Decisión nº 618-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Septiembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Septiembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar, El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 09 de septiembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-001253

Decisión No. 618-15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLÈE DEL VALLE RAMÍREZ

Se han recibido las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., presentado por la profesional del derecho M.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.320, en su carácter de defensora de la ciudadana YOLEMIS T.D.L.R.P., portadora de la cédula de identidad No. 22.250.140. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 696-15, de fecha 27 de junio de 2015, dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Primero: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos D.J.P.B., titular de la cédula de identidad No. 13.495.540 y YOLEMIS T.D.L.R., titular de la cédula de identidad No. 22.250.140, a quien se les instauró asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL Estado Venezolano. SEGUNDO: Declaró con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de marras. TERCERO: Decretó sin lugar la solicitud de la defensa privada, referida al pedimento de la medida menos gravosa a sus defendidos. CUARTO: Decretó las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: AZUL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: KAJ-831 y la mercancía de 10 bultos de azúcar refinada, tipo I, para un total de 240 kilogramos, conforme a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el primer parágrafo del artículo 588 eiusdem.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 31 de agosto de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLÉE DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 03 de septiembre de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho M.A.C., en su carácter de defensora de la ciudadana YOLEMIS T.D.L.R.P., ejerció acción recursiva contra la decisión No. 696-15, de fecha 27 de junio de 2015, dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el apelante su escrito, argumentando que en la decisión recurrida: “PRIMERO: El ciudadano Juez de Control decretó la Privación Judicial Preventiva de la Libertad de mi Defendida, por considerar llenos los extremos exigidos en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero sin pronunciarse motivadamente sobre la declaración rendida como medio de defensa durante el desarrollo de la Audiencia, por parte de mi Defendida YOLEMIS T.D.L.R.P., con miras a desvirtuar la Imputación Fiscal y la ausencia de elementos de convicción, denunciando en ese acto el vicio contenido en las Actas Policiales levantadas al efecto por los Funcionarios actuantes, quienes practicaron el procedimiento de aprehensión e incautación, utilizado como elemento de convicción para solicitar la Medida Privativa de Libertad, que hacían procedente se declarara la Nulidad de dicha Acta Policial, no habiendo pronunciamiento motivado sobre dicha declaración; fue escuchada más no oída por parte del Juez de Control. Con todo esto, se le vulneró flagrantemente el derecho constitucional a ser oída, garantía fundamental de un p.j., conforme al cual ninguna persona puede ser privada de su libertad sin una oportunidad cierta y efectiva de ser oída en defensa de sus derechos, lo cual es propio del Sistema Acusatorio; aceptar lo contrario sería retroceder al Sistema Inquisitivo derogado, donde se presumía la culpa y no la inocencia…”

Del mismo modo esgrimió, que: “En cuanto a la normativa específica de la cual se deriva el esencial derecho a ser oído, está expresamente garantizado por el Articulo 8, Inciso Io de la Convención Americana sobre Derechos Humanos, el Artículo 26 de la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, el Artículo 10 de la Declaración Universal de los Derechos Humanos y el Artículo 14 del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.

Se afirma que este derecho a ser oído es parte fundamental del derecho a la defensa, por cuanto importa el deber del Estado de escuchar al imputado, tomar en cuenta lo explicado por él, sin lo cual no podría existir un proceso obligado a declarar en causa propia, pero en caso de hacerlo su declaración constituye un medio de defensa, de forma clara y precisa, toda vez que nadie puede responder acerca de lo que ignora, ni tampoco podría hacerlo adecuadamente sin dicha información, o si ésta es equívoca, vaga o genérica, lo que no sucedió en el presente caso, violándose sus derechos y garantías fundamentales previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en la Convención Sobre Derechos Humanos, en la Declaración Americana de Derechos y Deberes del Hombre, en la Declaración Universal de Derechos Humanos, en el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos y en el Código Orgánico Procesal Penal, concernientes al Debido Proceso, concretizado en el Derecho a la Defensa y a Ser Oído de mi Defendida YOLEMIS T.D.L.R.P., los cuales deben ser restituidos en forma inmediata…”

Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “SEGUNDO: El ciudadano Juez Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Estadal con Competencia Estadal y Municipal del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, consideró lleno los extremos exigidos en los Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, pero no explicó, no señaló ni indicó las razones por las cuales estimó cumplidos los requisitos exigidos en dicha N.P.; incurriendo en un falso supuesto por cuanto la base de su decisión se fundamentó en la solicitud Fiscal, sin establecer con qué elementos acreditó la corporeidad de dicho delito. Por otro lado, la aprehensión de mi Defendido se practicó sin la presencia de dos (2) Testigos Instrumentales que dieran credibilidad al procedimiento policial efectuado por Funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y que demostraran que efectivamente que a mi Representada al momento de la aprehensión le fueran incautadas las cantidades de mercancía para atribuírsele el delito de Contrabando de Extracción, razón por la cuál la Defensa solicitó la Nulidad Absoluta, ante la imposibilidad de saneamiento, de las Actas Procesales, siendo conteste la Jurisprudencia y la Doctrina Nacional al afirmar que el dicho de los Funcionarios Policiales no configura un fehaciente presente caso y en este sentido se ha pronunciado la Jurisprudencia de nuestro m.T. en Sala de Casación Penal, en Sentencia de fecha 19 de Enero de 2000 ,y 28 de Septiembre de 2004…”

En relación a lo anterior prosiguió argumentando el recurrente, que: “Ciudadanos Magistrados, cuando la Defensa solicitó se decretara Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, era por considerar que la misma era procedente por ausencia de elementos de convicción y por el dicho de mi Defendida, quien en todo momento se excepcionó, Medida Sustitutiva que era procedente como otra forma de alcanzar la finalidad del Proceso, tomando en consideración que la Representación Fiscal no ofreció prueba alguna de que la Encausada destruiría, alteraría o incidiría en testigos y expertos para que se portaran reticentes y falsearan la verdad, pues estos aún no habían sido designados, por lo que no existía peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad; y no existía peligro de fuga, pues mi Defendida es venezolana por nacimiento, tiene residencia fija y permanente en la dirección que fue aportada por éste en la Audiencia y no desvirtuada por el Ministerio Público y su capacidad económica no le permite fugarse o mantenerse oculta, que hacían procedentes que el Tribunal tomara en consideración los argumentos (sic) de la Defensa, tampoco hubo pronunciamiento sobre el mismo, incurriendo en el vicio de falta de fundamentación, exigido en el Artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, comportando un agravio para quien declaró como medio de defensa, excepcionándose y la omisión de pronunciamiento sobre la totalidad de los alegatos de la Defensa respecto de la solicitud de Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, por lo que negar la petición resultaba no ajustado a Derecho, violentándose igualmente el principio de igualdad de partes, consagrado en el Articulo 21 del texto Constitucional, pues sólo fue escuchada la Representación Fiscal…”

Igualmente quien apela adujo, que: “Con fundamento en las consideraciones expuestas, se concluye que el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia al no pronunciarse sobre el dicho de mi Defendida, quien rindió declaración como medio de defensa, y declarar sin lugar sin motivación alguna la solicitud de nulidad planteada por la Defensa y al negar la Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial de Libertad, conculcó los derechos de mi Defendida al Debido Proceso y a la Defensa y por ende a la L.P.; razón por la cual resulta procedente el Recurso de Apelación interpuesto.”

Consideró el recurrente que: “(…) mi Defendida no transportaba los diez bultos de azúcar incautados, por cuanto ella solo era una pasajera más que se dirigía hacia la población de Los Filúos, donde tiene familiares, en un vehículo de transporte público, donde a la vez, además de mi Defendida y el Chofer, tal como lo manifestó éste último en el Acto de Audiencia de Presentación de Imputados, también viajaba una tercera persona (mujer) con una niña, quien fue la que montó las bolsas en el vehículo; se pregunta esta Defensa ¿dónde está esta tercera pasajera que montó las bolsas incautadas, quien después de haber hablado con los Funcionarios actuantes desapareció del mapa como por arte de magia? Mi Defendida no puede tener control sobre la mercancía que puedan transportar otros pasajeros, por cuanto ella no es Funcionario Público adscrito a algún Organismo que controle el contrabando para poder tener control sobre la misma. Por otra parte, al momento de realizarle la revisión corporal, a mi Defendida no se le localizó en su cuerpo ni en su poder, ningún elemento que comprometiera su responsabilidad penal, toda vez que ella solo iba de visita a casa de sus familiares, como ya se dijo y solo llevaba un bolso (del tipo Bandolero), donde por su capacidad no pueden caber diez bultos de azúcar y no le fueron localizadas ninguna bolsa negra, como lo manifiestan los Funcionarios actuantes, quienes indican que las bolsas se encontraban dentro del carro donde se transportaba mi Defendida. Es importante acotar que mi Defendida se trasladaba en horas de la tarde (4:00 p.m.), a la luz pública y por vías transitables y concurridas, no lo hacía amparándose en la oscuridad de la noche y por las llamadas trochas, como suelen hacerlo los verdaderos contrabandistas. Asimismo es importante señalar que los Funcionarios Militares en la gran mayoría de los casos y con el único objetivo de llenar estadísticas o de obtener un lucro de manera ilegal cobrando vacunas, "siembran" evidencia a personas honestas, trabajadoras, que no tienen nada que ver con el delito de Contrabando de Extracción, que solamente se encontraban en el sitio y ala hora equivocados, como pretenden hacerlo ver, tanto los Funcionarios actuantes como el Ministerio Público; los grandes contrabandistas que están sangrando a nuestro País, se encuentran encubiertos y amparados por Funcionarios que obtienen con ello un lucro ilegal por su colaboración, lo que los convierte en partícipes en dicho delito y responsables del déficit económico y cambiario de los valores del Bolívar (moneda venezolana) y el contrabando de entrada y salida y ventas clandestinas de mercancías prohibidas o sometidas a derechos en los que se defrauda a las autoridades locales…”

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “Por todas las razones de hecho y de Derecho antes explanadas, es por lo que en este acto solicito ADMITA EL PRESENTE RECURSO DE APELACIÓN, sea DECLARADO CON LUGAR EN LA DEFINITIVA y en consecuencia, DECRETE LA NULIDAD ABSOLUTA ANTE LA IMPOSIBILIDAD DE SANEAMIENTO DEL ACTA DE AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE \ IMPUTADOS, de fecha veintisiete (27) de Junio de dos mil quince (2015), dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control con Competencia en Materia de Delitos Económicos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia y de todos los actos consecutivos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los Artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal, y como consecuencia de ello, se le acuerde una L.C., mediante una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, de las previstas en el Artículo 242, Numerales 3o y 4o del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que es la única forma de restituir la situación jurídica infringida y restablecer los derechos fundamentales que aún asisten a mi Defendido, la ciudadana YOLEMIS T.D.L.R. PEÑA”

III

DE LA CONTESTACIÓN PRESENTADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO

La profesional del derecho E.R.V.B. actuando con el carácter de Fiscal Auxiliar Interina en la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, de conformidad con las atribuciones que me confieren los numerales 3 y 6 del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo preceptuado en el artículo 37 numeral 10, numeral 03 del artículo 53 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, procede a realizar la constelación al Recurso de Apelación interpuesto en los siguientes términos:

Inició el Ministerio Público la contestación al Recurso de Apelación explicando que: “(…) se observa del escrito presentado por la Defensa Técnica que asiste a la imputada YOLEMIS T.D.L.R.P., se dedica a juzgar como irrito tanto lo alegado por el Ministerio Público como los pronunciamientos de la juzgadora a quo al momento de fundamentar los mismos, pretendiendo la Defensa que en este estado inicial del proceso la Juez A quo entrara a conocer del fondo de la causa, para así pronunciarse en esta etapa incipiente del proceso sobre la responsabilidad penal o participación en los hechos imputados a la ciudadana YOLEMIS T.D.L.R.P., tal como pretende hacerlo a través de su escrito de Apelación, en la que narra los hechos en los que presuntamente se encuentra involucrada su patrocinada, teniendo a su criterio tales hechos por suficientes para demostrar que la ciudadana YOLEMIS T.D.L.R.P., es libre de la responsabilidad que se le atribuye, calificando la imputación realizada por el Ministerio Público como violatoria al derecho a la defensa, al debido proceso y la tutela judicial efectiva, en ocasión a la infracción de los derechos fundamentales de su representada, ya que la juez a quo no se pronunció motivadamente sobre la declaración rendida por su representada como medio de defensa durante el desarrollo de la audiencia; asimismo alega la ausencia de elementos de convicción, indicando además que la juzgadora no señaló ni indicó los requisitos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal; según lo alegado por la defensa técnica incurriendo la Juez en un falso supuesto; en tal sentido la defensa técnica alega que la Jueza A Quo incurrió en Error Inexcusable de Derecho, causándole Gravamen Irreparable a su patrocinado, razón por la cual dicha defensa solicito la nulidad absoluta de las actas, siendo tal pedimento decretado SIN LUGAR, reposando tal decisión bajo los fundamentos explanados en la decisión recurrida, por lo que quien aquí suscribe considera que dicho pronunciamiento se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el Juez A Quo se refirió en su pronunciamiento tanto lo referente a la Procedencia de la Medida de Coerción Personal aplicable, como al impedimento que tiene para pronunciarse con certeza en esta etapa, específicamente en ese Acto Procesal, como lo es la Audiencia de Presentación respecto a la responsabilidad penal de la imputada YOLEMIS T.D.L.R.P., en los hechos que se le atribuyen, pues de ser así la Jueza A Quo mal pudiera traspasar sus límites de competencia, siendo susceptible de nulidad absoluta tal pronunciamiento…”

Continuó, la Vindicta Pública en su recurso arguyendo que: “A la luz del precitado criterio se evidencia que en esta fase del proceso no le está permitido al Juez en Funciones de Control emitir juicios de valor en relación a los argumentos presentados por las partes al momento de la Audiencia de Presentación, tal como en el caso in comento, en el que la Juez A Quo una vez escuchada la exposición tanto de la representación del Ministerio Público y la Defensa Técnica, procedió a verificar la legalidad de la detención imponiendo a los Imputados del Precepto Constitucional así como los derechos y garantías legales y constitucionales que les asisten y ponderando en consecuencia las circunstancias del caso y respetando el principio de progresividad, en aras de mantener aseguradas las resultas del proceso, procedió a imponerle a la imputada YOLEMIS T.D.L.R.P., la Medida de Coerción Personal relativa a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, conforme a lo previsto en los Artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, atendiendo a las condiciones particulares del caso, reservándose el pronunciamiento como órgano jurisdiccional respecto de la responsabilidad penal de la imputada de autos, una vez que concluya la Fase Preparatoria en la que se determinará con certeza su participación o no en la comisión de los hechos que se le atribuyen, con expresa motivación de la misma…”

Prosiguió la Representación Fiscal explicando que: “En este sentido, la Defensa Técnica de la imputada YOLEMIS T.D.L.R.P., en la Audiencia de Presentación de Imputados solicitó al Juez A Quo no solo la nulidad del procedimiento, sino que alegó que a su criterio resulta imposible acreditar, adecuar y/o subsumir los hechos al tipo penal planteado por el Fiscal del Ministerio Público y que a su vez la precalifícación dada por la Representación del Ministerio Público no se encontraba ajustada a derecho, alegando esta Jueza A Quo al referirse en su pronunciamiento que nos encontramos en una fase incipiente del proceso, como en efecto lo estamos, por lo que en el trascurrir (sic) de la investigación se determinara la responsabilidad penal o no de la imputada YOLEMIS T.D.L.R.P., en los hechos imputados, decisión ésta que reiteramos quien aquí suscribe se encuentra ajustada a derecho, toda vez que, en primer lugar es necesario que hacer recordar a la Defensa del referido imputado de autos, que la Precalifícación Jurídica dada por la Representación del Ministerio Público en este estado, es de carácter provisional, que en el devenir de la investigación puede variar, toda vez que este Acto Procesal (Audiencia de Presentación) da paso a la fase medular del proceso, en la que el Ministerio Público podrá recabar todos los elementos de convicción que culpen o exculpen al imputado, los que a su vez posteriormente servirán de base para determinar si el delito precalificado por el Ministerio Público se encuentra acreditado, tratándose esta Fase la que hablarnos de la Fase Preparatoria, sobre la cual afirma la doctrina, por medio de la que el legislador atribuye al Ministerio Público la dirección de esta primera fase y, por esta vía la preparación del juicio oral, en tal virtud su labor fundamental será la búsqueda de la verdad, la colección de todos los elementos de convicción orientados a determinar si existen o no razones de para proponer la acusación contra una persona y solicitar su enjuiciamiento o, de otro modo, requerir el sobreseimiento (M. V.G., 2011), siendo oportuna tal afirmación, pues de no ser así, estaría la Jueza A Quo limitando la labor investigativa que le ha sido otorgada al Ministerio Público. En segundo lugar, la imputación Formal es un acto propio del Ministerio Público, que éste realiza por ser el titular de la Acción Penal, potestad ésta que ha sido concedida por el legislador, por medio de la cual da a la conducta desplegada por el sujeto activo una calificación jurídica, la cual debe ir acompañada de una serie de elementos que lleven a la convicción de que el sujeto activo es el autor o partícipe en los hechos que se le atribuyen, por lo que siendo la Imputación Formal, un acto propio del Ministerio público mal pudiera el Órgano Jurisdiccional traspasando sus límites como sujeto procesal, imponer al Ministerio Público en este estado del proceso que tipos penales puede imputar y cuales no y cual calificación jurídica puede atribuir a los mismos

Determinó la Vindicta Pública que: “(…) a criterio de quien aquí suscribe, la decisión recurrida por el Juzgador se ajusta a los requerimientos exigidos por el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que la Jueza en la oportunidad de decidir apreció los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público al momento de la Presentación de los imputados ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad por estimar que existe presunción legal de peligro de fuga por la pena que pueda llegar a imponerse, así como también peligro de obstaculización de la verdad, ya que otorgar otra medida de coerción personal resulta insuficiente \ para asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el Articulo 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, desprendiéndose que la sentencia recurrida no se evidencia la falta o errónea aplicación de una norma.

