla para resguardar su integridad física, siendo conducida para ese entonces por el Distinguido O.M.; posterior a ello, los señores de la cooperativa le hacen entrega al funcionario policial de cuatro (04) ciudadanos y tres (03) armas de fuego, manifestando que éstos eran acompañantes de la ciudadana Sioly Torres en los hechos ocurridos en el terreno. Asimismo, en la camioneta donde pretendía salir la señora Sioly Torres del sitio en el momento de los hechos en compañía de su hermana, y en la que llegaron inicialmente, luego de practicársele la respectiva inspección; se incautaron en su interior dos (02) bolsas plásticas de color negro, en una de las bolsas habían dos (02) cajas de cartucho calibre doce (12) milímetros, para un total de cincuenta (50) cartuchos, y en la otra bolsa, se encontraron quince (15) cartuchos de calibre dieciséis (16) milímetros y un cartucho de calibre veinte (20) milímetros.

    La presente testimonial, luego de sometida al contradictorio de las partes con sus interrogatorios, resultando su dicho invariable a consideración de quien aquí decide, por su confiabilidad y su contundencia, se ha constituido en prueba, tanto del cuerpo del delito de Homicidio Intencional Simple, como de los delitos de Porte Ilícito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, como de la culpabilidad de la acusada SIOLY M.T.Z., en su comisión y con tal efecto debe ser apreciada, ya que se trata nada más y nada menos que del funcionario policial actuante en el procedimiento que en tan difíciles circunstancias conllevó a la aprehensión de la ut supra mencionada acusada, quien narró detalladamente las circunstancias de tiempo, lugar y modo en que ocurrió el suceso donde lamentablemente pierde la vida el ciudadano L.A.G.L. (occiso), lográndose establecer a través del análisis de su declaración la culpabilidad de la acusada de autos, al quedar acreditado de manera clara e inequívoca la actuación desplegada por ésta en los hechos ocurridos el día 14-04-2004 en la hacienda San Miguel, S.E. deA., Municipio O.R. deL. delE.M., desprendiéndose de su declaración con total y absoluta certeza que fue la ciudadana Sioly M.T.Z. la que, accionando un arma de fuego le quitó la vida al ciudadano L.A.G.L. (homicidio intencional simple), no existiendo entre ambos previo al hecho de sangre, forcejeo o circunstancia alguna que justificara tal actuación, sobre lo cual posteriormente se seguirá aunando conforme a las declaraciones de los demás testigos presenciales del hecho. Asimismo, no queda duda alguna sobre el porte o manipulación de tres (03) armas de fuego en poder de la acusada Sioly Torres; las cuales comprenden una (01) escopeta marca Armaiola, y dos (02) pistolas calibre .25 y .380 las cuales serán objeto de análisis en declaraciones posteriores; quedando así acreditado con la deposición del General AREF E.R., en su condición de Director de Armamento de la Fuerza Armada Nacional, (que sucesivamente se valorará) el no registro con permiso de porte de armas de fuego ante tal Institución; de igual manera. al desprenderse de la declaración del funcionario H.A.V.D., que al momento de la aprehensión de la acusada Sioly M.T.Z., ésta le apuntó con el arma de fuego calibre .380, haciendo caso omiso al llamado de la autoridad, negándose a entregar el arma cuando el funcionario así se lo exigía, manifestándole éste (funcionario) que estaba arrestada, lo cual constituye sin lugar a ninguna duda el uso de amenazas por medio de un arma de fuego, haciendo oposición al funcionario policial en el uso de sus deberes oficiales, lo que en definitiva, configuró la resistencia a la autoridad; no importándole a la acusada la presencia de la autoridad policial desde el propio inicio de los acontecimientos cuando todo sólo era una discusión acalorada con los miembros de la cooperativa, p ara que, con su actuación configurara los delitos por los cuales finalmente le acusó la representación Fiscal, teniendo ésta diferentes opciones, por cuanto no olvidemos que el funcionario actuante declaró lo siguiente: “…La señora Sioly estaba algo alterada (…) le dije que nos trasladáramos en una comisión de la cooperativa y ella hacia el comando, porque al salir de allí, yo sabía que la situación se pondría mejor y en el comando se escucharía a las partes, fue totalmente negativa la propuesta, no accedió…”

