Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 27 de Abril de 2011

Fecha de Resolución27 de Abril de 2011
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteGenarino Buitriago Alvarado
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 27 de Abril de 2011

200º y 152º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-R-2010-000160

ASUNTO : LP01-R-2010-000160

PONENTE: DR. GENARINO BUITRAGO ALVARADO

FISCALIA SEXTA DEL MINISTERIO PUBLICO DEL ESTADO MERIDA

DEFENSA PRIVADA: ABG. J.L.G.

ENCAUSADO: H.H.C.G. Y J.M.C.

VICTIMA: F.P.

DELITO: USURPACION DE IDENTIDAD, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS CIVILES, FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO (AUTORIDAD JUDICIAL

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados O.G. BELANDRIA VERA Y J.R.C., en su carácter de Defensores Privados y como tal de los ciudadanos: H.H.C.G. Y J.M.C., en contra la Sentencia publicada en fecha 11 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, que condeno a los mencionados ciudadanos como cooperadores inmediatos a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de: USURPACION DE IDENTIDAD, USO Y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, USURPACION DE FUNCIONES PUBLICAS CIVILES Y FALSA ATESTACION ANTE FUNCIONARIO PUBLICO.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, los Abogados O.G. BELANDRIA VERA Y J.R.C., en su carácter de Defensores Privados (para el momento de la interposición del recurso) de los ciudadanos: H.H.C.G. Y J.M.C., en contra la Sentencia publicada en fecha 11 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, fundamentan en los siguientes hechos:

… De la aplicación de las normas relativas a las Sentencias Definitivas en el Juicio Oral.

Aun cuando la Sentencia apelada fue dictada en la Audiencia Preliminar celebrada el 10 de agosto del año dos mil diez, en la causa N° LP11-P-2010-0011714, y no en un Juicio Oral y Público, las normas a aplicar deben ser las contenidas en los artículos 451 y siguientes del Código Orgánico Procesal Penal del Estado Mérida por tratarse de una sentencia definitiva cuyo fundamente deberá ser cualquiera de los previstos en el artículo 452 ejusdem.

FUNDAMENTO DEL RECURSO

Primera violación de la Sentencia apelada: Inobservancia del artículo 98 del Código Penal venezolano vigente .La sentencia recurrida no aplicó el articulo mencionado haciendo el cálculo de la pena en base a una concurrencia real de delitos cuando existía un concurso ideal de delitos, de conformidad con el articulo 98 del Código Penal que inaplicó o inobservó configurándose así la causal prevista en el artículo 452, ordinaI 4° , primera parte, del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectivamente, la Fiscal del Ministerio Público, en el libelo acusatorio argumentó la presencia de un concurso ideal de delitos, al cual se sumó la Defensa. No obstante, la sentenciadora, consideró que existía un concurso real de delitos con el siguiente argumento:

" ... concurriendo a criterio de este Tribunal el concurso real de delitos y no el concurso ideal de delitos (NegriIlas: nuestras) y no como lo señala el Ministerio Público, por cuanto en el presente caso se realizaron varios hechos que transgredieron varias disposiciones legales, y no un solo hecho como lo quiere hacer ver el Ministerio Público, al respecto cabe destacar que la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia ha establecido en reiteradas sentencias las diferencias que existen entre ambas concurrencias de los delitos señalando: “ … Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. 'En el caso del concurso real es necesario que cada uno de estos actos o hechos sean independientes uno de otro ... (Negrillas y subrayado nuestro) (Sentencia N° 458 del 19 de julio del 2.005 Ponencia del Magistrado Doctor E.R.A. A ponte). En el presente caso existe una pluralidad actos o hechos que violaron diferentes disposiciones legales como fueron el de usurpar una identidad, atestar falsamente ante un funcionario público, asumir una función pública indebidamente, usar y aprovechar el acto falso para otros fines, lo cual fue cometido en diferentes fechas y momentos, por lo que este Tribunal estima que en el presente caso nos encontramos ante un concurso real de delitos ya que cada hecho delictivo se cometió independientemente del otro”.

La Sentenciadora cita una jurisprudencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia que malinterpreta y viola. En el subrayado y negrillas colocados por nosotros dice:

En el caso del concurso real de delitos es necesario que cada uno de estos actos o hechos sean independientes uno de otro ... ". Pues bien en el cado de marras las diversas violado es a las normas penales realizadas en diversos actos constitutivos de un mismo hecho NO SON INDEPENDIENTES UNAS DE OTRAS, por el contrario están íntimamente relacionadas y dependientes. Efectivamente: hay un mismo hecho determinado por la RESOLUCION CRIMINOSA: USURPAR UNA FUNCIÓN PÚBLICA CIVIL (Artículo 213 del Código Penal). Para la consecución de tal resolución criminosa, se violaron varias disposiciones legales, a saber la prevista en el articulo 322, en concordancia con el 319 todos del Código Penal) constitutivo del uso y aprovechamiento de acto falso, el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación y Extranjería, constitutivo de usurpación de identidad y el artículo 320 del Código Penal, constitutivo de Falsa Atentación ante Funcionario Público. En el presente caso las diversas violaciones a la ley penal son dependientes unas de otras, y en consecuencia mal puede hablarse de concurso real de delitos, en el que, como lo expone la Sentencia a que alude la honorable jueza:" En el caso del concurso real es necesario que cada uno de estos actos o hechos sean independientes uno de otro" .

La Sentencia recurrida olvida el adagio forense antiquísimo: "Non bis in eodem, o non bis in ídem" que se puede traducir libremente como:" no hay que castigar dos veces por un mismo hecho". Si se ejemplifica se observa: 1.- Los sujetos o autores del hecho se proponían como RESOLUCIÓN CRIMINOSA esencial que una persona (OrIando Dugarte V.C.)asumiese la función de escabino (usurpación de funciones públicas civiles). 2.- Para realizar tal función de escabino, fue necesario que usurpara la identidad de otra persona (usurpación de identidad) y que en consecuencia atestara falsamente (su identidad) ante funcionario público y 3.- Cuando usurpa la falsa identidad hace uso de un documento falso. Vista así las cosas todas las violaciones de la ley penal están íntimamente unidas, lo que impide la concurrencia real de delitos en la que se precisa que cada violación sea independiente una de otra. Otro ejemplo ayuda a aclarar el asunto: a) Juan mata a Pedro(Homicidio); b) Juan hurta un vehículo que estaba estacionado en la vía pública (hurto de vehículo) c) Juan viola a María(Violación). Todas las violaciones a la ley penal,( en el último ejemplo) son independientes, luego hay concurrencia real de delitos. En el ejemplo primero: todas las violaciones de la ley penal son dependientes: hay concurso ideal: Fulano utiliza un documento falso, al hacerlo(al utilizarlo) usurpa una identidad falsa y como utiliza ese documento falso ante un funcionario público, atesta falsamente ante el mismo y a su vez al utilizar el documento falso usurpa la falsa identidad que le permite ser nombrado escabino para usurpar la función pública civil.

Nuestro código Penal no habla de acto, ni de unidad de acción, cuando se refiere al concurso ideal de delitos sino de HECHO: Art 98 del Código Penal: "El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena más grave". A.A.S. en su libro "Derecho Penal Venezolano, dice: el criterio para determinar la existencia del concurso ideal es el de la unidad de hecho, que significa unidad de efecto real criminoso, lo que evidencia unidad de resolución o de culpabilidad, en que en última instancia. se fundamenta el concurso ideal". (Opus cit Folio 371, Imprenta Universitaria de la Universidad Central de Venezuela, julio 1.982). Luego expresa el autor patrio: "Ahora bien, de lege lata , esforzándonos en la búsqueda de la voluntad de nuestra ley. parece clara de que nuestro código que siguió en este punto textualmente al Zanardelli, acoge la teoría de la unidad de resolución fundada en la unidad de efecto real criminoso, o un la unidad de fin inmediato del sujeto ... En conclusión. pues, el concurso ideal, de acuerdo al articulo 98 del Código Penal requiere la unidad de hecho que implica la unidad de resolución fundada en la unidad de efecto real criminoso y la violación, con tal hecho de varias disposiciones legales. con la consecuencia de la sanción para el culpable con arreglo a la disposición que establece la pena más grave. (Ob. Cit. Pág. 373). En el caso de marras, la unidad de hecho viene determinada por la unidad de efecto real criminoso que no es otro que Usurpar una función pública. Civil. con el móvil de que al finalizar el juicio se produjera una Sentencia predeterminada o amañada. Todas las violaciones de la ley se perpetraron para concretar esta resolución criminosa que es la perseguida en última instancia por el autor o autores del delito. Por último no se puede determinar que cada violación es un delito independiente ya que estaríamos condenando dos o más veces por un mimo hecho violando el principio "Nos bis in eodem" pues cuando el sujeto utiliza el documento falso para identificarse ante el Juez, comete la utilización de documento falso y al mismo tiempo, usurpa la identidad de otra persona y hace falsa atestación, amén de que todo va dirigido a la resolución criminosa en que se basa la unidad de hecho que es la usurpación de funciones públicas civiles. En otros términos: Fulano -comete un delito utilizando un documento falso (si no utiliza el documento falso, no habría tal delito) pero al utilizarlo usurpa una falsa identidad ( si no lo utiliza no hay usurpación de falsa identidad) en el mismo momento utiliza el documento falso para identificarse falsamente ante El Juez a fin de ser nombrado escabino, hecho lo cual comienza la usurpación de funciones públicas civiles. Las lesiones jurídicas son en este caso inseparables (dependientes) para producirse una se debe producir la otra y así en adelante.

En consecuencia solicitamos de la Corte de Apelaciones declare con lugar el vicio de inobservancia de una norma jurídica, el articulo 98 del Código Penal, prevista en el artículo 4, primer inciso del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Solución que se pretende

Que se declare la nulidad de la Sentencia por incidir la violación en la aplicación de una pena que no le corresponde a nuestros defendidos.

Segunda violación

Violación de ley por errónea aplicación

Si partimos del hecho de que hay un concurso ideal de delitos tal como se esgrimió precedentemente, como coralario surge que la recurrida violó la ley por errónea aplicación. Efectivamente era inaplicable en tal sentido le artículo 88 del Código Penal ya que no hay concurso real por lo que debió ser aplicado el 98 del mismo Código ante la existencia de un concurso ideal de delitos.

Solución que se pretende

Que se declare la Nulidad de la Sentencia y se dicte nuevamente Sentencia ante otro Tribunal distinto del que la dictó.

Tercera violación

Indebida aplicación del artículo 83 del Código Penal en lo que se refiere a nuestros defendidos. Segundo inciso del ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal.

Nuestros defendidos concurrieron en el delito en condición de cómplices y no de cooperadores inmediatos. Esta aseveración se basa en lo siguiente: la afirmación del hoy condenado O.W.D.C., en el acto de hacérsele un allanamiento en su casa de habitación .carece de valor probatorio ya que toda declaración de un imputado para tener valor probatorio debe de estar asistido por su defensor. Así lo establece el artículo 130, último aparte, del Código Orgánico Procesal Penal. Por otra parte, las referencias que hacen los testigos que practicaron la visita domiciliaria y los funcionarios carecen de valor probatorio, ya que son referencias no confirmadas por el referido y carecen de valor de conformidad con e artículo 190 del Código Orgánico Procesal Pena} que establece "No podrán ser apreciados para fundar una decisión, ni utilizados como presupuestos de ella, los actos cumplidos en contravención o con inobservancia de las formas y condiciones previstas en este Código, la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y , las leyes, tratados ... (Ommissís). Por otra parte el artículo 197 ejusdem establece: Los elementos de convicción sólo tendrán valor sí han sido .obtenidos por un medio lícito e incorporados al proceso conforme a las disposiciones de este Código ... (Ommissis) y el último inciso dice: u Asimismo, tampoco podrá apreciarse la información que provenga directa o indirectamente de un medio o procedimiento ilícitos”. Ahora bien,

El ciudadano O.W.D.C., al rendir declaración por el Tribunal en presencia de su defensor y con la asistencia del Ministerio Público, entre otras cosas dice, que un ciudadano de nacionalidad árabe llamado Nager fue el que le propuso hacer de escabino para obtener una sentencia condenatoria contra la ciudadana árabe y que éste le escaneo o arregló la cédula con el nombre de una persona fallecida. No nombra en esta declaración a nuestros defendidos H.H.C.G. y J.M.C.M. corno cooperadores inmediatos en dicho delito por lo que mal puede afirmarse que sean tal, ya que intervinieron fue como CÓMPLICES y no cooperadores. El cooperador inmediato actúa en forma esencial e inmediata en la ejecución del delito, de manera tal que sin su concurso el delito no se efectúa, como en el caso de quien agarra a otro para que un tercero le dé una puñalada En el caso de marras la actuación de nuestros defendidos fue más bien de complicidad, pues conociendo en el iter críminis la usurpación de funciones públicas no lo impidieron haciendo la denuncia correspondiente, sino realizaron actos de facilitamiento durante la ejecución que los hacen incurrir en una conducta violatoria de la Ley .que se subsume dentro del ordinal 3° del articulo 94 del Código Penal y que los implica como cómplices.

En consecuencia la recurrida al imputar a nuestros defendidos el artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal violó éste artículo por indebida aplicación, ya que debió aplicar el artículo 84, ordinal 3° del Código Penal en su condición de cooperadores inmediatos.

Solución que se pretende

Que sea declara la nulidad de la sentencia y se ordene dictar nueva decisión por ante otro Tribunal, ya que la decisión recurrida con este vicio hace incurrir a nuestros defendidos en una pena que no es la correcta. (…)”

DE LA DECISIÒN RECURRIDA

En fecha 11 de Agosto de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía dictó decisión en los términos siguientes:

…CAPITULO VIII

HECHOS QUE EL TRIBUNAL ESTIMA ACREDITADOS:

Vista la admisión de los hechos realizada por los acusados O.W.D.C., H.H.C.G. Y J.M.C.M., ya identificados, el Tribunal procede conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal a dictar sentencia conforme al procedimiento por admisión de los hechos y en consecuencia considera esta juzgadora suficientemente probado los hechos narrados en el Capítulo II de esta sentencia

CAPITULO IX

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO:

En atención a lo anteriormente expuesto y de la revisión de las actas y las pruebas ofrecidas por el Ministerio Público, y habida cuenta de la admisión de los hechos realizada por los acusados con pleno conocimiento de sus derechos e impuestos del contenido y alcance del procedimiento especial en estudio, el cual le fue explicado en términos en el hechos que les fueronsencillos y claros por la Juez que suscribe imputados por la Fiscal Sexta del Ministerio Público; y de las pruebas presentadas por la representación fiscal, se demuestra la materialidad los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el Artículo 319 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA FE PÙBLICA; USURPACIÓN DE FUNCIONES PUBLICAS CIVILES, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COSA PÙBLICA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO (AUTORIDAD JUDICIAL), previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA FE PÙBLICA, lo cual deriva de las siguientes pruebas:

  1. ORDEN DE INICIO DE INVESTIGACION PENAL, de fecha 24-11-2009, cursante al folio N° 01 de la causa, emitida por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, actuando en conformidad con los Artículos 285 ordinal 3° de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico y 108 ordinales 1° y 2°, 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal, por la presunta comisión de un hecho punible como lo es uno de los delitos CONTRA LA F.P., en la cual aparece como víctima EL ESTADO VENEZOLANO y como imputado R.E.M..

  2. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, de fecha 17-11-2009, cursante al folio N° 02 y su vuelto de la causa, suscrita por el funcionario SUB-COMISARIO R.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EL Vigía Estado Mérida, en la cual deja constancia, que encontrándose en labores gerenciales y de supervisión de ese despacho recibió llamada telefónica de parte de una persona que se identificó como J.M.H., con domicilio en el sector el ferrocarril, antigua vía férrea, carretera panamericana Municipio Ayacucho del Estado Táchira, sin indicar el número de cédula de identidad, a fin de resguardar su integridad física, indicando que era un asunto delicado sobre la información que iba a suministrar indicándole que existía un artículo de la ley pertinente donde se resguarda la identidad del testigo, procediendo a indicar esta persona que él ha estado en varios juicios en el Circuito Judicial Penal con sede en este Municipio A.A. y que allí ha estado un Juez Escabino en el caso del Homicidio del árabe, un ciudadano que se hace llamar R.E.M., con cédula de identidad N°. V-9.102.911, que ese nombre es ficticio y por lo tanto deben investigar a todas las personas que buscan como jueces escabinos y que son personas que al ser nombradas y encontrarse en funciones judiciales son un peligro para la administración de justicia, así mismo que al parecer vive en el edificio jucone de S.J.M., Estado Mérida, por lo que se apertura la presente investigación por cuanto se presume la comisión del delito de USURPACIÓN DE IDENTIDAD EN ACTO PÚBLICO.

  3. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL S/N, de fecha 27-11-2009, cursante al folio N° 06 y su vuelto de la causa, suscrita por el funcionario SUB-COMISARIO R.A.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación EL Vigía Estado Mérida, en la cual deja constancia que, una vez obtenida la información en relación con la presunta comisión del delito de Usurpación de Identidad en el cual aparece como imputado el ciudadano R.E.M.G., cédula de identidad N°. V-9.102.911, procedió a realizar rastreo por intermedio de la página Web del C.N.E. donde luego de incluir el número de cédula de identidad del precitado ciudadano, el sistema le indicó QUE EL MISMO REGISTRA, siendo los mismos datos antes dichos y así mismo aparece OBJECION FALLECIDO (3), es decir, relacionado con el fallecimiento de electos, dejando constancia que se extrae copia y se anexa al acta, igualmente realizó solicitud por el sistema de información policial de esa Institución (SIIPOL) donde aparece que el numero de cédula V-9.102.911 esta registrado a nombre de R.E.M.G., fecha de nacimiento 31-08-1960, dejando constancia que siendo las 03:00 horas de la tarde del 26-11-2009, se trasladó en compañía de los funcionarios M.B. y A.V., hacía la avenida Don P.R., diagonal a la empresa Toyota de esta población a objeto de verificar mediante trabajo de inteligencia la posible ubicación de la persona que se identifica como tal, y estando en el local denominado Rectificadora Agroindustrial, LUGARCO C.A., y previa identificación como funcionarios de ese cuerpo policial sostuvo entrevista con algunas personas y obreros del citado local quienes fueron identificados como L.A.G.C., titular de la cédula de identidad N°. 3.074.709 propietario de la firma comercial; T.M.R.A., cédula de identidad N°. V-22.663.102; SUAREZ C.D.R., cédula de identidad N°. V-3.269.127; CONTRERAS O.D.J., cédula de identidad N°. V-4.700.373; MOLINA J.R., cédula de identidad N°. V-9.021.266, quienes son obreros de la rectificadora, manifestando uno de los entrevistados que hace cinco meses atrás había un local adyacente que vendía productos para el campo y que esa gente se fue y ahora hay una venta de pinturas.

  4. COPIA CERTIFICADA DE ACTA DE DEFUNCIÓN N° 81, del ciudadano R.E.M.G., de fecha 09-12-2009, cursante al folio N° 09 y su vuelto de la causa, suscrita por la Registradora Civil ABOGADA A.M.P.D.V., de la Parroquia Civil D.P. delM.L. delE.M..

  5. PLANILLA PARA ESCABINOS PRE-SELECCIONADOS PERIODO 2009-2010, cursante al folio 84 de la causa, donde se observa que la misma fue llenada en forma manuscrita, con datos de identificación del ciudadano R.E.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.102.911.

  6. ACTA POLICIAL S/N, de fecha 01-06-2010, cursante al folio 90 y 91 de la causa, suscrita por los funcionarios SARGENTO PRIMERO (PM) N.G. Y AGENTE (PM) ONEIBIS QUIÑONEZ, adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, en la cual dejan constancia de la siguiente actuación efectuada: “…Siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándose en la sede de la División de Investigaciones Criminales Fueron comisionados por el comisario (PM) Lic. Álvaro Alexis Sánchez Cuellar del Jefe de la División de Investigaciones Criminales, con la finalidad de darle cumpliendo a una comunicación Numero 1410f7-2020, de fecha 01 de Junio de 2010 emanada de la fiscalía séptima del Ministerio Publico del Estado Mérida con extensión el vigía, a cargo del Abogado G.A.A.R., donde el mismo solicita a esta División de Investigación la ubicación de un ciudadano de Nombre: R.E.M.G., Titular de la Cedula De Identidad V-9.102.911, cuya dirección de Habitación es: Edificio los Bucares, Bloque 03 Edificio 01, Apartamento 04-03, Calle Principal, Sector S.J.M.E.M., con la finalidad de hacerle entrega de una citación, de inmediato procedieron a trasladarse hacia la dirección antes indicada, la cual fue ubicada aproximadamente a las 10:15 horas de la mañana del día en curso, donde al llegar al lugar, procedió el jefe de la comisión policial a tocar la puerta principal del inmueble, la cual fue abierta y fueron atendidos por un ciudadano a quien le manifestaron que en la prenombrada vivienda vivía un ciudadano de nombre R.E.M.G., el mismo nos manifestó que no, que solamente el vivía allí con su familia, debido a lo expuesto el jefe de la comisión policial le solicita la respectiva documentación personal, quedando este identificado como Dugarte Carrero O.W., Venezolano, de 42 años de edad, portador de la cedula de identidad V-8.045.433, con residencia Edificio los Bucares, Bloque 03 Edificio 01, Apartamento 04-03, Calle Principal, Sector S.J.M.E.M.. Cabe destacar que al momento de verificar la identidad del ciudadano junto con la copia fotostática anexa a la comunicación se observo que los rasgos fisonómicos coincidía en ambos documentos de identificación, como también lo visto personalmente, a diferencia que los datos filiatorios no eran los mismos, la copia fosfática pertenecía al nombre de R.E.M.G., y la cedula de identidad que presento el ciudadano reflejaba el nombre de: Dugarte Carrero O.W., por lo que de inmediato con todas las discreción del caso se retiraron del lugar, informándole de lo ocurrido al Jefe de la División de Investigaciones Criminales Comisario (PM) Lic. Álvaro Alexis Sánchez Cuellar, quien de inmediato procedió a realizarle llamado vía telefónica al Fiscal Séptimo Abogado G.A.A.R., para informarle de lo sucedido, y procediendo a su vez a girar instrucciones de realizar la respectiva acta policial concerniente a lo sucedido…”.

