Decisión nº 085-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 20 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución20 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veinte (20) de febrero de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-000209

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL M.C.D.N.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por los abogados en ejercicio R.A.U. y E.R.M., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros. 185.236 y 194.152, en su condición de defensores privados de los ciudadanos ELIOBER RALEY, C.F. y JAIRELIS QUINTERO, portadores de las cédulas de identidad Nros. 15.411.261, 16.729.356 y 19.695.796, contra la decisión Nro. 996-14, de fecha 21 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación, realizó los siguientes pronunciamientos: Primero: decretó la aprehensión en flagrancia de los ciudadanos ELIOBER RALEY, C.F. y JAIRELIS QUINTERO, de conformidad con el segundo aparte del artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 234 del Texto Penal Adjetivo. Segundo: decretó Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los ciudadanos ELIOBER RALEY, C.F. y JAIRELIS QUINTERO, a quienes las representantes de la Fiscalía, les imputan la presunta comisión de los injustos penales de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo con fundamento a lo dispuesto en los artículos 242 numerales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal, consistiendo en la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el sistema de presentaciones llevados por ante el Departamento de Alguacilazgo y la prohibición de salida del país, sin previa autorización del tribunal y en relación al ciudadano ELIOBER RALEY CARMONA, se le imponen los ordinales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir la presentación periódica cada treinta (30) días por ante el sistema de presentaciones llevados por ante el Sistema Automatizado de Presentaciones, y la prohibición de transitar por las adyacencias de la frontera con Colombia. Tercero: declaró CON LUGAR, la solicitud del Ministerio Público, en relación al PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, concediendo al Ministerio Público sesenta (60) días continuos para presentar el correspondiente acto conclusivo de conformidad con los artículos 354, 356 y 363 en su último aparte del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 05.02.2015, dándose cuenta a las juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., no obstante, en fecha 20.02.2014 la Jueza Profesional Suplente M.C.D.N. se abocó al conocimiento del presente asunto, en razón de haber sido aprobadas las vacaciones legales de la Jueza Profesional titular de este Despacho, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 06.02.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

Los abogados en ejercicio R.A.U. y E.R.M., en su condición de defensores privados de los ciudadanos ELIOBER RALEY, C.F. y JAIRELIS QUINTERO, presentaron recurso de apelación de auto, en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

…LO ALEGADO POR LA DEFENSA

En esa oportunidad, la Defensa solicitó la libertad plena de los hoy imputados, alegando entre otras circunstancias, lo siguiente:

Considera esta defensa técnica que nuestros defendidos, fueron privados ilegítimamente de su libertad por parte de los funcionarios actuantes en presente procedimiento, puesto (sic) en contra de nuestros defendidos, no reposaba ninguna orden de aprehensión, ni denuncia formulada en su contra y de igual forma, el bien mueble por el cual fueron aprehendidos no se encontraba requerido por autoridad judicial alguna para el momento que se realizo (sic) el procedimiento policial; del mismo modo dicho propietario del vehículo (sic) ciudadano J.C.G., debió formular la denuncia inmediatamente, siendo que el ciudadano ELIOBER RALEY, poseía el vehículo desde el día viernes 19 de Septiembre (sic) del año 2014, es decir, para el momento en que nuestros defendidos fueron detenidos no existía ningún tipo de delito, posterior a esto los funcionarios se comunican con el propietario del vehículo y es cuando lo coaccionan a formular la denuncia donde al verificar por ante el sistema policial, es cuando se refleja la solicitud por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

El artículo 44 de nuestra Constitución de La República, contempla en su numeral I, los requisitos para la detención de un ciudadano, "Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti, es claro notar que en el caso de marras esta situación no se configura en el presente proceso.

En razón a tales vicios encontrados en las presentes actas, es que considera esta defensa que de acuerdo con lo contemplado en nuestra norma adjetiva legal en lo referente a las nulidades su artículo 174 define:

Los actos cumplido en en (sic) contravención o con inobservancia de las condiciones previstas en este código, la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, las leyes, tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República, no podrán ser apreciados para fundar una decisión judicial, ni utilizados como presupuesto de ella, salvo que su defecto haya sido subsanado o convalidado.

Es por lo anteriormente expuesto, Ciudadanos Magistrados, que esta defensa técnica considera procedente la nulidad del presente procedimiento debido a que dichos defectos no pueden ser subsanados, y en consecuencia le causan un perjuicio a su situación jurídica al someterlos a un proceso totalmente viciado.

MOTIVACIÓN DEL RECURSO

Ciudadanos Magistrados, esta Defensa Privada una vez analizadas las circunstancias de lugar, modo y tiempo de la presunta comisión del hecho que nos ocupa, en franca violación de mandatos Constitucionales (sic) y legales; considera que el Tribunal A-Quo Inobservó, las Normas (sic) que sirven de Motivo (sic) o Fundamento (sic) al Recurrente (sic), a saber:

Artículo 24.- "Cuando haya dudas se aplicará la norma que beneficie al reo o rea.

De igual manera obvió al momento de dictar la decisión la sentencia número setenta (70), expediente COO-1504, de la Sala de Casación Penal de Fecha 26 de Febrero del año 2003, con ponencia del Magistrado JULIO ELIAS MAYAUDÓN GRAU, que habla del Principio de Proporcionalidad y expone lo siguiente:

"La proporcionalidad en la aplicación de las penas no es un principio que siempre va a operar a favor del reo, sino que es el Principio que va a regir para obtener la debida sanción legal, aplicando la pena adecuada al daño social ocasionado por el delito cometido

(…Omissis…)

PETITORIO

Pido que al presente Recurso de Apelación se le de el curso de Ley y sea DECLARADO CON LUGAR en la definitiva, revocando la Decisión Nro 996-14 de fecha Veintiuno (21) de Septiembre (sic) de 2014, dictada por el Juzgado décimo segundo de Control de éste Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, mediante el cual se decreta medida cautelar sustitutiva de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, ordinales 3 y 4, y la aplicación del PROCEDIMIENTO DE LOS DELITOS MENOS GRAVES…

(Destacado original)

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

Observa esta Sala, que el recurso de apelación interpuesto se centra en impugnar la decisión Nro. 996-14, de fecha 21 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, y a tal efecto, los recurrentes denunciaron que en el presente caso sus defendidos fueron privados ilegítimamente de su libertad por parte de los funcionarios actuantes, toda vez que en actas no reposa ninguna orden de aprehensión ni denuncia formulada en su contra.

Asimismo sostiene, que para el momento de la detención de sus defendidos, no existía ningún tipo de delito, no obstante refieren, que los funcionarios aprehensores luego de comunicarse con el propietario del vehículo (el ciudadano J.C.G.) lo coaccionaron a formular la denuncia, donde al verificar por ante el sistema policial, se reflejó la solicitud por el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Finalmente, la defensa técnica considera que lo procedente en el presente caso es la nulidad del procedimiento.

Siendo así las cosas, esta Alzada considera importante traer a colación lo expuesto por la a quo al momento de dictar el fallo impugnado, y a tal efecto estableció que:

…Acto seguido, oídas las exposiciones de las partes este tribunal observa: 1.-Acta Policial, 2.-Acta de Inspección Técnica, 3.-Acta de Planilla de revisión de Vehículos, 4.-Reporte de Sistema, 5.-Registro de Cadena de C.d.E.F., 6.-Copia simple de certificado de circulación, todas las actas de fecha 19/09/2014, suscritas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del Estado (sic) Zulia, y las cuales se dan por reproducidas en este acto. Ahora bien se evidencia que la aprehensión de los hoy imputados fue de forma flagrante según se desprende de actas por lo que en consecuencia es ajustada a derecho, y adecuada al texto del articulo (sic) 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y la ley especial, siendo que se indica que la precalificación jurídica dada el día de hoy por el Ministerio Publico (sic), y la cual es compartida por este juzgado por estimarla acorde a los hechos evidenciados en actas, puede ser objetó de modificación si en el curso de la investigación surgen elementos probatorios que sustenten o no la pretensión fiscal, ya que la presentada el día de hoy es de carácter provisional. Ahora bien, de las actas anteriormente a.c.e. Juzgadora que existe un hecho punible, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita y que merece pena corporal, como lo es el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, estando presuntamente comprometida la responsabilidad penal de los hoy imputados como autores o participes (sic), ya que existen elementos que comprometan la responsabilidad de los mismos, ya que en esta etapa le corresponde al Ministerio Publico (sic) realizar la investigación a fin de constatar la verdad de los hechos como fin ultimo (sic) del proceso coadyuvado por la defensa de conformidad con el articulo (sic) 111 del Código Orgánico Procesal Penal, estimando que las actuaciones que hoy son presentadas son las practicadas de manera urgente y necesaria por los funcionarios actuantes y el Ministerio Publico (sic) a los fines de evitar la posible perpetración o continuación de un delito, no pudiendo exigirse al momento de esta audiencia la totalidad de los elementos probatorios que pudiere tener el Ministerio Publico (sic), estimándose los presentados suficientes a los fines de presumir las responsabilidad penal de los hoy imputado (sic), aunado al hecho de que una persona sin tener cualidad de propietario de un vehículo al estar cerca de la Frontera (sic) con Colombia, y mas hoy en día como se encuentra la situación del país en relación a los delitos económicos y de contrabando de extracción hasta el vecino país, las conductas asumidas por los imputados de autos es susceptible a presumir que se encontraban ante la presunta comisión de un hecho punible es por lo que los funcionarios actuantes practican la detención a los fines de evitar la posible perpetración o continuación de un delito, por lo que se declara con lugar el pedimento de la representante del Ministerio Publico (sic) y sin lugar la solicitud de nulidad de las actuaciones efectuada por la defensa, estimando este juzgado que concurriendo los elementos del articulo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, amen de la solicitud del Ministerio Publico (sic), y según lo pautado en (sic) artículos 8 y 9 del Código Orgánico Procesal Penal, se pueden satisfacer las resultas del proceso con la Medida Cautelar Menos Gravosa de las previstas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, dispuesta en el ordinal 3o y 4o es decir, presentación periódica cada trenita (30) días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo, y la prohibición de salida del país, sin previa autorización del Tribunal, y con relación al ciudadano ELIOBER RALEY CARMONA, se le impone los ordinales 3 y 5, del articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal Penal, es decir, presentación periódica cada trenita (30) días por ante el sistema de presentaciones llevado por el Departamento de Alguacilazgo, y la prohibición de transitar por las adyacencias de la frontera con Colombia, estimándose por todo ello, suficiente para garantizar la comparecencia de los imputados al proceso, así mismo (sic) se decreta el PROCEDIMIENTO PARA EL JUZGAMIENTO DE DELITOS MENOS GRAVES, así mismo (sic) se le concede al Ministerio Publico (sic) un lapso de sesenta (60) días continuos para presentar el correspondiente acto conclusivo, de conformidad con los artículos 354, 356 y 363 en su ultimo (sic) aparte del Código Orgánico Procesal Penal, y se acuerda expedir las copias a las partes. ASÍ SE DECIDE…

(Destacado original)

De lo anterior, se evidencia que la jueza de instancia en la audiencia de presentación de imputado decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo dispuesto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, a los ciudadanos ELIOBER RALEY, C.F. y JAIRELIS QUINTERO, por la presunta comisión del delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, y en consecuencia, decretó medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los ordinales 3 y 5 del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal.

Ahora bien, a los fines de analizar la legalidad de la aprehensión de los ciudadanos ELIOBER RALEY, C.F. y JAIRELIS QUINTERO, esta Alzada procede a realizar las siguientes consideraciones de derecho:

Si bien es cierto, toda persona a quien se le atribuya su participación en un hecho punible, tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, no menos cierto es, que por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se establecen ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan en su contra fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un delito, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas dos condiciones constituyen el fundamento de derecho que tiene el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra el imputado o imputada.

A este respecto, esta Sala de Alzada estima oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° del Texto Constitucional, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1. Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, como regla emerge en nuestro sistema acusatorio penal, está concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

En este mismo orden de ideas, en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela establece en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Sólo por orden judicial se puede privar de la libertad a un ciudadano, exceptuando que sea sorprendido un ciudadano cometiendo un hecho punible en forma in fraganti. En este caso, se procederá a la detención del mismo, debiendo ser llevado ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas (48) a partir del momento de la detención.

Por su parte, en la doctrina venezolana han conceptualizado a la situación de flagrancia limitándose a la captura inmediata; es decir, a la aprehensión del autor del delito en el lugar de los hechos a poco de haberse cometido el delito. Esta definición de la flagrancia parte de una separación entre la detención y el delito que no es exacta; confundiendo por un lado, dos figuras que si bien están relacionadas, son disímiles; además, se ha hecho énfasis en la aprehensión del sujeto cuando lo importante es la comisión del delito. Se refiere la Sala a la diferencia existente entre el delito flagrante y la aprehensión in fraganti; y a la concepción del delito flagrante como un estado probatorio.

Para mayor ilustración, esta Sala observa lo establecido en Sede Constitucional de nuestro M.T., mediante sentencia No. 272, de fecha 15 de febrero de 2.007, con ponencia de la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán, en la cual se expresó:

…El delito flagrante, según lo señalado en los artículos 248 y 372.1 del Código Orgánico Procesal Penal, constituye un estado probatorio cuyos efectos jurídicos son: a) que tanto las autoridades como los particulares pueden detener al autor del delito sin auto de inicio de investigación ni orden judicial, y, b) el juzgamiento del delito mediante la alternativa de un procedimiento abreviado. Mientras que la detención in fraganti, vista la literalidad del artículo 44.1 constitucional, se refiere, sin desvincularlo del tema de la prueba, a la sola aprehensión del individuo…

(Negrillas de la Sala)

De allí que, por autorización expresa del Código Orgánico Procesal Penal y la Constitución Nacional, las personas sorprendidas in fraganti pueden ser capturadas o detenidas incluso por particulares, sin el cumplimiento de las formalidades legales ordinarias que regulan la detención, es decir sin necesidad de una previa orden judicial que autorice la aprehensión.

Así las cosas, el Código Orgánico Procesal Penal en el único aparte del artículo 234 referido a la flagrancia prevé que:

Artículo 234. Para los efectos de este Capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se esté cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendría como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que el o ella es autor o autora…

.

De tal definición se puede apreciar que son tres los supuestos en los cuales se entiende que una persona está cometiendo un delito que a los efectos penales se entiende como flagrante: a) el que se está cometiendo o acaba de cometerse, conocida por la doctrina como Flagrancia real, por cuanto la detención del imputado se da en plena comisión del hecho delictivo, consumado, tentado o frustrado; b) aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, conocida como Flagrancia Presunta a posteriori, que tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, por los órganos de seguridad y orden público, por la víctima o la colectividad, luego de una persecución en caliente iniciada inmediatamente después de que el delito se ha cometido; y c) aquel en el cual al sospechoso se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él es el autor, conocida como Cuasi flagrancia, tiene lugar cuando se produce la detención del sospechoso, un prudencial tiempo después de haber cometido el delito bien en el mismo lugar de la comisión o bien a poca distancia del sitio donde se ha cometido, con instrumentos u objetos estrechamente relacionados con la corporeidad del delito o los medios de comisión que hacen presumir su participación en el mismo.

Luego de lo anterior, se evidencia que la calificación de flagrancia realizada por la Jueza de Control en la audiencia de presentación de imputado, se generó en razón de lo expuesto en el acta policial suscrita en fecha 19.09.2014, por funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, Centro de Coordinación Policial Nro. 13 Guajira, Estación Policial Nro. 12.3 Sinamaica, quienes al respecto dejaron constancia de lo siguiente:

…Siendo las 01:30 horas de la tarde del día de hoy viernes 19/09/14, encontrándome de servicio de patrullaje inteligente específicamente en el cuadrante N° 05, a bordo de la unidad (CPBEZ) 225, en el momento que nos trasladábamos cerca del Núcleo Policial Comunitario SAN RAFAEL, logramos observar un vehículo que se desplazaba a alta velocidad con sentido hacia la frontera colombo-venezolana, por lo que me dispuse a llamar vía telefónica al OFICIAL JEFE (CPBEZ) L.N. para que lo interceptara en el peaje de Paraguachón, ya que éste funcionario se encontraba de servicio en la oficina de Recaudación de Impuestos de Salida, al cabo de unos minutos me devuelve la llamada el oficial jefe Núñez, informándome que efectivamente había detenido el vehículo y que lo había verificado por la central de comunicaciones (171) donde la SUPERVISORA MARVELIZ CHAVEZ (sic), le informó que el vehículo se encontraba sin novedad y que el Sistema SIIPOL se encontraba fuera de servicio, manifestándome de igual manera, que a bordo de dicho vehículo se encontraban dos ciudadanas y un ciudadano quien se identificó como funcionario activo perteneciente a nuestra institución policial, de nombre: ELIOBER RALEY, C.l 15.411.261, y que el mismo estaba manifestando que iba a buscar un familiar en la raya (frontera), al ver que dicho vehículo se encontraba sin novedad y que presuntamente no iba a salir del país se procedió a dejarlo ir, luego de trascurridos diez (10) minutos aproximadamente, los oficiales que se encontraban en la oficina de recaudación lograron ver que el funcionario retornó de la frontera y al trascurrir (sic) 30 minutos aproximadamente un transeúnte del sector manifestó en dicha oficina de recaudación de impuestos que en la trocha se encontraba un vehículo de color blanco el cual estaba abandonado por lo que oficiales que estaban de servicio en la oficina de recaudación, se dispusieron a llamarme vía telefónica para que pasara al sitio, y al llegar al mencionado lugar, me informaban que presuntamente un carro se encontraba en la trocha en estado de abandono por lo que inmediatamente me trasladé a la trocha para verificar la novedad, y al realizar Un patrullaje por la zona logramos divisar un vehículo: marca: TOYOTA, modelo: COROLLA, año: 2007, color: BLANCO, placas: AD422MV, al acercarnos al mismo, nos percatamos que dentro del cual se encontraba una ciudadana por lo que le solicitamos que descendiera del mismo, constatando que se encontrara sola en ese momento, procediendo a realizarle una Inspección al vehículo de conformidad con e! Artículo 193 del Código Orgánico Procesal Penal, donde no se le incautó evidencias de interés Criminalística, luego que se le realizó la revisión al vehículo se le solicitaron los documentos personales a la ciudadana que se encontraba dentro del automóvil, quedando ella identificada como: JAIRELIZ M.Q.F., C.l 19.695.796, posteriormente se presentó en el sitio una comisión de la policía colombiana junto con una ciudadana quien manifestó ir en el vehículo por lo que se procedió a solicitarle sus documentos, quedando identificada como: C.I.F.S., C.l. 16.729.356, logrando constatar que el vehículo coincidía con las características del vehículo que conducía el funcionario: ELIOBER RALEY hacía (sic) la frontera, por lo que se procedió a preguntarle a las ciudadanas que donde se encontraba el funcionario que se encontraba con ellas, manifestando ellas; que desconocían su paradero ya que presuntamente en la entrada de dicha trocha unos motorizados armados lo habían bajado del vehículo, por lo que se procedió a informar a la superioridad de dicha novedad para que se activara la búsqueda del prenombrado funcionario, luego de unos minutos se le solicitó el apoyo a un ciudadano que pasaba por el sitio para con su camioneta nos ayudara sacar el vehículo de la trocha, éste accedió y se procedió a trasladar el vehículo y las dos ciudadanas a la sede de la Estación Policial N° 12.3 Sinamaica, donde al llegar procedimos a realizar llamada telefónica a la central de comunicaciones (171) para verificar nuevamente el vehículo, atendiéndonos la SUPERVISORA (CPBEZ) MARVELIZ CHAVEZ C.l .8.509.515, a quien se le paso los dígitos de la placa del vehículo y nos informó que el vehículo aún se encontraba sin novedad, solicitándole a dicha supervisora que nos hiciera el enlace con SIIPOL, y nos comunicó que SIIPOL estaba fuera de servicio. En el momento que nos encontrábamos verificando el vehículo, se presentó en la Estación Policial el funcionario: ELIOBER RALEY, C.l 15.411.261, manifestando que lo habían interceptado unos motorizados, lo habían sacado de su vehículo y lo habían despojado de sus pertenencias, entrevistándose luego con la COMISIONADA (CPBEZ) M.C., directora de CENTRO DE COORDINACIÓN POLICIAL N° 12 GUAJIRA, a quien el funcionario le facilitó su teléfono celular, logrando encontrar unos mensajes comprometedores donde uno de ellos decía "COMPA LLAMA A LA GENTE", preguntándole la comisionada que a que gente era la que iban a llamar, respondiendo este que era para que llamaran a la gente que le había vendido el vehículo a él. Acto seguido, se procedió a llamar vía telefónica a la FISCAL AUXILIAR DÉCIMA OCTAVA DEL MINITERIO PUBLICO (sic), AIRALIZ SUAREZ (sic), informándole sobre todos los por menores de la novedad suscitada, manifestándonos esta que esperáramos un tiempo determinado y volviéramos a verificar el vehículo para llamarla nuevamente, quedando plenamente descrito el vehículo de la siguiente manera: MARCA TOYOTA, modelo COROLLA, clase: AUTOMÓVIL, tipo: SEDÁN, de color BLANCO, año: 2007, placa: AD422MV, SERIAL DE CARROCERIA8XA53ZEC179516742, seguidamente, a las 10:00 horas de la noche se verificó nuevamente el vehículo en el CICPC. SUB-DELEGACION PARAGUAIPOA, donde nos informaron que aun el vehículo se encontraba sin novedad, pero continuando con la investigación el supervisor agregado (CPBEZ) J.M., director de la estación policial 12.3 SINAMAICA, se dispuso a realizarle llamada telefónica al CAPITÁN del INTTT CON SEDE EN SAN FRANCISCO, G.M., número de teléfono: 0416-6113605, para que este verificara el vehículo por el sistema que ellos manejan, luego de unos minutos el prenombrado CAPITÁN le devuelve la llamada al SUPERVISOR AGREGADO J.M., en donde le manifestó que en el sistema aparecía el número de teléfono 0414-870-12-52 perteneciente al ciudadano: V.G.D., propietario del vehículo, procediendo inmediatamente a discar al referido número telefónica, manifestando el mismo que ya había vendido el vehículo pero que nos iba a pasar vía texto el número del ciudadano a quien se lo había vendido, lográndonos enviar el número: 0251-2338125, pudiéndonos comunicar con el ciudadano: JUAN, C.G. C.l 19.591700, Manifestando (sic) este que con ese vehículo lo habían estafado ya que él lo vendió y nunca le dieron el dinero por lo que se iba a dirigir inmediatamente a denunciar en el CICPC, procediendo a notificarle de esa novedad a dicha la fiscal Auxiliar Décimo Octava del Ministerio Público, manifestándonos ella que le diéramos hasta 08:00 horas de la mañana del día 20/09/14, para que el ciudadano denunciara el vehículo, el día de hoy 20/ 09/14 a las 07:00 horas de la mañana el ciudadano J.C.G., llamó vía telefónica al SUPERVISOR AGREGADO J.M., y le manifestó que ya le estaban tomando la denuncia en el CICPC SUD-DELEGACION SAN J.E.. LARA, procediendo a informarle a la fiscal (sic) decima (sic) octava (sic) que ya estaba realizando la denuncia indicándonos ella que le diéramos tiempo para que la registraran en SIIPOL, a las 11.40 horas de la mañana se le realizó llamada telefónica a la central de comunicaciones (171) atendiéndonos la SUPERVISORA JEFE (CPBEZ) M.B., C.l. 15.437.530, indicándole los dígitos de la placa del vehículo para que lo verificara por SIIPOL, luego de unos minutos me indica dicha supervisora que el OFICIAL AGREGADO (CPBEZ) A.P., C.l. 15.254.692, verificó el vehículo por el sistema SIIPOL y efectivamente se encontraba solicitado por el delito de APODERAMIENTO POR ESTAFA, bajo el número de expediente: K-14-0008-013-55, de fecha 20/09/14 a las 11:00 horas de la mañana en SAN J.B.E.L., seguidamente se le notificó en la Sala Situacional al SUPERVISOR (CPBEZ) E.R. C.l 15.525.657, de igual forma se le notificó a la Fiscal Decima (sic) Octava del Ministerio Público de la novedad, indicándonos ésta que procediéramos de inmediato a practicar la detención del ciudadanos: JAIRELIZ M.Q.F. C.l 19.695.796; C.I.F.S. C.l 16.729.356, y ELIOBER RALEY, C.l 15.411.26, por estar presente ante un hecho flagrante establecido en el artículo 234 del COPP, procediendo a notificarles a dichas personas de sus derechos constitucionales según lo establecido en los artículos 44 ordinal 02 y 49 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículo 234, 119 y 127 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, quedando detenidos a la disposición de la Dra. AIRALIZ SUAREZ, Fiscal Auxiliar Decima (sic) Octava del Ministerio Público, El (sic) vehículo será remitido al Estacionamiento Judicial S.L. a disposición de esa representación del Ministerio Público. Mientras que el certificado de circulación del vehículo y el teléfono celular propiedad del ciudadano: ELIOBER RALEY, quedaron bajo resguardo policial depositados en la sala de evidencias de esta sede policial. Se deja constancia que se anexa copia fotostática del reporte del sistema del CICPC de fecha 20/09/14…

(Destacado original)

En razón de las consideraciones anteriormente planteadas esta Alzada observa, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso en particular, la jueza de instancia acertó al afirmar que la detención de los ciudadanos ELIOBER RALEY, C.F. y JAIRELIS QUINTERO se efectuó de forma flagrante, toda vez que tal como se evidencia de las actas, dichos ciudadanos fueron aprehendidos, en razón de que el ciudadano ELIOBER RALEY se encontraba conduciendo un vehículo MARCA: TOYOTA, MODELO; COROLLA, AÑO: 2007, COLOR: BLANCO, PLACAS: AD422MV a alta velocidad con sentido a la frontera (la raya), quienes al ser trasladados hasta el Centro de Coordinación Policial se pudo evidenciar, por una llamada telefónica realizada por el ciudadano V.G.D. (víctima), que el ciudadano ELIOBER RALEY presuntamente lo había estafado con la venta del referido vehículo, ya que nunca le fue entregado el dinero, y fue en ese momento cuando los funcionarios actuantes procedieron a la aprehensión de los imputados de actas, más aún cuando luego de verificado en el Sistema de Investigación e Información Policial se verificó que el vehículo in comento se encuentra solicitado, y que además la víctima de actas formuló la correspondiente denuncia; en razón de ello, es por lo que estas juzgadoras constatan que la jueza de instancia actuó conforme a derecho al momento de calificar la flagrancia, por lo que se desestima el alegato realizado por la defensa técnica en su escrito recursivo.

De otro lado, se observa que la a quo estimó la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los ciudadanos ELIOBER RALEY, C.F. y JAIRELIS QUINTERO, en el delito de APROVECHAMIENTO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, establecido en el artículo 9 de la Ley Sobre El Hurto y Robo de Vehículos Automotores, todo en razón de las diligencias de investigación traídas al proceso por el Ministerio Público, las cuales sólo sirven en esta fase incipiente para presumir la participación de un individuo en la comisión de algún delito, de allí que, se obtendrá mayor certeza en relación a los hechos que se investigan con el devenir de la investigación, de lo cual se desprenderá el respectivo acto conclusivo.

Siendo así las cosas, esta Alzada considera que el Juzgado de instancia efectuó una labor acorde, por cuanto en esta etapa del proceso penal le está dada, con la existencia de fundados indicios, obtener una conjetura razonable de las circunstancias del caso en particular e imponer a los encausados de marras a una medida de coerción personal, siendo que la misma en nada contraría el principio de presunción de inocencia contemplado en el artículo 8 del Código Orgánico Procesal Penal, así como tampoco la afirmación de la libertad previsto en el artículo 9 eiusdem.

Luego de lo anterior, concluye esta Alzada que la decisión recurrida se encuentra ajustada a derecho, por lo que no procede la nulidad de la misma, pues, la a quo garantizó los derechos fundamentales, relativos a la intervención, asistencia y representación de los imputados, lográndose así la finalidad perseguida, en virtud que la a quo al momento de dictar la decisión recurrida, dio respuesta a lo solicitado por las partes de forma clara y suficiente para la fase procesal en curso, de manera que, la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad se encuentra ajustada a derecho, por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio R.A.U. y E.R.M., en su condición de defensores privados de los ciudadanos ELIOBER RALEY, C.F. y JAIRELIS QUINTERO, y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión Nro. 996-14, de fecha 21 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECIDE.-

ADVERTENCIA AL TRIBUNAL DE INSTANCIA

De la revisión de las actas observa esta Alzada, que en fecha 17.10.2014 el Juzgado de Instancia procedió a agregar a la causa boleta de emplazamiento debidamente practicada, librada al Ministerio Público (Folios 16 y 17), siendo hasta la fecha 09.01.2015, en la cual el Tribunal a quo procede a ordenar la remisión del recurso de apelación a la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante oficio No. 152-15, no justificando la tramitación tardía del recurso presentado (Folio 28).

Lo anteriormente señalado, refleja que en el presente caso, el Tribunal de Control se excedió del lapso de 24 horas al que se contrae el artículo 441 del Código Orgánico Procesal Penal, para remitir la respectiva compulsa, causando con ello un retardo procesal que desvirtúa el cumplimiento de las garantías establecidas a favor del justiciable.

En tal sentido, se apercibe al Tribunal de la instancia a los fines que en lo sucesivo, proceda a dar estricto cumplimiento con los lapsos establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal, en relación al trámite de los recursos presentados por ante esa instancia.

IV

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los abogados en ejercicio R.A.U. y E.R.M., en su condición de defensores privados de los ciudadanos ELIOBER RALEY, C.F. y JAIRELIS QUINTERO.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión Nro. 996-14, de fecha 21 de septiembre de 2014, emitida por el Juzgado Duodécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los veinte (20) días del mes de febrero del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

M.C.D.N. EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 085-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

MCN/gaby.*-

VP03-R-2015-000209

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