    Hechas las consideraciones anteriores, considera éste Juzgador que el testimonio que se analiza, si bien no resulta contundente para demostrar la culpabilidad de los acusados J.G.O.Q., A.F.P. y H.E.B. en la complicidad del delito de Homicidio Intencional Simple; no es menos cierto que, como punto de partida al establecimiento de tal responsabilidad penal y a la posibilidad cierta de subsumir la conducta desplegada por éstos en el tipo penal de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FIUEGO, el funcionario actuante deja claro la presencia de personas armadas acompañando a la ciudadana Sioly M.T.Z.; y si bien, no esta seguro que los acusados sean los mismos que la acompañaban, si expresó con total y absoluta certeza que éstos son los mismos que le entregaron los señores de la cooperativa y sobre lo cual se detalla en el tercer momento dedicado al desarrollo de los acontecimientos luego de la muerte del ciudadano L.A.G.L., tal y como quedará acreditado en lo sucesivo al analizar las declaraciones de los testigos presénciales del hecho, son éstos (acusados) los que fueron desarmados por miembros de la cooperativa y quienes se encontraban junto con la acusada de la presente causa.

    Resulta pertinente resaltar, dos incidencias suscitadas durante la declaración del presente testigo, la primera: La representación del Ministerio Público solicitó al Tribunal se exhibieran las evidencias al funcionario declarante, a los fines de que emitiera su opinión sobre el reconocimiento o no de las mismas; frente a tal solicitud, la defensa se negó argumentando que al momento de ofrecerse tales evidencias no se expresó a cuales testigos debían exhibirse las mismas; en ese sentido, el Tribunal permitió la exhibición de los objetos al testigo, consistente en armas de fuego y cartuchos incautados en el procedimiento del cual formó parte, por cuanto, tal y como establece el artículo 358 del Código Orgánico Procesal Penal, tales objetos podrán ser presentados a los expertos y a los testigos durante sus declaraciones, a quienes se les solicitará reconocerlos o informar sobre ellos; además, cómo no permitir tal exhibición en aras de la perfecta aplicación del principio de inmediación, el cual constituye una vía indispensable para la búsqueda de la verdad, mas aún, cuando el funcionario declarante fue el que incautó la gran mayoría de esas evidencias, siendo de vital importancia determinar entre otras cosas, el tiempo, modo y lugar en que se produjo tal incautación. En razón de ello, y como resultado de la exhibición de las evidencias al testigo, éste manifestó: “…Eran tres (3) escopetas, calibre 12 milímetros, marca armaiola, evidentemente eran las mismas escopetas, una de ellas la tenia la señora Sioly Torres, dos (2) de ellas fueron entregadas por los miembros de la cooperativa al momento que me entregaron los ciudadanos, también estaba la escopeta 20 milímetros que todavía tiene el cordón amarrillo amarrada con alambre, cuando yo describo las armas en el acta policial, yo coloque ese detalle, arma calibre 20 milímetros con cacha de madera, la pistola marca P. beretta, calibre 25, cuando la describí en el acta policial, esa pistola era la misma que tenia en la mano la señora Sioly Torres, cuando disparo en la humanidad del hoy occiso, esa pistola cuando yo la revisé tenia cuatro proyectiles dentro de la caserina (…) la pistola calibre 3.80 corta marca: P.B., cuando se la quite a la ciudadana Sioly tenia un proyectil incrustado en la ventana de liberación, lo cual obstruyo el conducto móvil…”

