Decisión nº 420-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 7 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 7 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, siete (07) de julio de 2015

205º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000875

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto interpuesto por el abogado G.B.M., inscrito en el inpreabogado bajo el N° 21.779, en su condición de defensor de la ciudadana I.V.M.D.P., contra la decisión Nº 66-2015, de fecha 6 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por la abogada A.D.G., en su condición de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, y en consecuencia mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia del artículo 99 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en contra de los ciudadanos R.C.F.Y., P.J. MACHADO BRICEÑO, DAYRIXI OLIZAR L.C. y OTROS; y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 30/6/2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 1/7/2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el primer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El abogado G.B.M., en su condición de defensor de la ciudadana I.V.M.D.P., presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Que: “…Como puede ver ciudadano Honorables magistrados de la Corte de Apelaciones, este Tribunal Séptimo de juicio de Primera Instancia en función de juicio del Circuito judicial Penal del Estado Zulia dicto una decisión en contra de mi defendida la imputada I.V.M.d.P., en fecha 06 de mayo de 2015 204° y 156° CAUSA NRO: 7J-625-14 RESOLUCIÓN NRO: 66-2015 PARCIALMENTE CON LUGAR PRÓRROGA FISCAL donde expuso. PRIMERO. Primero: Declara parcialmente con lugar la solicitud presentada por la Representación Fiscal Abg. A.D.G., en el sentido de que le sea acordada una prórroga, para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana I.V.M.D.P., titular de la cédula de identidad Nro 5.842.049; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por ser la misma, presentada de manera temporánea, y se le otorga (01) año y (06) meses para el mantenimiento de la medida de privación Judicial Privativa Preventiva de libertad, contados a partir del día hábil siguiente al 03/06/15, fecha esta en la que se cumplen los dos (02) años de estar sometida la acusada a medida de coerción personal, venciendo este el día 03/12/16; por ser este tiempo proporcional al delito imputado.. Segundo: Se mantiene la medida de privación judicial privativa preventiva de libertad que pesa sobre la acusada I.V.M.D.P., la cual pesa sobre la misma, desde el día 03/06/13.…”

Prosiguió argumentando la Defensa, lo siguiente: “…Como pueden ver honorables magistrados el juez de juicio, comete el vicio que menciono a continuación: establece El artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, establece lo siguiente: "...Las decisiones del tribunal serán emitidas mediante sentencia o auto fundados, bajo pena de nulidad, salvo los autos de mera sustanciación..." así mismo, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en Sentencia Nº 144, de fecha 03 de Mayo de 2005 dejó asentado lo siguiente: "...Hay in motivación cuando en un fallo no se expresan las razones de hecho y Derecho para adoptar una determinada resolución judicial en un proceso que se celebró de acuerdo con las garantías y principios constitucionales y legales...". Por lo que en atención a ello y a lo antes evidenciado puede concluir este Tribunal Superior que la motivación del fallo impugnado que justifica la admisión de la acusación y la precalificación fiscal en relación a los delito de estafa agravada y continuada y de Asociación para Delinquir en contra de la ciudadana I.V.M.d.P. carece de la motivación necesaria para tal pronunciamiento, siendo lo procedente y ajustado a derecho ANULAR DE OFICIO la decisión proferida en fecha 06 de Mayo de 20135 mediante la cual confirmo la precalificación fiscal de Asociación para Delinquir y Estafa agrada y continuada propuesta en contra del ciudadano I.V.M.d.P. y en consecuencia de oficio se ordena concederle una medida cautelar sustitutiva e libertad a la referida ciudadana, a los fines de que el Juez de juicio dicte un nuevo pronunciamiento donde debe primero resolver las excepciones opuestas debidamente motivadas como lo ordena la ley y con respecto a dicha acusación se pronuncie sobre la precalificación fiscal de los delitos por los cuales se le acusa a mi defendida, prescindiendo de los vicios anteriormente señalados.".

