Decisión nº 357-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintiocho (28) de julio de 2016

206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000712 Decisión No. 357-16

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han sido recibidas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por los abogados A.C. y J.R., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nos. 200.926 y 202.663, en su condición de defensores privados de los ciudadanos GLINDO J.F.F. y E.M.F.M., contra la decisión No. 499-16, dictada en fecha 15 de junio 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, a quienes se les imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 ibidem, en perjuicio del ciudadano M.Á.F.; y acordó que el presente proceso se tramite por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones ante este Tribunal de Alzada en fecha 18.07.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 19.07.2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados A.C. y J.R., actuando con el carácter de defensores privados de los ciudadanos GLINDO J.F.F. y E.M.F.M., ejercieron su acción recursiva contra la decisión ut supra indicada, bajo los siguientes argumentos:

...Honorables JUECES DE ESTA CORTE DE APELACIONES, he querido traer como punto previo de FUNDAMENTACION JURÍDICA del presente Recurso de Apelación, las consideraciones anteriores, habida cuenta que como estudioso del derecho, la decisión contra la cual se recurre sinceramente nos mueve a profunda reflexión, por cuanto pareciera que muchos de nuestros jueces actuales aun (sic) no comprenden el cambio de paradigma que impone a los Operadores de Justicia el actual sistema Penal en cual el procesamiento en libertad es la regla y la detención su excepción. En el caso que nos ocupa, independientemente que institucionalmente respetamos la decisión del Honorable Juez de Control, jurídicamente no podemos compartirla, por las razones que más adelante señalaremos.

Las restricciones procesales a que han sido sometidos nuestros defendidos en el caso sub-examiné, ofende no solo (sic) la LÓGICA KANTINA, LA LÓGICA PROCESAL, sino también el PSICOLOGISMO DE LAS PARTES, toda vez que envuelve a la defensa y al imputado en una impotencia jurídica, al comprobar que ninguna de las ARGUMENTACIONES LEGALES válidamente propuestas por esta representación ante la juzgadora, han tenido su aceptación, mientras que peticionado por la parte Fiscal ha sido admitido ampliamente, violentándose con tal proceder el PRINCIPIO DE IGUALDAD PROCESAL, que supone que las partes dispongan de los mismos derechos, oportunidades y carga para la defensa de sus intereses. El Ministerio Público, conforme a lo dispuesto en el articulo (sic) 263 del COPP, no solamente como parte de buena fe en el proceso, le está dando como misión hacer constar los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado, sino también aquellos que sirvan para EXCULPARLE" En el caso que hoy se somete a vuestra consideración, la representación fiscal, sin practicar ninguna diligencia investigativa tendiente a hacer contar los hechos referidos en las actas elaborado por los efectivos Militares de la Guardia Nacional adscritos a la primera compañía del destacamento número 111, del comando de Zona número del puerto de Maracaibo, procedió en la audiencia de presentación de los imputados, a solicitar ante el juez de Control, que con fundamentos al articulo 236 del COPP, decreta la privación de preventiva de libertad de los imputados. Por su parte el Juez de Control, creyéndose subordinado funcionalmente al Ministerio Publico y sin siquiera ACREDITAR LA EXISTENCIA de los extremos legales exigidos por el 236 ejusdem, violentando los principios procesales consagrados en los artículos 1,8,12 y 22 del COPP, decreto la detención judicial de nuestros defendidos.

CAPITULO II ANTECEDENTE DEL CASO

Revisada y analizada minuciosamente todos y cada una de las actuaciones insertas en la presente causa, esta defensa Técnica ocurre muy respetuosamente a esta corte de apelaciones para exponer lo siguiente: tal como se evidencia en los elementos que corren insertos en la causa, tales como: 1) Acta Policial (…), en la cual no se observan objetos ni elementos de interés criminalísticos (sic), 2) Acta de Inspección y reseña Fotográfica, (…) en las mismas no se observa ningún tipo de fijación fotográfica de Arma de Fuego. 3) Acta de Notificación de Derechos Humanos, realizada por funcionarios adscritos a la Guardia nacional Bolivariana de Venezuela, específicamente del puerto de Maracaibo, de fecha doce (12) de Junio del año 2016, esta defensa observa que fueron violentados todos los derechos Humanos de los ciudadanos GLINDO J.F.F. (sic) y E.M.F. (sic) MONTIEL, al ser golpeados, vejados y torturados por dicho funcionarios, al momento de la aprehensión de nuestro defendido, 4) Narrativa y Acta de Entrevista, en fecha trece (13) de Junio del año 2016, en cuanto a la declaración de la victima ciudadano M.Á.F., plenamente identificado en autos, observa esta defensa que la denuncia realizado por el mismo, fue veintidós (22) horas después de los hechos, elemento este que pudiera generar vicios de nulidad Absoluta, ya que todas y cada una de las preguntas que se le realizaron a la victima son subjetivas, capciosa e insidiosa, es pertinente dejar claro que ya nuestros defendidos se encontraban detenidos al momento y en el mismo destacamento de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, del puerto de Maracaibo, donde este ciudadano formula dicha declaración, ¿Pudiendo ver este a nuestros patrocinado?. En cuanto a la declaración del ciudadano R.A.F. (sic) FERNANDEZ (sic), deja mucho que decir porque en el Acta de Investigación Policial de fecha trece (13) de Junio, realizada a las 14 y 40 de la tarde, la misma deja constancia del inicio del Acta Policial, la cual establece que siendo las 14 horas de la tarde encontrándose los efectivos de la guardia nacional, adscritos a la primera compañía del destacamento N° 111, del comando de zona N° 11, del Puerto de Maracaibo, encontrándose de comisión por la avenida 119 del Barrio Los Filuos Norte, de la Parroquia V.P.d.M.M., en atención a una denuncia realizada por una persona que dijo ser R.A.F.F. (sic) Z, sobre el paso y desvalijamiento de vehículo en el sector, logrando ver un grupo de cinco (05) personas, sobre el vehículo color verde, Placa: AEÜ08TD, quienes despojaban de partes y piezas del referido vehículo, es evidente ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, la contradicción de tiempo, modo y lugar, el mismo ciudadano R.A.F. (sic) FERNANDEZ (sic), se presento en la sede de la primera compañía del destacamento N° 111, del comando de zona N° 11, del Puerto de Maracaibo, a las 3 de la tarde, a realizar una Denuncia el mismo establece que fueron dos (02) personas las que desvalijaron el carro y en su anterior declaración del día doce (12) de Junio del año 2016, a las cuatro de la tarde (4 pm) , dijo que eran cinco personas, primero dijo que el carro era de color verde placa AE00OTD, y después declara que es de color azul, Placa: IAI-852.

5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, esta defensa ciudadano Juez de la Corte de Apelaciones, rechaza y niega, la C.d.A.d.F. de la cadena de Custodia, ya que no existe fijación fotográfica de la misma, no hay ninguna incautación de Arma de fuego a nuestro defendido.

CONCLUSIÓN: todo este peregrinaje anterior Honorables (sic) miembros de la CORTE DE APELACIONES, nos obligan ante el agravio de que han sido objeto nuestros defendidos, con ocasión decisión dictada por el Tribunal A-quo, a interponer el presente RECURSO DE APELACIÓN contra dicha determinación judicial, violatoria en su máxima expresión de los principios y garantías procesales más significativos, como lo son: EL DERECHO A LA DEFENSA, DEBIDO PROCESO, PRESUNCIÓN DE INOCENCIA, AFIRMACIÓN DE LA LIBERTAD, IGUALDAD PROCESAL Y APRECIACIÓN DE LA PRUEBA, entre otros.

CAPITULO III

DE LA RATIFICACIÓN DE LOS ALEGATOS, DEFENSA Y PEDIMENTO, FORMULADOS POR ESTA REPRESENTACIÓN EN LA AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN DE IMPUTADO CELEBRADO EL DÍA 14 DE JUNIO DEL AÑO 2016.

En nuestra condición de Defensores Privados de los imputados identificados en autos, RATIFICADOS en esta oportunidad procesal, todos los alegatos de descargo, defensa y pedimentos formulados por esta defensa en la audiencia oral de presentación de Imputado celebrado ante el tribunal de control Sexto, el día 14 de Junio de 2016, en todo aquello que favorezca nuestros defendidos y contribuya a acreditar su exculpación en los hechos que le imputa el Ministerio Publico en la presente causa.

CAPITULO IV FUNDAMENTACION JURÍDICA

Con fundamento a lo dispuesto en el articulo 439, ordinal 4, 5 y 6 en concordancia con el articulo 440 del Código Orgánico Procesal Penal, dentro de este mismo marco legal denunciamos la violación de los artículos 1, 8, 9, 22, 229, 230 y 230 del Código Orgánico procesal penal, por tal sentido APELAMOS por ante esta CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, de la decisión dictada por el Juzgado de Control Sexto, de esta misma Circunscripción Judicial, el día 14 de Junio del presente año 2016, en virtud de la cual se decretó el AUTO DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de nuestros defendidos por atribuírsele la supuesta y negada autoría, material de la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Por considerar la defensa que en el caso sub-judice no se encuentra acreditada la existencia de los REQUISITOS CONCURRENTES que exigen los artículos, 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD. Ya que nuestros defendidos tienen arraigo en el país y no hay peligro de fuga, ni de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Dice el artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal. Para decidir acerca del peligro de fuga se tendrán en cuenta, especialmente, las siguientes circunstancias:

Arraigo en el país, determinado por el domicilio, residencia habitual, asiento de la familia, de sus negocios o trabajo y las facilidades para abandonar definitivamente el país o permanecer oculto.

Al hacer un análisis de este numeral, cabe destacar que el arraigo en el país, no son más que las raíces que vinculan al individuo con el país, a cuyo efecto se deberán tomar en cuenta la nacionalidad y la existencia de un domicilio establecido en la misma ciudad o barrio y el compromiso social la cual el individuo pueda tener en su comunidad, por espacio de varios años, y este es el caso que le solicito que revise ciudadano Juez y para ayudar a la administración de justicia, consigno los siguientes documentos de nuestros defendidos, como lo son: CARTAS DE TRABAJO, de fecha dieciocho (18) de Junio del año 2016, CARTAS DE RESIDENCIAS, de fecha veinte (20) de Junio del año 2 016, CARTAS DE BUENA CONDUCTA, CARTA DE CONCUBINATO, del ciudadano GLINDON J.F.F., ACTA DE PARTIDA DE NACIMIENTO N° 2609, del menor DANYER ENRIQUE, hijo del ciudadano GLINDON J.F.F. y CERTIFICADO DE NACIMIENTO, de la niña LILIANIS DEL C.F.R.G., Numero de historia clínica 43-51-36, todo esto emitido por el C.C.L.F.N. SUCUWAIPA 0UMA1N, en dichas consignaciones se puede constatar que nuestros defendidos poseen su residencia en dicha comunidad, desde niños y la cual demuestran que tiene arraigo en el país de forma continua y no ha estado mudándose y siempre han permanecido en la misma residencia. Otro aspecto que es muy importante, es tomar en cuenta es la existencia de un hogar propio, con sus familias, tal es el caso, de nuestros representados, quienes tienen toda su niñez, adolescencia y juventud, al igual que trabajo e hijos que mantener, lo cual demuestra lazos familiares afectivos y sociales, ya que pertenecen a la etnia Wayuu. Es una poderosa razón que llevan a nuestros defendidos a permanecer arraigados en esta localidad. De igual manera ciudadano Juez, le solicito, que tome en cuenta esta situación; ya que una persona arraigada en su país, siempre residenciados en la Parroquia V.P..

Ahora bien ciudadano juez, nuestros defendidos venían ejerciendo el derecho a la educación y Trabajo, cabe destacar que se le ha imposibilitado ejercer mencionado derecho constitucional... por razones que usted y quien plasma en este conocemos.

Igualmente tenía un trabajo estable, el cual era el sustento de su familia, lo cual fue interrumpido, causándoles un daño psicológico ya que sus empleos era sus pilares económicos de su familia que dependía de su plusvalía. Es incongruente que nuestros defendidos emprenda una huida y deje atrás su familia, amigos, estudios, trabajo por no enfrentar el proceso penal que se le siga ante este digno tribunal, ya que desde un principio no ha existido intención de nuestros defendidos de obstruir y evadir el proceso y es la razón que esta defensa niega la acusación hecha por la fiscalía.

(…)

Por otro lado la representación fiscal al momento de imputar a nuestros defendidos el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, incurrió en una mala precalificación jurídica, por cuanto al realizar los requisitos exigidos por la ley, no están llenos dichos extremos.

(…)

En el presente caso, se prescindió del análisis y subsunción de la norma citada para su aplicación conforme los hechos acontecidos, en razón de los elementos de convicción obtenidos, omitiendo así explicar las razones o motivos por los cuales la conducta punible del aquí imputado se adecuó a los tipos penales antes señalados.

Realizar la adecuada subsunción de los hechos ilícitos en el Derecho implica narrar cómo la conducta ilícita asumida por el imputado encuadra en cada uno de los elementos del tipo penal atribuido, mediante la indicación expresa de las características propias del delito, permitiendo ello el adecuado engranaje de la acción típica, antijurídica y culpable en los elementos descriptivos del tipo penal, razonamientos éstos ausentes en el escrito de acusación analizado.

(…)

Subsumir de forma clara y precisa el hecho en el Derecho permitirá un correcto ejercicio del derecho a la defensa, pudiendo el imputado oponerse a las consideraciones fácticas y jurídicas.

El proceso de subsunción es a los únicos efectos de la calificación jurídica de la conducta delictiva, a fin de que se realice correctamente la imputación y opere el derecho a la defensa de los encausados. La necesaria actividad procesal referida a precisar los hechos, no consiste meramente en señalar los acontecimientos que informan el supuesto fáctico atribuido al imputado, sino en subsumir los mismos al supuesto de derecho que configura el tipo de delito que se le imputa.

En este mismo sentido, la representación fiscal omitió precisar la causa que agravó el delito. En la ley adjetiva menciona diversos supuestos de hecho que convierten un robo en un tipo penal agravado. Es imperativo mencionar cuál de estos supuestos en especifico agrava el robo en el caso concreto (el a taque (sic) a la libertad individual), pues luego de ello, el Fiscal del Ministerio Público tendrá que subsumir esos hechos en la norma jurídica. Dicha omisión, como ya se explicó ampliamente, determina la inmotivacion (sic) del acto conclusivo y violenta el derecho a la defensa del imputado.

Finalmente en cuanto a la calificación jurídica, debemos resaltar que de los hechos explanados en la Acusación remitida a este Despacho, se puede colegir que el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR no fue consumado, pues no se logró el apoderamiento de la cosa mueble ajena (entendiendo por apoderamiento la posibilidad del sujeto activo de disponer del bien robado), ya que nuestros defendidos no tienen ninguna responsabilidad, ni penal, ni individual de los hechos que se le pretenden imputar.

(…)

PETITORIO

(…) solicitamos de la competente SALA DE LA CORTE DE APELACIONES, que vaya a conocer de este RECURSO DE APELACIÓN, que previa su admisión en la oportunidad procesal de decidir sobre la cuestión aquí plantead, se sirva DECLARAR CON LUGAR, los siguientes pedimentos:

1.- Se admita en cuanto a lugar a derecho el presente escrito contentivo de Apelación de Auto.

2.- Se declare con lugar la presente Apelación de Auto con todos los pronunciamientos a que hubieren lugar en derecho. Que sea revocada la decisión de la causa N° 499-2016, dictada por el Tribunal Sexto de Primera Instancia de Control del Circuito Judicial penal (sic) del Estado Zulla, de fecha Quince (15) de Junio del año 2016, por cuanto se dicto la detención de nuestros defendidos, únicamente en razón de los hechos que no remiten carácter penal.

3.- A todo evento esta defensa solícita una Medida Menos Gravosa, de las contempladas en el artículo 242, ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…

(Destacado original).

III

DE LAS CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, se observa que el presente recurso de apelación ha sido presentado contra la decisión No. 499-16, dictada en fecha 15 de junio 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, por estimar la Defensa que del acta policial no se evidencian objetos ni elementos de interés incriminatorio en contra de sus defendidos.

Asimismo denuncia, que en el caso de actas no se observa ningún tipo de fijación fotográfica del arma de fuego. Seguidamente, refiere que al momento de la aprehensión de sus defendidos se violentaron todos sus derechos, ya que los mismos fueron golpeados, torturados y vejados.

Seguidamente señala, que la declaración de la víctima, el ciudadano M.Á.F., se realizó 22 horas después de la aprehensión de sus defendidos, lo cual genera vicios de nulidad absoluta, más aún cuando existen contradicciones en la declaración del ciudadano R.A.F.F., al indicar primeramente que eran 5 personas las que habían realizado el desvalijamiento del vehículo, y luego indicó que habían sido sólo 2 personas, así como también había indicado que el vehículo era color verde, y luego indicó que el mismo era de color azul.

Aunado a lo anterior, la Defensa denuncia que en el caso de actas no se cumplen los supuestos contenidos en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, para hacer procedente el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en efecto, los apelantes arguyen que sus defendidos tienen arraigo en el país, lo que desvirtúa el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad.

En este mismo sentido, asevera la Defensa que la Representación Fiscal al momento de realizar la imputación formal en contra de sus defendidos por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, incurrió en una errónea precalificación jurídica, al no encontrase llenos los extremos contemplados para los referidos tipos penales, agregando además en cuanto a la calificación jurídica, que los hechos explanados en la acusación remitida al Juzgado de Control, evidencia esa defensa que el ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR Y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, no fueron consumados, toda vez que el sujeto activo no logró el apoderamiento de la cosa mueble ajena.

Delimitadas como han sido las denuncias realizadas por la Defensa en su escrito recursivo, esta Sala procede a resolver el mismo subvirtiendo el orden de las denuncias planteadas, para un mejor entendimiento de la decisión a dictar, y al efecto, se procede a resolver bajo las siguientes consideraciones de derecho:

Primeramente, se hace necesario traer a colación lo expuesto por la Jueza de Instancia al momento de dictar el fallo recurrido, quien en los fundamentos de hecho y de derecho estableció los siguientes fundamentos:

…FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE ESTE TRIBUNAL Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, esta Juzgadora hace las siguientes consideraciones: Se observa que la detención de los hoy imputados, se produjo bajo los efectos de la flagrancia prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, tal corno se evidencia de los elementos de convicción que corren insertos a la causa, tales como: 1.- Acta Policial (…), de fecha Maracaibo 12 de Junio de 2D18, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Primera Compañía, (…); 2- Acta de Inspección y Reseña Fotográfica, de fecha Maracaibo 12 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Primera Compañía indicando el sitio del suceso y el vehículo recuperado. Folios 3 al 7. 3.- Acta de Notificación de Derechos (…), de fecha Maracaibo, 12 de Junio de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No, 111, Primera Compañía, (…); 4.- Denuncia Narrativa y Acta de Entrevista (…)), de fecha Maracaibo, 13 de Junio de 2018, realizada y suscrita por M.Á.F. la primera y R.A.F. quienes figuran como victima y testigo de los hechos; 5.- Registro de Cadena De Custodia (…)de fecha Maracaibo, 12 de Junio de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Primera Compañía, dejando constancia de los objetos incautados, junto al arma de fuego y el vehiculo mencionado en actas. Elementos de convicción estos que se encuentran insertos en actas y hacen estimar la presunta participación o autoría de los imputados de actas en la comisión de los delitos aquí imputados y acogidos por esta juzgadora, por lo que considera quien aquí decide que se encuentran en actas suficientes elementos de convicción para inferir que los hechos imputado 1. GLINDON J.F.F., cédula de identidad número V-23.749.933 Y 2. E.M.F.M., cédula de identidad número V-25.241.228, determinan la posibilidad que estos sean presuntos autores de los mismos, evidenciándose por las circunstancias de modo; tiempo y lugar en la ejecución de estos hechos una presunción razonable de peligro de fuga, la obstaculización y la búsqueda de la verdad con relación a los actos concretos que debe desarrollar la investigación que se inicia a partir de la presente, es por ello que esta Juzgadora DECLARA CON LUGAR la solicitud del Ministerio Publico, ordena la prosecución de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, y DECRETA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD de conformidad con lo establecido en los artículos 238 numerales 1,2,3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, a fin de asegurar las resultas de este proceso a los Imputados, ciudadanos 1. GL1NDON J.F.F., CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-23.749.933 Y 2. ENYERBETH J.S. STONT1EL, CÉDULA DE IDENTIDAD NÚMERO V-2S.241.228, por la presunta comisión en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 8 numerales 1, 2 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el articulo 5 eiusdem, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, cometido en perjuicio del ciudadano M.Á.F.; razón por la cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa privada en relación a la nulidad del procedimiento donde resultaron detenidos los imputados de autos por cuanto tal como quedó asentado, en el presente caso los imputados fueron detenidos a poco de cometerse el robo del vehículo mientras se estaba desvalijando el mismo, tal como se evidencia del acta policial y de la denuncia de la victima ciudadano M.F., no evidenciando esta juzgadora vicios que hagan procedente la nulidad absoluta de la detención de los imputados de autos, y será durante la investigación que se determine el grado de participación de los imputados en el delito principal toda vez que en el presente caso se pudiera estar en presencia de cómplices, empleados en los robos de vehículos y que sirven como las personas que trasladan, desvalijan o resguardan el bien para completar la cadena delictiva. Así mismo si bien no fue solicitado por la defensa privada observa esta juzgadora que atendiendo las circunstancias del caso en particular y por los argumentos antes expuestos, la imposición de una medida menos gravosa no satisface la finalidad del presente proceso, ello en base a los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público en este acto, resultando necesaria la investigación que se inicia el día de hoy a cargo del titular de la acción penal…

De lo anterior, se observa que la Jueza de Control decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos GLINDO J.F.F. y E.M.F.M., por considerar que la misma se efectuó bajo los supuestos previstos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, y siendo que la Defensa denuncia que al momento de la aprehensión de sus defendidos se les violentaron sus derechos, es por lo que esta Sala procede a realizar las siguientes consideraciones, no sin antes traer a colación lo expuesto en el acta policial suscrita por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana, quienes dejaron constancia de lo siguiente:

…El día 12JUIM2016, siendo las 16:00 horas de la tarde, encontrándose de Comisión en Patrullaje de Segundad Ciudadana por la por la venida 119 del barrio Los Filuos Norte, de la parroquia V.P.d.m.M., en atención a denuncia realizada por una persona quien dijo ser R.A.F.F., sobre el paso y desvalijamiento de vehículos en el sector; logrando ver un grupo de aproximadamente cinco (05) personas sobre un vehículo color verde con características similares a la indicadas por el mencionado denunciante, quienes despojaban de partes y piezas al vehículo descrito, dándoles la vos de alto, quienes desacataron la orden de alto y corrieron del lugar en veloz carrera, quedando en el lugar dos de estos ciudadanos en el sitio quienes quedaron no portaban documentos de identidad y dijeron ser y llamarse como queda escrito: GL1NDON J.F.F.C.-V: 23.749.933, (…) y E.M.F.M., (…), ambos tenían sus ropas impregnadas con manchas de color negro de presuntos residuos de grasa, inmediatamente se les requirió los documentos del vehículo y expusieron no poseerlos y agregando que ese vehículo lo estaba desvalijando la comunidad; seguidamente se efectuó inspección ocular al referido automotor el cual posee las siguientes características: UN (01) VEHÍCULO MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, AÑO 1.982, COLOR AGUA MARINA, PLACAS AE008TD, SERIAL DE CARROCERÍA AJ71BG51503, 4CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN y esta desprovisto de neumáticos y ruedas, carente de Vidrios de ventanas de puertas y parabrisas, partes del motor y trasmisión (sic), así como tren Motriz y accesorios de carrocería; a su vez se le informo a los ciudadanos que por medidas de seguridad se le realizaría una inspección corporal según lo dispuesto en el articulo 191 del código orgánico procesal penal y se les exigió que mostraran algún objeto, elemento o sustancias que portaran dentro sus vestiduras manifestando los mismos que no tenían nada que mostrar a continuación se les efectuó la revisión en la cual no se obtuvo ningún elemento de interés criminalístico (sic); inmediatamente los ciudadanos son detenidos por el presunto delito de aprovechamiento de objetos provenientes del delito, imponiéndolos verbalmente de sus derechos constitucionales, consagrados en el artículo 49 de la Constitución de ¡a República Bolivariana de Venezuela, tal como lo dispone el establece el articulo 127 del Código Orgánico Procesal Penal y son trasladados a la sede de la unidad militar; el vehículo es movilizado con un vehículo grúa perteneciente al Depósito Judicial Los Pírela; en la sede de la primera Compañía del D-11.1 ubicada en el Puerto Bolivariano de Maracaibo, Avenida 2 El Milagro, Sector La Ciega, parroquia Bolívar del municipio Maracaibo del estado Zulia donde se remite con Oficio Nro. CZGNB11-D111-1RA.CIA-SIP.- 618 de fecha 12JUN2016 y cadena de Custodia para el Deposito Judicial Los Pírela donde quedara resguardado a la Orden de la Fiscalía Superior del Ministerio Publico. El día 13 de Junio de 2016, se presentó en la sede de ia unidad un ciudadano identificado como F.M.Á., quien dijo ser el propietario del vehículo permisado para trasporte público de la ruta La Limpia, cuyas características son las siguientes MARCA FORD, MODELO ZEPHYR, AÑO 1.982, COLOR AGUA MARINA, PLACAS AE008TD, SERIAL DE CARROCERÍA AJ71BG51503, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN; recuperado por efectivos de la Guardia Nacional, coincidiendo los datos aportados por el ciudadano así como en el Documento de Propiedad del automotor con las características del vehículo recuperado, siendo entrevistado sobre los hechos en consecuencia se informó por medio telefónico la ciudadana Abogada M.M.F.D.d.G. en Materia Penal ordinaria por la Fiscalía del Ministerio Publico de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia quien recomendó realizar las diligencias necesarias y urgentes y remitirlas al ministerio Publico en los plazos establecidos por la ley. En cuanto a los ciudadanos permanecen resguardados en las instalaciones del cuartel, hasta su envío con oficio Nro. CZGNB11-D111-.1 RA.CIA-SIP.-618/ DEL 13JUN2016, para su presentación ante el Juez de Control Competente. Es todo cuanto corresponde informar al respecto, se terminó, se leyó y conformes firman los actuantes…

Vista tales circunstancias, estas juzgadoras constatan que la detención de los ciudadanos GLINDO J.F.F. y E.M.F.M. se efectuó conforme lo dispone el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 234 del Texto Adjetivo Penal, ya que los mismos presuntamente se encontraban desvalijando un vehículo, tal como lo había señalado previamente el ciudadano R.F..

En este sentido, es preciso indicar que si bien la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid. Sentencia N° 1916 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que el constituyente ha instituido una garantía constitucional; no es menos cierto que la detención de una persona sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, como lo son: 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contadas a partir de la detención.

En tal sentido, el numeral primero del artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

Artículo 44. La libertad personal es inviolable, y en consecuencia:

1.- Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momentote la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso. La constitución de caución exigida por la ley para conceder la liberta de la persona detenida no causará impuesto alguno.

(Negritas de la Sala)

En ese orden de ideas, el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, establece una serie de lineamientos de carácter restrictivo, que definen lo que se debe entender como delito flagrante cuando dispone que:

Artículo 234. Definición. “Para los efectos de este Capítulo se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor o autora…” (Destacado de la Sala)

Del contenido de la presente definición, se evidencian cuatro momentos o situaciones en las cuales se puede apreciar la comisión de un hecho delictivo: 1) aquel en el cual el sospechoso sea sorprendido en el momento que está cometiendo el delito; 2) acaba de cometerlo; 3) aquel en el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, y finalmente, 4) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor.

En relación a lo anteriormente planteado, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha establecido con relación a la flagrancia, lo siguiente:

…Según esta concepción, el delito flagrante es aquel de acción pública que se comete o se acaba de cometer, y es presenciado por alguien que sirve de prueba del delito y de su autor. De manera que la flagrancia del delito viene dada por la prueba inmediata y directa que emana del o de los medios de prueba que se impresionaron con la totalidad de la acción delictiva producto de la observación por alguien de la perpetración del delito, sea o no éste observador la víctima; y si hay detención del delincuente, que el observador presencial declare en la investigación a objeto de llevar al Juez a la convicción de la detención del sospechoso. Por tanto, sólo si se aprehende el hecho criminoso como un todo (delito-autor) y esa apreciación es llevada al proceso, se producen los efectos de la flagrancia; lo cual quiere decir que, entre el delito flagrante y la detención in fraganti existe una relación causa y efecto: la detención in fraganti únicamente es posible si ha habido delito flagrante; pero sin la detención in fraganti puede aún existir un delito flagrante. Lo importante a destacar es que la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles. Sin las pruebas no solo no hay flagrancia sino que la detención de alguien sin orden judicial no es legítima…

. (Sentencia N° 272 de fecha 15.02.07).

Siendo ello así, es por lo que estas Juzgadoras comparten el criterio sostenido por la a quo relacionado a la aprehensión flagrante de los ciudadanos GLINDO J.F.F. y E.M.F.M., por lo que mal puede la Defensa alegar que en el caso de marras se violentaron los derechos de sus defendidos, contrario a ello, del acta policial se observa que los funcionarios actuantes respetaron los derechos de dichos ciudadanos en todo momento, procedieron de conformidad con lo dispuesto en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Ahora, si bien los apelantes arguyen en su escrito recursivo que la declaración de la víctima, el ciudadano M.Á.F., se realizó 22 horas después de los hechos, no es menos cierto que la detención de los imputados de actas se efectuó bajo los supuestos de la flagrancia en razón de la información suministrada por el ciudadano R.F., por lo que nada tiene que ver que la víctima de marras haya rendido declaración horas después del hecho. Así se declara.-

Asimismo, es importante responderle a la Defensa que si bien de actas se evidencian contradicciones en la declaración del ciudadano R.F., no es menos cierto que la presente causa se encuentra en la fase más incipiente del proceso, por lo que se hace necesaria la realización de las correspondientes diligencias, a los fines de determinar la verdad de los hechos, siendo imposible para esta Sala adelantar opinión con respecto a lo denunciado. Así se declara.-

De otro lado, se observa que la Defensa denuncia la ausencia de fijaciones fotográficas del arma de fuego con la que presuntamente se perpetró el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, y ante ello es preciso destacar que tal como se observa del acta policial, en el presente caso los ciudadanos GLINDO J.F.F. y E.M.F.M. no contaban con ningún objeto de interés criminalístico al momento de la aprehensión, por lo que era imposible la fijación fotográfica referida por la Defensa, sin embargo, tal como se ha estado mencionado, la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, por lo que debe esperarse las resultas de las investigaciones efectuadas por la Vindicta Pública, a fin de esclarecer todas las inquietudes presentadas por la Defensa.

No obstante a ello, es menester indicarle a la Defensa Técnica, que de haberles sido incautado a sus representados el arma de fuego referida por la víctima en su denuncia, y aún así no existiera fijación fotográfica alguna, las mismas no son exigibles por el legislador, tan es así, que el legislador al momento de redactar el artículo 187 del Código Orgánico Procesal Penal en el segundo aparte estableció “…La planilla de registro de evidencias físicas deberá contener la indicación, en cada una de sus partes, de los funcionarios o funcionarias, o personas que intervinieron en el resguardo, fijación fotográfica o por otro medio, colección, embalaje, etiquetaje, traslado, preservación, análisis, almacenaje y modificación, alteración, contaminación o extravío de estos elementos probatorios…” , de lo cual se evidencia que al hacer referencia a fijación fotográfica o por otro medio, la misma no es de obligatorio cumplimiento, razones en atención a las cuales este Tribunal ad quem desestima el alegato de los apelantes. Así se declara.-

Aclarado todo lo anterior, esta Sala procede a analizar los fundamentos arrojados por la Jueza de Control al momento de decretar la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los ciudadanos GLINDO J.F.F. y E.M.F.M., y al respecto se observa que la a quo, primeramente, dejó constancia de la existencia de un hecho punible enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, y fue precalificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 ibidem, configurándose así el primer supuesto del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal; y si bien la Defensa no está de acuerdo con dicha calificación jurídica, es preciso destacar lo siguiente:

Como se observa del fallo impugnado, la Jueza de Control tomó en cuenta el resultado arrojado por las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, para luego establecer el porqué la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público se ajusta al caso de actas, lo cual es compartido por estas Jurisdicentes ya que de acuerdo a lo expuesto en el acta policial, se puede evidenciar que –por los momentos- los hechos guardan relación con los requisitos configurativos de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 ibidem, toda vez que en cuanto al primer delito, la víctima estableció en su denuncia entre otras cosas que “…Y me respondio (sic) que no se iba a bajar y a su vez me mostro (sic) un arma tipo pistola y la armo (sic), al percatarme que todo se trataba de un robo empiezo hacer (sic) lo que ellos me ordenaban (…) se van con el carro, yo no supe más del vehículo…”, cumpliéndose así con los requisitos configurativos del delito; y en cuanto al delito de DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se observa que los actuantes aprehendieron a los imputados de actas cuando presuntamente estos se encontraban desvalijando el bien, lo cual también cumple con os requisitos del delito imputado.

Sin embargo, como es sabido la presente causa se encuentra en la fase más inicial del proceso, y por ende restan actuaciones que practicar, estando demás indicar, que dicha calificación jurídica es provisional y puede cambiar en el desarrollo de la investigación, donde se logrará determinar la posible responsabilidad o no del imputado de marras, de manera que la calificación atribuida respecto al delito imputado constituye una precalificación que como tal tiene una naturaleza eventual, que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales, forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial e incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación.

Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión Nº 856, de fecha 07.06.2011, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

…En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal…. de Primera Instancia en funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica que hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela del amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase del juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica establecida en el escrito de la acusación realmente se corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 ejusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

. (Destacado de la Sala)

De tal manera, que la calificación jurídica acordada en la fase incipiente, específicamente el acto de presentación de detenido, es una “calificación jurídica provisional”, la cual se perfeccionará en la presentación del acto conclusivo que le corresponde acordar a la Vindicta Pública, luego de realizar la investigación correspondiente, debiendo el Juez conocedor de la causa, en el acto de audiencia preliminar, determinar si se encuentra ajustada a derecho o no, a los fines de ser admitida, pues, es precisamente en la fase de investigación que circunstancias como las que alega la Defensa en el escrito recursivo, serán dilucidadas con el devenir del proceso, es decir, luego que el Ministerio Público realice todas las actuaciones que considere pertinentes para el esclarecimiento de los hechos, con el fin último de obtener la verdad a través de las vías jurídicas y la aplicación del derecho, por lo que no encontrándose concluida la fase de investigación, la Defensa podrá exigir dentro de la investigación fiscal, las diligencias que estime conducentes para establecer lo que favorezca a sus defendidos.

En virtud de ello, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es mantener vigente la precalificación dada a los hechos por el Ministerio Público y avalada por la Instancia en la audiencia de presentación de imputado, declarándose entonces sin lugar lo denunciado por la Defensa en su escrito recursivo. Así se decide.-

Ahora bien, en cuanto a la insuficiencia de elementos de convicción denunciado por la Defensa, estas Jurisdicentes observan que la a quo al momento de estimar la participación o autoría de los ciudadanos GLINDO J.F.F. y E.M.F.M. en los delitos que se les imputan, tomó en consideración lo siguiente:

  1. Acta Policial de fecha 12 de Junio de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Primera Compañía,

  2. Acta de Inspección y Reseña Fotográfica, de fecha 12 de Junio de 2016, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Primera Compañía indicando el sitio del suceso y el vehículo recuperado,

  3. Denuncia Narrativa y Acta de Entrevista de fecha 13 de Junio de 2016, realizada y suscrita por M.Á.F. la primera y R.A.F. quienes figuran como victima y testigo de los hechos, y

  4. Registro de Cadena de Cadena de Custodia de fecha 12 de Junio de 2016, realizada y suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 111, Primera Compañía, dejando constancia de los objetos incautados, junto al arma de fuego y el vehículo mencionado en actas.

Elementos que a juicio de esta Sala, tal como lo indicó la Instancia, son suficientes para la etapa procesal en curso, pues, el presente proceso se encuentra en sus actuaciones preliminares, lo que evidentemente presupone la necesidad de llevar a cabo la práctica de un conjunto de diligencias a posteriori, que permitan determinar con certeza y precisión las circunstancias bajo las cuales se cometió el delito, mediante la práctica de un conjunto de actuaciones propias de la pesquisa, que por mandato legal están orientadas a tal propósito; de tal manera, que los alegatos planteados por la Defensa relativo a que en actas no se evidencia elemento de convicción alguno que comprometa la participación de sus defendidos en los delitos que se les atribuyen, serán dilucidados con los actos de investigación que realice el Ministerio Público a los fines de esclarecer los hechos y obtener la verdad, a través del dictamen del correspondiente acto conclusivo.

De igual manera, resulta importante destacar que la primera etapa o fase del proceso es de investigación, por lo que su naturaleza es exclusivamente indagatoria encaminada a la búsqueda de la verdad mediante la realización de un conjunto indistinto de actos destinados al establecimiento de la comisión del hecho punible del cual se haya tenido noticia, así como la determinación de la o del autor y de los partícipes.

En sintonía con lo señalado, esta Sala considera oportuno hacer referencia al artículo titulado “Debido Proceso y Medidas de Coerción Personal”, publicado en las Décimas Jornadas de Derecho Procesal Penal, por la Dra. M.T.S.d.V., quien ha expresado respecto a los elementos de convicción, que:

“…Lo requerido son elementos de convicción y no pruebas. Respecto a estos requisitos, es menester hacer unas precisiones. La primera, es lo que exige el legislador para dictar una medida privativa de libertad o cautelar sustitutiva durante el proceso, son elementos de convicción acerca de la comisión de un delito y la participación del imputado en ese hecho punible, en ningún caso se trata de pruebas concluyentes, ello en razón de que en el proceso no existen pruebas hasta que se producen en el debate durante la etapa de juicio, en forma oral, pública y controladas por las partes. En las etapas investigativa e intermedia del proceso, solo estamos en presencia de elementos de convicción extraídos de los actos de investigación practicados por el Ministerio Público, que si bien no tienen el valor para fundamentar una sentencia, sin embargo tienen la suficiente fuerza para apoyar los actos conclusivos de la etapa investigativa o preliminar del proceso y para fundar cualquier otra decisión de las que legalmente pueden dictarse antes de establecer el fallo definitivo… De forma que, no es necesaria la prueba de estás circunstancias ello es improcedente porque en esta etapa no hay pruebas, exigirlas es un contrasentido y admitirlas es atentar contra dos principios que rigen el proceso penal venezolano, básicamente porque los elementos obtenidos durante la investigación no han sido sometidos al debido control de las partes en el proceso y si bien estas aspiran a convertirlos en pruebas durante el debate en la fase de juicio, aún no han adquirido ese carácter. “Se trata pues, en definitiva de actos que introducen los hechos en el proceso y contribuyen a formar en el juez el juicio de probabilidad.”…” (Año 2007, Pág. (s) 204 y 205).

Se desprende de la doctrina ut supra citada, que los elementos de convicción vienen a constituir los motivos y las razones respecto de las circunstancias de hecho que encierra el acto de investigación, que son tomados o extraídos por el Juez de Control para formarse un juicio de valor crítico, racional y equilibrado, sobre los hechos expuestos a su consideración, los cuales en definitiva le permiten determinar el contenido de su resolución; en tal sentido, de la revisión efectuada a la decisión impugnada y a las actas procesales insertas en el cuaderno de apelación remitido a esta Alzada, estas Juzgadoras verifican que la a quo valoró y así lo dejó establecido en su fallo la existencia de los delitos en razón de lo expuesto en las actas traídas al proceso por el Ministerio Público.

En tal sentido, el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al delimitar el objetivo de la fase preparatoria, expresamente dispone: “Esta fase tendrá por objeto la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la fiscal y la defensa del imputado o imputada”.

De allí, que la función primordial de la fase preparatoria es el manejo de los elementos de convicción que permitirán fundar la imputación del Ministerio Público, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia Nro. 1296, de fecha 09.07.2004 estableció que:

…El proceso penal oral tiene - según el propio Código Orgánico Procesal Penal- una fase preparatoria, donde el Ministerio Público por si o con el auxilio de la autoridad policial, investiga la verdad y recoge los elementos de convicción (pruebas) que permiten fundar la acusación fiscal y la defensa del imputado (artículo 280 del Código Orgánico Procesal Penal).

En esta fase, el Ministerio Público practica las diligencias tendientes a investigar (actuaciones criminalísticas) y a hacer constar la comisión de un hecho punible de acción pública, así como la responsabilidad de los autores y demás partícipes…

(Destacado de la Sala)

En razón de lo anterior, es por lo que mal puede la Defensa de actas alegar que en el caso de autos no existen suficientes elementos de convicción que comprometan la responsabilidad de sus defendidos en los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 ibidem, pues, como es sabido la presentación de imputado es la fase investigativa del proceso, donde se presume la participación de algún sujeto en la comisión de un delito, lo cual no es determinante para establecer su responsabilidad en él, toda vez que de dichas investigaciones a priori sólo se obtienen indicios y no pruebas, por lo que al encontrarse la presente causa en la etapa más incipiente del proceso penal, es por lo que se afirma que los elementos ut supra nombrados son suficientes para imputarle a los encausados de marras los mencionados ilícitos penales; configurándose así el segundo supuesto contenido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.-

Por su parte, en cuanto al tercer supuesto contenido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la Defensa aduce que el mismo se encuentra desvirtuado ya que sus defendidos poseen arraigo en el país, sin embargo, esta Alzada comparte el criterio esbozado por la Instancia cuando señala que en el presente caso la medida capaz de garantizar las resultas del proceso es la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, todo en razón de la gravedad de los delitos imputados y la pena que podría llegar a imponerse, lo que hace presumir no sólo el peligro de fuga sino de obstaculización en la búsqueda de la verdad, de conformidad con los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Siendo ello así, es preciso destacar que la medida decretada por la Instancia, como medida de coerción personal que es, sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta ningún principio constitucional ni legal, toda vez que la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

(Destacado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…

(Destacado de la Sala)

Por lo que al haber constatado esta Sala que la Instancia en los fundamentos de hecho y de derechos analizó los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además fueron concurrentes, es por lo que se evidencia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del encausado de actas, se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional. Así se decide.-

En virtud de todo lo anterior, es por lo que esta Sala considera que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados A.C. y J.R., en su condición de defensores privados de los ciudadanos GLINDO J.F.F. y E.M.F.M., en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 499-16, dictada en fecha 15 de junio 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

IV

DISPOSITIVA

En mérito de las razones expuestas, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, Declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados A.C. y J.R., en su condición de defensores privados de los ciudadanos GLINDO J.F.F. y E.M.F.M..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 499-16, dictada en fecha 15 de junio 2016 por el Juzgado Sexto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, la cual en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de los imputados de actas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de los referidos ciudadanos, a quienes se les imputó la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 6 numerales 1, 2 y 8 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, en concordancia con el artículo 5 eiusdem, y DESVALIJAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 3 ibidem, en perjuicio del ciudadano M.Á.F.; y acordó que el presente proceso se tramite por las reglas del procedimiento ordinario, de conformidad con lo previsto en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Decisión que se dicta de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. ASÍ SE DECLARA.-

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera, en Maracaibo a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.D.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 357-16, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

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