    Así las cosas, a una de las preguntas formuladas por el defensor público Abg. J.B., a los fines de que el testigo señalara a las partes y al Tribunal las personas que le fueron entregadas por miembros de la cooperativa, la defensa privada la objetó, alegando que los reconocimientos tienen una formalidad específica establecida en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, argumentando que era ilegal pretender realizar reconocimientos en sala, pues los actos de investigación ya superaron ésta fecha y ésta oportunidad. Relacionado a ello, la Fiscalía del Ministerio Público asintió la pregunto formulada por el defensor público, subsumiéndola en el último criterio asumido por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia de la Magistrada Dra. D.N.. Al respecto, el Tribunal hizo las siguientes consideraciones: “El Juez se pronunció en lo términos siguientes: Este Juzgador se acoge al reciente criterio de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en las decisiones N° 499 de fecha 11/06/2006, y N° 402 de fecha 08/08/2006, la primera de ellas, con ponencia de la Dra. D.N. ambas en situaciones totalmente idénticas a las planteadas en el presente acto, se observa lo siguiente y se cita: “…En lo que respecta a la infracción de los artículos 230 y 231 del Código Orgánico Procesal Penal, dichas normas están referidas al Reconocimiento de los imputados y a la forma en que deberá presentarse el mismo, siendo ésta una diligencia que se realiza en la etapa preparatoria del proceso (…) Al respecto la sala ha señalado que es erróneo afirmar que la declaración dada en el debate oral, bien sea por un testigo o una victima señalando o identificando al acusado como la persona que intervino en los hechos que se juzgan, se corresponda al reconocimiento del imputado, establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, y por ello, tampoco puede considerarse que dichas declaraciones en estos términos es nula o anulable…”. Así mismo, se reitera ese criterio en la sentencia N° 499, cito: “…El Reconocimiento en Rueda de Individuos, que se práctica en la fase investigativa como una especie de prueba anticipada y que a tenor a lo pautado en el artículo 339 ordinal 2° del Código Orgánico Procesal Penal, puede ser incorporado por su lectura en el debate del Juicio Oral y Público, donde participan todas las partes en el resguardo del derecho de la defensa y el debido proceso, no conllevan a que en plena fase de Juicio el testigo pueda reconocer al acusado como la persona que actuó en el ilícito penal y no porque tenga un atuendo diferente al de la defensa, porque justamente en el debate oral y público las partes tienen el control de las pruebas con las máximas garantías procesales propias del proceso penal acusatorio…”

    Después de lo anteriormente expuesto, resulta oportuno y pertinente citar lo expresado por el reconocido autor DR. P.O.M.V., en su libro titulado “PRUEBAS EN EL PROCEDIMIENTO PENAL VENEZOLANO”, edición del año 2.005, páginas 347 y 348, donde expresa lo siguiente: “Un tercer reconocimiento puede ocurrir durante el debate del juicio oral y público, cuando la víctima o también el testigo, durante su declaración o a preguntas que son formuladas por las partes, estos, proceden a señalar al acusado como su autor, y manifiestan a viva voz “él es el autor” o “él es la persona que estaba allí”, “yo lo vi”, “no tengo duda de que él fue quien disparó”; generalmente, la defensa en esos casos solicita al Juez que no se tome en cuenta lo dicho por la víctima o el testigo, por cuanto tal reconocimiento no reúne los requisitos del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, sin embargo el juez de juicio no puede, dejar de tomar en cuenta ese dicho o ese señalamiento natural y humano, ya que de acuerdo con su facultad discrecional que le otorga la ley y considerando además las otras pruebas del debate bien para favorecer o condenar, por lo que deberá en su análisis si así lo considera, mencionarlo en su decisión, por lo tanto tomará en cuenta la espontaneidad del testigo al hacer su comparación en la convergencia de pruebas, ya que lo dicho por el testigo o la víctima, lo conduce a una apreciación similar a la que se encuentra el juez en el caso del señalamiento que le hace un coimputado contra otro u otros.” (negrillas y subrayado del Tribunal).

    En ese sentido, el Tribunal permitió que el testigo respondiera la pregunta formulada por el defensor público, lo cual hizo en los términos siguientes: “…Yo, ya lo había explicado a los señores de la defensa que no tenia bien precisado en un 100 por ciento, si las personas que me entregaron los miembros de la cooperativa, eran los mismos que venían detrás del tractor, considero que eran los mismos, porque de la cooperativa no podrían ser, porque ellos también le quitaron las armas, si puedo decir que están en la sala las personas que a mi se me entregan junto con las armas. La Fiscal solicito dejar constancia de la pregunta y respuesta…”

    Considera quien aquí decide, que en ningún momento durante el debate, quedó demostrado que existiera de parte del ciudadano funcionario policial H.A.V.D. un interés manifiesto en mentir para perjudicar a los acusados, más allá de decir la verdad que el conocía, por cuanto quedó probado que se encontraba en el sitio del suceso en el mismo momento en que ocurre el homicidio que lamentablemente culminó con un desenlace fatal, razón por la cual se valora y se aprecia en su totalidad.