  7. SOLICITUD DE ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 01-06-2010, cursante al folio 92 al 96 de la causa, realizado por la Fiscalía Séptima del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Mérida, con sede en El Vigía, en conformidad con los Artículos 44 Ordinal 1° y Articulo 285 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela, Artículos 250, 251, 252, Ordinal 10° del Articulo 108 todos del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con los artículos 16 y 37 de la Ley Orgánica del Ministerio Publico, en contra del ciudadano O.W.D.C., Venezolano, de 42 años de edad, nacido en fecha 10-10-1967, titular de la Cédula de Identidad Nº V- 8.045.433, residenciado en Sector S.J., Edificio Los Bucares, Bloque 3 Edificio 1, Apto. 04-03, M.E.M..

  8. AUTO ACORDANDO ORDEN DE APREHENSIÓN, de fecha 01-06-2010, cursante del folio 99 al 107 de la causa, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funcione de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrita por la Abog. M.D.P.L.T., previa solicitud del Ministerio Público.

  9. ACTA POLICIAL N° 0015-10, de fecha 03-06-2010, cursante al folio 195 y su vuelto de la causa, suscrita por el funcionario SUB-INSPECTOR (PM) J.A., adscritos a la Sub-Comisaría Policía N° 12, El Vigía, Estado Mérida, en la cual dejan constancia que en esa misma fecha, encontrándose de servicio en la sede de dicha Sub-Comisaría, se presento el ciudadano O.G., en compañía de los ciudadanos alguaciles J.M.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.200.371 y H.H.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.106.014, manifestando ser el coordinador del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, quien le hizo entrega de una orden de aprehensión, signada con el N° LP11-P-2010-001236, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funcione de Control N° 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrita por la Abog. M.D.P.L.T., en contra de los ciudadanos antes identificados, por lo que procedió a indicarles que estaba detenidos y ha imponerlos de sus derechos de conformidad con lo dispuesto en el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal

  10. DATOS DEL SORTEO, cursante al folio 215 de la causa, suscrita por los Funcionarios Coordinador Abg. J.G.R., Coordinador Regional de la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía y Abg. R.R., Juez Suplente de Primera Instancia en Funciones Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde se deja constancia del N° de Sorteo: 227 (extraordinario, fecha y hora del sorteo: 06/08/2009, 10:25 a.m., con el tribunal de Juicio N° 04, en la causa LP11-P-2009-815, fecha de constitución: 13/08/2009, hora de constitución: 02:00 p.m., siendo seleccionado como Suplente el ciudadano R.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.102.911, dirección: Mesa Bolívar, sector La Candelaria, calle principal, casa N° 22, Municipio A.P.S., Parroquia Mesa Bolívar, Estado Mérida.

  11. ORDEN DE ALLANAMIENTO, de fecha 01-06-2010, cursante al folio 243 de la causa, autorizada por el Tribunal de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dirigida al ciudadano O.W.D.C., ubicado en la Urbanización Los Bucares, bloque 3, edificio 1, apartamento 4-03, sector S.J., Mérida, Estado Mérida, a los fines de ubicar e incautar documentos que guardan relación con los hechos investigados y la identificación del referido ciudadano (O.W.D.C.) y del ciudadano R.E.M.G..

  12. ACTA DE ALLANAMIENTO, de fecha 02-06-2010, cursante a los folio 244 al 248 de la causa, realizada por los Funcionarios Comisario (PM) Lic. ALVARO SANCHEZ CUELLAR, Sargento Primero (PM) N.G., Sargento Primero (PM) A.F., Sargento Segundo (PM) L.D., Cabo Primero (PM) D.L., Cabo Segundo (PM) Y.G. y Agente (PM) M.M., adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, acompañados de los ciudadanos D.A. LACRUZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.711.275 y J.G.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.486.496, como testigos presénciales del acto a efectuarse en la siguiente dirección: Urbanización Los Bucares, bloque 3, edificio 1, apartamento 4-03, sector S.J., Mérida, Estado Mérida, en donde dejan constancia que la comisión cuando eran las 09:00 horas de la mañana, del día 02-06-2010, se trasladó a la dirección indicada, donde procedieron a tocar la puerta del apartamento N° 4-03, siendo atendidos por un ciudadano al cual le hicieron de su conocimiento el motivo de la presencia de la comisión en dicho lugar, solicitándole que abriera la puerta del inmueble, siendo abierta por dicho ciudadano, seguidamente ingresaron al inmueble procediendo a darle lectura a la orden de allanamiento, donde le preguntaron al ciudadano que si en el interior de dicho inmueble se encontraban más personas logrando observar la comisión en la sala del inmueble sentados en el área de la sala a dos ciudadanos y una ciudadana, donde procedieron de inmediato a preguntar que quien de la persona que se encontraba en el inmueble se llamaba O.W.D.C., donde el ciudadano que momentos antes les había abierto la puerta contesto en voz alta y en presencia de los testigos que él era la persona requerida por la comisión, donde el Jefe de la Comisión Comisario (PM) Lic. ALVARO SANCHEZ CUELLAR, le hizo de su conocimiento que sobre él había una orden de captura emanada del Juez de Control N° 03 a cargo de la Abogada M.L.T., de fecha 01-06-2010, según la causa N° LJ11-OFO-2010-00538, a quien se le impuso de sus derechos establecidos en el Artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, en presencia de los ciudadanos testigos como también se le manifestó que si tenía alguna persona de su confianza que lo pudiera asistir ya que se le efectuaría una orden de allanamiento a la vivienda manifestando que no, donde procedieron a su identificación plena, así como de las personas que se encontraban en dicho inmueble como M.A.D.C., titular de la cédula de identidad N° V- 10.104.049, CARRERO CARRERO LUCIA, titular de la cédula de identidad N° V- 4.487.524 y A.J.C.D., titular de la cédula de identidad N° V- 12.350.308, seguidamente le solicitaron al ciudadano O.W.D.C., que si tenía oculto dentro del inmueble algún arma de fuego, documentos que lo pudieran comprometer en algún hecho delictivo, respondiendo que no. Seguidamente procedieron a realizarle una revisión al inmueble, donde en la primera habitación no encontraron nada, al ingresar a una segunda habitación perteneciente al aquí notificado O.W.D.C., al momento de la entrada se encontró un closet de madera, en el momento en que procedían a revisar el ciudadano antes mencionado procedió de manera violenta a agarrar de la parte del closet una especie de libro y lanzarlo por la ventana de la habitación que da hacia la parte de atrás que da a un estacionamiento, siendo esto observado por los testigos por lo que de inmediato el Cabo Segundo (PM) Y.G., en compañía de uno de los testigos y el jefe de la comisión procedieron a bajar específicamente al área de estacionamiento con la finalidad de verificar lo que había lanzado el ciudadano pudiendo constatar que se trataba de un diccionario sin portada parcialmente deteriorado y cerca del mismo una cédula de identidad de la República Bolivariana de Venezuela con el N° 9.910.911, perteneciente a M.G.R.E., documento este que guarda relación con lo solicitado en la orden de allanamiento, por lo que se procedió a fijar fotográficamente. Seguidamente se trasladaron nuevamente al interior del inmueble para continuar con la revisión donde en la misma habitación y en el mismo closet en una gaveta numerada con el N° 02, contada de arriba hacia abajo un teléfono celular marca ZTE-R-230, Tecnología Movilnet, serial N° 352173032508532, al igual que una factura perteneciente a la empresa telecomunicación SAINT TROPEZ C.A., signada con el N° 3662, y una factura perteneciente a la Empresa Movilnet ambas facturas a nombre de R.E.M.G., que se encontraba plasmada en la orden de allanamiento, continuando con la revisión con el resto de las habitaciones, cocina, sala-comedor, donde no se encontró ninguna otra evidencia culminando dicha revisión a las 10:30 horas de la mañana, donde procedieron a trasladarse a la sede del Despacho. Es todo.”

  13. ACTA POLICIAL, de fecha 02-06-2010, cursante a los folios 249 y 250 de la causa, realizada por los Funcionarios Comisario (PM) Lic. ALVARO SANCHEZ CUELLAR, Sargento Primero (PM) N.G., Sargento Primero (PM) A.F., Sargento Segundo (PM) L.D., Cabo Primero (PM) D.L., Cabo Segundo (PM) Y.G. y Agente (PM) M.M., adscritos a la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, donde expuso: “…Siendo las 11:00 horas de la mañana, del día 02-06-2010, al momento que nos encontrábamos en las instalaciones de la División de Investigaciones Criminales de la Policía del Estado Mérida, luego de habérsele dado cumplimiento a una orden de allanamiento según la causa N° LP01-P-2010-001800, emanada del Tribunal N° 06 Abogado H.P., a una residencia tipo apartamento ubicado en Urbanización S.J., Edificio Los Bucares, bloque 3, edificio 1, apartamento 4-03, donde se practico la detención del ciudadano O.W.D.C., por encontrarse requerido por el Tribunal de Control N° 03 a cargo de la Abogada M.L.T., de fecha 01-06-2010, según la causa N° LJ11OOFO201000538, por el delito de usurpación de identidad, como también por encontrarse en el inmueble una cédula de identidad correspondiente a un ciudadano de nombre R.E.M.G., pero en la parte de la fotografía pertenecía al ciudadano detenido, evidencia esta que se especificaba en la orden de allanamiento y al momento que nos encontrábamos en la sede de la División de Investigaciones mi persona Comisario (PM) LIC. ALVARO SANCHEZ, jefe de la División de Investigaciones, quien en compañía de los ciudadanos D.A. LACRUZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.711.275 y J.G.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.486.496, y los servidores públicos anteriormente identificados, dicho ciudadano manifestó voluntariamente hablar con mi persona, donde me dijo delante de los testigos y los servidores público actuantes que en relación a la evidencia incautada en el allanamiento no le preocupaba, ya que al él ser trasladado a El Vigía, en el Tribunal le tenían que solucionar su problema, yo le manifesté que porque él me decía eso y dicho ciudadano nuevamente de manera voluntaria me manifestó que eso se debía que unos alguaciles del circuito Judicial de El Vigía, específicamente de nombre: H.C., O.M. y M.C., lo habían contactado para que él se hiciese pasar por un ciudadano quien respondía al nombre de R.E.M.G., a quien lo habían seleccionado como escabino, pero que dicho ciudadano estaba muerto y que por su trabajo iba a recibir la cantidad de Treinta Mil Bolívares fuertes, los cuales se lo iban a pagar en dos partes, la primera parte cuando se constituyera el Tribunal en relación a un juicio donde iba a percibir la cantidad de Quince Mil Bolívares fuerte, y la otra que serían los otros Quince Mil Bolívares, cuando terminara el juicio, de igual manera me manifestó que no se preocupaba porque dos defensores públicos uno de nombre G.P., de característica estatura alta, contextura delgada, ojos claros, piel blanca, y otra de nombre Y.U., de características de estatura baja, gorda, color de cabello negro y corto, tenían conocimiento de la situación, y que ellas a través de la venta de una vivienda perteneciente a una persona a quien él iba a defender iban a percibir dicho dinero, también manifestó que el ciudadano R.E.M.G., a quien él iba a remplazar vivía en Mesa de Las Palmas o Mesa Bolívar, pero que en vista de que no le había dado la primera parte del pago, él no había vuelto asistir a las audiencias, pero que él estaba seguro que estas personas a las cuales él nombro de manera voluntaria lo iban a ayudar escuchada la versión voluntaria de este ciudadano se procedió a dejar por escrito dicho comentario en presencia de los ciudadanos testigos y de los servidores públicos actuantes. Es todo.”

  14. ENTREVISTA, de fecha 02-06-2010, cursante a los folios 251 y 252 de la causa, rendida por el ciudadano D.A. LACRUZ MENDEZ, titular de la cédula de identidad N° V- 10.711.275, donde expuso: “El día de hoy, a las nueve me encontraba en la avenida principal de S.J., cuando se detuvo una camioneta color blanca frente a mi y se bajaron unos ciudadanos quienes dijeron o se identificaron como funcionarios de inteligencia y me pidieron la cédula de identidad y se la di y me dijeron que les colaborara como testigo, que iban a realizar un allanamiento en S.J., en un edificio de la Urbanización de S.J., cerca de una cancha nos bajamos junto a los funcionarios e ingresamos por una parte baja subimos por las escaleras hasta un cuarto piso, cuando llegamos en la parte del pasillo se encontraban otros funcionarios y nos manifestaron que iban a dar cumplimiento a la orden de allanamiento en un apartamento los funcionarios tocaron la puerta cuando les abrió un señor se identificaron como funcionarios y que era una orden de allanamiento, y entramos con los funcionarios hasta la sala y en ese lugar se encontraban otras personas dos señores aparte del ciudadano que nos abrió y una señora, el Jefe de comisión dio lectura a dicha orden y le manifestó que quien se llamaba O.D., el ciudadano que abrió la puerta dijo que era él, y él jefe de comisión le manifestó que iba quedar detenido porque se encontraba solicitado por un tribunal y que aparte de eso se le iba a realizar una revisión al apartamento y explicándole lo que se iba a buscar, igualmente se le pregunto que si tenía algún objeto, documentos, sustancia o armas de fuego, que lo vinculara con algún delito respondió que no, luego un funcionario empezó a revisar en presencia de nosotros el apartamento y comenzaron a revisar un primer dormitorio después revisaron un segundo cuarto donde dormía el señor, cuando en un momento inesperado lanzo algo por la ventana en eso el otro testigo bajo con un funcionario a ver que era lo que había lanzado, cuando regresaron el otro testigo y el funcionario me mostraron que era una cédula y un diccionario en malas condiciones siguieron con la revisión y en una caja encontraron una factura que el funcionando nos las mostró y estaba de nombre de R.E.M.G., por la compra de un teléfono celular, que era igual del nombre que se reflejaba en la cédula que lanzo por la ventana, y que en ese momento el señor le dio al funcionario un teléfono color negro, se continuó con la revisión terminando el allanamiento y se le leyeron los derechos, luego nos trasladamos a las instalaciones de la policía ubicada en S.J., el Jefe de la Comisión procedió a dialogar voluntariamente al ciudadano detenido, quien voluntariamente expuso que a él lo habían buscado unos alguaciles de nombre H.C. y M.C., del Tribunal de El Vigía, para que facilitara su cédula de identidad y escanearla con el nombre antes mencionado y que sirviera de escabino, también le ofrecieron la cantidad de treinta mil (30.000,00) Bs.F. Los cuales serian cancelados de la siguiente manera quince mil (15.000,00) Bs.F. cuando se constituyera el tribunal y quince mil (15.000,00) cuando terminara juicio, también manifestó que dos defensoras públicas las cuales desconozco los nombres pero si características que era una persona alta, catira, y de ojos azules y una gorda, bajita, de cabello negro y corto, eran las que iban a buscar los recursos a través de la venta de una vivienda lo cuales serían enviados con dos fiscales del ministerio público de quienes no recuerdo los nombres, pero si los veo los reconozco, también dijo que el ciudadano R.E.M., había muerto hace dos años y vivía en Mesa de Las Palmas. Es todo.”

  15. ENTREVISTA, de fecha 02-06-2010, cursante a los folios 253 y 254 de la causa, rendida por el ciudadano J.G.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 12.486.496, donde expuso: “El día de hoy, como a las nueve de la mañana, yo me encontraba en la avenida principal de S.J., cuando se acercaron dos señores y se identificaron como funcionarios policiales y me pidieron la colaboración que los acompañara para un allanamiento que iban a realizar en el sector de S.J., en donde les dije que si y me trasladaron en compañía de otro señor que le pidieron el favor para el allanamiento como testigo, trasladándonos hasta un edificio de nombre Los Bucares, y subiendo hasta el piso cuatro, apartamento 03-04, cuando estábamos en el sitio los funcionarios tocaron la reja principal de la vivienda, la cual fue abierta por un ciudadano escuche cuando uno de los policía le dijo que le abriera la puerta, que se t4rababa de una orden de allanamiento y el ciudadano les abrió y los policía entraron hasta la sala, encontrándose dos señores más y una señora mayor, y le leyeron una orden de allanamiento dirigida a un ciudadano respondiendo el que había abierto la puerta que él era el notificado de inmediato escuche que un funcionario le informo que estaba detenido porque tenía una orden de captura y le leyeron unos derechos, y le pregunto que si tenía algún documento escondido que guardara relación con el ciudadano R.E.M.G., o evidencias que guardara relación con lo que buscaban en la orden respondiendo que no, de igual manera el policía le dijo que si quería llamar a un abogado o algún vecino de confianza para que estuviera presente en su casa mientras se la revisaban respondiendo de igual manera el policía le dijo que si quería llamar a un abogado o algún vecino de confianza para que estuviera presente en su casa mientras se la revisaban respondiendo de uval manera que no era necesario, y empezaron a revisa la casa en presencia mía y del otro señor revisando el primer cuarto, luego pasamos al cuarto donde duerme el ciudadano notificado en la orden y los policías empezaron a revisar y de una manera violenta y rápida el ciudadano agarro como especie de un libro y lo lanzo por la ventana de ese cuarto, uno de los policías me dijo que lo acompañara hasta la parte de abajo para ver que era lo que había botado, al bajar me di cuenta que se trataba de una especie de garaje con áreas verdes y el policía empezó a buscar, observando en el piso un libro como un diccionario viejo, y al lado se veía una cédula de identidad laminada el funcionario me la mostró y pude ver que la foto que esta en la cédula es la del ciudadano notificado, y volvimos a subir hasta el apartamento para continuar con la revisión, y continuaron con la revisión, y en una gaveta de un closet encontraron una factura de un celular con el nombre de R.E.M.G., de igual manera se encontró un celular de color negro, luego pasamos hasta las otras habitaciones, sala, la cocina, el baño, y no encontraron mas nada, uno de los funcionarios nos informo que nos iban a trasladar hasta la sede de ellos para tomarnos una entrevista de lo que yo había observado durante la revisión, cuando estábamos en la sede de ellos para tomarnos una entrevista de lo que yo había observado durante la revisión, cuando estábamos en la sede de la policía pude escuchar que el ciudadano por voluntad propia le estaba comentando a uno de los policía que si era verdad que había hecho esto pero que era porque unos alguaciles de nombre H.C. y M.C., y otros alguaciles que no le sabía el nombre pero que si los veía los conocía y dos defensoras públicas, que no se acordaba el nombre pero que una era alta, catira, y de ojos verdes, y la otra era bajita, un poco gorda de cabello negro, le había ofrecido de treinta mil bolívares fuertes, los cuales le iban a pagar en dos partes quince mil bolívares fuerte cuando se constituyera un tribunal y quince mil bolívares fuerte cuando terminara un juicio, si él se prestaba con una fotografía para escanear una cédula de identidad, para que sirviera como escabino en un juicio, de una persona que había muerto hace dos años y que vivía en Mesa Las Palmas, de inmediato el funcionario después de escuchar todo lo que decía el ciudadano me tomo una entrevista. Es todo.”

  16. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 09-06-2010, cursante a los folios 499 al 501 de la causa, realizada por ante el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde funge como testigo reconocedor el ciudadano H.H.C.G., titular de la cédula de identidad N° V- 10.106.014, siendo el testigo a reconocer el imputado O.W.D.C., donde señalo al N° 03 como la persona que formaba parte de los escabinos en el juicio del árabe. Correspondiendo al ciudadano antes mencionado como imputado.

  17. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 09-06-2010, cursante a los folios 502 al 504 de la causa, realizada por ante el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde funge como testigo reconocedor el ciudadano J.M.C.M., titular de la cédula de identidad N° V-9.200.371, siendo el testigo a reconocer el imputado O.W.D.C., donde señalo al N° 05 como la persona que formaba parte de los escabinos en el juicio del árabe. Correspondiendo al ciudadano antes mencionado como imputado

  18. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 09-06-2010, cursante a los folios 505 al 507 de la causa, realizada por ante el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde funge como testigo reconocedor el ciudadano J.D.M.D.E., titular de la cédula de identidad N° V-14.529.086, siendo el testigo a reconocer el imputado O.W.D.C., donde señalo al N° 02, ese es uno de los dos escabinos que participo el día del juicio del árabe, al cual fui designada como secretaria para cubrir ese acto por la coordinadora de secretarios del momento, por encontrarse el secretario del tribunal enfermo. Correspondiendo al ciudadano antes mencionado como imputado.

