Decisión nº 03-2012 de Tribunal Segundo de Control Sección Adolescentes de Zulia (Extensión Maracaibo), de 1 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 1 de Febrero de 2012
EmisorTribunal Segundo de Control Sección Adolescentes
PonenteMaría del Rosario Chourio de Nuñez
ProcedimientoAdmisión De Hechos

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

En su Nombre:

CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA

TRIBUNAL DE PRIMERA INSTANCIA

SECCION DE ADOLESCENTES

JUZGADO SEGUNDO DE CONTROL

Maracaibo, 01 DE FEBRERO DE 2012

201º y 152º

Causa No.2C-2951-09

Decisión No. 03-2012

Corresponde al Tribunal, dictar Sentencia Definitiva en el presente proceso penal en virtud de acusación contra el adolescente YECVI M.F.P., por la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO.-

LOS SUJETOS PROCESALES:

Verificada la presencia de las partes se pudo constatar que se encuentran presentes en este acto, la Representante de la Fiscalía Especializada N° 37 del Ministerio Público, ABOG. SUMMY C.H.; el Defensor Privado, ABOG. D.P.S., en su condición de defensor del adolescente YECVI M.F.P..-

PUNTO PREVIO:

SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL EN RELACION AL DELITO DE EXTORSION

Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por las ABOGADAS J.P.A., B.Y. RUEDA Y SUMY H.L. y F.B.C., Fiscal Titular y Auxiliares adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente YEIBI M.F.P. y a favor de YEIBI M.F.P..-

En el presente caso se observa que la investigación se inicio al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 Ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de COMERCIANTES DE LA AVENIDA PRINCIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, pero es el caso de que en la presente causa no existen suficientes indicios para determinar con exactitud los hechos ocurridos y la participación de los adolescentes en tales hechos, en virtud de que hasta la fecha los ciudadanos victimas mencionados en actas como COMERCIANTES DE LA AVENIDA PRINCIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, no han podido ser totalmente identificados a objeto de que comparezcan ante la sede de la Fiscalía y aporten mayor información que conlleve al total esclarecimiento de los hechos que se investigan, a pesar de las diligencias realizadas por el organismo policial comisionado para ubicar a las referidas victimas y testigos presénciales de los hechos en la presente causa por ende no se puede determinar la participación de los adolescentes en la comisión de dicho delito, razón por la cual se solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, sin perjuicio de su apertura tal y como lo prevé el articulo 562 ejusdem.

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al fin de la investigación establece en su Literal “e”:

‘‘Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...

e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

Definición del Sobreseimiento Provisional: “Constituye una resolución o auto razonado dictado en la fase de investigación por el Juzgado de Control, a solicitud del Ministerio público ante la insuficiencia de elementos, que le permita ejercer la acción penal y solicitar el enjuiciamiento del imputado, siendo el efecto de tal decisión el otorgamiento al órgano investigador, del plazo de un año para requerir del órgano jurisdiccional, una vez obtenidos los elementos faltantes, la reapertura del procedimiento, de lo contrario, trascurrido que dicho lapso, se decretará de oficio o a solicitud de parte el sobreseimiento Definitivo de la causa.” (NELLY MATA) Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley penal.-Libro. Temas actuales de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2.003.

En la presente causa, la Representación Fiscal, solicita a este Tribunal Especializado decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra del adolescente J.A.P.P. y YEIBI M.F.P. de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de los adolescentes ya identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 Ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de COMERCIANTES DE LA AVENIDA PRINCIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, y recibida como ha sido solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL (folios 86 al 95), y no existiendo suficiente elementos para solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes, esta Sala de Control considera ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida en contra del adolescente J.A.P.P. Y YEIBI M.F.P.. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al adolescente Imputado 1.-J.A.P.P., venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 29-04-1993,cédula de identidad N° V-20.579.745, residenciado en: Barrio Bicentenario Sur, Calle 10, Casa N° 8A- 76, del Municipio San F.d.E.Z., Teléfono 0261-7618430, y YEIBI M.F.P., venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26-06-1993, cédula de identidad N° V-24.714.431, residenciado en: Barrio E.P.V., Calle 10, Casa N° 56, entrando por CANTV, detrás del Colegio Profesor N.E.G., Municipio San F.d.E.Z., observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de los adolescentes ya identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 Ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de COMERCIANTES DE LA AVENIDA PRINCIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, sin Perjuicio de la Reapertura del Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acuerda librar Boleta de Notificación a las partes, a los fines de participarles la presente decisión, a través del Departamento de Alguacilazgo. Asimismo se ordena compulsar la presente causa a los fines de ser remitida a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público. ASI SE DECLARA Asi se decide.-

