Decisión nº 692-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución 9 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 09 de octubre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001791

Decisión No. 692-15.-

  1. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ.

    Se han recibido las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por las profesionales del derecho E.B.Q.V. y SONSIREÉ C.C.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.279 y 96.816, en su carácter de defensoras privadas del imputado M.A.P.C.. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1CI-0104-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, dictadas por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declaró con lugar la solicitud fiscal e impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Tercero: Declaró sin lugar la solicitud fiscal e impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.E.D.S.. Cuarto: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa pública, en relación al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón a la posible pena a imponer y la naturaleza del delito imputado. Quinto: Declaró son lugar la solicitud fiscal en relación con la incautación del vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, MARCA: FORD, MODELO: CARGO, COLOR: GRIS, PLACAS: A41DD0K, AÑO: 2006, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG168A24274, y que sea puesto a la orden de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT). Sexto: Incautó preventivamente la mercancía colocándola a disposición de FUNDAMERCADO.

    Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 29 de agosto de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    En este sentido, en fecha 30 de agosto de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

  2. DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

    Las profesionales del derecho E.B.Q.V. y SONSIREÉ C.C.V. actuando en su carácter de defensoras privadas del imputado M.A.P.C., interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1CI-0104-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, dictadas por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Iniciaron las apelantes su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “ (…) nuestro defendido se encuentra privado de libertad siendo víctima de las más grandes aberraciones jurídicas, pues no existe elemento alguno que demuestre que éste tiene nada que ver con los hechos por los que está sometido a una medida de privación judicial preventiva de libertad no existiendo ningún elemento que vincule a nuestro patrocinado con algún hecho ilícito, es absurdo que fuera aprehendido y más absurdo aún que la Jueza A Quo le impusiera una Medida de Privación Judicial Privativa de Libertad sin determinar con claridad y certeza cuales son los elementos que hacen presumir que éste es autor o participe del hecho que el Ministerio Público le imputa, es decir, con una decisión sin MOTIVACIÓN alguna…”

    Del mismo modo esgrimieron, que: “De la conducta desplegada por nuestro defendido no se evidencia que el mismo haya tratado de desviar la mercancía incautada en la presente causa vale decir CUATRO MIL OCHOCIENTOS KILOGRAMOS (4800KGS) DE ARROZ BLANCO, MARCA COGOYAL, y menos aún que haya tratado de extraer del territorio nacional la mercancía supra señalada, por cuanto el mismo presento a los funcionarios actuantes la Guía de Seguimiento y Control de Productos, exigida para la movilización del producto incautado expedida por SUNAGRO, demostrando de esta forma el cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de la misma; además presentó la FACTURA DE COMPRA que le fue suministrada por la persona que le contrato para hacer e (sic) transporte del arroz hasta el Barrio R.L., calle 78, local 91-72, Municipio Maracaibo, Estado Zulia, lugar donde debía entregar la carga y donde efectivamente funciona el establecimiento comercial DISTRIBUIDORA LA ECONÓMICA, C.A. RIF: J-29390260-6, tal como consta en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL No. CZGNB11-D111-4TA-CIA-SIP:0314 de fecha 18 de Agosto de 2015, ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA y RESEÑA FOTOGRÁFICA de fecha 18/08/15, suscritas por efectivos militares adscritos a la Cuarta Compañía del Destacamento 111 del Comando Zonal 11 de la Guardia Nacional Bolivariana, evidenciándose en consecuencia que nuestro patrocinado M.A.P.C., presento no sólo la factura que avala la compra del arroz retenido sino que además presento la Guía de Seguimiento y Control de Productos, exigida para la movilización del producto incautado expedida por SUNAGRO, la cual establece el destino final del arroz, cumpliendo con los requisitos exigidos por nuestro legislador en la Ley in comento para transportar estos productos en la zona, igualmente dicho ciudadano no fue detenido fuera de la vía de destino, ya que si bien es cierto el Estado Zulia es un Estado fronterizo no es menos cierto que el mismo fue detenido cuando se desplazaba con sentido desde la Costa Oriental del Lago hacia Maracaibo, no fue detenido en ninguna zona que colinde con la República de Colombia que haga presumir que el mismo iba a extraer del territorio nacional estos productos .

    Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “(…) a juicio de estas recurrentes el tipo penal se acreditará cuando el sujeto activo intente extraer del territorio nacional los bienes regulados por el SUNDDE, sin algún documento que lo autorice, lo cual, no se evidencia en el caso de marras, toda vez que el ciudadano M.A.P.C., al momento de ser aprehendido presentó la correspondiente guía de seguimiento y control del producto. Igualmente del presente análisis se observa que la conducta de nuestro patrocinado no se subsume provisionalmente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, en virtud que el procedimiento efectuado, donde se produjo la verificación de documentos, fue realizado en la jurisdicción del Municipio San F.d.E.Z., y no en fronteras con Colombia…”

    En relación a lo anterior prosiguieron argumentando las recurrente, que: “En razón de lo anteriormente expuesto, consideramos que no le asiste la razón al Ministerio Público al afirmar que la conducta desplegada por nuestro defendido puede encuadrarse perfectamente en el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud de estimar que nuestro patrocinado se dedica a la comercialización ilícita de mercancía de primera necesidad para su posterior extracción del territorio, desviándose de los patrones regulares para ello, por cuanto en las acta procésales no se evidencia tal afirmación ya que en efecto la conducta desplegada por nuestro patrocinado no estaba orientada a desviar los bienes, productos o mercancías del destino original autorizado por el órgano competente, como señala el artículo in comento e igualmente presento la documentación señalada en la Ley. Ya que sin duda, podemos concluir que de los elementos de convicción aportados por el Ministerio Público, no se evidencia que nuestro defendido haya intentado extraer del territorio nacional alguno de los bienes regulados por el SUNDDE, y menos aún sin presentar la documentación que lo autorizara, por cuanto el mismo presento los documentos que avalaban la legal procedencia y destino de la mercancía incautada…”