  19. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 09-06-2010, cursante a los folios 508 al 510 de la causa, realizada por ante el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde funge como testigo reconocedor el ciudadano J.G. ESPINOSA MANRIQUE, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.651, siendo el testigo a reconocer el imputado O.W.D.C., donde señalo al N° 04, creó que de apellido Márquez y de nombre Ramón, él vino al acto de constitución como uno de los escabinos titulares, en el caso del árabe. Correspondiendo al ciudadano antes mencionado como imputado.

  20. ACTA DE RECONOCIMIENTO EN RUEDA DE INDIVIDUOS, de fecha 09-06-2010, cursante a los folios 511 al 513 de la causa, realizada por ante el Tribunal de Control N° 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde funge como testigo reconocedor el ciudadano N.T., titular de la cédula de identidad N° V-11.215.303, siendo el testigo a reconocer el imputado O.W.D.C., donde señalo al N° 01, como si lo hubiera visto en algún acto, correspondiendo al ciudadano antes mencionado como imputado.

  21. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 0342-10, cursante al folio 615 y vuelto de la causa, siendo el Funcionario encargado del traslado de la evidencia Cabo Primero (PM) D.L.P., adscrito a la Dirección de Inteligencia de la Policía del Estado Mérida, siendo la evidencia física colectada la siguiente: 1) Una cédula de identidad con el nombre de R.E.M.G., titular de la cédula de identidad N° V- 9.102.911, con fecha de nacimiento 15-09-1968. 2) Un libro tipo Diccionario en malas condiciones. 3) Una factura con el número 3662 con el número de control 001162 a nombre de telecomunicaciones SAINT TROPEZ. 4) Una factura perteneciente a la Empresa Movilnet en el cual se observa un número de teléfono 04262183364.

  22. REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA DE EVIDENCIAS FÍSICAS N° 0343-10, cursante al folio 616 y vuelto de la causa, siendo el Funcionario encargado del traslado de la evidencia Cabo Primero (PM) D.L.P., adscrito a la Dirección de Inteligencia de la Policía del Estado Mérida, siendo la evidencia física colectada la siguiente: 1) Un teléfono celular marca ZTE, marca Movilnet, seriales 352173032508532, de color negro sin chic en la memoria.

  23. EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL N° 9700-230-AT-0225, de fecha 03-06-2010, cursante a los folios 617 al 618 de la causa, realizado por el Detective A.V., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, realizado a los siguientes objetos: 1) Un (01) Teléfono móvil comúnmente denominado celular, marca “ZTE”, MODELO ZTE-G R230, serial 352173032508532, de color negro, provisto de una pantalla, una cámara, varias teclas funcionales, se lee en su parte frontal Movilnet, provisto de una batería de igual marca, en donde se aprecia en uno de sus lados 10090910242255864, desprovisto de chip y tarjeta de memoria. 2) Un (01) documento de uso personal, comúnmente denominado cédula de identidad, elaborado en material sintético de color traslucido y blanco, de forma rectangular, donde se lee en su parte superior República Bolivariana de Venezuela, V-9.102.911, a nombre de M.G.R.E., con una huella dactilar del lado izquierdo en su parte inferior y del lado derecho una imagen de una persona adulta (foto). 3) Una (01) factura elaborada en papel bond, de forma rectangular, perteneciente a la Empresa TELECOMUNICACIONES SAINT TROPEZ, C.A., de fecha 05-03-2010, signado con el N° 3262, y número de Control 001162. a nombre de R.E.M.G., V-9.102.911, se lee en su parte central: 1 ZTE R230, Móvil 04262183364, serial 352173032508532, la misma se aprecia en mal estado de conservación. 4) Una (01) hoja elaborada en papel bond, donde se lee en su parte superior MOVILNET, contrato de telefonía celular, código de barra 255731001841152, número de línea 0426-2183364, fecha 05-03-2010, a nombre de R.E.M.G. V-9.102.911, en su parte inferior a mano escrita con tinta de color negro y del lado derecho dos huellas dactilares, la misma se aprecia en mal estado de conservación. 5) Un (01) libro comúnmente denominado diccionario, desprovisto de su carátulas protectoras, contentivo de abundantes hoja, el mismo se aprecia en regular estado de uso y conservación. En virtud de lo antes expuesto, he llegado a las siguientes: CONCLUSIONES: -Lo Ampliamente expuesto en los numerales anteriores poseen un uso específico, el teléfono para enviar y recibir mensaje y comunicarse con otras personas, los documentos son utilizados: Uno para la identificación de personas, otro acredita la legalidad de objetos.

  24. EXPERTICIA DE AUTENTICIDAD O FALSEDAD Y EXPERTICIA DACTILOSCÓPICA N° 9700-230, de fecha 04-06-2010, cursante a los folios 620 y vuelto de la causa, realizada por el Sub-Inspector Lic. JOSE GREGORIO URBINA, adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalistica, Sub-Delegación El Vigía. Estado Mérida, realizado a los siguientes objetos: 1) Un (01) documento de identificación de los denominados cédula de identidad, presentando membrete donde se lee República Bolivariana de Venezuela, signado con el Número V-9.102.911, a nombre de M.G.R.E., exhibe fecha de nacimiento 15-09-1968; presentando en su arte media inscripciones elaborado en tinta del color negro donde se lee M.G.R.E., exhibe reglones donde se lee: fecha de expedición 06-09-07, fecha de vencimiento 09-2017; apreciándose en el lado inferior izquierdo impresión dactilar que al ser clasificada según la clave dactilar venezolana corresponde al tipo 8, sub-tipo 2, así como en su lado derecho imagen alusivo a una persona, exhibiendo inscripción en su parte superior donde se lee MF11, así como una media firma en forma de una equis (X) H.C.; dicho documento se aprecia plastificado y en regular estado de uso. 2) Una tarjeta Deca-dactilar tipo R-7, realizada por funcionarios de este Despacho al ciudadano: DUGARTE CARRERO O.W., titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.443, la cual presenta diez impresiones dactilares que al ser clasificadas según la calve dactilar venezolana se obtuvo el siguiente resultado: Mano derecha: 5 3 5 5 5. Sub-Tipo: 22 5 13 10 7. Mano Izquierda: Tipo: 3 3 3 3 3. Sub-Tipo: 7 6 10 10 10. Peritación: Se procedió un minucioso examen técnico comparativo con estándar de comparación HOMOLOGO, al material suministrado como incriminado: utilizando para dicha comparación material, consistente en lentes manuales de diferentes aumentos, iluminación acondicionada de diferentes ángulos de incidencia y luz ultra violenta, cuya evaluación surgen al respecto las siguientes: CONCLUSION: 01.-El documento de identificación de los denominados cédula de identidad emitido a nombre de M.G.R.E.; signado con el número V- 9.102.911; en cuanto a soporte y dispositivos de seguridad corresponde a una pieza ORIGINAL. 02.-Se consulto por ante el Sistema Integrado de Información Policial (S.I.P.O.L) en esta sede donde informo el Funcionario R.Y., que dicho número de cédula corresponde con los datos del titular según el sistema computarizado C.I.C.P.C., enlace ONIDEX. 03.-Previo cotejo entre la impresión dactilar que aparecen en la cédula de identidad antes descrita con las impresiones dactilares que aparecen en la tarjeta decadactilar antes mencionada se logro determinar que la impresión dactilar de la cédula de identidad no es similar ni corresponde con ninguna de las impresiones de la tarjeta decadactilar tipo R-7 ya no coinciden en tipo, sub-tipo puntos característicos y conteje de crestas, por lo que se puede inferir que no corresponde a la misma persona.

  25. ENTREVISTA, de fecha 07-06-2010, cursante a los folios 628 y 629 de la causa, rendida por la ciudadana MARISELA TAYANARA H.G., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-13.176.877, quien manifestó lo siguiente: “Lo que se, que he escuchado, es que hubo una persona del sexo masculino, que se hizo pasar por escabino con los datos de una persona que ya había fallecido, y por ese hecho se encuentran detenidos los Alguaciles H.C., y M.C., y en relación a un escrito de reacusación que yo recibí estando en la Unidad de Recepción y distribución de documentos lo recibí del Doctor C.V., quien es Analista de la Defensa Publica, en contra de la Abogada R.M.. En otra oportunidad se presento un señor quien dijo ser familiar de la señora MANAR presentando un escrito el cual yo le dije al señor que como el escrito no venia avalado por el Centro Penitenciario y además no me constaba de que la firma que aparecía en ese escrito fuera de la persona que lo estaba enviando, no se lo podía recibir y el se fue. Y en relación al escrito recibido por el Alguacil. J.M.C., en fecha 19 de Noviembre de 2009, fue ingresado por mí persona, ese mismo día a las 02:10 de la tarde, el cual se encontraba en la Unidad de Recepción y Distribución de Documento una vez que yo tome mi turno, motivo por el cual lo ingrese al Sistema, dejando constancia de la persona que a la que se lo había recibido M.C.. Dejando constancia que los que se encuentran en la U:R:D:D. No siempre le da tiempo de ingresar todo lo que recibe y cuando nosotros recibimos ellos indican que queda pendiente para ingresar al Sistema, eso ocurre para el turno de la tarde como para el que releva. Quiero aclarar que estando en esa unidad algunas veces esos escritos con relación a personas que están detenidas son presentados por familiares de estos, y no vienen avalado por el Centro Penitenciario y la persona que este en la unidad de Recepción llama al secretario del Tribunal y le explica tal situación y solo con su autorización se procede a recibir dichos escritos. …”

  26. ENTREVISTA, de fecha 07-06-2010, cursante a los folios 630 y 631 de la causa, rendida por el ciudadano O.G. GUERRA FERNANDEZ, titular de la Cedula de Identidad Nº V-15.621.286, quien manifestó lo siguiente: “El día Jueves 03 de Junio del Presente Año, fui notificado por parte del Tribunal de Control Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., que había acordado Orden de Captura contra los Alguaciles M.C., y H.C., por haber participado presuntamente en un hecho irregular que involucraba la Usurpación de Identidad de un Ciudadano Fallecido, que había fungido como Escabino en la Causa Penal, LP11-P-2009-000815, por lo cual procedí a reportar inmediatamente dicha situación a los ciudadanos Alguaciles y manifestarles que yo en persona me encargaría de ponerlos a derecho en la Comandancia de la Policía los mismos colaboraron plenamente y manifestaron su voluntad de ponerse a derecho, posteriormente los presenté ante las autoridades competentes para seguir los tramites de ley, al día siguiente el Viernes 04 de junio del Presente año, fui notificado nuevamente por el Tribunal que existía otra orden de captura para un tercer Alguacil de Nombre O.M., por lo que seguí el mismo procedimiento que había ejecutado el día anterior referente al supuesto hecho cometido por los Alguaciles solo tengo conocimiento de la ultima Boleta de Notificación emitida por el Tribunal de Juicio Nº 01 y que fuera practicada por el Alguacil W.F., por petición del Tribunal el mismo me manifestó que el coincidió con esa persona que se hacia pasar por el Escabino en el Circuito ya que el mismo en una oportunidad le había arreglado su vehiculo pero que no lo conocía, por ese nombre que en realidad al parecer quien le recomendó al ciudadano como mecánico fue el Ciudadano H.C., pues trabajaba con el independientemente como mecánico a su vez me comento que desconocía la dirección de residencia de el, por lo cual le preguntaría a HUGO, lo que efectivamente hizo y HUGO le manifestó que se había encontrado con una tía del ciudadano que le había dicho que se había ido hace tres meses fuera del Estado, que devolviera la Boleta con esa información, William me dijo que aun así se dirigió a la Dirección Indicada para practicar dicha boleta, cuando devuelve la boleta me manifiesta que se dirigió al sitio y que en el lugar le dijeron que hay no habitaba nadie con el Nombre de R.M., pero dudando si se trataba o no de la persona que le había arreglado el vehiculo pregunto por ORLANDO y la dueña de la casa, si mas no recuerdo de nombre L.C., le informo que el se había ido a trabajar a la ciudad de Valencia.

  27. ENTREVISTA, de fecha 07-06-2010, cursante a los folios 628 y 629 de la causa, rendida por el ciudadano W.A.F., titular de la cédula de identidad N° V- 9.086.821, donde expuso: “Me llamaron de la Unidad de Actos y Comunicaciones la señora Yosmar quien es la encargada de ese Departamento, la Coordinadora y me manifestó que me había comisionado para realizar una Boleta, yo como no estoy en citaciones le pregunte que porque me había seleccionado a mi, y ella respondió que participación ciudadana le había dicho que yo lo conocía que yo sabía la dirección y yo le dije que si me daban la dirección yo iba, y yo me fui luego a participación ciudadana molesto a preguntar porque decían que yo conocía a un escabino, fue cuando ellos me mostraron una copia de la cédula que tienen ellos allí fue cuando yo le dije ese chamo me arreglo el carro a mi por la foto, pero yo con ese nombre no lo conozco, entonces yo le dije de todas maneras denme la dirección y yo voy a donde es, entonces el viernes en la tarde llego el Alguacil H.C. a mi casa y que como yo soy abogado para que le hiciera un documento privado de arrendamiento de un taller, y como en mi computadora no había tinta le dije pasa ahora, y fue cuando le comente que sabes me salio una boleta del chamo que me arreglo el carro, que vino contigo, pero yo no lo conozco por ese nombre y él me respondió que a lo mejor era por el papá que le decían así, y él regreso en la tarde y me dijo la boleta de este chamo me encontré con la tía y me dijo que se fue para Valencia eso fue el viernes, yo le entregue el documento y se fue. El sábado a las 7:15 de la mañana me pare y me fui a llevar a mi hija a la Universidad a la Facultad de Ingeniería y bajando me dirigí a la dirección de la Boleta llegue me estacione y pregunté, cuando di con la dirección como a las 08:00 de la mañana toque en reiteradas veces y no salió nadie, me retire como a las dos de la tarde. Salí a hacer una diligencia con mi esposa y subiendo como a las 02:00 de la tarde llegue a la dirección de nuevo y toque y salió un tipo flaco pero no abrió la puerta y le dije señor aquí vive, el señor R.E., y él me respondió que no vivía allí, y cuando le pedí los datos para devolver la boleta salio una señora abrió la reja y yo pase y me senté y le hice el comentario de la boleta y me respondió aquí han venido varios alguaciles a traer boletas pero aquí no vive nadie con ese nombre y yo le pregunte. Pero aquí no vive ORLANDO, y ella me respondió si él vive aquí y se fue hace tres meses para Valencia a trabajar con un primo, fue lo que me dijo la señora, y le pedí los datos y ella me los dio y devolví la boleta donde informe que ella era la propietaria del apartamento y que allí no vivía nadie con ese nombre, y le coloque a la boleta para más específico que era al lado de la cancha techada del sector, y luego después que hice la boleta fui a la oficina del jefe y le comente yo fue a participación ciudadana y me mostraron la cédula y ese muchacho fue con HUGO y me arreglo el carro pero con ese nombre no lo conozco yo, allá le decían era ORLANDO él me dijo devuélvala y yo le respondí ya la devolví. Es todo.

  28. ENTREVISTA, de fecha 07-06-2010, cursante a los folios 632 y 633 de la causa, rendida por el ciudadano J.N.T.O., Venezolano, Titular de la Cedula de Identidad Nº V-11.215.303, quien manifestó lo siguiente: “Efectivamente se aprecia de que yo en su oportunidad en fecha indicada en la boleta practique la misma vía telefónica cumpliendo con lo establecido en el Articulo 185 del Código Orgánico Procesal Penal, indicando solamente los 4 primeros dígitos del numero al que se llamo en virtud que el mismo tenia una dirección reservada y el tribunal aporta este numero por medio de un nota anexa a la boleta con una grapa que una vez practicada se debe desechar o romper la dirección o numero plasmado en esa nota, cumpliendo con lo ordenado por el tribunal, diligencia que fue practicada por mi persona porque me encontraba en el área de citaciones, así mismo como lo manifesté en la boleta deje constancia de haberme comunicado con la persona que me atendió la llamada la cual se identifico con el nombre que aparece en la boleta”.

  29. ENTREVISTA, de fecha 10-06-2010, cursante al folio 661 y vuelto de la causa, rendida por el ciudadano C.E.M.P., titular de la cédula de identidad N° V-8.074.990, el cual fue atendido por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta de P. delM.P. delE.M., Abogada H.D.C. RIVAS PERNIA, quien en relación a los hechos investigados en la Causa Penal N° 14-F7-1099-09; manifestó lo siguiente: “De ese caso lo que yo recuerdo es que practique una boleta a un escabino, donde me dirigí a la población de Mesa Bolívar, y allí me entreviste con una ciudadana la cual me manifestó que el ciudadano a citar era su esposo, pero ya había fallecido hacia si más no recuerdo que ella me señalo que hacia como tres años, inclusive me dijo que ella ya había traído acta de defunción para el circuito porque en otras ocasiones lo habían ido a notificar, es decir habían estado ahí en esa dirección, luego que me dio esa información procedí a estampar la diligencia en la parte del reverso de la boleta, señalando la información que me había suministrado la ciudadana y devolví la boleta a la Unidad de Actos y Comunicaciones (UAC), que es la encargada posteriormente de hacer llegar la respectiva boleta al archivo que es la que se encarga de agregarlas a los Asuntos Penales, es todo.

  30. ENTREVISTA, de fecha 16-06-2010, cursante al folio 681 de la causa, rendida por la ciudadana MARISELA TAYANARA H.G., titular de la cédula de identidad N° V-13.176.877, ampliamente identificada en actas anteriores, el cual con relación a la averiguación penal Nº 14-F7-1099-09, se le solicito que manifestara sus conocimientos sobre la forma en que fue practicada la boleta de notificación Nº LK11BOL2009006878 dirigida al ciudadano R.E.M.G., en su condición de Escabino en el asunto principal Nº LP11-P-2009-000815, el cual expuso lo siguiente: “NOSOTRAS LAS MUJERES ALGUACILES NO SALIMOS A CITAR A LA CALLE NINGUN TIPO DE PERSONAS, SOLO NOS ENCARGAMOS DEL TRABAJO ADMINISTRATIVO, CON RELACION A LA BOLETRA QUE ME FUE EXPUESTA FUE DEVUELTA POR MI PERSONA AL TRIBUNAL, PERO NO PUEDO AFIRMAR SI EL ESCABINO ME LA FIRMO A MI PERSONALMENTE DENTRO LAS INSTALACIONES DEL CIRCUITO O SI LA BOLETA ME LA HAYAN DEJADO PARA LA FECHA EN QUE YO LA DEVOLVI SOBRE EL ESCRITORIO FIRMADA POR EL ESCABINO Y YO LO QUE HISE FUE DEVOLVERLA, OBSERVO QUE LA BOLETA FUE PRACTICADA DURANTE EL RECESO JUDICIAL, Y DURANTE ESE PERIODO UNICAMENTE QUEDAMOS SIETE ALGUACILES PARA CUBRIR EL RECESO, ENTRE ELLOS ESTAN: N.M., R.V., ELIEZER RUJANO, H.C., MI PERSONA Y DOS MAS QUE NO RECUERDO, Y VISTA EL DEFICIT DE PERSONAL TODOS DEBIAMOS PRESTAR COLABORACION EN TODAS LAS UNIDADES, YO PERSONALMENTE QUEDE ENCARGADA DE LA U.R.D.D, Y PRESTABA APOYO EN LAS OTRAS UNIDADES CUANDO TENIA TIEMPO, ENTONCES LA BOLETA LA TUVIERON QUE HABER DEJADO EN LA U.A.C, Y YO EN COLABORACION LA DEVOLVI DEJANDO CONSTANCIA QUE ESTABA FIRMADA, PERO DESCONOZCO QUIEN LA PUDO HABER PRACTICADO, YA QUE FUERON MUCHAS LAS QUE ENCONTRE EN LA U.A.C POR FALTA DE DILIGENCIA POR LO QUE FUERON DEVUELTAS AL TRIBUNAL POR MI PERSONA, ASI COMO TAMBIEN MUCHAS LAS QUE PRACTIQUE VIA TELEFONICA EN COLABORACION CON LOS COMPAÑEROS”.

  31. OFICIO N° RIIE-5-035-401, de fecha 16-06-2010, cursante al folio 684 de la causa, suscrito por el LCDO. S.A. ALTUVE A., Jefe de la Oficina SAIME El Vigía, a través del cual informa que la cédula de identidad N° V-9.02.911, fue expedida originalmente en la Móvil II (Valera) perteneciente al ciudadano M.G.R.E., dicha información guarda relación con la averiguación penal N° 14F7-1099-09.

  32. ENTREVISTA, de fecha 17-06-2010, cursante al folio 690 de la causa, rendida por el ciudadano J.G.R.A., titular de la cédula de identidad N° V-15.296.539, quien en relación a la averiguación penal N° 14-F7-1099-09, expuso lo siguiente: “Yo comencé a trabajar en la Oficina de Participación Ciudadana de la Extensión El Vigía, el 11/06/07 cumpliendo funciones de Asistente y se encontraba como Coordinadora de la Oficina la TSU. M.Q., estando yo trabajando como Asistente llego una vez el suministro de una DATA ya depurada por parte de la Oficina Regional de Participación Ciudadana del Estado Mérida, cuando esa DATA llego nos toco hacer otra depuración tomando en cuenta que tuviesen las dirección exactas, esa fue la única depuración que se realizo, y ya una vez terminada la depuración, a través del Sistema SORCIT-WEB queda depurada para la DEM Caracas la DATA de la Extensión El Vigía, una vez depurada la imprimimos y la archivamos en una carpeta, en el mes de marzo de 2009 me dan la Coordinación de la Oficina de Participación Ciudadana Extensión El Vigía, y comienzo a trabajar conjuntamente con la Asistente EMILBIA DOMINGUEZ, mi Coordinación en esa Oficina duro desde Marzo de 2009 hasta el 09 de noviembre de 2009, durante ese periodo no hubo suministro de DATA y trabajábamos con la DATA suministrada a finales del año 2007.”.

