Decisión de Corte de Apelaciones Sala Uno de Merida, de 29 de Marzo de 2012

Fecha de Resolución29 de Marzo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones Sala Uno
PonenteAlfredo Trejo Guerrero
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida

Mérida, 29 de marzo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : LP01-P-2010-004609

ASUNTO : LP01-R-2011-000001

PONENTE: DR. A.T.G.

FISCALIA DECIMA SEXTA DEL MINISTERIO PÙBLICO

VICTIMA: EL ESTADO VENEZOLANO

IMPUTADO: HEILER ALCANTARA LOPEZ

DEFENSA: ABG. HARLAND GONZALEZ

DELITO: TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

Corresponde a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, escuchadas como fueron las partes, en la Audiencia Oral a la que se contrae el artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, emitir la decisión correspondiente, con ocasión al Recurso de Apelación de Sentencia interpuesto por el Abg. HARLAND R.G.G.; actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado HEILER ALCANTARA LOPEZ, en contra la Sentencia publicada en fecha 14 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo condenó por admisión de los hechos a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

DEL CONTENIDO DEL ESCRITO DE APELACIÒN

En su escrito de interposición del recurso, el ciudadano HEILER ALCANTARA LOPEZ, asistido por el abogado HARLAND R.G.G.; actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado HEILER ALCANTARA LOPEZ, en contra la Sentencia publicada en fecha 14 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, fundamentado en los siguientes hechos:

(…)Yo, HARLAND R.G.G., venezolano, mayor de edad, abogado e inscrito en Inpre-abogado bajo e] N°: 90.646, Titular de a Cédula de Identidad N°: V-4.587.168, de este domicilio y Jurídicamente hábil; actuando en este acto en mi condición de Defensor Técnico Privado del Ciudadano-Penado: HEILER ALCÁNTARA LÓPEZ, venezolano nacionalizado, natural de Arauca República de Colombia, nacido el 1 1/12/1977, Ocupación u oficio: Chofer, titular de la Cédula de Identidad N°: V-22. 143.986, de Estado Civil: Soltero, con residencia en S.B.d.Z.d.E.Z. y actualmente recluido en el Centro Penitenciario Región Andina, ubicado en San J.d.L., Municipio: Sucre del Estado Mérida, cumpliendo pena por "SENTENCIA CONDENATORIA POR ADMISIÓN DE HECHOS" : de conformidad con los artículos: 433 , 436 en su primer aparte , 437 en su ultimo apañe y 442 aparte del Código Orgánico Procesal Penal. Ante usted ocurro con el debido respeto y acatamiento de ley a fin de interponer "RECURSO DE APELACIÓN" a la Sentencia Definitiva de conformidad con el articulo: 447 en su numeral: 7, en concordancia con el articulo: 452 en su numeral: 4 del Código Orgánico Procesal Penal y estando dentro del lapso legal de conformidad con el articulo: 253 del mismo código adjetivo, paso a fundamentar mi apelación.

MOTIVO DEL RECURSO DE APELACIÓN

Incurrir en violación de la Ley por Inobservancia o Errónea aplicación de una N.J., previsto en el articulo: 452 en su Ordinal: 4 del Código Orgánico Procesal Penal.

FUNDAMENTO DE LA APELACIÓN"

Visto como quedo plasmado en la Sentencia Condenatoria por Admisión de Hechos, en el punto "PREVIO", en su Publicación de fecha: 14 de Diciembre del 2010, Dada, firmada, sellada y refrendada por el honorable Juez del Tribunal de Juicio N°: 3, de la Causa Principal: LPO1-P-2010-004609, en la que esta defensa técnica privada discrepo en cuanto a la "CALIFICACIÓN JURÍDICA" atribuida a mí representado, por cuanto a que la calificación Jurídica prevista en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas, publicada en Gaceta Oficial N° 39.510 de fecha: 15 de Septiembre del 2010, establece textualmente. "El o la que ilícitamente trafique, suministre, distribuya, oculte, TRANSPORTE POR CUALQUIER MEDIO, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta ley, aun en la modalidad de desecho, PARA LA PRODUCCIÓN DE ESTUPEFACIENTES O SUSTANCIAS PSICOTROPICAS, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años.

Ver conceptos del articulo: 3, de:

Insumes químicos (16), Control de sustancias químicas (8), Químicos esenciales (24), Sustancias químicas (25), Sustancia química controlada (26), Sustancias psicotrópicas (29), Estupefacientes (12), drogas (11).

Entonces podemos notar, que una cosa es Producto terminado, como seria las Drogas, sea cual fuera y Materias primas o insumos para la fabricación de Drogas. Por otro lado, el llevarlo "OCULTO", N°: 18 y TRAFICO ILÍCITO DE DROGAS (27) de esta ley.

Por lo antes expuesto, la conducta de mi representado no se subsume en la conducta antijurídica contemplada en el arriba mencionado articulo: 149 de la Ley Orgánica de Drogas; es lógico que encuadre en el articulo: 151 de la misma ley que expresa: "El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve elabore, almacene, realice actividades de correaje, TRAFIQUE, TRANSPORTE, OCULTE o distribuya semillas, RESINAS y plantas que contenga o reproduzcan CUALQUIERA DE LAS SUSTANCIAS a que se refiere esta ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años. Que seria la forma de solucionar la errónea aplicación de la norma cuestionada.

Y, si analizamos la TIPICIDAD: nos encontramos que es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad, entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal y su justificación son.

1)- La existencia del tipo legal y la obligación de la tipicidad, constituye una garantía penal para los ciudadanos, pues si su conducta no encuadra en una figura delictiva, si no hay tipicidad y esto es derivación directa del principio de legalidad de los delitos y de las penas.

2)- La tipicidad limita las facultades del Estado al impedir el uso y la aplicación de la analogía.

Su importancia:

a)- La tipicidad es descriptiva no valorativa.

b)- La tipicidad debe entenderse como un indicio de la antijuricidad. Viene a construir una noción de concreción y conocimiento de la antijuricidad, no su ratio.

c)- La tipicidad viene siendo el puente de unión entre la parte especial y la parte general del Código Penal.

d)- Base del principio de legalidad.

d)- El concepto de delito descansa en la tipicidad.

Por otro lado, cuando nos vamos a la interpretación de la ley penal; nos encontramos que interpretar la ley significa en palabras sencillas indagar su verdadero sentido, en orden a aplicara a los casos concretos de la vida real; porque, es una operación mental que tiene por objeto buscar y explicar el sentido actual de la norma de acuerdo con ciertas reglas jurídicas y mediante la aplicación de ciertos principios lingüísticos y ideológicos. "A LOS TÉRMINOS HAY QUE DARLE

EL SENTIDO TÉCNICO QUE TIENE EN EL LENGUAJE JURÍDICO, PERO SI APARECEN CON LA EXPRESION CORRIENTE HAY QUE APRECIAR SU SENTIDO .VULGAR O CORRIENTE. HAY QUE DESCUBRIR EL SIGNIFICADO PROPIO DE LAS PALABRAS ATENDIENDO AL ELEMENTO GRAMATICAL Y SINTÁCTICO Y NO CONSIDERAR LAS PALABRAS AISLADAMENTE SINO DENTRO DEL CONTEXTO EN QUE SE ENCUENTRAN ENMARCADAS.

De allí, la analogía en Derecho Penal y se distinguen dos.

1)- Analogía malam partem: Trata de extender la punibilidad. Surge cuando se pretende extender a casos no contemplados en la ley figuras delictivas o sanciones legales previstas legalmente para otros casos o circunstancias que agravaron la situación del procesado.