    Igualmente quienes apelan adujeron, que: “Cabe agregar, que la guía de seguimiento y control de productos, fue emitida por SUNAGRO, siendo el organismo encargado y competente para otorgar dicha guía, cuya finalidad constituye la movilización de la mercancía indicada como instrumento que sirve para hacer seguimiento y control de la distribución de la misma hacia las zonas fronterizas del país, y en la misma se evidencian las características de los productos y el destino final del mismo, señalándose que el mismo iba a ser despachado en la sociedad mercantil Distribuidora La Económica, C.A, ubicada en el Barrio R.L.d.M.M.d.E.Z., también es importante señalar que existe identidad de lo descrito en la factura y en la Guía de Seguimiento y Control de Productos.”

    Asimismo explanaron que: “Hechas las anteriores consideraciones, en el presente caso no se encuentra acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón de lo cual debe declararse con lugar el presente recurso de apelación y REVOCAR la decisión apelada, donde se decreta medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de nuestro defendido ciudadano M.A.P.C., ya que el mismo no tiene responsabilidad penal en los hechos imputados por la Vindicta Pública, por cuanto el mismo se desempeña como chofer y su función se limita sólo a transportar la mercancía de un lugar a otro, presentando la documentación exigida por la Ley como en efecto lo hizo en el presente caso.

    Insistieron en que: “(…) al realizar un análisis de los tipos penales por los cuales fue Privado de Libertad nuestro patrocinado, encontramos que no existe ningún elemento objetivo que permita subsumir su conducta dentro de tales disposiciones normativas, pues para incurrir en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, se requiere la existencia de elementos contundentes, de allí que de seguidas esta Defensa previamente realizo un análisis del tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos imputado por el Representante de la Vindicta Pública a nuestro defendido.”

    De igual manera determinaron que: La Jueza Primera Itinerante de los Juzgados de Primera Instancia Estadal y Municipal en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Extensión Cabimas Control, vulnero los derechos fundamentales de nuestro defendido, porque la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de medidas cautelares de privación de libertad, porque es bien sabido, que las referidas medidas son coercitivas y restrictivas de la libertad del defendido, siendo la Libertad unos de los bienes más tutelados por nuestra legislación; todo ello, contrario al derecho y al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    Es así como, la Jueza A Quo violó el derecho a la Libertad personal de nuestro patrocinado, en razón de una inobservancia de derechos constitucionales, por cuanto lo establecido en nuestra carta magna es de estricto cumplimiento para todos y no aplicable en casos especiales y en otros no; es por ello que la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en su artículo 2 contempla la libertad como un valor supremo; y en su artículo 3 contiene que el fin del Estado, es el de garantizar el principio de los derechos y deberes consagrados en la Constitución y en su artículo 7 textualmente dice: "La Constitución es la norma suprema y el fundamento del ordenamiento jurídico. Todas las personas y los órganos que ejercen el Poder Público están sujetos a esta Constitución". La Constitución por sí sola, no puede controlar la sociedad, es el hombre quien la opera y con su correcta interpretación y aplicación la hace cumplir, siempre en interés de los derechos protegidos como en este caso la libertad, de modo de no hacer ilusorias las garantías contenidas en ella.”

    Subsiguientemente indicaron que: (…) la decisión recurrida carece de total motivación, pues si bien cierto, es criterio de nuestro m.T., que este tipo de decisiones no se les requiere la misma motivación que a una sentencia, no es menos cierto, que amparados en tal criterio pretendan quebrantarse derechos a los justiciables, y en el caso bajo análisis no se cumplió con las formalidades mínimas, esenciales para la validez de los autos, pues aunque someramente, se debe establecer con absoluta claridad los hechos según los cuales una conducta se subsume dentro de un tipo penal, para de esa forma poder decidir fundadamente sobre la imposición de una medida de coerción personal; así lo estableció el legislador procesal venezolano en los artículos 157 y 240 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último solicitaron que: “(…)

    1. - Que admitan el presente recurso

    2. - Que declaren con LUGAR el presente recurso.

    3. -Que declaren la NULIDAD ABSOLUTA DE LA DECISIÓN IRRITA.

    4. - Que se ordene la inmediata libertad de nuestro defendido, plenamente identificado en

    actas…”

  3. DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

    Las profesionales del derecho S.D.L.A.M.M. y DIKARIS D.D.O., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Décimo Quinto del Ministerio Público del Estado Zulia con sede en Cabimas, en ejercicio de las atribuciones conferidas en los artículos 285 numerales 4 y 5 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y 31 numeral 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procede a realizar la constelación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

    Inició el Ministerio Público la contestación al Recurso de Apelación explicando que: “(…) nuestro legislador patrio en el Código Adjetivo Penal, propiamente en el artículo 234, ciertamente estable las circunstancias, condiciones, parámetros bajo los cuales estaríamos en presencia de una aprehensión en flagrancia o de un delito flagrante; compilando en la referida norma un conjunto de escenario que considerados separadamente dan lugar a la institución en referencia. Así, refiere la norma un escenario que se encuentra estrictamente ceñido a una circunstancia de tiempo, señalando al respecto que debe entenderse por delito flagrante aquel que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse, es decir, aquel donde el agente activo del delito es sorprendido por la autoridad policial o un particular durante el plena desarrollo de la conducta criminoso (ínter criminis) o inmediatamente posterior de haberse cometido. Pero, igualmente, apegado al mismo factor o circunstancia de temporalidad más un agregado circunstancial relacionado con la tenencia o posesión de objetos activos o pasivos del delito, establece la referida norma que es delito flagrante aquel según el cual el sospechoso sea sorprendido a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar de su comisión o en lugar cerca de éste, con armas, instrumentos u objetos que hagan presumir fundadamente que el sospechoso es autor del delito.

    Continuó, la Vindicta Pública en su recurso arguyendo que: “ (…) Este escenario previsto por el legislador comprende además de la flagrancia propiamente dicha, lo que la Doctrina Nacional y Extranjera, así como la jurisprudencia patria, ha denominado cuasi flagrancia, a los fines de comprender aquellos delitos en los cuales el autor, autores y demás partícipes hayan sido sorprendidos durante la ejecución del delito. La norma en referencia califica como flagrante aquel delito en el que su autor haya sido sorprendido y aprehendido con posterioridad al hecho, circunstancia temporal que doctrinal y jurisprudencialmente comprende un lapso de doce (12) horas, cuando en su poder se encuentran objetos relacionados a su comisión o producto de ella. De allí que del análisis de las actas que conforman el procedimiento de aprehensión de los hoy imputados, se puede afirmar que fue aprehendido en la comisión de un delito flagrante, pues se evidencia que la conducta antijurídica y típica, constituida por la transportación de productos de uso personal considerados de primera necesidad, y los funcionarios al solicitarle las facturas el imputado manifestó tenerlas mas no poseerlas en el momento, lo que hace presumir, para dar inicio a la presente investigación, que dicha mercancía sería revendida o distribuidas con otras intenciones, diferentes a los lineamiento establecidos para su venta; circunstancia que constituye, conforme el primer aparte del artículo 64 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica de Precios Justos, la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN…”

    Asimismo determinó la Vindicta Pública que: “(…) la Medida de Coerción Personal impuesta al hoy imputado, Privación Judicial Preventiva de Libertad, cumple con todos y cada uno de los requisitos de procedibilidad previstos en el artículo 236 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, y particularmente su imposición se fundamenta en la existencia de plurales elementos de convicción que hacen presumir que aquel es autor o partícipe del hecho punible que le fuera atribuido por el Ministerio Público; entre otras: el acta policial que contiene las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que se practicara la aprehensión del hoy imputado y el Registro de Cadena de C.d.E.F., las cuales dejan constancia de la existencia e incautación de los productos, así como la existencia y características de los mismos, todos éstos elementos congruentes entre sí…”

    Prosiguió explicando que: “Considera esta Representación Fiscal que la decisión recurrida cumple con los extremos previstos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para haber acordado la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, además de lo indicado sobre los numerales 1 y 2 del artículo 236, es menester indicar sobre el Peligro de Fuga que ciertamente las Medidas de Coerción Personal y particularmente la Privación Judicial Preventiva de Libertad, constituyen una excepción al principio de Juzgamiento en Libertad, consagrado en los artículos 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 243 del Código Orgánico Procesal Penal. Sin embargo, aun como excepción nada obsta para que cumplido como se encuentren los extremos legales, previstos en la ley adjetiva (C.O.P.P.), específicamente en el artículo 236, como es el caso que nos ocupa, sea decretada una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, lo que se traduce en una discrecional potestad del Juzgador…”

    Determinó el Ministerio Público que: “(…) en el presente caso se verifican los presupuestos contemplados en el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal para considerar la existencia del Peligro de Fuga. Así, el legislador estableció, que el Juez se encontraría con dos (02) escenarios o supuestos al momento de discernir, a.y.e.c. resolver sobre el Peligro de Fuga como un requisito más o concurrente para la procedencia de una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad. En el primero supuesto, destinado para todos aquellos casos en los que el delito imputado comprenda una pena corporal que en su límite máximo no alcance a diez (10) años, el juzgador bajo esta premisa debe atenerse a una serie de consideraciones, enumeradas y descritas en el artículo 237, que llevarían a su convicción la presencia o no del Peligro de Fuga; mientras que en el segundo escenario, el cual comprende los casos en los que el delito atribuido establezca una pena corporal que en su límite máximo sea igual o superior a diez (10) años, el Juzgador siempre debe considerar que existe Peligro de Fuga y en consecuencia, si concurren el resto de los requisitos contemplados en el artículo 236, como en el caso de autos, acordará una Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad; se trata de una presunción que no admite prueba en contrario. De modo que en el caso que nos ocupa, el Peligro de Fuga está dado por la gravedad del delito y en la mayor cantidad de pena que lo sanciona, por disposición legal, de conformidad con el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal…”

    Insistió que: “(…) se debe tomar en consideración igualmente la magnitud del daño causado, que constituye otra circunstancia o elemento que debe ser tomado en cuenta a los fines de determinar la posible sujeción al proceso o el peligro de que el imputado se sustraiga de las exigencias de la justicia. Se trata de un delito combatido frontalmente por todas y cada una de las instituciones que conforman la estructura organizativa del Estado, que atenta contra la Soberanía Alimentaria de la población venezolana, contemplada como garantía en el artículo 305 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; por ello aplicándose las ^ Reglas Mínimas de las Naciones Unidas sobre las medidas no Privativas de la Libertad (Reglas de Tokio); en su regla 6.1, que establece. "Solo se recurrirá a la prisión preventiva como último recurso, teniendo debidamente en cuenta la investigación del supuesto delito y la protección de la sociedad y de la víctima", y en virtud del trauma que ocasionara la conducta de quienes se encuentran involucrados en el hecho (sometimiento y amenazas a las víctimas), trayendo como consecuencia un daño irreparable que no puede ser subsanado de ninguna manera por los autores o partícipes, y además las consecuencias que ésta produce en la comunidad y en el orden social del Estado, no pueden inobservarse éstas y prestar atención a un solo hecho aislado para dar por cierto que el peligro de fuga estaría desvirtuado…”