  33. ENTREVISTA, de fecha 17-06-2010, cursante a los folio 691 y 692 de la causa, rendida por la ciudadana MILVIA SOLVAY D.O., venezolana, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.745.472, quien fue atendida por la Fiscal Auxiliar de la Fiscalía Sexta de P. delM.P. delE.M., Abogada S.I.C., quien en relación a los hechos investigados en la Causa Penal N° 14-F7-1099-09; manifestó lo siguiente: “Yo me desempeñaba como auxiliar administrativo II, en la Oficina de Participación Ciudadana del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, mis funciones concernían en: Archivar los oficios recibidos de los tribunales en funciones de juicio, de la dirección administrativa de Mérida y de cualquier otro organismo público, realizaba la nomina de pago de los escabinos, las constancias y planillas de escabinos, atendía a los ciudadanos preseleccionados y seleccionados como escabinos a través de la data de Intranet, para entrevistarlos y llenar la planilla, también recibía a los escabinos y les actualizaba los datos a través de una planilla, realizaba la charla explicativa de sus funciones como escabinos, entre otras. Con respecto al acto de sorteo como tal, solo lo realizaba el Dr. J.G.R., quien era para la fecha el Coordinador de la Oficina, ya que manejaba una clave personal, suministrada por Caracas. Ahora bien con respecto al caso en concreto, el día en que se realizo el sorteo de la causa llevada por juicio N° 4, no recuerdo la fecha, yo no estuve presente en la oficina para el momento, ya que habían otros escabinos de otra causa y me fui a llevarlos a la sala de escabinos y brindarles la charla respectiva. Dentro de mis funciones no estaba realizar los sorteos, de resto no se más.

  34. ENTREVISTA, de fecha 18-06-2010, cursante al folio 693 y vuelto de la causa, rendida por la ciudadana M.M.A.V., de nacionalidad venezolana, natural de Barquisimeto, Estado Lara, mayor de edad, nacido en fecha 23/06/1959, de 50 años de edad, de estado civil divorciada, titular de la cédula de identidad N° V-5.644.028, de profesión u oficio Abogada, residenciada en la Avenida 15 Bis, Sector La Inmaculada, Edificio Doña Emilia, Piso 1, Apartamento N° 2, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-0814010, a quien se le solicito que indicara sus conocimientos sobre la boleta de notificación N° LK11BOL2010000050 emanada por el Tribunal de Juicio N° 1 en el asunto principal N° LP11-P-2009-000815, así como conocimientos en relación a los hechos que se investigan en la averiguación penal Nº 14-F7-1099-09, expuso lo siguiente: “La causa la recibí en el Tribunal de Juicio N° 2 el día 25/01/10, por recusación de la Juez del Tribunal de Juicio N° 1, la causa esta contentiva de varias piezas no recuerdo la cantidad, creo que 5 o 6 piezas, en eso me entregan unas boletas sueltas de esa misma causa, firmadas por la Juez del Tribunal de Juicio N° 1, yo las firmo como recibido ya se que se estila que las boletas que llegan para ser agregadas a las causas, deben ser firmadas por el secretario, y como en ese momento yo estaba recibiendo la causa fue que las firme, las agrego a la causa, y realizo el auto de entrada de la causa, y en vista de que la boleta en especifica que esta Fiscalía me esta preguntando era del Tribunal de Juicio N° 1, y estando yo asignada al Tribunal de Juicio N° 2, no era relevante para mi tribunal las boletas libradas por el tribunal de Juicio N° 1 y por ese motivo no leo el dorso de las boletas, ya que para el Tribunal es una causa nueva y lo que hace el antiguo Tribunal no tiene relevancia, ya que procederíamos a fijar nuevamente el acto, luego me dirijo al Juez de Juicio N° 2 para preguntar como íbamos a fijar el juicio, por cuanto la causa ya venia constituido con un tribunal mixto, entonces el doctor me dijo que para mantener la continuidad de la causa y por cuanto nunca se había dictado ningún tipo de decisión se seguiría la causa con los mismos escabinos, entonces yo fije el juicio mixto no recuerdo la fecha, cuando nos llega la resolución de que se iba a trabajar hasta la una de la tarde se nos acumulo el trabajo por cuanto teníamos varios juicios continuados y se empezó a fijar las continuaciones sobre inicios de juicio por cuanto la continuación es prioridad, y se fijo una continuación de un juicio de otra causa, en el inicio del juicio de la causa N° LP11-P-2009-000815, lo cual se puede observar en la agenda única del tribunal, cuando llego la fecha del juicio, el mismo se difiere por la continuación del otro juicio, y yo le pregunto al alguacil, no recuerdo su nombre, pero consta en el acta de diferimiento, que si habían llegado los escabinos para dejarlos presentes en el diferimiento, él bajo y pregunto en participación ciudadana y le informaron que había venido solo uno, no recuerdo cual de los escabinos fue el que asistió pero igualmente quedo asentado en el acta, ese mismo día la Defensora L.P. le dijo al Juez en al acto que ella había hecho por escrito una revisión de medida por cuanto a uno de sus defendidos le habían dado en el internado judicial un tiro en la cara, entonces el doctor decidió al respecto, yo procedo a fijar la nueva fecha, cuando llega la nueva fecha el alguacil asignado en sala me dice que hay un solo escabino, entonces yo reviso las boletas del Tribunal de Juicio N° 2, específicamente la N° 427/2010, y me doy cuenta existe una nota al dorso en la boleta, no recuerdo el nombre, donde dice que ya no vive en el sector o se mudo del mismo, como esa causa la manejo el Tribunal de Juicio N° 4, yo le pregunto a JAVIER ¿epa Javier como hizo usted para que le viniera el escabino porque aquí dice que se mudo?, y el me dice lo que pasa es que él dio una nueva dirección, llama a participación, entonces yo busco el listado de las direcciones de los escabinos y llamo a participación, y la Jefe del Departamento de Participación de nombre DANELLY me dijo que iba a buscarlo en la planilla de ellos, luego me llama y me lee por teléfono una dirección, entonces yo le digo que esa no es la dirección que tiene el listado de dirección, y que porque no le había participado al Tribunal, ella no me dice nada en relación a la nueva dirección, pero me comento que el señor W.F., sabía donde vivía o conocía a unos familiares del escabino que no había venido, es decir, el de la nueva dirección, entonces ella me dicta la nueva dirección, yo tomo nota y resalto el escabino en la planilla y le coloco un papel en la parte superior derecha de la hoja de dirección con la nueva dirección del escabino, yo entro a la sala y le informo a las partes que no se va a dar el juicio porque falta un escabino, entonces la defensora L.P. me dice que le diga al Juez si podía ir a la sala, el doctor sale a la sala de manera informal y le informa a las partes nuevamente que no vino un escabino y se va ha diferir el acto, entonces la defensora L.P. en presencia de Y.U., le sugiere al doctor que porque no hacen un nuevo sorteo, entonces yo le manifiesto al doctor que el escabino no había quedado notificado por cuanto tenia una nueva dirección y el Tribunal no tenia conocimiento de esto, por cuanto el listado de direcciones tenia era la dirección la antigua, y participación me informa esto este mismo día, entonces el doctor dice vamos a fijar la nueva fecha y lo citamos a la nueva dirección y si no viene entonces se resuelve el día del juicio, bueno yo me fui y mande a trabajar la causa, cuando trabajaron la causa yo le comente al alguacil que le dijera al señor WUILLIAM si conocía al escabino que lo citara ya que parecía que lo conocía, pero nunca supe en realidad si lo conocía o no, antes de llegar la fecha del inicio del juicio llego un oficio del Tribunal de Juicio N° 1, solicitando la causa por cuanto la recusación la habían declarado sin lugar, entonces el Tribunal de Juicio N° 2 se la envía mediante un oficio”. Es todo.

  35. OFICIO N° DAR-MRD-088-2010, de fecha 17-06-2010, cursante a los folios 694 al 729 de la causa, suscrito por N.R.R., en su carácter de Director Administrativo Regional del Estado Mérida, a través del cual informa entre otras cosas: 1.-Dirección exacta y número de teléfono del ciudadano I.A.R.G., sector San Francisco, Tovar, Estado Mérida, teléfono 0275-414.1451 y 0414-375.5752. 2.-Los Funcionarios adscritos a la Oficina de Participación Ciudadana para el momento en que se realizó el sorteo de escabino en el Asunto Principal N° LP11-P-2009-000815, eran: R.A.J.G., titular de la cédula de identidad N° V- 15.296.539, residenciado en el sector Zumba, La Parroquia, casa N° 3-3, teléfono 0426-977.5263 Mérida, Estado Mérida y la ciudadana O.M.S., titular de la cédula de identidad N° V- 13.745.472, residenciada en la Av. 15 Bis, Edificio Doña Emilia, apartamento 2-4, El Vigía, Estado Mérida, teléfono 0414-757.3822. 3.-La Dirección Ejecutiva de la Magistratura realiza un Sorteo Nacional cada dos (2) años, dando cumplimiento a lo establecido en el Artículo 155 del Código Orgánico Procesal Penal, la data utilizada es la suministrada por el C.N.E. (CNE), en este mismo orden remito anexo a la presente manual de Organización y de Normas y Procedimientos para la Oficina Nacional de Participación Ciudadana en el cual se detalla de manera minuciosa en el Punto 12.1.4, el procedimiento a seguir para la Selección y Notificación de Escabinos. 4.-Dirección exacta aportada a la Oficina de Participación Ciudadana por el ciudadano R.E.M.G., S.J., Bloque 03, Edificio 01, Apartamento 04-03, Mérida, Estado Mérida.

  36. OFICIO N° JAEV-124-2010, de fecha 21-06-2010, cursante al folio 734 de la causa, suscrito por O.G. GUERRA FERNANDEZ, en su carácter de Coordinador del Servicio de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, donde informa lo siguiente: “….este servidor basándose en la experiencia obtenida en la Planificación de Actividades diarias del Servicio de Alguacilazgo, tanto en la Sede Principal como en la Extensión El Vigía de esta Circunscripción Judicial, puedo asegurarle que es EXTREMADAMENTE POCO PROBABLE que un mismo Alguacil cubre todas las audiencias de cualquier causa penal que se desarrolle en esta sede judicial, por nuestra dinámica diaria, semanal, mensual de trabajo; donde influyen factores como la escasez de personal, días libres, reposos médicos, etc. La única razón por la cual este fenómeno laboral se haría tangible sería que el Alguacil en cuestión fuera asignado directamente por un superior jerárquico a cumplir con tal función, en este caso el ciudadano J.M.C.M., no estaba asignado para tal fin, pues no consta en los Registros de esta Jefatura ni en los Archivos de la Unidad de Seguridad y Orden que el mismo haya sido asignado a cubrir todos y cada uno de los actos del Asunto Penal LP11-P-2009-000815, de haber sido así estaríamos en presencia de una presunta IRREGULARIDAD ADMINISTRATIVA, y en vista y evaluada la comunicación suscrita por usted esta coordinación se avocará al estudio de los factores que se correlacionaron para que esta falla se presentara y así tomar los correctivos pertinentes.

  37. OFICIO N° DAR-MRD-090-2010, de fecha 18-06-2010, cursante a los folios 736 al 740 de la causa, suscrito por N.R.R., en su carácter de Director Administrativo Regional del Estado Mérida, donde remite Copia Fotostática Certificada de los recibos Nros. 515 y 547, por las cantidades de Quinientos Seis Mil Bolívares con Cuatro Céntimos (Bs. 506,04) y Ciento Sesenta y Ocho Mil Bolívares con Sesenta y Ocho Céntimos (Bs. 168,68) respectivamente, los cuales fueron pagados a través de los cheques números 71003460 y 71003734 del Banco de Venezuela (anexo a la presente).

  38. ACTA DE JURAMENTACIÓN DE EXPERTO (ART. 238 DEL COPP), de fecha 28-06-2010, cursante al folio 769 de la causa, realizada por ante el Tribunal de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V., donde consta la Juramentación de la ciudadana M.E.C.O., titular de la cédula de identidad N° V- 14.700.808, quien se desempeña como Analista Profesional I, adscrita a la Oficina de Desarrollo Informático de la Dirección Ejecutiva de la Magistratura, en su condición de Experto para que practique Inspección a través del Sistema Juris 2000, en el asunto principal N° LP11-P-2009-000815, que actualmente cursa por ante el Tribunal de Juicio N° 01 de ese Circuito Judicial Penal.

  39. OFICIO N° JAEV-143-2010, de fecha 06-07-2010, cursante al folio 881 y 882 de la causa, suscrito por el ciudadano O.G. FERNANDEZ, en su carácter de Coordinador del Servicio de Alguacilazgo, en la cual informo a solicitud de este Despacho Fiscal lo siguiente: “…1. Para constatar quien había recibido la comunicación LK11B0L2009006878 procedí a solicitar el lote de LK112009002359 a la Coordinación de secretarios, según comunicación JAEV-125- 2010, pues es esa dependencia judicial la encargada de llevar dichos registros como constancia de la correspondencia entregada por los tribunales al servicio de alguacilazgo para su debido tramite, de la misma obtuve respuesta en comunicación N° 154/2010 suscrita por la ABG. ANNELIT MORILLO F.C. de la Oficina de Secretarios Judiciales, en la misma manifestó que “la exhaustiva búsqueda que se emprendió del referido lote fue infructuosa”, anexo copia de la comunicación referida. 2. La boleta LK11B0L2009006878 no fue registrada en la base de datos de la Unidad de Actos de Comunicación, lo que supondría que la misma no fue practicada utilizando los canales regulares que utiliza el cuerpo de alguacilazgo. Anexo copia de la asistencia de los Alguaciles presentes el día 14/08/2009. 3. El día 21 de Agosto del año 2009 se encontraba dentro del periodo especial denominado de RECESO JUDICIAL, para la fecha antes mencionada existía una programación especial vista las vacaciones de la mayoría del personal, los encargados y responsables de las labores diarias asignadas a los alguaciles correspondía a los coordinadores designados para tal fin, los mismos eran los funcionarios ELIEZER RUJANO B.G. N° 01 y H.H.C.G. Grupo N° 02, como consta en distribución para ese periodo (Anexo Copia) suscrita por el ABG. W.F.G., quien fungiera como alguacil jefe para ese entonces. Anexo copia de la Asistencia del personal para la fecha solicitada por el despacho fiscal. 4. Esta Coordinación hace saber al despacho fiscal que es normativa de la institución que cada alguacil que practique cualquier acto de comunicación debe devolver y diligenciar el mismo, pero no es menos cierto que entre las irregularidades encontradas por mi persona al momento de asumir la Jefatura de Alguacilazgo el 05 de Febrero del año en curso, se encontraba la problemática de que se delegaba la devolución y las diligencias de las boletas por parte de los funcionarios de alguacilazgo, pero también es cierto que los coordinadores de área estaban concientes de la responsabilidad que esto significaba, correspondería explicar al coordinador del grupo donde se encontraba asignada la Alguacil ABG. M.H., él porque la funcionaria mencionada tenía la responsabilidad de devolver estos actos de comunicación, ya que el mismo era el encargado de asignar las labores diarias al personal, visto el periodo especial de receso judicial.

  40. INSPECCIÓN AL SISTEMA JURIS2000, de fecha 02-07-2010, cursante a los folios del 891 al 894 con sus correspondientes anexos del folio 895 al 925 de la causa, suscrito por la ABOG. M.E.C.O., Analista Profesional encargada del Sistema JURIS2000, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, quien fuera debidamente JURAMENTADA COMO EXPERTO, por el Juzgado de Primera Instancia en Funciones de Control N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, en fecha 28-06-2010, cursante al folio 769 de la causa, de conformidad con el artículo 238 del C.O.P.P, en la cual determino, EN PRIMER LUGAR CARACTERÍSTICAS DEL SISTEMA: “…Sistema automatizado, integral de gestión, decisión y documentación, el cual no sólo comprende la aplicación informática (gestión o tramitación de causas) si no un modelo organizacional, consistente en una serie de oficinas de apoyo judicial que funciona brindando servicios comunes para los circuitos judiciales en cualquier materia, caso especifico Penal, de manera que son las encargadas de realizar todas las funciones administrativas-judiciales que se realizan en los propios tribunales…”. EN SEGUNDO LUGAR CARACTERÍSTICAS DE LA INSPECCIÓN REALIZADA: “… una inspección al sistema juris2000, específicamente a todas aquellas actuaciones de actos de comunicación (boletas) libradas al ciudadano R.E.M. en el asunto LP11-P-2009-000815; actuaciones que reposan digitalmente en un árbol cronológico de actuaciones, de acuerdo a la fechas en que hayan sido elaboradas; las mismas están asociadas a un documento Word que contiene digitalmente el contenido o formato de las boletas libradas; contenido que no puede ser modificado siempre y cuando éste diarizado y por tanto aparezca en el libro diario ya que son almacenados en PDF. EN TERCER LUGAR ESTABLECIO COMO CONCLUSIONES: “… - Boletas no consignadas, datos en las consignaciones que inducen a error por cuanto no hay certeza de la consignación ya que en las opciones del sistema Juris2000 colocan una opción como el caso de resultado o del usuario que consigna y otro distinto en la descripción del libro diario, esté último debería contener la ampliación de lo que se coloca en las opciones del sistema. - No se evidencia que trabajen bajo un lineamiento estándar; a pesar de trabajar bajo la figura de un modelo organizacional y tener lineamientos claros y específicos…”.

  41. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-07-2010, cursante al folio 927 y su vuelto de la causa, suscrito por el funcionario INSPECTOR Y.S., adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quien deja constancia de la siguiente diligencia de investigación realizada, señalando que por instrucciones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público se traslado al ANEXO FEMENINO DEL CENTRO PENITENCIARIO DE LA REGIÓN ANDINA, con sede en la localidad de San J. deL., Municipio Sucre del Estado Mérida, a los fines de determinar si los imputados J.M.C.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.200.371, H.H.C.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 10.106.014 y O.A.M., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 13.676.945, accesaron a las instalaciones de dicho centro penitenciario. Por lo que deja constancia que se traslado a dicho recinto donde sostuvo entrevista con la Coordinadora de Régimen del Anexo Femenino, ciudadana: M.V.Q., titular de la cédula de identidad V-6.729.726; a quien se le solicito inspeccionar el Libro de Novedades que lleva ese Recinto Penitenciario, verificando que no aparece registrada ninguna novedad con respecto al ingreso de los prenombrados ciudadanos a dicha área, no obstante la ciudadana recalcó que con respecto a los dos primeros ciudadanos, quienes son Alguaciles del Circuito Judicial Penal de El Vigía, recuerda que hubo un incidente durante el mes de enero del año en curso, debido a que los mismos valiéndose de su investidura como alguaciles, un día domingo ingresaron hasta el Anexo femenino y fueron localizados sosteniendo entrevista con la procesada E.M.M. y que de dicho incidente tienen conocimiento al igual que su persona sus compañeros de Jefatura de Régimen C.A. GuiIIén, L. delC.Z.V., y J.E.A., procediendo a tomar las entrevistas respectivas.

  42. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-07-2010, cursante al folio 928 y 929 de la causa, rendida por la ciudadana V.Q.M., titular de la cédula de identidad V-6.729.726, quien en relación a los hechos investigados manifestó: ”Bueno, yo trabajo como encargada de grupo “A” me encontraba en el área de visita del anexo femenino, era un domingo como a las diez a once de la mañana, me llamaron de la jefatura del anexo la funcionaria L.Z., informándome que habían unos alguaciles dentro del área de visita y que habían ingresado como visitantes y estaban visitando a la interna Manah, ella me llamó porque ellos ingresaron al área con sus celulares, lo cual no es permitido a ningún visitante, yo fui hasta allá y conversé con ellos solo conocí a uno que se llama Hugo y andaba con otro compañero que es morenito y bajito, en ese momento les dije que debían retirarse y me pidió cinco minutos para seguir hablando con la interna, en vista de que no me prestó atención decidí llamar por radio al Jefe de Régimen C.G. y el subió inmediatamente acompañado de J.C.A., allá mi compañero CAMARGO, sostuvo una entrevista con ambos alguaciles y de allí les indicó que debían retirarse de las instalaciones, ya que no estaban entregando correspondencia ni nada, ellos de inmediato se retiraron,”.