DELITO DE RESISTENCIA A LA AUTORIDAD

CONTENIDO DE LA ACUSACION

Se otorga el tiempo suficiente a fin de que cada una de las partes fundamente sus pretensiones, otorgándosele el derecho de palabra a la Representante del Ministerio Público, quien expone: “Procedo en este acto a formular acusación en forma oral y la cual fue consignada en tiempo hábil y la cual corre inserta a las actas a los folios del setenta (70) al ochenta y cinco (85) de la presente causa, en contra del adolescente acusado YECVI M.F.P., por la presunta comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en los artículos 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, en virtud de los hechos ocurridos “En fecha diecisiete (17) de Agosto del año 2009, aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, los funcionarios M.C., Inspector Jefe R.G., Detectives A.D., D.P., G.R. y los Agentes R.M., MAVAREZ CARLOS y DIONIS VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco, se encontraban por las inmediaciones de la Avenida Principal de la Urbanización San F.d.E.Z., realizando labores de investigación relacionadas con la presunta extorsión de varios comerciantes que están ubicados de la avenida principal de la mencionada urbanización, en ese momento los funcionarios policiales observan a pocos metros del establecimiento de comida rápida Mac Donald ubicado en el mismo sector de San Francisco a los adolescentes YEIBI M.F.P. y J.A.P.P., visualizando al primero de los nombrados un bulto en su cintura por lo que los funcionarios le dan la voz de alto, y al interrogarles sobre si llevaban objetos o armas de fuego ocultos en sus cuerpos lo negaron, por lo que proceden a practicarles la revisión corporal de ley, encontrándole al adolescente YEIBI M.F.P. un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, sin marca visible, Serial 6305865, Serial de Tambor 5397, contentiva de cuatro (04) balas en su estado original, seguidamente los funcionarios le preguntan al adolescente YEIBI M.F.P. si presentaba algún permiso o autorización para portar dicha arma manifestando el mismo no poseerlo, encontrándole al segundo de los nombrados, al adolescente J.A.P.P. la cantidad de Cuatrocientos Veintiséis Bolívares Fuertes (Bs. 426,00) en billetes de diferentes denominaciones y un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo W 396, S/1HDP55HR1, con el número 0424-2131880, quien al preguntarle sobre la procedencia de ese dinero manifestó pertenecía a unas personas que le debía a un familiar de nombre YUSBER J.F.P., conocido también como Guari quien le realizó una llamada telefónica desde la Cárcel Nacional de Sabaneta, donde se encuentra internado por la comisión del delito de Homicidio y les pidió que se trasladaran hasta los puestos de venta de aceites y refrescos y confitería a cobrar dinero que les cancelan los comerciantes para que este les de protección desde el recinto penal donde se encuentra, de manera que fueron trasladados los adolescentes YEIBI M.F.P. y J.A.P.P. hasta la correspondiente sede policial en conjunto con el arma de fuego y el resto de los objetos incautados”; Por lo anteriormente expuesto solicito muy respetuosamente a este Tribunal se imponga, tomando en cuenta según lo dispuesto en el Artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente luego de la comprobación de su participación en el hecho delictivo, la gravedad de los hechos, el daño causado a la víctima, la proporcionalidad e idoneidad de la medida y la edad y capacidad para cumplirla, la sanción de:IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTAS, contemplada en el Artículo 624 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, con un plazo de cumplimiento de DOS (02) AÑOS para el hoy joven adulto YECVI M.F.P., de 18 años de edad. Con su finalidad primordialmente educativa, señalada en el Articulo 621 de la citada Ley, complementada con la participación de la familia y el apoyo de especialistas, como manera esta de lograr “... por una parte la concientización y reinserción en la sociedad del adolescente infractor de la ley penal y por la otra, dar respuesta a la sociedad que exige seguridad y, para ello la contención del fenómeno criminal.” (Exposición de Motivos de la LOPNA).En virtud de lo antes expuesto, ciudadana Jueza muy respetuosamente solicito: 1.- La ADMISIÓN total del ESCRITO ACUSATORIO que se presenta en contra del adolescente imputado YECVI M.F.P., suficientemente identificado ut supra, por la comisión del delito arriba antes señalado. Con el propósito de que se lleve a cabo el enjuiciamiento mediante el debate oral y reservado correspondiente de conformidad con lo establecido en los artículos 588 y 593 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. 2.- La admisión total de las pruebas ofrecidas en el presente escrito, la cuales son: FUNCIONARIOS ACTUANTES: 1- Declaración Testimonial de los funcionarios M.C., R.G., A.D., D.P., G.R., R.M., C.M. y DIONIS VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación San F.d.E.Z., la cual es pertinente por cuanto los mismos llevaron a cabo el procedimiento policial que consta en el Acta de Investigación Criminal de fecha 17-08-2009, y es necesaria ya que con esta se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado YEIBI M.F.P. la cual ocurrió en flagrancia, así como la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego por parte de éste en calidad de autor, igualmente se deja constancia de la incautación del arma de fuego, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. EXPERTOS Y FUNCIONARIOS: Declaración Testimonial del Detective G.R.B., Experto Reconocedor, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio San F.d.E.Z., la cual es pertinente por cuanto el mismo practica Experticia de Reconocimiento Legal a: Un (01) arma de fuego TIPO: REVÒLVER, CALIBRE 38, SIN MARCA y SIN MODELO, SERIAL DE ORDEN 5305865, SERIAL DE PUENTE MOVIL 5897, CON SU ACABADO SUPERFICIAL provisto de su empuñadura con dos (02) tapas de madera, unidas entre si por dos (02) tornillos, su cañón de anima estriada, con giro helicoidal dextrógiros, n.v.c. capacidad para seis (06) balas de su calibre, tornillos, resortes, aguja percutora, guardamonte, disparador, martillo, liberador, aza y guión, el mismo se halla en regular estado de conservación.- 2.- Cuatro (04) Balas sin percutir, calibre 38, dos (02) de ellas marca CAVIM 38, una marca CBC y la restante federal, constituidas por su manto cilíndrico, garganta o reborde, fulminante sin lesión, proyectil y pólvora en su parte interna, los cuales se hallan en regular estado de conservación…”, y es necesaria ya que con esta se demuestra la existencia y características del arma incautada en poder del adolescente imputado, así como la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por parte de este en calidad de autor, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informen sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración Testimonial del Detective G.R.B., Experto Reconocedor, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio San F.d.E.Z., la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el Experticia de Reconocimiento Legal, Llamadas Entrantes y Salientes, practicada a: “Un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo W396, confeccionado en material sintético de color gris, negro y rojo, serial Nro. “011638000560941” presentando otros dígitos identificativos donde se lee: “IHDP58R1”, pantalla de cristal líquido con tecnología digital, exhibe todos los botones para el control de sus funciones, cámara fotográfica en su parte externa, provisto de su respectiva batería, de la misma marca, serial 5NN58048 M8F829FESDGMVK de 3.7 voltios, provisto de un chip con inscripción identificativa donde se lee: “MQVISTAR- 895804120002839554”, y es necesaria para consolidar el dicho de funcionarios actuantes en el procedimiento policial, así también se comprueba la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por parte del adolescente imputado en calidad de autor, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. Declaración Testimonial de la TSU. K.A. BRAVO, Experta adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC); Área Técnica Policial, Subdelegación San F.d.E.Z., la cual es pertinente por cuanto el mismo suscribe el Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad practicado a las Piezas Bancarias incautadas en el procedimiento policial, y es necesaria para consolidar el dicho de funcionarios actuantes en el procedimiento policial, así también se comprueba la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por parte del adolescente imputado en calidad de autor, dicha acta les será exhibida para que la reconozca e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA.. PRUEBAS DOCUMENTALES: 1.- Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 17-08-2009, suscrito por G.R.B., Experto Reconocedor, adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio San F.d.E.Z., practicado a: “01.- Un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, sin marca y sin modelo, serial de orden5305865, serial de puente móvil 5897; con su acabado superficial de pavón negro, provisto de su empuñadura con dos (02) tapas de madera, unidas entre si por dos (02) tornillos, su cañón de anima estriada, con giro helicoidal dextrógiros, n.v.c. capacidad para seis (06) balas de su calibre, tornillos, resortes, aguja percutora, guardamonte, disparador, martillo, liberador, aza y guión, el mismo se halla en regular estado de conservación. 02.- Cuatro (04) Balas sin percutir, calibre 38, dos (02) de ellas marca CAVIM 38, una marca CBC y la restante federal, constituidas por su manto cilíndrico, garganta o reborde, fulminante sin lesión, proyectil y pólvora en su parte interna, los cuales se hallan en regular estado de conservación...”, la cual es pertinente para comprobar la existencia y características del arma de fuego incautada en poder del adolescente imputado, y es necesaria para demostrar la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por parte del adolescente imputado YEIBI M.F.P., en calidad de autor, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. 2.- Experticia de reconocimiento legal de llamadas entrantes y salientes, de fecha 17-08-09, suscrita por el Detective G.R.B., Experto en Criminalistica, adscrita al Área de Técnica Policial de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas del Municipio San F.d.E.Z., practicado a: “01.-Un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo W396, confeccionado en material sintético de color gris, negro y rojo, serial Nro. “011638000560941” presentando otros dígitos identificativos donde se lee: “IHDP58R1”, pantalla de cristal líquido con tecnología digital, exhibe todos los botones para el control de sus funciones, cámara fotográfica en su parte externa, provisto de su respectiva batería, de la misma marca, serial 5NN58048 M8F829FESDGMVK de 3.7 voltios, provisto de un chip con inscripción identificativa donde se lee: “MQVISTAR- 895804120002839554” su función es la de transmitir y recibir señal por medio de microondas; el cual permite hablar a personas situadas en lugares distantes entre si, el cual al ser encendido se observa la palabra “EL NENO NO FEAR”, de igual manera dicho equipo tiene asignado el numero: 0416-2280841, inserto a las actas.-

La cual es pertinente a fin de consolidar el dicho de funcionarios actuantes en el procedimiento policial, y necesaria para comprobar la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por parte del adolescente imputado en calidad de autor, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. 3.- Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad, de fecha 18-08-2009, suscrita por la TSU. K.A. BRAVO, Experta adscrito al Área de Técnica Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas del Municipio San F.d.E.Z., practicado a: “1.- Veintiún (21) piezas- De las denominadas comúnmente “BILLETES”. Con apariencia de Papel Moneda Venezolano, las mismas presentan la inscripción de BANCO CENTRAL DE VENEZUELA distribuido en la forma siguiente: SEIS (6) BILLETES corresponden a la denominación de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 50,00) (…)2.- UN (1) BILLETE corresponden a la denominación de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 20, oo) 3.- NUEVE (9) BILLETES corresponden a la denominación de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10, oo).4.- DOS (2) BILLETES corresponden a la denominación de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5, oo).5.- TRES (3) BILLETES corresponden a la denominación de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2, oo). CONCLUSION : Las Piezas suministradas y descritas, en el punto número Uno (01) de la exposición del presente Informe, consisten en: VEINTIUNO (21) PIEZAS BANCARIAS, de la denominada comúnmente “BILLETES”, que hacen la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES, en la actual moneda existen en el país y las mismas responden a las normas de seguridad universales de emisión de papel moneda, y a las normas del emisor legal de las mismas BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por lo tanto se determinan como AUTENTICAS y de CURSO LEGAL en el país...”, la cual es pertinente a fin de consolidar el dicho de funcionarios actuantes en el procedimiento policial, y necesaria para comprobar la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por parte del adolescente imputado en calidad de autor, dicha acta le será exhibida al funcionario quien la practicó, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. C.-PRUEBAS REALES: 1.- Acta de Investigación Criminal, de fecha 17-08-09, suscrita por la funcionaria M.C. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Sub Delegación San F.d.e.Z., y en la cual intervienen los funcionarios R.G., A.D., D.P., G.R., R.M., C.M. y DIONIS VILLALOBOS, adscritos al mismo organismo policial, la cual es pertinente para comprobar la circunstancia, de modo tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado en flagrancia, así como la incautación del arma de fuego, y es necesaria para comprobar la participación de este en la comisión del delito de Porte ilícito de arma de fuego en calidad de autor, dicha acta le será exhibida para que la reconozcan e informe sobre ella, de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de de la LOPNNA. 2.- “01.- Un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38, sin marca y sin modelo, serial de orden5305865, serial de puente móvil 5897; con su acabado superficial de pavón negro, provisto de su empuñadura con dos (02) tapas de madera, unidas entre si por dos (02) tornillos, su cañón de anima estriada, con giro helicoidal dextrógiros, n.v.c. capacidad para seis (06) balas de su calibre, tornillos, resortes, aguja percutora, guardamonte, disparador, martillo, liberador, aza y guión, el mismo se halla en regular estado de conservación. 02. Las evidencias antes descritas se encuentran en su estado original, apreciándose de manera general en regulares condiciones de conservación”, lo cual le será exhibido a las partes y a los funcionarios que practicaron la correspondiente experticia, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. 3.- “Un (01) artefacto electrónico denominado como teléfono tipo móvil celular marca marca MOTOROLA, modelo W396, confeccionado en material sintético de color gris, negro y rojo, serial Nro. “011638000560941”, el cual le será exhibido a las partes y a los funcionarios que practicaron la correspondiente experticia, para que la reconozca e informe sobre ella de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA. 4.- “Veintiún (21) piezas Bancarias de las denominadas comúnmente “BILLETES”. Con apariencia de Papel Moneda Venezolano, las mismas presentan la inscripción de BANCO CENTRAL DE VENEZUELA distribuido en la forma siguiente: SEIS (6) BILLETES corresponden a la denominación de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 50,00) (…) 2.- UN (1) BILLETE corresponden a la denominación de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 20, oo) 3.- NUEVE (9) BILLETES corresponden a la denominación de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10, oo).4.- DOS (2) BILLETES corresponden a la denominación de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5, oo).5.- TRES (3) BILLETES corresponden a la denominación de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2, oo)”, los cuales le serán exhibidos a las partes y a los funcionarios que practicaron la correspondiente experticia, para que los reconozcas e informe sobre ellos de conformidad con el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal en su exposición en la Audiencia de Juicio Oral y Reservado, aplicable por remisión expresa del artículo 537 de la LOPNNA, asimismo solicito copia simple de la presenta acta, es todo”.es todo”.

IDENTIFICACIÓN DEL SUJETO ESTELAR:

YECVI M.F.P., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 26-06-93, titular de la cédula de identidad Nº V-23.858.910, hijo de Yanilde Pineda y J.F., estudiante, residenciado en el Barrio E.P.V., Calle 10, casa Nº 56, entrando por CANTV detrás del Colegio Prof. N.E.G., del Municipio San F.d.E.Z..-

RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO

PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS ADOLESCENTE IMPUTADOS:

La Fiscalía Especializada a formalizado su escrito acusatorio en virtud de los hechos ocurridos el día En fecha diecisiete (17) de Agosto del año 2009, aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, los funcionarios M.C., Inspector Jefe R.G., Detectives A.D., D.P., G.R. y los Agentes R.M., MAVAREZ CARLOS y DIONIS VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco, se encontraban por las inmediaciones de la Avenida Principal de la Urbanización San F.d.E.Z., realizando labores de investigación relacionadas con la presunta extorsión de varios comerciantes que están ubicados de la avenida principal de la mencionada urbanización, en ese momento los funcionarios policiales observan a pocos metros del establecimiento de comida rápida Mac Donald ubicado en el mismo sector de San Francisco a los adolescentes YEIBI M.F.P. y J.A.P.P., visualizando al primero de los nombrados un bulto en su cintura por lo que los funcionarios le dan la voz de alto, y al interrogarles sobre si llevaban objetos o armas de fuego ocultos en sus cuerpos lo negaron, por lo que proceden a practicarles la revisión corporal de ley, encontrándole al adolescente YEIBI M.F.P. un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, sin marca visible, Serial 6305865, Serial de Tambor 5397, contentiva de cuatro (04) balas en su estado original, seguidamente los funcionarios le preguntan al adolescente YEIBI M.F.P. si presentaba algún permiso o autorización para portar dicha arma manifestando el mismo no poseerlo, encontrándole al segundo de los nombrados, al adolescente J.A.P.P. la cantidad de Cuatrocientos Veintiséis Bolívares Fuertes (Bs. 426,00) en billetes de diferentes denominaciones y un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo W 396, S/1HDP55HR1, con el número 0424-2131880, quien al preguntarle sobre la procedencia de ese dinero manifestó pertenecía a unas personas que le debía a un familiar de nombre YUSBER J.F.P., conocido también como Guari quien le realizó una llamada telefónica desde la Cárcel Nacional de Sabaneta, donde se encuentra internado por la comisión del delito de Homicidio y les pidió que se trasladaran hasta los puestos de venta de aceites y refrescos y confitería a cobrar dinero que les cancelan los comerciantes para que este les de protección desde el recinto penal donde se encuentra, de manera que fueron trasladados los adolescentes YEIBI M.F.P. y J.A.P.P. hasta la correspondiente sede policial en conjunto con el arma de fuego y el resto de los objetos incautados.

La convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

  1. Acta de Investigación, de fecha 17-08-09, suscrita por la funcionaria M.C. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Subdelegación San Francisco, en la cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma, encontrándome por la avenida principal de la urbanización San Francisco, Municipio San Francisco, en compañía de los funcionarios, Inspector Jefe R.G., detectives Á.D., D.P., G.R. y los Agentes R.M., Mavarez Carlos y Dionis Villalobos, realizando labores de investigaciones de campo en los delitos Contra la Propiedad (extorsión) a los comerciantes de la zona y Tos mismos de manera informal no aportan datos a fin de que se le de respuesta a la problemática, ya que los amenazan de muerte y continuamente mantienen robándolos y hurtándolos si no le cancelan la cantidad de 200 Bf, así mismo, manifestaron que los mismos son enviados por un ciudadano de nombre: YUSBER J.F.P. ALIAS EL GUARI; quien se encuentra en la cárcel nacional de sabaneta, por el delito de Homicidio, y dichos ciudadanos y adolescente responden a los siguientes seudónimos PEPITO, ELIECER, ERICK, apodado CHONGO, quien se encuentra investigado por el delito de Homicidio por la Sub Delegación San Francisco, EMMANUEL (EISMAN), COCHI , JESUS Y NENO, de igual manera, nos ubicamos a pocos metros del establecimiento de comida rápida Mac Donald que se encuentra en el mismo sector, donde realizamos labores de inteligencia y transcurrido un tiempo observamos a dos personas jóvenes (adolescente), uno de piel oscura, como de 1.65 metros de estatura, que portaba la siguiente vestimenta, una franelilla de color Blanco, y un pantalón deportivo corto de color Azul, en el cual se le visualizaba en su cintura un objeto de gran tamaño, el segundo de piel morena, como de 1.68 metros de estatura, de contextura delgada, quien portaba la siguiente vestimenta, franela negra, y pantalón Jean corto, motivo por el cual se les indico que se detuvieran y se les interrogó sobre si llevaban objetos o armas de fuego ocultas en su cuerpo, negándose a lo mismo, motivo por el cual y de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizo una revisión Corporal, donde se le localizo al primero antes descrito un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38mm, sin marca visible, serial 6305865, y serial de tambor 5397, contentiva de cuatro balas en su estado original, se le preguntó sobre si tenía permiso o autorización para portar dicha arma manifestando no poseerlo, por ¡o que estando esta persona incurso de forma flagrante en uno de los delitos Contra el Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 03:40 horas de la tarde, se procede a practicar su aprehensión, no sin antes leerle y explicarle sus derechos establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica para la. Protección del Nuevo y del Adolescente, quedando identificado como YEIBI M.F.P., de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido un fecha 26/07/93, de 16 años de edad, de profesión u oficio indefinida, portador de la cédula de identidad No. V-23.858.910, residenciado en el Barrio E.P.V., Municipio San Francisco, Estado Zulia, hijo de Yanilde Pineda y J.F., y en relación al segundo sujeto, también se practica inspección corporal y se le localizaron 426 Bf, en papel moneda le la siguiente denominación (2) dos billetes de 5 8sF seriales D16667959; A33051798, (3) Billetes de 2 Bf seriales B88625405; 603820229; C27767120, (1) BILLETE DE 20 Bf serial A58445904, (6) de 50 Bf seriales A06995724; D04223454; A05164693; C59776677; 633167920; C45390109; (9) billetes de 10 Bf seriales F23208765, D34359688; A86593450, H25413903, P19190971, E75138823, A07809767, E28941639; E81299739 y un teléfono celular marca Motorola modelo W396, S/1HDP55HRI, con el numero 0424- 2131880, quien al preguntarle la procedencia del dinero manifestó que era una gente que le debía a un familiar de nombre VUSBER J.F.P., conocido también como Wuari quien le realizo una llamada telefónica desde la cárcel nacional de Sabaneta donde se encuentra internado por estar penado por el delito de Homicidio y le pidió para que fuera hasta los puestos de venta de aceites y bebidas Gaseosas (Refrescos) y confiterías a cobrar dinero que le cancelan los comerciantes para que él les de protección desde el recinto penal donde se encuentra, escuchada esta versión y estando también en conocimiento del clamor de los comerciantes de que estas personas se dedican a la extorsión, bajo las amenazas de muerte, y por cuanto es evidente la presencia de uno de los delitos Contra la propiedad y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 03:45 horas de la tarde, se procede a practicar su aprehensión no sin antes leerle sus derechos establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quedando identificado como: PINEDA PINEDA J.A., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, No porta cédula de identidad pero dice ser titular de la número V20.579745, con residencia en el barrio Bicentenario Sur, calle 10, casa No. 8a76, Municipio San f.E.Z.. Dichos adolescentes conjuntamente con lo incautado fueron traslados a la sede del despacho donde serán puestos a la orden del Ministerio Público y las evidencias serán sometidas a experticias correspondientes. Luego se realizo una llamada radiofónica a la sala de comunicaciones, ubicada en la Sub delegación Maracaibo, con la finalidad de recabar los posibles registros que pudieran presentar los adolescentes detenidos y el arma de fuego incautada, además del nombre aportado por uno de ellos (YUSBER J.F.P. alias Wuari, siendo recibida por el funcionario de guardia E.H., quien luego de manifestarle el motivo de la llamada, manifestó que ni los adolescentes ni el arma presentan registros por ante este cuerpo y en relación al nombre TUSBER J.F.P., según el sistema de enlace CICPCONIDEX, le corresponde la cedula de identidad V-20.577.265, y presenta una solicitud según memo 5275 de fecha 20/11/06, emanada del Juzgado tercero de control, por el delito de Homicidio; por lo antes expuesto se le dio inicio a la causa penal 1-229.547, por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico y Contra la Propiedad (extorsión)”. La cual al ser adminiculada con el Dictamen Pericial de Reconocimiento practicada al arma de fuego y a las cuatro balas sin percutir, a la Experticia de Reconocimiento Legal de las llamadas entrantes y salientes del teléfono celular incautado y la Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad de los billetes, se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado YEIBI M.F.P. la cual ocurrió en flagrancia, así como la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego por parte de éste en calidad de autor, igualmente se deja constancia de la incautación del arma de fuego.

  2. - Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 17-08-2009, suscrita por el Detective G.R.B., Experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Subdelegación San Francisco, practicado a: “1.- Un (01) arma de fuego TIPO: REVÒLVER, CALIBRE 38, SIN MARCA y SIN MODELO, SERIAL DE ORDEN 5305865, SERIAL DE PUENTE MOVIL 5897, CON SU ACABADO SUPERFICIAL provisto de su empuñadura con dos (02) tapas de madera, unidas entre si por dos (02) tornillos, su cañón de anima estriada, con giro helicoidal dextrógiros, n.v.c. capacidad para seis (06) balas de su calibre, tornillos, resortes, aguja percutora, guardamonte, disparador, martillo, liberador, aza y guión, el mismo se halla en regular estado de conservación.- 2.- Cuatro (04) Balas sin percutir, calibre 38, dos (02) de ellas marca CAVIM 38, una marca CBC y la restante federal, constituidas por su manto cilíndrico, garganta o reborde, fulminante sin lesión, proyectil y pólvora en su parte interna, los cuales se hallan en regular estado de conservación. CONCLUSION: Las piezas peritadas y descritas en la exposición del presente informe resultaron ser: 1.- Un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin marca, ni modelo, contentivo de cuatro (04) balas sin percutir, calibre 38, las cuates al ser accionadas con dicha arma de fuego, pueden causar lesiones leves o hasta la muerte, dependiendo de la zona orgánica comprometida, de igual forma al ser utilizada dicha arma atípicamente como objeto contundente, puede causar lesiones leves o hasta la muerte, dependiendo de la fuerza empleada para tal fin, los mismos se hallan en regular estado de conservación. Las piezas peritadas, continúa en la Sala de resguardo y c.d.E. de esta Sub Delegación”, el cual al ser adminiculado con el acta de aprehensión policial y el resto de las experticias de reconocimiento, se comprueba la existencia y características del arma incautada en poder del adolescente imputado, así como la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por parte de este en calidad de autor.

  3. - Experticia de reconocimiento legal de llamadas entrantes y salientes, de fecha 17-08-09, suscrita por el Detective G.R.B., Experto en Criminalistica, adscrita al Área de Técnica Policial de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de lo siguiente: “EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me traslade hasta la sala de resguardo y c.d.e. de esta Sub Delegación, con la finalidad de practicar Experticia de Reconocimiento Legal, Llamadas entrantes y salientes, a un objeto que me fue presentado en dicha Sala, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal: Descripción de la evidencia:

  4. -Un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo W396, confeccionado en material sintético de color gris, negro y rojo, serial Nro. “011638000560941” presentando otros dígitos identificativos donde se lee: “IHDP58R1”, pantalla de cristal líquido con tecnología digital, exhibe todos los botones para el control de sus funciones, cámara fotográfica en su parte externa, provisto de su respectiva batería, de la misma marca, serial 5NN58048 M8F829FESDGMVK de 3.7 voltios, provisto de un chip con inscripción identificativa donde se lee: “MQVISTAR- 895804120002839554” su función es la de transmitir y recibir señal por medio de microondas; el cual permite hablar a personas situadas en lugares distantes entre si, el cual al ser encendido se observa la palabra “EL NENO NO FEAR”, de igual manera dicho equipo tiene asignado el numero: 0416-2280841, inserto a las actas.-:

    La cual al ser adminiculada con el acta de investigación criminal, la experticia de reconocimiento del arma de fue y el resto de los objetos incautado, se consolida el dicho de funcionarios actuantes en el procedimiento policial, así también se comprueba la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por parte del adolescente imputado en calidad de autor.

  5. - Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad, de fecha 18-08-2009, suscrita por el Funcionario TSU K.B., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Subdelegación San Francisco, practicado a: “1.- Veintiún (21) piezas- De las denominadas comúnmente “BILLETES”. Con apariencia de Papel Moneda Venezolano, las mismas presentan la inscripción de BANCO CENTRAL DE VENEZUELA distribuido en la forma siguiente: SEIS (6)

    BILLETES corresponden a la denominación de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 50,00) (…)2.- UN (1) BILLETE corresponden a la denominación de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 20, oo) 3.- NUEVE (9) BILLETES corresponden a la denominación de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10, oo).4.- DOS (2) BILLETES corresponden a la denominación de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5, oo).5.- TRES (3) BILLETES corresponden a la denominación de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2, oo). CONCLUSION : Las Piezas suministradas y descritas, en el punto número Uno (01) de la exposición del presente Informe, consisten en: VEINTIUNO (21) PIEZAS BANCARIAS, de la denominada comúnmente “BILLETES”, que hacen la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES, en la actual moneda existen en el país y las mismas responden a las normas de seguridad universales de emisión de papel moneda, y a las normas del emisor legal de las mismas BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por lo tanto se determinan como AUTENTICAS y de CURSO LEGAL en el país”. La cual al ser adminiculada con el acta de investigación criminal, la experticia de reconocimiento del arma de fue y el resto de los objetos incautado, se consolida el dicho de funcionarios actuantes en el procedimiento policial, así también se comprueba la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por parte del adolescente imputado en calidad de autor.

    CALIFICACIÒN JURIDICA.

    Se evidencia, luego del análisis de los elementos de convicción que los hechos cometidos por el imputado YEIBI M.F.P., está tipificado como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, el cual refiere:

    Artículo 277 CPV: “El porte, la detentación o el ocultamiento de las armas a que se refiere el artículo anterior se castigará con pena de prisión de tres a cinco años…” (Resaltado Propio).

    Artículo 9 LAE.- “Se declaran armas de prohibida importación, fabricación, comercio, porte y detención, las escopetas de uno o más cañones rayados para usar balas rasas, sean o no de repetición, los revólveres y pistolas de todas clases y calibres, salvo por lo que a éstos respecta, lo dispuesto en el artículo 21 de la presente Ley; los rifles de cacería de cañón rayado, de largo alcance y bala blindada, de calibre 22, o 5 milímetros en adelante; los bastones¬ pistolas, puñales, dagas y estoques; los cartuchos correspondientes a las mencionadas armas de fuego; las pólvoras piroxiladas para las cargas de los cartuchos de pistolas, revólveres y rifles de cañón rayado, y los cuchillos y machetes que no sean de uso doméstico, industrial o agrícola”. (Resaltado Propio).

    Se estima que en el presente caso, que el imputado de actas YEIBI M.F.P., es AUTOR en la ejecución del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por cuanto de la investigación efectuada se constató que en fecha Diecisiete (17) de Agosto de 2009, siendo aproximadamente las 4:35 horas de la tarde, los funcionarios M.C., Inspector Jefe R.G., Detectives A.D., D.P., G.R. y los Agentes R.M., MAVAREZ CARLOS y DIONIS VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco, quienes se encontraban por las inmediaciones de la Avenida Principal de la Urbanización san Francisco, realizando labores de investigación, cuando observan al adolescente YEIBI M.F.P. en compañía del adolescente J.A.P.P., visualizando al primero de los nombrados un bulto en su cintura, por lo que les indican que se detengan y al interrogarles sobre si llevaban objetos o armas de fuego ocultos en sus cuerpos lo negaron, por lo que proceden a hacer una revisión inmediata conforme a ley, encontrándole al adolescente YEIBI M.F.P. un arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, sin marca visible, Serial 6305865, Serial de Tambor 5397, contentiva de cuatro (04) balas en su estado original, seguidamente los funcionarios policiales le preguntan al adolescente YEIBI M.F.P. si presentaba algún permiso o autorización para portar dicha arma manifestando el mismo no poseerlo, por lo cual es aprehendido y trasladado hasta la Sede policial respectiva de San F.d.E.Z..

    EL TRIBUNAL:

    El Tribunal procede a informarle de manera clara y precisa al la adolescente sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó a los justiciables el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. El adolescente fue informado en forma sencilla de manera que lo entienda, del contenido de la acusación fiscal, explicándosele en forma breve sencilla los hechos que le imputa la Fiscal Especializada, y la sanción que solicita se le aplique, le fue explicado igualmente en lenguaje sencillo y pedagógico todos las alternativas a la prosecución de su proceso, pero que en su caso, como la fiscal había solicitado en su escrito de acusación la sanción de privación de libertad para el, la ley le otorgaba el derecho de poder en este momento activar un mecanismo que se llama admisión de los hechos y que el Tribunal tenia el deber de explicárselo tal como se ha hecho, así como las consecuencias de acogerse a la figura de admisión de los hechos, y que las consecuencias de las que le hablo son que al acogerse a esta institución su causa no iría a juicio, es decir, que no tendría posibilidad de demostrar su inocencia en un debate oral y se le impondría su sanción de inmediato en conformidad con las pautas para determinar la sanción, contenidas en el artículo 622 de la LOPNA, con posibilidad de la rebaja establecida en el articulo 583 ejusdem. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por la Fiscal del Ministerio Público, por su participación en el delito por el cual esta siendo acusado, y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondo que Si entendía. La Juez le pregunta los adolescentes acusados qué postura procesal es la que van a asumir en el presente proceso y el adolescente manifestó que si deseaba declarar? El Tribunal procede a la identificación del joven imputado quien dice ser y llamarse YECVI M.F.P., Venezolano, natural de Caracas, Distrito Capital, fecha de nacimiento 26-06-93, titular de la cédula de identidad Nº V-23.858.910, hijo de Yanilde Pineda y J.F., estudiante, residenciado en el Barrio E.P.V., Calle 10, casa Nº 56, entrando por CANTV detrás del Colegio Prof. N.E.G., del Municipio San F.d.E.Z.,, sobre las Formulas de Solución Anticipada establecidas en el Titulo V, Capitulo II, Sección Segunda de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes y leyó e instruyó al joven sobre la Institución de la Admisión de los Hechos, de conformidad con el artículo 583 de la Ley Especial. También se leyó y explicó al adolescente NOMBRE OMITIDO el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó al joven si entendía el acto por el cual estaban siendo acusado por el Fiscal del Ministerio Público, su participación de los adolescentes por la comisión del delito que se le imputa y la responsabilidad penal que el mismo implica, a lo cual respondió que Si entendía. El Juez le pregunta a la adolescente qué postura procesal va a asumir en el presente proceso. Se le concede el derecho de palabra al joven imputado, quien delante de su defensa y representante legal, libre de coacción y apremio. “Admito los Hechos, por los que me acusa la Representante del Ministerio Público es todo”.

