Decisión nº 434-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 9 de Julio de 2015

Fecha de Resolución 9 de Julio de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoInadmisible La Acción De Amparo Constitucional

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Sala Tercera actuando en Sede Constitucional

Maracaibo, nueve (09) de julio de 2015

205º y 156º

CASO : VP02-O-2015-000065

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO.

Se recibe la presente acción de amparo por fraude procesal, el cual fue interpuesto en fecha 26 de junio de 2015, por el Profesional del Derecho J.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 7.324.049, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.609, con domicilio específicamente en S.C.d.M., Municipio Autónomo Mara del estado Zulia, Parroquia Ricaurte, viviendas rurales, casa N°. 105, calle Los Reyes, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos E.P. y M.R.M.G., titulares de la cédula de identidad N° V-17.183.261 y N° V-16.352.878, en contra de la jueza a cargo del Tribunal Segundo Itinerante en funciones de Primera instancia en funciones de Control con competencia en delitos económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, fundamentándolo en los artículos 26, 27 y 49, numerales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Una vez recepcionado el presente asunto, se dio cuenta en Sala por auto del 02 de julio de 2015 y se designó ponente a la jueza de apelaciones MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe.

En fecha 07 de Julio de 2015 esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, una vez examinada la presente acción de amparo, de conformidad con el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, realizó un despacho saneador, por cuanto el accionante no estableció claramente cuál era el órgano agraviante, ordenándose notificar, vía telefónica, al Profesional del Derecho J.R.G.M. quien actúa como Defensor Privado de los imputados E.P. y M.R.M.G., con la finalidad de subsanar la omisión detectada; a fin de dar celeridad procesal y garantizar la tutela judicial efectiva, notificación que fue practicada, en fecha 07 de julio de 2015, como consta al folio 18 de este cuaderno de incidencia

En fecha 09 de Julio de 2015 se recibe en este Tribunal de Alzada, escrito de subsanación por parte del profesional del derecho J.R.G.M., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos E.P. y M.R.M.G., como consta a los folios 20 al 24, ambos folios inclusive, escrito en el cual expresó que atendiendo a la notificación efectuada vía telefónica por esta Sala, a los efectos de dar cumplimiento al despacho saneador.

Realizado el estudio individual del presente recurso de amparo, esta Sala procede a decidir, previas las consideraciones siguientes:

II

DEL RECURSO EXTRAORDINARIO DE A.C.

Narra el accionante como fundamento de la Acción de Amparo las siguientes consideraciones de hecho y de derecho:

Inició sus argumentos expresando que: “…Hace más de dos meses en formales actuaciones se le solícito a este Tribunal a su cargo, demostrado como esta en autos, el fraude procesal revisara las medidas a mi defendido E.P., Como consta de autos, dado que consta en autos, que no existe identificado ninguna unidad autobusera de transporte publico en donde presuntamente venia transportándose mis defendidos como consta de autos, este tribuna! se negó a a (sic) ejercer el Control Jurisdiccional que según la ley debe de ejercer en la preservación de los derechos y garantías procesales a que señala el Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución. Con fecha de los corrientes de igual forma este Tribunal verifico el fraude cometido por uno de los funcionarios URD en donde consta que el escrito acusatorio se encuentra fuera de termino ello de conformidad con sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la cual se identifico en la citada actuación. De igual forma se demostró, que el Ministerio Publico se negó a evacuar la solicitud de practicas de diligencias en la fase de la investigación a los efectos de demostrar em fraude cometido en contra de mis defendidos como consta de autos. Pero bien, vista todas estas violaciones y a los efectos de poder llevar a cabo la audiencia pautada para le fecha del 26-06-2015 que ha tal efecto fijo éste Tribunal, fue por lo que hace dos semanas se le solicito a este Tribunal a su cargo ordenara un traslado especial de mi defendido E.P., actuación esta que con fecha del 25-06-2015 no ha sido agregada a autos, como se pudo verificar en este expediente…”

Continuó manifestando que: “…Con fecha del 25-06-2015 nos trasladamos a CENTRO DE RECLUSIONES EL MARITE, pudiendo constatar que efectivamente la boleta de traslado de mi defendido E.P. para la audiencia a celebrarse en fecha del 26-06-2015 tampoco ha sido remitida ni se encuentra en ese recinto de retenciones preventiva, tales hechos demuestran plenamente las graves violaciones, al debido proceso, al derecho a la defensa, como graves violaciones al derecho a la tutela jurídica efectiva, concretándose o pudiéndose concretar uno délos hechos tipificados en el articulo 67 de la ley Contra la corrupción como consta en autos en este expediente, y que a la fecha éste Tribunal se ha negado a ejercer el Control jurisdiccional a que expresa y contiene el Código Orgánico Procesal Penal…”

Arguyó el accionante que: “…Pedimento por los hechos narrados y demostrados en autos, es por lo que con fundamento en la Constitución y la Ley Orgánica de A.D. y Garantías Constitucionales, en concordancia con Doctrina Vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, solicito amparo por fraude en los términos siguientes: (…)…En mi carácter de Defensor definitivo del ciudadano: E.P., plenamente identificado en autos, por éste expediente recurro ante Usted, a los efectos de solicitar A.C. con fundamento en la ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, con base en el artículo: 27 de !a Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales en sus artículos: 01 y 02 por la violación y vulneración del goce y ejercicio de los Derechos y Garantías Constitucionales, de mi defendido anteriormente identificado, como son sus derechos, a la defensa, su derecho al debido proceso, como , violación y vulneración a la tutela jurídica efectiva garantizando la desaplicación del proceso como instrumento para materializar la justicia, victima de un fraude procesal plenamente demostrado que consta en autos, en este expediente, que no existe recurso ni breve, ni sumario, ni ordinario, para atacar estas acciones y omisiones, con las que se concreta la desaplicación de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela,…(…)…”

Enfatizó en este mismo orden de ideas:”(…)… hechos, actos u omisiones, que han conculcado sus derechos y garantías Constitucionales, como lo ha exigido e indicado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia numero: 418 de fecha del 12-03-2002 en expediente 00-2745 como son: sus derechos a una Justicia Eficaz, contenido en el artículo: 257, (como es la eficacia procesal), sus Derechos y Garantías a la Tutela Jurídica Efectiva, contenido en el artículo: 26 de la Constitución, y sus Derechos al Debido Proceso y sus Derechos a la Defensa, establecidos en los numerales 1, 3, 4 del artículo 49 de la Constitución de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela..” (Resaltado del accionante)

Afirmó que:” (…)…En su caso se le ha negado el acceso a la justicia y a un p.j. e imparcial, hechos estos ejecutados por la representación Fiscal, como consta de autos en folios útiles en este expediente, pues los funcionarios públicos de la Fiscalía Sexta del Ministerio Publico de éste Circuito Judicial Penal, ha ejecutado actos y omisiones que han comprometido !a legalidad y vigencia en el presente procedimiento, de la Constitución de a República Bolivariana de Venezuela, como consta de folios útiles en este expediente, en perjuicio de mi defendido. Pidiendo que sea admitida, sustanciada y dada con lugar en la definitiva en la presente solicitud de amparo, público procesal y sustancial…”(Resaltado del accionante)

Asimismo, citó extractos de la sentencia N° 292, de fecha 20 de marzo de 2009, emanada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, indicando, que la misma establece cuál es el juez que deberá conocer de la acción de a.c., en los casos de fraude procesal; así como de la sentencia N° 5, del 24 de enero de 2001, para referirse al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, la cual, a su vez, hace referencia a la sentencia N° 708, del 10 de mayo de 2001; y finalmente citó la sentencia N° 908, del 04 de agosto de 2000, para referirse al concepto de fraude procesal, todas emanadas de la misma Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, respectivamente.

Seguidamente, alegó que: “…El Ministerio Público simuló dar cumplimiento a algunas de las prácticas de estas solicitudes de diligencias solicitadas por la defensa, en la fase preparatoria, como consta de autos, y que a todo evento sea emplazado el Ministerio Público por esta grave irregularidad. Prueba la cual, es de vital importancia en la investigación de los hechos que se investigan”(omissis)

Para finalizar, en el capítulo denominado “PETITORIO”, solicitó lo siguiente: “Primero: Pedimos a este Tribunal, admita en instruya la presente solicitud de A.C. de conformidad a sentencia vinculante de la Sala Constitucional, como es la sentencia vinculante de fecha del 20 de marzo de 2009 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia numero: 292 dándola con lugar en la definitiva restableciendo la legalidad como vigencia de la constitucionalidad en este expediente. (…) Segundo: se ordene la libertad inmediata de mi defendido, y se le sea otorgada de ser el caso una medida sustitutiva de libertad, en el caso que asi lo considere éste Tribunal, demostrado como esta la privación ilegitima de mi defendido producto de un fraude. (…)Pedimos copia certificada de la presente solicitud de amparo con sus recaudos. Que de conformidad con la Ley Orgánica del Poder Judicial y la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia se establezcan las sanciones disciplinarias del caso y se aperture una investigación de conformidad con el articulo: 67 de la Ley Contra la

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Observa este Tribunal de Alzada, en sede constitucional, que la presente acción de a.c. por fraude procesal, ha sido interpuesta en contra del Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, por considerar el accionante, que el órgano subjetivo a cargo del tribunal de instancia, ha incurrido en denegación de administrar justicia, al no dar cumplimiento a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, referida al fraude procesal, y al negarse a ejercer el control jurisdiccional que por mandado constitucional debe hacerlo, como lo indica el Código Orgánico Procesal Penal, violentando el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales de su defendido, tales como el derecho a la defensa, al debido proceso, a la tutela judicial efectiva, quien ha sido víctima de un fraude procesal plenamente demostrado en autos, por lo que considera que sólo podía recurrir por esta vía extraordinaria porque no existe otro recurso, ni breve, ni sumario, ni ordinario para atacar los hechos, acciones y omisiones que atentan contra tales derechos y garantías, lo que se traduce, a su criterio, en no permitir el acceso a la justicia y a un p.j. e imparcial, cuando la jueza de instancia se negó a administrar justicia y a la doctrina vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia citada, con lo cual desconoció la vigencia de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y a ejercer el control jurisdiccional, permitiendo la vulneración como adulteración de los hechos de la investigación penal, omitiendo el principio y fin fundamental del proceso penal, como es la verdad, y que como prueba de esta denuncia y fundamento de su solicitud de a.c., promovía el auto donde la jueza del Tribunal a quo declinó la competencia a esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, cuando debió ser ella quien debió resolver el presente amparo, administrando justicia, pero en lugar de ello, negó con tal proceder sus deberes mas esenciales como lo es el de impartir justicia.

En este sentido, el accionante en amparo, narró unos hechos referidos a que hacía dos meses le solicitó a la jueza de instancia “demostrado el fraude procesal” en esa causa, que le otorgara medidas menos gravosas a su defendidos, porque consideró que “no existe identificado ninguna unidad autobusera de transporte público en donde presuntamente venía transportándose mis defendidos”, pero no se las acordó; que ese juzgado de control verificó el fraude procesal cometido por uno de los funcionarios de la “URD” con respecto a la recepción del escrito acusatorio, el cual está presentado fuera del lapso legal, lo que viola la sentencia vinculante de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia; que el Ministerio Pùblico se negó a evacuar una diligencias solicitadas y acordadas en fase de investigación, “a los efectos de demostrar el fraude procesal cometido” en contra de sus defendidos; que se fijó la audiencia preliminar, pero que el día 26/06/2015 no se realizó porque no fue trasladado su defendido, corroborando en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas "El Marite" que el oficio el día 25/06/2015 no había sido recibido en ese centro Policial ni agregado a las actas, todo lo cual pudiera configurar delitos tipificados en el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción, y que el Ministerio Pùblico simuló dar cumplimiento a algunas de las diligencias que le solicitó, lo que es una irregularidad grave, lo que su juicio, es prueba de vital importancia en la investigación de los hechos.

Por lo que solicitó que se admita su a.c., de conformidad con la “sentencia vinculante” de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, “N° 292, del 20/03/2009, y en consecuencia, se declare con lugar en la definitiva, reestableciendo la legalidad como la vigencia de la constitucionalidad en este caso, ordenando la libertad inmediata de su representado, incluso, de ser considerada, que sea con medidas cautelares menos gravosas, que se establezcan las sanciones disciplinarias del caso y que se aperture una investigación de conformidad con el artículo 67 de la Ley Contra la Corrupción

Así las cosas, esta Sala antes de entrar a conocer sobre el fondo de la solicitud, declara su competencia para el conocimiento del asunto en aplicación del artículo 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales y 67 del Código Orgánico Procesal Penal, así como de los criterios vinculantes de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 20 de enero de 2000 (Emery Mata Millán) con ponencia del Magistrado Jesús Eduardo Cabrera Romero, donde se decidió que era competencia de la Corte de Apelaciones en lo Penal el conocimiento de la Acción de Amparo como Primera Instancia cuando esta sea intentada contra uno cualquiera de los Tribunales de Primera Instancia en lo Penal, bien sea Tribunal de Control, de Juicio o de Ejecución, y 8 de diciembre de 2000, donde se fijan las reglas complementarias a la anterior decisión. (Caso: Chanchamire Bastardo), concatenado con la sentencia N° 292 del 20 de marzo de 2009.

Por lo que resulta oportuno citar algunas disposiciones legales, iniciando con el contenido del artículo 40 de la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales establece lo siguiente:

Artículo 40: Los Juzgados de Primera Instancia en lo Penal son competentes para conocer y decidir sobre el amparo de la libertad y seguridad personales. Los respectivos Tribunales Superiores conocerán en consulta de las sentencias dictadas por aquellos.

A los fines de establecer la competencia de esta Alzada, se procede a describir el artículo 67 del Código Orgánico Procesal Penal el cual establece:

Artículo 67. Son competencias comunes a los Tribunales de Primera Instancia Municipal en funciones de control y de los Tribunales de Primera Estadal en Funciones de control; velar por el cumplimiento de las garantías procesales, decretar las medidas de coerción que fueren pertinente, realizar la audiencia preliminar, la aplicación del procedimiento por admisión de los hechos, y de las medidas alternativas a la prosecución del proceso, así como cualquier otra establecida en este Código o en el ordenamiento jurídico. También serán competentes para conocer la acción de amparo a la libertad y seguridad personal, salvo cuando el presunto agraviante sea un tribunal de la misma instancia, caso en el cual el tribunal competente será el superior jerárquico.

(Subrayados de la Sala)

En estos casos la acción de Amparo debe interponerse por ante un Tribunal Superior al que emitió el pronunciamiento, quien decidirá en forma breve sumaria y efectiva, lo cual se concatena con lo establecido en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en este caso, la N° 292, de fecha 20/03/2009, que no tiene carácter vinculante como lo señaló el accionante en el presente a.c. por fraude procesal, pero que ciertamente en cuanto a la competencia para conocer, cuando éste va dirigido, entre otros, contra el juez o jueza de la causa, refiere que cuando el fraude procesal se intenta, además de las partes (como en este caso), contra el juez o jueza, resulta absurdo que sea quien conozca del amparo; por lo que el competente debe ser el tribunal superior.

Por lo tanto, vistas tales consideraciones, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia se declara competente para conocer de la presente acción de A.C. interpuesta por el Profesional del Derecho J.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 7.324.049, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.609, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos E.P. y M.R.M.G., titulares de la cédula de identidad N° V-17.183.261 y N° V-16.352.878. Así se declara

V

DE LA ADMISIBILIDAD O NO DE LA ACCIÓN DE A.C.

Determinada la competencia, se observa que en el presente caso, la acción de a.c. resultó ejercida, en contra de la presunta violación en que incurriera el órgano subjetivo a cargo del Juzgado Segundo Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en virtud que el Profesional del Derecho J.R.G.M., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos E.P. y M.R.M.G., respecto a la denegación de justicia y por no ejercer el control jurisdiccional, al no resolver las cuestiones planteadas por la Defensa y por no ejercer el control jurisdiccional una vez evidenciado los (presuntos) fraudes cometidos por la Unidad de Recepción de Documento del Alguacilazgo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia y el Ministerio Público, violentando a juicio de quién se ampara los artículos 26, 27 y 49, numerales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales.

Asumida la competencia y vistos los términos de la acción de a.c. interpuesta, corresponde ahora a la Sala verificar con carácter previo, en primer lugar, si la misma cumple con los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y en segundo lugar, si la misma pretensión constitucional se encuentra o no incursa en las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo 6 de la precitada ley especial de amparos, y a tales efectos, previamente, observa:

El accionante J.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 7.324.049, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.609, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos E.P. y M.R.M.G., titulares de la cédula de identidad N° V-17.183.261 y N° V-16.352.878 procedió a invocar en a.c. según los artículos 26, 27 y 49, numerales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, como consta a las actas.

Primeramente el accionante invocó los artículos de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela referidos al derecho de todas las personas que le sean respetados las garantías constitucionales así como el respeto a sus derechos humanos los cuales son:

Artículo 26. Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos o difusos, a la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente.

El Estado garantizará una justicia gratuita, accesible, imparcial, idónea, transparente, autónoma, independiente, responsable, equitativa y expedita, sin dilaciones indebidas, sin formalismos o reposiciones inútiles.

Artículo 27. Toda persona tiene derecho a ser amparada por los tribunales en el goce y ejercicio de los derechos y garantías constitucionales, aun de aquellos inherentes a la persona que no figuren expresamente en esta Constitución o en los instrumentos internacionales sobre derechos humanos.

El procedimiento de la acción de a.c. será oral, público, breve, gratuito y no sujeto a formalidad, y la autoridad judicial competente tendrá potestad para restablecer inmediatamente la situación jurídica infringida o la situación que más se asemeje a ella. Todo tiempo será hábil y el tribunal lo tramitará con preferencia a cualquier otro asunto.

La acción de amparo a la libertad o seguridad podrá ser interpuesta por cualquier persona, y el detenido o detenida será puesto o puesta bajo la custodia del tribunal de manera inmediata, sin dilación alguna.

El ejercicio de este derecho no puede ser afectado, en modo alguno, por la declaración del estado de excepción o de la restricción de garantías constitucionales.

Igualmente basó su acción en el Derecho al Debido Proceso garantizados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en su artículo 49 Numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que establece:

Artículo 49. El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  1. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga, de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y la ley.

  2. Toda persona se presume inocente mientras no se pruebe lo contrario.

  3. Toda persona tiene derecho a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro del plazo razonable determinado legalmente, por un tribunal competente, independiente e imparcial establecido con anterioridad. Quien no hable castellano o no pueda comunicarse de manera verbal, tiene derecho a un intérprete

Siendo así, considera esta Sala, que en relación a los requisitos previstos en el artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, es preciso señalar que necesariamente constituye una carga de quien acciona en amparo, el cumplir con una serie de requisitos a los fines de que la acción pueda ser admitida y sustanciada por el Tribunal Constitucional. Siendo que la solicitud que contenga la pretensión constitucional deberá contener los requisitos establecidos en el referido artículo 18 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, el cual establece:

Artículo 18. En la solicitud de amparo se deberá expresar:

1.-Los datos concernientes a la identificación de la persona agraviada y de la persona que actúe en su nombre, y en este caso con la suficiente identificación del poder conferido…

En la presente acción de a.c., observa esta Sala, que el accionante J.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 7.324.049, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.609, con domicilio específicamente en S.C.d.M., Municipio Autónomo Mara del estado Zulia, Parroquia Ricaurte, viviendas rurales, casa N°. 105, calle Los Reyes, actuó en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos E.P. y M.R.M.G., titulares de la cédula de identidad N° V-17.183.261 y N° V-16.352.878, tal y como se desprende de Acta de Juramentación de Defensor Privado, de fecha 06 de Marzo de 2015, inserta al folio cincuenta y dos (52) de la causa principal.

Seguidamente evidenció este Órgano Colegiado que ejerció el Recurso Especial de A.C. de conformidad con lo establecido en los artículos 26, 27 y 49, numerales 1, 2 y 3, de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 1 y 2 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, por el fraude procesal en el que según el accionante incurrió el Juzgado Segundo Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo.

Asimismo, la Ley Orgánica de A.S.D. y Garantías Constitucionales, establece en relación a la admisibilidad de la acción:

Artículo 6. No se admitirá la acción de amparo:…

5) Cuando el agraviado haya optado por recurrir a las vías judiciales ordinarias o hecho uso de los medios judiciales preexistentes. En tal caso, al alegarse la violación o amenaza de violación de un derecho o garantía constitucionales, el Juez deberá acogerse al procedimiento y a los lapsos establecidos en los artículos 23, 24 y 26 de la presente Ley, a fin de ordenar la suspensión provisional de los efectos del acto cuestionado.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 09 de noviembre de 2001, señaló:

En consecuencia, es criterio de esta Sala, tejido al hilo de los razonamientos precedentes, que la acción de a.c. opera bajo las siguientes condiciones:

a) Una vez que la vía judicial haya sido instada y que los medios recursivos hayan sido agotados, siempre y cuando la invocación formal del derecho fundamental presuntamente vulnerado, en la vía o a través del medio correspondiente, no haya sido satisfecha; o

b) Ante la evidencia de que el uso de los medios judiciales ordinarios, en el caso concreto y en virtud de la urgencia de la restitución, no dará satisfacción a la pretensión deducida.

La disposición del literal a) apunta a la comprensión de que el ejercicio de la tutela constitucional por parte de todos los jueces de la República, a través de cualquiera de los canales procesales dispuestos por el ordenamiento jurídico, es una característica inmanente al sistema judicial venezolano, tal como se afirmó en líneas anteriores; por lo que, en consecuencia, ante la interposición de una acción de a.c., los tribunales deberán revisar si fue agotada la vía ordinaria o fueron ejercidos los recursos, que de no constar tales circunstancias, la consecuencia será la inadmisión de la acción, sin entrar a analizar la idoneidad del medio procedente, pues el carácter tuitivo que la Constitución atribuye a las vías o medios procesales ordinarios les imprime la potestad de conservar o restablecer el goce de los derechos fundamentales, por lo que su agotamiento es un presupuesto procesal a la admisibilidad de la acción de amparo.

La exigencia del agotamiento de los recursos a que se refiere el aludido literal, no tiene el sentido de que se interponga cualquiera imaginable, sino sólo los que permitan reparar adecuadamente lesiones de derechos fundamentales que se denuncian. No se obliga, pues, a utilizar en cada caso todos los medios de impugnación que puedan estar previstos en el ordenamiento procesal, sino tan sólo aquellos normales que, de manera clara, se manifiesten ejercitables y razonablemente exigibles. Por ejemplo, ante el agotamiento de la doble instancia en un juicio civil, el actor tendrá la posibilidad de recurrir en casación o en a.c., pues es sabido que aquélla constituye una vía extraordinaria de revisión.

De cara al segundo supuesto [literal b], relativo a que la acción de amparo puede proponerse inmediatamente, esto es, sin que hayan sido agotados los medios o recursos adjetivos disponibles, el mismo procede cuando se desprenda de las circunstancias fácticas o jurídicas que rodean la pretensión, que el uso de los medios procesales ordinarios resulta insuficiente para el restablecimiento del disfrute del bien jurídico lesionado.

Alguna de tales circunstancias podría venir dada cuando, por ejemplo, la pretensión de amparo exceda del ámbito intersubjetivo para afectar gravemente al interés general o el orden público constitucional; en caso de que el recurrente pueda sufrir una desventaja inevitable o la lesión devenga irreparable por la circunstancia de utilizar y agotar la vía judicial previa (lo que no puede enlazarse el hecho de que tal vía sea costosa o menos expedita que el procedimiento de amparo, tal como lo argumenta el accionante); cuando no exista vía de impugnación contra el hecho lesivo, o ésta sea de imposible acceso; cuando el peligro provenga de la propia oscuridad o complejidad del ordenamiento procesal; o ante dilaciones indebidas por parte los órganos judiciales, tanto en vía de acción principal como en vía de recurso

(Destacado Original)

Ahora bien, se ha reiterado en la jurisprudencia y en la doctrina que la acción de amparo procede en la medida que no existan vías ordinarias o preestablecidas para restituir o evitar la vulneración constitucional, asimismo, se establece que es de carácter específico, autónomo e independiente de cualquier otro juicio, que se presenta como un sistema jurídico garantizador y protector de los derechos constitucionales, no pudiéndosele otorgar un carácter sustitutivo o supletorio de los demás mecanismos judiciales ordinarios, pues de ser así y permitirse el uso desmedido de esta acción se sustituiría todo el orden procesal, lo que en ningún caso fue la intención del legislador.

Al efecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia dictada el 4 de agosto de 2000 (Caso: H.G.E.D.), ratificada por sentencia del 6 de julio de 2001 (Caso: A.C.C.), dejó sentado los requisitos para que proceda la denuncia de fraude procesal cuando se trata de acciones de a.c., criterio que se adapta al caso objeto de la presente decisión. En tal sentido, la sentencia de esta Sala del 4 de agosto de 2000 (Caso: H.G.E.D.), estableció lo siguiente:

Pareciera, debido a lo confuso de la solicitud, que el accionante lo que pretende es fundar un amparo en un fraude procesal y, esta Sala Constitucional, sin prejuzgar sobre su existencia, quiere apuntar lo siguiente:

(Omissis)

...a partir del vigente Código de Procedimiento Civil, en forma genérica y no puntual, el dolo procesal y sus efectos aparece recogido en el ordenamiento procesal, cuando el ordinal 1° del artículo 170 crea en las partes el deber de veracidad (exponer los hechos de acuerdo a la verdad), mientras que el artículo 17 al desarrollar el deber de lealtad y probidad en el proceso por parte de los litigantes, ordena la prevención de la colusión y el fraude procesal (máximo exponente del dolo procesal).

(Omissis)

El fraude procesal puede ser definido como las maquinaciones y artificios realizados en el curso del proceso, o por medio éste, destinados, mediante el engaño o la sorpresa en la buena fe de uno de los sujetos procesales, a impedir la eficaz administración de justicia, en beneficio propio o de un tercero y en perjuicio de parte o de tercero. Estas maquinaciones y artificios pueden ser realizados unilateralmente por un litigante, lo que constituye el dolo procesal stricto sensu, o por el concierto de dos o más sujetos procesales, caso en que surge la colusión; y pueden perseguir la utilización del proceso como instrumento ajeno a sus fines de dirimir controversias o de crear determinadas situaciones jurídicas (como ocurre en el proceso no contencioso), y mediante la apariencia procedimental lograr un efecto determinado; o perjudicar concretamente a una de las partes dentro del proceso, impidiendo se administre justicia correctamente.

El fraude puede consistir en el forjamiento de una inexistente litis entre partes, con el fin de crear un proceso dirigido a obtener fallos o medidas cautelares en detrimento de una de las partes, o de terceros ajenos al mismo, lo que constituye la simulación procesal; o puede nacer de la colusión de una persona, que actuando como demandante, se combine con otra u otras a quienes demanda como litisconsortes de la víctima del fraude, también demandada, y que procurarán al concurrir con ella en la causa, crear al verdadero codemandado situaciones de incertidumbre en relación con la fecha real de citación de todos los demandados; o asistir con él en el nombramiento de expertos, con el fin de privarlo de tal derecho; o sobreactuar en el juicio, en los actos probatorios, etc, hasta convertirlos en un caos. También -sin que con ello se agoten todas las posibilidades- puede nacer de la intervención de terceros (tercerías), que de acuerdo con una de las partes, buscan entorpecer a la otra en su posición procesal. (omissis)

Cuando el fraude ocurre dentro de un solo proceso, puede detectarse y hasta probarse en él, ya que allí pueden estar todos los elementos que lo demuestren; pero la situación cambia cuando el fraude es producto de diversos juicios, donde los incursos en colusión actúan cercando a la víctima, y donde las partes de los procesos son distintas, excepto la víctima y tal vez uno de los incursos en colusión. Pretender que en cada proceso haya que plantear por vía incidental el fraude, es dejar indefensa a la víctima, ya que en cada uno de ellos no se podrá alegar la colusión de las diversas personas que conforman el círculo artero, puesto que ellas pueden no ser partes en todos los juicios, y mal podría declararse el fraude múltiple producto de la combinación entre ellos, sin oírlos. De allí, que en supuestos como éstos, la única manera de constatarlo es mediante una demanda que englobe a todos los partícipes, donde -además- se les garantiza el derecho de defensa. Nacen así, dos vías procesales para enervar el dolo procesal en general, de acuerdo con la situación como se manifiesta, una acción principal o un incidente dentro del proceso donde tiene lugar, si ello fuese posible.

(Omissis)

Las figuras específicas del artículo 17 del Código de Procedimiento Civil (fraude procesal y colusión), no puede pensarse que hayan sido diseñadas para su aplicación únicamente a los procesos en marcha. Se trata de un deber procesal amplio que hay que cumplir, y que mediante el juicio ordinario puede dar lugar a que se declare: la inexistencia de los procesos fraudulentos y la anulación de los actos o causas fingidas, ya que ellos no persiguen dirimir controversias en un plano de igualdad entre partes. Si el juez detecta de oficio el fraude puede declararlo, tal como lo hizo esta Sala en fallo de fecha 9 de marzo de 2000 (expediente N° 00-0126), y antes lo había dispuesto así la Sala de Casación Civil de la extinta Corte Suprema de Justicia, en fecha 24 de abril de 1998 (caso A.A.P. vs. Constructora Concapsa C.A.); en consecuencia, no hay razón para que las partes, víctimas del dolo, no puedan solicitarlo.

(Omissis)

La vía del juicio ordinario es la apropiada para ventilar la acción de fraude procesal adelantado mediante varias causas, ya que es necesario un término probatorio amplio, como el del juicio ordinario, para que dentro de él se demuestre el fraude; y aunque existe la violación constitucional consistente en la eliminación o minimización del derecho de defensa de la víctima (artículo 49 de la vigente Constitución), ella -debido a las formalidades cumplidas- nunca destaca como una violación inmediata de la Constitución, sino que requiere de alegatos y pruebas que no corresponden a un proceso breve como el del a.c.. La apariencia que crea la colusión no pone de manifiesto la violación inmediata de la Constitución, por lo que será necesario, la mayoría de las veces, desmontar el armazón para que emerja la infracción constitucional. Además, en un p.d.a. entre partes particulares, no podría traerse al juez (quien no es agraviante sino también víctima) y, mediante proceso ajeno al juez, anular sus actuaciones.

El restablecimiento inmediato de la situación jurídica infringida, es en principio imposible, porque el fraude se encuentra oculto tras las formas prefabricadas que tendrán que ser desmontadas, y ello –en principio, aunque no en forma absoluta- cierra la puerta a la acción de a.c..(Omissis)

Es claro para esta Sala, que con el fraude procesal no se juzgan las actuaciones procesales (formales), sino el fraude como tal (dolo en sentido amplio), y por ello un juez se adentra en lo proveído por otros jueces, que pueden haber sido sorprendidos por el conjunto de desviaciones procesales. Piénsese en la situación que surge si, en diversos juicios, una parte obliga a la otra a realizar determinadas actividades procesales bajo violencia. Para demostrar la violencia que anulará los actos cumplidos por su intermedio, la víctima no podrá acudir a probar en cada proceso por separado la violencia, en una miniarticulación probatoria como la del artículo 607 del Código de Procedimiento Civil. Como lo que se demanda es la nulidad por violencia, deberá incoarse una acción principal, para que todos los actos procesales, producto de ella, en los diversos juicios, sean anulados.

Es indudable que la intención del legislador ha sido precaver la seguridad jurídica, de allí la existencia de lapsos preclusivos para interponer la invalidación o la revisión (diferente a la prevista en el numeral 10 del artículo 336 de la vigente Constitución). Pero también es cierto que la tuición del orden público debe dejar sin efecto el lapso de caducidad de seis meses para incoar la acción de amparo (numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales).Es función del intérprete conciliar estos principios y normas contradictorias y de allí, que en aras de la seguridad jurídica que emerge de la cosa juzgada, y que evita la existencia de una litis perenne, y para armonizar tal principio con la protección del orden público, lo legítimo es considerar que en estos casos procede -a pesar de sus limitaciones- un a.c. contra el o los procesos fraudulentos que producen cosa juzgada, el cual puede intentarse dentro de los seis meses siguientes a la fecha en que el agraviado haya tenido conocimiento de los hechos. Es cierto que tal interpretación choca con la protección del orden público, contenido en el numeral 4 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, pero con ella, defendiendo los derechos de la víctima, se precave también la seguridad jurídica. De todas maneras, siempre es posible la revisión constitucional, facultativa para la Sala Constitucional, si siendo aplicable en las instancias el control difuso de la Constitución solicitado por las partes, éste no se llevó a cabo en los juicios impugnados. Igualmente, en casos de amparo, como ya lo ha declarado esta Sala, detectado el fraude, el juez de oficio podrá constatarlo y reprimirlo.

En cuanto a los recaudos que deben concurrir para que prospere una pretensión nulificatoria de sentencia firme, el autor comentado nos señala:

a) “Tiene que mediar –efectivamente- la existencia de una sentencia de mérito pasada en autoridad de cosa juzgada.

b) El dictado de la sentencia cuya eficacia se pretende cancelar, debe haber obedecido a la interferencia de un ‘entuerto’ ; entendiendo esto último como cualquier circunstancia (objetiva o subjetiva, dolosa o fortuita) que ha incidido para que aquélla no reflejara la verdadera voluntad del ordenamiento.

c) Como corresponde exigir de toda nulidad con resonancias procesales, cuando se reclama la nulidad de una sentencia firme también es menester demostrar que, realmente, con su emisión se ha provocado un perjuicio. El proceso no es una ‘misma jurídica’. Ergo, quien pretenda hacer tambalear la estabilidad de la cosa juzgada deberá aportar la prueba acerca del daño que le irroga la sentencia en cuestión.

d) La justicia humana es fraccionada. Es decir que –necesariamente- debe practicar un corte en la secuencia incesante del devenir causal. Caso contrario, por ejemplo, el agente productor del ‘entuerto’ vería caer sobre sus espaldas las mas remotas consecuencias de su proceder. De ahí que deba establecerse si el perjuicio que se alega está ligado por una causal adecuada con la cosa juzgada que se pretende revisar. Si la sentencia atacada no puede ser considerada causa adecuada del daño invocado por el pretensor, obvio es que aquélla debe confirmar su firmeza. Es que el pretensor no podría exhibir un perjuicio computable y por ende no se cumpliría una de las condiciones que –necesariamente- deben concurrir para dar por tierra con una sentencia firme.

e) Conforme con los lineamientos básicos en materia de preclusión, parece evidente que si el afectado por el entuerto no ha utilizado (pudiendo hacerlo) los remedios legales ordinarios(por ejemplo, la interposición del recurso de apelación) aptos para removerlo, no puede luego deducir la pretensión que nos ocupa. En cierto modo, la pretensión examinada es de índole subsidiaria, dichos esto en el sentido de que entra a operar siempre y cuando no hayan podido terciar otras vías igualmente idóneas (aunque sea de modo indirecto) para remover el entuerto padecido.[...]

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El accionante en esta causa denuncia y fundamenta su acción en un fraude procesal. Dicho fraude afirma, se cometió en varios procesos, motivo por el cual ha incoado varios amparos. Pero, no afirma en qué consiste el fraude, ni quien lo cometió, ni cuando ocurrió, ni quiénes intervinieron en él, por lo que no hay hechos que permitan a esta Sala calificar su realidad, ni sus alcances, existiendo sobre él una total ausencia de elementos que incluso hacen inaplicable el artículo 19 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, a fin de que se aporten los datos necesarios para conocer los hechos, ya que no cumple el escrito de amparo en lo relativo al tema del fraude, con ninguno de los requisitos del artículo 18 eiusdem, y no es la Sala quien puede sustituir la carga procesal del accionante”. (Negrillas de la Sala ).

En este mismo sentido, se ha pronunciado la misma Sala Constitucional en su sentencia N° 292, de fecha 20/03/2009, que en cuanto al fraude procesal, entre otros argumentos, expresó:

…(…)…esta Sala, en sentencia 2604/2004 (caso: J.J.M.L.), precisó que:

… cuando se intenta un amparo en el que se denuncia un fraude procesal y éste sólo se le imputa a particulares, son éstos los sujetos pasivos de la pretensión (agraviantes) y, por tanto, no se está en presencia de un amparo contra decisión judicial, sino de un amparo contra particulares, aún cuando su estimación apareje, como consecuencia, la declaratoria de inexistencia del juicio simulado.

En este último supuesto, no es el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales el aplicable para la determinación del Tribunal competente, sino que, como la nulidad es la sanción al fraude, por aplicación analógica del artículo 329 del Código de Procedimiento Civil, relativo al juicio de invalidación (Cfr. s.S.C. n° 910/04.08.00, caso: Intana, C.A.), corresponde dicha competencia al mismo Juez que tramitó el juicio cuya validez se cuestiona.

Distinto es cuando, además de las partes, se atribuye el fraude al Juez, en cuyo caso es absurdo que sea el mismo quien conozca del amparo; en este supuesto se requiere, indefectiblemente, la aplicación del artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales, y, por tanto, el competente es un Tribunal Superior al que tramitó el juicio que, con anuencia del Juez, supuestamente se simuló

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Asimismo en el fallo N° 2431/2003 señaló lo siguiente:

“La Sala calificó el tipo de fraude que denuncia la demandante como colusión, la Sala se caracteriza porque mediante la creación de varios juicios en apariencia independientes se persigue que una o varias víctimas queden indefensas o disminuidas en sus derechos, juicios que se fingen independientes pero forman parte de una identidad de acción. (Cfr. s. S.C. nº 908 del 04-08-03)

Es criterio de esta Sala que, en este supuesto de fraude procesal, la vía ordinaria para constatarlo es la interposición de una demanda que englobe a todos los partícipes, donde se garantice a todos ellos el derecho a la defensa. En garantía de este derecho, en el caso de interposición de amparo contra fraudes colusivos que se hubieren cometido mediante varios juicios, esta Sala estableció que:

´En estas acciones de amparo que atacan la cosa juzgada, dirigidas contra el o las personas fraudulentas (los colusionados), la solicitud abarcará al Estado, con el fin de que éste defienda las sentencias que han adquirido autoridad de cosa juzgada y que emanan de él´. (s. S.C. nº 908 del 04.08.00).

Lo anterior es necesario pues, aunque no se señale a los jueces como colusionados, en el p.d.a. se evaluará si el o los jueces actuaron con diligencia en la garantía de la transparencia -que forma parte del derecho de los ciudadanos a una tutela judicial eficaz-, y cumplieron con el deber que le impone el artículo 17 del Código de Procedimiento Civil. En función de esa misa, según la que, en definitiva, el fraude se materializa mediante uno o varios juicios y que es por virtud de las decisiones en esos juicios que se produce la violación de derechos constitucionales, debe aplicarse, en materia de competencia, lo que dispone el artículo 4 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales. (Cfr. ss. S.C. nº 1263 del 11.06.02, nº 1581 del 23.08.01, nº 652 del 04.04.03).

Por lo que en este caso y bajo las consideraciones anteriores, este Tribunal de Alzada considera que en este caso, existen vías ordinarias que se puede alcanzar la tutela judicial efectiva de derechos o garantías constitucionales y que deben ser agotadas antes de accionar por la vía del Amparo, con la finalidad de enmendar la situación que considera infringida, que en este caso en particular son supuestas irregularidades que supuestamente ha sido cometidas por el Ministerio Público así como por el Departamento de Alguacilazgo de la Circuito Judicial Penal del estado Zulia avaladas por el Juzgados Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control; las cuales además, no constan en la presente acción de amparo, siendo carga del accionante no sólo alegar el fraude procesal como lo ha hecho, sino demostrarlo.

Ahora bien, fuera de la jurisdicción penal, la petición de la declaratoria de fraude y sus efectos, es decir la anulación de los procesos ideológicamente forjados o que han producido violación de derechos y garantías constitucionales y procesales, debe ser demostrado como resultado de un juicio ordinario, lo que va concatenado con la jurisprudencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia cuando ha referido, en cuanto al fraude procesal, que tiene que ser el resultado de una declaratoria jurisdiccional, es decir, debe obtenerse en juicio ordinario, salvo que expresamente la ley disponga un proceso especial; lo que a criterio de esta Alzada no es el caso de marras.

En este orden de ideas, el derecho procesal penal, contempla la vía ordinaria para que se declare extemporánea la presentación de la acusación fiscal, o para denunciar el hecho que el Ministerio Público no haya sido diligente en las prácticas de diligencias solicitada por la Defensa Privada como es el caso que nos ocupa, por ejemplo, entre otras.

Es decir, en atención a este punto considera esta Alzada que los vicios denunciados por el accionante que (presuntamente) se han cometido en contra de sus defendidos pueden ser perfectamente resueltos mediante las vías ordinarias planteadas, toda vez que en este caso, es en la audiencia preliminar donde la jueza de control deberá ejercer el control judicial de la acusación y de los descargos que contra ella haga la defensa, dentro del lapso legal y la decisión que resulte, de no favorecerlo o considerarla que no se encuentra ajustada a derecho, tiene el recurso ordinario de apelación, en los casos específicos, recordando que la vía recursiva no puede ser entendida como la que más le convenga al recurrente, sino como la que taxativamente establece el legislador y es bajo esas reglas que debe ceñirse, más no en otras, es por ello, que no se puede obviar medios ordinarios preexistentes, por el uso de los medios extraordinarios como ejercicio del instrumento idóneo para el logro del restablecimiento eficaz de la situación jurídica supuestamente infringida que se denunció; aunado a ello, en el presente proceso existen las vías y las etapas procesales en que se puede hacer uso de los medios procesales para peticionar y/o recurrir de las distintas incidencias que en el mismo puedan surgir, antes de recurrir a la vía extraordinaria del a.c..

De allí, que resulta forzoso para estas juzgadoras declarar inadmisible el recurso de a.c., interpuesto contra el Profesional del Derecho J.R.G.M., actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos E.P. y M.R.M.G., titulares de la cédula de identidad N° V-17.183.261 y N° V-16.352.878 de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de fraude procesal. Así se Decide.

VI

DECISION

Por los argumentos antes señalados, esta Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, actuando en Sede Constitucional, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara: INADMISIBLE, la acción de a.c., por fraude procesal, interpuesto por el profesional del derecho J.R.G.M., titular de la cédula de identidad N° V- 7.324.049, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 46.609, con domicilio específicamente en S.C.d.M., Municipio Autónomo Mara del estado Zulia, Parroquia Ricaurte, viviendas rurales, casa N°. 105, calle Los Reyes, actuando en su carácter de Defensor Privado de los ciudadanos E.P. y M.R.M.G., titulares de la cédula de identidad N° V-17.183.261 y N° V-16.352.878, en contra de la jueza, Dra. Yakelyn D.R., órgano subjetivo del Juzgado Segundo Itinerante de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizo del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo con fundamento en el numeral 5 del artículo 6 de la Ley Orgánica de A.s.D. y Garantías Constitucionales y en la doctrina pacífica y reiterada de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en materia de fraude procesal.

Regístrese la presente decisión.

La parte interesada podrá apelar de la presente decisión en el lapso legal correspondiente para ello.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los cinco (05) días del mes de mayo del año 2015. Años 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

MAURELYS VILCHEZ PRIETO VANDERLELLA A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 434-15, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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