  43. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-07-2010, cursante al folio 930 de la causa, rendida por la ciudadana ZERPA VEGA L.D.C., titular de la cédula de identidad V-15.031.515, quien en relación a los hechos investigados manifestó: ”Bueno, ese día había visita y me encontraba de servicio en el anexo femenino, cuando me encontraba en el área de jefatura, cuando una interna me informa que habían dos visitantes con teléfono, yo no salí sino que le reporte a mi jefe la novedad, M.V., ella llamó por radio a los compañeros para que los retiraran de la visita, subió el compañero ARENAS y GUILLÉN y fueron ellos quienes se encargaron de retirarlos”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda la fecha exacta cuando ocurrió el incidente con las dos personas a que hace referencia en su exposición? CONTESTO: “No recuerdo la fecha pero si sé que fue este año”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda el nombre de la interna que le informó acerca de los visitantes que portaban los teléfonos? CONTESTO: “No recuerdo el nombre de la interna” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de las personas que refiere en su exposición fueron retirados por sus colegas? CONTESTO: “Bueno uno era bastante alto y el otro mediano” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha vuelto a ver a dichos sujetos? CONTESTO: “No” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, tiene conocimiento por qué motivo ellos ingresan los celulares? CONTESTO: “Desconozco sin embargo ellos le dieron las explicaciones a ARENAS” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, ha que interna visitaban refiere que anteriormente dichos alguaciles, hablaban con la interna E.M.M., lo hacían solos ó acompañados de algún acto del tribunal? CONTESTO: “Bueno, casi siempre venía más HUGO el otro alguacil lo ví solamente el día del incidente”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, luego de ocurrido ese incidente al que hizo referencia en su exposición ha vuelto a ver a los alguaciles? CONTESTO: “Sí los he visto en el área de enfermería como Internos”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, si los mencionados alguaciles acostumbraban a realizar visitas a otra internas o sostener entrevistas con otras internas en el área de Jefatura de Régimen?. CONTESTO: “No, solamente era con la interna MANAH inclusive en la causa de ella esta otra joven que se llama M.A.C., a quien nunca llegaron a llamar para esas entrevistas, cosa que a mi me llamó mucho la atención” NOVENA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Más nada”.

  44. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-07-2010, cursante al folio 931 y 932 de la causa, rendida por el ciudadano CAMARGO ARENAS J.E., titular de la cédula de identidad V-12.231.982, quien en relación a los hechos investigados manifestó: ”Bueno, para ese momento yo cumplía funciones como Secretario de la Jefatura de Régimen del Grupo “A”, cuando recibimos comunicación vía radio por parte de la funcionaria M.V., quien informaba que en el anexo femenino, habían dos ciudadanos haciendo visita a una interna y los mismos portaban celulares, por lo que requería de nuestra presencia para que solventáramos la irregularidad, fue cuando nos dirigimos el Jefe de Régimen C.G. y mi persona, hasta el anexo femenino, al llegar al anexo mandamos a llamar a los supuestos visitantes, para ver que era lo que ocurría, al presentarse los mismos nos pudimos percatar que se trataba de dos alguaciles del Circuito Judicial Penal de El Vigía, solo sé que se llaman HUGO y MAURO, en ese momento dialogamos con ellos para saber el motivo de su presencia en el anexo, los mismos informaron que se encontraban visitando a una amiga, de igual manera le pregunté que si habían ingresado como visitantes o como alguaciles, ellos me dijeron que como visita, yo les reiteró en que condición se habían identificado ante la Prevención de la Guardia Nacional, ellos me manifestaron que habían ingresado como alguaciles, dicha pregunta se la hice por qué ellos portaban celulares, los cuales están prohibidos por parte de familiares y amigos de los internos, esto causó un poco de molestia en el alguacil HUGO, quien me manifestó que cuando nosotros íbamos para los tribunales de El Vigía, ellos no nos ponían trabas y nos prestaban toda la colaboración, en ese momento le manifesté que en ningún momento me valía de mi condición de funcionario, para asistir a ningún ente público y que si en algún momento lo había hecho, fue en aras del trabajo, pero nunca por índole personal, nuevamente se molestó y yo les dije que debían retirarse de las instalaciones y los acompañamos hasta la salida, eso fue lo que ocurrió ahí”.

  45. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 02-07-2010, cursante al folio 933 de la causa, rendida por el ciudadano G.C.A., titular de la cédula de identidad V-10.902.362, quien en relación a los hechos investigados manifestó: ” Bueno, yo me encontraba en la jefatura y recibí llamada del anexo femenino vía radio, informando que se encontraban dos alguaciles ahí en visita y fue cuando subí en compañía del funcionario CAMARGO ARENAS, al llegar allá mi compañero sostuvo un dialogo con ellos, de ahí se retiraron”. SEGUIDAMENTE EL FUNCIONARIO INTERROGA AL ENTREVISTADO DE LA SIGUIENTE FORMA: PRIMERA PREGUNTA: ¿Diga usted, recuerda la fecha exacta cuando ocurrió el incidente con los dos alguaciles a que hace referencia en su exposición? CONTESTO: “Bueno, eso fue a principio de este año, no recuerdo la fecha exacta pero como a mediados de enero de este año, un día domingo de visitas”. SEGUNDA PREGUNTA: ¿Diga usted, quedó asentada alguna novedad con respecto al incidente que acaba de mencionar? CONTESTO: “ Yo creo que tuvieron que haber dejado una novedad en el libro del anexo femenino” TERCERA PREGUNTA: ¿Diga usted, las características físicas de los alguaciles que refiere en su exposición? CONTESTO: “Bueno, yo no los ví, me quedé en la jefatura central, quien habló con ellos y todo fue mi compañero ARENAS” CUARTA PREGUNTA: ¿Diga usted, al momento de presentarse su persona al anexo femenino, tiene conocimiento si dichos alguaciles se encontraban visitando a alguna interna en particular? CONTESTO: “Me informaron que estaban visitando a la interna que le dicen la árabe” QUINTA PREGUNTA: ¿Diga usted, le fue informado por qué motivo requerían la presencia de su persona en el anexo femenino? CONTESTO: “Bueno, a mi me informan que los alguaciles en la prevención de la Guardia Nacional, se identificaron como alguaciles y cuando llegan al anexo dijeron que iban como visitantes” SEXTA PREGUNTA: ¿Diga usted, en alguna oportunidad anterior al incidente llegó a observar a alguno de los alguaciles que refiere en su exposición conversando con la interna a quien refiere como la árabe en alguna otra área de este penal? CONTESTO: “No”. SEPTIMA PREGUNTA: ¿Diga usted, quien se encargo del procedimiento con los alguaciles al momento en que hacen presencia en el anexo? CONTESTO: “Bueno, ARENAS quien se encontraba como Secretario de la Jefatura fue el que se hizo cargo de ese procedimiento”. OCTAVA PREGUNTA: ¿Diga usted, desea agregar algo más a la presente entrevista? CONTESTO: “Más nada”.

  46. ENTREVISTA, de fecha 07-07-2010, cursante al folio 936 y su vuelto de la causa, rendida por el ciudadano C.A.Q.R., titular de la cédula de identidad N° V-10.104.979, quien en relación a los hechos investigados manifestó: “En el momento en que tengo conocimiento que me toco conocer de la causa, a través de la información de la Dra. M.A., quien fungía como Secretaria para el momento del Tribunal de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida. Extensión El Vigía, se procedió a fijar el día para el inicio del debate, dándole así la respectiva continuidad, el día fijado para el indicó de referido debate por razón de que para ese momento se estaba laborando hasta la una de la tarde, cumplimiento con la resolución emanada del Tribunal Supremo de Justicia en relación con el razonamiento de energía eléctrica, hubo la necesidad de fijar la continuación de otro juicio para ese mismo día, para lo cual llegado ese día, correspondió diferir el inicio del debate de esa causa, por la razón antes mencionada, y además por la ausencia de uno de los escabinos seleccionados, que no permitía dar más lapso de espera, en ese diferimiento estando presente ambas partes la Dra. L.P., en representación de uno de sus defendidos solicito la revisión de la medida de privación judicial preventiva de libertad, se le concedió la oportunidad al Ministerio Público para que hiciera sus alegatos con relación a dicha solicitud, y el tribunal considero improcedente la solicitud siendo fundamentada tal decisión el mismo día. Posterior a esto se fijo nueva fecha para el inicio del debate, nuevamente es solicitada una ampliación de uno de los acusados que estaban en Medida Cautelar sustitutiva del cual no recuerdo el nombre, donde el Tribunal realizada la revisión respectiva en el Sistema Juris 2000 y constatado que venía cumpliendo periódicamente sus presentaciones, considero procedente la ampliación del plazo en la presentaciones. Llegado el día de la nueva fecha por el tribunal para el inicio del juicio, fui informado de la ausencia de uno de los escabinos seleccionados, por lo cual me dirigí a la sala donde estaba pautada la celebración de la audiencia y se procedió a diferir la referida audiencia estando presente las partes, la Dra. L.P., sugirió que debido a la ausencia del Escabino se procediera a seleccionar nuevos escabinos, ante tal sugerencia la secretaria la Dra. M.A., la cual para el momento manejaba las referidas resultas de las citaciones, indico que el escabino ausente no había sido citado en la última dirección que constaba en las planillas de la lista de escabino, razón por la cual mi persona como representante del Tribunal, señale que si para la próxima oportunidad el escabino no acudía se iba a decidir respecto a su exclusión o no, se fija nueva fecha para la realización del debate y antes de la fecha fui informado que la recusación que había sido interpuesta en contra del Tribunal de Juicio N° 01, había sido declarada sin lugar por lo cual se realizaron los tramites pertinentes a los fines de remitir la referida causa al Tribunal de Juicio N° 01, es todo, cuanto tengo que decir.

  47. ENTREVISTA, de fecha 08-07-2010, cursante al folio 937 y su vuelto de la causa, rendida por el ciudadano J.G.E.M., venezolano, de 33 años de edad, soltero, titular de la cédula de identidad N° V-13.098.651, quien en relación a los hechos investigados manifestó: “Yo me desempeñaba como secretario del Tribunal de Juicio N° 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para el momento del hecho investigado, a cargo del Abog. R.R.R.G., tuve la oportunidad de estar presente como secretario en todos los actos procesales del Asunto Penal LP11-P-2009-00815, relacionada con el Homicidio de un ciudadano de nacionalidad Árabe, (menos en el Inicio del Juicio Oral y Público, por cuanto esa día me encontraba enfermo y me cubrió otra secretaria), hasta el momento en que el Juez del Despacho procede a inhibirse, desconozco totalmente el hecho irregular de la usurpación del escabinos. Es todo”.

  48. ENTREVISTA, de fecha 09-07-2010, cursante al folio 942 y su vuelto de la causa, rendida por la ciudadana D.R. DE LAS M. G.B., titular de la cédula de identidad N° V-14.917.627, quien en relación a los hechos investigados manifestó: “Mi cargo allá es coordinadora del anexo femenino, bueno ese hecho paso un fin de semana, yo en ese momento no me encontraba ahí, el Funcionario Alguacil ingreso al Centro Penitenciario bajo su investidura de alguacil y a las instalaciones del anexo femenino ingreso como visita, por ello no se dejo ninguna novedad pues simplemente de las visitas nosotros no llevamos ningún registro lo lleva la Guardia Nacional en la entrada principal del Centro Penitenciario Región Los Andes, eso es todo. Seguidamente la Fiscal le procede a realizar las siguientes preguntas: PRIMERA: Señale usted, que fue lo que sucedió exactamente con el ciudadano Alguacil que ingreso al Anexo femenino como visita en esa oportunidad. CONTESTO: Bueno el ingreso un día de visita no recuerdo si fue un sábado o domingo, el horario de visita es de 08:00 de la mañana a 03:00 de la tarde, así mismo también hay visita el primer miércoles de cada mes. Eso paso en el mes de enero de este año 2010. SEGUNDA: Indique usted, si tiene conocimiento que fue exactamente lo que paso en el anexo femenino con el Alguacil. CONTESTO: Lo que paso que cuando las custodias se dieron cuenta que él había ingresado como Alguacil le dijeron simplemente que abandonara el sitio. TERCERA: Tiene usted, conocimiento de cuantas personas ingresaron al anexo femenino como visita, haciéndose pasar en la parte principal como Alguacil. CONTESTO: Él solamente, que yo sepa, y lo conozco de vista creo que se llama H.C.. CUARTA: Indique usted, si tiene conocimiento a que persona se encontraba visitando el ciudadano H.C.. CONTESTO: A la interna MANAR WAHAB. QUINTA: Indique usted, cual fue la razón por la que sacaron de las instalaciones del internado judicial al ciudadano H.C. en esa oportunidad, y quien lo hizo. CONTESTO: Porque el mismo había pasado con un teléfono, y la visita no puede ingresar con teléfonos celulares a esa área, eso fue lo que llamo la atención de la custodia y por eso los Funcionarios de Régimen le solicitaron que abandonara el sitio, pero vuelvo y repito yo no me encontraba en el lugar ese día. SEXTA: Indique usted, por medio de quien tuvo conocimiento de la situación presentada, así como de la identificación del la persona que ejerce labores de Alguacil el cual había ingresado con un teléfono al anexo femenino de ese Internado Judicial. CONTESTO: Por el grupo de custodia que estaban ese día de guardia. SEPTIMA: Recuerda usted, los nombres de las personas que se desempeñan como custodia y que estaban de guardia ese día en el Anexo femenino. CONTESTO: Ese es el grupo A, donde están M.V., L.Z., A.E., y dos funcionarias más que para esa fecha se encontraba de reposo. OCTAVO: Señale usted, si de ese percance hicieron algún asiento en los libros de novedades. CONTESTO: No, pero el ingreso de ellos a esas instalaciones debe estar plasmado en el libro de novedades llevados por la Guardia Nacional, OCTAVA: Señale usted si desea agregar algo más a la presente entrevista. CONTESTO: No, es todo.

  49. ENTREVISTA, de fecha 12-07-2010, cursante al folio 951 y su vuelto de la causa, rendida por el ciudadano M.M.M.G., venezolano, de 30 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-14.022.352, quien en relación a los hechos investigados manifestó: “Yo me desempeñaba como Archivista, en el Circuito Judicial de El Vigía, desde el 01-10-2004, y por ascenso al cargo de alguacil, colaboraba en cualquier unidad que se requiriera, eso fue a partir del mes Julio de 2009, es decir, un día podía estar en el área de acceso principal, y si era necesario me enviaba a la UCI (Unidad de Correo Interno) en la que actualmente me desempeño o si faltaba un alguacil en sala me enviaba, todo eso lo programaba el Coordinador de la USO (Unidad de Seguridad y Orden) en conformidad con el Jefe de Alguacilazgo, que para ese entonces era el Sr. W.F.. SEGUIDAMENTE SE LE REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.- Diga usted, laboro en el receso judicial correspondiente al año 2009? RESPUESTA: No, labore hasta el 14-08-2009 y me reintegre aproximadamente el día 14-09-2009. Seguidamente la suscrita deja constancia que le fue puesta a la vista la BOLETA DE NOTIFICACION N° LK11BOL2009006878, de fecha 14/08/2009, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrita por el Abog. R.R.R.G., dirigida al ciudadano R.E.M.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° 9.102.911, y al respecto se le realizan las siguientes preguntas: 2.- Diga usted, si la media firma que aparece en el anverso, parte inferior derecha de la misma fue realizado por su persona:? RESPUESTA: Si, es mi media firma. 3.- Diga usted, recuerda quien le entrego dicha boleta el día 14-08-2009? RESPUESTA: Toda la correspondencia, que se baja de los pool de secretarias de control, juicio y ejecución son retiradas por el Alguacil de Correo Interno, directamente de la Bandeja de Correspondencia, es obligación revisar cada uno de las citaciones u oficios con el Lote, constatando que todo este relacionado, luego se debe separar oficios, boletas y notificaciones, de allí se entrega en la UAC (Unidad de Actos y Comunicación), para la Secretaria de Alguacilazgo van los oficios o las boletas que van con oficio y las boletas de notificación, son dejadas en lugar preestablecidos para que el encargado de armar las rutas de los que están en citaciones las realice. Por mi media firma que aparece en dicha boleta, asumo que ese día estaba en Correo Interno y la entregue en la unidad correspondiente. 4.- Diga usted, recuerda para esa fecha quien se encontraba realizando las rutas de los que están en citaciones? RESPUESTA: No. 5.- Diga usted, quien recibe el Lote de cada grupo de boleta? RESPUESTA: Igual se dejan en un lugar preestablecido y lo acepta el que este encargado en la UAC (Unidad de Actos y Comunicación). 6.- Diga usted, quien firma dicho lote? RESPUESTA: Mi persona al recibir la boleta en el pool. 7.- Diga usted, quien recibe en la UAC (Unidad de Actos y Comunicación), firma dicho lote? RESPUESTA: No.”

  50. ENTREVISTA, de fecha 12-07-2010, cursante al folio 952 y su vuelto de la causa, rendida por el ciudadano ELIEZER RUJANO BLANCO, venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.022.051, quien se desempeña en el cargo Alguacil en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, quien en relación a los hechos investigados manifestó “Entre el periodo comprendido del 15-08-2009 al 15-09-2009, con motivo del receso judicial, me correspondió coordinar uno de los grupos de trabajo del cuerpo de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el grupo bajo mi cargo, signado con el N° 01 lo conformábamos, mi persona con los alguaciles N.M. y R.V., y el grupo N° 02 coordinado por el alguacil H.C., lo conformaban además los alguaciles WALDI USECHE, M.H. y F.O.. Hay que recalcar que por la recarga de trabajo no hubo asignación de funciones especificas para los alguaciles que conformaban los grupos, lo que quiere decir, que las tareas propias de la guardia eran rotadas, dependiendo del trabajo del día, sin embargo lo concerniente a la entrega de un grueso número de boletas de Notificación y citación, que quedaron pendientes de los asuntos ordinarios y que obligatoriamente debían ser entregados en dicho lapso, se cumplió a carta cabal ya que para tal fin, se dispuso como tarea exclusiva para el alguacil F.O., con el apoyo del Alguacil H.C., es todo”.

  51. ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 02-07-2010, cursante al folio 998 y 999 de la causa, suscrito por los funcionario INSPECTOR Y.S. AGENTE L.A.N., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub-Delegación El Vigía, Estado Mérida, quienes dejan constancia de la siguiente diligencia de investigación realizada, señalando que por instrucciones de la Fiscalía Sexta del Ministerio Público se trasladaron a la sede del CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERÍDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, a los fines de realizar Inspección Técnica, dejando constancia de las distintas áreas de trabajo que allí funcionan y por ultimo la Oficina de Análisis Judicial sede principal del Sistema Automatizado JURIS2000, específicamente sobre el Asunto Penal LP11-P-2009-000815, siendo realizada la inspección a dicho sistema por parte de la EXPERTO ABOG. M.E.C.O., Analista Profesional encargada del Sistema JURIS2000, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, siendo verificado cronológicamente a través del sistema las boletas emitidas en dicho asunto penal.

  52. INSPECCIÒN Nª 01.021, de fecha 02-07-2010, cursante al folio 1000 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios INSPECTOR Y.S. AGENTE L.A.N. (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado en la siguiente dirección: SECTOR LA INMACULADA, AVENIDA 15, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERÍDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, MUNICIPIO A.A., ESTADO MÉRIDA. Realizada el las instalaciones, dependencias y oficinas del Circuito Judicial, en sus dos niveles, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

  53. INSPECCIÒN Nª 01.022, de fecha 02-07-2010, cursante al folio 1001 y su vuelto de la causa, suscrita por los funcionarios INSPECTOR Y.S. AGENTE L.A.N. (TECNICO), adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas, realizado en la siguiente dirección: SECTOR LA INMACULADA, AVENIDA 15, CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MERÍDA, EXTENSIÓN EL VIGIA, OFICINA DE ANALISIS JUDICIAL JURIS 2000, MUNICIPIO A.A., ESTADO MÉRIDA. Realizada el las instalaciones, dependencias y oficinas del Circuito Judicial, en sus dos niveles, todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 202 del Código Orgánico Procesal Penal.

  54. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-07-2010, cursante al folio 1002 y su vuelto de la causa, rendida por la ciudadana ANNELIT MORILLO FRANCO, venezolana, titular de la cédula de identidad N° V-7.460.483, quien se desempeña como COORDINADORA DE LA OFICINA DE SECRETARIOS JUDICIALES en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, quien en relación a los hechos investigados manifestó su conocimiento al respecto.

  55. ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 14-07-2010, cursante al folio 1007 y 1008 de la causa, rendida por el ciudadano W.A.F.G., venezolano, titular de la cédula de identidad N° V-9.086.821, quien se desempeñaba como JEFE DE ALGUACILAZGO, para el año 2009, en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, quien en relación a los hechos investigados manifestó su conocimiento al respecto.

  56. BOLETA DE NOTIFICACION N° LK11BOL2009006878, de fecha 14/08/2009, cursante su original al folio 1026 de la causa, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrita por el Abog. R.R.R.G., quien para la fecha se encontraba a cargo de dicho Tribunal.

  57. BOLETA DE CITACION N° LK11BOL2009006641, de fecha 06/08/2009, cursante su original al folio 1027 de la causa, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funcione de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrita por el Abog. R.R.R.G., quien para la fecha se encontraba a cargo de dicho Tribunal.

  58. ACTA DE CONSTITUCION DEL TRIBUNAL MIXTO, de fecha 17/09/09, cursante su original del folio 1028 al 1033 de la causa, correspondiente al JUICIO ORAL REALIZADO EN EL ASUNTO PRINCIPAL N° LP11-P-2009-00815, celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Constituido de la siguiente manera: Juez Presidente: Abog. R.R.R.G., Secretario de Sala: Abog. J.G.E.M. y los Alguaciles: M.C. Y LEONARDO FERREIRA.

