Decisión nº 494-14 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 3 de Noviembre de 2014

Fecha de Resolución 3 de Noviembre de 2014
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

SALA TERCERA

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 03 de Noviembre de 2014

204º y 155º

ASUNTO PRINCIPAL: VP02-P-2014-035164

ASUNTO : VP02-R-2014-001380

DECISIÓN: Nº 494-14

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.C.N.R.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de autos, interpuesto por el profesional del derecho A.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo los N°. 115.743, actuando en su cualidad de defensor de los ciudadanos Á.A.A., titular de la cédula de identidad número E-94.494.449, C.A.L.A., titular de la cédula de identidad número E-94.426.603 y DIAHNN J.P.G., titular de la cédula de identidad número E-57.464.005; contra la decisión N° 1238-14 de fecha 18 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó entre otros pronunciamientos, los siguientes: decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conforme lo establecen los Artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos ciudadanos, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los Delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Las actuaciones correspondientes a los presentes recursos, fueron recibidos ante este Tribunal Colegiado en fecha 22 de octubre de 2014, , y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional YOLEYDA I.M.F., quien se encontraba realizando suplencia a la jueza D.C.N.. En fecha 03 de noviembre 2014 cesa el reposo medico concedido a la Jueza, quien se reincorpora alas actividades laborales y avoca al conocimiento del caso, y que suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 23 de octubre de 2014, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, para lo cual se hacen las siguientes consideraciones:

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho A.M.M., actuando en su cualidad de defensor privado de los ciudadanos Á.A.A., C.A.L.A., y DIAHNN J.P.G., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión N° 1238-14, de fecha 18 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

ERRADA CALIFICACIÓN JURÍDICA APORTADA POR EL MINISTERIO PUBLICO EN EL ACTO DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADOS El Ministerio Público en la exposición realizada el día de celebrarse el Acto de presentación de Imputados, expuso entre otras cosas lo siguiente:

"...siendo el caso que los imputados presentaban cierto nerviosismo, motivo por el cual, los efectivos actuantes procedieron a la inspección corporal, en presencia de un testigo, a la imputada de marras por parte del sargento primero Rivas M.R., logrando observar que la misma tenía adherida a su cuerpo, en la parte del abdomen, pegada con cinta adhesiva, la cantidad de cincuenta y nueve frascos de medicamento (59) y debajo de una faja media, talla S, color beige, que cubría de la cintura hasta la rodilla, en forma oculta de cuarenta y ocho (48) frascos de medicamento con el nombre de SAUZEN de 1.33mg, polvo liolizado para solución inyectable con su diluyente de cloruro de sodio de 0,9% (acelerador de hormonas) para un total de 107 frascos, asimismo le encontraron un teléfono celular marca Blackberry, color blanco, modelo 9220 (Curve) con su respectiva batería y chip, de igual manera le consiguieron un pasaporte de la República de Colombia signado con el número AO002184, seguidamente proceden a realizar la revisión corporal al imputado C.A.L.A. encontrándole de forma oculta, debajo de las medias, de color negro, la cantidad de seis frascos de medicamento y dos en el bolsillo derecho del pantalón para un total de ocho frascos con el nombre de SAUZEN de 1.33mg, polvo liolizado para solución inyectable con su diluyente de cloruro de sodio de 0,9% (acelerador de hormonas), reteniéndole del mismo modo dos teléfonos celulares de distintas marcas y modelos (dichas evidencias se encuentran debidamente descritas y desglosadas en el registro de cadena de custodia agregada a las actas procesales), y al imputado ALGEL ALVEAR ALBERTO le lograron encontrar de manera oculta en el bolsillo derecho del pantalón cinco frascos de medicamento SAUZEN de 1.33mg, polvo liolizado para solución inyectable con su diluyente de cloruro de sodio de 0,9% (acelerador de hormonas), al igual que un teléfono celular marca: Motorola Modelo: Android (dichas evidencias se encuentran debidamente descritas y desglosadas en el registro de cadena de custodia agregada a las actas procesales), por otra parte se le retuvo una caja contentiva de juguetes para niños con la figura de un caballo donde se lee: el caballo de Goody, Tiro al Blanco, a la referida caja le encontraron pegadas en la parte de atrás, las cajas de los referidos medicamentos, es de hacer notar que la comisión militar actuante hizo el conteo total del medicamento incautado, arrojando la cantidad de 120 cajas de medicamento...por cuanto consideramos que la conducta asumida por los ya mencionados ciudadanos se subsume indefectiblemente en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 de la precitada ley..." Observa la Representación de la Defensa que claramente el delito por el cual fueron presentados mis representados, la conducta desplegada por ios mismos no se encuadra a dicho tipo penal, toda vez que los insumos con los cuales presuntamente fueron aprehendidos no se encuentran en la lista de productos considerados de primera necesidad por la Superintendencia de Precios Justos y al no formar parte de la lista los medicamentos arriba señalados mal podría el Tribunal declarar con lugar la pretensión del Ministerio Público, por cuanto el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos muy claramente expresa que para que se considere se encuentre incurso una persona en dicho tipo penal es necesario que el artículo haya sido considerado en prima facíe como de primera necesidad y al no engrosar dicho producto la mencionada lista incurre la Juzgadora de instancia en error al aceptar la calificación jurídica de un delito que no se subsume a la conducta desplegada por mis mandantes en el hecho que hoy nos ocupa, toda vez que son medicamentos de primera necesidad los que forman parte de la lista de dichos productos y están detallados en el listado que maneja la Superintendencia de Precios Justos, adicional a ello es necesario hacer saber que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le remitió comunicado a la Fiscalía Décimo Octava del Ministerio Público que los medicamentos incautados no son adquiridos por el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales.-

En lo atinente al delito de Asociación para Delinquir previsto y sancionado en el artículo 6 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada para el momento de la comisión de los hechos investigados (hoy artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo), los autores G.P., T.P. y A.G. en su texto Ley Orgánica contra la Delincuencia Organiza.C., citan la definición dada por el autor R.G. que define la delincuencia organizada de la siguiente manera: "Es aquella que utiliza la delincuencia como medio de vida, obtenido por tal procedimiento un lucro directo. Es un tipo de delincuencia sumamente peligroso porque sus conocimientos en la materia de su especialidad le permiten muchas probabilidades de impunidad." Nosotros la definimos, como las estructuras sociales compuestas por individuos que se organizan para cometer acciones delictivas, así como al tipo de delito imputado por dicha conducta. Respecto a lo que se entiende por delincuencia organizada el artículo 2 de la Convención de Palermo establece: "...a) Por grupo delictivo organizado se entenderá un grupo estructurado de tres o mas personas que exista durante cierto tiempo y que actúe concertadamente con el propósito de cometer uno o mas delitos graves o delitos tipificados con arreglo a la presente Convención con miras a obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico u otro beneficio de orden material". En la presente causa, dichos requerimientos no se encuentran acreditados.-

El artículo 4 de la precitada ley define lo que es Delincuencia Organizada en su numeral 9o, el cual reza; "La acción u omisión de tres o más personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta ley y obtener, directa o indirectamente un beneficio económico o de cualquier índole para sí o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta ley."

El legislador patrio establece una serie de requisitos necesarios para que sé pueda acreditar la comisión de Asociación para delinquir, o en su defecto, los requisitos mínimos para demostrar que estamos en presencia de un grupo de miembros pertenecientes a una Delincuencia Organizada, y, en el caso de marras, no se encuentra acreditada dicha situación o condición, mal podría esta representación fiscal imputar dicho delito sin existir los elementos necesarios para formular una acusación por dicho delito.- (omisis)

Quedando claramente evidenciado que los delitos que le imputaron a mis defendidos en el Acto de Presentación de Imputados no encuadra con la conducta desplegada por los mismos, toda vez, que al no considerarse dicha conducta como delito, mal se podría presumir que estamos en presencia de la comisión de un hecho punible.-

SEGUNDA DENUNCIA FALTA DE MOTIVACIÓN DE LA CIRCUNSTANCIA CALIFICANTE CONTENIDA EN EL ARTICULO 406, NUMERAL 1, DEL CÓDIGO PENAL (omisis) Todos estos fallos nos recuerdan la trascendencia procesal que tiene la motivación; el juez está obligado a fundar sus decisiones, so pena de nulidad; y ello supone que si la decisión le atribuye a una persona la comisión de uno o más delitos, ese fallo debe contener una explicación sucinta pero precisa de porqué el órgano judicial estima comprobados tales hechos punibles. Ello no lo hizo así el tribunal de la recurrida, pues se limitó a contradecirse en cuanto al número de delitos imputados a nuestro defendido, y, además, las figuras delictivas mencionadas en su decisión no fueron explicadas, al menos sintéticamente. Tal omisión no constituye una formalidad no esencial susceptible de convalidación, sino un aspecto básico que debe tener cualquier fallo que imponga un gravamen de la magnitud de la privación judicial preventiva de libertad; y la gravedad de esa omisión se torna mayor cuando en dicho fallo se le atribuye a una persona, por una misma conducta, dos hechos punibles que tienen contornos claramente diferenciables el uno del otro.¿Son acaso irrelevantes estas consideraciones, a la luz del artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como para ser soslayadas en una decisión que impone la privación de libertad? ¿Es válido un fallo que omitió al menos un esbozo sobre estas ideas? Estimamos que ambas respuestas son negativas. Estos temas han debido ser abordados por el tribunal de la recurrida en su argumentación sobre la existencia del hecho o hechos punibles imputados a los ciudadanos imputados de marras por una razón fundamental: 1.- La primera razón es la garantía conocida en la doctrina penal como ne bis in ídem, conforme a la cual una persona no puede ser procesada ni castigada dos veces por un mismo hecho; y cuya concreción legislativa se encuentra en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal). Cuando con una misma conducta un sujeto infringe dos disposiciones legales o más, el juez está obligado a argumentar y decidir la aplicación de uno u otro dispositivo legal, atendiendo para ello a la sanción más grave, como apuntamos supra. Si no lo hace, y por el contrario procesa a un ciudadano imputándole dos delitos por la misma acción u omisión, violenta entonces dicho juzgador la citada garantía procesal, con desmedro de los derechos al debido proceso y defensa de la persona enjuiciada.

Con el debido respeto debemos criticar nuevamente la decisión recurrida, pues tampoco sobre este particular emitió el menor argumento de hecho o de derecho. Sencillamente se limitó a afirmar que procede incluir en el delito imputado la mencionada calificante, mas no expuso tan siquiera en términos concisos por cual razón lo estimó ajustado a derecho. Semejante proceder hace al fallo susceptible de anulación por ausencia de argumentos tácticos y jurídicos sobre el tema.

Como ya lo apuntamos supra, es un imperativo de los derechos a la tutela judicial efectiva, debido proceso y defensa, informarle al ciudadano por qué el Estado toma en su contra una determinada decisión. La motivación del fallo, como dique contra la arbitrariedad y el error, permiten al imputado conocer con precisión el delito por el cual se le procesa y por el cual ve afectada su esfera jurídica. Dicho deber de argumentación se extiende no solamente al núcleo del hecho punible, sino también a cualquier otra circunstancia que pudiera influir en su calificación, verbigracia, atenuantes, agravantes, entre otras; sobre todo cuando como en el caso de marras, la calificación jurídica de los hechos atribuidos a Á.A.A., titular de la cédula de identidad número E-94.494.449, C.A.L.A., titular de la cédula de identidad número E-94.426.603 y DIAHNN J.P.G., titular de la cédula de identidad número E-57.464.005, fue de trascendencia para otras consideraciones de la decisión y, sobre todo, para el dispositivo del fallo.(omisis)

Con base en lo expuesto, estimamos que la recurrida incurrió en falta de motivación, pues no le dijo absolutamente nada a mis patrocinados sobre los motivos que hacen que su conducta encuadre en los delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el artículo 59 de la Ley con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 de la referida ley y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 de la precitada ley. En virtud de ello, pedimos que el presente motivo de apelación sea declarado CON LUGAR por la Corte de Apelaciones.

PETITORIO

PRIMERO: Pido que al presente Recurso de Apelación se le dé el curso de Ley y sea DECLARADO CON LUGAR en la definitiva, revocando la Decisión contra Decisión Nro 1238-14 de fecha 18 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante la cual decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad contra mis defendidos: Á.A.A., titular de la cédula de identidad número E-94.494.449, C.A.L.A., titular de la cédula de identidad número E-94.426.603 y DIAHNN J.P.G., titular de la cédula de identidad número E-57.464.005, quienes se encuentran recluidos en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, otorgando MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVATIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, y se restablezca la situación jurídica infringida.-“

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN

POR PARTE DE LA VINDICTA PÚBLICA

La vindicta publica contesta el recurso de apelación bajo los siguientes términos:

PRIMERO: Alega la defensa que, el delito por el cual fueron presentados sus representados, y la conducta desplegada por los mismos no se encuadra en ese tipo penal, toda vez que los insumos con los cuales presuntamente fueron aprehendidos no se encuentran en la lista de productos considerados de primera necesidad por la Superitendencia de Preciso Justos y al no formar parte de la lista los medicamentos incautados en este caso SAIZEN de 1.33 MG, mal podría el tribunal declarar con lugar la pretensión del Ministerio Público, por cuanto el artículo 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, establece que el artículo incautado debe ser considerado como producto de primera necesidad y al no engrosar dicho producto en la mencionada lista incurre la juzgadora de instancia en error al aceptar tal calificación jurídica, de un delito que no se subsume a la conducta desplegada por sus mandantes en el hecho que hoy nos ocupa, toda vez que son medicamentos de primera necesidad y están detallados en el listado que maneja la Superintendencia de Precios Justos, adicional a ello hacen referencia que el Instituto Venezolano de los Seguros Sociales le remitió comunicado a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público que los medicamentos incautados no son adquiridos Venezolano de los Seguros Sociales.

Al respecto respondemos lo siguiente, la defensa fundamenta su alegato que el medicamento incautado no se encuentra en las diferentes lista que ha emitido la Superintendencia Nacional para la Defensa de los Derechos Socio Económicos (SUNDDE), como producto regulado, ahora bien es importante recordarle a esta defensa que si bien es cierto que el artículo 59 reza lo siguiente "el que intente extraer nacional los bienes regulados por ese organismo cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional", no menos cierto es que también habla de aquellos bienes declarados de primera necesidad, en el caso que nos ocupa para el medicamento SAIZEN de 1.33 MG, tal y como lo explica el hospital Dr. A.P., a través de su informe identificado con el número FAC,CBO -00395-14 de fecha 18/08/2014, es necesario una prescripción médica para ser dispensado, dicha prescripción es emitida por médicos especialistas en endocrinología pediátrica, y están dirigidos a niños con talla baja asociada al retraso de crecimiento debido a una disminución o ausencia de la secreción de hormona de crecimiento endógena, todos éstos requisitos fueron OMITIDOS y VULNERADOS, por los imputados de autos, ya que los mismos carecían de ningún tipo de recipe o justificativo que avalara la tenencia de dichos productos, lo que crea la interrogante a esta Representación Fiscal de que manera obtuvieron dichos ciudadanos la cantidad de 120 cajas de SAIZEN, cuando los mismos son de nacionalidad colombiana y no residen en el país.

Así mismo, ciudadanos magistrados de la corte, quedó demostrado desde el momento de la presentación la conducta dolosa de los ciudadanos Á.A.A., C.A.L.A., y DIAHNN J.P.G., al observar a través de las fotografías y avalado por el testigo presencial, los lugares y la forma donde los mismos llevaban oculta los referidos medicamentos, situación ésta que pone en evidencia que los imputados conocían que el hecho que estaban ejecutando era contrario a la ley, y si tal y como indica la defensa dichos medicamentos son de libre circulación y exportación porque lo llevaban oculto y adheridos a su cuerpo, solo hay una respuesta, y es que los mismos conocían de la serie de limitantes que existen para su adquisición y su distribución, demostrando así la conducta dolosa de los mismos, y el daño que le causa a sociedad venezolana al pretender extraer un bien tan importante como lo son los medicamentos que requiere nuestra población y que por personas inescrupulosas nos llevan a desabastecimiento en la adquisición de los mismos.

SEGUNDO PUNTO: Expone la defensa que el juzgador del séptimo de control, que la motivación tiene una trascendencia procesal, y que los jueces están obligados a fundar sus decisiones, so pena de nulidad, y ello supone que si la decisión le atribuye a una persona la comisión de uno o más delitos, ese fallo debe contener una explicación sucinta pero precisa de porqué el órgano judicial estima comprobados tales hechos punibles, , y que tal hecho no lo hizo así el tribunal de la recurrida, pues se limitó a contradecirse en cuanto al número de delitos imputados a sus defendidos, y además de las figuras delictivas mencionadas en su decisión no fueron explicadas al menos sintéticamente, y que tal omisión no constituye una formalidad no esencial susceptible de convalidación, sino un aspecto básico que debe tener que debe tener cualquier fallo que imponga un gravamen de magnitud de la privación de libertad, de lo cual difiere totalmente la suscrita por cuanto en la decisión decretada por el juzgado Séptimo de Control se motivó los fundamentos de hecho y derecho que motivaban su decisión, además de los elementos de convicción que la llevaron a la misma.

CAPÍTULO II DECISIÓN DEL JUZGADO SÉPTIMO DE CONTROL

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, la ciudadana Juez Séptimo de Control, en p.a. con nuestro ordenamiento jurídico vigente, y acorde con nuestra carta fundamental, efectivamente les decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a los ciudadanos Á.A.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad colombiana número C-94.494.449, C.A.L.A., titular de la cédula de identidad colombiana número C-94.426.603, y DIAHNN J.P.G., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad C-57.464.005de conformidad con lo establecido en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, por las siguientes razones: En primer lugar consideró al fundamentar su decisión lo siguiente; "Elementos éstos de Convicción para estimar a los encausados, hoy imputados Á.A.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad colombiana número C-94.494.449, C.A.L.A., titular de la cédula de identidad colombiana número C-94.426.603, y DIAHNN J.P.G., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad C-57,464.005, son participes de la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículos 59 de la Ley Orgánica de Precios Justos, Así mismo, el análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que dichos ciudadanos, son autores o partícipes en los referidos hechos punibles y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, concurre el peligro de fuga motivado a la pena que podría llegarse a imponer en el caso, y a la magnitud del daño causado, por lo tanto, habiéndose aportado la agente fiscal plurales elementos de convicción, por lo que, en el presente asunto se encuentre llenos los extremos, previstos en el artículo 237 el Código Orgánico Procesal penal para decretar la privación judicial preventiva de libertad de los imputados ciudadanos Á.A.A., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad colombiana número C-94.494.449, C.A.L.A., titular de la cédula de identidad colombiana número C-94.426.603, y DIAHNN J.P.G., de nacionalidad colombiana, titular de la cédula de identidad C-57.464.005". Son por todas las razones de hecho y de derecho anteriormente expuestas, nos permiten concluir que la decisión tomada por el ciudadano Juez Séptimo de Control, está completa y totalmente ajustada a derecho, y en p.a. con la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

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IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que la defensa privada, recurre de la decisión N° 1238-14, de fecha 18 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso atacar el fallo impugnado por cuanto a criterio del recurrente se encuentra errada la calificación jurídica aportada por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados y la falta de motivación de la circunstancia calificante contenida en el artículo 406, numeral 1 del Código Penal.

En cuanto al primer punto refiere el recurrente que a la precalificación, al respecto es preciso señalar que, la fase preparatoria busca mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción fundar la acusación fiscal, y así garantizar los derechos tanto de la víctima como del imputado.

En razón de lo cual, durante esta etapa se tiene por objeto, en opinión de la autora L.M.D. (extraído de la obra “Temas Actuales de Derecho Procesal Penal. Sexta Jornadas de Derecho Procesal Penal”, Pág. 360, lo siguiente:

a) Comprobar si existe un hecho delictuoso mediante las diligencias que conducen al descubrimiento de la verdad; b) establecer las circunstancias que califiquen el hecho, incluyendo atenuantes o agravantes; c) individualizar a los autores, cómplices y encubridores; d) verificar la edad, educación, costumbres, condiciones de vida, medios de subsistencia y demás antecedentes del imputado así como su condición psicológica, y los motivos que lo impulsaron a delinquir que revelen su mayor o menor peligrosidad y e) comprobar la extensión del daño causado por el injusto

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En el caso venezolano todas las actuaciones realizadas durante la fase preparatoria tienen carácter procesal, sólo excepcionalmente tendrán carácter definitivo, por tanto los actos practicados en aquella etapa sólo pueden tener el valor que deviene de la ley, cual es, servir para fundar la acusación del fiscal. Atribuir eficacia probatoria a esos actos realizados sin contradicción y control judicial implica desnaturalizar el proceso adoptado por el legislador adjetivo”. (Las negrillas son de la Sala).

Igualmente, resulta interesante traer a colación a la autora M.V. en su ponencia “El Control de la Acusación” en la obra “La Vigencia Plena del Nuevo Sistema. Segundas Jornadas de Derecho Procesal Penal”. Pág. 221:

…Dado que la calificación jurídica de un hecho, es decir, la subsunción que de los hechos en el derecho, corresponde al juez con base al principio iura novit curia, éste estaría facultado para modificar esa calificación, pues, tal como afirma Ormazabal Sánchez, el examen del juez no se proyecta sobre la acusación en sentido técnico, sino en todo caso, sobre la imputación realizada en la instrucción. En efecto, el juez está vinculado a los hechos objetos de la acusación, más no a la calificación jurídica que el Ministerio Público y el querellante hubiere dado a esos hechos…

. (Las negrillas son de la Sala).

Los integrantes de esta Alzada consideran, que la calificación jurídica atribuida a los hechos realizada por el Ministerio Público, constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe. En ese sentido el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción penal por todo hecho que revista carácter delictivo, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública en cabeza del Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar con el objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra, que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, cuando propondrá la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

En el caso de autos, el proceso penal se inició con la presentación de los imputados, con la calificación jurídica que aportara el Ministerio Público, en la audiencia de presentación, el cual constituye un acto de imputación que surte, de forma plena, todos los efectos constitucionales y legales correspondientes, ello con base en una sana interpretación del artículo 49.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Así se tiene que, el apelante fundamenta su cuestionamiento, contenido en el particular primero del capitulo III, de su escrito recursivo, indicando que al acoger la Jueza de Instancia la precalificación jurídica aportada por el Ministerio Público y al privar de la libertad a los imputados de autos, por los delitos por los cuales fueron presentados sus representados, a su criterio la conducta desplegada por ellos, no encuadra en el tipo penal imputado, toda vez que los insumos con los cuales presuntamente fueron aprehendidos no se encuadran en la lista de productos considerados de primera necesidad por la superintendencia de Pecios Justos, por lo cual mal podrían declararse con lugar la pretensión del Ministerio público, y adicional a ello es necesario saber que el instituto Venezolano de los seguros sociales le remitió comunicado a la fiscalía Décima Octava del Ministerio Público que los medicamentos incautados no son adquiridos por el instituto Venezolano de Seguro Sociales.

Asimismo en relación al delito de Asociación para delinquir, alega que el legislador patrio establece una serie de requisitos para acreditar la comisión de dicho delito, o en su defecto los requisitos mínimos para demostrar que estamos en presencia de un grupo de miembros pertenecientes a una delincuencia organizada y en el presente caso a su entender no se encuentra acreditada dicha situación, por lo cual mal puede el Ministerio Publico imputar dicho delito sin existir los elementos para fundamentarlo.

Ahora bien evidencia estas jurisdicentes, que la Jueza de instancia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, a las ciudadanas Á.A.A., C.A.L.A., y DIAHNN J.P.G., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, por considerar que los supuestos que motivaron la detención no podían ser satisfecho con una medida menos gravosas.

Por su parte, resulta menester traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante el cual el legislador patrio estableció cuales son los sujetos procesales en esta ley, y a la letra dice:

Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.

Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativas legales especiales.

Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la ley abarca sólo las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que realicen cualquier proceso donde se genere e intercambie productos, bienes o servicios para cubrir las necesidades de la sociedad, siendo esta el objeto de regulación de la Ley Orgánica de Precios Justos, que entre otros objetivos tipifica los ilícitos administrativos, los delitos económicos y su penalización, y dentro de la normativa antes mencionada, se encuentra previsto el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, siendo la mencionada ley especialísima, a tales efectos, estas juzgadoras consideran citar el artículo antes mencionado, en el cual se tipifica, que:

Artículo 59. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de diez (10) a catorce (14) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes declarados de primera necesidad, del destino original autorizado por el órgano o ente competente, así como quien intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por la SUNDDE, cuando su comercialización se haya circunscrito al territorio nacional.

El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

En todo caso, una vez comprobado el delito se procederá al comiso del medio de transporte utilizado así como de la mercancía o productos correspondiente.

(Destacado de la Sala)

Sobre este tipo penal este Órgano Colegiado procede a a.l.h.a.l.f.d. determinar si se ajusta a la imputación realizada por el Ministerio Público los ciudadanos Á.A.A., C.A.L.A., y DIAHNN J.P.G., precalificación jurídica que fue avalada por la Juzgadora de Control en el acto de presentación de imputados, esta Sala estima necesario referir aspectos propios del “Delito”. En tal sentido, conforme a la doctrina patria,

El delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal

(Grisanti, Hernando. Lecciones de Derecho Penal. Valencia-Venezuela-Caracas. Vadell Hermanos Editores. P: 78. 2008).

Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “Derecho Penal, Parte General”:

…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito

(Autor y obra citados. Valencia. España. Tirant Lo Blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que como sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, que son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. Es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente

En ese sentido, consideran estas juzgadoras pertinente precisar que el tipo penal, es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el Legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal, además de ello, cumple una función fundamentadora ya que el tipo es presupuesto o indicativo de ilicitud de una conducta humana, que al no estar justificada en el ámbito jurídico surge otro elemento del delito como es la antijuricidad de la conducta, lo que en términos modernos la doctrina ha denominado “elementos negativos del tipo”, el cual consiste en la conjunción entre la tipicidad y la ausencia de una causa de justificación.

A los fines de garantizar tales funciones, surge la teoría general del hecho punible entendida como el conjunto de principios que permiten establecer los elementos integrantes del tipo penal lo cual permitirá al Juzgador determinar la existencia o inexistencia del tipo. En efecto, los elementos esenciales como su nombre indica, deberán observarse en todos los tipos penales cuya inexistencia quebranta el principio de legalidad de los delitos con evidente raigambre constitucional; lo integran, los sujetos, la conducta humana y el bien jurídico tutelado, que es el interés protegido por el ordenamiento jurídico frente a la eventual lesión o amenaza de peligro por cualquier persona, y cuando el bien jurídico se materializa surge entonces el objeto material del punible.

De este modo, el delito de Contrabando de Extracción, se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el Derecho Penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio esta contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico socialista productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Así se tiene que, la Ley Orgánica de Precios Justos, tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

Siguiendo con este orden de ideas, este Órgano Colegiado evidencia, del acta policial de fecha 16 de agosto de 2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana Comando Zonal N° 11 Destacamento N° 110, Cuarta Compañía, Segundo Pelotón, donde dejan constancia que encontrándose en el Punto de Control fijó de Guanero, de la Guardia Nacional Bolivariana, ubicado específicamente en la población del Municipio la Guajira del Estado Zulia, visualizamos un vehículo de transporte publico tipo automóvil, proveniente de Maracaibo-Maicao donde era ocupado por cinco (05) ciudadanos, donde al realizar una inspección al vehiculo y a sus ocupantes , se observo que tres de los ciudadanos que viajaban en el automotor mostraron una actitud de nerviosismo quienes quedaron identificados como Á.A.A., C.A.L.A., y DIAHNN J.P.G., todos de nacionalidad colombiana, donde al realizarle la revisión corporal, encontrándole a la ciudadana DIAHANN J.P.G. adherida a su cuerpo en la parte del abdomen pegada con cinta adhesiva, la cantidad de cincuenta y nueve frascos de medicamento (59) y debajo de una faja media, talla S, color beige, que cubría de la cintura hasta la rodilla, en forma oculta de cuarenta y ocho (48) frascos de medicamento con el nombre de SAUZEN de 1.33mg, polvo liolizado para solución inyectable con su diluyente de cloruro de sodio de 0,9% (acelerador de hormonas) para un total de 107 frascos, asimismo le encontraron un teléfono celular marca Blackberry, color blanco, modelo 9220 (Curve) con su respectiva batería y chip, de igual manera le consiguieron un pasaporte de la República de Colombia signado con el número AO002184, y al realizarle la revisión corporal al imputado C.A.L.A. encontrándole de forma oculta, debajo de las medias, de color negro, la cantidad de seis frascos de medicamento y dos en el bolsillo derecho del pantalón para un total de ocho frascos con el nombre de SAUZEN de 1.33mg, polvo liolizado para solución inyectable con su diluyente de cloruro de sodio de 0,9% (acelerador de hormonas), reteniéndole del mismo modo dos teléfonos celulares de distintas marcas y al imputado ALGEL ALVEAR ALBERTO le lograron encontrar de manera oculta en el bolsillo derecho del pantalón cinco frascos de medicamento SAUZEN de 1.33mg, polvo liolizado para solución inyectable con su diluyente de cloruro de sodio de 0,9% (acelerador de hormonas), al igual que un teléfono celular marca: Motorola Modelo: Android (dichas evidencias se encuentran debidamente descritas y desglosadas en el registro de cadena de custodia agregada a las actas procesales), por otra parte se le retuvo una caja contentiva de juguetes para niños con la figura de un caballo donde se lee: el caballo de Goody, Tiro al Blanco, a la referida caja le encontraron pegadas en la parte de atrás, las cajas de los referidos medicamentos, es de hacer notar que la comisión militar actuante hizo el conteo total del medicamento incautado, arrojando la cantidad de 120 cajas de medicamento.

Evidenciándose del contenido del acta policial antes referida, que los artículos retenidos a los imputados se trata de medicamentos y los mismos están siendo regulados por el Gobierno Nacional, debido al desabastecimiento existente en nuestro país de las medicinas, aunado a ello, la forma en la cual era llevada la mercancía, la cual no estaba respaldada por factura alguna, así como la ruta por la cual se transitaba, donde se evidencia que esas tres personas se dirigían hacia la frontera de la República de Colombia, por lo cual la conducta desplegada se subsume en el tipo penal descrito en la norma de la Ley Orgánica de Precios Justos.

Ahora bien con respecto a lo alegato del recurrente relativo a el delito de Asociación para Delinquir, pues con relación al delito de Contrabando de extracción, ya fue explicado ut supra, considera pertinente esta Sala señalar lo dispuesto en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo dispone lo siguiente:

Quien forme parte de un grupo de delincuencia organizada, será penado o penada por el solo hecho de la asociación con prisión de seis a diez años

.

Para hacer una correcta interpretación de la norma antes transcrita es necesario concordarla con el artículo 4 numeral 9 de la misma Ley, donde se define el concepto de delincuencia organizada a los efectos de esta Ley y señala:

…la acción u omisión de tres o mas personas asociadas por cierto tiempo con la intención de cometer los delitos establecidos en esta Ley y obtener, directa o indirectamente, un beneficio económico o de cualquier índole para si o para terceros. Igualmente, se considera delincuencia organizada la actividad realizada por una sola persona actuando como órgano de una persona jurídica o asociativa, con la intención de cometer los delitos previstos en esta Ley…

.

En tal sentido, resulta oportuno traer a colación lo plasmado en el Diccionario de la Real Academia Española (DRAE), el cual define la asociación como: “Conjunto de los asociados para un mismo fin y, en su caso, persona jurídica por ellos formada” y DELINQUIR: “Cometer delito”. Y por su parte el Diccionario Jurídico de Derecho Usual Cabanellas, lo define de la siguiente manera: “Asociación”: acción y efecto de aunar actividades o esfuerzos de colaboración. Unión, juntas, reunión, compañía, sociedad, relación que une a los hombres en grupos y entidades organizadas donde el simple contacto conocimiento o coincidencia se agrega a un propósito más o menos duradero de proceder unidos para uno o más objeto. Y “Asociación Criminal”: pareja, cuadrilla, grupo u organización que concibe, prepara, ejecuta o ampara hechos”.

Ahora bien, de los hechos descritos en actas se evidencia que los imputados al ser aprehendidos por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana del Comando tal como se reflejo en el acta policial ya mencionada, de fecha 16 de agosto de 2014, donde quedan reflejadas las circunstancias de modo, tiempo y lugar como se suscitaron los hechos y de la forma como llevaban oculto los medicamentos los tres detenidos, aunado al hecho reflejado en la mencionada acta, donde se establece que los mismos abordaron en forma conjunta el vehiculo de transporte público vía Maracaibo-Maicao, situación que hace posible la presunta comisión de los delitos de ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, en concordancia con el artículo 4 eiusdem, por lo que produce una presunción razonable de la existencia de una asociación y un concierto entre varias personas con el fin de cometer hechos penados por la Ley Orgánica de Precios Justos.

Con respecto a dichos planteamientos esgrimidos por la defensa y ya analizados por esta alzada, los integrantes de este Órgano Colegio consideran que no existe violación de derechos de rango constitucional, ni legal de los imputados de autos, ya que la precalificación aportada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control, constituye un resultado provisional de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, en las normas contentivas de las conducta antijurídicas, y así lo ha establecido la Sala Constitucional de nuestro M.T., en sentencia Nº 52 de fecha 22-02-05, la cual expresa lo siguiente:

…tanto la calificación del Ministerio Público como la que da el juez de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del juez durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

. (Las negrillas son de la Sala).

Criterio que fue reiterado mediante decisión N° 856, emanada de la misma Sala, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, en la cual se dejó sentado:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

. (Las negrillas son de la Sala).

Es preciso ratificar entonces, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare necesario ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos Á.A.A., C.A.L.A., y DIAHNN J.P.G., de los hechos que actualmente les son atribuidos.

Por lo que estiman quienes aquí deciden que es indudable que si la Jueza no pudiere controlar la determinación del hecho contenido en las actas, que fue precalificado por el titular de la acción penal, en esta fase tan incipiente del proceso, no serían más que una simple formalidad, lo que obligaría a aquél a homologar, en todo caso, el pedimento Fiscal o del querellante, planteamiento totalmente incompatible con un sistema procesal acusatorio como el previsto en el Código Orgánico Procesal Penal, no obstante, los integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación de los delitos mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en la audiencia preliminar; no obstante, la determinación de que si es correcta o no, será realizada por el Tribunal de Juicio, donde se dilucidará la calificación jurídica definitiva del delito, dado que es éste, quien determinará si efectivamente está acreditada la comisión del hecho punible y si se trata de ese hecho imputado por el Ministerio Público, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la calificación jurídica imputada por el Ministerio Público, la cual fue ratificada por la Jueza de Control.

Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación de los delitos mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

En el segundo punto del recurso de apelación, el recurrente esgrime que la Jueza a quo en su fallo incurrió en el vicio de inmotivación al privar de libertad a sus defendidos, sin explanar los motivos o razones cursantes en actas que fundamentasen su decisión, ya que todo fallo debe contener una explicación que aun cuando sea suscinta sea precisa , determinado el porque el órgano judicial estima comprobados, aunado a ello considera que en la decisión recurrida no fueron explicadas las figuras delictivas imputadas a sus representadas, conculcándose de esta manera el derecho a la defensa, al debido proceso; a los fines de resolver tal alegato, quienes aquí deciden, estiman pertinente traer a colación extracto de la resolución recurrida:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados A.A. ALVEAR, DIAHANN J.P.G. Y C.A.L.A., se produjo bajo una presunción objetiva motivada sobre la base de que el mismo se encontraba a los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que la aprehensión de dichos ciudadanos fue realizada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, por encontrarse ante la presencia de evidencias de interés criminalístico, por lo que han sido presentados dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE. Por otra parte, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación de los imputados A.A. ALVEAR, DIAHANN J.P.G. Y C.A.L.A., en la comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 16-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 2) FIJACIONES FOTOGRAFICAS, 3) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS, 4) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-08-2014, 5) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, 6) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 16-08-2014, 7) ACTAS DE RETENCIÓN, 8) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, 9) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., OFICIOS NROS 24.F18-5767-14, 24.F18-5764-14, 24.F18-5765-14, Y 24.F18-5766-14. En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que la persona imputada, sea responsable del delito que se le atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que el Imputado ha sido autor, o partícipe en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACION, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa por las consideraciones antes descritas. En consecuencia, estimando el tipo de delito, la posible pena a imponer, este Juzgado considera que se configura el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad en el presente caso, razón por la que se DECLARA SIN LUGAR lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal, tomando en cuenta el bien jurídico tutelado, ello a tenor con lo dispuesto en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que se trata de delitos cuya pena excede de diez (10) años, el cual además es pluriofensivo, toda vez que afectan garantías y derechos constitucionales en primer orden, como lo son el derecho a la vida y el derecho a la propiedad, y además nos encontramos en una fase incipiente de investigación, la cual conforme a lo establecido en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, tiene por objeto y alcance la investigación de la verdad mediante la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación, aunado al hecho que el Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar los hechos y circunstancias útiles para poder fundamentar las circunstancias que inculpen a los imputados y aquellas que los exculpen. ASÍ SE DECIDE-

. (Resaltado de la Instancia).

De lo anteriormente explanado, este Tribunal ad quem observa que la instancia dejó establecido en su decisión, la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, que no se encuentra evidentemente prescrito; donde existen fundados elementos de convicción que comprometen su presunta responsabilidad penal, como son: 1.- ACTA POLICIAL, de fecha 16-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; 2.- FIJACIONES FOTOGRAFICAS, de fecha 16-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; 3.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS; 4.- ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 16-08-2014, por ante el comando de la Guardia Nacional Bolivariana; 5.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 16-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; 6.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 16-08-2014, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; 7.- ACTAS DE RETENCIÓN, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; 8.- FIJACIONES FOTOGRÁFICAS, practicadas por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana; 9.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., OFICIOS NROS 24.F18-5767-14, 24.F18-5764-14, 24.F18-5765-14, Y 24.F18-5766-14; cuyos elementos le sirvieron de base, para tipificar la presunta comisión del delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem que establece la figura de la Desestabilización, y ASOCIACIÖN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo , ello en concordancia con el articulo 4 ejusden, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, así como la presunta participación de los imputados de actas en tales hechos tipificados penalmente; con lo cual dio por comprobado los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que el juez de control estableció de acuerdo a la Ley, la medida de coerción personal impuesta.

Ahora bien, una vez plasmados los fundamentos de hecho y de derechos sobre los cuales descansa el criterio del juzgador de mérito en el fallo impugnado, las integrantes de este Cuerpo Colegiado, estiman pertinente realizar las siguientes consideraciones:

El artículo 232 del Código Orgánico Procesal Penal, establece: “Las medidas de coerción personal sólo podrán ser decretadas conforme a las disposiciones de este Código, mediante resolución fundada…”, tal obligación del Tribunal, viene a ser la ratificación del principio fundamental de nuestro ordenamiento procesal penal, establecido en el artículo 157 ejusdem: “Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencias o autos fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación…”.

Así se tiene que, el deber de motivar las decisiones, que se le impone al órgano jurisdiccional viene a ser una real y efectiva garantía del derecho a la defensa cuya violación genera de conformidad con lo dispuesto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, la más grave sanción procesal, la nulidad absoluta de las actuaciones realizadas en violación a este derecho de rango constitucional, previsto en el artículo 49 numeral 1 de la Carta Magna.

Sólo a través de decisiones debidamente razonadas y fundamentadas puede el Tribunal imponer obligaciones a las partes en el proceso, porque de esa manera puede controlarse que la actividad jurisdiccional esté efectivamente apegada al ordenamiento legal vigente y que esa manifestación del Tribunal sea efectivamente el ejercicio de las facultades que le confiere la ley, pero además permiten el conocimiento a las partes de las razones que sirven de base a la decisión judicial, y así pueden efectivamente ejercer su derecho a la defensa, porque son precisamente esas razones las que van a ser impugnadas en el caso que los afectados las consideren improcedentes o ilegales.

En este sentido, las decisiones de los Jueces no deben ser, ni pueden tener la apariencia de un producto del capricho de los funcionarios, por eso es que deben estar debidamente razonadas y fundadas en las disposiciones legales aplicables al caso particular, en el caso de las medidas de coerción, si éstas han sido ordenadas a través de una decisión que carece de motivación, no sólo la propia decisión, sino que las medidas que de ella derivan, deben ser declaradas como inexistentes, porque están viciadas de nulidad absoluta, lo que quiere decir que no pueden ser subsanadas o corregidas, sin que puedan alegarse razones de ningún tipo, para pretender mantener su vigencia.

En este sentido, y específicamente en lo que se refiere a la motivación de las decisiones judiciales, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 718, de fecha 01 de junio de 2012, con ponencia de la Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, dejó sentado:

“…Así pues, es de resaltar que la decisión ha de estar motivada, en el sentido de contener los elementos y razones de juicio que permitan conocer cuáles han sido los criterios jurídicos que fundamentan la decisión y asimismo que dicha motivación se encuentre fundada en derecho, es decir, ésta debe ser una consecuencia del análisis racional del ordenamiento y no fruto de la arbitrariedad de los jueces, lo cual no predeterminar una expectativa de derecho a que esta resolución sea favorable o no en derecho, ni que las causas respondan a una irracionalidad en su contenido o en atención al orden axiológico de sus argumentos para proceder a su fundamentación o a la extensión en su motivación, siempre y cuando en relación a este último elemento valorativo, que la misma sea suficiente y no a un razonamiento exhaustivo y pormenorizado de todos los aspectos.

En consecuencia, la extensión de la motivación no es un vicio de inmotivación preliminarmente, sino que requiere i) el análisis individualizado para determinar si la exigüidad en la motivación puede o no vulnerar un derecho constitucional. En este sentido, resulta ilustrativo citar sentencia del Tribunal Constitucional Español n° 147/1987, en la cual se dispuso breve pero concisamente que “una motivación escueta y concisa no deja, por ello, de ser tal motivación”; y/o ii) si esos motivos constituyen el fundamento único de la decisión o si los mismos son complementarios al fundamento principal de la decisión, ya que las referidas circunstancias permiten valorar o no la procedencia del vicio acaecido…”.(Las negrillas son de esta Alzada).

Por lo que al ajustar el anterior criterio jurisprudencial al caso bajo análisis, concluyen los integrantes de esta Sala de Alzada, que la razón no le asiste a los apelantes, por cuanto la resolución impugnada se encuentra motivada, ya que contiene argumentos válidos y legítimos, articulados con los principios y normas del ordenamiento jurídico, y que hacen procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos Á.A.A., C.A.L.A., y DIAHNN J.P.G., además preservó no sólo el derecho a la defensa, sino también a la tutela judicial efectiva, pues las partes pueden apreciar la solución que se ha dado al caso concreto, la cual es producto de una exégesis racional de la Juzgadora luego de analizados los diversos elementos de convicción que le fueron presentados en el acto de presentación de imputados.

En tal sentido, observa este Órgano Colegiado, que la decisión impugnada a diferencia de lo expuesto por los recurrentes, no adolece del vicio de inmotivación, ya que de ella puede colegirse con claridad, cuáles han sido los motivos que llevaron a la Jueza de Control, al dictamen de la medida de coerción, refiriéndose en primer lugar a la situación de flagrancia en la que fueron detenidos los imputados Á.A.A., C.A.L.A., y DIAHNN J.P.G., considerando que la imputación hecha por el Ministerio Público constituye una precalificación producto de la subsunción que se hace de los hechos acontecidos, plasmando de manera pormenorizada los elementos de convicción que hacían procedente la medida de coerción impuesta, así como también se refirió al peligro de fuga y la necesidad de profundizar la investigación, con el objeto de recabar los elementos necesarios para el esclarecimiento de la verdad, a través de la práctica de las diligencias pertinentes para ello, argumentos que en su criterio hacían procedente la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de los imputados de autos, desechando el dictamen de una medida cautelar sustitutiva de la privación de libertad, por cuanto con la misma no podría garantizarse ni la persecución penal, ni las resultas del proceso.

Ahora bien, del análisis del fallo impugnado, esta Sala de Alzada constata, que la misma contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, la cual se realizó de acuerdo a la fase procesal en la que se encuentra la causa; por tanto esta Sala estima que el argumento referido a que la Jueza a quo no estableció los motivos que dieron lugar a dictar la decisión impugnada, resulta improcedente y en consecuencia debe ser desestimado a los fines de la apelación interpuesta, por cuanto, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas de investigación llevadas por el Ministerio Público, los hechos objeto del proceso penal, considerando que existen elementos de convicción, que describió para presumir la participación de los imputados de autos en los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem que establece la figura de la Desestabilización, y ASOCIACIÖN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo , ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, siendo estos los que vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por la Jueza de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, que en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución, la cual de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación subido a esta Alzada, se verifica cumplido por la Jueza de instancia.

En este sentido, estiman estos juzgadores que, la Jueza de instancia motivó la decisión según la fase en la que se encuentra de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la misma analizó cada uno de los elementos de convicción concernientes al presente proceso seguido en contra del imputado de marras.

En tal sentido, resulta importante destacar, que en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

Quiere dejar sentado esta Sala de Alzada, que si bien es cierto que por mandato expreso de nuestro legislador las decisiones mediante las cuales se decreten medidas de coerción personal requieren estar fundadas, a los efectos de brindar seguridad jurídica a las partes intervinientes en la medida que expresan cuales fueron los elementos que llevaron al Juzgador a decretar la medida impuesta, no menos cierto resulta, que las decisiones que ordenan en una audiencia de presentación, la imposición de una medida de coerción personal como lo es la de privación judicial preventiva de libertad, tal como ocurrió en el presente caso, no se les puede exigir por lo inicial del proceso, las mismas condiciones de exhaustividad que se pueden y deben esperar de una decisión llevada a cabo en un estado procesal posterior del proceso, pues los elementos con los que cuenta el Juzgador en estos casos no son iguales ni en su cantidad, ni en comprensión a los que posee un Juez en audiencia de presentación, por tanto, lo ajustado a derecho, de conformidad con lo anteriormente explicado es declarar SIN LUGAR el segundo particular del recurso interpuesto. Así se decide.

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho A.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo los N°. 115.743, actuando en su cualidad de defensor de los ciudadanos Á.A.A., titular de la cédula de identidad número E-94.494.449, C.A.L.A., titular de la cédula de identidad número E-94.426.603 y DIAHNN J.P.G., titular de la cédula de identidad número E-57.464.005; contra la decisión N° 1238-14 de fecha 18 de Agosto de 2014, dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó entre otros pronunciamientos, los siguientes: decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conforme lo establecen los Artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos ciudadanos, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los Delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 59 la Ley Orgánica de Precios Justos, en concordancia con el artículo 56 ejusdem que establece la figura de la Desestabilización, y ASOCIACIÖN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el articulo 37 de la Ley contra la Delincuencia Organizada y financiamiento al terrorismo , ello en concordancia con el articulo 4 ejusden, cometido en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO. Así se decide.-

VII

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por el profesional del derecho A.M.M., inscrito en el inpreabogado bajo los N°. 115.743, actuando en su cualidad de defensor de los ciudadanos Á.A.A., titular de la cédula de identidad número E-94.494.449, C.A.L.A., titular de la cédula de identidad número E-94.426.603 y DIAHNN J.P.G., titular de la cédula de identidad número E-57.464.005.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión N° 1238-14, de fecha 18 de agosto de 2014, dictada por el Juzgado Septiembre de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual realizó entre otros, los siguientes pronunciamientos: decretó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conforme lo establecen los Artículos 236 Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los referidos ciudadanos, a quienes se les atribuye la presunta comisión de los Delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 59 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos, publicada en Gaceta Oficial No. 40340 de fecha 23 de enero de 2014 en concordancia con el articulo 56 de la

referida ley que establece la figura de Desestabilización de la Economía y ASOCIACION PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el articulo 37 de La Ley Contra La Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, ello en concordancia con el articulo 4 ejusdem, por cuanto son actos intencionados que tienen como finalidad perjudicar, intimidar, desestabilizar la estructura económica y social de la población y el país, delitos cometidos en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los tres (03) días del mes de noviembre de 2014. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

D.C.N.R. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Ponente

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 494-14 de la causa No. VP02-R-2014-001380

EL SECRETARIO

JAVIER ALEJANDRO ALEMÁN MÉNDEZ

DN/Jonan*.-

Asunto: VP02-R-2014-001380

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