Igualmente enfatizó la parte recurrente que: “…Como puede ver y comprobar honorables magistrados, cuando se interpuso la denuncia en contra de mi defendida, por los ciudadanos R.C.F.Y., P.J. MACHADO BRICEÑO, DAYRIXI OLIZAR L.C., por haber firmado el siguiente documento.-" por cuanto tratándose de dos empresa Inversora Casa bella C.A denominada Century 21 Montielco E inversiones Turísticas del Z.T. que forman parte del contrato o documento firmado con el interesado ósea El CUENTE, donde suscribieron un contratos a futuro, como lo dice la Cláusula Segundo donde dice textualmente: "EL CUENTE, declara, Autorizo suficientemente a la Sociedad Mercantil Inversora Casa Bella C.A inscrita ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de diciembre del 2006, bajo el No. 45, Tomo 99*, comercialmente denominada CENTURY 21 MONTIELCO, representada en este acto por su Presidente, J.B., quien es, venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de Identidad V- 7.708.481, de ahora en adelante y a los exclusivos efectos de este documento denominada LA COMPAÑÍA, para que en mi nombre y representación, conforme los términos y condiciones contenidos en este documento, actuando en calidad de EMPRESA INMOBILIARIA, conjuntamente con la Sociedad Mercantil INVERSIONES TURÍSTICASDEL ZULIA CA, RIF. J-29405946-5, inscrita por ante el registro Mercantil Cuarto de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 23 de marzo del 2007, bajo el No. 35, Tomo 32-A representada por su Presidente, la Sra., I.V.M.d.P., quien es venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de identidad No. V-5.842.049, quien a los efectos de este documento de ahora en adelante se denominara EL PROPIETARIO, COADYUVEN EN LA FORMAUZACION DE UN CONTRATO PREUMINAR O PREPARATORIO DE LA FUTURA Compra-Venta del inmueble antes descrito, prestando en su calidad de EMPRESA INMOBILIARIA, asesoría en todos y cada una de los pasos, tramites y procedimientos relativos a la futura firma del contrato Preliminar o Preparatorio de la Compraventa del mencionado inmueble, conforme a las condiciones antes señaladas." Así mismo pactaron en la Cláusula Tercera lo siguiente: "TERCERO: f / importe por concepto de Garantía, que hoy entrega EL CUENTE será recibido por LA COMPAÑÍA, por cuenta, nombre y representación de EL PROPIETARIO tal y como se desprende del Contrato de Prestación de Servicio firmado entre LA COMPAÑÍA y EL PROPIETARIO. Dicha suma permanecerá en Custodia de la EMPRESA INMOBILIARIA hasta tanto se firme el precitado contrato preliminar o preparatorio de la Compra-Venta.-, solo se impute a uno solo de los contratantes, y con esta negociación, pueda ser catalogada como un grupo de delincuencia organizada, porque el ciudadano J.B., Presidente de Inversora Casa b.C. denominado Century 21 Montielco, y la Presidente de Turizuca mi defendida I.V.M.d.p., se asociación para cometeré delito, al firmar el documento antes mencionado. Entonces el ciudadano J.B. como devolvió el dinero que recibió y que tenía en custodia de los denunciantes, el con esa actuación es inimputable en la comisión de este supuesto delito que se le imputan a mi defendida de estafa y asociación para delinquir…” (Destacado original)

Insistió el Profesional del Derecho G.B. que: “…Ahora bien, el fiscal en vez de aplicar lo que establece el artículo 262, 263, 264 del Código Orgánico procesal penal, inmediatamente, el fiscal solicito la detención de mi defendida conforme a lo previsto en el artículo 236 en esta causa solo se ha solicitado la detención de mi defendida, y no se está buscando a otra personas que hubiere participado en los hechos antes narrados, lo que evidencia que La importancia de estos requisitos estructurales del tipo radica en que sobre ellos debe centrarse la actividad probatoria del Ministerio Público y, en el presente caso, nada indica que hacia allá tiendan los elementos ofertados como prueba en la acusación. Violando el Ministerio público lo que establece el artículo 229 del Código Orgánico procesal penal que dice: Toda persona a quien se le impute participación en un hecho punible permanecerá en libertad durante el proceso salvo las excepciones establecidas en este Código. Como pueden ver y comprobar honorables magistrados de la Corte de apelaciones, El Ministerio Publico en vez de comprobar el presunto delito por el cual fue denunciada mi defendida, como fue primeramente el de estafa, de acuerdo al documento antes mencionados suscrito entre las partes, tal como lo establece el artículo 236 del COPP, debido a que no se cumplieron los extremos que ordena la norma, pues falto el numeral 2 que dice. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor, o participe en la comisión de un hecho punible.- si analizados el primer elemento que dice "Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita". …”

Indicó que: “…De aquí que la acusación incurre en el grave vicio de no ser precisa, determinada, determinante y clara y por lo tanto se presta a una evidente confusión que conspira contra el derecho de defensa pues, como hemos visto el tal primer supuesto contempla varias situaciones que en todo caso, debe ser precisada con la mayor exactitud por la Fiscalía acusadora, razón por la cual desde ya solicitamos de este Juzgador revoque la decisión del Tribunal séptimo de juicio, debido a que tomo como base para acordar la prórroga solicitada por el Ministerio Publico un delito que no esta debidamente probado, y debido a que las pruebas aportadas por el Ministerio público no fueron ofrecidas para demostrar ese delito ni la culpabilidad de mi defendida por este hecho, por se desestime la acusación propuesta por adolecer de los vicios aquí señalados …”

Como petitorio solicitó que: “…En síntesis, pedimos a este Juzgador de la Corte de apelaciones la revocatoria de la decisión del Tribunal 7 de juicio donde acordó la prórroga solicitada por el Ministerio Publico en contra de nuestra defendida I.V.M.D.P. y, en consecuencia, conceda una medida cautelar sustitutiva de libertad, pues mi defendida no representa un peligro de fuga, ni de obstaculización para la investigación penal, debido a que el Tribunal de control decreto una medida preventiva sobre sus propiedades, como es el lote de terreno propio con una superficie de 1.556.000 metros cuadrados que tiene un avaluó de más de quinientos millones de bolívares, con los cuales pueden resarcir a las víctimas de cualquier manera si ellos lo aceptan, bien sea pagándole con los derechos sobre las parcelas de terreno donde se iban a construir las viviendas, bien sean solicitando un crédito bancario para entregarles el dinero que le dieron al representante de Century 21 el intermediario, o cualquier otra propuestas que ellos desean ofrecer.-…”

III

DE LA CONTESTACIÓN AL RECURSO

La abogada A.D.G., actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto por la defensa de autos, bajo los siguientes términos:

Inició su contestación al Recurso de Apelación la Fiscal ABOG. A.D.G. alegando que: “…Ciudadanas (os) Magistrados (os), invoca el recurrente como punto de impugnación de la decisión dictada por el A Quo, el artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, sin indicar ningún numeral en especifico, sin embargo refiere, que se opone a la prorroga legal acordada por la Juez por cuanto, a su entender no existe peligro de fuga, ya que la acusada I.V.M., tiene una medida de prohibición de disposición de sus bienes. Observa esta representante fiscal, que el recurrente trata de advertir la vulneración del debido proceso, porque según su criterio la A Quo acordó la prorroga legal prevista en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal. Es de hacer notar, que ciertamente la norma invocada, contempla el Principio de Proporcionalidad de las Medidas de Coerción personal, que pueden ser aplicables a los procesados que estén siendo señalados por la comisión de hechos punibles, pero igualmente en la misma disposición se establece la excepción a la aplicación de este principio…”

Continuó la Representante Fiscal explicando que: “…En este mismo orden de ideas, no puede pretender el recurrente que la A Quo se abstraiga de la realidad del proceso contra los acusados, pues los hechos que le son atribuidos constituye un delito grave; ya que estamos ante la posible AUTORÍA de la ESTAFA AGRAVADA Y CONTINUADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, los que contemplan una posible sanción aplicable de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por lo que seria un riesgo para las resultas del proceso y del eventual juicio oral, modificar la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD que pesa sobre la acusada. Refiere la defensa privada, que de declaratoria parcialmente con lugar de la solicitud de prorroga de la medida de privación judicial preventiva de libertad solicitada por el Ministerio Público, violenta el derecho a la libertad porque se verifica que dicha prolongación del juicio no es del todo imputable a las partes del proceso; en cuanto a esto considera esta Vindicta Pública, que si bien es cierto, la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, no puede prolongarse de manera injustificada por un lapso superior a dos años, se contempla la excepción para los delitos graves como el verificado en la causa el cual es la ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en estos casos se puede prorrogar el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, siempre y cuando no se exceda de la pena mínima a imponer para el delito. Es evidente, que la Juez Séptima en funciones de juicio, analizó con detenimiento el planteamiento, y el caso especifico, puesto que en la decisión impugnada esta debidamente fundamentada...” (Destacado original).

Asimismo esgrimió que: “…En consecuencia, ciudadanos magistrados de la Corte de Apelaciones que les corresponda conocer, tal como podrán evidenciar de la lectura y análisis de la Resolución Nro. 066-2015 dictada por la Juez Séptima de Primera Instancia en Funciones de Juicio de este Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, dicha decisión se encuentra apegada a la norma tanto del texto constitucional, como la contemplada en el Código Orgánico Procesal Penal; ya que en el caso en examen, conforme a la gravedad del delito, no puede aplicarse otra medida distinta a la privación judicial preventiva de libertad, pues este es un caso excepcional, en el que debe garantizarse la efectiva realización de los actos procesales fijados, específicamente la apertura del juicio oral y público y sus consecutivas audiencias. Es por ello, que se considera que este punto de impugnación debe ser declarado SIN LUGAR.…”

Culminó la Fiscal del Ministerio Público solicitando: “…Declare SIN LUGAR, el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO interpuesto por la defensa privada Abogado G.B.M., defensor de la acusada I.V.M., a quien se le sigue proceso penal por estar acusada de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA Y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, en contra de los ciudadanos B.J.P. y SETENTA Y CINCO (75) CIUDADANOS PLENAMENTE IDENTIFICADOS EN ACTAS, y EL ESTADO VENEZOLANO; en contra de la Decisión Interlocutoria de fecha 06-05-15 bajo el Nro. 066-15, mediante la cual acuerda parcialmente la solicitud del Ministerio Público de solicitud de PRORROGA LEGAL, conforme a lo previsto en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, por un lapso de UN AÑO (01) Y SEIS (06) MESES, y como consecuencia se CONFIRME LA RESOLUCIÓN, que fue recurrida, por cuanto la misma se encuentra plenamente ajustada a derecho…” (Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación interpuesto, se evidencia que el mismo va dirigido a atacar la decisión No. 66-15, de fecha 6 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cual declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por la abogada A.D.G., actuando con el carácter de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, y en consecuencia, mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia del artículo 99 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en contra de los ciudadanos R.C.F.Y., P.J. MACHADO BRICEÑO, DAYRIXI OLIZAR L.C. y OTROS; y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente.

Siguiendo con este orden de ideas, el apelante refiere, que en el presente caso el juez de instancia violentó los derechos de su representado, toda vez que declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, debido a que tomo como base para acordar la prórroga un delito que no esta debidamente probado.

Aunado a ello, el recurrente refiere que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra de su defendida, resulta desproporcionada, y finalmente refiere, que la decisión recurrida se encuentra inmotivada, toda vez que la Jueza de instancia no explicó de manera clara los motivos por los cuales arribó a esa decisión, razón por la cual, el apelante solicita se declare la nulidad absoluta de la decisión impugnada.

Ahora bien, esta Sala de Alzada considera necesario traer a colación lo dispuesto por el Tribunal de Instancia al momento de dictar el fallo impugnado, y al respecto estableció lo siguiente:

…Por lo que, una vez efectuado un recorrido por los distintos diferimientos de los actos procesales fijados en el actual expediente penal, se observa que cursa en autos solicitud de prórroga presentada por la Representación Fiscal, en fecha 30 de abril de 2015. para el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la acusada I.V.M.D.P.. En tal sentido, observa este Tribunal que en fecha 03/06/13, a la ciudadana I.V.M.D.P., le fue decretada en su contra la privación judicial preventiva de libertad, por la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia del artículo 99 ejusdem, y ASOCIACIÓN POR DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en contra de los ciudadanos R.C.F.Y., P.J. MACHADO BRICEÑO, DAYRIX1 OLIZAR L.C. y OTROS; y el ESTADO VENEZOLANO, respectivamente; siendo presentadas acusaciones en fechas 17/07/13, por los abogados N.Z. e I.I.; en su carácter de Fiscales Quinto del Ministerio Público, y 15/08/13, por la Fiscalía Vigésima Primera a Nivel Nacional con Competencia Plena y Fiscal Quinta del Ministerio Público, por los delitos supra indicados. En fecha 23/08/13, se decreto nuevamente por ante el Tribunal Undécimo de Control, medida judicial privativa preventiva de libertad en contra de la acusada I.V.M.D.P., por los mismos tipos penales referidos, siendo presentada acusación en fecha 07/10/13, por la Fiscalía Quinta del Ministerio Publico, celebrándose en fecha 13/12/13, por ante el Juzgado Undécimo de Control, audiencia preliminar, donde se admiten totalmente las acusaciones, ordenándose el auto de apertura a juicio. En fecha 14/02/14, se dieron por recibidas las actuaciones emanadas del Juzgado Undécimo de Control, al haberse dictado auto de apertura a juicio oral y público.

Ahora bien, establece el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal:

(…Omissis…)

Así las cosas, evidencia este Tribunal que los delitos precalificados por la Representación Fiscal en su oportunidad legal, por el Juzgado de Control en la audiencia oral de presentación imputados y por el cual acuso, es el de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia del artículo 99 ejusdem, y ASOCIACIÓN POR DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo; y para el caso en estudio, se toma en cuenta la pena mínima prevista en el delito mas grave, siendo la del ultimo referido, de (06) a (10) años de prisión.

Por lo que, en relación a ello, se hace necesario hacer mención a lo señalado en el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que dispone: Toda persona tiene derecho a la protección por parte del Estado a través de los órganos de seguridad ciudadana regulados por ley, frente a situaciones que constituyan amenaza, vulnerabilidad o riesgo para la integridad física de las personas, sus propiedades, el disfrute de sus derechos y el cumplimiento de sus deberes...

Si bien es cierto que el artículo in comento y objeto de análisis, establece ¡a proporcionalidad señalando el tiempo de dos (02) años como termino para que una persona se encuentre sometido a coerción personal, en la presente causa ha habido solicitud de prórroga por parte del Representante Fiscal de manera tempestiva, es decir, el 30/04/15, es decir, antes de la fecha de vencimiento de los dos (02) años de proporcionalidad, los cuales fenecen el día 03/06/15; y observándose por demás, que desde la fecha en que la acusada de autos se encuentra sometida a medida de coerción personal, hasta el día de hoy, en dicho lap£o se han suscitado diversas causas de diferimientos imputables en las fechas supra indicadas, siendo en su mayoría por falta de traslado de la acusada, quien se encuentra en Centro de Reclusión fuera de esta Jurisdicción y a la falta de citaciones efectivas o de resultas de las víctimas de autos, dada la diversidad de víctimas; siendo ello causales propias de la multiplicidad de partes del caso en estudio, lo que lo convierte en un retraso justificado.

En tal sentido, este Tribunal hace mención a criterio acogido por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nro 1212, de fecha 14 de junio del 2005, en relación a la infracción del artículo 55 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde expuso lo siguiente:

(…Omissis…)

En este mismo orden de ¡deas, se debe recalcar que la definición del artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, no puede hacerse de una manera formalista, apegado solamente a la letra de la norma, sino tiene que hacerse bajo una interpretación dinámica, tomándose en cuenta el fin de la referida norma y la situación que demarca en el proceso, a fin de asegurar el valor supremo de la justicia, establecido en el artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la interpretación de la norma adjetiva debe hacerse acorde con tal principio, como es el caso del artículo 230 el cual se alude.

En consecuencia, tomándose en consideración las sentencias arribas referidas, y en atención al llamado del legislador de hacer esa ponderación de intereses, ésta Juzgadora considera importante darle mayor seguridad a todos los ciudadanos y ciudadanas que integran la sociedad, puesto que un orden social adecuado asegura la prevención y control de la mayoría de las perturbaciones que ocurren en el sistema social; no pudiendo pasar por alto este Tribunal, que estamos en presencia de unos hechos delictivos que atentaron contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, por lo que no debe interpretarse tan sólo \ gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir en los delitos CONTRA LA PROPIEDAD, es el de resguardar tales derechos, observando este Tribunal que el daño patrimonial producido conforme a los delitos precalificados por el Representante Fiscal e imputado a la ciudadana I.V.M.D.P., afectaron a ochenta v seis (86) víctimas, siendo estas: 1- A.G. ACOSTA GRATEROL; 2-ALBERANNY NACARIT ARANAGA ANDRADE; 3- J.R. ARAUJO VIVAS; 4- R.J.A.V.; 5.- MILAGROS DEL VALLE BELLORIN DE ARAUJO; 6- J.E. BORGES BALZAN; 7- A.A. BRICEÑO TORRES; 8- J.M. CAMPOS; 9-G.D.J. CARRERO ANTUNEZ; 10- L.I.V. CARRUYO DÍAZ; 11-HEGLES E.C.R. ; 12.- A.D.C. MELÉNDEZ; 13.-DILIANNY A.C. MELÉNDEZ; 14- E.J.C.O.; 15- M.D.V.C.; 16.- C.M. CHIRINOS COELLO; 17- M.L. CHIRINOS JARABA; 18.- F.A. CHIRINOS ROJAS; 19- L.D.C.F.; 20.-J.J. COLL DÍAZ ; 21- MILAGROS CHIQUINQUIRÁ COLMENARES ESCALONA; 22.-IRASIM COROMOTO CONTRERAS MEJIAS; 23- A.M.C.G.; 24- J.E. CUETO REDONDO; 25.- J.G. ÉCHETO GUERRA ; 26.- P.E.E.G.; 27- R.C.F.Y.; 28- K.A.F.S.; 29.- MAYKELY M.G. VILLALOBOS; 30- N.M.G.G.; 31- E.J.G.P.; 32- L.J. GUANIPA COLINA; 33- E.H.Á.; 34- MARGOT ITURRIAGO, 35. P.M. INCIARTE ATENCIO; 36-F.D.C. LABARCA BORJAS; 37- DAYRIXY OLIZAR L.C.; 38-MARY COROMOTO MACHADO BRICEÑO; 39- P.J. MACHADO BRICEÑO; 40- O.M.M. MORO; 41- O.M.; 42- J.N.M. CAMPOS; 43-C.E.M.G.; 44- C.E. MORAN PAREDES; 45- Y.V.M.G.; 46- YULEXY P.M.G.; 47- O.C.M. BENITEZ; 48- O.J.M. RONDÓN; 49.- D.J.M.A.; 50- M.C.M. GALLO; 51- MARIELIS L.M.M.; 52.- ROSAURA DUBRASKA MONTILLA; 53.- L.R.M. ; 54- D.M.P.; 55- M.A.M.P.; 56- L.A. MUÑOZ MAESTRE; 57- E.M.O.J.; 58- L.M. ORDÓÑEZ DÍAZ; 59.- J.G. PADILLA ATENCIO; 60- I.M.P.D. VEGA ; 61- B.J.P.; 62- M.P.A.; 63- P.A. PULGARÍN VEGA; 64- C.A.P.V.; 65- L.F.R. VILLALBA; 66- C.D.J.R. BRACHO; 67- DANICHA COROMOTO RÍOS; 68.- B.B.R.M.; 69-E.J.R. VILLALOBOS; 70.- YSBELIA DEL S.R.D. DELGADO; 71.- R.M.R. PEREIRA; 72.- M.J.R. BRICEÑO; 73.-J1MMY J.R.M.; 74- JIMILET A.R.M.; 75.- J.A.S.F.; 76.- J.A. SEGNINI TORRES; 77.- C.A.S. AGUDELO; 78.- C.A.S. CÁRDENAS; 79- DAYERLING SIKIU SUÁREZ LARREAL; 80- C.A. SIMMONDS BARRIOS; 81- J.C. TINEDO URDANETA; 82- JENNY COROMOTO TORO DÍAZ; 83- A.C. TORREALBA BENITEZ; 84- L.L. URDANETA LEÓN; 85- L.I.V.R. y 8f ARILUZ DEL C.Y.B.; todo presuntamente mediante una ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, menoscabándose a cada uno de ellos, el derecho a su capital, quienes al ser sometidos a tal hecho delictivo, vulneraron su derecho para adquirir una propiedad, existiendo un marco jurídico que tutela, efectivamente los mismos, consagrado al estado protegerlos; siendo obligación de los administradores de justicia a cargo de un proceso penal, garantizar las resultas del proceso hasta su finalización, y preponderar los interés existentes, sin sobreponer uno por encima de otros, y tomando en consideración lo dispuesto en el artículo 30 de la Constitución que refiere que el estado protegerá a las víctimas de los delitos comunes.

Por lo que al momento de analizar la procedencia o no del principio de proporcionalidad, además de valorarse las razones que han llevado al retardo procesal que haya ocasionado de esta manera que un individuo se encuentre sometido a una medida de cejerción personal, sin que se haya realizado un juicio que determine su responsabilidad, debe también apreciarse la entidad del delito que se le atribuye al sujeto activo. Por lo que, al conceder la prórroga y como consecuencia de ello no decaer la medida de coerción personal, no quiere decir que se está estableciendo su culpabilidad, sino, que la medida de coerción obedece a razones de excepciones contempladas en la ley fundamental, y se constata que no se ha excedido de la pena mínima prevista para el delito en el cual presuntamente se encuentran incursos.

Por lo que, tomando en consideración la gravedad del daño ocasionado con el delito precalificado, así como, las circunstancias del hecho cometido y la pena probable aplicable y los motivos de las dilaciones suscitadas en el presente asunto penal; y al ser una obligación de esta Juzgadora garantizar las resultas del presente proceso penal, se declara parcialmente con lugar, la solicitud de prórroga requerida por la Representación Fiscal, y se le otorga (01) año y (06) meses para el mantenimiento de la medida de privación Judicial Privativa preventiva de libertad, contados a partir del día hábil siguiente al 03/06/15, fecna esta en la que se cumplen los dos (02) años de estar sometida la acusada a medida de coerción personal, venciendo este el día 03/12/16; no constituyendo dicha situación un pronunciamiento adelantado de culpabilidad, ni mucho menos para desvirtuar la presunción de inocencia de que goza el procesado hasta que no se establezca una culpabilidad mediante sentencia firme, sino, que por el contrario esta dada para asegurar la comparecencia del mismo al proceso penal al cual es sometido. Y así se decide...

De lo anterior, observa esta Sala que el otorgamiento de la prórroga acordada por el Juez de Juicio se fundamentó en una serie de circunstancias, entre ellas, que la medida de privación judicial preventiva de libertad fue dictada el contra de la acusada I.V.M.D.P., en fecha 3/6/2013, de lo cual se evidencia que para la fecha en que el Ministerio Público presentó prórroga para el mantenimiento de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, así como las circunstancias del hecho punible que configuraron los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia del artículo 99 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo.

En este orden de ideas, en relación al principio de proporcionalidad de la medida de coerción personal, el Código Orgánico Procesal Penal en su artículo 230, establece:

…Artículo 230. De la proporcionalidad. No se podrá ordenar una medida de coerción personal cuando ésta aparezca desproporcionada en relación con la gravedad del delito, las circunstancias de su comisión y la sanción probable.

En ningún caso podrá sobrepasar la pena mínima prevista para cada delito, ni exceder del plazo de dos años… (Omissis)…

Excepcionalmente, el Ministerio Público o el querellante podrán solicitar prórroga, que no podrá exceder de la pena mínima prevista para el delito imputado… (Omissis)…

Igual prórroga se podrá solicitar cuando dicho vencimiento se deba a dilaciones indebidas atribuibles al imputado o imputada, acusado o acusada, o a sus defensores o defensoras…

.

La disposición antes transcrita, supedita las medidas de coerción personal a un límite máximo de dos años (el cual no debe ser considerado como un mero lapso perentorio), lapso que en principio el legislador ha considerado como suficiente para la tramitación del proceso; sin embargo, para asegurar las finalidades del proceso, es necesario que de acuerdo a la petición del Ministerio Público o del querellante, conceder una prórroga de forma excepcional, con el objeto de mantener las medidas de coerción personal próximas a su vencimiento, cuando existan causas graves que así lo justifiquen.

En este sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha precisado en relación al contenido del artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, (hoy 230) que:

…Sin embargo es oportuno señalar, jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que ha expresado, que cuando “… se limita la medida de coerción personal a dos años, no se toma en cuenta para nada la duración del proceso penal donde se decreta la medida, el cual puede alargarse por un período mayor a los dos años señalados, sin que exista sentencia firme…” (Sentencia Nº 1712, del 12 de septiembre de 2001). Ello en virtud de diferentes circunstancias que pueden presentarse en el caso concreto y que hayan determinado el paso del tiempo.

En tal sentido, dentro de las consideraciones a tomarse en cuenta para el estudio y otorgamiento de la libertad como producto del decaimiento de la medida privativa de libertad, está la gravedad de los delitos atribuidos en la acusación fiscal, así como las diferentes incidencias del proceso, a los fines de determinar la existencia o no de medidas dilatorias imputables o no al imputado o a su defensa.

Así mismo, corresponderá al Tribunal Competente, el estudio y consideración de cualquier otra circunstancia de similar índole que, sea pertinente para adoptar las medidas que fueran necesarias a los fines de asegurarse la permanencia del imputado dentro del proceso y que, la acción del Estado no quede ilusoria, desechando cualquier circunstancia que vaya en detrimento de la causa penal en general, sin que esto represente violación alguna al principio de libertad…

(Sentencia No. 242, fecha 26-05-09). (Destacado de la Sala).

En relación a la garantía de ser juzgado en un plazo razonable, la Doctrina, en este caso, el Profesor S.B., refiriendo a otros autores señala:

…No puede olvidarse en el plano de las justificaciones de la garantía, la existencia de un subprincipio derivado del principio del Estado de Derecho, como lo es, el de proporcionalidad. Se trata dice GIMENO SENDRA, de un principio general de derecho que obliga a procurar el justo equilibrio de intereses en conflicto (GONZÁLEZ- CUÉLLAR, 1990:7). Tiene rango constitucional extraído de los principios del Estado de Derecho (ibid, 51). Enseña LLOVET que la proporcionalidad opera como un correctivo de carácter material frente a una prisión preventiva que formalmente aparecería como procedente, pero con respecto a la cual no podría exigirle al imputado que se sometiera a ella. Para este autor, en concordancia con la mayoría de la doctrina la proporcionalidad se divide en tres subprincipios: a) necesidad; b) idoneidad y c) proporcionalidad en sentido estricto. Necesidad implica que la prisión preventiva debe ser la última ratio. Idoneidad, que sea el medio idóneo para contrarrestar razonablemente el peligro que se trata de evitar. Proporcionalidad en sentido estricto o principio de prohibición del exceso implica que el sacrificio de los intereses individuales por la medida guarde relación con la importancia del interés estatal que se trata de salvaguardar (s/f, 525 y ss.). En el mismo sentido, GONZÁLEZ CUÉLLAR (1990: 60 y ss.).

(Brown Celino, Sergio. El derecho a ser juzgado sin dilaciones indebidas en XXXV Jornadas J.M D.E.. Instituto de Estudios Jurídicos del Estado Lara, Editorial Horizonte, 2010, página 329.).

Asimismo, la proporcionalidad va referida a la relación que debe existir entre la medida de coerción personal a ser impuesta, la gravedad del delito que se imputa, las circunstancias de su comisión y la sanción probable, es decir, que ante la posible comisión de un hecho punible por parte de un individuo determinado, el Juzgador debe valorar los anteriores elementos, para luego, con criterio razonable, mensurar la necesidad de postergar o no la medida de coerción personal impuesta, a los fines de que no quede enervada la acción de la justicia, es por ello, que cuando el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, hace referencia a un plazo para el mantenimiento de las medidas preventivas o de sus prórrogas, debe estimarse que dicho tiempo no sólo se circunscribe al transcurso inexorable de los días, sino que también deben valorarse las circunstancias procesales ocurridas en el caso concreto.

En tal sentido, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 689, de fecha 15.12.2008, ha establecido:

…De igual forma, aún en el supuesto de tratarse de la prórroga de dicha medida preventiva, se observa que el artículo 244 del Código Orgánico Procesal Penal, al consagrar el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal, regula un mecanismo para prolongar dicha medida fuera del límite máximo establecido de dos años, por lo que se trata de un pronunciamiento relativo al mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad…

En tal sentido, tomando en consideración la gravedad de los delitos precalificados, así como, las circunstancias del hecho cometido, la pena probable aplicable, aunado a la multiplicidad de victimas que conforman el presente caso, así como los motivos que han originado la prolongación en el tiempo de este asunto penal; respectivamente, es por lo que se mantienen las medidas cautelares impuestas a la referida ciudadana, a fin de resguardar y asegurar las resultas del proceso penal, lo que trajo como consecuencia la decisión de mantener las medidas impuestas, una vez visto que, efectivamente, la dilación no resultaba imputable al órgano judicial donde existen pluralidad de sujetos, hechos que al no ser atribuibles al administrador de justicia no puede tomarse en cuenta el tiempo transcurrido en beneficio de los posibles culpables; así como el derecho de la víctima a obtener la debida protección por parte de los órganos del Estado, conforme lo prevé el artículo 55 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este orden de ideas, a juicio de quienes deciden, se observa que el Juez de mérito sopesó, no solo el derecho de la acusada, sino también debe valorar el alcance del daño causado con el presunto actuar de la ciudadana I.V.M.D.P..

En tal sentido, esta Alzada ha verificado que el Juez de Juicio tomó en consideración que en el caso que nos ocupa, se calificó la presunta existencia de dos hechos punibles graves, por lo que se observa, que el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, no es desproporcionada a los hechos, pues el delito de mayor pena, imputado a la acusada en el proceso de marras, implica una pena cuyo límite máximo de de diez (10) años de prisión, no habiendo sido excedido el límite inferior del delito más grave hasta la fecha en este caso, , tal y como lo establece el texto del referido artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, resultando el mantenimiento de tales medidas de coerción necesarios para garantizar la comparecencia de la acusada I.V.M.D.P. al proceso, estimando que acordar el decaimiento de las antes referidas, pueden poner en riesgo el proceso, convirtiéndose en una trasgresión al derecho constitucional de la víctima y al deber del Estado de impartir justicia.

Cabe acotar que en modo alguno debe suponerse que el mantenimiento de las medidas precautelares aquí referidas de privación de libertad de los acusados, conlleva al establecimiento de su culpabilidad o responsabilidad, toda vez que estas medidas aluden únicamente a garantizar la presencia de la acusada I.V.M.D.P. al proceso, tomando como indicador los delitos imputados, el daño causado y las circunstancias procesales que han rodeado al caso con la anuencia de la norma procesal, sin considerar o prejuzgar el fondo del asunto. Y ASÍ SE DECIDE.

En razón de ello, debe acotar esta Alzada, que hubo una solicitud de prórroga por parte de la Fiscalía Quincuagésima del Ministerio Público, que justificó el mantenimiento de la medida de coerción personal que pesa sobre la ciudadana I.V.M.D.P., y que si bien es cierto, la jurisprudencia patria refiere que algunos procesos podrán extenderse más de dos años, este caso particular, responde a una prórroga que se argumentó por las razones ut supra citadas, por lo que en este caso, las medidas cautelares menos gravosas resultan insuficientes para asegurar las resultas del proceso; siendo procedente en afirmar, que la decisión recurrida se encuentra suficiente motivada, pues el Juez de Juicio estableció de forma suficiente y clara los motivos por los cuales declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por el Ministerio Público, estableciendo las circunstancias del caso en particular, donde dejó expresa constancia que en virtud de la magnitud del daño causado se hacía procedente el mantenimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, decretada en fecha 3/6/13 en contra de la ciudadana I.V.M.D.P., es por ello, que estas jurisdicentes declaran SIN LUGAR el argumento referido a la falta de motivación de la decisión impugnada. Y ASÍ SE DECLARA.-

Finalmente, considera este Órgano Colegiado importante señalar, que si bien los extremos exigidos en el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a que no podrá privarse de libertad a una persona por un lapso no mayor a dos años, o que la misma no exceda el límite mínimo de la pena asignado al respectivo delito, constituyen por igual lineamientos ajustados por mandato legal al principio de proporcionalidad; no es menos cierto, que su agotamiento en el tiempo, por regla general, presuponen momentos diferentes en el decurso del proceso, de allí que el legislador ha previsto en el tercer aparte del mencionado artículo, la posibilidad de las partes de solicitar una prórroga. Por ello, en casos como el presente no podrá argumentarse violación del principio de proporcionalidad, cuando la prórroga otorgada por el Juez de instancia, en pleno uso de una potestad jurisdiccional, no exceda de lo permitido por la norma penal adjetiva.

Por ello y en merito a las razones de hecho y de derecho que han quedado establecidas en el presente fallo y no habiendo otro motivo de impugnación por resolver, esta Sala de Alzada determina que lo procedente en derecho es declarar SIN LUGAR, el recurso de apelación de auto, interpuesto por el abogado G.B.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.779, en su condición de defensor de la ciudadana I.V.M.D.P.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión N° 66-15, de fecha 6/5/2015, emitida por el Juzgado Séptimo de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual declaró con lugar la solicitud de prórroga realizada por la abogada A.D.G., en su condición de Fiscal Quincuagésima del Ministerio Público, y en consecuencia mantuvo la medida de privación judicial preventiva de libertad, en contra de la mencionada ciudadana, por la presunta comisión de los delitos de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia del artículo 99 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en contra de los ciudadanos R.C.F.Y., P.J. MACHADO BRICEÑO, DAYRIXI OLIZAR L.C. y OTROS; y el ESTADO VENEZOLANO. Y ASÍ SE DECIDE.-

V

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de auto, interpuesto por G.B.M., inscrito en el inpreabogado bajo el Nº 21.779, en su condición de defensor de la ciudadana I.V.M.D.P..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nº 66-15, de fecha 6 de mayo de 2015, emitida por el Juzgado Sétimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual se declaró con lugar la solicitud de prórroga presentada por el Ministerio Público y en consecuencia mantiene la Privación Judicial Preventiva de Libertad, decretada en contra de la acusada de autos antes mencionado, a quien se le atribuye la presunta comisión del delito de ESTAFA AGRAVADA CONTINUADA, previsto y sancionado en el artículo 462 del Código Penal en concordancia del artículo 99 ejusdem, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánico Contra Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, cometidos en contra de los ciudadanos R.C.F.Y., P.J. MACHADO BRICEÑO, DAYRIXI OLIZAR L.C. y OTROS; y el ESTADO VENEZOLANO.

Regístrese, Publíquese, Remítase.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los siete (07) días del mes de julio de 2015. Años: 205° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS DE APELACIONES

EGLEE DEL VALLE RAMIREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B. MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO (Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 420-15 de la causa No. VP03-R-2015-000875.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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