Finalmente concluye la Representación Fiscal esgrimiendo que: “Por todos los razonamientos expuestos ut supra, SOLICITO sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abogada M.A.C., quien ejerce la defensa de la ciudadana YOLEMIS T.D.L.R.P., por cuanto considerarnos que no le asiste la razón a los recurrentes, y menos aún declare la Nulidad Absoluta de la misma y en consecuencia, solicito que sea CONFIRMADA la DECISIÓN de fecha 27/06/2015, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la ciudadana YOLEMIS T.D.L.R.P., por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN previsto y sancionado en el Artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de de la Ley Orgánica de Precio Justos…”

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho M.A.C., en su carácter de defensora de la ciudadana YOLEMIS T.D.L.R.P., ejerció acción recursiva en contra la decisión No. 696-15, de fecha 27 de junio de 2015, dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos D.J.P.B. y YOLEMIS T.D.L.R. a quienes se les instauró asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO; de igual manera, declaró con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de marras.

En razón de lo anteriormente planteado consideró la recurrente que el Juzgado de Primera Instancia no indicó las razones por las cuales consideró lleno los extremos exigidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, incurriendo en un falso supuesto por cuanto la base de sus argumentos estuvieron sustentados en la petición realizada por el Ministerio Público, violentando el principio de igualdad de las partes consagrado en el artículo 21 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

De igual manera la Defensa Técnica, denunció que la recurrida no se encuentra correctamente motivada, violentando así el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, basando tal fundamento en la declaración rendida por la imputada YOLEMIS T.D.L.R.P., puesto que a su juicio la misma fue escuchada mas no oída por la Jueza de Control, comportando una omisión de pronunciamiento sobre la totalidad de los alegatos esgrimidos por la Defensa durante el Acto de Presentación de Imputado, vulnerando garantías fundamentales propias de un p.j., conforme al cual ninguna persona puede ser privada de su libertad sin una oportunidad cierta de ser oída, conculcando de esta manera su derecho a la Defensa y el Debido Proceso.

Asimismo consideró la apelante que la aprehensión de la imputada YOLEMIS T.D.L.R.P., se practicó sin la presencia de dos (02) testigos instrumentales que dieran credibilidad al procedimiento policial efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y que demostraran que efectivamente a su representada en el momento de la aprehensión le fueran incautadas las cantidades de mercancía para atribuírsele el delito de Contrabando de Extracción y en razón de ello solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones.

Continuó la Profesional del Derecho M.A.C., esgrimiendo que no existen suficientes elementos de convicción que determinen la culpabilidad de su defendida en la comisión del delito que se le atribuyó por lo era procedente otorgarle una medida cautelar sustitutiva a la privación preventiva de libertad, por cuanto a su juicio es evidente que no existe peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad así como peligro de fuga, pues la imputada en el presente asunto es de nacionalidad venezolana tiene residencia fija y permanente y su capacidad económica no permite fugarse o mantenerse oculta.

Por último, como petitorio, la recurrente solicitó se declare Con Lugar el presente recurso de apelación, en relación a las denuncias planteadas y en consecuencia se decrete la nulidad absoluta de todas las actuaciones ante la imposibilidad de saneamiento del Acta de Audiencia Preliminar así como los actos consecutivos derivados de ella, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con los artículos 174 y 175 del Código Orgánico Procesal Penal y como consecuencia la se le imponga a su defendida las medidas cautelares sustitutivas a la privación preventiva de libertad de las contenida en el artículo 242 numerales 3º y del Código Orgánico Procesal Penal.

Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En relación al planteamiento realizada por la defensa privada de la imputada YOLEMIS T.D.L.R.P., puesto que a su juicio no existen elementos de convicción que pudiese comprometer la responsabilidad penal de su defendida, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión No. 696-15, de fecha 27 de junio de 2015, dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de Haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación", se observa que la detención de los imputados ut supra indicados motivada sobre la base de que los mismos se encontraban en el articulo 234 del Código Orgánico procesal Penal, por encontrarse ante la presencia de evidencias de criminalístico, por lo que ha sido presentado dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de La Constitución de La República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional. Y ASÍ SE DECIDE:

En este acto, oídas las exposiciones de la Representación Fiscal y de la Defensa Privada, este JUZGADO DÉCIMO ESTADAL DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DELESTADO ZULIA, pasa a resolver los pedimentos realizados por las partes, bajo los siguientes pronunciamientos: Se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA en el presente procedimiento, de conformidad con lo establecido con el numeral 1a del artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, en relación a la detención de los ciudadanos 1. D.J.P.B., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-13.495.540 i 2. YOLEMIS T.D.L.R.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-22.250.140, la cual se produjo en fecha 25-06-2015, subsumiéndose en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto v sancionado en el artículo 64. en concordancia con el artículo 31 de la L.d.P.J., cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO. De igual forma, estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman a presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la ac:ión penal para perseguirlos; así mismo; surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los Ciudadanos hoy individualizados, se encuentran incursos en el hecho punitle que se les atribuye, elementos tales como: ACTA POLICIAL, inserta a los folios (03) de FECHA 25/06/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana en la cual se desprenden las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión de los hoy imputados. ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 25 de Junio de 2015, realizado por la Guardia Nacicnal Bolivariana, inserta al folio 04 y 05, ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA, de fecha 25 de .unió de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 6, de fecha 25 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 7,ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 25 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, inserta al folio 8, con su respectiva reseña fotográfica, REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA Y EVIDENCIAS FÍSICAS de fecha 25 de Junio de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana. –

Ahora bien es oportuno para esta Juzgadora señalar además, que de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprenden que estos se subsumen en el tipo penal precalificado a saber CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita para perseguirlo, precalificación dada por el Ministerio Público y que es compartida por esta Juzgadora por cuanto de las actas que conforman la presente causa se desprenden suficientes elementos de convicción para presumir que los ciudadanos 1.- D.J.P.B., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDE YOLEMIS T.D.L.R.P., TITULAR DE LA 22.250.140, son autores o partícipes de los delitos que se les imputa, en virtud que la defensa en ningún momento desvirtuó los elementos presentados por el Ministerio Público, y aunado al hecho de que el presente procedimiento cumple con las reglas de actuación policial que lo hacen licito.

Asimismo se observa, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión del delito imputado, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo; conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los Imputados podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputa, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada por la Defensa privada, toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: "... siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado... ; y toda vez que el examen y revisión de las medidas cautelares debe estar sujeta a los principios de la provisionalidad y temporalidad; que en su defecto expresa, "...las medidas de coerción personal se dictan en función de un proceso o están supeditadas a él, con el fin de asegurar un resultado o que éste no se vea frustrado (instrumentalidad); se modifican cuando cambian circunstancias en que se dictaron; cesan cuando el proceso concluye o se extingue de cualquier manera (provisionalidad); y están sujetas a un lapso, no pudiendo prolongarse de él aun cuando el proceso no haya concluido (temporalidad). Las citas anteriores nos explican que no se pueda tomar una medida cautelar de coerción personal antes del inicio de un proceso, salvo la excepción ya enunciada de la flagrancia; y que tales medida están sujetas a la permanente revisión para determinar si deben mantenerse, de acuerdo con el principio del rebus sie stantibus. Asimismo, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 239 único parte, dispone lo siguiente: "...Cuando el delito materia del proceso merezca una pena privativa de libertad que no exceda de tres años en su límite máximo,..." "...sólo procederán medidas cautelares sustitutivas...". (Negrillas y subrayado del Tribunal). Y eso conlleva a que los Jueces o Juezas, deben tener presente las normas adjetivas penales, las cuales siempre se deben verificar a los efectos proceso, la cual no es otra, que la búsqueda de la verdad. Y el Código Adjetivo Penal, dentro de sus disposiciones legales establece de manera expresa, el Principio de la L.P. y el de la Privación o restricción de ella o de los otros derechos del Imputado o Imputada, como medida de carácter excepcional y de interpretación restrictiva, estableciendo como consecuencia como regla general el derecho del Imputado e imputada a permanecer el libertad durante el proceso con las excepciones que el propio Código Orgánico Procesal Penal contempla. De la norma antes transcrita este Juzgador observa que si bien es cierto, que existen disposiciones generales que garanticen qué os ciudadanos Imputados o Imputadas puedan acudir en libertad ante un proceso judicial, no es menos cierto que el JUEZ deberá velar por que se cumpla con la finalidad del proceso como lo es la Justicia, el cual esta consagrado en el Artículo 13 del Código Adjetivo Penal; y por ello se debe velar de que el Imputado o Imputada comparezca a este último por lo que la Defensa debe de tener presente que cuando se inicia una investigación penal, quien tiene la titularidad de la Acción Penal es el Ministerio Público, y esta le atañe al mismo porque le fue atribuida a él por la Ley, y por ello pasa a ser el Representante del Estado en el ejercicio del ius punien, pues es él quien va a llevar a cabo el inicio de la investigación; y es por lo que este Juzgador en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, el cual establece..." Se presume el peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, aunado a lo establecido en el articulo 237 en lo referente al peligro de obstaculización en lo relativo a la destrucción, modificación o falsificación de elementos de convicción o la influencia que puedan ejercer sobre los testigos o expertos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia..." (Negrillas del Tribunal); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y se decreta la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos 1.- D.J.P.B., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-13.495.540 y 2. YOLEMIS T.D.L.R.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-22.250.140, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el articulo 64, en concordancia con el artículo 61- de la L.d.P.J., cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, los cuales concluyen en la total concurrencia de los requisitos de procedibilidad para la aplicación de la Medida Privativa de Libertad, siendo que además, la calificación aportada por el Ministerio Público en el presente caso, es una precalificación que podrá sufrir mutación en el devenir de la Investigación que apenas comienza, y en la cual los Imputados y sus Defensas tienen igualdad de oportunidad de intervención, pudiendo proponer desde esta fase y a tenor de lo previsto en el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, diligencias de investigación tendentes a desvirtuar la naturaleza del ilícito penal que se les atribuye, por lo que esta juzgadora únicamente determinará si los elementos aportados son fundados y suficientes para la aplicación de una Medida Cautelar, lo cual así se configura, dentro de un proceso que apenas comienza y donde de conformidad con lo dispuesto en los Artículos 262 y 263 del Código Orgánico Procesal Penal, dicha fase tiene por objeto y alcance: "Artículo 262. Objeto. Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación del fiscal y la defensa del imputado. Artículo 263. Alcance. El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no sólo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para exculparle. En este último caso, está obligado a facilitar a los Imputados los datos que lo favorezcan

. Igualmente se decreta MEDIDAS PRECAUTELATIVAS DE ASEGURAMIENTO E INCAUTACIÓN del vehículo y las mercancías, con las siguientes características: MARCA CHEVROLET, MODELO CAPRIOCE, COLOR AZUL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, PLACAS KAJ-AZÚCAR y de la mercancía: 10 BULTOS DE AZÚCAR REFINADA, TIPO I, DE 24 UNIDADES CADA BULTO MARCA ANDIMAR EN PRESENTACIÓN DE 1 KILOGRAMO, PARA UN TOTAL DE 240 KILOGRAMOS, conforme a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánicoel artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 Ejusdem, por lo que se ordena oficiar a FUNDAMERCADO y a la ONDOFT.

Por tales razones debe declararse Sin Lugar los requerimientos de la Defensa, instando a la misma, que concurra ante la Fiscalía del Ministerio Público, a defensa que sirvan para agilizar el desarrollo de la Investigación, y consecuentemente, la presentación del correspondiente Acto Conclusivo. Tomando en cuenta a sl vez, que los Defensores podrán solicitar ante el Tribunal, de conformidad a lo dispuesto en el Artículo ;:50 del Código Orgánico Procesal Penal, la Revisión y Examen de la Medida acordada, cuando surjan nuevos elementos que cambien las circunstancias por las cuales se decretara la misma en el día de hoy y de los hechos extraídos de las distintas Actas de Investigación, se desprende que éstos se subsumen indefectiblemente en el tipo penal de por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto v sancionado en el articulo 64, en concordancia con el articulo 61 de la L.d.P.J., cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO, aunado al contenido en el artículo 1 del Decreto N° 1.190 publicado en la Gaceta Oficial Nº 40.481 en fecha 22-08-14. asimismo (sic) en cuanto al alegato efectuado por la defensa técnica de la ciudadana YOLEMIS DE LA ROSA en cuanto a que la misma es susceptible de libertad por encontrarse la misma en periodo de lactancia, nacimiento del menor hijo de la imputada este tribunal toda vez que la imputada de autos no se encuentra inmersa 231 del Código Orgánico Procesal Penal para el otorgamiento la misma forma se decreta el PROCEDIMEINTO ORDINARIO de conformidad a lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

DISPOSTITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este TRIBUNAL DÉCIMO DE PRIMERA INSTANCIA EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, Administrando Justicia, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, PRIMERO: SE DECRETA LA APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, de los ciudadanos 1. D.J. TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-13.4,95.540 (no posee plástico), (…) y 2. YOLEMIS T.D.L.R.P., TITULAR DE LA CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-22.250.140; (…) por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61- de la L.d.P.J.; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO; por lo que se evidencia que la mismo fue presentada ante esta Instancia Judicial dentro de las cuarenta y ocho (48) horas siguientes a su aprehensión, de conformidad con lo establecido en el artículo 44.1º de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Se declara Con Lugar los solicitado por la Representación Fiscal y en consecuencia, se decreta MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDlCIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del Imputado 1. D.J.P.B., (…)2.-. YOLEMIS T.D.L.R.P. por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61- de la L.d.P.J.; cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y DEL ESTADO VENEZOLANO…” (omissis).

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de la imputada YOLEMIS T.D.L.R.P., plenamente identificada, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO, toda vez que la hoy imputada, presuntamente transportaba doscientos cuarenta kilos de azúcar refinada en zona fronteriza, sin documento legal alguno que amparara la procedencia de dicho producto ni su destino, toda vez que excede de 100 kilos, por lo que era necesario la Guia de Movilización, de acuerdo a la Ley.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

  1. - ACTA POLICIAL de fecha 25 de Junio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA – COMANDO DE ZONA Nº 11 – DESTACAMENTO Nº 112- PUERTO GUERRERO.

  2. - ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS de fecha 25 de Junio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA – COMANDO DE ZONA Nº 11 – DESTACAMENTO Nº 112- PUERTO GUERRERO.

  3. - ACTA DE RETENCIÓN DE EVIDENCIA de fecha 25 de Junio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA – COMANDO DE ZONA Nº 11 – DESTACAMENTO Nº 112- PUERTO GUERRERO.

  4. - ACTA DE RETENCIÓN DE VEHÍCULO de fecha 25 de Junio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA – COMANDO DE ZONA Nº 11 – DESTACAMENTO Nº 112- PUERTO GUERRERO.

    5- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA de fecha 25 de Junio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA – COMANDO DE ZONA Nº 11 – DESTACAMENTO Nº 112- PUERTO GUERRERO.

  5. - RESEÑAS FOTOGRÁFICAS de fecha 25 de Junio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA – COMANDO DE ZONA Nº 11 – DESTACAMENTO Nº 112- PUERTO GUERRERO.

  6. - REGISTR0 DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 25 de Junio de 2015, suscrita por Funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA – COMANDO DE ZONA Nº 11 – DESTACAMENTO Nº 112- PUERTO GUERRERO.

    De tal manera, que se observa de las actas, que la recurrida que tomó en cuenta (entre otros elementos de convicción), el acta policial y el acta de cadena de custodia de los productos retenidos, donde consta el procedimiento de aprehensión de dos ciudadanos, el conductor del vehículo automotor y la persona que lo acompañaba, la hoy imputada, quienes se trasladaban en sentido Maracaibo-La Frontera (Puerto Guerrero) y transportaban diez (10) bultos de azúcar refinada, tipo I, de veinticuatro (24) unidades cada bulto, de un kilo cada paquete (1kg), para un total de doscientos cuarenta kilos (240 kg) de azúcar refinada, sin documentación legal alguna que justificara su procedencia ni su destino en zona fronteriza.

    En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la posible pena a imponer, aunado a la magnitud del daño causado y a las circunstancias que rodearon el caso en particular, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la defensora privada de la imputada YOLEMIS T.D.L.R.P., referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de su defendida, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la posible pena a imponer.

    De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a.l.m.d. daño causado, así como la posible pena que podría llegar a imponerse y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que el tipo penal que regula el artículo 64 de la la Ley de la Ley Orgánica de Precios Justos establece lo siguiente:

    Artículo 64. CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN. Incurre en delito de contrabando de extracción, y será castigado con pena de prisión de catorce (14) a dieciocho (18) años, quien mediante actos u omisiones, desvíe los bienes, productos o mercancías de cualquier tipo del destino original autorizado para el órgano o ente competente, así como quien extraiga o intente extraer del territorio nacional bienes destinados al abastecimiento nacional de cualquier tipo, sin cumplir con la normativa y documentación en materia de exportación correspondiente.

    De igual forma, será sancionado con multa equivalente al doble del valor de los bienes o mercancías objeto del delito, no siendo en ningún caso menor a quinientas (500) Unidades Tributarias.

    El delito expresado en la presente disposición será sancionado en su límite máximo y la multa llevada al doble, cuando los bienes extraídos o que haya intentado extraer sean mercancías priorizadas para el consumo de la población, provengan del sistema de abastecimiento del Estado o sean para distribución exclusiva en el territorio nacional.

    El delito de contrabando de extracción se comprueba, cuando el poseedor de los bienes señalados en este artículo no pueda presentar, a la autoridad competente, la documentación comprobatoria del cumplimiento de todas las disposiciones legales referidas a la movilización y control de dichos bienes.

    En todo caso, una vez comprobado el delito, se procederá a la suspensión inmediata de los permisos y guías para el transporte y comercialización de mercancías, así como al comiso del medio de la mercancía.

    Cuando los bienes objeto de contrabando de extracción hubieren sido adquiridos mediante el uso de divisas otorgadas a través de los regímenes cambiarios establecidos en el ordenamiento jurídico, provengan del sistema de abastecimiento del Estado, o su extracción afecte directamente el patrimonio público, los mismos serán objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Pùblico presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración la jueza de control, la hoy imputada era una de las personas que transportaba doscientos cuarenta kilos (240 kg) de azúcar refinada, sin documentación legal alguna, vía la frontera con la República de Colombia, que justificara el origen y destino de dicho producto, por lo que con tales elementos de convicción, hicieron presunción legal de la participación de la hoy imputada en el delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD Y EL ESTADO VENEZOLANO.

    Asimismo, esta Alzada observa que la jueza de control tomó en cuanta, además de la posible pena a imponer, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

    …Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida a.l.c. que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

    …Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

    Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

    (Destacado de la Sala)

    En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en el Acta Policial y en razón de ello no le asiste la razón a la recurrente al indicar que la decisión impugnada sustentó su motivación en un falso supuesto, cuando claramente se evidencia que la imputada en el presente asunto se trasladaba por la zona fronteriza con una cantidad considerable de un producto regulado, sin poseer los documentos reglamentarios que determinen su legal procedencia y destino por lo que la Jueza de Primera Instancia consideró que la medida de coerción personal que podía garantizar las resultas del proceso, es la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y es por ello que esta Alzada mantiene la medida impuesta por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Z.d.C.J.P. del estado Z.A. se decide.-

    Seguidamente, considera esta Sala que debe reiterar los conceptos relacionados al Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, garantías de rango de constitucional que amparan a cualquier persona en un proceso, y en el caso de auto, a los hoy imputados, contemplados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual reza:

    El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

  7. La defensa y la asistencia jurídica son derechos inviolables en todo estado y grado de la investigación y del proceso. Toda persona tiene derecho a ser notificada de los cargos por los cuales se le investiga; de acceder a las pruebas y de disponer del tiempo y de los medios adecuados para ejercer su defensa. Serán nulas las pruebas obtenidas mediante violación del debido proceso. Toda persona declarada culpable tiene derecho a recurrir del fallo, con las excepciones establecidas en esta Constitución y en la Ley.

    A este respecto la Sala Constitucional de nuestro M.T. ha expresado, mediante sentencia Nro. 429 de fecha 05 de Abril del año 2011 con Ponencia del Magistrado Francisco Carrasquera López, expone lo siguiente:

    … el derecho a la defensa y el debido proceso constituyen garantías inherentes a la persona humana y, en consecuencia, aplicables, a cualquier clase de procedimientos. El derecho al debido proceso ha sido entendido como el trámite que permite oír a las partes, de la manera prevista en la Ley, y que ajustado a derecho otorga a las partes el tiempo y los medios adecuados para imponer a sus defensas…

    Establecido como ha sido lo que debe entenderse el Debido Proceso y el Derecho a la Defensa, como garantías establecidas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, observa este Cuerpo Colegiado que el motivo de aprehensión (como ya se ha establecido) se encuentran plasmado en el acta policial de fecha 25 de Junio de 2015 que riela en el folio dieciséis (16) de la causa principal, en el cual funcionarios adscritos a la GUARDIA NACIONAL BOLIVARIANA – COMANDO DE ZONA Nº 11 – DESTACAMENTO Nº 112- PUERTO GUERRERO, dejaron constancia que siendo las cuatro horas de la tarde (4:00pm) encontrándose de servicio en el Punto de Control Fijo, Peaje Guajira Venezolana, ubicado en la cabecera del Río Limón, Municipio Mara del estado Zulia, observaron un vehículo que se encontraban en la fila de vehículos con sentido Maracaibo – La Frontera con las siguientes características, Marca: Chevrolet, Modelo: Caprice, Color: Azúl, Clase: Automóvil, Tipo: Sedan, Placas: KAJ-831, indicándole al conductor que se estacionara al margen derecho de la vía.

    Seguidamente procedieron a identificar al conductor, como consta en actas, y la ciudadana que lo acompañaba, la hoy imputada, quien quedó identificada como YOLEMIS T.D.L.R.P., titular de la cédula de identidad número V-22.250.140, sin embargo al solicitarle sus documentos de identidad los funcionarios observaron cierto grado de nerviosismo en los ciudadanos, por lo que procedieron de conformidad con el artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal a realizar la inspección al vehículo.

    Una vez abierto el maletero los agentes visualizaron varias bolsas transparentes que dejaba ver su contenido el cual eran unidades de azúcar blanca, específicamente la cantidad de diez (10) bultos de azúcar refinada tipo: I, azúcar de veinticuatro (24) unidades cada bulto de marca ANDIMAR en presentación de un kilogramo, para un total de doscientos cuarenta kilogramos de azúcar refinada, en virtud de esta circunstancia se le solicitó a los dos ciudadanos la permisología que justificara la tenencia y el traslado de la mercancía hacia la zona fronteriza, manifestando ambos ciudadanos no poseer ningún tipo de documento.

    En razón de la irregularidad en que se transportaban las unidades de azúcar y presumiendo estar en presencia de los métodos utilizados para la extracción de alimentos, fueron aprehendidos los dos ciudadanos, uno de los cuales, era la hoy imputada YOLEMIS T.D.L.R.P., por los hechos relatados, procediendo los funcionarios actuantes a realizar la lectura de los derechos que le asisten de conformidad con lo establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela concatenado con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo observa esta Alzada que en fecha 27 de junio de 2015, fueron presentados dos ciudadanos, uno de los cuales es la ciudadana YOLEMIS T.D.L.R.P. ante el Juzgado de Primera Instancia dentro de las cuarenta y ocho (48) horas previstas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, donde la Jueza de Control impuso al hoy imputado de sus derechos garantizándoles la asistencia de la Defensa Técnica, siendo asignado un Funcionario Público adscrito a la Defensoría Pública del estado Zulia, siendo quién recurre en el presente asunto, igualmente se les impone del precepto constitucional establecido en los artículos 126 y 127 numerales , 2, 3, 6, 8, 12 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, concatenados en los artículos 128, 129, 132, 133, 134, 135, 136, 139, 140, 141 y 142 del Código Orgánico Procesal Penal referidos a informales de los hechos que se les atribuye, así como de los derechos que les asiste, de rendir declaraciones si así lo deseaban, dejando constancia a su vez de sus datos personales y sus características fisionómicas, asimismo se dejó constancia que la imputada YOLEMIS T.D.L.R.P. libre de toda coacción y apremió manifestó que:

    el día jueves yo me dirigía hacia los filuos y llegue a la parada como todos los jueves lo hago, me dirigía hacia la parada y el carro que salía era el del señor danny, (sic) ahí yo aparto mi puesto en la parte delantera del carro el esperando, ahí se le acerca una señora y le dice que le va a pagar los puestos restantes que por favor le abra la maleta el señor le abre la maleta la señora mete su equipaje y salimos de la parada cuando vamos llegando al río limón cuando nos dicen que os (sic) coloquemos a la derecha, el señor se baja y abre la maletera cuando el esta conversando con los de la guardia, la señora se baja con la niña de 10 o 12 años, en ningún momento vimos para donde agarro la señora cuando llegan los oficiales nos dicen que estamos detenidos no se dejaron explicar y nos mandaron para el comando de una vez, es todo

    Seguidamente observa este Órgano Superior que se le concedió la palabra a la defensa, quién realizó su exposición evidenciándose posteriormente el pronunciamiento del a quo, quién consideró ajustados los requisitos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal a los fines de asegurar las resultas del proceso, considerando la procedencia de la Medida de Coerción Personal solicitadas por la Vindicta Pública, decretando previamente la aprehensión en flagrancia y la prosecución del presente asunto por el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 234, 262 y 265 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Asimismo, por las circunstancias en este caso en particular, se justifica la presunta comisión del hecho punible en las cuales, en esta fase del proceso, se evidencia la participación de la imputada en el hecho punible y que se determinará claramente luego de que el Ministerio Público culmine la investigación y realice el acto conclusivo que arrojen las resultas de la investigación, ya que no consta en actas ninguna circunstancia (hasta este momento) que avale el argumento de defensa expresado por la imputada de actas, por lo que no se desvirtúa su presunta participación en tales hechos.

    Considera esta Alzada que no le asiste la razón a la Defensa Pública en cuanto a la violación de garantías constitucionales citadas de las contempladas en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, ya que en este caso se observa una aprehensión en flagrancia donde la hoy imputada fue presentada en el lapso legal de conformidad con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, los Funcionarios actuantes los notificaron de sus derechos, al igual que la Jueza de instancia, quién les explicó los motivos de la aprehensión, en presencia de la Defensa que habían designado para su representación, les dio la oportunidad de declarar si así lo deseaban, imponiéndolo de las garantías constitucionales que les asistían, para posteriormente la Jueza oportunamente dar respuesta en relación a lo peticionado por el Ministerio Público y la Defensa, fundamentando pormenorizadamente todos las circunstancias que se desprenden de las actuaciones realizadas por los funcionarios actuantes evidenciándose que la recurrida está justificada adecuadamente, por lo que garantizó el Debido Proceso, la Tutela Judicial Efectiva y el Derecho a la Defensa del hoy imputado; por lo tanto, se declara Sin Lugar dicha fundamentación del recurso de apelación. Así se decide

    Seguidamente denunció la apelante que la recurrida no se encuentra correctamente motivada, violentando así el contenido del artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal, basando tal fundamento en la declaración rendida por la imputada YOLEMIS T.D.L.R.P., puesto que a su juicio la misma fue escuchada mas no oída por la Jueza de Control, comportando una omisión de pronunciamiento sobre la totalidad de los alegatos esgrimidos por la Defensa durante el Acto de Presentación de Imputado.

    En relación a este particular evidencian, las juzgadoras que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo a.l.c. del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.

    Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

    …En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

    .

    En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. Así se decide.-

    Por último consideró la apelante que la aprehensión de la imputada YOLEMIS T.D.L.R.P., se practicó sin la presencia de dos (02) testigos instrumentales que dieran credibilidad al procedimiento policial efectuado por funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana y que demostraran que efectivamente a su representada en el momento de la aprehensión le fueran incautadas las cantidades de mercancía para atribuírsele el delito de Contrabando de Extracción y en razón de ello solicitó la nulidad absoluta de las actuaciones.

    a tales efecto considera este Cuerpo Colegiado pertinente explicar el contenido del artículo191 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual reza:

    Artículo 191. La Policía podrá inspeccionar una persona, siempre que haya motivo suficiente para presumir que oculta entre sus ropas o pertenencias o adheridos a su cuerpo objetos relacionados con un hecho punible.

    Antes de proceder a la inspección deberá advertir a la persona acerca de la sospecha y del objeto buscado, pidiéndole su exhibición y procurará si las circunstancias lo permite, hacerse acompañar de dos testigos. (Subrayados de la Sala)

    En relación a lo descrito anteriormente, observa este Tribunal Colegiado que la norma evidencia que si las circunstancias lo permiten, podrán tomarse las declaraciones de dos testigos, en virtud de la cual dicho evento va a depender del desarrollo de los acontecimientos, por lo que la incorporación o no de los testigos en las actuaciones policiales no vicia la actuación registrada por los funcionarios actuantes.

    Los testigos durantes las inspección a sujetos están dispuestos en la norma con la finalidad de que exista una constancia adicional que confirme la actuación realizada por los funcionarios, sin embargo no siempre están dadas las condiciones para contar con la presencia de dicha figura, razón por la cual la Ley Adjetiva Penal determina que solo si las circunstancias lo permiten podrá la policía durante la inspección a una persona contar con la presencia de testigos y en razón de ello su presencia o no, de ninguna manera genera algún vicio que acarree la nulidad de las actuaciones.

    A este tenor, este Cuerpo Colegiado, estima que no hay violación del procedimiento anteriormente descrito; ya que no se observa transgresión de ninguna garantía o derecho constitucional, por lo que se declara Sin Lugar el argumento de la Defensa. Así se decide.-

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.320, en su carácter de defensora de la ciudadana YOLEMIS T.D.L.R.P., portadora de la cédula de identidad No. 22.250.140. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 696-15, de fecha 27 de junio de 2015, dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual declaró Primero: Decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos D.J.P.B., titular de la cédula de identidad No. 13.495.540 y YOLEMIS T.D.L.R., titular de la cédula de identidad No. 22.250.140, a quien se les instauró asunto penal por la presunta comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64, en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y EL Estado Venezolano. SEGUNDO: Declaró con lugar lo solicitado por la representante del Ministerio Público y decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados de marras. TERCERO: Decretó sin lugar la solicitud de la defensa privada, referida al pedimento de la medida menos gravosa a sus defendidos. CUARTO: Decretó las medidas precautelativas de aseguramiento e incautación del vehículo con las siguientes características: MARCA: CHEVROLET, MODELO: CAPRICE, COLOR: AZUL, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO: SEDAN, PLACAS: KAJ-831 y la mercancía de 10 bultos de azúcar refinada, tipo I, para un total de 240 kilogramos, conforme a lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil, y el primer parágrafo del artículo 588 eiusdem, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho M.A.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 185.320, en su carácter de defensora de la ciudadana YOLEMIS T.D.L.R.P., portadora de la cédula de identidad No. 22.250.140

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 696-15, de fecha 27 de junio de 2015, dictadas por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de septiembre de 2015. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

EGLEE DEL VALLE R.V.A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 618-15 de la causa No. VP03-R-2015-001253.

J.R.

La Secretaria

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