Decisión nº FG012012000173 de Corte de Apelaciones de Bolivar, de 21 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución21 de Mayo de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteManuel Rivas
ProcedimientoApelación De Sentencia Interlocutoria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones Penal de Ciudad Bolívar

Ciudad Bolívar, 21 de Mayo de 2012

201º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : FP12-P-2011-000587

ASUNTO : FP01-R-2012-000073

JUEZ PONENTE: DR. M.G.R.D.

Nº DE LA CAUSA: FP01-R-2012-000073 Nro. Causa en Alzada FP12-P-2011-000587 Nro. Causa en Instancia

RECURRIDO: TRIBUNAL QUINTO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO BOLÍVAR, EXTENSIÓN TERRITORIAL PUERTO ORDAZ

RECURRENTES: ABGS. J.D.J.G. y M.A.

(Fiscal 12º y 4º del Ministerio Público)

DEFENSA: ABG. J.G.B. (Defensor Privado)

PROCESADO: C.V.A.F.

DELITOS: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS Y CONCIERTO ILEGAL CON FUNCIONARIO PÚBLICO

MOTIVO: APELACIÓN DE AUTO

Corresponde a esta Sala de la Corte de Apelaciones del Circuito Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Bolívar, pronunciarse respecto al RECURSO DE APELACION DE AUTO, incoado por los ABGS. J.D.J.G. y M.A. (Fiscal 12º a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal 4º del Ministerio Público contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 10 de Marzo de 2012, mediante la cual el Juez A Quo Acuerda Otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano C.V.A.F..

DE LA DECISIÓN OBJETO DE IMPUGNACIÓN

Del folio 17 al 29 del expediente, riela pronunciamiento hecho por el Tribunal A Quo, el cual es del tenor siguiente:

…Es por ello que consideró la juzgadora que a pesar de estar presente la existencia de un hecho típico antijurídico de reciente data, cuya acción no está prescrita y elementos de convicción para presumir que el señalado Amaro pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el mismo, sin embargo, a razonamiento de la juzgadora, no existe el peligro de que el mismo pueda evadirse del proceso, ello estimando el comportamiento que ha tenido el identificado imputado quien siempre ha estado pendiente al llamado o convocatorias que ha realizado el ministerio público según se desprende de las propias actas, e incluso en la oportunidad que es aprehendido, había sido previamente citado por ése órgano para la fecha 17-02-2011- a los fines de su imputación, el cual asistió viajando desde el lugar de su residencia establecida en el Estado Miranda, donde ha señalado mantener sus negocios así como a su grupo familiar, siendo ello indicativo de su arraigo en el País, comportamiento que a criterio de quien decide desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, y hace presumir que el mismo se sujetara al presente procedimiento, por lo que se decreta una medida menos gravosa que la privativa de libertad consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones con una periodicidad de de (sic) cada quince (15) días…

.

DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

Contra la decisión antes referida, los ABGS. J.D.J.G. y M.A. (Fiscal 12º a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal 4º del Ministerio Público contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales), interponen Recurso de Apelación, señalando entre otras cosas, lo siguiente:

“…Al respecto en el caso cuyo análisis nos ocupa, tal y como desprendemos de la totalidad de elementos existentes en las actas, previamente fueron enunciados y los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano: C.V.A., ya identificado, en la comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, los cuales le fueron formalmente imputados en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control competente. (…) Así las cosas, en el caso que nos ocupa, surge de los elementos de convicción recabados en la investigación, la presunción razonable que efectivamente la acción desarrollada por el imputado de autos ha generado un daño grave al patrimonio público de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y más concretamente a las 300 familias que vieron frustrado su anhelado sueño de tener una vivienda propia, pues los recursos económicos estaban destinados a la ejecución de un proyecto habitacional de interés social relativo a la construcción de 300 apartamentos. (…) Se aprecia de las diligencias practicadas por el Ministerio Público, que el ciudadano C.V.A., tiene las posibilidades ciertas de sustraerse del p.p. que se le sigue y evitar así la imposición de la eventual sanción penal y civil para la reparación del daño causado al erario público municipal en el supuesto que se acredite su responsabilidad penal en la definitiva, por lo que se hace necesario a fines estrictamente procesales conforme a nuestra norma adjetiva penal, que se acuerde la Medida de Coerción Personal aquí solicitada. (…) La presente solicitud se realiza conforme a lo preceptuado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por considerar estas Representaciones del Ministerio Público que ante la entidad de los delitos imputados, se encuentran llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal (…) Como fue suficientemente esbozado en el presente escrito, en el capítulo titulado “DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, del cual se desprende un cúmulo de diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, que acreditan fundados y serios elementos de convicción que incriminan al ciudadano C.V.A.F. en la comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, los cuales damos por reproducidos en este capitulo y los utilizamos como fundamento de la presente solicitud. (…) Pues bien, la pena del delito de mayor entidad es de 2 a 10 años, y supera los 4 años en su límite máximo y por ende al ser igual a 10 años en su límite máximo actualiza en consecuencia la presunción legal de fuga, y el hecho que haya comparecido al Despacho Fiscal en la oportunidad en que fue llamado para realizar el acto de imputación no puede ni debe ser considerado como una muestra clara e inequívoca de que seguirá sujeto al proceso, y es allí, precisamente en casos graves como el que nos ocupa, que el Ministerio Público debe obrar con prontitud para evitar la evasión mediante el aseguramiento cautelar…”

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN INCOADO

De igual forma, el Abg. J.G.B., en su condición de Defensor Privado del ciudadano C.A.F., interpone Contestación al Recurso de Apelación señalando entre otras cosas:

…Señala la Representación Fiscal que no comparten la decisión tomada por el Tribunal Quinto de Control, por cuanto consideran necesario el apersonamiento coactivo al proceso de mi representado C.V.A. y alegan que obran por “imperativo”, comillas mías, de la Ley según el Artículo 251 del Código Orgánico Procesal Penal, además, que según ellos, concurrían las circunstancias previstas en el artículo 250 ejusdem, tanto así que “convencieron” a la Juez de Control del Tribunal 1ro. De Instancia para que librara la inconstitucional e ilegal orden de detención el día 16-02-2011, la cual fue materializada, confiesan estos Fiscales, el día 17-02-2011, es decir el mismo día en que el Ministerio Público citó a mi representado y a este Abogado al Despacho Fiscal para realizar formal ACTO DE IMPUTACIÓN QUE NUNCA SE EFECTUÓ, (…) Es así como sin imputación previa de mala fe y contrariando el Ordenamiento Jurídico, los Fiscales 4to del Estado Bolívar y Duodécimo Nacional, dan un golpe Mortal al P.P., ordenando la captura del Señor C.V.A., 24 horas antes del acto formal de imputación, siendo retenido injustamente, en la hora y el día citado por la Representación Fiscal en la oficina de la representante de la Fiscalía 4ta. en Ciudad Bolívar. (…) Además de la gravísimas violaciones procesales, por nosotros aquí denunciadas, tenemos otras no menos grave: para la celebración de la Audiencia de Presentación del Imputado, realizada el 18 de Febrero de 2011, como consta al folio 130 del Expediente, estando presente las partes, se dio inicio a la misma sin que la Defensa haya tenido acceso a las actuaciones complementarias que constaban de 1022 (Mil Veintidós) folios y así lo señala el acta en su folio Nº 131. Viciando de nulidad absoluta dicho acto…”

III

La presente causa fue remitida a la Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, a cargo de los Abogados G.M.C., G.Q. y M.G.R.D., asignándole la ponencia al último de los mencionados, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

IV

Cuando se interpone un recurso de apelación debe el Juez de la causa hacer la revisión previa del escrito, que con carácter formal y sin ir al fondo del asunto planteado, debe declarar que el mismo es admisible o no de conformidad con lo establecido en el artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal, debiendo estar el Recurso de Apelación, enmarcado en alguno de los siete ordinales del artículo 447 de nuestra Ley Adjetiva Penal. En atención a ello se observa: En fecha Veinticuatro (24) de Abril de 2012, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, admitió de conformidad con lo establecido en el Artículo 437 Ejusdem, el Recurso de Apelación planteado por los ABGS. J.D.J.G. y M.A. (Fiscal 12º a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal 4º del Ministerio Público contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales), en contra de la decisión dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Penal Del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, quienes encuadran su acción rescisoria en la norma 447 Ordinal 4º Ejusdem, razón por la cual tiene legitimidad y agravio exigidos por la Ley.

V

ENCONTRÁNDOSE ESTA SALA ÚNICA EN LA OPORTUNIDAD PARA DECIDIR EL RECURSO INCOADO, LO HACE EN LOS TÉRMINOS SIGUIENTES:

Con el propósito de decidir el asunto sometido a nuestro juicio, se observa que Representante del Ministerio Público, objeta el decreto de la Juez A quo de Otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad a favor del ciudadano C.V.A.F..

De la decisión objeto de Apelación se extrae: “…Es por ello que consideró la juzgadora que a pesar de estar presente la existencia de un hecho típico antijurídico de reciente data, cuya acción no está prescrita y elementos de convicción para presumir que el señalado Amaro pudiera tener comprometida su responsabilidad penal en el mismo, sin embargo, a razonamiento de la juzgadora, no existe el peligro de que el mismo pueda evadirse del proceso, ello estimando el comportamiento que ha tenido el identificado imputado quien siempre ha estado pendiente al llamado o convocatorias que ha realizado el ministerio público según se desprende de las propias actas, e incluso en la oportunidad que es aprehendido, había sido previamente citado por ése órgano para la fecha 17-02-2011- a los fines de su imputación, el cual asistió viajando desde el lugar de su residencia establecida en el Estado Miranda, donde ha señalado mantener sus negocios así como a su grupo familiar, siendo ello indicativo de su arraigo en el País, comportamiento que a criterio de quien decide desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización del proceso, y hace presumir que el mismo se sujetara al presente procedimiento, por lo que se decreta una medida menos gravosa que la privativa de libertad consistente en el cumplimiento de un régimen de presentaciones con una periodicidad de de (sic) cada quince (15) días…”.

Los recurrentes señalan en su Escrito de Apelación lo siguiente: “…Se aprecia de las diligencias practicadas por el Ministerio Público, que el ciudadano C.V.A., tiene las posibilidades ciertas de sustraerse del p.p. que se le sigue y evitar así la imposición de la eventual sanción penal y civil para la reparación del daño causado al erario público municipal en el supuesto que se acredite su responsabilidad penal en la definitiva, por lo que se hace necesario a fines estrictamente procesales conforme a nuestra norma adjetiva penal, que se acuerde la Medida de Coerción Personal aquí solicitada. (…) La presente solicitud se realiza conforme a lo preceptuado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por considerar estas Representaciones del Ministerio Público que ante la entidad de los delitos imputados, se encuentran llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal…”

De lo denunciado en apelación se extrae la inconformidad por parte del Ministerio Público del decreto que emitió la Juez 5º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, de otorgar la Medida Cautelar Sustitutiva de la Privativa de Libertad al imputado de marras, concedida en virtud de que el comportamiento del encausado el cual ha sido afirmativo a los llamamientos realizados tanto por el Tribunal como por el Ministerio Público, así como del arraigo que el precitado ciudadano presenta en el país.

Bajo este contexto, es preciso determinar que sobre las medidas de coerción personal, el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal establece efectivamente como principio el estado de libertad, conforme al cual, todo ciudadano a quien se le impute la autoría o participación en un hecho delictivo debería permanecer en libertad durante el curso del proceso en su contra, pero esa misma norma, contempla la excepción, constituida por la medida de privación judicial preventiva de libertad, la cual se impone excepcionalmente cuando exista una sospecha razonable de que las demás medidas preventivas sean consideradas insuficientes para poder asegurar las resultas del proceso y la acción jurisdiccional.

La Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 44 numeral 1, indica:

Artículo 44.- “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso...

Es por mandato constitucional, que la libertad personal es un derecho que le corresponde a todo ciudadano y, por tal razón, todas las disposiciones que la restringen y limiten sólo pueden ser decretadas cuando sean estrictamente proporcionales en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de la realización y la posible sanción a imponer.

Tiene a bien esta Sala acotar que en la causa en estudio, se lee del texto resolutorio, que muy por el contrario de lo indicado por el Ministerio Público en el escrito de apelación, el Juez sí fundamenta su decisión, y en tal sentido expuso:

“(…)Al respecto en el caso cuyo análisis nos ocupa, tal y como desprendemos de la totalidad de elementos existentes en las actas, previamente fueron enunciados y los fundados elementos de convicción que comprometen la responsabilidad penal del ciudadano: C.V.A., ya identificado, en la comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, los cuales le fueron formalmente imputados en la audiencia de presentación ante el Tribunal de Control competente. (…) Así las cosas, en el caso que nos ocupa, surge de los elementos de convicción recabados en la investigación, la presunción razonable que efectivamente la acción desarrollada por el imputado de autos ha generado un daño grave al patrimonio público de la Alcaldía del Municipio Caroní del Estado Bolívar y más concretamente a las 300 familias que vieron frustrado su anhelado sueño de tener una vivienda propia, pues los recursos económicos estaban destinados a la ejecución de un proyecto habitacional de interés social relativo a la construcción de 300 apartamentos. (…) Se aprecia de las diligencias practicadas por el Ministerio Público, que el ciudadano C.V.A., tiene las posibilidades ciertas de sustraerse del p.p. que se le sigue y evitar así la imposición de la eventual sanción penal y civil para la reparación del daño causado al erario público municipal en el supuesto que se acredite su responsabilidad penal en la definitiva, por lo que se hace necesario a fines estrictamente procesales conforme a nuestra norma adjetiva penal, que se acuerde la Medida de Coerción Personal aquí solicitada. (…) La presente solicitud se realiza conforme a lo preceptuado en el único aparte del artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal, debido a la necesidad de asegurar en forma suficiente las resultas del proceso iniciado, por considerar estas Representaciones del Ministerio Público que ante la entidad de los delitos imputados, se encuentran llenos a cabalidad los extremos establecidos en los artículos 250 numerales 1º, 2º y 3º del Código Orgánico Procesal Penal (…) Como fue suficientemente esbozado en el presente escrito, en el capítulo titulado “DE LOS ELEMENTOS DE CONVICCIÓN”, del cual se desprende un cúmulo de diligencias de investigación realizadas por el Ministerio Público, que acreditan fundados y serios elementos de convicción que incriminan al ciudadano C.V.A.F. en la comisión de delitos previstos en la Ley Contra la Corrupción, los cuales damos por reproducidos en este capitulo y los utilizamos como fundamento de la presente solicitud. (…) Pues bien, la pena del delito de mayor entidad es de 2 a 10 años, y supera los 4 años en su límite máximo y por ende al ser igual a 10 años en su límite máximo actualiza en consecuencia la presunción legal de fuga, y el hecho que haya comparecido al Despacho Fiscal en la oportunidad en que fue llamado para realizar el acto de imputación no puede ni debe ser considerado como una muestra clara e inequívoca de que seguirá sujeto al proceso, y es allí, precisamente en casos graves como el que nos ocupa, que el Ministerio Público debe obrar con prontitud para evitar la evasión mediante el aseguramiento cautelar…”.

Secuencial a ello, se hace pertinente apuntar que si la Juez de Control decidió la sustitución de la Medida de Privación de Libertad por una Medida Cautelar menos gravosa, en este caso, Presentaciones Periódicas ante la Oficina de Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda y Prohibición de Salida del País, ello significa, ni más ni menos, que dicho jurisdicente reconoció que dicha Medida era suficiente para el aseguramiento de las finalidades del proceso (artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal); que, por tanto, no se requería mantener el estado excepcional de privación de libertad y que, por consecuencia necesaria, se debía restituir, al hoy imputado, la vigencia del principio general del juicio en libertad que preceptúa el citado artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y desarrolla el artículo 243 del Código Orgánico Procesal Penal; respecto a ello en nada es vano acotar, el criterio bajo el cual opera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 12-07-2007, con ponencia de la Magistrada Dra. L.E.M.L., Exp. 07-0810, donde se deja asentado que:

(…) advierte esta Sala que el decreto de una medida de privación judicial preventiva de libertad tiene como presupuesto el análisis del cumplimiento de las exigencias legales para decretarla (…) debiendo acotarse al respecto, que el Juez podrá, una vez realizado el examen sobre la necesidad del mantenimiento de la medida judicial de privación preventiva de libertad, sustituirla por otras menos gravosas o no acordar la sustitución de la medida (…) De manera tal que, la necesidad del aseguramiento del imputado durante el p.p. cuando existan fundados elementos en su contra de la comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad de su voluntad de no someterse a la persecución penal, fundamentan el derecho que tiene el Estado de imponer medidas cautelares contra el imputado (…)

. (Resaltado de la Corte de Apelaciones).

En atención al criterio jurisprudencial, antes resaltado, percibiéndose por esta Alzada lo dicho por la Juez A quo, en cuanto a la sujeción del imputado al presente proceso, quien siempre ha estado pendiente al llamado que ha realizado el Ministerio Público, específicamente al Acto de Imputación realizado en fecha 17/02/2011, se infiere que tales circunstancias son indicativas de la sujeción del mismo al proceso, así como de su arraigo en el País, en virtud de que el imputado mantiene sus negocios, bienes y grupo familiar en territorio nacional (Estado Miranda), y las cuales siguiendo la doctrina de nuestro M.T., quienes suscriben estiman la disposición del encausado a someterse a la autoridad judicial, encontrándose afirmativo a concurrir a los actos inherentes al proceso judicial que se le instruye.

Resulta casi una necedad el recordatorio de que el decreto de una Medida menos gravosa a la Privativa de Libertad, hoy objetada no constituye una sentencia definitiva, pues, con la ejecución de la misma, no cesa el proceso ni se extingue la acción penal; sólo ocurre que, a partir de la vigencia de ésta, la persona va a continuar siendo juzgada; ahora, dentro de la regla general del juicio en libertad, que proclaman los artículos 44.1 de la Constitución y 243 del Código Orgánico Procesal Penal, hasta cuando se produzca la correspondiente decisión de fondo definitiva. Así, en el evento de que dicho procesado resulte, en definitiva condenado, pues corresponderá al órgano jurisdiccional competente la ejecución de la pena, para lo cual dispondrá de medios procesales para el aseguramiento del condenado y, por tanto, del cumplimiento de la sanción penal (Véase sentencia de la Sala Constitucional, n° 1209, del 14 de junio de 2005).

Así, al contrario de lo que alegaron los recurrentes, para fundar su apelación, como lo es el fin al proceso que causa la decisión del Juez de Control, el objeto perseguido en la investigación va mucho mas allá de ese plano particular de limitar la libertad del investigado, es decir, trasciende todo orden personal, pues consiste en constatar la comisión de un delito, no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del investigado, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. Tal investigación, en criterio de este Superior Despacho, puede realizarse independientemente de que se hayan o no decretado medidas cautelares y de considerarlo pertinente, presentar el correspondiente acto conclusivo que la ley adjetiva penal le autorice al Ministerio Público.

En otro orden de ideas, éste Tribunal Colegiado considera pertinente hacer la respectiva observación al Tribunal de Primera Instancia, en virtud de que fue recibido el Cuaderno de Apelación en fecha 13 de Abril de 2012, habiendo transcurrido más de un (01) año de haberse interpuesto el Recurso de Apelación por parte del Ministerio Público, lo cual a juicio de esta Alzada, altera la Garantía de la Tutela Judicial Efectiva, al Debido Proceso, la Celeridad Procesal, entre otros principios de carácter Constitucional, por lo considerablemente tardío de la Remisión del Recurso de Apelación a esta Instancia Superior. Por lo tanto se le Exhorta al Tribunal 5º de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, a que sea mas acucioso en el tratamiento de las Causas sometidas a su conocimiento, a los fines de evitar generar situaciones que desdigan de una cabal actuación jurisdiccional.

Por lo tanto, visto que en el presente caso no se cercenaron los derechos inherentes al debido proceso, se le hace menester a esta Sala Única declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por ABGS. J.D.J.G. y M.A., Fiscal 12º a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal 4º del Ministerio Público contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, actuantes en el presente proceso judicial; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 10-03-2011 por el Tribunal 5° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 10 de Marzo de 2012, mediante la cual la Juez A Quo Acuerda Otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano C.V.A.F.. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

D I S P O S I T I V A

Por las razones antes expuestas, esta Sala Única de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Bolívar, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley DECLARA: SIN LUGAR el Recurso de Apelación de Auto, ejercido por ABGS. J.D.J.G. y M.A., Fiscal 12º a Nivel Nacional con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales y Fiscal 4º del Ministerio Público contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales, actuantes en el presente proceso judicial; tal acción de impugnación interpuesta en contra del fallo dictado el 10-03-2011 por el Tribunal 5° en Función de Control de este Circuito Judicial Penal del Edo. Bolívar, Extensión Territorial Puerto Ordaz, en fecha 10 de Marzo de 2012, mediante la cual la Juez A Quo Acuerda Otorgar Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, a favor del ciudadano C.V.A.F.. Todo ello de conformidad con los criterios jurisprudenciales arriba mencionados. En consecuencia, se Confirma el fallo objetado antes descrito. Así se decide.-

Diarícese, publíquese, regístrese, notifíquese.-

Dada, firmada y sellada en la Sede de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Bolívar, en Ciudad Bolívar a los Veintiún (21) días del mes de Mayo del año Dos Mil Doce (2012). Años 202° de la Independencia y 153° de la Federación.

DRA. G.M.C.

JUEZ PRESIDENTE DE LA CORTE DE APELACIONES

DR. M.G.R.D.. G.Q.

JUEZ SUPERIOR JUEZA SUPERIOR

(PONENTE)

LA SECRETARIA DE SALA

ABOG. A.R.

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