    Finalmente concluye la Representación Fiscal esgrimiendo que: “(…) Por los fundamentos expuestos esta Fiscalía Décima Quinta del Ministerio Público del Estado Zulia, de conformidad con la disposición del artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, dando contestación al recurso de apelación en cuestión, solicita al Tribunal de Alzada, declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por las abogadas en ejercicio: E.B.Q.V. y SONSIREE C.C.V., con el carácter de Abogado Defensor del ciudadano: M.A.P.C., portador de la cédula de identidad Nro. V-13.242.579; en contra de la decisión dictada en fecha 20 de Agosto de 2015, proferida por el Juzgado de Control Itinerante con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Extensión Cabimas, a propósito de la celebración de la Audiencia de Presentación en la causa que se le sigue, al identificado imputado y por la presunta comisión del delito de: CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del Estado Venezolano; a través de la cual el tribunal a quo declara SIN LUGAR la solicitud de una medida menos gravosa o en su defecto decretar la NULIDAD…”

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente las profesionales del derecho E.B.Q.V. y SONSIREÉ C.C.V., en su carácter de defensoras privadas del imputado M.A.P.C. ejerció acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 1CI-0104-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual entre otros pronunciamientos decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como se decretó el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, asimismo declaró son lugar la solicitud fiscal en relación con la incautación del vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, MARCA: FORD, MODELO: CARGO, COLOR: GRIS, PLACAS: A41DD0K, AÑO: 2006, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG168A24274, y que sea puesto a la orden de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT). Sexto: Incautó preventivamente la mercancía colocándola a disposición de FUNDAMERCADO.

    Denuncian las recurrentes la falta de motivación de la decisión impugnada, violentando el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, por cuanto a su parecer no existe certeza de los elementos que hacen presumir que su defendido es autor o partícipe del hecho que le fue imputado por el Ministerio Público, por cuanto no constan evidencias que indiquen que el hoy imputado trató de desviar la mercancía incautada y menos aún que la haya tratado de extraer del territorio nacional, por cuanto el mismo presentó a los funcionarios actuantes la Guía de Seguimiento y Control de Productos exigida para la movilización de productos expedida por SUNAGRO así como la Factura de Compra cumpliendo con los requisitos exigidos para transportar los productos que son objeto del presente asunto.

    Continuaron las recurrentes considerando que el Ministerio Público no ponderó correctamente las circunstancias que rodearon los hechos que dieron origen al presente asunto, por cuanto determinó que la conducta desplegada por su defendido encuadra con el tipo penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del estado Venezolano, por cuanto estimó que el imputado M.A.P.C. se dedica a la comercialización ilícita de mercancía de primera necesidad cuando se evidenció de las actas que se aportó toda la documentación atinente a demostrar la legal comercialización y transporte de la mercancía, no existiendo a su parecer elementos de convicción que sustenten tal afirmación.

    Asimismo manifestó la Defensa Técnica, la violación del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar desproporcionada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada en contra de su defendido, puesto que a su juicio, no está acreditado la comisión de un hecho punible por parte del hoy imputado, quién se desempeña como chofer y su función se limita a transportar la mercancía de un lugar a otro, lo que acarrea como consecuencia la violación del debido proceso, el principio de presunción de inocencia, respeto a la dignidad humana, derecho a la defensa e igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva, la finalidad del proceso y el control de la Constitucionalidad, garantías contenida en los artículos 49 y 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como en el artículo 8, 9, 264 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Por último, como petitorio, las recurrentes solicitaron se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, en relación a las denuncias planteadas y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de la decisión impugnada.

    Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

    Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

    . (Negrillas y Subrayado de la Sala).

    A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En relación al planteamiento realizado por la defensa privada del imputado M.A.P.C., puesto que a su juicio no existen elementos de convicción que pudiese comprometer la responsabilidad penal de su defendido, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión dictada en fecha 21 de agosto de 2015 por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

    … DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR

    Asentado esto, este Tribunal Itinerante de Primera Instancia Estadal y Municipal para los tribunales en Funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Extensión Cabimas, procede a realizar una revisión minuciosa de las actuaciones, a los fines de la imposición de una medida Cautelar de Privación preventiva de Libertad hace las siguientes consideraciones: Encuentra esta Juzgadora que del resultado de las preliminares de investigación, se esta en presencia de un hecho punible, de acción pública, perseguible de oficio, que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, como lo es el delito CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionados en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, convicción que surge de los siguientes elementos de convicción:

    1.- Acta policial, de fecha 18-08-2015. - 02.- acta de inspección técnica de fecha 18-08-2015.- 03.-reseña Fotográfica. 04.- Acta de notificación de derechos del imputado.- 05.-Copia de Registro de Información Fiscal de la Distribuidora La Económica. 06.-Copia de registro de Comercio. 07.-Copia de factura, de fecha 18/08/2015, 08.-Copia de guía de seguimiento y control de productor alimenticios. 09.- Registro de cadena de c.d.e.f..

    Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, surgen fundados elementos de convicción para estimar que los ciudadanos M.A.P.C. y J.E.D.S., son autores o partícipes en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso particular, existe la presunción de peligro de fuga según lo previsto en el artículo 237 del Código Orgánico procesal Penal, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, la cual excede de diez años en su límite superior; y el peligro de obstaculización, conforme a lo pautado en el artículo 258 ejusdem, debido a que es razonable considerar que los imputados, dada la gravedad del delito imputado y la pena probable a imponer, y TODA VEZ QUE SE TRATA DE UNA ZONA FRONTERIZA, por ser el estado Zulia un Estado frontera con el país hermano de Colombia lo que hace fácil el desempeño de este tipo de actividades que están lesionando el patrimonio de la República ,; estima este Tribunal que se pone en peligro la investigación y la búsqueda de la verdad, en virtud de la posible pena a imponer y por lo tanto, declarando SIN LUGAR la solicitud invocada por la defensa; habiendo aportado el fiscal plurales elementos de convicción y encontrándose llenos los extremos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para decretar la Privación Judicial Preventiva de Libertad a los ciudadanos M.A.P.C., se designa como establecimiento de reclusión el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas de la Costa Oriental del Lago y hasta tanto reúna los requisitos para su ingreso se designa como sitio de reclusión provisional el Comando de Zona Nro° 11, destacamento de Zona Nro° 113 CUARTA COMPAÑÍA. Con respecto al imputado J.E.D.S. a los fines de establecer la medida de coerción personal aplicable, es menester que este Tribunal pondere los elementos de convicción y las circunstancias en las cuales tuvo lugar su detención y toda vez que no existe coherencia entre los números de teléfonos que se expresan en la factura con los del comercio del imputado J.S., no obstante nos encontramos en una fase incipiente del proceso para desestimar los delitos hoy imputados por la Fiscal del Ministerio Público ya que los mismos si son suficientes para ponderar como excesiva la medida privativa de libertad pedida por la Fiscal del Ministerio Público, siendo que en atención al principio de presunción de inocencia y afirmación de libertad, es por lo que se declara sin lugar la solicitud de la vindicta Publica y en consecuencia se IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado J.E.D.S. consistente en presentación cada TREINTA (30) DÍAS ente el Tribunal y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS. Esta Juzgadora DECLARA SIN LUGAR la solicitud de la defensa en relación a la imposición de una medida menos gravosa en razón a la posible pena a imponer y la naturaleza del delito imputado, y en consecuencia lo procedente en derecho es decretar la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD del imputado M.A.P.C. de conformidad con lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Y para el imputado J.E.D.S., IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3° y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, al imputado. Se decreta la Aprehensión en Flagrancia y a solicitud del Ministerio Público, se acuerda proseguir la presente causa por el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo previsto en el Artículo 262 ejusdem, así mismo se decreta la Incautación preventiva del vehículo y la mercancía incautada. ASI SE DECIDE

    DISPOSITIVA

    Por todos los fundamentos de hecho y de derecho antes expuestos, este JUZGADO ITINERANTE DE PRIMERA INSTANCIA PENAL ESTADAL EN FUNCIÓN DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, RESUELVE:

    PRIMERO: Se decreta la APREHENSIÓN FLAGRANTE de conformidad con el Artículo 44 numeral 1o Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así mismo, se decreta EL PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal y se acuerdan copias solicitadas.

    SEGUNDO: CON LUGAR LA SOLICITUD FISCAL, y SE IMPONE MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados M.A.P.C., de nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13/12/1974, de 40 años de edad, cédula de identidad 13.242.579, de profesión u oficio Chofer, de estado civil soltero, hijo de los ciudadanos J.M.P. y DUBIS L.C.D.P., residenciado en el Km 42, de la vía El Junquito, Sector El Boquerón Nro. 42-43, Caracas Distrito Capital teléfono: 0416-9381030, teléfono primo: 0424-2724656 y 0412-2816553, Manifestó saber leer y escribir.

    TERCERO: SIN LUGAR LA SOLICITUD FISCAL y SE IMPONE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con el articulo 242 ordinales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal consistente en Presentaciones ante el Tribunal cada TREINTA (30) DÍAS y PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS al imputado J.E.D.S., nacionalidad venezolana, natural de Maracaibo Estado Zulia, fecha de nacimiento 13-12-1972, de 42 años de edad. Cédula de identidad 12.305.677, de profesión u oficio comerciante, de estado civil casado, hijo de el ciudadano O.A.D. y A.J.S.O., residenciado en el Barrio R.L., Avenida 71 con calle 74, Nro. 74-75, Maracaibo estado Zulia, Teléfono: 0424-6396102. Manifestó saber leer y escribir, por la presunta comisión del CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previstos y sancionados en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos, todo ello de conformidad de conformidad con el Artículo 236, del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 236, 237 y 238 eiusdem.

    CUARTO: Se declara SIN LUGAR la solicitud de la defensa publica en relación al otorgamiento de la las Medidas Cautelares establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en razón a la posible pena a imponer y la naturaleza del delito imputado.

    QUINTO: Se declara con lugar la solicitud del Fiscal del Ministerio Publico en la incautación del vehículo CLASE CAMIÓN, TIPO FURGÓN, MARCA FORD, MODELO CARGO, COLOR GRIS, PLACA A41DD0K, AÑO 2006, USO CARGA, SERIAL CARROCERÍA 8YTV2UHG168A24274, y que sea puesto a disposición de la Oficina Nacional Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONCDOFT).

    SEXTO: Se ordena la incautación preventiva de la mercancía y sea puesta la misma a disposición de FUNDAMERCADO…

    De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado M.A.P.C., plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

    En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, luego de estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del estado Venezolano, toda vez que el mismo se encontraba transportando la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Kilogramos (4.800Klg) de arroz blanco regulado sin la permisología adecuada para realizar tal movilización.

    Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

    1. - ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL; de fecha 18/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona para el Orden Interno Nº 11, Destacamento Nº 111. Cuarta Compañía.

    2. - ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA; de fecha 18/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona para el Orden Interno Nº 11, Destacamento Nº 111. Cuarta Compañía.

    3. - RESEÑAS FOTOGRÁFICAS; de fecha 18/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona para el Orden Interno Nº 11, Destacamento Nº 111. Cuarta Compañía.

    4. - ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS; de fecha 18/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona para el Orden Interno Nº 11, Destacamento Nº 111. Cuarta Compañía.

    5. - REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; de fecha 18/08/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. Comando de Zona para el Orden Interno Nº 11, Destacamento Nº 111. Cuarta Compañía.

      De tal manera, que se observa de las actas, que la recurrida tomó en cuenta (entre otros elementos de convicción), las actas policiales y el acta de cadena de custodia, donde efectivamente el ciudadano M.A.P.C., transportaba la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Kilogramos (4.800Klg) de arroz blanco regulado y aunque exhibió la factura que demostró la legal adquisición de los productos, la Guía de Movilización al ser confrontado a través de la página WEB del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) presentó irregularidades por cuanto la empresa identificada para recibir el despacho de la mercancía no está registrada como comercializadora del rubro de alimentos objetos del presente asunto.

      En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y a las circunstancias que rodearon el caso en particular, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la Defensa Privada del imputado M.A.P.C., respectivamente referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de su defendido, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.

      De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a.l.m.d. daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que se regulan como lo es CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del estado Venezolano el cual establece lo siguiente:

      Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvié los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.

      De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objetos del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.

      El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.

      El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

      En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como el comiso de la mercancía.

      Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, el hoy imputado participó en un hecho delictivo que afecta directamente el adecuado abastecimiento de la población en relación a los productos básicos, situación que entorpece el acceso adecuado de los consumidores y que afecta gravemente a la población y al estado venezolano, por lo que con tales elementos de convicción, hicieron presunción legal de la participación del hoy imputado en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del estado Venezolano

      Asimismo, esta Alzada observa que la jueza de control tomó en cuenta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

      …Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

      (Comillas y resaltado de la Sala)

      Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida a.l.c. que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

      Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

      …Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

      Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

      (Destacado de la Sala)

      En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en el Acta Policial y en razón de ello no le asiste la razón a las recurrentes al indicar que la decisión impugnada carece de elementos de convicción en contra de su defendido, cuando claramente se evidencia que el imputado en el presente asunto se encontraba trasportando Cuatro Mil Ochocientos Kilogramos (4.800Klg) de arroz blanco regulado y aunque aportó una documentación correspondiente al transporte de la mercancía la misma presenta datos erróneos que debe ser investigados por el Ministerio Público, por lo que la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Z.d.C.J.P. del estado Zulia. Así se decide.-

      Asimismo, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos, Tutela Judicial Efectiva, Derecho a la Defensa y Debido Proceso, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados. En relación al primer concepto, concerniente a la Tutela Judicial Efectiva, el mismo se encuentra contemplado en el artículo 26 del Constitución de la República Bolivariana de Venezuela el cual reza:

      “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; a la tutela judicial efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

      El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

      En relación a la norma arriba descrita, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia Nro. 708 del 10 de Mayo de 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquero López, estableció:

      … El derecho a la Tutela Judicial Efectiva, de amplísimo contenido, abarca el derecho a ser oído por los órganos de administración de justicia establecidos por el Estado, es decir, no sólo el derecho de acceso sino también el derecho a que, cumplidos los requisitos establecidos en las leyes adjetivas, los órganos judiciales conozcan el fondo de las pretensiones de los particulares y, mediante una decisión dictada en derecho, determinen el contenido y la extensión del derecho deducido, de allí que la vigente constitución señale que no se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales y que el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia…

      Seguidamente, encontramos que el Derecho al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, son fundamentales y están contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

      El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

    6. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

      A este respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

      … el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…

      Establecido como ha sido lo que debe entenderse por Tutela Judicial Efectiva, el Derecho a la Defensa y Debido Proceso, como garantías establecidas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este cuerpo colegiado que en el caso de marras se originó con la detención del ciudadano M.A.P.C., en virtud de ser aprehendido en situación de flagrancia, cuando según se desprende del ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana comando de zona para el orden interino nro. 11 destacamento nro. 111, cuarta compañía, siendo aproximadamente las 01:20 horas de la tarde, encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo Punta de Piedra del Puente Sobre el lago de Maracaibo "Gral/Jefe R.U.", Municipio San F.d.E.Z., en cumplimiento sus funciones, observaron un vehículo Clase: Camión, Tipo: Furgón de color Gris, Placas: A41DD0K, que se desplazaba en sentido Costa Oriental del Lago - Maracaibo, por lo que procedieron a ordenarle al conductor que los acompañara hasta la sede del comando, con la finalidad de inspeccionar la mercancía.

      Seguidamente identificaron al conductor como M.A.P.C., quién explicó que transportaba la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Kilogramos (4.800Klg) de arroz blanco regulado, para lo cuál el ciudadano en cuestión presentó La Guía de Movilización SUNAGRO Nº 62805951 de fecha 17/08/2015, la cuál describe que el producto en cuestión tiene como sitio de origen Hermanos Mendoza 0048 CA, RIF: J-313017515 ubicada en Avenida C.G., Local nro. 5B-11, Zona Industrial III, mercado mayorista MERCABAR, punto de referencia: punto de referencia 500 metros de banco venezuela, galpón, color amarillo, portón azúl, Barquisimeto Estado Lara cuyo destino es la razón social Distribuidora La Económica, c.a. RIF: J-293902606, con dirección en calle 78, Local Nº 91-72, Barrio R.L., Maracaibo estado Zulia, cuya persona autorizada para recibir la mercancía es J.S..

      En atención a lo anterior los funcionarios procedieron a verificar la autenticidad de La Guía de Movilización SUNAGRO Nº 62805951 de fecha 17/08/2015 presentada por el hoy imputado, evidenciándose del portal WEB del Sistema Integral de Control Agroalimentario (SICA) que la razón social Distribuidora La Económica no abarca el producto objeto del presente asunto, por cuanto procedieron a llamar telefónicamente al ciudadano D.B.M., persona autorizada para recibir la mercancía indicando que desconocía el despacho de arroz descrito, en razón de esa circunstancia se traslado una comisión hasta la Distribuidora La Económica, c.a. RIF: J-293902606, con dirección en calle 78, Local Nº 91-72, Barrio R.L., Maracaibo estado Zulia.

      Al llegar la comisión a la dirección previamente indicada fueron atendidos por el ciudadano J.E.D.S., evidenciando de la inspección realizada al local comercial que el mismo se dedica a la venta, preparación de carnes de bovinos, perro calienteros y pizzeros, constatándose que el mismos no esta destinado a la venta al público de víveres y productos de la cesta básica por cuanto el local comercial no posee las condiciones sanitarias, de higiene, seguridad, almacenaje de una distribuidora de alimentos, por lo que presumieron que la misma es una empresa fantasma que se dedica al contrabando de extracción, por lo que en razón de esta circunstancia se procedió a la lectura de derechos a los ciudadanos previamente identificados de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 127 del Código Orgánico Procesal Penal y se le informó del procedimiento al Ministerio Público, situación que, hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha detención se realizó conforme lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece:

      Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

      1. Ninguna persona podrá ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida infraganti. En este caso deberá ser llevada ante un juez en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la libertad del detenido no causará impuesto alguno.

      (Negritas de la Sala)”

      De acuerdo con lo anterior, se evidencia como principio la inviolabilidad de la libertad personal, y sólo podrá ser detenida una persona cuando exista una orden judicial o cuando se encuentre en algunas de las modalidades de flagrancia, por lo que a este respecto estas jurisdicentes consideran necesario establecer las siguientes consideraciones:

      El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, dispone que la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención.

      Observa esta Sala que en este caso, la aprehensión se originó por los hechos que se encuentran plasmados en el ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, de fecha 18-08-2015, suscrita por funcionarios adscritos Guardia Nacional Bolivariana comando de zona para el orden interino nro. 11 destacamento nro. 111, cuarta compañía, cuando el ciudadano M.A.P.C., se encontraba trasladando la cantidad de Cuatro Mil Ochocientos Kilogramos (4.800Klg) de arroz blanco regulado sin la permisología adecuada para realizar tal movilización, hacia una zona fronteriza con el país de Colombia, ruta establecida para proceder a la extracción de productos básicos obtenidos en estado venezolano para posteriormente ser vendidos ilegalmente en las fronteras.

      En razón de lo anterior los funcionarios presumieron que se encontraba cometiendo el ilícito penal de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del estado Venezolano, por lo que encontrándose en los supuestos establecidos en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, procedieron a leerles sus derechos de conformidad con el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, informando inmediatamente del procedimiento a la Representación Fiscal.

      Posteriormente en fecha 20 de agosto de 2015, se le realizó el acta de presentación de imputados, por lo que se evidencia que el mismo fue puesto a la orden del Poder Judicial en el transcurso de las cuarenta y ocho (48) horas previstas en artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en donde la Jueza de Control impuso al imputado de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, igualmente se les impuso del precepto constitucional establecido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados con los artículos 126, 127 numerales del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informarle los hechos que se les atribuyen, así como de los derechos que le asiste, de rendir declaración si así lo deseaba, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisonómicas, asimismo se deja constancia que el imputado realizó su exposición,

      Seguidamente se le concedió la palabra a la Defensa Técnica quién expuso detenidamente todos los puntos que consideraron pertinente tal como se observa al folio treinta y cuatro (34) de la causa incidental.

      Posteriormente se observó el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando el procedimiento ordinario, de conformidad con lo establecido en el artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que mal puede alegar la defensa que se violentaron normas constitucionales, el principio de presunción de inocencia, respeto a la dignidad humana, derecho a la defensa e igualdad de las partes, la tutela judicial efectiva, cuando quedó demostrado con la motivación efectuada por la jueza de primera instancia que quedó establecido cada uno de los elementos que originaron la decisión recurrida, situación que, hace evidenciar a este Órgano Superior, que dicha decisión se realizó conforme lo dispone la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, razón por la cual, se desestima lo alegado por la defensa, en cuanto a la nulidad de las actas por considerar que todas las actuaciones que originaron la recurrida está ajustada a derecho; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del recurso de apelación. Así se decide

      En relación al punto de impugnación aludido por la Defensa Técnica al considerar que el juez no ponderó correctamente las circunstancias que rodearon los hechos que dieron origen al presente asunto así como la gravedad del delito y la sanción a imponer, por lo que determinó que la calificación jurídica adjudicada a su defendido resultó desproporcionada, puesto que el ciudadano M.A.P.C., es un chofer de transporte pesado que en nada tiene que ver con la procedencia y destino de la mercancía; en tal sentido, estiman quienes aquí deciden, necesario realizar las siguientes consideraciones:

      La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

      Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

      Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

      …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

      (Resaltado y subrayado nuestro).

      Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

      …En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

      (Las negrillas son de la Sala).

      Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos J.A.B., E.A.B. y YOHALBERT DE J.S.M., de los hechos que actualmente les son atribuidos.

      En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

      ...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…

      (negrillas de esta alzada)

      En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, al ciudadano M.A.P.C., se les investiga por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en perjuicio del estado Venezolano, delito esto que encuadra en la conducta presuntamente desplegada por el imputado de autos.

      Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación del delito mantenida por la Jueza de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por ende lo correspondiente es continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento de los delitos menos graves, ya que la presunta pena a imponer excede de ocho años de privación de libertad, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

      Por último adujeron las apelantes que la recurrida no detalla los argumentos de hecho y de derecho que originaron la imposición de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado M.A.P.C., ya que según la Defensa Privada la motivación es una garantía que concede nuestra carta magna a los fines de que se justifique conforme a derecho los razonamientos que emplea el juzgador para originar una decisión, más aún si ello compromete la Libertad de un individuo.

      En relación a este particular evidencian, las juzgadoras que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo a.l.c. del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.

      Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

      …En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

      .

      En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

      ADVERTENCIA A LA INSTANCIA

      De la revisión de las actas observa esta Alzada, el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, extensión Cabimas, en fecha cuatro (04) de septiembre de 2015, procedió a agregar a la causa, boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada al Ministerio Público, siendo hasta la fecha veintidós (22) de septiembre de 2015, en la cual el Tribunal a quo procedió a ordenar la remisión del cuaderno de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

      Por lo que, se verifica de la revisión exhaustiva del cómputo inserto a los folios ciento cuarenta al ciento cuarenta y tres (140-143) de la incidencia recursiva, que en el presente caso se evidencia un retardo procesal, sin que se desprenda alguna causal que justifique el retraso en la debida remisión a la Corte de Apelaciones, cuando desde el mismo momento que se recibieron los recursos de apelación de auto por parte de la secretaria, la cual estaba en el deber de darle la celeridad procesal debidamente, pero no lo hicieron, lo que puede afectar la tutela judicial efectiva, conforme lo establece el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

      Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el órgano jurisdiccional se excedió del plazo de 24 horas a que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, al no tramitar debidamente el recurso; es decir, una vez que se recibió el recurso de apelación, se debe ordenar emplazar (apelación de auto) al día hábil de despacho inmediato siguiente, luego, recibidas las resultas del emplazamiento, verificar que transcurrió el lapso legal para contestar el recurso de apelación y al día siguiente hábil de despacho, debe remitirse inmediatamente el cuaderno de incidencia, que debe incluir, la recurrida, las boletas de notificación practicadas, si es que se han ordenado, así como las demás actuaciones que quien recurrió solicitó se remitieran a la Corte de Apelaciones, así como el cómputo de audiencias suscrito por el Secretario, entre otros puesto que el deber del secretario es supervisar y dirigir el trámite administrativo de todo lo que se reciba en el Tribunal en el cual se encuentren a cargo; asimismo, a la jueza de control citada, quien debe supervisar que los empleados a su cargo, cumplan con sus funciones, de acuerdo a la ley.

      Por lo tanto, esta Sala apercibe al órgano subjetivo, Jueza Profesional Glevis Rojas Rojas, en su carácter de Juez de dicho Tribunal, y al secretario Abogado J.A.V.Y., adscritos al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con competencia en delitos económicos y fronterizos, extensión Cabimas, a los fines que en lo sucesivo, procedan y vigilen dar estricto cumplimiento a los lapsos procesales (que son de orden público) establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia, en pro de una efectiva tutela judicial, so pena de generar responsabilidad ineludible en el ejercicio de sus funciones, por lo que de continuar en futuras causas en situaciones como la presente, podrán ser objeto de sanciones administrativas-disciplinarias y esta Sala hará del conocimiento de los órganos respectivos, a los fines de las sanciones a que hubiere lugar.

      En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho E.B.Q.V. y SONSIREÉ C.C.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.279 y 96.816, en su carácter de defensoras privadas del imputado M.A.P.C. y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 1CI-0104-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, dictadas por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia, de conformidad con el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se decreta el procedimiento ordinario, conforme a lo establecido en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal. Segundo: Declaró con lugar la solicitud fiscal e impuso Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado de marras, a quien se le instaura asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos. Tercero: Declaró sin lugar la solicitud fiscal e impuso las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con el artículo 242 ordinales 3° y del Código Orgánico Procesal Penal, en contra del imputado J.E.D.S.. Cuarto: Declaró sin lugar la solicitud de la defensa pública, en relación al otorgamiento de las Medidas Cautelares Sustitutivas a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en razón a la posible pena a imponer y la naturaleza del delito imputado. Quinto: Declaró sin lugar la solicitud fiscal en relación con la incautación del vehículo CLASE: CAMIÓN, TIPO: FURGON, MARCA: FORD, MODELO: CARGO, COLOR: GRIS, PLACAS: A41DD0K, AÑO: 2006, USO: CARGA, SERIAL DE CARROCERÍA: 8YTV2UHG168A24274, y que sea puesto a la orden de la Oficina Nacional de Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo (ONDOFT). Sexto: Incautó preventivamente la mercancía colocándola a disposición de FUNDAMERCADO, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

      V

      DISPOSITIVA

      Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por las profesionales del derecho E.B.Q.V. y SONSIREÉ C.C.V., inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 85.279 y 96.816, en su carácter de defensoras privadas del imputado M.A.P.C.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1CI-0104-2015, de fecha 21 de agosto de 2015, dictadas por el Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero Itinerante de Primera Instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los nueve (09) días del mes de octubre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

Ponente

LA SECRETARIA

A.P.B.S.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 692-15 de la causa No. VP03-R-2015-001791.

A.P.B.S.

La Secretaria

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