    En consecuencia, este Juzgado no observa del interrogatorio ejercido por la defensa, se desprenda elemento alguno que desvirtué la declaración del funcionario. Y así se valora.

    4- Declaración del ciudadano (testigo presencial) N.J.C., quien debidamente juramentado manifestó lo siguiente: “ El 14 del mes abril del 2004, yo era miembro de la cooperativa S.E. deA., y todos los días salía en la mañana a laborar en el campo, y ese día 14 salimos como todos los días, había una maquina alquilada, porque nos había el gobierno otorgado un crédito, salimos ese día a alquilar unas maquinas para sembrar el cultivo, estábamos trabajando normal, como a la una y piquito llegó la ciudadana Sioly Torres, la ciudadana venía con unos obreros de la hacienda pero venían armados ellos venían con una escopeta y nosotros nos paramos para evitar el conflicto, nos paramos, paramos las maquinas y dijo unas cosas ahí, y en ese momento, el Inspector de la Policía de C.Z., tenia un enlace con nosotros muy bien, y él estaba pendiente y cualquier cosa se la pasaba para arriba y para abajo, estaba pendiente y nosotros fuimos y lo llamamos y el mandó a dos funcionarios, bajaron los funcionarios, se había caldeado en ese momento el animo, uno se quedó ahí en la tierra y el otro subió a bajar refuerzos, nosotros ignorando, disculpe la mala palabra, el macho de la ciudadana Sioly Torres, nosotros nos fuimos y seguimos elaborando el trabajo, pero la ciudadana Sioly Torres en ese momento se iba a traer un tractor de la hacienda y nosotros con las maquinas íbamos a seguir elaborado el trabajo que cotidianamente lo hacíamos en el campo, pero llegó la ciudadana Sioly Torres le dijo a uno de las personas que andaba con ella que le diera la escopeta y se montó en el tractor que ella trajo de la hacienda empezó a apuntar al tractorista que estaba trabajando con nosotros, en ese momento cooperativistas al ver ese animo se montaron y le quitaron la escopeta y ella la soltó, pero del koala ella sacó una pistolita o una pistola, una pistola pequeña y le disparó al señor J.A.G., llegó la sacó y le disparó, y cuando le disparó se le montaron encima al tractor y le lograron desarmar, y en ese momento la ciudadana estaría en seria un momento de rabia, hasta hubiera matado más personas, después la señora salió corriendo a la camioneta y sacó una pistola más grande, pero esa pistola se le encasquilló o no tenía más balas, o si no el error hubiera sido mas grande todavía, el finao lo agarraron lo montaron en la camioneta, lo agarraron los ciudadanos que andaba con la ciudadana amenazando a los campesinos con una escopeta a estas personas la cooperativa, nosotros nos armamos de valor y desarmamos a esa gente, porque mataron a un campesino, que importa que maten dos o tres mas, porque iban armados, amenazando, insultando. Es todo.” A preguntas formulas por la representación fiscal, el testigo manifestó: Fue el 14 de abril del 2004,- en esa fecha era socio de la cooperativa S.E. y me encontraba en el lugar de trabajo, que eran donde estaban los tractores y donde hubo el finado,- ese trabajo era de la hacienda que estaba en ese momento hacia arriba, al pasar el puente, hacia arriba, mas abajito de la Cooperativa Hollada de Millan,- esas tierras fueron otorgadas a la cooperativa S.E. por medio de una carta agraria,- esas tierras están ubicadas en la hacienda que era de la familia Torres,- el motivo fue que el gobierno nos otorgó el dinero a los campesinos p ara que elevaran el nivel de vida por medio de una carta agraria, nos dio un crédito, nos dio el respaldo como gobierno nacional y lamentablemente ocurrió ese caso ese día,- En esa carta agraria, se determinaba cuales eran las tierras que ustedes estaban autorizados para trabajar? Claro, si la tierra que nosotros estamos laborando como cooperativa, el gobierno nacional, el Instituto Nacional de Tierras, nos dio un plano, el mismo Gobierno Nacional, ellos vinieron y marcaron cual era la tierra de la Cooperativa S.E. iba a usar en ese momento, o esta usando, nosotros tenemos el derecho como venezolanos, el derecho que nos otorgo el gobierno con esas tierras, el mismo gobierno nos las entrego, nosotros no íbamos a pasar de la frontera o a la otra parte, no, porque nosotros respetamos ese ángulo, - la cooperativa la conformaban ciento treinta y cinco (135) personas,- en ese momento no tengo cuantas personas, pero si habían suficientes personas en esa área de trabajo, pero resulta que la cooperativa dividía los… de trabajo, veinte personas para un lado, o veinte para el otro y veinte para la otra, porque resulta que los de la cooperativa no bajaban todos los días las personas completas, a veces, un grupo de veinte, bajaban 14, 15 o bajan 18, porque el problema es que uno a veces con familia tiene un problemita en la casa y no puede bajar a trabajar, y tiene que ese día perderlo, - ese día estaban cuatro tractoristas, maquinistas, habían como quince personas de la cooperativa,- estábamos trabajando la tierra,- nosotros no teníamos las maquinas, en ese momento estaba la tierra para sembrar, yuca, maíz, etc., los tractores estaban metidos para el fondo, habían tres tractores que eran alquilados y …lo teníamos para la parte de afuera del camellon por ese si lo teníamos parado ahí, estaba dañado, pero nosotros estábamos era arreglando la semilla y el tractor no se puede acercar, yo estaba haciendo mi trabajo.- a la una y media a dos de la tarde, andaba la señora Sioly Torres y andaba la hermana, andaban las dos,- primero cuando ella llego, ella llego con los empleados y después la hermana, llego ella en una camioneta, andaban las dos,- era una camioneta Explorer, el color no me acuerdo,- la señora Torres, habíamos que en ese momento darle a conocer que el gobierno nos otorgo esa tierra a los campesinos, la culpa de que tengamos esa tierra allá, no es culpa de nosotros, tienen que ir a discutir es con el gobierno porque nosotros no vamos a invadir a esa tierra p ara que nos saquen a carajazos de allá, la ciudadana Torres, la ciudadana Torres en ese momento no debió ir para allá a discutir o tal cosa, sino debió haberse dirigido para el Instituto Nacional de Tierras, - si, ella llego acompañada de 4 personas.- ellos llegaron junto con ella, -si, ellos estaban armados,- aportaban tres escopetas cortas, y aportaban una escopeta cañón largo,- esas personas no las he observado porque nosotros estamos pendientes de nuestro trabajo,- si, las observé bien, -como a tres o cuatro metros, cuando la ciudadana Sioly Torres llego al lugar de trabajo y nosotros paramos las maquinas para hablar con ella, ahí me estuve como a tres o cuatro metros y luego me retire,- en ese momento cargaban armas de fuego y escopeta y estaban apuntando,- el nombre de estas personas no las conozco, ha pasado tanto tiempo y estaba lejos,- ¿el ciudadano que se encuentra vestidos de franela azul, al extremo, es una de las personas que se encontraba portando arma de fuego y acompañando a la ciudadana Sioly Torres? Si. Si andaba el ciudadano que esta aquí de franela azul, andaba con la ciudadana, andaba el señor que esta al lado, andaba el señor de camisa amarilla con la ciudadana,- estas personas si portaban armas de fuego,- estas personas estaban amenazándolas y decían echen pa allá, y apuntándolas con las pistolas, de una forma arbitraria, en ese momento el campesino se siente amenazado y un campesino o una persona con una escopeta se siente intimidado, ella llego y llego ahí a la cooperativa, y nosotros como miembros de la cooperativa, nos reunimos un grupito y fuimos hasta allá para dialogar con ella, y la ciudadana no quería dialogar,- estaba M.Z., estaba Manuel, estaba en ese momento ahí, estaba Rodrigo no recuerdo el apellido, había una cantidad de personas en ese momento, pero no recuerdo exactamente, yo estaba ahí, mas no dije nada yo solo estaba haciendo acto de presencia,- nos le acercamos como a tres metros,- el ciudadano M.Z. en ese momento era el representante porque el se iba para Caracas a hacer una acto, una misión, le dijo M.Z. a la ciudadana:

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