2)- Analogía bonam partem: Aparece cuando su finalidad es la de favorecer al delincuente aplicando al caso no previsto una circunstancia atenuante.

-En la misma situación nos encontramos cuando se aplica el artículo: 163, "CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES", se debería aplicar la CONSUNCIÓN, que no es otra cosa que una norma absorbe, subsume la situación, actividad de otras, es decir; si Transportar por cualquier medio, no es por cualquier vehículo a motor o de tracción de sangre, entonces porque les aumentan la pena si es la forma en la que lo aprehendieron y ocultaba la droga.

En tal virtud y por los razonamientos expuestos, solicito con la debida consideración y respeto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO por estar fundado en la causal establecida en el articulo: 452 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, anule la pena impugnada y se dicte la que realmente le corresponde. Justicia en Mérida a la fecha de su presentación (…)

.

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 14 de Diciembre de 2010, el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, dictó decisión en los términos siguientes:

(…)El ciudadano Defensor Privado, abogado: HARDLAN GONZALEZ una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, planteó una incidencia indicando que discrepa en cuanto a la calificación jurídica atribuida a sus representados por la Representación Fiscal, esgrimiendo sus argumentos jurídicos y señalando expresamente que la conducta se subsume es en el delito de Posesión Ilícita de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, previsto y sancionado en el artículo 153 de la Ley Orgánica de Drogas, debido a que la misma no se encuentra prevista en los artículos 149, 150 y 151 de la mencionada Ley.

En tal sentido, la representación Fiscal ratificó en todas y cada una de sus partes el la acusación ya presentada, pidiendo al Tribunal que se desestime la solicitud efectuada por la defensa privada por cuanto se está hablando en el presente caso de la cantidad de 28 y tantos kilos de clorhidrato de cocaína, por lo que no puede hablarse de otra conducta diferente, es todo.

Por su parte, este Tribunal de Juicio No. 03, en relación al hecho planteado observa que la conducta de los co-acusados de autos se encuentra claramente subsumida en el supuesto de hecho de la norma contenida en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ejusdem, debido a que la norma fundamental que rige las conductas relacionadas con los delitos sancionados en la Ley Especial de Drogas, esto es, el referido artículo 149 ibidem, contiene expresamente entre los diferentes tipos de conducta allí regulados la siguiente: “El … que … transporte por cualquier medio … las sustancias … será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…”, lo cual obviamente abarca la conducta presuntamente desarrollada por los co-acusados de autos, no debemos olvidar que el Legislador trató de abarcar dentro del texto de la referida norma el mayor numero de conductas típicas e ilícitas, lo cual debe extraerse necesariamente del texto de la misma, no así del contenido de los artículos 151 y 152 de la misma Ley Orgánica, que hacen referencia, tanto, a la Fabricación y a la Producción Ilícita, como al Tráfico Ilícito de Semillas, Resinas y Plantas, que son conductas que no tienen ninguna relación con el hecho atribuido a los co-acusados por la representación Fiscal, como se evidencia del texto de las mismas, además de ello, el delito de Posesión Ilícita, previsto y sancionado en el artículo 153 de la misma Ley, no es aplicable al presente caso debido al destino de las sustancias, como a la cantidad incautada que sobrepasa en mucho los limites contenidos en la norma para hablar de posesión, por tal razón se declara SIN LUGAR la incidencia interpuesta por la defensa privada. Y ASI SE DECIDE.

…Omissis…

II.

LOS HECHOS OBJETO DEL JUICIO.

En fecha 24-09-2010, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, cuando se encontraban de servicio en el Punto de Control Fijo de Mucuruba, Jurisdicción del Municipio R.d.E.M., los efectivos actuantes en la presente causa, adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, observaron la llegada de Un (01) Vehículo, Maca Lada, Modelo Niva, Color Azul, Año 2005, Tipo Techo Duro, Placas AEY-39R, el cual iba en dirección Mérida – Barinas, seguidamente le solicitaron al conductor del mismo que se estacionara al lado izquierdo de la vía y mostrara los documentos de identificación personal, siendo identificado como: HEILER ALCANTARA LÓPEZ, venezolano nacionalizado, natural de Arauca República de Colombia, nacido en fecha 11/12/1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V¬-22.143.986, estado civil soltero, ocupación u oficio chofer, hijo de L.M.L. y L.F.A., residenciado en: S.B.d.Z., Barrio 26 de septiembre, casa 9-12, punto de referencia cerca del ambulatorio de los médicos cubanos, Estado Zulia, Teléfonos 0426/7918426, procediendo a identificar además, a la ciudadana acompañante como: M.M.P., Colombiana nacionalizada, natural de Departamento del Arauca República de Colombia, nacida en fecha 27/06/1979, de 31 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V¬-22.143.987, estado civil soltera, hija de L.P. y S.M., residenciada S.B.d.Z., en el Barrio 26 de septiembre, casa 9-12, punto de referencia cerca del ambulatorio de los médicos cubanos, Estado Zulia, Teléfonos 0426/7918426, los cuales viajaban en compañía de su hija de nombre: G.F.A.M., de cinco (05) Años de edad, sin embargo, al notar cierto nerviosismo en el ciudadano conductor del vehículo los efectivos les solicitaron que se bajaran del mismo para practicarles una inspección personal, no sin antes proceder a interrogarlos por separado para verificar la certeza de la información aportada por estos, cayendo ambos en contradicciones sobre su lugar de origen y de destino, razón por la cual, los funcionarios procedieron a practicarle una inspección al vehículo, para lo cual solicitaron la colaboración de Dos (02) Testigos, identificados como: Rivas R.R.A. y Bustos A.D.J., logrando encontrar en el Estribo del lado del Conductor un compartimiento secreto, disimulado con una tapa de hierro sujetada con dos tornillos, dentro del cual se encontraban Quince (15) Envoltorios, en Forma Rectangular, Tipo Panelas, embaladas en Material Sintético Plástico Transparente, amarradas con Nylón de Color rojo, e impregnadas con Grasa de Color Amarillo, contentivas en su interior de Un Polvo de Color Blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, posteriormente, los efectivos realizaron el mismo procedimiento, pero esta vez en el lado del copiloto, logrando encontrar otro compartimiento secreto, disimulado con una tapa de hierro sujetada con dos tornillos, dentro del cual se encontraban Catorce (14) Envoltorios, en Forma Rectangular, Tipo Panelas, embaladas en Material Sintético Plástico Transparente, amarradas con Nylón de Color rojo, e impregnadas con Grasa de Color Amarillo, contentivas en su interior de Un Polvo de Color Blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, dando como resultado que se trataba de un total de Veintinueve (29) Panelas, de presunta Droga, con un Peso Neto Aproximado de Un (01) Kilogramo cada una, lo cual da como resultado un Peso Total de Veintinueve (29) Kilogramos de presunta Droga de la denominada Cocaína, motivo por el cual ambos ciudadanos fueron detenidos en el mismo lugar del hecho junto con el vehículo en el cual se desplazaban, que según los documentos de presentados por el conductor es de su propiedad.

Posteriormente, le practicaron la respectiva Experticia Química a la sustancia incautada en el procedimiento realizado, la cual se encuentra identificada con el N° 9700-067-LAB-2207, de fecha 25-09-2010, suscrita por la Experta Farmacéutica -Toxicólogo Dra. Y.M., Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, arrojando un PESO NETO de VEINTIOCHO (28) KILOS CON SETECIENTOS SESENTA Y OCHO (768) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA.

III.

LA SOLICITUD FISCAL Y LA CALIFICACION JURIDICA.

La Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público sostiene en su acusación escrita, que en el presente caso nos encontramos ante un hecho punible cometido por los dos acusados de autos, ciudadanos: HEILER ALCANTARA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°. V¬-22.143.986 y M.M.P., titular de la cédula de identidad N°. V¬-22.143.987, el cual califica como: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

En este mismo orden de ideas, el ciudadano Fiscal Décimo Sexto del Ministerio Público, presentó la Acusación Penal respectiva y ofreció todos los Medios de Prueba que presentaría en el curso del Debate Oral y Público y solicitó igualmente su admisión por considerarlos lícitos, pertinentes, útiles y necesarios para el descubrimiento de la verdad y la aplicación de la justicia, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal, además, solicitó la admisión de la acusación presentada y el enjuiciamiento público de los dos acusados de autos, anteriormente identificados, a quienes considera como Autores Materiales y Penalmente Responsables de la comisión del mencionado delito.

IV.

SOLICITUD DE LA DEFENSA.

El ciudadano Defensor Privado, Abogado: HARDLAN GONZALEZ, una vez que le fue concedido el derecho de palabra en el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, le manifestó al Tribunal que luego de escuchar a la representación Fiscal y de informarle y explicarle a su representado el contenido de las medidas alternas la prosecución del proceso, le ha manifestado su voluntad su defendido ALCANTARA L.H. de querer admitir los hechos conforme al artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, razón por la cual solicitó se le imponga inmediatamente la pena con las rebajas de ley correspondientes, igualmente solicitó sea escuchado a los fines de que a viva voz manifieste a este Tribunal su deseo voluntario de acogerse a tal medida alterna, señalando también que su otra representada, esto es, M.M.P. le manifestó que irá a Juicio Oral y Público. Es todo.

V.

EL ACUSADO.

El ciudadano: HEILER ALCANTARA LÓPEZ, venezolano nacionalizado, natural de Arauca República de Colombia, nacido en fecha 11/12/1977, de 32 años de edad, titular de la cédula de identidad N°. V¬-22.143.986, estado civil soltero, ocupación u oficio chofer, hijo de L.M.L. y L.F.A., residenciado en: S.B.d.Z., Barrio 26 de septiembre, casa 9-12, punto de referencia cerca del ambulatorio de los médicos cubanos, Estado Zulia, Teléfonos 0426/7918426, acusado en la presente causa, luego de ser impuesto por el Tribunal de Juicio de todos sus Derechos Legales y Constitucionales, expresamente consagrados en el Artículo 49 numerales 1°, y de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como también de las Alternativas a la Prosecución del Proceso, previstas en los Artículos 37, 39, 40, y 42 del Código Orgánico Procesal Penal, y finalmente del Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, establecido expresamente en el Artículo 376 Ejusdem, y concedido como le fue el derecho de palabra, manifestó de manera clara, libre, espontánea, voluntaria y sin condiciones de ninguna naturaleza que: “Asumo los hechos, libre y espontáneamente, sin presión alguna, si estoy consciente porque ya estoy acá, y quiero dejar en claro que ella no tiene nada que ver si hay un culpable aquí soy yo señor juez y acepto la condena y quiero pedirle perdón a mi esposa y al país por haber cometido ese error quiero que tome en cuenta que tengo dos hijos bueno. Ciudadano Juez le pido que se me imponga la pena inmediatamente. Es todo.”

VI.

HECHOS ACREDITADOS.

En el curso de la Audiencia de Juicio Oral y Público, celebrada en la presente causa, quedaron claramente ofrecidos y expuestos los diferentes Elementos Probatorios, así como la Calificación Jurídica presentada por la Fiscalía Décima Sexta del Ministerio Público en contra del Acusado, como fundamento legal de su acusación, los cuales fueron debidamente admitidos por el Tribunal de Juicio, por considerarlos útiles, pertinentes y necesarios en orden a la consecución de los f.d.p. consagrados en el Artículo 13 Ejusdem, como son el descubrimiento de la verdad y la realización de la justicia, además de ello, estos no fueron rechazados, contradichos, ni tampoco desvirtuados por la Defensa del acusado de autos, ciudadano: HEILER ALCANTARA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N°. V¬-22.143.986, antes por el contrario, el mencionado ciudadano ADMITIÓ de manera libre, espontánea y voluntaria, en ejercicio pleno de sus derechos, y de conformidad con lo dispuesto en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, los hechos imputados por la señalada representación Fiscal, relacionados con la perpetración del delito de: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual hace que no sólo procedan de pleno derecho en contra del acusado de autos, sino que también, y como consecuencia de ello, se hace legal y materialmente innecesaria la evacuación en el Debate Oral y Público de los Medios Probatorios ofrecidos por la Fiscalía actuante, incluyendo obviamente los testimonios o declaraciones que deben ser rendidos en la Sala de Audiencias, así como también la incorporación al debate oral mediante su lectura de las pruebas documentales expresamente señaladas en el Artículo 339 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto, al proceder a Admitir los Hechos antes del comienzo del Debate Oral, tal como lo exige claramente la mencionada norma procesal, implícitamente el Acusado está renunciando a la realización del Juicio Oral y Público, al considerar que es mejor y más conveniente para sus intereses procesales la rebaja de pena contenida expresamente en el artículo 376 ejusdem, y ante tal situación jurídica, el Tribunal de Juicio debe pronunciarse inmediatamente, a través de una Sentencia Definitiva que necesariamente debe ser condenatoria, pero con la particularidad de que en estos casos el juzgador no puede entrar a analizar y valorar todos aquellos elementos probatorios que constituyen el Objeto del P.P. en la presente causa, debido fundamentalmente a que no se realizó ningún debate contradictorio que le permitiera al Tribunal actuando con base en los Principios de la Oralidad, la Inmediación y la contradicción determinar la veracidad y certeza de tales Medios Probatorios, máxime cuando estamos en presencia de un P.P.A., por lo tanto, al tratarse de un Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, el Principio General de que toda sentencia debe ser fundada, bajo pena de nulidad, tal como lo dispone el Artículo 173 del Código Orgánico Procesal Penal, se circunscribe, no al estudio, análisis y valoración de las pruebas ofrecidas y admitidas, ni tampoco a la valoración de los elementos fácticos que corren insertos en la causa, por cuanto la libre manifestación de voluntad del acusado, al admitir los hechos, hace irrelevante tal operación mental, la cual además sería completamente ilegal, por cuanto, entrar a conocer el contenido de las actas procesales, sin que las mismas hayan sido ratificadas personalmente y de viva voz en el debate oral por los funcionarios, testigos y expertos actuantes, sería retroceder nuevamente al derogado Sistema Penal Escrito e Inquisitivo del C.E.C., que fue definitivamente superado, sino más bien, al cumplimiento de los demás requisitos de la sentencia contenidos expresamente en el Artículo 364 Ibidem.

VII.

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO.

Con relación al Delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, y cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitido por el acusado de autos, la norma sustantiva especial señala expresamente lo siguiente:

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…

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Por su parte, la referida Ley Sustantiva Especial establece como Circunstancia Agravante en el numeral 11 del artículo 163, lo siguiente:

Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (Omissis…)

11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares…

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En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, identificado como: HEILER ALCANTARA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-22.143.986, fue aprehendido de manera in fraganti en fecha 24-09-2010, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo de Mucuruba, Jurisdicción del Municipio R.d.E.M., por parte de los efectivos actuantes en la presente causa, adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, cuando se desplazaba en Un (01) Vehículo, Maca Lada, Modelo Niva, Color Azul, Año 2005, Tipo Techo Duro, Placas AEY-39R, de su propiedad, el cual iba en dirección Mérida – Barinas, en compañía de la ciudadana: M.M.P., titular de la cédula de identidad N°. V¬-22.143.987, así como de su hija de nombre: G.F.A.M., de cinco (05) Años de edad, y al practicarle una inspección al vehículo, con la presencia de Dos (02) Testigos, lograron encontrar en el Estribo del lado del Conductor un compartimiento secreto, disimulado con una tapa de hierro sujetada con dos tornillos, dentro del cual se encontraban Quince (15) Envoltorios, en Forma Rectangular, Tipo Panelas, embaladas en Material Sintético Plástico Transparente, amarradas con Nylón de Color rojo, e impregnadas con Grasa de Color Amarillo, contentivas en su interior de Un Polvo de Color Blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, así mismo, en el lado del copiloto, lograron encontrar otro compartimiento secreto, disimulado con una tapa de hierro sujetada con dos tornillos, dentro del cual se encontraban Catorce (14) Envoltorios, en Forma Rectangular, Tipo Panelas, embaladas en Material Sintético Plástico Transparente, amarradas con Nylón de Color rojo, e impregnadas con Grasa de Color Amarillo, contentivas en su interior de Un Polvo de Color Blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, dando como resultado que se trataba de un total de Veintinueve (29) Panelas, de presunta Droga, con un Peso Neto Aproximado de Un (01) Kilogramo cada una, lo cual da como resultado un Peso Total de Veintinueve (29) Kilogramos de presunta Droga a la cual le practicaron la respectiva Experticia Química arrojando un PESO NETO de VEINTIOCHO (28) KILOS CON SETECIENTOS SESENTA Y OCHO (768) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y como se trata de una sustancia ilícita por sus efectos altamente tóxicos y nocivos para la salud, esta es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como un Delito de Lesa Humanidad.

Ahora bien, tomando en consideración todos los elementos de juicio que obran en la causa en contra del acusado de autos, ciudadano: HEILER ALCANTARA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-22.143.986, este Tribunal de Juicio estima definitivamente que la ACCIÓN desplegada en el hecho por el supra-indicado ciudadano se encuentra suficientemente acreditada en la causa, por cuanto se trata ciertamente de la misma persona que fue aprehendida de manera in fraganti por los funcionarios actuantes, en las circunstancias de tiempo, modo y lugar claramente detalladas en el Acta Policial y en presencia de dos testigos, llevando oculta dentro de dos compartimientos secretos elaborados en el vehículo de su propiedad, una sustancia que resultó ser Droga, específicamente Clorhidrato de Cocaína con un Peso Neto de Veintiocho Kilos (28 Klgs) con Setecientos Sesenta y Ocho Gramos (768 Grs), razón por la cual el legislador estableció una sanción penal para éste tipo de conductas, mediante el principio de la TIPICIDAD por tratarse de hechos de carácter evidentemente ilícitos, tal como en el presente caso, que se trata de un delito calificado como: TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, lo cual ciertamente habla de la ANTIJURICIDAD de la conducta dolosa e intencional desplegada por el acusado, debido a que en este tipo de delitos no puede hablarse nunca de una conducta culposa, por cuanto se requiere necesariamente el concurso del Dolo Específico a fin de consumar la antijuricidad de la acción desplegada, y como no existe ningún elemento de valor acreditado en la presente causa, que permita presumir o suponer que el mencionado ciudadano haya actuado bajo alguna circunstancia que ponga en duda la salud o la claridad mental del mismo respecto a la gravedad del hecho perpetrado, debe concluirse que se trata de una persona totalmente IMPUTABLE por lo que debe concluirse necesariamente que su responsabilidad penal en el hecho imputado queda definitivamente acreditada. Y ASÍ SE DECIDE.

Finalmente, una vez revisadas y analizadas detenidamente todas las actuaciones que integran la presente causa, el Tribunal tomando en consideración que el acusado de autos: HEILER ALCANTARA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-22.143.986, actuando de manera libre, voluntaria y sin presiones de ninguna naturaleza, luego de escuchar la acusación fiscal, y después de ser impuesto de las Medidas Alternativas a la Prosecución del Proceso y el Procedimiento Especial por Admisión de los Hechos, previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, así como el Precepto Constitucional contemplado en el Artículo 49 numeral 5° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en ejercicio pleno de su Derecho a la Defensa, procedió a ADMITIR LOS HECHOS IMPUTADOS, solicitando la imposición de LA PENA CORRESPONDIENTE con la REBAJA RESPECTIVA, y luego de constatar la efectiva comisión de un hecho punible de acción pública cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por tratarse de delitos cuya acción es Imprescriptible por mandato expreso del Artículo 29 de la Constitución de la República, además de tomar en consideración que tal Admisión de Hechos se encuentra plenamente ajustada a derecho, por haber sido expresada de manera pura y simple, sin condiciones de ninguna naturaleza y con pleno conocimiento de sus derechos, éste Juzgador de conformidad con lo establecido en los Artículos 26, 49 y 257 Ejusdem, que obligan al Estado a garantizar la realización de una justicia equitativa, rápida, expedita, sin dilaciones indebidas y sin formalismos o reposiciones inútiles, ordenando no sacrificar la justicia por la omisión de formalidades no esenciales, dicta inmediatamente SENTENCIA CONDENATORIA de conformidad con lo dispuesto en el mencionado Artículo 376 del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el Artículo 367 Ibidem, en contra del acusado de autos, ciudadano: HEILER ALCANTARA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-22.143.986, por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, y en consecuencia, lo CONDENA a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, por cuanto, su responsabilidad penal y la consecuente culpabilidad en el mencionado hecho punible se encuentran plenamente ADMITIDAS y demostradas, quedando de esta forma desvirtuado más allá de toda duda razonable, el Principio de Presunción Inocencia, consagrado en el Artículo 8º del Código Adjetivo Penal, en concordancia con el numeral 2º del Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Y ASI SE DECIDE.

En lo que respecta al vehículo automotor perteneciente al co-acusado de autos, ciudadano: HEILER ALCANTARA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-22.143.986, incautado preventivamente en el procedimiento realizado por los efectivos actuantes, este Tribunal de Juicio procediendo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 183 de la Ley Orgánica de Drogas, al considerar que el mismo fue utilizado para la comisión del delito, debido a que la Droga fue encontrada dentro de dos (02) compartimientos ocultos elaborados en el referido vehículo para tratar de pasar desapercibida ante las autoridades competentes, se ordena la CONFISCACIÓN DEFINITIVA del señalado vehículo, identificado con las siguientes características: Un (01) Vehículo, Maca Lada, Modelo Niva, Color Azul, Año 2005, Tipo Techo Duro, Placas AEY-39R, Serial de Carrocería No. 8LG2121425E003989, Serial de Motor No. 6677405, para ser puesto a disposición de la Oficina Nacional Antidroga (ONA).

VIII.

DISPOSITIVA.

Este Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en funciones de Juicio No. 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con lo previsto en el Artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el Artículo 253 de la Constitución de la República, DECRETA:-------------------------

PRIMERO

Vista la admisión de hechos realizada por el acusado de autos, ALCANTARA L.H., ampliamente identificado en autos de conformidad con lo previsto en el artículo 376 del COPP, este Tribunal CONDENA al mencionado ciudadano a cumplir la pena de VEINTE AÑOS DE PRISIÓN MAS LAS ACCESORIAS DE LEY CORRESPONDIENTES, por la comisión del delito de TRÁFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS, EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en armonía con el artículo 163 numeral 11, ambos de la Ley Orgánica de Drogas.

SEGUNDO

Se establece como fecha probable del cumplimiento de la pena impuesta, el día 26-11-2030.

TERCERO

No se condena en costas al ciudadano ALCANTARA L.H. por aplicación de los principios de igualdad de todas las personas ante la Ley y gratuidad de la Justicia, previstos en los artículos 21 y 26 de la Constitución del Republica Bolivariana de Venezuela.

CUARTO

Como consecuencia de la sentencia condenatoria dictada, se mantiene la medida privativa de libertad que pesa sobre el ciudadano ALCANTARA L.H. y el mismo sitio de reclusión, hasta que el Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer la causa, decida lo pertinente. LIBRESE BOLETA DE ENCARCELACION.

QUINTO

Una vez firme la presente decisión se acuerda remitir copia certificada de la sentencia condenatoria a la División de Antecedentes Penales del Ministerio del Interior y de Justicia, así como también remitir la causa al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución.

SEXTO

En lo que respecta a la coacusada M.P.M., suficientemente identificada en la causa, se ordena la Apertura a Juicio Oral y Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 331 numeral 4º del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente, SE ACUERDA COMPULSAR UNA VEZ QUE SE DICTE EL TEXTO INTEGRO DE LA SENTENCIA CONDENATORIA DICTADA EN CONTRA DE ALCANTARA L.H. la presente causa, a fin de que la causa original permanezca en este Tribunal de Juicio Nº 03 para la realización del Juicio Oral y Publico en contra de la ciudadana M.P.M., y la compulsa sea remitida al Tribunal de Ejecución que le corresponda conocer por distribución; visto que la coacusada manifestó su voluntad de ir a Juicio. Se mantiene la medida de privación de libertad de la co-acusada hasta tanto se realice el Juicio Oral y Publico.

SEPTIMO

El Tribunal de Juicio se acoge al lapso legal previsto en el artículo 365 del COPP, para la publicación del texto integro de la sentencia condenatoria.

OCTAVO

Se ordena la incautación Definitiva del vehículo retenido en el procedimiento realizado, cuyas características son: Marca Lada, modelo 2005, color azul, uso particular, clase rustico, tipo techo duro, serial de motor 6677405, serial de carrocería 8LG2121425E003989, placa AEY-39R, el cual será puesto a disposición de la Oficina Nacional Antidroga ONA. Todo ello, de conformidad con el Articulo 183 de la Ley De Droga para lo cual se acuerda oficiar a la mencionada institución (…)”.

MOTIVACIÒN

Esta Corte de Apelaciones a.e.c.d. escrito recursivo así como la decisión objeto del presente Recurso de Apelación de Sentencia, para decidir hace las siguientes consideraciones:

Esta alzada observa que la decisión recurrida trata sobre la Admisión de los Hechos realizada por el encausado Heiler Alcántara López, y la disconformidad de la defensa, primeramente en razón a la Calificación Jurídica, atribuida a su representado, así como la agravante prevista en el articulo 163 numeral 11 de la Lay Orgánica de Drogas, quien fue condenado a 20 años de prisión por la comisión del delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DÉ TRANSPORTE, prevista y sancionada en el articulo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas en concordancia con el articulo 163 numeral 11 Ejusdem, las cuales establecen:

Articulo 149 Tráfico. El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años.

Si la cantidad de droga no excediere de cinco mil gramos (5000 grs) de marihuana, mil gramos (1000 grs) de marihuana genéticamente modificada, mil gramos (1000 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, sesenta gramos (60 grs) de derivados de amapola o quinientas (500) unidades de drogas sintéticas, la pena será de doce a dieciocho años de prisión.

Si la cantidad de droga excediere de los limites máximos previstos en el articulo 153 de esta Ley y no supera quinientos gramos (500 grs) de marihuana, doscientos gramos (200 grs) de marihuana genéticamente modificada, cincuenta gramos (50 grs) de cocaína, sus mezclas o sustancias estupefacientes a base de cocaína, diez gramos (10 grs) de derivados de amapola o cien (100) unidades de drogas sintéticas, la pena será de ocho a doce años de prisión.

Quien dirija o financie las operaciones antes mencionadas, con las sustancias, sus materias primas, precursores, solventes o productos químicos esenciales desviados, a que se refiere esta Ley, aun en la modalidad de desecho y drogas sintéticas, será penado o penada con prisión de veinticinco a treinta años

.

Articulo 163 Circunstancias Agravantes. Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y trafico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido:

11. en medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.

A propósito de ello alude la defensa en primer lugar, que la conducta subsumida por el encausado en autos, no es la anteriormente nombrada, si no la prevista en el artículo 151 del la Ley Orgánica de Drogas, al respecto dicho artículo establece:

Articulo 151 Tráfico Ilícito de semillas, resinas y plantas. El o la que ilícitamente siembre, cultive, coseche, preserve, elabore, almacene, realice actividades de corretaje, trafique, transporte, oculte o distribuya semillas, resinas y plantas que contengan o reproduzcan cualesquiera de las sustancias a que se refiere esta Ley, será penado o penada con prisión de doce a dieciocho años.

Si la cantidad de semillas o resina no excediere de trescientos gramos (300 grs) o las plantas a que se refiere esta Ley, no superan la cantidad de diez (10) unidades, la pena será de seis a diez años de prisión. En caso de ser plantas de marihuana genéticamente modificada la pena será aumentada a la mitad.

El o la que dirija o financié estas operaciones, será penado o penada con prisión de veinticinco años

.

En relaciona este punto, quienes aquí deciden, estiman necesario traer a colacion, el concepto de Tipicidad, según el autor H.G.A.:

La Tipicidad, es un elemento del delito que implica una relación de perfecta adecuación, de total conformidad entre un hecho de la vida real y algún tipo legal o tipo penal

.

Es decir, un acto típico, se viene a dar cuando el mismo se encuadra perfectamente a cualquier tipo penal, por cuanto la Tipicidad es el elemento del delito en la Ley Penal.

Observa este Tribunal de alzada, de la revisión del asunto principal LP01-P-2010-004609, que al folio 55, riela experticia química realizada por la Toxicólogo Y.M., funcionaria adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de Mérida, en la cual, al esgrimir sus conclusiones, refiere que la sustancia incautada al encausado en autos, sometida a experticia se trata de clorhidrato de cocaína; la cual resulta el acabado final de la sustancia, y la misma se encuentra contemplada en los supuestos de los tipos de Sustancias establecidos en el articulo 149 de la Ley Orgánica de Drogas.

Por cuanto en el caso que nos ocupa, tanto el Ministerio público, en su escrito de acusación, como el Juez A-quo en la decisión recurrida, encuadran perfectamente la conducta subsumida por el encausado de autos en el delito de Trafico Ilícito Agravado de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas en la Modalidad de Transporte, previsto y sancionado en el articulo 149 encabezamiento de la Ley de Drogas, en concordancia con el articulo 163 numeral 11 Ejusdem, pues el legislador es muy claro, al momento de incluir todos los distintos tipos de Drogas, incluyendo los químicos y las sustancias primas derivadas de las mismas, así como la conducta que pueda desplegar la persona, al momento de cometer el hecho Ilícito, así entonces, el pre-nombrado articulo, refiere textualmente “El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aun en modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado con prisión de quince a veinte años” (Negrillas y Subrayado de esta Alzadal), no así como lo quiere hacer ver el recurrente quien manifiesta que el hecho se encuentra subsumido en el articulo 151 de la Ley Orgánica de Drogas, en el cual, nuestro legislador se refiere, al caso concreto de Traficar las Semillas, las Plantas y las Resinas distinguiendo las conductas en forma clara, en cuanto al producto a objeto de Trafico, lo cual llevo al legislador a no dejar conducta alguna fuera de tipificación, por tanto la recurrida no incurre en Violación de la Ley por inobservancia o Errónea aplicación de una N.J., razón que nos lleva indudablemente a declarar Sin Lugar la presente denuncia; Y así se decide.

Ahora bien, como segunda denuncia alude el recurrente:

(…) En la misma situación nos encontramos cuando se aplica el artículo: 163, "CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES", se debería aplicar la CONSUNCIÓN, que no es otra cosa que una norma absorbe, subsume la situación, actividad de otras, es decir; si Transportar por cualquier medio, no es por cualquier vehículo a motor o de tracción de sangre, entonces porque les aumentan la pena si es la forma en la que lo aprehendieron y ocultaba la droga. En tal virtud y por los razonamientos expuestos, solicito con la debida consideración y respeto a la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal, DECLARE CON LUGAR EL PRESENTE RECURSO por estar fundado en la causal establecida en el articulo: 452 ordinal 4to del Código Orgánico Procesal Penal, anule la pena impugnada y se dicte la que realmente le corresponde. Justicia en Mérida a la fecha de su presentación (…)

.

En relación al argumento del recurrente relativo a la errónea calificación jurídica de los hechos, dado que en su criterio los mismos configuran el tipo penal de TRAFICO ILÍCITO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTROPICAS EN LA MODALIDAD DÉ TRANSPORTE, toda vez que “…versa sobre la calificación del Agravante establecido en el artículo 163.11 de la Ley Orgánica de Drogas….”, Es de resaltar, por una parte, que en la recurrida señala:

“(…) Con relación al Delito de TRAFICO ILÍCITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE, previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento de la Ley Orgánica de Drogas, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 Ejusdem, hecho este cometido en las circunstancias de tiempo, modo y lugar contenidas en el Acta Policial que dio origen a la presente causa, y cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, admitido por el acusado de autos, la norma sustantiva especial señala expresamente lo siguiente:

El o la que ilícitamente trafique, comercie, expenda, suministre, distribuya, oculte, transporte por cualquier medio, almacene o realice actividades de corretaje con las sustancias o sus materias primas, precursores, solventes y productos químicos esenciales desviados a que se refiere esta Ley, aún en la modalidad de desecho, para la producción de estupefacientes o sustancias psicotrópicas, será penado o penada con prisión de quince a veinticinco años…

.

Por su parte, la referida Ley Sustantiva Especial establece como Circunstancia Agravante en el numeral 11 del artículo 163, lo siguiente:

Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita y tráfico ilícito de semillas, resinas y plantas, cuando sea cometido: (Omissis…)

11. En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares…

.

En el presente caso, tal calificación jurídica obedece al hecho cierto de que el acusado de autos, identificado como: HEILER ALCANTARA LÓPEZ, titular de la cédula de identidad N° V¬-22.143.986, fue aprehendido de manera in fraganti en fecha 24-09-2010, siendo aproximadamente las 06:30 horas de la tarde, en el Punto de Control Fijo de Mucuruba, Jurisdicción del Municipio R.d.E.M., por parte de los efectivos actuantes en la presente causa, adscritos al Destacamento No. 16 de la Guardia Nacional, cuando se desplazaba en Un (01) Vehículo, Maca Lada, Modelo Niva, Color Azul, Año 2005, Tipo Techo Duro, Placas AEY-39R, de su propiedad, el cual iba en dirección Mérida – Barinas, en compañía de la ciudadana: M.M.P., titular de la cédula de identidad N°. V¬-22.143.987, así como de su hija de nombre: G.F.A.M., de cinco (05) Años de edad, y al practicarle una inspección al vehículo, con la presencia de Dos (02) Testigos, lograron encontrar en el Estribo del lado del Conductor un compartimiento secreto, disimulado con una tapa de hierro sujetada con dos tornillos, dentro del cual se encontraban Quince (15) Envoltorios, en Forma Rectangular, Tipo Panelas, embaladas en Material Sintético Plástico Transparente, amarradas con Nylón de Color rojo, e impregnadas con Grasa de Color Amarillo, contentivas en su interior de Un Polvo de Color Blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, así mismo, en el lado del copiloto, lograron encontrar otro compartimiento secreto, disimulado con una tapa de hierro sujetada con dos tornillos, dentro del cual se encontraban Catorce (14) Envoltorios, en Forma Rectangular, Tipo Panelas, embaladas en Material Sintético Plástico Transparente, amarradas con Nylón de Color rojo, e impregnadas con Grasa de Color Amarillo, contentivas en su interior de Un Polvo de Color Blanco, de olor fuerte y penetrante de presunta Droga, dando como resultado que se trataba de un total de Veintinueve (29) Panelas, de presunta Droga, con un Peso Neto Aproximado de Un (01) Kilogramo cada una, lo cual da como resultado un Peso Total de Veintinueve (29) Kilogramos de presunta Droga a la cual le practicaron la respectiva Experticia Química arrojando un PESO NETO de VEINTIOCHO (28) KILOS CON SETECIENTOS SESENTA Y OCHO (768) GRAMOS DE CLORHIDRATO DE COCAÍNA, y como se trata de una sustancia ilícita por sus efectos altamente tóxicos y nocivos para la salud, esta es considerada por la doctrina y la jurisprudencia como un Delito de Lesa Humanidad (…)”

De manera que se observa que los hechos descritos, acreditaron la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE previsto y sancionado en el artículo 149 encabezamiento, en concordancia con el artículo 163 numeral 11 ambos de la Ley Orgánica de Drogas, pues del acta de investigación penal levantada al efecto, concatenada con todos los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, se desprende que fue encontrada e incautada la cantidad de veintinueve (29) panelas, la cual arrojó un Peso Neto de Veintiocho (28) Kilos con Setecientos Setenta y Ocho (768) gramos de Clorhidrato de Cocaína, en el Punto de Control Fijo de Mucuruba, Jurisdicción del Municipio R.d.E.M., momentos en que se trasladaba en un vehiculo en dirección Mérida – Barinas el acusado, HEILER ALCANTARA LOPEZ y M.M.P., en razón de haberse hallado la droga oculta en el Estribo del lado del Conductor un compartimiento secreto, así mismo, en el lado del copiloto, lograron encontrar otro compartimiento secreto, disimulado con una tapa de hierro sujetada con dos tornillos, todo en el vehículo descrito en autos.

Debe precisar esta Alzada, que el legislador determina las circunstancias agravantes, y es el órgano jurisdiccional es el que debe interpretar, según las circunstancias que rodean el caso, en que tipo penal se encuentra el hecho sometido a su conocimiento.

Ahora bien, en el caso en cuestión, la defensa manifiesta su disconformidad con parte de la decisión recurrida en virtud que el Juez A-quo, aplicó el agravante establecido en el numeral 11, del articulo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, pues como ha constatado esta alzada el juez de la recurrida le dio una interpretación a las palabras “transporte publico o privados, civiles o militares” contempladas en este numeral, acertadamente, que abarca a su interpretación de la norma, el vehiculo donde presuntamente se localizo la droga, pues es un vehiculo privado, en el cual viajaban el encausado en autos, contexto este que expresa que efectivamente la presente apelación de sentencia deviene en razón de un problema de interpretación de palabras, que en virtud de la ley especial de drogas, tiene una incidencia enorme en la calificación del tipo penal y por ende en la aplicación de la sanción respectiva.

En razón de las consideraciones anteriores y para mayor abundamiento en la resolución del presente caso, esta alzada estima conveniente traer a colación lo establecido en el artículo 4 del Código Civil Venezolano, el cual expresa lo siguiente:

Artículo 4 A la Ley debe atribuírsele el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas entre sí y la intención del legislador.

Cuando no hubiere disposición precisa de la Ley, se tendrán en consideración las disposiciones que regulan casos semejantes o materias análogas; y, si hubiere todavía dudas, se aplicarán los principios generales del derecho.

En cuanto al alcance de la disposición transcrita, la Sala Civil en sentencia Nº 4, de fecha 15 de noviembre de 2001, Exp. 99-003, expreso lo siguiente:

“...En ese sentido, la doctrina del Supremo Tribunal de Justicia en sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 7 de marzo de 1951, cuya parte pertinente, a la letra, dice:

...Cuando la Ley es diáfana muestra su propia transparencia; cuando la ley es clara, ella misma refleja la imagen de su contenido de una manera sencilla y natural; sin un gran trabajo de la mente, sin mayor esfuerzo de raciocinio, por lo cual el juez la aplica sin propiamente interpretarla según las reglas clásicas de interpretación, pues en este caso es cuando se entiende el adagio que dice que cuando la Ley es clara no necesita interpretación...

De este modo es de necesaria obligación darle a la ley el sentido que aparece evidente de las palabras; criterio que ha permanecido vigente en el tiempo, tal y como lo corrobora la sentencia de la Sala Político Administrativa de fecha 16 de junio de 1969, reiterada en fecha más reciente, 12 de mayo de 1992 (caso: G.G.A.) en la cual estableció:

...Siendo las leyes expresión escrita de la experiencia humana, acumulada, a veces, durante muchos años, o fruto de un cuidadoso proceso de elaboración en el que han participado especialistas, comisiones técnicas y órganos de los poderes públicos, sería absurdo suponer que el legislador no trate de usar los términos más precisos y adecuados para expresar el propósito y alcance de sus disposiciones, u omita deliberadamente, elementos que son esenciales para la cabal inteligencia de ellas.

Por esta razón, no debe menospreciarse la interpretación llamada gramatical, ni contraponer a ésta la interpretación lógica, como si la letra de la ley no fuera, en todo caso, el obligado punto de partida de toda indagación dirigida a esclarecer, recionalmente (sic), lo que es la mente del legislador. Los jueces y los órganos de la Administración Pública tergiversarían, además la función que les toca cumplir como instrumentos de un estado de derecho, si al aplicar la ley no lo hiciera teniendo en cuenta, antes que todo y principalmente, los términos en ella (sic) empleados, so pretexto de que otra ha sido la mente del legislador. No sin motivo el codificador patrio, en el artículo 4 del Código Civil, dispone que debe atribuirse a las leyes el sentido que aparece evidente del significado propio de las palabras, según la conexión de ellas (sic) entre si y la intención del legislador...

(Lo resaltado es de la Sala).

Esta Sala única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, de acuerdo al significado propio de las palabras, estima necesario esgrimir lo siguiente:

Como definición de Transporte según: “Terminología Jurídica Venezolana” Autor E.C.B., Ediciones Libra C.A. pag. 846.

Acción y efecto de transportar. En sentido figurado acción y efecto de transportarse. Traslado, conducción de personas o cosas entre dos lugares.

Por su parte, Según el Diccionario Jurídico Venezolano, Editorial Texto, 1991 Pág.186 y 187.

Transporte o Trasporte. En un sentido genérico representa el hecho de llevar un objeto, o una persona, de un lugar a otro, utilizando cualquier medio de locomoción.

Transporte Terrestre. La conducción de persona o mercerías de un punto a otro por vías terrestres, entendiéndose por ellas, negativamente las que no sean marítimas, ni fluviales ni aéreas. El transporte lo puede efectuar una persona, un animal, un vehículo, o todos ellos, como en los antiguos carruajes de tracción a sangre.

Ahora bien, como tipos de transporte, tenemos entre otros:

• El AÉREO, como por ejemplo; Los Aviones, helicópteros, globos, parapentes, paracaídas, cohetes etc.;

• El TERRESTRE: como por ejemplo; los vehículos, camiones, autobús, trenes, motos, bicicletas, tractor, metro, etc.

• ELMARÍTIMO: como por ejemplo; Los Barcos, buques, yates, canoas submarinos, etc.

En este propósito, para ejercer la acción de transportar, cosas o personas debe ejercerse a través de un medio, lo que comúnmente denominamos Medio de Transporte, así pues según el tipo de transporte tenemos los ut supra mencionado, entre los cuales esta los Medios de Transporte Terrestre y como medio de transporte terrestre tenemos “Los Vehículos” entendiéndose como vehículos según la normativa sub- legal que ha regulado y regula la materia de Transporte Terrestre en nuestro país, como lo es el Reglamento de La ley de T.T., en sus artículos 5 y 6, lo siguiente:

Artículo 5°: Se considera vehículo todo artefacto o aparato destinado al transporte de personas o cosas, capaz de circular por las vías públicas o privadas destinadas al uso público permanente o casual.

Artículo 6°: Se entiende por vehículos de tracción de sangre aquellos cuya fuerza de propulsión proviene del ser humano o de bestias de tiro.

Se entiende por vehículos de motor los dotados de medios de propulsión mecánicos, propios o independientes.

Por su parte los artículos 10, 11, 13, 14 ,15 y 16 del Reglamento de la Ley de T.T., expresan lo siguiente:

De la tipología de los vehículos

Artículo 10: Los vehículos de motor se clasifican en:

1. Motocicletas

2. Automóviles

3. Minibuses

4. Autobuses

5. Vehículos de carga

6. Vehículos especiales

7. Otros aparatos aptos para circular.

Artículo 11: A los fines previstos en este Reglamento se entiende por:

1. Motocicletas: Todo vehículo de motor de tipo bicicleta o triciclo.

2. Automóviles: Todos aquellos vehículos destinados al transporte de

personas y cuya capacidad no es mayor de nueve (9) puestos.

3. Minibuses: Los vehículos destinados al transporte de personas con

capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados

más conductor, doble rueda trasera y con una altura interior que

permita la circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma

erguida.

4. Autobuses: Los vehículos destinados al transporte de pasajeros

con capacidad mayor de treinta y dos puestos (32).

5. Vehículos especiales: Todo vehículo manera:

autorizado para circular

en condiciones particulares.

Artículo 13: Los automóviles se clasifican de la siguiente

1. Automóviles de pasajeros sin fines de lucro: Aquellos vehículos con capacidad no mayor de nueve (9) puestos, destinados al uso privado de su dueño, entendiéndose también por éstos, todo vehículo conducido por la persona que lo alquila, quien lo destina a su uso privado.

2. Automóviles de pasajeros con fines de lucro: Aquellos vehículos con capacidad no mayor de nueve (9) puestos, destinados al transporte de pasajeros mediante el pago de una cantidad de dinero por el seivicio

prestado.

Artículo 14: Los automóviles de pasajeros con fines de lucro se clasifican de la siguiente manera:

1. Automóviles de alquiler

2. Automóviles por puesto

Artículo 15: Los minibuses se clasifican de la siguiente manera:

1. Minibuses sin fines de lucro: Los vehículos con capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados más conductor, doble rueda trasera y con una altura inferior que permita la circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma erguida, destinados al uso

privado de su dueño.

2. Minibuses con fines de lucro: Los vehículos con capacidad de quince (15) a treinta y dos (32) pasajeros sentados más conductor, doble

rueda trasera y con una altura interior que permita la circulación de los pasajeros dentro del vehículo en forma erguida, destinados al

transporte de pasajeros mediante el pago de una cantidad de dinero por el servicio prestado.

Artículo 16: Los autobuses se clasifican de la siguiente manera:

1. Autobuses de uso público.

2. Autobuses de uso privado.

Se entiende por autobuses de uso público aquellos destinados al

servicio público de pasajeros. Los demás son de uso privado: Dichos vehículos serán matriculados como colectivos públicos o privados“

Por su parte la Ley de Transporte Terrestre, establece en su artículo 101 lo siguiente:

Artículo 101.-Las autoridades administrativas nacionales y municipales o metropolitanas, en sus respectivas jurisdicciones, son los órganos facultados para expedir:

1.-Permisos o autorizaciones de transporte de personas y de carga.

2.-Certificaciones de prestación del servicio de transporte terrestre público de personas.

3.- Tarjeta de identificación del operar u operadora.

4.-Tarjeta de identificación vehicular y certificado de habilitación vehicular.

5.-Certificación y licencias de operación para servicios conexos nacionales, estadales o municipales, según el caso.

6.- Los demás, instrumentos inherentes al Sistema Nacional de Transporte Terrestre.

Para el otorgamiento de los actos previstos en el presente artículo se debe cumplir con los requisitos y condiciones establecidos en el reglamento de esta Ley.

Ahora bien, según su uso el transporte puede ser de uso Público o de uso Privado, en tal sentido, se entiende como transporte público como aquellos transportes de mercancías, cosas o personas que por un medio de transporte presten un servicio público, mediante medios de transporte de propiedad del estado, o propiedad social o a través de medios de transportes de propiedad privada que mediante una concesión o autorización emanada de la autoridad competente suministren ese servicio publico en interés de un colectivo.

A tal efecto Servicio Público se entiende como: Las actividades de entidades u órganos públicos o privados con personalidad jurídica creados por Constitución o por ley, para dar satisfacción en forma regular y continua a cierta categoría de necesidades de interés general, bien en forma directa, o mediante concesionario, o a través de cualquier otro medio legal con sujeción a un régimen de Derecho Público o Privado, según corresponda.

Ahora bien, de los anteriores planteamientos se deduce que la definición de Medio de Transporte Privado, en el contexto de la ley Orgánica de Drogas, es el medio de uso privado y de propiedad privada, capaz de trasladar personas o cosas entre dos o mas lugares, dotado de propulsión mecánica propia o independiente, y destinado al transporte de personas o cosas, preparado para circular por las vías publicas o privadas destinas al uso público permanente o casual, con el cual no se preste ningún servicio público.

En este orden, y en aras de darle una interpretación en virtud de la intención del legislador y el espíritu y razón de la Ley de Drogas, referente a la agravante establecida en el numeral 11 del artículo 163 de la Ley Orgánica de Drogas, esta alzada estima necesario igualmente hacer las siguientes consideraciones;

El artículo 163 de la ley Orgánica de Drogas establece lo siguiente:

Artículo 163.- Se consideran circunstancias agravantes del delito de tráfico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita de semillas, resinas y plantas cuando sea cometida:

Omissis

11.-En medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.

omissis

En el ámbito penal, al interpretar una norma es necesario ponerla en relación con las demás que configuran el instituto, y en general, con los principios fundamentales que informan el ordenamiento jurídico penal, y dentro del contexto de la intención del legislador.

Si bien tal labor interpretativa no debe circunscribirse a un estatismo conceptual no es menos cierto que debe observarse el momento histórico en que nació a la vida jurídica la norma legal, por lo que debe advertirse que el legislador incorporó esta agravante en la Ley Orgánica de Drogas, atendiendo a la necesidad de sancionar el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, en cualquiera de sus modalidades, cuando el mismo se cometa en medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares, en virtud de la posición privilegiada geográficamente de nuestro país Venezuela, pues la mayor cuota de drogas que circula y que se transporta en nuestro territorio corresponde al trafico ilícito internacional.

En este propósito, y a criterio de esta Alzada, se observa que el legislador patrio, en razón del interés nacional, estableció como parte de los objetivos de la Ley Orgánica de Drogas, la defensa de los valores patrios, y la defensa de la nación, pues Venezuela como cualquier otro país tiene puntos vulnerables donde los intereses de otros países como Estados Unidos de norte America donde sus habitantes son los mayores consumidores de droga de todo el planeta, o de grandes transnacionales de la droga, tratan de aprovecharse en beneficio de intereses foráneos, por tal razón, nuestra Republica como país afectado por el trafico de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, a lanzado una ofensiva sin precedentes en la lucha contra este flagelo, por tal razón, parte del espíritu y propósito de la ley en razón de la intención del legislador en la elaboración de la nueva ley Orgánica de Drogas fue incorporar no solo elementos en cuanto a los aspectos sociales de prevención y tratamientos relativos al problema de consumo por los efectos que produce en el individuo y el daño social y general que produce a la colectividad, sino también innovaciones en cuanto a la tipificación de los delitos y la incorporación de delitos nuevos que surgen en el comercio ilícito, es por eso que el legislador amplia las circunstancias agravantes del delito en la nueva ley que regula la materia, es decir, la Ley Orgánica de Drogas, los cuales quedaron contemplados en los numerales del Articulo 163, entre los cuales tenemos el establecido en el numeral 11, que toma como circunstancias agravantes del delito de trafico, en todas sus modalidades, fabricación y producción ilícita de semillas, resinas y plantas cuando sea cometida en medios de transporte, públicos o privados, civiles o militares.

Ahora bien, atendiendo a las consideraciones anteriormente expuestas, esta alzada para atribuirle el sentido de las palabras “Medios de Transporte, públicos o privados, civiles o militares” y atribuirle la agravante establecida en el artículo 163 numeral 11, lo hace de conformidad a las consideraciones precedentes.

.De lo señalado anteriormente, esta Alzada evidencia, que en el presente caso, el Juez A quo indicó, las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que sucedieron los hechos y la forma en que fue incautada la droga así como el lugar donde el acusado transportaba dicha sustancia, de manera que está acreditado la agravante al delito, por haberse hallado la droga en el vehículo descrito en autos, por lo que a criterio de este Tribunal colegiado, el Juez A quo calificó acertadamente los hechos atribuidos por la representación fiscal, razón por la cual, se comparte el criterio del Tribunal A quo y así se decide.

En consecuencia, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR, el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. HARLAND R.G.G.; actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado HEILER ALCANTARA LOPEZ, en contra la Sentencia publicada en fecha 14 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo condenó por admisión de los hechos a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

DISPOSITIVA

Esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, Administrando Justicia en Nombre de la Republica Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, hace los siguientes pronunciamientos:

Primero

Declara Sin lugar el Recurso de Apelación de Sentencia, interpuesto por el Abg. HARLAND R.G.G.; actuando con el carácter de Defensor Técnico Privado del acusado HEILER ALCANTARA LOPEZ, en contra la Sentencia publicada en fecha 14 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, que lo condenó por admisión de los hechos a cumplir la pena de VEINTE (20) AÑOS DE PRISION, por la comisión del delito de TRAFICO ILICITO AGRAVADO DE SUSTANCIAS ESTUPEFACIENTES Y PSICOTRÓPICAS EN LA MODALIDAD DE TRANSPORTE.

Segundo

Se ratifica la decisión dictada en fecha 14 de Diciembre de 2010, por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Juicio Nº 03 del Circuito Judicial Penal del Estado Mérida, por encontrarse la misma ajustada a derecho.

Cópiese y publíquese. Notifíquese a las partes. Cúmplase.

LOS JUECES DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. E.J.C.S.

PRESIDENTE

DR. GENARINO BUITRIAGO ALVARADO

DR. A.T.G.

PONENTE

LA SECRETARIA

ABG. YEGNIN TORRES ROSARIO

En fecha _____________ se libraron las boletas de Notificación Nos __________________________________________ y Traslado N° ___________________

La Secretaria

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