  59. ACTA DE AUDIENCIA DE DIFERIMIENTO DE INICIO JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CATEGORIA MIXTO, de fecha 07/10/2009, cursante su original del folio 1034 al 1039 de la causa, correspondiente al ACTO FIJADO PARA EL INICIO DEL JUICIO ORAL EN EL ASUNTO PRINCIPAL N° LP11-P-2009-00815, celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Constituido de la siguiente manera: Juez Presidente: Abog. R.R.R.G., Secretario de Sala: Abog. J.G.E.M. y los Alguaciles: M.C. Y N.T..

  60. ACTA DE AUDIENCIA DE DIFERIMIENTO DE INICIO JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CATEGORIA MIXTO, de fecha 22/10/2009, cursante su original del folio 1040 al 1058 de la causa, correspondiente al ACTO FIJADO PARA EL INICIO DEL JUICIO ORAL EN EL ASUNTO PRINCIPAL N° LP11-P-2009-00815, celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Constituido de la siguiente manera: Juez Profesional: Abog. R.R.R.G., Secretario de Sala: Abog. JENNYS DEL M.D.E. y los Alguaciles: M.C. Y JESUS DUGARTE.

  61. ACTA DE AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CATEGORIA MIXTO, de fecha 26/10/2009, cursante su original del folio 1059 al 1069 de la causa, correspondiente al ACTO FIJADO PARA LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL EN EL ASUNTO PRINCIPAL N° LP11-P-2009-00815, celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Constituido para esta audiencia de la siguiente manera: Juez Profesional: Abog. R.R.R.G., Secretario de Sala: Abog. J.G.E.M., Escabino Titular I: I.A.R., Escabino Titular II: R.E.M.G. y los Alguaciles: M.C. Y H.C..

  62. ACTA DE AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CATEGORIA MIXTO, de fecha 28/10/2009, cursante su original del folio 1070 al 1084 de la causa, correspondiente al ACTO FIJADO PARA LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL EN EL ASUNTO PRINCIPAL N° LP11-P-2009-00815, celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Constituido para esta audiencia de la siguiente manera: Juez Profesional: Abog. R.R.R.G., Secretario de Sala: Abog. J.G.E.M., Escabino Titular I: I.A.R., Escabino Titular II: R.E.M.G. y los Alguaciles: M.C. Y N.T..

  63. ACTA DE AUDIENCIA DE DIFERIMIENTO DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CATEGORIA MIXTO, de fecha 02/11/2009, cursante su original del folio 1085 al 1089 de la causa, correspondiente al ACTO FIJADO PARA LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL EN EL ASUNTO PRINCIPAL N° LP11-P-2009-00815, celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Constituido para esta audiencia de la siguiente manera: Juez Profesional: Abog. R.R.R.G., Secretario de Sala: Abog. J.G.E.M., Escabino Titular I: I.A.R. y los Alguaciles: M.C. Y LEONARDO FERREIRA.

  64. ACTA DE AUDIENCIA DE CONTINUACIÓN DE JUICIO ORAL Y PÚBLICO. CATEGORIA MIXTO, de fecha 09/11/2009, cursante su original del folio 1090 al 1094 de la causa, correspondiente al ACTO FIJADO PARA LA CONTINUACIÓN DEL JUICIO ORAL EN EL ASUNTO PRINCIPAL N° LP11-P-2009-00815, celebrado por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, Constituido para esta audiencia de la siguiente manera: Juez Profesional: Abog. R.R.R.G., Secretario de Sala: Abog. J.G.E.M., Escabino Titular I: I.A.R., Escabino Titular II: R.E.M.G. y el Alguacil: M.C..

  65. BOLETA DE CITACION N° LK11BOL2009008458, de fecha 03/11/2009, cursante su original al folio 1095 de la causa, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funcione de Juicio N° 4 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrita por el Abog. R.R.R.G., quien para la fecha se encontraba a cargo de dicho Tribunal.

  66. BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° LK11BOL2009008700, de fecha 13/11/2009, cursante su original al folio 1096 de la causa, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funcione de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrita por la Abog. R.M.B., quien para la fecha se encontraba a cargo de dicho Tribunal.

  67. BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° LK11BOL2010000050, de fecha 07/01/2010, cursante su original al folio 1097 de la causa, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funcione de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrita por la Abog. R.M.B., quien para la fecha se encontraba a cargo de dicho Tribunal.

  68. BOLETA DE NOTIFICACIÓN N° LK11BOL2010000730, de fecha 27/01/2010, cursante su original al folio 1098 de la causa, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funcione de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrita por el Abog. C.A.Q.R., quien para la fecha se encontraba a cargo de dicho Tribunal.

  69. BOLETA DE CITACIÓN N° 427-2010, de fecha 26/02/2010, cursante su original al folio 1099 de la causa, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funcione de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrita por el Abog. C.A.Q.R., quien para la fecha se encontraba a cargo de dicho Tribunal.

  70. BOLETA DE CITACION N° LK11BOL2010001474, de fecha 24/03/2010, cursante su original al folio 1100 de la causa, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funcione de Juicio N° 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrita por el Abog. C.A.Q.R., quien para la fecha se encontraba a cargo de dicho Tribunal.

  71. BOLETA DE NOTIFICACION N° LK11BOL2010003468, de fecha 17/05/2010, cursante su original al folio 1101 de la causa, emitida por el Tribunal de Primera Instancia en Funcione de Juicio N° 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, suscrita por la Abog. R.M.B., quien para la fecha se encontraba a cargo de dicho Tribunal.

  72. DICTAMEN PERICIAL DE AUTORÍA ESCRITURAL N° 9700-067-DC-1566, de fecha 14-07-2010, cursante a los folios 1104 al 1169 de la causa, realizada por el Experto Licenciado en Criminalística INSPECTOR JEFE R.P.A., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalística, Sub-Delegación Estadal Mérida, siendo designado para practicar peritación sobre el material que mas delante se específica según oficio N° A4F610-01480, de fecha 15-06-2010, el cual guarda relación con la causa Penal N° 14F7-1099-09, que se adelanta por ante ese Despacho: MOTIVO: Practicar experticia de Autoría Escritural a fin de realizar cotejo escritural a fin de determinar: 1.- Si la muestra de escritura tomada al Imputado O.W.D., se corresponden con las actas de audiencia desglosadas del asunto principal número LP11-P-2009-000815, donde figura el Juez escabino titular II RAIVION E.M.G..- 2.- Si la muestra de escritura tomada al Ciudadano (alguacil) C.M., se corresponden con la escritura y Firma que están al vuelto de la boleta de Notificación número LK11B0L2009008700.- 3.- Si la muestra de escritura tomada al Ciudadano (alguaciles) H.C., O.A.M. Y J.M.C., se corresponden con las actas donde figuren sus nombres, así como de los asientos de todas las boletas desglosadas del asunto principal LP11 -P-2009-000815.- 4.- Si la muestra de escritura tomada a la Ciudadana (alguacil) M.H., se corresponden con la escritura y Firma que están en la boleta de Notificación número LK11BOL2009006878.- CONCLUSIONES: En base al análisis de Cotejo Escritural realizado en el material descrito en la parte expositiva, se puede inferir lo siguiente: 1.- La firma semilegible donde se lee RAM E G, observada en el renglón donde se lee ESCABINO TITULAR II R.E.M.G., presentes en las actas de Constitución de Tribunal Mixto, de diferimiento de juicio y continuación de juicio, insertas en el asunto Principal Número LP11-P-2009-000815, descritas en los numerales 3 al 16 del presente informe, se logro establecer que presentan un automatismo con rasgos peculiares observados también en la muestra de escritura manuscrita, suministrada por el ciudadano O.W.D.C., titular de la cédula de identidad Número V-8.045.433, es decir estas firmas observadas en las actas antes descritas, han sido realizadas por el citado ciudadano. 2.- Los escritos y firmas, observados en la boleta de Notificación Número LK11BOL2010000050, donde se hace saber al ciudadano R.E.M.G., en su condición de Escabino comparecer con Carácter OBLIGATORIO por ante el Tribunal de Juicio Número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para el día veintidós de enero del 2010, inserta en el asunto Principal Número LP 11 -P-2009-000815, signada con el folio 1622, descrita en el numeral 12 del presente informe, se logro establecer que presentan el mismo automatismo observado en la muestra de escritura manuscrita, suministrada por el ciudadano MARQUEZ PEROSO C.E., titular de la cédula de identidad Número V-8.074.990, es decir esta firma y escritos observados en la boleta de Notificación precitada, han sido realizadas por el citado ciudadano. 3.- Los escritos y firmas, observados en la boleta de Notificación Número LK11B0L2009008700, inserta en el asunto Principal Número LP1 1-P-2009-000815, donde se hace saber al ciudadano R.E.M.G., en su condición de Escabino Titular II comparecer con Carácter OBLIGATORIO, por ante el Tribunal de Juicio Número 01 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para el día Treinta de Noviembre del 2009, a las Nueve de la mañana, signada con el folio 1483, descrita en el numeral 11 del presente informe, se logro establecer que presentan peculiaridades en sus trazos, inclinación y rasgos identificativos discrepantes a las muestra de escritura manuscrita, suministrada por el ciudadano MÁRQUEZ PEROSO C.E., titular de la cédula de identidad Número V-8.074.990, es decir esta firma y escritos observados en la boleta de Notificación citada, no han sido realizadas por el citado ciudadano.- 4.- Los escritos y firmas, observados en la boleta de Notificación Número LK11BOL2009006878, donde se hace saber al ciudadano R.E.M.G., en su condición de Escabino que deberá comparecer con Carácter OBLIGATORIO por ante el Tribunal de Juicio Número 04 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, para el día jueves diecisiete de Septiembre del 2009, a las nueve horas y treinta minutos de la mañana, signada con el folio 1217, descrita en el numeral 1 del presente informe, se logro establecer que presentan el mismo automatismo escritural, con respecto a la muestra de escritura suministrada por la ciudadana MARISELA TAYANARA H.G., titular de la cédula de identidad Número V- 13176877 , es decir esta firma y escritos observados en la boleta de Notificación precitada, han sido realizadas por la ciudadana antes citada. 5.- La firma ilegible de color negro observada en el renglón donde se lee TSU. H.C. del Acta Audiencia de continuación de Juicio Oral y Público (Categoría Mixto), lugar y fecha: El Vigía, 26 de Octubre del 2009, del asunto principal número LP11-P-2009-000815, realizada en la sala de audiencias número 04, del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, , descrita en el numeral 6 del presente informe, se logro establecer que presentan un automatismo con rasgos peculiares observados también en la muestra de escritura manuscrita, suministrada por el ciudadano CONTRERAS GALVIS H.H., titular de la cédula de identidad Número V-10.106.0 14, es decir esta firma observadas en el renglón de la citada acta antes descritas, ha sido realizada por el citado ciudadano. 6.- La firma Ilegible observada en el renglón donde se lee ALGUACILES T.S.U. M.C., presentes en las actas de Constitución de Tribunal Mixto, de diferimiento de juicio y continuación de juicio, insertas en el asunto Principal Número LP11-P-2009-000815, descritas en los numerales 3 al 16 del presente informe, se logro establecer que presentan un automatismo con rasgos peculiares observados también en la muestra de escritura manuscrita, suministrada por el ciudadano J.M.C.M., titular de la cédula de identidad Número V-9.200.371, es decir estas firmas observadas en las actas antes descritas, han sido realizadas por el citado ciudadano. 7.- Los escritos y firmas, observados en la boleta de Notificación Número Boleta de Citación Número 427/2010, donde se hace saber al ciudadano R.E.M.G., en su condición de Escabino Titular II, que deberá comparecer con Carácter OBLIGATORIO por ante el Tribunal de Juicio Número 02 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión el Vigía, para el día veintidós de marzo del 2010 a las ocho horas y treinta minutos de la mañana, signada con el folio 1711, descrita en el numeral 14 del presente informe, se logro establecer que presentan el mismo automatismo escritural, con respecto a la muestra de escritura suministrada por el ciudadano M.O.A., titular de la cédula de identidad Número V-13.676.945, es decir esta firma y escritos observados en la boleta de Notificación precitada, han sido realizadas por la ciudadana antes citada. De esta manera se da por concluida las actuaciones periciales constante de siete (07) folios útiles.

  73. ENTREVISTA, de fecha 16-07-2010, cursante al folio 1170 y su vuelto de la causa, rendida por la ciudadana MARISELA TAYANARA H.G., venezolana, de 35 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-13.176.877, quien se desempeña en el cargo Alguacil en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, quien en relación a los hechos investigados manifestó : “Con respecto a la boleta que mi persona devolvió con diligencia al tribunal, la cual esta firmada por el ciudadano R.E.M.G., quiero aclarar que la misma no pudo ser firmada, dentro de las instalaciones del Circuito, es decir, que ese ciudadano se haya apersonado en la sede, por que de haber sido así, esa boleta mi persona la hubiese devuelto ese mismo día o mas tardar al día siguiente, ya que según la boleta ese ciudadano la firmo el 21 de agosto y yo la devuelvo con diligencia en fecha 08 de septiembre de 2009, lo que me hace presumir que la misma se encontraba en el escritorio de la UAC y yo como colaboraba en las diferentes unidades mientras el receso judicial, debí tomarla y al ver que no tenia hecha la diligencia, le realice la misma, quiero igualmente dejar claro que para ese momento y hasta que cambiaron al Jefe de Alguacilazgo eso era un procedimiento normal, lo cual ya no es permitido en la actualidad. SEGUIDAMENTE SE LE REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.- Diga usted, que alguaciles fueron los encargados de citar en el lapso del receso judicial del año 2009, del Circuito Judicial Penal del Estado M.E.E.V.?. RESPUESTA: los alguaciles F.O. y el Alguacil H.C., que en oportunidades salía con S.Z., quien era colaborador. 2.- Diga usted, quien distribuyo las boletas entre los alguaciles F.O. y el Alguacil H.C.?. RESPUESTA: Las rutas estaban hechas antes del receso y ellos mismos lo agarraban y salían a citar. 3.- Diga usted, su persona recibo alguna de las boletas practicadas por dichos alguaciles?. RESPUESTA: Si, de las rutas de las boletas practicadas, yo llegue a recibir, mas que todo a F.O.. 4.- Diga usted, que actuación realizaba con dichas boletas?. RESPUESTA: Las boletas como estaban practicadas, debían ser guardadas en la carpeta de boletas por diarizadas, para ser consignadas al sistema una vez culminara el receso judicial. 5.- Diga usted, tiene conocimiento que alguacil de los mencionados encargados de citar, acostumbraba no realizarle las resultas a las boletas que el practicaba?. RESPUESTA: Lo que si puedo decir es que me consta que el alguacil F.O., diligenciaba todas sus boletas, ya que mas de una vez se la recibí y las coloque en la carpeta.

  74. ENTREVISTA, de fecha 16-07-2010, cursante al folio 1171 y su vuelto de la causa, rendida por el ciudadano L.F.O.T., venezolano, de 47 años de edad, titular de la cédula de identidad N° V-9.352.349, quien se desempeña en el cargo Alguacil en el Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, quien en relación a los hechos investigados manifestó : ““Yo cumpliendo instrucciones del supervisor de guardia ALGUACIL E.R., salí a practicar citaciones y notificaciones en diferentes sectores de la jurisdicción del Circuito Judicial Extensión El Vigía, esto fue en el lapso: “Entre el periodo comprendido del 15-08-2009 al 15-09-2009, con motivo del receso judicial, me correspondió coordinar uno de los grupos de trabajo del cuerpo de alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, el grupo bajo mi cargo, signado con el N° 01 lo conformábamos, mi persona con los alguaciles N.M. y R.V., y el grupo N° 02 coordinado por el alguacil H.C., lo conformaban además los alguaciles WALDI USECHE, M.H. y F.O.. Hay que recalcar que por la recarga de trabajo no hubo asignación de funciones especificas para los alguaciles que conformaban los grupos, lo que quiere decir, que las tareas propias de la guardia eran rotadas, dependiendo del trabajo del día, sin embargo lo concerniente a la entrega de un grueso número de boletas de Notificación y citación, que quedaron pendientes de los asuntos ordinarios y que obligatoriamente debían ser entregados en dicho lapso, se cumplió a carta cabal ya que para tal fin, se dispuso como tarea exclusiva para el alguacil F.O., con el apoyo del Alguacil H.C., es todo”. SEGUIDAMENTE SE LE REALIZA LAS SIGUIENTES PREGUNTAS: 1.- Diga usted, como fue el procedimiento en el lapso indicado para la entrega de las boletas de notificación y citación al alguacil que le correspondió la entrega de las misma a sus destinatarios?. RESPUESTA: Al asumir yo la coordinación ya todas las boletas ordinarias estaban recibidas en la UAC (Unidad de Actos y Comunicación), la instrucción girada al alguacil F.O., era que debía practicar todas las boletas existentes y el sabe como debe hacer el trabajo. 2.- Diga usted, reviso su persona las boletas ordinarias que estaban pendientes por practicar al momento de asignarlas al alguacil correspondiente?. RESPUESTA: No, eso estaba recibido y arreglado para practicarlas. 3.- Diga usted, su persona distribuyo las boletas entre los alguaciles F.O. y el Alguacil H.C.?. RESPUESTA: El Alguacil H.C., era igualmente coordinador y entre ellos fueron los encargados de organizarse quienes practicaban cada boleta. 4.- Diga usted, es normal que un alguacil estampe la resulta en su dorso, sin ser quien haya realizado la misma?. RESPUESTA: No, yo particularmente no lo hago, no puedo hablar de mis compañeros. 5.- Diga usted, que funciones desempeño la Alguacil M.H., en el lapso que su persona era coordinador?. RESPUESTA: Apoyo en tres áreas especificas: URDD (Unidad de Recepción de Documentos), secretaria de Alguacilazgo y la UAC (Unidad de Actos y Comunicación), dependiendo del trabajo diario. 6.- Diga usted, como era el procedimiento en dicho receso luego de practicada la boleta por parte del funcionario?. RESPUESTA: El funcionario que la practicaba debía hacer la respectiva diligencia y todas esas boletas, colocándose bajo resguardo hasta el reinicio de las actividades. 7.- Diga usted, se manejaron los lotes correspondientes a las boletas ordinarias que estaban pendientes por practicar en el lapso de receso judicial?. RESPUESTA: No se manejaron, ya que las mismas fueron recibidas en la etapa previa al receso, siendo el encargado designado para eso quien recibe. Algo mas que quiera agregar?. RESPUESTA: Quiero recalcar, que el cuerpo de alguacilazgo en el periodo correspondiente al receso Judicial del año 2009, funciono de la misma manera y con las mismas normativas, con las que siempre funciona”.

Con estos elementos de convicción, se evidencia la comisión hechos punibles, cuya acción penal no se encuentran evidentemente prescritas y en consecuencia al haberse admitido totalmente la acusación, debe proceder el Tribunal, por tratarse del procedimiento de admisión de los hechos, a imponer a los acusados O.W.D.C., H.H.C.G. Y J.M.C.M., en forma inmediata, la pena correspondiente a la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el Artículo 319 del Código Penal Vigente, USURPACIÓN DE FUNCIONES PUBLICAS CIVILES, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal Vigente, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO (AUTORIDAD JUDICIAL), previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal Vigente, como autor el primero de los nombrados y como cooperadores inmediatos los dos últimos. Así tenemos que el delito de USURPACION DE IDENTIDAD previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación, prevé una pena de prisión de quince meses a treinta meses, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, resulta una pena a aplicar de veintidós (22) meses y quince (15) días de prisión; el delito de USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el Artículo 319 del Código Penal Vigente, prevé una pena de prisión de seis a doce años, que conforme al artículo 37 del Código Penal, le correspondería una pena a imponer de nueve (09) años de prisión; el delito USURPACIÓN DE FUNCIONES PUBLICAS CIVILES, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal Vigente, prevé una pena de prisión de dos meses a seis meses, que conforme al artículo 37 del Código Penal, le correspondería una pena a imponer por este delito de cuatro (04) meses de prisión y el delito de FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO (AUTORIDAD JUDICIAL), previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal Vigente, prevé una pena de prisión de tres meses a nueve meses, que en aplicación del artículo 37 del Código Penal, la pena a imponer es de seis (06) meses de prisión. Ahora bien, por cuanto en el presente caso nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos y en aplicación del artículo 88 del Código Penal vigente, correspondería una pena a imponer de diez (10) años, cuatro (04) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, y visto que estamos en presencia de un delito continuado debe el Tribunal aplicar la agravante contenida en el artículo 99 del Código Penal y en consecuencia procede aumentar la pena a aplicar en una sexta parte, quedando una pena de doce (12) años, treinta y un (31) días y dieciocho (18) horas de prisión, y por cuanto los acusados admitieron los hechos procede el Tribunal hacer la rebaja de la pena correspondiente, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el Tribunal que en el presente caso se trata de delitos que atentaron contra la correcta administración de justicia, contra la seguridad jurídica, aprovechándose los acusados H.H.C.G. y J.M.C.M., de su condición como alguaciles de un circuito judicial penal, para permitir y coadyuvar a la comisión del hecho punible, por lo que este Tribunal tomando en consideración la conducta desleal de los acusados, solo procede a hacer la rebaja de la pena aplicable en un tercio, quedando una pena a imponer de ocho (08) años, veintiún (21) días y cuatro (04) horas de prisión, y tomando en cuenta este Tribunal que los acusados no tienen antecedentes penales, conforme se evidencia del Acta de Investigación Penal que obra en autos, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, es por lo que este Tribunal en aplicación de las atenuantes, le impone a los acusados O.W.D.C., H.H.C.G. y J.M.C.M., la pena que en definitiva deben cumplir de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano. ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA.

En atención a lo anteriormente expuesto, este TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL N° 07, DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO MÉRIDA, EXTENSION EL VIGIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY: 1) Condena a los ciudadanos O.W.D.C., venezolano, de de 42 años de edad, soltero, comerciante, titular de la cédula de identidad N° V- 8.045.543, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 10-10-1967, hijo de O.J.D.R. (v) y de L.C.C. (f), residenciado en el sector S.J., Bloque 3, Edifico 1, apartamento 04-03, Mérida, Estado Mérida, como autor material; H.H.C.G., venezolano, de 40 años de edad, casado, TSU. En Mercadeo y Publicidad, titular de la cédula de identidad N°. V- 10.106.014, natural de Mérida, Estado Mérida, nacido en fecha 29-04-1970, hijo de H.H.C.B. (f) y de M.C.G. deC. (v), residenciado en la avenida Universidad, pasaje La Isla, vereda 6, casa N° 0-26, Mérida, Estado Mérida y J.M.C.M., venezolano, de 46 años de edad, casado, TSU. en Administración, titular de la cédula de identidad N° V- 9.200.371, natural de El Vigía, Estado Mérida, nacido en fecha 06-07-1963, hijo de R.C. (f) y de M.B.M. (v), residenciado en la Urbanización La Motosa, calle 4, casa N° 168, El Vigía, Estado Mérida, como cooperadores inmediatos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el Artículo 319 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA FE PÙBLICA; USURPACIÓN DE FUNCIONES PUBLICAS CIVILES, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA COSA PÙBLICA y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO (AUTORIDAD JUDICIAL), previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal Vigente, en perjuicio de LA FE PÙBLICA, en concordancia con el artículo 83 ejusdem, mas las penas accesorias de Ley correspondientes a la pena de prisión, como son las indicadas en el artículo 16 del Código Penal. 3). No se condena a O.W.D.C., H.H.C.G. Y J.M.C.M., al pago de costas procesales de conformidad con el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. 4.) Se acuerda enviar oficios junto con copias certificadas de la sentencia a la División de Antecedentes Penales del Ministerio de Interior y Justicia, y al C.N.E., tanto a la oficina central como a la regional, una vez quede firme la decisión. 5.) Por cuanto los acusados: O.W.D.C., H.H.C.G. Y J.M.C.M., se encuentran privados de libertad, se acuerda mantenerlos en la misma situación hasta tanto el Tribunal de Ejecución decida el lugar donde los mismos cumplirán su condena. 6.) se acuerda expedir las copias certificadas de las presentes actuaciones solicitada por el Ministerio Público, a los fines de continuar con la investigación en lo que respecta a los investigados O.A.M., L.A.P.F. y Y.U.C.. A tal efecto se le instruye al secretario a los fines de que una vez certificadas las copias de la presente causa, se remitan con oficio a la Fiscalía Sexta del Ministerio Público a los fines subsiguientes. 7.) Una vez firme la presente sentencia se acuerda la remisión del legajo de actuaciones al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución. Se fundamenta la presente decisión en los Artículos 2, 26, 49 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y los Artículos 1, 2, 3, 4, 5, 6, 7, 10, 12, 13, 364, 365, 367 y 376 del Código Orgánico Procesal Penal y los Artículos 74.4, 37, 88, 99, 213, 320, 322 en concordancia con el artículo 319 del Código Penal vigente y 47 de la Ley Orgánica de Identificación..…)

MOTIVACIÒN

  1. el contenido del escrito recursivo, así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación, para decidir esta Corte de Apelaciones hace las siguientes consideraciones:

Esta Alzada, debe acotar que el presente recurso de APELACIÓN tendrá efecto extensivo al ciudadano O.W.D.C., siempre y cuando se encuentre en la misma situación de los ciudadanos: H.H.C.G. Y J.M.C.M., y le sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso lo perjudique, de conformidad con el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, revisada como ha sido la decisión recurrida, atendiendo a las denuncias de los recurrentes referidas en primer lugar: a la violación de la ley por inobservancia del artículo 98 del Código Penal venezolano vigente, por no haber aplicado el mencionado artículo, haciendo el cálculo en base a una concurrencia real de delitos cuando según los recurrentes existía un concurso ideal de delitos, de conformidad con el artículo 98 del Código Penal que inaplicó o inobservó, la causal establecida en el artículo 452 numeral 4° del Código Orgánico Procesal Penal, segunda violación : violación de la ley por errónea aplicación del articulo 88 del código penal ya que no hay concurso real por lo que debió ser aplicado el 98 del mismo código ante la existencia de un concurso ideal de delito . y en tercer lugar indebida aplicación del articulo 83 del código penal en lo que se refiere a nuestros defendidos , segundo inciso del ordinal 4 del articulo 452 del código orgánico procesal penal .

Esta Corte, para decidir, observa:

De las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que el Tribunal de Control condenó a los acusados O.W.D.C., H.H.C.G. Y J.M.C.M., por la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD; USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, USURPACIÓN DE FUNCIONES PUBLICAS CIVILES, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO (AUTORIDAD JUDICIAL), como autor el primero de los nombrados y como cooperadores inmediatos los dos últimos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION.

Ahora bien motivado a que las denuncias arriba citadas por los recurrentes guardan estrecha relación entre si, esta Alzada procede a dar respuesta a las mismas concatenándolas entre si y en tal sentido, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina : LA JURISPRUDENCIA Y LA LEY

Según la doctrina “ hay concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o mas disposiciones legales” y” existe concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales o varias veces la misma disposición” el autor F.M.C., en su obra Teoría General del Delito, señala como concurso ideal de delitos: “ Cuando una sola acción infringe varias disposiciones legales o varias veces la misma disposición, es decir cuando con una sola acción se cometen varios tipos delictivos homogéneos …”. Y Concurso real : “ … se da cuando concurren varias acciones o hechos cada uno constitutivo de un delito autónomo, …”.

En el caso del concurso real, es necesario que cada uno de esos actos o hechos, sean independientes uno del otro. Como lo son en el presente caso, ya que no hubo unidad de los mismos, vale decir, no se cometieron simultáneamente sino que los mismos se ejecutaron en diferentes momentos y fechas y obviamente buscaban un fin ultimo, el cual era lograr la libertad de una persona acusada por un hecho criminoso, en este orden de ideas, considera esta Sala que los recurrentes confunden las referidas figuras jurídicas de concurso real y concurso ideal, y en el caso de marras, se identificaron y expresaron cada delito en particular, en forma autónoma con las respectivas actuaciones debidamente sustentadas y comprobadas, así como la correspondiente responsabilidad penal con sus elementos probatorios, desvirtuando totalmente lo señalado por los recurrentes, que señalan que las diversas violaciones a la ley son dependientes unas de otras y que había un solo fin inmediato que se proponían dichos acusados.

El jurista A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, nos indica lo siguiente :

… Cabe señalar que entre nosotros, con frecuencia se han indicado como casos de concurso ideal, supuestos claros de concurso real, entre otros, los ejemplos de los delitos unidos por el vinculo del medio a fin, como seria el caso de quien viola el domicilio ajeno para robar o cometer un acto de violencia carnal, o de quien usurpa funciones publicas, civiles o militares, para estafar o de quien se asocia para delinquir y el delito cometido …

, señala mas adelante, este reconocido jurista “ …Ahora bien, en esta materia, el problema fundamental y más complejo que se propone dilucidar la doctrina es la determinación del criterio que puede servir de base para llegar a la conclusión de que se trata de un caso de concurso ideal y, por tanto, como dice Núñez, de unidad real delictiva a pesar de la pluralidad de violaciones de la ley penal, o en otras palabras, el criterio para definir el concurso ideal y diferenciarlo de la multiplicidad delictiva o concurso real …”.

Finalmente en materia de Jurisprudencia y por ser altamente esclarecedora en la resolución del presente caso, traemos a colación sentencia N° 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., la cual señala:

“ …La Sala N° 2 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Carabobo, integrada por los ciudadanos jueces A. deN. (ponente), Ilse Thaís Tosta de Barrios y A.C.M., el 28 de abril de 2004, declaró sin lugar el recurso de apelación interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, ciudadana abogada Y.S.G., y confirmó el fallo del Tribunal Primero de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal, que condenó al ciudadano C.J.P.V., venezolano, con cédula de identidad N° 16.501.033, a cumplir la pena de ocho (8) años de presidio, mas las accesorias correspondientes, por el delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal.

Contra el referido fallo interpuso recurso de casación la representante del Ministerio Público. …Omissis …

La Sala pasa a resolver.

RECURSO DE CASACIÓN

Con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal, la recurrente denunció la infracción del artículo 460 del Código Penal y alegó que los hechos establecidos por el Tribunal de Juicio y que fueron convalidados por la sentencia recurrida, a su juicio, constituyen “...una concurrencia real de delitos...” y al respecto expresó lo siguiente:

...La Juez profesional no consideró, errando de esta manera al calificar la conducta desplegada por el acusado y que dio como probada durante el contradictorio y así lo confirmó el Tribunal de alzada, siendo que la solución a este problema lo encontramos en los artículos 86 y siguientes del Código Penal Venezolano, donde se establecen los lineamientos a seguir en el caso de concurrencia de delitos y que no son precisamente, el desplazamiento de un tipo penal por otro o subsumir uno en otro...

.

Al respecto señaló:

…la creación de una ley especial que regule la materia correspondiente a los ataques dirigidos a un bien material exclusivo como lo es el instrumento legal constituido por la LEY SOBRE EL HURTO Y ROBO DE VEHÍCULOS, dirigido a la tutela de la propiedad de los vehículos automotores, no tendría sentido si la protección del mismo se pudiera materializar a través de la aplicación de la norma penal sustantiva prevista en la ley general (…) siendo que desde el inicio del acto punible el acusado y sus acompañantes procedieron a montar todos los bienes robados en el vehículo de la misma (…) entonces, no quiere decir que nos encontramos frente a un sólo hecho, como se procura, por lo que aún cuando la acción estuviese dirigida al fin de la sustracción de los objetos muebles que se encontraban dentro del hogar, ello no implica que el autor sólo responde por el delito hacia el cual dirigió su comportamiento inicial…

. (negrilla de la recurrente)

El Tribunal de Juicio estableció los hechos siguientes:

“… de acuerdo a los fundamentos de los hechos probados en el debate Oral y Publico (sic) (…) quedó plenamente demostrado ante este Tribunal que se cometió un hecho punible en fecha Diecisiete de Septiembre del año Dos Mil, por el acusado: ciudadano PAREDES V.C.J. venezolano, Mayor de Edad, Titular de la Cédula de Identidad N° 16.501.033 residenciado (sic) Fundación Carabobo Casa N° 00-20 de la vivienda Popular de Naguanagua, V.M.S.D.E.C., cuando en compañía de otros elementos se introdujo al interior de la vivienda de la víctima JIRALDO PINO, J.R. (sic) C.I. 11.389.007, residenciado: Barrio Los Magallanes Calle “C” N° 03-16 Municipio San D.E.C. sometiéndolo con armas de fuego y bajo amenaza de muerte, le apuntaron, les maniataron y se apoderaron de Tres Televisores, una filmadora, prenda de oro, una planta de sonido, tres celulares y Dos Millones de bolívares en efectivo, y un vehículo Marca Chevrolet, tipo Pick Up, placas 152-GAK, tal conducta desarrollada por el acusado encuadran en el derecho y se tipificaron por la ciudadana fiscal del ministerio publico (sic) en nuestro código penal (sic) como: ROBO AGRAVADO y ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, PRIVACIÓN ILEGITIMA DE LIBERTAD delitos previstos y sancionados en el articulo (sic) 460 del Código Penal venezolano, Articulo (sic) 5, de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículo Automotor, en concordancia con el Articulo (sic) 6 Ordinales 1, 2, 5 y 11 y Articulo (sic) 165 del Código Penal en su primera parte. A todo evento el tribunal advirtió a las partes que pudiera darse un cambio de calificación jurídica tal y como lo preceptúa el artículo 350 del código orgánico procesal penal (sic), y así ocurrió pues a criterio de quien en su carácter se pronuncia tal conducta desarrollada por el acusado de autos es precisamente la de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo (sic) 460 del Código Penal venezolano…”. (subrayado de la Sala).

La recurrida al resolver el recurso de apelación expresó:

…En nuestra normativa penal se encuentran tipificados hechos punibles pluriofensivos (…) porque atentan contra mas de un bien jurídico protegido: pudiendo producirse ataques en un momento determinado contra diversos bienes jurídicos con un sólo hecho, o con una sola acción, tal es el caso del delito de robo agravado, (…) que (…) la acción desplegada, atenta contra la vida, contra la libertad y contra la propiedad (…) existe la posibilidad de que con una sola acción o con un sólo hecho, se vean afectados varios bienes jurídicos, quedando subsumidos en una sola (sic) tipo penal (…) es evidente que la resolución criminal era la de cometer el delito de Robo Agravado (…), por lo que estamos en presencia de un sólo hecho punible pluriofensivo (…) cuya acción comprende ataques a la vida, a la libertad, y al derecho de propiedad (…) Por lo tanto para que exista un concurso real de delitos (…) deben existir tales hechos de manera autónoma e independientes para cada delito, pues cada uno debe ver su acción claramente definida, sin que sea posible tomar los ataques a la libertad y a la vida de uno de los hechos, para completar con el ataque a la propiedad que se pretende independiente (…) se habla de concurso aparente de leyes, cuando dos o mas leyes pugnan por abarcar el hecho, (…) no estamos en presencia de un concurso aparente de leyes, debido a que, la amplitud de la norma contenida en el artículo 460 del Código Penal, abarca, dentro de los ataques a la propiedad, todos los bienes que fueron objeto material del hecho, por lo cual esta es la única norma aplicable (…) Finalmente, la imposibilidad de aplicar conjuntamente la norma contenida en el artículo 460 del Código Penal y la contemplada en el artículo 5 de la Ley sobre Hurto y Robo de Vehículos, deriva del Principio Constitucional según el cual ninguna persona puede ser doblemente sancionada por un mismo hecho…

.

La Sala, pasa a decidir:

De las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que el Tribunal de Juicio condenó al ciudadano C.J.P.V., por la comisión del delito de robo agravado, tipificado en el artículo 460 del Código Penal. Mientras que la representante del Ministerio Público pretende que al acusado se le imponga la pena que resulte de la calificación de los hechos por los delitos de Robo Agravado (artículo 460 del Código Penal), Robo Agravado de Vehículo Automotor (artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor) y Privación Ilegítima de Libertad (artículo 175 del Código Penal), y que los hechos deben ser examinados como un concurso real de delitos. …Omissis …

El robo agravado es un delito complejo y es considerado como uno de los delitos más ofensivos y graves, debido a la violación de los derechos de libertad, de propiedad, y en ciertos casos, el derecho a la vida, tomando a esta última como el máximo bien jurídico.

Es evidente que este delito atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas, todo lo cual encuadra perfectamente en los hechos que ocasionaron el presente juicio.

Ahora bien, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina

…existe concurso ideal o formal de delitos cuando con el mismo acto se violan dos o más disposiciones penales…

.

…Hay concurso real o material de delitos cuando con varios actos se violan varias disposiciones penales, o varias veces la misma disposición…

.

De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluridad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un sólo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. )

En el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, como a continuación se indica: … Omissis…

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando Justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, el recurso de casación interpuesto por la Fiscal Undécima del Ministerio Público, ciudadana abogada Y.S.G., y condena al ciudadano C.J.P.V., a cumplir la pena de trece (13) años de presidio, mas las accesorias correspondientes, por la comisión de los delitos de Robo Agravado de Vehículo Automotor y Robo Agravado, tipificados en los artículos 5 y 6 de la Ley Sobre el Robo y Hurto de Vehículos Automotores y 460 del Código Penal, respectivamente. .…”.

Por lo anteriormente expuesto se declara sin lugar la presente denuncia en cuanto a que se trata el presente caso, de un concurso real de delitos y no ideal de delitos , en consecuencia es correcta la aplicación por parte de la Juez A quo del artículo 88 del Código Penal Venezolano vigente, por tanto es necesario traer a colación el contenido del articulo 98 del Código Penal el cual contempla el concurso real de delitos de la siguiente manera

El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave

.

En el marco de las consideraciones anteriores, esta Alzada, considera que los hechos cometidos por los acusados: O.W.D.C., H.H.C.G. Y J.M.C.M., son independientes entre si, por lo tanto, hay concurso real de delitos. y en consecuencia la primera y segunda denuncia se declaran sin lugar.

En cuanto a la tercera denuncia referida a indebida aplicación del articulo 83 del código penal segundo inciso del ordinal 4 del articulo 452 del Código Orgánico Procesal Penal .

Señalan los recurrentes que los acusados de autos, concurrieron en el delito en condición de cómplices y no de cooperadores inmediatos, y en cuanto al ciudadano: O.W.D.C., que el acto de hacérsele un allanamiento en su casa de habitación, carece de valor probatorio, ya que toda declaración de un imputado, para tener valor probatorio debe de estar asistido por su defensor.

Al respecto hay que señalar que los imputados de autos en la Audiencia Preliminar admitieron los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal.

Sin embargo es necesario traer a colación el contenido del mencionado artículo:

.. en la audiencia preliminar una vez admitida la acusación o en el caso del procedimiento abreviado, una vez presentada la acusación y antes del debate, el Juez en la audiencia instruirá al imputado respecto al procedimiento por admisión de los hechos, concediéndole la palabra. Este podrá admitir los hechos objeto del proceso y solicitar al Tribunal la imposición inmediata de la pena. En estos casos, el juez deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio a la mitad de la pena que haya de imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando adecuadamente la pena impuesta….

.

Como puede apreciarse, en dicha norma, los imputados que hagan uso de ese procedimiento, son merecedores de una rebaja de pena especial, la cual debe ser calculada, tomando en consideración las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, imponiéndole al juzgador que dicte la decisión, la obligación de motivar adecuadamente la pena impuesta.

En el caso de marras, la Juez A quo, al momento de imponer la pena a los acusados O.W.D.C., H.H.C.G. Y J.M.C.M., señaló lo siguiente:

… Ahora bien, por cuanto en el presente caso nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos y en aplicación del artículo 88 del Código Penal vigente, correspondería una pena a imponer de diez (10) años, cuatro (04) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, y visto que estamos en presencia de un delito continuado debe el Tribunal aplicar la agravante contenida en el artículo 99 del Código Penal y en consecuencia procede aumentar la pena a aplicar en una sexta parte, quedando una pena de doce (12) años, treinta y un (31) días y dieciocho (18) horas de prisión, y por cuanto los acusados admitieron los hechos procede el Tribunal hacer la rebaja de la pena correspondiente, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el Tribunal que en el presente caso se trata de delitos que atentaron contra la correcta administración de justicia, contra la seguridad jurídica, aprovechándose los acusados H.H.C.G. y J.M.C.M., de su condición como alguaciles de un circuito judicial penal, para permitir y coadyuvar a la comisión del hecho punible, por lo que este Tribunal tomando en consideración la conducta desleal de los acusados, solo procede a hacer la rebaja de la pena aplicable en un tercio, quedando una pena a imponer de ocho (08) años, veintiún (21) días y cuatro (04) horas de prisión, y tomando en cuenta este Tribunal que los acusados no tienen antecedentes penales, conforme se evidencia del Acta de Investigación Penal que obra en autos, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, es por lo que este Tribunal en aplicación de las atenuantes, le impone a los acusados O.W.D.C., H.H.C.G. y J.M.C.M., la pena que en definitiva deben cumplir de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano…

Se observa de la decisión recurrida, que la jueza A quo señaló que la rebaja de pena que realizaba, la hacía porque los imputados hicieron uso del procedimiento especial de admisión de hechos, asimismo analizo las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero es importante destacar, que en estos casos el juzgador deberá explicar en su fallo, las razones por las cuales baja a lo mínimo o no de lo permitido.

Esta Alzada, al revisar la pena impuesta a los referidos acusados, constató que la Juez A quo aplicó la cuota máxima señalada, como rebaja de pena establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, consideró el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por consiguiente no podía la Juzgadora obviar tal circunstancia, motivo por el cual aplicó la pena de Siete (07) años de prisión en orden a las consideraciones anteriores . los recurrentes mal puede invocar violación alguna, pues es un hecho publico y notorio, que los acusados de autos, admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar, por los cuales formulo la acusación el Ministerio Público. En este sentido, advierte esta Corte que resulta ilógico y contradictorio que después de haber manifestado los imputados y sus defensores privados con conocimiento de causa, de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción la admisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, reconociendo los delito imputados y sus respectivas modalidades, argumentar que no están de acuerdo y señalar que sus defendidos concurrieron en el delito en condición de cómplices y no de cooperadores inmediatos, no tiene ningún asidero legal, por tanto se declara manifiestamente infundada la tercera denuncia y consecuencialmente sin lugar.

Finalmente en el folio 07 del escrito de apelación, los recurrentes incongruentemente citan la aplicación del artículo 94 ordinal 3° del Código Penal, que los implica como cómplice, seguidamente señalan que la juzgadora aplicó imputo a sus defendidos el contenido del artículo 183 del Código Orgánico Procesal Penal en lugar de aplicar el artículo 84 ordinal 3° del Código Penal en su condición de cooperadores inmediatos, lo cual a todas luces constituye un exabrupto jurídico, ya que estos artículos nada tienen que ver con lo argumentado por los recurrentes.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Alzada declara sin lugar el recurso de apelación de sentencia interpuesto por la defensa, por encontrarse la decisión recurrida ajustada a derecho. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin lugar Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por los Abogados O.G. BELANDRIA VERA Y J.R.C., en su carácter de Defensores Privados y como tal de los ciudadanos: H.H.C.G. Y J.M.C., en contra la Sentencia publicada en fecha 11 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía.

Segundo

Se ratifica la Sentencia Condenatoria publicada en fecha 11 de Agosto de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 07 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Extensión El Vigía, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese, publíquese y notifíquese a las partes.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

DR. M.M.E.

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos ______________________________________________________________ y Traslado N° _____________________________:

La Secretaria

VOTO SALVADO

Quien suscribe, ALFREDO TREJO GUERRERO, Juez Superior de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Mérida, salva el voto en la presente decisión, con base en las siguientes razones:

La mayoría Sentenciadora que conforman esta Corte de Apelaciones, en la presente decisión, centro el fundamento de su pronunciamiento, en relación a la primera y segunda denuncia de los recurrentes, en que no hubo violación de la ley por inobservancia del articulo 98 del código penal venezolano, ni hubo violación de la ley por errónea aplicación del articulo 88 del Código Penal vigente, pues los honorables Jueces de la Corte, comparten el criterio esgrimido por la Juez A- quo en la recurrida, pues se establecieron en su respetable decisión que se estaba en presencia de un Concurso Real de Delitos.

Ahora bien, de las actuaciones que cursan en el expediente se evidencia que el Tribunal de A-quo, condenó a los acusados O.W.D.C., H.H.C.G. Y J.M.C.M., en forma inmediata, imponiendo una pena correspondiente a la comisión de los delitos de USURPACION DE IDENTIDAD, previsto y sancionado en el artículo 47 de la Ley Orgánica de Identificación; USO y APROVECHAMIENTO DE ACTO FALSO, previsto y sancionado en el Artículo 322 en concordancia con el Artículo 319 del Código Penal Vigente, USURPACIÓN DE FUNCIONES PUBLICAS CIVILES, previsto y sancionado en el Artículo 213 del Código Penal Vigente, y FALSA ATESTACIÓN ANTE FUNCIONARIO PÚBLICO (AUTORIDAD JUDICIAL), previsto y sancionado en el Artículo 320 del Código Penal Vigente, como autor el primero de los nombrados y como cooperadores inmediatos los dos últimos, a cumplir la pena de SIETE (07) AÑOS DE PRISION.

Asimismo, se observa que la representante del Ministerio Público solicitó se les impusiera la pena a los acusados supra señalados, por los delitos que les imputó por esa representación fiscal, y que los hechos debían ser examinados como un concurso ideal de delitos.

El criterio del cual disiento es sustentado, en la sentencia N° 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A.; es de destacar que esta sentencia también fue traída a colación por el honorable Juez Ponente de la decisión de la cual disiento.

En la referida sentencia N°458, se establece lo siguiente:

… Hay concurso real o material de delito cuando con varios actos se violan varias disposiciones. De lo expuesto se desprende que la diferencia entre ambas concurrencias de los delitos se encuentra en la unidad o pluralidad de actos o hechos: estamos en presencia de un concurso real si hay varios actos o varios hechos y del concurso ideal si hay un solo acto o hecho, ya que la violación de una o varias disposiciones legales es necesaria para ambos. En el caso del concurso real es necesario que cada uno de estos actos o hechos sean independientes uno de otro…

.

Al observar detenidamente la sentencia N° 458 de la Sala de Casación Penal, del Tribunal Supremo de Justicia, de fecha 19 de julio de 2005 con ponencia del Magistrado Dr. E.A.A., ut supra referida, se observa que en el caso del concurso real es necesario que cada uno de esos actos o hechos sean independientes uno del otro, sin embargo, en el caso de marras, considera humildemente quien aquí disiente, que el hecho cometido por los acusados: O.W.D.C., H.H.C.G. Y J.M.C.M., no son independientes entre si, por cuanto hay un solo fin inmediato que se proponían dichos acusados, a decir; para mayor ilustración debo referirme a los establecidos en autos, pues los sujetos autores del hecho se proponían como resolución criminosa Usurpar una función Pública Civil, la cual se realizó de la forma siguiente: una persona (OrIando Dugarte V.C.) asumió la función de escabino (usurpación de funciones públicas civiles) y para realizar tal función de escabino, fue necesario que usurpara la identidad de otra persona (usurpación de identidad) trayendo como consecuencia que atestara falsamente (su identidad) ante funcionario público y cuando usurpa la falsa identidad hace uso de un documento falso, por tanto en el presente caso hubo un solo efecto real criminoso, es decir, cometer un delito utilizando un documento falso, y al utilizarlo usurpan una falsa identidad, y al momento de utilizar el documento falso para identificarse ante el Juez, con el fin de ser nombrado escabino, comienza la usurpación de funciones públicas civiles. De manera que las lesiones jurídicas son en este caso dependientes, por lo tanto, hay un solo hecho, lo que fundamenta el concurso ideal.

Ahora bien, para mayor abundamiento, es necesario hacer referencia acerca de lo que se conoce como concurso real y concurso ideal de delitos, según la doctrina:

El jurista A.A.S., en su obra Derecho Penal Venezolano, señala lo siguiente:

…Así el criterio para determinar la existencia del concurso ideal es el de la unidad de hecho, que significa unidad de efecto real criminoso causado, no de la unidad de la acción subjetiva. La unidad de la acción subjetiva puede ser causa de un solo resultado o de varios, igual que muchas actuaciones. Así el criterio para determinar la existencia del concurso ideal es la unidad del hecho, que significa unidad de efecto real criminoso, lo que evidencia unidad de resolución de culpabilidad, en la cual, en la última instancia, se fundamenta el concurso ideal. Tal es la tesis de Impallomeni que fue acogido por el Código Zanardelli que nosotros copiamos a la letra en este artículo- Todo esto significa, como bien lo explica Nuñez, al reseñar con tanta claridad estos planteamientos, que un solo efecto real o un solo resultado de hecho evidencia una sola determinación delictiva, por lo demás equivale a un fin inmediato. Por esto cuando hay un solo fin inmediato que se propone el sujeto, lo que se da cuando se propone un solo efecto real criminoso, independientemente de que sean varios los motivos o las violaciones de la ley, habrá un solo hecho, lo que fundamenta el concurso ideal …

En conclusión pues el concurso ideal, de acuerdo con el artículo 98 del Código Penal, requiere la unidad de hecho que implica la unidad de resolución fundada en la unidad de efecto real criminoso …

En relación a criterios sobre unidad o pluralidad delictivas señala R.C.N. siguiendo a IMPALLOMENI:

“ … entiende que, a fin de determinar la presencia de “un hecho” (art. 54 C.P.), la clave consiste en examinar la unidad o pluralidad del elemento subjetivo del delito. Y ello es una consecuencia de la unidad del “efecto real” causado por el delito.

Afirma que la unidad del “efecto real” de un delito es la unidad del “resultado material” de la conducta del delincuente, “...sea que éste lo logre con una o con varias acciones, sea que persiga uno o varios fines”. ….”. (Negrillas y subrayado de esta Alzada).

Según el autor F.M.C., en su obra Teoría General del Delito, señala como concurso ideal de delitos:

Cuando una sola acción infringe varias disposiciones legales o varias veces la misma disposición, es decir cuando con una sola acción se cometen varios tipos delictivos homogéneos …

.

Por su parte el contenido del artículo 98 del Código Penal, contempla el concurso ideal de delitos de la manera siguiente:

El que con un mismo hecho viole varias disposiciones legales, será castigado con arreglo a la disposición que establece la pena mas grave

.

Vista las consideraciones que anteceden, y dado a que en el presente caso, para quien aquí disiente, efectivamente nos encontramos con un concurso ideal de delitos, ya que sólo es única la forma, y el modo en que se exteriorizó y se realizó la actividad final, aún cuando las acciones fueron varias, como a quedado plenamente demostrado según los razonamientos antes expuestos, quien suscribe estima que la decisión de esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida debió declarar con lugar la primera denuncia y segunda denuncia, interpuesta por los recurrentes en su escrito recursivo, por cuanto en el presente caso se trata de un concurso ideal de delitos y no real de delitos como lo señaló la Juez A quo en la recurrida, por tanto, no es correcta la aplicación del artículo 88 del Código Penal venezolano vigente aplicado por la juez a-quo, lo que trae como consecuencia que debe modificarse la pena impuesta a los acusados, en virtud de la inobservancia del contenido del artículo 98 del Código Penal, por parte del Juez A-quo.

En cuanto a la Tercera violación señalada por los recurrentes al indicar la Indebida aplicación del artículo 83 del Código Penal en lo que se refiere a sus defendidos. “Segundo inciso (sic) del ordinal 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal”. , la mayoría sentenciadora centro su fundamento de la manera siguiente:

(..) Señalan los recurrentes que los acusados de autos, concurrieron en el delito en condición de cómplices y no de cooperadores inmediatos, y en cuanto al ciudadano: O.W.D.C., que el acto de hacérsele un allanamiento en su casa de habitación, carece de valor probatorio, ya que toda declaración de un imputado, para tener valor probatorio debe de estar asistido por su defensor.

Al respecto hay que señalar que los imputados de autos en la Audiencia Preliminar admitieron los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal. …(…)

Omissis

En el caso de marras, la Juez A quo, al momento de imponer la pena a los acusados O.W.D.C., H.H.C.G. Y J.M.C.M., señaló lo siguiente:

… Ahora bien, por cuanto en el presente caso nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos y en aplicación del artículo 88 del Código Penal vigente, correspondería una pena a imponer de diez (10) años, cuatro (04) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, y visto que estamos en presencia de un delito continuado debe el Tribunal aplicar la agravante contenida en el artículo 99 del Código Penal y en consecuencia procede aumentar la pena a aplicar en una sexta parte, quedando una pena de doce (12) años, treinta y un (31) días y dieciocho (18) horas de prisión, y por cuanto los acusados admitieron los hechos procede el Tribunal hacer la rebaja de la pena correspondiente, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tomando en consideración el Tribunal que en el presente caso se trata de delitos que atentaron contra la correcta administración de justicia, contra la seguridad jurídica, aprovechándose los acusados H.H.C.G. y J.M.C.M., de su condición como alguaciles de un circuito judicial penal, para permitir y coadyuvar a la comisión del hecho punible, por lo que este Tribunal tomando en consideración la conducta desleal de los acusados, solo procede a hacer la rebaja de la pena aplicable en un tercio, quedando una pena a imponer de ocho (08) años, veintiún (21) días y cuatro (04) horas de prisión, y tomando en cuenta este Tribunal que los acusados no tienen antecedentes penales, conforme se evidencia del Acta de Investigación Penal que obra en autos, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, es por lo que este Tribunal en aplicación de las atenuantes, le impone a los acusados O.W.D.C., H.H.C.G. y J.M.C.M., la pena que en definitiva deben cumplir de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano…

Se observa de la decisión recurrida, que la jueza A quo señaló que la rebaja de pena que realizaba, la hacía porque los imputados hicieron uso del procedimiento especial de admisión de hechos, asimismo analizo las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado. Pero es importante destacar, que en estos casos el juzgador deberá explicar en su fallo, las razones por las cuales baja a lo mínimo o no de lo permitido.

Esta Alzada, al revisar la pena impuesta a los referidos acusados, constató que la Juez A quo aplicó la cuota máxima señalada, como rebaja de pena establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, consideró el bien jurídico afectado y el daño social causado. Por consiguiente no podía la Juzgadora obviar tal circunstancia, motivo por el cual aplicó la pena de Siete (07) años de prisión en orden a las consideraciones anteriores . los recurrentes mal puede invocar violación alguna, pues es un hecho publico y notorio, que los acusados de autos, admitieron los hechos en la Audiencia Preliminar, por los cuales formulo la acusación el Ministerio Público. En este sentido, advierte esta Corte que resulta ilógico y contradictorio que después de haber manifestado los imputados y sus defensores privados con conocimiento de causa, de manera voluntaria y sin ningún tipo de coacción la admisión de los hechos imputados por el representante del Ministerio Público, reconociendo los delito imputados y sus respectivas modalidades, argumentar que no están de acuerdo y señalar que sus defendidos concurrieron en el delito en condición de cómplices y no de cooperadores inmediatos, no tiene ningún asidero legal, por tanto se declara manifiestamente infundada la tercera denuncia y consecuencialmente sin lugar.

En este orden, observa quien aquí disiente que los acusados de autos, efectivamente en la Audiencia Preliminar admitieron los hechos, conforme a lo establecido en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal, el cual expresa:

Art. 376 C.O.P.P. “... En estos casos, el Juez o Jueza deberá rebajar la pena aplicable al delito desde un tercio hasta la mitad de la pena que haya debido imponerse, atendidas todas las circunstancias, tomando en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado….”.

Como puede apreciarse, en dicha norma, los acusados que hagan uso de ese procedimiento, son merecedores de una rebaja de la pena, la cual debe ser calculada, tomando en consideración las circunstancias del caso, el bien jurídico afectado y el daño social causado, imponiéndole al juzgador que dicte la decisión, la obligación de motivar adecuadamente la pena impuesta.

En el caso de marras, la Juez A quo, al momento de imponer la pena a los acusados O.W.D.C., H.H.C.G. Y J.M.C.M., señaló lo siguiente:

… Ahora bien, por cuanto en el presente caso nos encontramos en presencia de un concurso real de delitos y en aplicación del artículo 88 del Código Penal vigente, correspondería una pena a imponer de diez (10) años, cuatro (04) meses, siete (07) días y doce (12) horas de prisión, y visto que estamos en presencia de un delito continuado debe el Tribunal aplicar la agravante contenida en el artículo 99 del Código Penal y en consecuencia procede aumentar la pena a aplicar en una sexta parte, quedando una pena de doce (12) años, treinta y un (31) días y dieciocho (18) horas de prisión, y por cuanto los acusados admitieron los hechos procede el Tribunal hacer la rebaja de la pena correspondiente, conforme lo establece el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ….. solo procede a hacer la rebaja de la pena aplicable en un tercio, quedando una pena a imponer de ocho (08) años, veintiún (21) días y cuatro (04) horas de prisión, y tomando en cuenta este Tribunal que los acusados no tienen antecedentes penales, conforme se evidencia del Acta de Investigación Penal que obra en autos, lo que se podría utilizar como una atenuante, que si bien es cierto no establece una rebaja especial de pena, sino que da lugar a que se las tome en cuenta para aplicar esta en menos del término medio, de conformidad con el artículo 74, ordinal 4°, del Código Penal, es por lo que este Tribunal en aplicación de las atenuantes, le impone a los acusados O.W.D.C., H.H.C.G. y J.M.C.M., la pena que en definitiva deben cumplir de SIETE (07) AÑOS DE PRISION, mas las accesorias de Ley contenidas en el artículo 16 del Código Penal venezolano ….

.

Se observa de la decisión recurrida, que la juez A quo señaló que la rebaja de pena se realizaba, porque los acusados hicieron uso del procedimiento especial de admisión de hechos, y precedió a hacer la rebaja de la pena aplicable en un tercio.

Ahora bien, en mi opinión, toda decisión judicial condenatoria a la pena de privación de la libertad, bien bajo la forma de sentencia o de auto, produce efectos jurídicos, psicológicos, familiares, sociales, económicos; trascendentales en la vida de la persona sobre la que recae tal condena.

Por tanto la circunstancia que la decisión condenatoria se produzca ante la admisión de los hechos realizada por los acusados, en virtud de los cuales fueron condenados, no varía la grave situación que debe afrontar los penados, razón por la cual aún ante esta institución procesal, y así como lo establecido nuestro máximo tribunal en criterio reiterado, la motivación de la sentencia esta estrechamente vinculada con la seguridad jurídica y el derecho a la defensa. pues la decisión condenatoria que se fundamenta en la admisión de los hechos, no está exenta de expresar los argumentos jurídicos en los cuales el decidor, considera como válida la confesión hecha por los acusados, así como sustentar la veracidad de la misma al ser comparada con los otros elementos probatorios que cursen en la investigación.

Esto nos obliga, a ser extremadamente cuidadosos ante cada decisión judicial condenatoria dictada en el procedimiento por admisión de los hechos, estando obligados los jueces a realizar la ya referida actividad intelectiva (valoración de la confesión a través de la sana critica y en comparación con lo demás elementos probatorios cursantes en autos, a lo fines de establecer su validez y veracidad), pues los imputados merecen saber y a eso tiene derecho con cuales de los elementos de los ofrecidos por El Ministerio Publico, el tribunal consideró que acreditaba su responsabilidad, es decir, en el presente caso estamos en presencia de una decisión no motivada, pues la juzgadora no establece con claridad y precision los hechos constitutivos de la culpabilidad individual de cada imputado, no describe de modo alguno que actos ejecuto cada uno de los imputados, y siendo que la motivación es de orden público, como así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, la Corte debió declarar la nulidad de la decisión recurrida.

Para mayor abundamiento, estimo conveniente traer a colación decisión N° 33, del 30 de enero de 2009, Exp. N° 08-220, de la Sala Constitucional con respecto al orden público de la motivación de la sentencia, la cual señala:

…Esta Sala Constitucional ha señalado, respecto a la motivación del acto jurisdiccional, lo siguiente:

Aunque no lo dice expresamente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, es de la esencia de dicha norma, que todo fallo debe ser motivado, de manera que las partes conozcan los motivos de la absolución o de la condena, del por qué se declara con o sin lugar una demanda. Solo así, puede calificarse el error judicial a que se refiere el numeral 8 del citado artículo 49; sólo así, puede tener lugar el acto de juzgamiento, el cual corresponde a los jueces, según el numeral 4 del mismo artículo; sólo así, puede determinarse si a la persona se le sanciona por actos u omisiones, como lo establece el numeral 6 del mencionado artículo; y es más, todo acto de juzgamiento, a juicio de esta Sala, debe contener una motivación, que es la que caracteriza el juzgar. Es la falta de motivación de la sentencia, en criterio de esta Sala, un vicio que afecta el orden público, ya que todo el sistema de responsabilidad civil de los jueces no podría aplicarse y la cosa juzgada no se conocería como se obtuvo, y principios rectores como el de congruencia y de la defensa se minimizarían, por lo cual surgiría un caos social.

Fallos judiciales sin juzgamientos (motivación) atentan contra el orden público, y siendo éste el vicio que se denuncia en la solicitud de amparo, considera la Sala, que debe examinar la sentencia para calificar si realmente hay falta de motivación. (s.S.C. n.° 150/2000, caso: J.G.D.M.U.)...

(Resaltado y subrayado del texto transcrito).

Por su parte, la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 948 del 11 de julio de 2000,ha establecido lo siguiente:

Esta Sala ha dicho, que las decisiones que se dicten en procedimientos por admisión de los hechos deben ser motivadas a los fines de que se establezcan correctamente los hechos constitutivos del delito que se les imputa y los cuales son admitidos por el imputado; debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente.

Finalmente, en reiterada jurisprudencia, la Sala de casación ha señalado la importancia que en la sentencia tiene la motivación como parte integrante de la misma, y de la necesidad de lo exhaustivo que debe ser el análisis, valoración y comparación de los elementos probatorios que cursen en autos, así como la correcta correlación que debe darse entre los elementos probatorios pertinentes.

Por todo lo antes expuesto quien aquí disiente, considera que la juez en la redacción de su sentencia omitió la motivación de la sentencia y en razón de estos argumentos y para el restablecimiento del orden publico constitucional y aplicación de la tutela judicial efectiva lo procedente en derecho era declarar la nulidad del fallo aquí apelado y la realización de un nuevo Juicio Oral y Público ante un Tribunal distinto al que dicto el presente fallo que subsane este error con sujeción a lo ya señalado.

Es importante recalcar que no pretendo bajo ningún argumento, que se establezca ningún tipo de impunidad ni establecer precedentes negativos, ni a favor, ni en contra de las personas que resulten culpables de la comisión de algún hecho punible lo que pretendo, es que cualquiera sea el resultado o decisión positivo o negativo, con el cual se culmine el proceso sea limpio transparente y apegado al debido proceso donde quede plasmado el contenido las expresiones de hecho y derecho con los cual se tomó la decisión según el resultado que arroje el proceso y el derecho aplicado, además que estas razones estén centradas en el principio de legalidad demostrándose, cuales fueron los hechos concordantes y los que quedaron acreditados, saliendo a relucir la verdad a través de una conclusión bien sustentada, mediante la cual se aplique los derechos y garantías constitucionales de todas las partes.

En estos términos quedan expuestos los fundamentos del presente voto salvado.

JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

PRESIDENTE ACCIDENTAL - PONENTE

DR. ALFREDO TREJO GUERRERO

JUEZ DISIDENTE

DR. M.M.E.

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR