Decisión nº 860-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Diciembre de 2015

Fecha de Resolución10 de Diciembre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoParcialmente Con Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, diez (10) de diciembre de 2015

204º y 156º

CASO: VP03-R-2015-002176

Decisión Nro.- 860-2015

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los abogados MILANGI GONZÁLEZ y R.M., inscritos en el Instituto de Previsión del Abogado bajo los Nros. 89.420 y 230.945, en su carácter de defensores privados de la ciudadana C.E.L.G., portadora de la cédula de identidad Nro. 12.541.632, contra la decisión Nro. 1CI-0135-2015, de fecha 05.11.2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, mediante la cual, en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; decretó el procedimiento ordinario, conforme al artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; y decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 eiusdem, en contra de la referida ciudadana, a quien se le sigue causa penal por la presunta comisión del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 01.12.2015, se dio cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se efectuó en fecha 03.12.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN PRESENTADO

Los abogados MILANGI GONZÁLEZ y R.M., en su carácter de defensores privados de la ciudadana C.E.L.G., presentaron su acción recursiva en contra de la decisión ut supra identificada, bajo los siguientes parámetros:

…De la simple constatación de los hecho (sic) plenamente explanados en el ACTA POLICIAL, de fecha cuatro (04) de noviembre del año Dos Mil Quince (2015); suscrita y practicada por los funcionarios adscritos a la Segunda Compañía Destacamento N° 113 del Comando de zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en lagunillas; se puede evidenciar que la conducta desplegada por mi representada C.E.L.G., no se subsume en ninguno de los verbos rectores o supuestos de hecho descritos en dicho tipo penal; como es desarrollar a cabo acciones, que incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como la prestación de servicios regulados por la SUNDDE; ya que se puede observar que para el momento que es detenido (sic) mi defendida la misma se encontraba al igual que el grupo de persona que esperaban la venta del cemento a precios regulados, ya que necesita terminar la construcción de su casa, y como es sabido para la adquisición de tal producto las personas deben estar pendientes, para cuando llegue el mismo se le distribuya sin contratiempos. Se puede evidenciar que el dinero que tenía mi representada en su cartera era para la adquisición del cemento que requiera para la construcción de su inmueble dicho dinero no lo tenía oculto ni muchos menos cuando llego (sic) la comisión ella hizo algo para ocultarlos o realizo algún acto de oposición, por cuanto no existe dentro de la Legislación Venezolano una ley que establezca como delito poseer la cantidad de CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS. 4950,00), de igual manera se puede señalar que la entrevista rendida por el supuesto testigo, no demuestra lo manifestado por los funcionarios en las actas, ya que le (sic) en ningún momento señala que mi representada se encontraba vendiendo puesto, ni que le cancelo (sic) dinero alguno para que ella le anotara en lista, por cuanto el mismo ni se encuentra en dicha lista para hacer suponer que mi representada esta saboteando la venta del producto ( cemento ) y estaba impidiendo la distribución, venta y compra del mismo; y es como señalan los funcionarios que se encontraban varias personas porque solo (sic) se llevan a mi representada cuando en la lista aparecen 57 nombre (sic) y ninguno de ellos fue llevado a rendir entrevista ni señalaron que mi representada fue la persona que realizo (sic) la lista ni que les exigió cantidad de dinero alguno para estar allí inscritos, simplemente porque mi representada era una persona más de las que necesita le (sic) producto ( cemento ) y eso era lo que ella hacia allí esperando que se le entregara el mismo, y hasta la fecha eso no es considerado delito en nuestra legislación.

Ahora Bien (sic), Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del Estado Zulia; no existe un tipo penal en la Legislación Venezolano que le otorgue el carácter de ANTIJURÍDICO, PUNIBLE y SANCIONADO CON UNA PENA el que posea una lista y la cantidad de Cuatro Mil Novecientos Cincuenta Bolívares) Bs 4950,00) no puede pretender las Representantes de la Fiscalía de Flagrancia del Ministerio Publico (sic) de esta Circunscripción; considerar como indicio ni mucho menos elementos de convicción serios y fundados que demuestren de forma fehaciente la comisión directa e indirecta de mi defendida C.E.L.G., en el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley de precio Justo, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO."

Es por lo que en el presente caso; esta actuación policial solapada por las Representantes del Ministerio Publico (sic) coloca en tela de juicio la buena marcha de una correcta, transparente y ajustada Administración de Justicia, creando a la sociedad una inseguridad jurídica que en consecuencia concluyen con la violación flagrante de principios y derechos constitucionales, como el Debido proceso, Igualdad Jurídica, Tutela Judicial Efectiva y Principio de Legalidad.

Por lo que esta defensa, considera que es oportuno mencionar el Principio de legalidad y tipicidad, conforme a lo dispuesto en el artículo 49 ordinal 6 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, como manifestación específica del debido proceso, se desprende que solo (sic) el Poder Legislativo tiene la facultad para la descripción de los tipos penales; es decir, sólo el legislador tiene competencia Dará (a determinación de cuales conductas humanas han de ser tenidas como punibles y aplicadas por los operadores de derecho en los casos determinados donde concurran a fallar, vale decir para la configuración de la tipicidad, criterio éste que sostiene la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. F.J.D.C.. Máximas y Extractos. Tomo I y II. Año 2005. Página 134).

De igual manera la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en forma eficaz y contundente ha expresado con relación al principio de legalidad que las normas penales son, por regla general, de interpretación restrictivas por lo tanto debe concluirse que las únicas penas que deben ser aplicadas a los agentes de ilícitos penales son las que la ley define y luego se impute expresamente y para cada tipo penal en particular, ello es así por cuanto todo ciudadano conforme al debido proceso debe saber de que se le imputa o de que se le juzga en forma precisa, para poder ejercer el derecho a la defensa consagrado como principio medular en la Constitución (Doctrina Penal del Tribunal Supremo de Justicia. F.J.D.C.. Máximas y Extractos. Tomo VI. Año 2003. Página 107).

(…)

Bajo este contexto normativo, podemos afirmar que el máximo principio que consagra la legitimidad y legalidad dentro del Derecho Penal es el principio: "nulla crime, nulla poena sine lege", recogido en la mayoría de los ordenamientos jurídicos penales de índole romanista y germánico, el cual apunta a una garantía de libertad y seguridad para los ciudadanos, sin dejar de lado el poder punitivo del Estado el cual es ejercido a través de sus legisladores y jueces.

Tenemos entonces, que el Principio de Legalidad exige que el delito se encuentre expresamente contemplado en una ley formal, de manera clara y precisa, con el fin de garantizar la seguridad de los ciudadanos, quienes deben conocer, sin lugar a dudas, cual es la conducta prohibida e ilegítima, y cuáles serían las consecuencias jurídicas que se generarían a aquellos que trasgredan lo que la norma penal contempla. Esto significa que debe haber una ley preexistente y vigente, tal como lo ha señalado la doctrina internacional en el entendido de que las conductas punibles deben ser descritas inequívocamente y las sanciones a imponer deben estar también previamente predeterminadas.

Visto así las cosas, resulta imperioso afirmar que, el Principio de legalidad en materia penal, consagrado en su doble vertiente de legalidad de los delitos y de las penas, constituye la máxima garantía frente a la aplicación de la ley penal; toda vez que, por una parte, constituye un límite ante cualquier arbitrariedad o imposición caprichosa por parte del Juez contra el presunto autor de unos hechos y, por la otra, las conductas descritas formalmente y recogidas en un texto legal, permiten a la ciudadanía conocer tanto la conducta delictual como las sanciones que acarrea, lo cual se traduce en garantía para los mismos ciudadanos.

Cabe resaltar que el Principio de Legalidad cobra también importancia desde un punto de vista más amplio, llegando a la propia funcionalidad del Estado en su ejercicio del ius puniendi, pues garantiza la propia división de poderes: legislativo, ejecutivo y judicial. En este sentido, entra en juego el principio de reserva legal, lo cual indica que solo (sic) el legislador, no los jueces, pueden asumir la tarea de redactar y recoger en un instrumento legal las normas de carácter penal, la cual es labor consagrada, única y exclusivamente, a la Asamblea Nacional, mientras que el juzgador penal es el que subsume el caso concreto en la descripción del tipo penal, el que determina la pena correspondiente a cada supuesto, el que la individualiza, pero siempre dentro de los márgenes de tipicidad y penalidad.

Bajo estos señalamientos queda claro que, en base al Principio de Legalidad, en Derecho Penal no es posible admitir la analogía, vale decir que, si el hecho no está contemplado en la ley, no podrá aplicarse a él, una norma que castigue un hecho similar. En este sentido, el autor R.A.R.M., en su obra "Aspectos Constitucionales del Proceso": Tribunal Supremo de Justicia: Libro Homenaje A J.A.F.. Tomos II, señala: ..."Si no hay norma legal aplicable al caso concreto, hay un vacío legal (non liquet), sin que el juez pueda llenarlo analógicamente...la situación táctica debe estar descrita en ley preexistente. Es contrario a la Constitución y a la normativa internacional sobre derechos humanos los tipos penales inciertos, abiertos y en blanco, éstos deben ser exactos y rígidos...".

Es menester, traer a colación lo citado por Soler y que a su vez menciona el Autor J.F.C. en el libro Teoría del delito, definió el delito como la "acción típicamente antijurídica, culpable y adecuada a una figura penal". Agrega el autor que "la expresión "típicamente" siguiendo la tendencia iniciada por Edmund Mezger, se refiere a todos los elementos substanciales. No toda acción, ni toda ilicitud, ni cualquier culpabilidad, ni la adecuación a cualquier figura, son válidas para llevar a la pena consecuencia del delito; sino aquellas formas de acción, de antijuridicidad, de culpabilidad y de adecuación que concurriendo en un caso dado, inciden todas y simultáneamente sobre un mismo hecho, haciendo perfecta y unitaria su subordinación a un tipo penal."(Págs. 97-98). Vista de esta forma la teoría del delito es práctica, instrumental, utilitaria, permite aplicar la ley a los casos concretos mediante el uso del conocimiento teórico en que se basa el Derecho Penal y a su racionalidad de lo que deriva su validez y legitimidad. El carácter instrumental de la teoría del delito permite comprender en forma racional y científica el delito, mediante el análisis de la norma que lo crea, permite precisar si la conducta es típica, contraria a derecho o antijurídica, si está caracterizada por la culpabilidad, si merece la sanción prevista en la ley y si el sujeto activo o autor es imputable. Este método de estudio de la norma tipificante o del hecho que se somete a su análisis es aplicable a toda clase de delitos.

En relación con la tipicidad, la teoría del delito es importante para garantizar los derechos individuales del ciudadano, pues exige que ella sea inequívoca, esto es que la ley penal describa el delito de forma detallada y circunstanciadamente, para evitar las extralimitaciones del poder jurisdiccional que puedan crear conductas punibles a partir de interpretaciones genéricas.

En tal sentido para resolver la petición de esta defensa técnica, es necesario según la dogmática actual, establecer si los hechos que motivaron el presente proceso penal son típicos, es decir, si se pueden adecuar a una norma de derecho penal sustantivo, si nos encontramos ante un delito, en virtud del principio de "nullum crimen, nulla poena sine lex certa

o principio de legalidad de los delitos y de las penas, cuyo fundamento constitucional se encuentra previsto en el ordinal 6o del articulo 49 y el legal en el artículo 1 del Código Penal, y que da origen a la tipicidad como una de las características del hecho punible.

(…)

En cuanto a la Consumación de las conductas constitutivas de BOICOT; consiste en negarse a comprar, vender o practicar alguna otra forma de relación comercial o de otro tipo con un individuo o una empresa. Pero como la interpretación del tipo se relaciona con el anglicismo del boicot que viene asociado al concepto de sabotaje en la venta, distribución y compra de productos regulados.

En primer lugar, se deben realizar actos que impidan la distribución, venta y compra de los productos regulados; para que se cumpla con lo que el verbo rector expresa es indispensable que se estén realizando actos de sabotaje para impedir la distribución, venta y compra de los productos regulados , (sic) por lo que el delito sólo estará consumado cuando se realicen tales actos de sabotaje.

De los Criterios Jurisprudenciales y Doctrinales antes transcritos, se puede observar que la Juez Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control, la GLEVIS CHIQUINQUIRA ROJAS ROJAS, se aparto (sic) totalmente de los mismos, creando con la decisión emitida una violación flagrante de los Derechos y Principios Constitucionales antes mencionados, Debido Proceso, Principio de Legalidad, Principio de Seguridad Jurídica, Igualdad de las partes y Tutela Judicial Efectiva. Ciudadanos Magistrados, al no cumplirse de forma concurrente con los elementos constitutivos de los delitos invocados por la Fiscal de Flagrancia del Ministerio Público, no se puede hablar que la detención practicada por los funcionarios adscritos al a la Segunda Compañía Destacamento N° 113 del Comando de zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, fue en flagrancia, por cuanto mi representado no se encontraba cometiendo ningún hecho punible, ya que el legislador no ha tipificado como delito el estar incluida en una lista ni poseer la CANTIDAD DE CUATRO MIL NOVECIENTOS CINCUENTA BOLÍVARES (BS 4950,00)para adquirir productos necesarios para la construcción, ni mucho menos se considera delito esperar en las instalaciones de una ferretería se les despache el producto.

Invoco con el presente Recurso de Apelación LA JUSTICIA como principio rector, así como finalidad, el objeto y la razón de ser de todo proceso, tal y como expresamente lo consagran los artículos 2, 26, 49, 115, 257 y 334 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela entre otros tantos artículos, lo cual se logra aplicando una justicia rápida y oportuna, sin formalismos, ni dilaciones injustificadas, dictando la decisión que en su momento sea la más equitativa y justa, y por ende sin vulnerar el pretendido derecho de propiedad que alego en mi nombre, en razón de que los órganos jurisdiccionales tienen entre sus funciones primordiales el preservar y asegurar que a todos los ciudadanos (imputados, víctimas, testigos, etc.) se les respeten, amparen y garanticen todos y cada uno de sus derechos, sean estos humanos, civiles, políticos, sociales, económicos, culturales, educativos, ambientales, religiosos y de cualquier otra índole, (Ait 27 Constitución de la República Bolivariana de Venezuela).

Por las razones de hecho y de derecho antes esbozada, denuncio en este acto que la Juez Aquo, incurrió en el vicio de motivación, por cuanto no estableció las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose simplemente a señalar y transcribir textualmente cada una de las actas que rielan en la presente causa y que fueron suscrita por los funcionarios los funcionarios adscritos al a la Segunda Compañía Destacamento N° 113 del Comando de zonal N° 11 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela; y que realizaron de forma ilegítima e ilegal la aprehensión de mi patrocinada C.E.L.G.."

PETITORIO.

Por todo lo antes expuesto, solicito muy respetuosamente Ciudadanos Magistrados declare:

1.- Con lugar el presente RECURSO DE APELACIÓN.

2.-Se ANULE la Resolución N° 1C1 -0135-2015, mediante el cual declara con lugar y ajustada a derecho las calificaciones jurídicas provisionales dadas por el Representante del Ministerio Publico, , seguida en contra de la imputada C.E.L.G., por la presunta comisión de los como lo es en este caso el delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; mediante el cual decreto Aprehensión en Flagrancia de mi defendido, le impuso una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva a la Libertad, decreto el Procedimiento Ordinario y la Incautación Preventiva del vehículo plenamente descrito en actas.

3.- SE DECRETE LIBERTAD PLENA Y SIN RESTRICCIONES, a favor de mi patrocinado C.E.L.G., y como consecuencia se aparte de la precalificación jurídica dada por el Ministerio Publico y acordada por el TRIBUNAL AQUO y desestime la imputación realizada en contra de mi defendido C.E.L.G., como lo es de de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO; por no ser estar prevista como HECHO PUNIBLE la conducta exteriorizada por mi defendido…

IV

CONTESTACIÓN POR PARTE DEL MINISTERIO PÚBLICO

Los abogados A.L. DELGADO GELVIS, MARIANNER E.M. y M.D.V.C., actuando con el carácter de Fiscal Provisorio y Fiscales Auxiliares Interinos Cuadragésimos Cuarto del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, dieron contestación al recurso de apelación de auto presentado por la Defensa Técnica, bajo los siguientes argumentos:

…Observa esta Representación Fiscal que el Tribunal de Control, en fecha 04-11-2015, acordó en contra de la imputada C.E.L.G., Titular de la cédula de identidad N° 12.541.032, la aplicación de la Medida de Cautelar sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad a lo establecido en el artículo 242, Ord. 3; del Código Orgánico Procesal Penal.

Una vez, analizados los argumentos expuestos por la Juez A Quo, quien acordó la Medida de Cautelar, se evidencia que emitió una decisión tomando en consideración no solo (sic) la magnitud del daño causado, sino aquella que se ajusta a garantizar las resultas del proceso; por cuanto en el caso de marras nos encontramos en la fase incipiente del proceso que recién inicia, esto es; que la investigación apenas comienza por lo que en aras de recabar todos los elementos de convicción pertinentes y necesarios para emitir un acto conclusivo, no existe por tanto ilegitimidad para otorgar una medida cautelar sustitutiva a la privación de libertad; la cual resulta a todo evento preventiva y que se encuentra sancionada en el artículo 242 de la norma adjetiva penal, ya que para la aplicación de las mismas, el juez de control debe considerar; además de la pena que pueda llegar a imponerse en razón de la Imputación realizada, otras circunstancias propias del caso in comento, donde nos encontramos frente a la comisión de un delito de carácter económico, que lesiona el orden socio económico de la nación; aunado al hecho cierto de que nos encontramos en un estado fronterizo, lo cual evidencia la plataforma para lograr su sustracción del proceso.

En ese orden de ideas, consideran quienes suscriben que se deben aplicar los correctivos necesarios para evitar que situaciones como estas se repitan y con ello coadyuvar a la disminución de la ocurrencia de estos hechos, además de ello consideramos que es imprescindible fortalecer la aplicación de la justicia, esto tiene una finalidad específica, que se traduce en investigaciones y por ende resultados eficaces, que procuren la imposición de las medidas de coerción personal apropiadas para asegurar las resultas de un eventual juicio, como lo es la medida de privación judicial preventiva de libertad. Debido a ello, se hace necesaria una acción concertada, eficaz y efectiva para evitar la impunidad de estos graves delitos, acción que obviamente debe girar sobre principios idénticos y objetivos comunes.

Es oportuno destacar, que el caso que se investigan por la comisión del delito de BOICOT y en general los delitos de orden Económico, son considerados por su connotación debe ser severamente sancionado, ya que atentan gravemente contra la paz social y la seguridad de todos las personas, por lo que se deben tomar acciones contundentes para evitar que situaciones como las planteadas up supra puedan conllevar a la impunidad en la comisión de tales delitos, destacando la necesidad procesal de impedir que se obstaculice el proceso o el imputado se sustraiga del mismo y se establezcan las sanciones correspondientes a los responsables de hechos de esta naturaleza, siendo ello de interés general, a fin de prevenir la comisión de los mismos y en consecuencia los procesados y condenados por estos delitos deben necesariamente, por seguridad jurídica, ser sometidos en todas las fases del proceso a medidas privativas de libertad.

De modo que, la gravedad del delito de BOICOT y la entidad de la pena que lo sanciona, hacen presumir razonablemente la existencia del peligro de fuga por parte de los procesados, de modo que colocarlos en libertad, constituye un riesgo para la administración de justicia, a la cual le interesa mantener a su alcance a los sujetos imputados por la comisión del delito, en resguardo de los derechos e intereses de la sociedad y el Estado que como víctima ve afectado su derecho, por lo que una Medida Cautelar Sustitutiva garantiza su comparecencia a los actos del proceso en un delito de tanta gravedad; por lo que los riesgos que de ello derivan para la buena consecución del proceso, son obviamente inminentes.

Ante la solicitud del Ministerio Público y los argumentos de la defensa, el Tribunal a quo llevó a efecto el análisis de los hechos que dieron inicio a esta investigación, de los elementos de convicción que comprometen, presuntamente, la responsabilidad del Imputado, realizando el correspondiente razonamiento en el auto de fecha 04-11-2015, relacionando los hechos imputados, con todos y cada uno de los elementos de convicción aludidos, y estableciendo el Juzgador en dicho auto motivado.

CAPITULO III

PETITORIO.

En virtud de los fundamentos de hecho y de derecho antes explanados, esta Representación Fiscal solicita muy respetuosamente a ese honorable Órgano Jurisdiccional de Alzada, de conformidad con lo establecido en el Artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se declare:

PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abog. MILANGI GONZÁLEZ, inscrita en el IPSA bajo los números: 89.420, con domicilio procesal en el Municipio Cabimas del Estado Zulia, actuando con el carácter de Defensor del ciudadano: C.E.L.G., Titular de la cédula de identidad N9 12.541.032, plenamente identificado en acta, como imputado por la comisión del delito de BOICOT, previsto y Sancionado en el artículo 60 de la Ley para el Desarme; en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO y mediante el cual se decretó la MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA A LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

SEGUNDO: Que ratifique la decisión del Tribunal A Quo y mantenga la Medida de Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad que recae sobre la imputada de auto anteriormente mencionado, ya que se mantienen los supuestos que dieron origen a la misma.

TERCERO: Reproduzco en consecuencia, en todas y cada una de sus partes el presente escrito de contestación de apelación, la decisión dictada por el Tribunal de causa a los fines de su valoración y consiguiente decisión, la cual se encuentra inserta al presente cuaderno de incidencia…

V

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala que el recurso de apelación incoado se centra en impugnar la decisión Nro. 1CI-0135-2015, de fecha 05.11.2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y ante ello, la Defensa denunció que del acta policial se puede evidencian que la conducta desplegada por su defendida no se subsume en ninguno de los supuestos que integran el delito de BOICOT, por lo que considera que la detención de su defendida violó flagrantemente los derechos y principios que le asisten a su defendida.

Asimismo, la Defensa denunció que la a quo incurrió en el vicio de inmotivación al no establecer las razones de hecho y de derecho en las cuales se apoyó para fundamentar su decisión, limitándose punidamente a señalar y transcribir textualmente cada una de las actas que rielan a la causa; es por tal razón que los apelantes solicitan se anule la decisión recurrida, y por vía de consecuencia se decrete la libertad plena y sin restricciones a favor de su defendida.

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por los recurrentes, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que a toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Como corolario, es preciso indicar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Luego de lo anterior, estas jurisdicentes consideran necesario traer a colación lo expuesto por el a quo en la decisión recurrida a los fines de determinar si en el presente caso efectivamente concurren los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y ante ello, se observa que la Instancia estableció lo siguientes fundamentos:

…Escuchadas las exposiciones de las partes y revisadas las actuaciones que conforman la presente causa, observa este Tribunal que la imputada fue aprehendida, por funcionarios adscritos al Comando Zonal 11, Destacamento 113, segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Lagunillas, por les hechos que se narran en el acta de investigación penal de fecha 03-11-2015, ya expresados de forma oral por la representación Fiscal de la Sala de Flagrancia del Ministerio Público, y es presentado y puesto a la orden de este Tribunal, por el Ministerio Público dentro del lapso de las 48 horas previstas en el artículo 44.1 del Constitución de la república Bolivariana de Venezuela, así como se configuran los extremos de ley de la flagrancia. Consta en las actas los siguientes elementos de convicción: 1.- Acta de Investigación Penal, por funcionarios adscritos al Comando Zonal 11, Destacamento 113, segunda Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela, con sede en Lagunillas, en la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de aprehensión. 2.- Acta de inspección Técnica de fecha 03-11-2015, 3.- Acta de retención, 4.- Registro de cadena de custodia de las evidencias físicas, 5.- Acta de entrevista del ciudadano D.A.d. fecha 03-11-2015. Consta acta de notificación de derechos.

Asimismo del análisis realizado a las referidas actuaciones, observa esta juzgadora que el procedimiento realizado por los funcionarios actuantes se evidencia la retención de varios productos por lo que, surgen fundados elementos de convicción para estimar que la ciudadana C.E.L.G., es autor (sic) o partícipes (sic) en el referido hecho punible y por una presunción razonable por la apreciación de las circunstancias del caso, correspondiéndole al Ministerio Público durante el devenir de la investigación el acopio de otros elementos de convicción tendientes al esclarecimiento de los hechos y responsabilidad de los imputados sobre el delito que se le atribuye.

Ahora bien, se observa que las penas establecidas para el delito imputado, excede de diez años en su limite (sic) superior por lo cual no aplica la presunción de peligro de fuga prevista en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, así mismo (sic), considera esta Juzgadora que la además que las razones que determinan la imposición de la medida privativa de libertad pueden ser razonablemente satisfechas con la imposición de medidas cautelares sustitutivas, que garanticen el sometimiento de los imputados al proceso e impidan la obstaculización de la investigación la cual en este caso pueden ser minimizadas a través de un cúmulo de actuaciones que debe se recopiladas por el Ministerio Publico (sic) para establecer así su acto conclusivo, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y del Ministerio Público. Así mismo (sic), resulta procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD, conforme a lo establecido en el articulo (sic) 242 numeral 3o y 4° del Código Orgánico Procesal Penal; consistentes en la presentación periódica por ante este Tribunal cada CINCO (05) DÍAS y prohibición de salida del país, toda vez que las impuestas por este Tribuna! son suficientes para asegurar las resultas del proceso. De igual manera se acuerda proveer las copias solicitadas.

Conforme a lo solicitado por el Ministerio Público se califica la aprehensión en flagrancia según lo dispuesto en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela; y se de Jara el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASÍ SE DECIDE…

De lo anterior, se observa que la Juzgadora de Control estimó la existencia del delito de BOICOT, previsto y sancionado en el artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, en virtud de lo expuesto en el acta policial suscrita en fecha 03.11.2015 por los funcionarios de la Guardia Nacional Bolivariana Comando de Zona para el Orden Interno, Destacamento Nro. 113, Segunda Compañía, Oficina de Investigaciones Penales, en la cual dejaron constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos, indicando entre otras cosas, que en esa misma fecha recibieron información anónima denunciado que una ciudadana de aproximadamente 40 años tenía la lista de los posibles compradores que van a llegar a la ferretería LORUSSO, ubicada en el Sector La Playa de la Av. Intercomunal de Ciudad Ojeda del Municipio Lagunillas del estado Zulia, lo que motivó a los actuantes a dirigirse a la dirección aportada logrando avistar a la ciudadana descrita por los cooperantes, quien efectivamente llevaba una hoja de papel donde se apreció la cantidad de 57 nombres de personas, así como la cantidad de 4.950 Bs. en efectivo, situación que acarreó la detención de la misma por parte de los actuantes.

Ante ello, fue por lo que la Instancia estimó acreditado el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, apreciando a su vez la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación de la ciudadana C.E.L.G. en el hecho que se le atribuye, así como el peligro de fuga y de obstaculización, lo que motivó el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de las contenidas en los numerales 3 y 4 del artículo 242 del Texto Adjetivo Penal.

Ahora, ante tales argumentos y vistas las denuncias realizadas por la Defensa en el escrito recursivo, es por lo que esta Sala considera necesario hacer un estudio del tipo penal imputado, a los fines de verificar si la conducta desplegada por la encausada encuadra en dicha norma penal, y a tal efecto resulta necesario referir aspectos propios del “delito”, siendo que la doctrina patria ha establecido lo siguiente:

…el delito es un acto típicamente antijurídico, culpable e imputable a un hombre y castigado con una pena, más ampliamente castigado con una sanción penal

(grisanti, hernando. lecciones de derecho penal. valencia-venezuela-caracas. vadell hermanos editores. p: 78. 2008).

Del concepto de delito, se constituyó la teoría del delito, la cual de acuerdo al autor Muñoz Conde, en su obra “derecho penal, parte general”:

…es un sistema categorial clasificatorio y secuencial, en el que, peldaño a peldaño, se va elaborando a partir del concepto básico de la acción, los diferentes elementos esenciales comunes a todas las formas de aparición del delito

(autor y obra citados. valencia. españa. tirant lo blanch. 2004. p. 205).

Partiendo entonces de la teoría del delito, se observa que cómo sus elementos, a saber: 1) la acción, que consiste en la conducta humana, acción u omisión, hacer o no hacer; 2) la tipicidad, definida como la subsunción de la conducta en el tipo penal; 3) la antijuricidad, consiste en contrariar la norma jurídica; 4) la imputabilidad, es arrogar a una persona un acto realizado por ella y; 5) la culpabilidad, son las circunstancias que concurren en el sujeto activo, para realizar el hecho. en efecto, es necesario señalar que, deben concurrir todos los elementos referidos ut supra, puesto que, al faltar uno de ellos, ya no se estaría en presencia de un hecho delictivo, bien por no haberse realizado o, por que en caso de haberse efectuado, el sujeto activo no responde penalmente.

En ese sentido, se precisa entonces que el tipo penal es la descripción general y abstracta de una conducta humana establecida por el legislador, reprochable y por ende punible, la cual cumple una función garantizadora, al constituir la tutela jurídica, política y social de la libertad y seguridad personal, pues sólo surge responsabilidad penal cuando realizado el juicio de tipicidad, se concluye la subsunción de la conducta humana en el tipo penal.

Es evidente entonces, que el delito de BOICOT se concibe como el injusto típico, partiendo de la base esencial que sustenta el derecho penal, y que justifica la concepción de las conductas como antijurídicas, como contrarias al ordenamiento jurídico. La tipificación de las conductas como delito en el caso bajo estudio está contenida en la Ley Orgánica de Precios Justos, establecida principalmente para la consolidación del orden económico productivo, que es el bien jurídico tutelado por el derecho en la mencionada ley.

Entre tanto, se tiene que la Ley Orgánica de Precios Justos tiene como objetivos generales y fundamentales, la consolidación del orden económico socialista, defender, proteger y salvaguardar los derechos e intereses individuales, colectivos y difusos, en el acceso de las personas a los bienes y servicios para la satisfacción de sus necesidades, proteger al pueblo contra las prácticas de acaparamiento, especulación, boicot, usura, que afecte el acceso a los bienes o servicios declarados o no de primera necesidad, entre otros.

Dadas las consideraciones que anteceden, es preciso invocar al delito de BOICOT, previsto y sancionado en al artículo 60 de la Ley Orgánica de Precios Justos, (vigente al momento de los hechos), a los fines de verificar si los elementos configurativos del mismo se ajustan al caso de autos, y en efecto el prenombrado artículo dispone:

Articulo 60. Quienes conjunta o separadamente desarrollen o lleven a cabo acciones, o incurran en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, así como a prestación de servicios, serán sancionados por vía judicial con prisión de diez (10) a doce (12) años. Cuando dichas acciones u omisiones hubieren sido, sin cometidas en detrimento del patrimonio publico, los bienes serán además objeto de confiscación, de acuerdo a lo establecido en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Igualmente serán sancionados con multa de un mil (1000) a, no cincuenta mil unidades tributarias (50.000) Unidades Tributarías y ocupación temporal de depósitos, almacenes, comercios o arias, medios de transporte hasta por ciento ochenta (180) días, prorrogables.

La reincidencia en la infracción establecida en el presente artículo será sancionada, con clausura de los almacenes, depósitos o establecimientos del sujeto infractor y la suspensión del Registro Único de Personas que Desarrollan Actividades Económicas, en los términos previstos en el presente Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley Orgánica, y desarrollados en el su reglamento.

De allí, que el tipo penal de BOICOT se acreditará cuando el sujeto activo conjunta o separadamente, desarrolle o lleve a cabo acciones, incurra en omisiones que impidan de manera directa o indirecta la producción, fabricación, importación, acopio, transporte, distribución y comercialización de bienes, lo que no se evidencia al caso de autos ya que la ciudadana C.E.L.G. sólo se encontraba con una hoja de papel donde se apreció la cantidad de 57 nombres de personas, y la cantidad de 4.950 Bs. en efectivo; razón por la cual, este Tribunal ad quem considera que en el presente caso no se puede materializar el delito de BOICOT por parte de la imputada de actas.

Por su parte, resulta menester traer a colación el artículo 2 de la Ley Orgánica de Precios Justos, mediante el cual el legislador patrio estableció cuales son los sujetos procesales en esta ley, y a la letra dice:

Quedan sujetos a la aplicación de la presente Ley, las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, nacionales o extranjeras, que desarrollen actividades económicas en el territorio de la República Bolivariana de Venezuela, incluidas las que se realizan a través de medios electrónicos.

Se exceptúan aquellas que por la naturaleza propia de la actividad que ejerzan se rijan por normativas legales especiales.

Por lo tanto, el ámbito de aplicación de la Ley abarca sólo las personas naturales o jurídicas de derecho público o privado, que realicen cualquier proceso donde se genere e intercambie productos, bienes o servicios para cubrir las necesidades de la sociedad, siendo este el objeto de regulación de la Ley Orgánica de Precios Justos, que entre otros objetivos tipifica los ilícitos administrativos, los delitos económicos y su penalización.

Ante tales premisas, es por lo que este Tribunal Colegiado constata que de los elementos cursantes en actas no se desprenden elementos de convicción serios que hagan presumir que la ciudadana C.E.L.G. es autora o partícipe del hecho que se investiga, pues, no se observa que la misma haya desarrollado conjunta o separadamente acciones u omisiones que de manera directa impidan la fabricación y producción de bienes, así como la prestación de servicios.

Como corolario, se precisa entonces que en el presente caso no se encuentran acreditados los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para el decreto de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad en contra de la imputada de autos, por lo que al no verificarse la concurrencia de los supuestos de la mencionada disposición, lo procedente en derecho es decretar la LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES de la ciudadana C.E.L.G., declarándose así con lugar la solicitud de la Defensa. Así se decide.-

Ahora, con respecto a lo denunciado por la Defensa concerniente a la inmotivación del fallo, estas Juzgadoras consideran necesario indicar que la motivación esbozada por la a quo no es compartida por esta Sala, puesto que existe una ausencia de tipicidad para la hoy imputada, así como insuficiencia de elementos de convicción que hagan presumir su responsabilidad penal en el hecho, lo cual no fue tomado en cuenta por la Juzgadora al momento de dictar las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, pues, de haber realizado una correcta interpretación del tipo penal, los hechos acaecidos y los elementos presentados por la Representación Fiscal, la misma hubiese decretado –como en efecto lo decreta esta Sala- la libertad inmediata y sin restricciones de la ciudadana C.E.L.G.; razones en atención a las cuales esta Alzada declara con lugar lo denunciado por la Defensa. Así se decide.-

Finalmente, estas Juzgadoras consideran pertinente aclarar, que en el presente caso resulta inoficioso el decreto de la nulidad de la decisión recurrida, tal como fue solicitado por la Defensa de la imputada, puesto que esto constituiría una reposición inútil, a tenor de lo establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, en cónsona armonía con lo establecido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y en el artículo 257 de la Carta Magna, por cuanto esta Alzada ya ha sentado criterio en la presente causa, en cuanto a la ausencia de tipicidad, de ahí la declaratoria parcial del recurso ejercido. Así se decide.-

Visto todo lo anterior, es por lo que esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones procede a declarar PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados MILANGI GONZÁLEZ y R.M., en su carácter de defensores privados de la ciudadana C.E.L.G., se REVOCA la decisión Nro. 1CI-0135-2015, de fecha 05.11.2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, y en consecuencia, se DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor de la imputada de actas; todo de conformidad con lo previsto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-

VI

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados MILANGI GONZÁLEZ y R.M., en su carácter de defensores privados de la ciudadana C.E.L.G..

SEGUNDO

REVOCA la decisión Nro. 1CI-0135-2015, de fecha 05.11.2015, dictada por el Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas.

TERCERO

DECRETA LA LIBERTAD INMEDIATA Y SIN RESTRICCIONES a favor de la ciudadana C.E.L.G..

CUARTO

ORDENA oficiar al Juzgado Primero Itinerante en Funciones de Control con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión Cabimas, a los fines de poner en conocimiento a la imputada de actas sobre lo aquí decidido, ya que la misma se encuentra bajo una medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, otorgada en fecha 05.11.2015 al momento de celebrarse la audiencia de presentación de imputado; todo de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los diez (10) días del mes de diciembre del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

(Ponente)

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 860-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

ANDREA KATHERINE RIAÑO ROMERO

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR