Decisión de Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Portuguesa (Extensión Guanare), de 27 de Septiembre de 2011

Fecha de Resolución27 de Septiembre de 2011
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación
PonenteFrancileny Alexandra Blanco Barrios
ProcedimientoIncumplimiento De Obligación De Manutención

PODER JUDICIAL

Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación, Sustanciación y Ejecución del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa

Guanare, 27 de septiembre de 2011

201º y 152º

ASUNTO: PP01-V-2011-000260

PARTE DEMANDANTE: ADOLESCENTE XXXXXXXXXX, venezolano, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.908.780.

REPRESENTANTE JUDICIAL: DEFENSORA PÚBLICA SEGUNDA DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, ABG. BELANGEL CAMACHO.

PARTE DEMANDADA: J.R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.252.884.

APODERADA JUDICIAL DE LA PARTE DEMANDADA: ABG. Z.H. inscrita en el I.P.S.A bajo los Nº 108.324.

MOTIVO: INCUMPLIMIENTO DE OBLIGACION DE MANUTENCION

ACTA DE AUDIENCIA PRELIMINAR

(FASE DE SUSTANCIACIÓN)

En el día de actividad Jurisdiccional de hoy, veintisiete (27) de septiembre del dos mil once (2011), siendo las diez y treinta (10:30 A.M.), oportunidad fijada por este Tribunal para llevarse a efecto la audiencia preliminar en su fase de Sustanciación de conformidad con lo previsto en el articulo 475 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños Niñas y Adolescentes, por tratarse de un asunto sometido al procedimiento ordinario, de incumplimiento de obligación de manutención de conformidad con lo establecido en el articulo 520 ejusdem: Se anunció el acto a las puertas del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del estado Portuguesa con sede en Guanare, se constituye el Tribunal Segundo de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación, dirige y preside el acto la Jueza Segunda de Mediación, Sustanciación y Ejecución Abg. Francileny A.B.B., como Secretaria la Abg. T.R.P., y el Alguacil Á.N., así mismo se deja constancia de la presencia del técnico audiovisual designado a este Circuito Judicial ciudadano J.G.M., venezolano, titular de la cedula de identidad Nº 17.003.944 con una cámara marca: Sony, tipo: Handycam, Serial: 5311. Se declara abierta la audiencia, siendo las once y cinco de la mañana (11:05 A.M.), en virtud de encontrarse la sala de audiencias ocupada. La ciudadana Secretaria procedió a certificar la comparecencia de las partes, dejando constancia de la presencia del adolescente XXXXXXXXXXXXX, titular de la cédula de Identidad Nº V-24.908.780, asistido por su representante judicial, la Abgº BELANGEL CAMACHO LUCENA en su condición de Defensora Pública Segunda de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Primer Circuito de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa. Así mismo se deja constancia de la comparecencia de la parte demandada ciudadano J.R.B.C., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.252.884 y de su apoderada judicial ABG. Z.H. inscrita en el I.P.S.A bajo el Nº 108.324. Seguidamente toma la palabra la ciudadana Jueza, quien impone a los presentes del motivo y alcance del acto, explicando en que consiste la fase de Sustanciación y cual es la finalidad de la misma, relativa en primer lugar a las cuestiones formales, referidas o no a los presupuestos del proceso que tengan relación con la existencia y validez de la relación jurídico-procesal, para evitar quebrantamientos de orden público y violaciones a las garantías constitucionales, todo de conformidad con lo establecido en el artículo 475 de la LOPNNA y en segundo lugar al análisis, preparación y materialización de las pruebas, tal como lo prevé el artículo 476 ejusdem. En este estado la ciudadana Jueza concede la palabra a la Defensora Pública Abogada BELANGEL CAMACHO, Representante Judicial de la parte demandante, quien realiza su intervención exponiendo lo siguiente: “No existe ningún vicio. Es todo. “ Acto seguido, concede la palabra a la Abogada Z.H., apoderada judicial de la parte demandada, quien manifestó lo siguiente: “Buenos días a todos los presentes, en primer lugar en virtud de que la demanda es una demanda de hijo a padre yo pienso que el fin fundamental del Juez, de nosotros como administradores de justicia es tratar de que las partes lleguen a un acuerdo, ya que nos podemos afincarnos, con el permiso de la defensa `porque no es que el señor Jaime cumpla, no es el incumplimiento que se hacia que en un principio se hacia por la confianza que había porque nunca pensó que esto se iba a dar y es extraño que se venga a solicitar y que la mama del adolescente no lo hizo. Vamos a suponer que el Señor Jaime cumpla, ese dinero no va alimentar, la relación entre padre e hijo, no es solamente cúmplame con la obligación, El es un buen padre, aparte de la obligación alimentaria, y por eso insto a que el padre y el hijo concilien y que ustedes tres lleguen a un acuerdo, el dinero se acaba y que esa relación se va a romper, pero que por circunstancias el nunca pensó que esto iba a suceder y por eso insto que la defensa y yo salgamos. Es todo.” Seguidamente la ciudadana Jueza alegó que la fase primordial en el nuevo proceso establecido en la LOPNNA, es la fase de mediación, y particularmente en este caso se dio una fase de mediación extensa, tuvimos 3 oportunidades para mediar, y la ultima vez el demandado no acudió por lo que forzosamente se aplicó la consecuencia jurídica prevista en el artículo 472 de la Ley pasando a esta nueva fase del procedimiento. Indicó también la ciudadana Jueza que como quiera que ciertamente el Juez esta facultado para aplicar los medios alternos de resolución de conflictos en cualquier estado y grado del proceso, considera procedente la petición formulada por la representación de la parte demandada y tratar la conciliación entre ambos, no obstante se deja constancia nuevamente de que hubo varias reuniones durante la fase de mediación porque este Tribunal en garantía del principio del interés superior del niño, lo que siempre pretendió es que no se rompiera el vinculo entre padre e hijo, sin embargo durante esa fase no fue posible la mediación.” Seguidamente la Defensora Pública Segunda de Protección expuso: “Me llama la atención el termino afincarse y mi función es asistir jurídicamente al adolescente, pero ello no me impide que les inste a que hablen y lo mas delicado es hablar de instituciones familiares, pero en materia de familia lo que se derrama es muy difícil recogerlo nuevamente, por lo que antes de emitir un insulto, haya que ser muy prudente, sobre todo el vinculo padre hijo, madre hijo, pero reitero que las mediaciones fueron 3 y duramos más de una hora y nos asistimos de la ayuda de psicólogos, y la situación fue siempre la misma y llegaron a sacar hasta el pasado y de verdad tuvimos la posibilidad de mediar, y yo mismo le pregunté a mi defendido si estaba seguro de lo que iba a hacer, así que imaginese el conflicto que hay en mi, porque hasta están involucradas sus hijas que irán a declarar en contra de su padre. Le reitero yo a usted Sr. J.B. si está seguro.” Acto Seguido la Apoderada Judicial del demandado, señaló. “Yo he tratado todos esos puntos con el y el está de acuerdo en mediar, y se que usted es una persona muy profesional en su trabajo y le dije que primero esta la familia, porque ese niño va a necesitar mucho de su padre y no vale la pena enfrascarse en ese caso y por eso hago esto, porque la fractura va a ser total en la familia.” Seguidamente la Jueza instó a ambas partes a llegar a una conciliación concediéndole el derecho de palabra al XXXXXXXXXXXXXX, quien manifestó estar de acuerdo. En este estado se acuerda suspender provisionalmente la presente audiencia siendo las 11:21 de la mañana a los fines de tratar de conciliar las posiciones de las partes para llegar a un acuerdo en el presente conflicto. Se hace constar que de no lograrse la conciliación, se continuará con la audiencia preliminar en fase de sustanciación. Siendo las 2:00 p.m., se reanuda la Audiencia; seguidamente, se hace constar que la ciudadana Jueza en uso de la obligación establecida en el artículo 450 literal “e” instó a las partes a resolver la controversia a través de los medios alternos de resolución de conflictos, y aplicando las técnicas propias de la conciliación obtuvo como resultado el avenimiento de las mismas quienes conjuntamente con sus representantes judiciales, manifestaron estar de acuerdo en poner fin al presente procedimiento, y a través de la propuesta de conciliación realizada por la ciudadana Jueza CONVIENEN en lo siguiente: PRIMERO: El ciudadano J.R.B.C., ofrece a su hijo adolescente XXXXXXXXXXXXXXXX, la cantidad de SEIS MIL QUINIENTOS BOLÍVARES (Bs. 6.500,oo), a los fines de saldar la deuda que presenta en virtud del incumplimiento de la Obligación de Manutención fijada mediante sentencia de fecha 20 de junio de 2000, cantidad esta que será depositada en una Cuenta Bancaria cuya numeración se compromete el adolescente a consignar posteriormente ante este Tribunal, comprometiéndose el padre a que dicho depósito se hará efectivo, el día lunes 03 de octubre de 2011. SEGUNDO: El ciudadano J.R.B.C., ofrece a su hijo adolescente XXXXXXXXXXXXXX, aumentar la cantidad actualmente fijada por concepto de Obligación de Manutención, de CINCUENTA BOLÍVARES ( Bs, 50,oo) a DOSCIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (Bs. 250,oo) MENSUALES, y EL DOBLE DE LA MISMA en los meses de Agosto y Diciembre, para cubrir gastos relativos a uniforme y útiles escolares y a la época navideña y de fin de año, la cual será depositada durante los primeros cinco días de cada mes, en una Cuenta Bancaria cuya numeración e identificación se compromete el adolescente a consignar posteriormente ante este Tribunal. Cabe destacar que el padre ofrece la referida cantidad de manera provisional, hasta el mes de diciembre del presente año, sin perjuicio de que la misma pueda ser aumentada en el mes de enero del año 2012, conviniendo ambas partes en discutir lo relativo al posible aumento. TERCERO: Ambas partes se comprometen a asistir a la brevedad posible a sesiones de terapia familiar, previamente concertadas entre ambos, con el único propósito de reestablecer y mejorar su vínculo paterno-filial y fortalecer las relaciones familiares entre ellos y con los demás integrantes de su grupo familiar. CUARTO: El padre se compromete a sufragar el cincuenta por ciento (50%), de los gastos de medicinas, atención médica, recreación y cualquier otro gasto excepcional que requiera su hijo adolescente. El Adolescente, una vez consultado con su Defensora, las disposiciones anteriormente discutidas y pactadas, manifiesta estar totalmente de acuerdo con todos y cada uno de los puntos establecidos en la presente acta y ratifica su compromiso de asistir a las sesiones de terapia familiar junto con su padre, una vez concertadas las mismas. En este estado, y como quiera que el anterior acuerdo conciliatorio no vulnera los derechos del adolescente: XXXXXXXXXXXXXXX , de quince (15) años de edad, sino que contribuye a su interés superior conforme a lo previsto en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección del Niños, Niñas y Adolescentes, este Tribunal LE IMPARTE LA DEBIDA HOMOLOGACIÓN, LE DA CARÁCTER DE SENTENCIA FIRME EJECUTORIADA, DECLARA CONCLUIDA LA AUDIENCIA PRELIMINAR EN FASE DE SUSTANCIACIÓN Y FINALIZADO EL PROCESO, por haber llegado las partes a un ACUERDO TOTAL, de conformidad con lo establecido en el artículo 450, literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Finalmente, se ordena conservar el original del presente convenio en el Archivo sede de este Circuito Judicial de Protección, extensión Guanare y expedir copias certificadas del mismo a las partes intervinientes del presente procedimiento. Es todo, terminó, se leyó y conformes firman siendo las dos y diez minutos de la tarde (2:10 p.m.).

La Jueza,

Abg. Franciley A.B.B.

EL Adolescente demandante, La Representante Judicial del demandante,

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La Parte Demandada La Apoderada Judicial de la Demandada,

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El Técnico Audiovisual El Alguacil,

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La Secretaria,

Abgº T.M.R.P.

FABB/TMRP/fabb.

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