    Seguidamente se le concede el derecho a la Honorable Defensa Privada Abogado D.P.S., en su carácter de Defensor del adolescente YECVI M.F.P., quien expuso: “Habiéndole explicado suficientemente a mi defendido, previo a la presente audiencia las fórmulas alternativas a la prosecución del proceso, específicamente a la figura de la admisión de los hechos, este me manifestó que de manera libre, voluntaria y sin apremio admite los hechos, objeto de la acusación, y solicito se le seda la palabra a mi defendido para que este manifieste su voluntad, por último solicito copia simple de la presente acta, es todo”.

    Al Admitir los Hechos de la Acusación de manera pura y simple libre de coacción y apremio, queda probada la participación y responsabilidad penal del adolescente YECVI M.F.P., por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, toda vez que los Hechos que Admite son los mismos hechos objeto del proceso, contenidos en la Acusación Fiscal y sancionado en la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, existiendo coherencia, necesidad, utilidad y pertinencia con las Pruebas ofrecidas por la Representación Fiscal y Admitidas Totalmente por este Tribunal, por cuanto las mismas tampoco fueron impugnadas por la Defensa, por la postura procesal asumida por el adolescente y consideradas por este Tribunal, por ser las mismas pertinentes y conforme a derecho, constituyendo estos hechos y circunstancias elementos suficientes de convicción para declarar penalmente responsables, a la adolescente, el contenido del numeral 5º del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 594 y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, explicando que podía declarar en este acto o callar y que tal actitud no le perjudica. Como Directora del proceso y con base al carácter educativo que conforme al artículo 543 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, se le imprime a esta audiencia, le preguntó a la adolescente si entendía el acto por el cual la estaban siendo acusada por el Fiscal del Ministerio Público, la participación del adolescente YECVI M.F.P., por la presunta comisión del delito PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO en CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de.-

    Los hechos admitidos por éstos justiciables, se corresponden con la comprobación de una acción cometida por este adolescente, acción ejecutada en su libre voluntad de asumir una conducta, en este caso tipificada en la ley como delito y por ende antijurídica, de la cual es culpable en virtud de la reprochabilidad del hecho y de la lesión jurídica causada a las victimas, hecho punible que se encuentra sancionado por el sistema penal venezolano, luego de establecer la procedencia de la admisión de los hechos proferida voluntariamente por el adolescente en la causa, como incidente en el desarrollo de esta audiencia; como consecuencia de esta postura procesal adoptada por el adolescente acusado debe este Tribunal dictar Sentencia aparejando la misma a una inmediata Sanción a imponer, debiendo hacer previamente algunas necesarias consideraciones:

    En un estado social y democrático como el nuestro, la libertad de los ciudadanos debe ser un principio fundamental, siendo que solo reconociendo esta es posible respetar la dignidad humana y a la persona como fin en si misma. Es en tal virtud que se ha sostenido que las concepciones político-democrática debe sentirlas el proceso penal, teniendo finalmente que mirar a una disciplina mas sensible a los intereses de libertad del individuo, cuando sea posible, de forma que sus restricción no solo se verifique cuando sea inevitablemente necesaria, sino que además se encuentre específicamente regulada por la ley, como lo es el caso que hoy nos ocupa, se cometió una hecho con apariencias de delictivo, tipificado en la Ley penal como delito, existe una acusación por parte del Ministerio Publico, existen una víctima, se activa la Institución de la admisión de los hechos en forma libre y voluntaria por este adolescente, el resultado, el Estado Venezolano debe emitir una respuesta seria, idónea, necesaria y proporcional.

    Obligado es para este Tribunal Profesional, muy respetuosamente citar Criterios del Magistrado Alejandro Angulo Fontiveros, quien desde el M.T. de la Republica Bolivariana de Venezuela, desde donde ha sentenciado: “La Justicia es “la constante y perpetua voluntad de dar a cada uno lo suyo. Dar a cada quien lo suyo o lo que le corresponde, quiere decir según su merito o demérito. En la Justicia es una condición indefectible la equidad o animo de sentar la igualdad. Hay que pensar todas las circunstancias y por eso se simboliza la Justicia por una balanza. Esta implica -en término de Justicia-ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fáctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible por la proporcionalidad. La idea o medida de la proporcionalidad debe mediar entre las acciones humanas y su consecuencia jurídicas. Estas consisten en el castigo que debe tener todo autor de un crimen. La impunidad es injusticia, pues no da al criminal el castigo que le corresponde. La impunidad es de los injustos mas graves que puede haber, no solo por el hecho en si de que quedar sin el merecido castigo a aquel que lesiono el derecho de una persona y de la colectividad, sino por evidenciar falta de voluntad para ejecutar la ley de quienes han sido honrados con la trascendental misión de hacer Justicia y preservar los derechos mas esenciales de sus coasociados. Uno de los efectos perniciosos de la impunidad, abstracción hecha del mal en si que representa en lo ético, filosófico y jurídico, es su formidable efecto desmoralizador en la sociedad. La necesaria consecuencia ética moral de la impunidad es la negación de la Justicia o la imposición de la injusticia. La Consecuencia jurídica de la impunidad es depravar todas las estructuras jurídicas. Y la consecuencia criminológica de la impunidad es el incremento de la violencia y los delitos, ya que uno de los principales factores de que no haya agresión al derecho es el temor al castigo. En conclusión: Ante la violación de las leyes hay la imperiosa necesidad de una reacción estadal. Lo contrario es la Impunidad. Si no hay la debida sanción legal, se pierde autoridad, se pierde soberanía y se pierde el Estado de derecho mismo, no hacerlo así, podrá implicar un desvió del sendero dé la justicia, cuyo mas puro espíritu supone que se ha de imbuir la equidad en la administración de la Ley Penal”, fin de la cita.

    La admisión de los hechos contenidos en la acusación, resulta una confesión suficiente, en esta etapa procesal, y constituye la formula adoptada por el adolescente dentro del debido proceso, para dar fin a la controversia suscitada al estimar este incidente como un punto que ha de resolverse de mero derecho, frente a la admisión de hechos expuesta por el adolescente. Así se interpreta.

    Sin embargo, los alegatos y pruebas ofrecidos por las partes, dentro del incidente planteado, respecto a las pautas para determinar la sanción, constituyen elementos de convicción a los fines de establecer la idoneidad de la medida procedente en el caso de autos.

    Consta además de actas, la identificación civil del adolescente de propia exposición del adolescente, con el cual se comprueba su condición para ser juzgado por este Tribunal Especializado.

    De la misma se desprende un hecho anterior respecto a su condición de adolescente, mas no excluye su participación en el hecho delictivo. Frente a la conducta de asumir como alternativa a la prosecución del juicio, esta admisión de hechos, este Tribunal asume su decisión conforme a lo probado en la causa y a lo pedido por la propia defensa.

    Respecto a la participación mínima del adolescente, este Tribunal considera que, no obstante ser consideraciones de fondo, la prueba que consta en autos, a los fines de valorarla en este incidente, y que sustenta los hechos objeto de la acusación fiscal, compromete y señala al adolescente, con sus señas particulares. Fuera de ello, no existe ningún otro elemento de convicción que sustente lo alegado por la defensa a los fines de ser valorado para la aplicación de la sanción necesaria, proporcional e idónea.

    Tenemos que se cometieron unos hechos el ministerio publico a ofrecido unas pruebas que han sido admitidas por este Tribunal por cumplir con lo establecido en la Ley, y que se que aparecen transcritas dentro del cuerpo de esta sentencia, estimando quien le corresponde sentenciar el presente asunto, sin contradictorio ni debate, de estas pruebas, en ocasión del la postura procesal asumida por el justiciable, y aunado a que los hechos encajan perfectamente con las mismas, ya que guardan estrecha relación las unas con las otras, en el tipo penal imputado en la acusación, establecidas como han quedado las circunstancias de este tipo penal en cada una de las pruebas estimadas, sucede que se cometieron unos hechos dentro de unas circunstancias bien determinadas en las pruebas admitidas, que han señalado al tipo penal que hoy se establece, y que ha quedado concatenado con todas y cada una de las pruebas, formando una cadena hilvanadas que dan como resultado la responsabilidad de este adolescente en los hechos por los cuales esta siendo juzgado hoy por este tribunal, estableciendo su culpabilidad en el tipo penal, por los hechos sucedidos el día En fecha diecisiete (17) de Agosto del año 2009, aproximadamente a las 03:40 horas de la tarde, los funcionarios M.C., Inspector Jefe R.G., Detectives A.D., D.P., G.R. y los Agentes R.M., MAVAREZ CARLOS y DIONIS VILLALOBOS, adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación San Francisco, se encontraban por las inmediaciones de la Avenida Principal de la Urbanización San F.d.E.Z., realizando labores de investigación relacionadas con la presunta extorsión de varios comerciantes que están ubicados de la avenida principal de la mencionada urbanización, en ese momento los funcionarios policiales observan a pocos metros del establecimiento de comida rápida Mac Donald ubicado en el mismo sector de San Francisco a los adolescentes YEIBI M.F.P. y J.A.P.P., visualizando al primero de los nombrados un bulto en su cintura por lo que los funcionarios le dan la voz de alto, y al interrogarles sobre si llevaban objetos o armas de fuego ocultos en sus cuerpos lo negaron, por lo que proceden a practicarles la revisión corporal de ley, encontrándole al adolescente YEIBI M.F.P. un (01) arma de fuego, tipo revólver, calibre 38 mm, sin marca visible, Serial 6305865, Serial de Tambor 5397, contentiva de cuatro (04) balas en su estado original, seguidamente los funcionarios le preguntan al adolescente YEIBI M.F.P. si presentaba algún permiso o autorización para portar dicha arma manifestando el mismo no poseerlo, encontrándole al segundo de los nombrados, al adolescente J.A.P.P. la cantidad de Cuatrocientos Veintiséis Bolívares Fuertes (Bs. 426,00) en billetes de diferentes denominaciones y un (01) teléfono celular marca Motorola, modelo W 396, S/1HDP55HR1, con el número 0424-2131880, quien al preguntarle sobre la procedencia de ese dinero manifestó pertenecía a unas personas que le debía a un familiar de nombre YUSBER J.F.P., conocido también como Guari quien le realizó una llamada telefónica desde la Cárcel Nacional de Sabaneta, donde se encuentra internado por la comisión del delito de Homicidio y les pidió que se trasladaran hasta los puestos de venta de aceites y refrescos y confitería a cobrar dinero que les cancelan los comerciantes para que este les de protección desde el recinto penal donde se encuentra, de manera que fueron trasladados los adolescentes YEIBI M.F.P. y J.A.P.P. hasta la correspondiente sede policial en conjunto con el arma de fuego y el resto de los objetos incautados.de manera que de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción: la convicción acerca de la autoría de la comisión del delito imputado al adolescente DARlO J.S.C., de tales hechos en las circunstancias antes dichas, surge de los siguientes elementos de convicción:

    convicción procesal o pruebas que se enunciaran a continuación y que fueron colectados durante el curso de la fase preliminar de este proceso:

  6. Acta de Investigación, de fecha 17-08-09, suscrita por la funcionaria M.C. adscrita al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Subdelegación San Francisco, en la cual deja constancia de lo siguiente: “En esta misma, encontrándome por la avenida principal de la urbanización San Francisco, Municipio San Francisco, en compañía de los funcionarios, Inspector Jefe R.G., detectives Á.D., D.P., G.R. y los Agentes R.M., Mavarez Carlos y Dionis Villalobos, realizando labores de investigaciones de campo en los delitos Contra la Propiedad (extorsión) a los comerciantes de la zona y Tos mismos de manera informal no aportan datos a fin de que se le de respuesta a la problemática, ya que los amenazan de muerte y continuamente mantienen robándolos y hurtándolos si no le cancelan la cantidad de 200 Bf, así mismo, manifestaron que los mismos son enviados por un ciudadano de nombre: YUSBER J.F.P. ALIAS EL GUARI; quien se encuentra en la cárcel nacional de sabaneta, por el delito de Homicidio, y dichos ciudadanos y adolescente responden a los siguientes seudónimos PEPITO, ELIECER, ERICK, apodado CHONGO, quien se encuentra investigado por el delito de Homicidio por la Sub Delegación San Francisco, EMMANUEL (EISMAN), COCHI , JESUS Y NENO, de igual manera, nos ubicamos a pocos metros del establecimiento de comida rápida Mac Donald que se encuentra en el mismo sector, donde realizamos labores de inteligencia y transcurrido un tiempo observamos a dos personas jóvenes (adolescente), uno de piel oscura, como de 1.65 metros de estatura, que portaba la siguiente vestimenta, una franelilla de color Blanco, y un pantalón deportivo corto de color Azul, en el cual se le visualizaba en su cintura un objeto de gran tamaño, el segundo de piel morena, como de 1.68 metros de estatura, de contextura delgada, quien portaba la siguiente vestimenta, franela negra, y pantalón Jean corto, motivo por el cual se les indico que se detuvieran y se les interrogó sobre si llevaban objetos o armas de fuego ocultas en su cuerpo, negándose a lo mismo, motivo por el cual y de conformidad a lo establecido en el articulo 205 del Código Orgánico Procesal Penal, se les realizo una revisión Corporal, donde se le localizo al primero antes descrito un arma de fuego, tipo Revolver, calibre 38mm, sin marca visible, serial 6305865, y serial de tambor 5397, contentiva de cuatro balas en su estado original, se le preguntó sobre si tenía permiso o autorización para portar dicha arma manifestando no poseerlo, por ¡o que estando esta persona incurso de forma flagrante en uno de los delitos Contra el Orden Público, de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 03:40 horas de la tarde, se procede a practicar su aprehensión, no sin antes leerle y explicarle sus derechos establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica para la. Protección del Nuevo y del Adolescente, quedando identificado como YEIBI M.F.P., de nacionalidad Venezolano, natural de esta ciudad, nacido un fecha 26/07/93, de 16 años de edad, de profesión u oficio indefinida, portador de la cédula de identidad No. V-23.858.910, residenciado en el Barrio E.P.V., Municipio San Francisco, Estado Zulia, hijo de Yanilde Pineda y J.F., y en relación al segundo sujeto, también se practica inspección corporal y se le localizaron 426 Bf, en papel moneda le la siguiente denominación (2) dos billetes de 5 8sF seriales D16667959; A33051798, (3) Billetes de 2 Bf seriales B88625405; 603820229; C27767120, (1) BILLETE DE 20 Bf serial A58445904, (6) de 50 Bf seriales A06995724; D04223454; A05164693; C59776677; 633167920; C45390109; (9) billetes de 10 Bf seriales F23208765, D34359688; A86593450, H25413903, P19190971, E75138823, A07809767, E28941639; E81299739 y un teléfono celular marca Motorola modelo W396, S/1HDP55HRI, con el numero 0424- 2131880, quien al preguntarle la procedencia del dinero manifestó que era una gente que le debía a un familiar de nombre VUSBER J.F.P., conocido también como Wuari quien le realizo una llamada telefónica desde la cárcel nacional de Sabaneta donde se encuentra internado por estar penado por el delito de Homicidio y le pidió para que fuera hasta los puestos de venta de aceites y bebidas Gaseosas (Refrescos) y confiterías a cobrar dinero que le cancelan los comerciantes para que él les de protección desde el recinto penal donde se encuentra, escuchada esta versión y estando también en conocimiento del clamor de los comerciantes de que estas personas se dedican a la extorsión, bajo las amenazas de muerte, y por cuanto es evidente la presencia de uno de los delitos Contra la propiedad y de conformidad con lo establecido en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo las 03:45 horas de la tarde, se procede a practicar su aprehensión no sin antes leerle sus derechos establecidos en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 654 de la Ley Orgánica para la Protección de Niñas, Niños y Adolescentes, quedando identificado como: PINEDA PINEDA J.A., de nacionalidad venezolano, natural de Maracaibo Estado Zulia, de 16 años de edad, de estado civil soltero, de oficio obrero, No porta cédula de identidad pero dice ser titular de la número V20.579745, con residencia en el barrio Bicentenario Sur, calle 10, casa No. 8a76, Municipio San f.E.Z.. Dichos adolescentes conjuntamente con lo incautado fueron traslados a la sede del despacho donde serán puestos a la orden del Ministerio Público y las evidencias serán sometidas a experticias correspondientes. Luego se realizo una llamada radiofónica a la sala de comunicaciones, ubicada en la Sub delegación Maracaibo, con la finalidad de recabar los posibles registros que pudieran presentar los adolescentes detenidos y el arma de fuego incautada, además del nombre aportado por uno de ellos (YUSBER J.F.P. alias Wuari, siendo recibida por el funcionario de guardia E.H., quien luego de manifestarle el motivo de la llamada, manifestó que ni los adolescentes ni el arma presentan registros por ante este cuerpo y en relación al nombre TUSBER J.F.P., según el sistema de enlace CICPCONIDEX, le corresponde la cedula de identidad V-20.577.265, y presenta una solicitud según memo 5275 de fecha 20/11/06, emanada del Juzgado tercero de control, por el delito de Homicidio; por lo antes expuesto se le dio inicio a la causa penal 1-229.547, por la comisión de uno de los delitos Contra el Orden Publico y Contra la Propiedad (extorsión)”. La cual al ser adminiculada con el Dictamen Pericial de Reconocimiento practicada al arma de fuego y a las cuatro balas sin percutir, a la Experticia de Reconocimiento Legal de las llamadas entrantes y salientes del teléfono celular incautado y la Experticia de Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad de los billetes, se comprueban las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión del adolescente imputado YEIBI M.F.P. la cual ocurrió en flagrancia, así como la comisión del delito de Porte Ilícito de Arma de fuego por parte de éste en calidad de autor, igualmente se deja constancia de la incautación del arma de fuego.

  7. - Experticia de Reconocimiento Legal, de fecha 17-08-2009, suscrita por el Detective G.R.B., Experto reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Subdelegación San Francisco, practicado a: “1.- Un (01) arma de fuego TIPO: REVÒLVER, CALIBRE 38, SIN MARCA y SIN MODELO, SERIAL DE ORDEN 5305865, SERIAL DE PUENTE MOVIL 5897, CON SU ACABADO SUPERFICIAL provisto de su empuñadura con dos (02) tapas de madera, unidas entre si por dos (02) tornillos, su cañón de anima estriada, con giro helicoidal dextrógiros, n.v.c. capacidad para seis (06) balas de su calibre, tornillos, resortes, aguja percutora, guardamonte, disparador, martillo, liberador, aza y guión, el mismo se halla en regular estado de conservación.- 2.- Cuatro (04) Balas sin percutir, calibre 38, dos (02) de ellas marca CAVIM 38, una marca CBC y la restante federal, constituidas por su manto cilíndrico, garganta o reborde, fulminante sin lesión, proyectil y pólvora en su parte interna, los cuales se hallan en regular estado de conservación. CONCLUSION: Las piezas peritadas y descritas en la exposición del presente informe resultaron ser: 1.- Un arma de fuego, tipo revolver, calibre 38, sin marca, ni modelo, contentivo de cuatro (04) balas sin percutir, calibre 38, las cuates al ser accionadas con dicha arma de fuego, pueden causar lesiones leves o hasta la muerte, dependiendo de la zona orgánica comprometida, de igual forma al ser utilizada dicha arma atípicamente como objeto contundente, puede causar lesiones leves o hasta la muerte, dependiendo de la fuerza empleada para tal fin, los mismos se hallan en regular estado de conservación. Las piezas peritadas, continúa en la Sala de resguardo y c.d.E. de esta Sub Delegación”, el cual al ser adminiculado con el acta de aprehensión policial y el resto de las experticias de reconocimiento, se comprueba la existencia y características del arma incautada en poder del adolescente imputado, así como la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, por parte de este en calidad de autor.

  8. - Experticia de reconocimiento legal de llamadas entrantes y salientes, de fecha 17-08-09, suscrita por el Detective G.R.B., Experto en Criminalistica, adscrita al Área de Técnica Policial de este Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalisticas, quien deja constancia de lo siguiente: “EXPOSICIÓN MOTIVADA: A los efectos propuestos, me traslade hasta la sala de resguardo y c.d.e. de esta Sub Delegación, con la finalidad de practicar Experticia de Reconocimiento Legal, Llamadas entrantes y salientes, a un objeto que me fue presentado en dicha Sala, a fin de dejar constancia de su Reconocimiento Legal: Descripción de la evidencia:

  9. -Un (01) teléfono celular, marca MOTOROLA, modelo W396, confeccionado en material sintético de color gris, negro y rojo, serial Nro. “011638000560941” presentando otros dígitos identificativos donde se lee: “IHDP58R1”, pantalla de cristal líquido con tecnología digital, exhibe todos los botones para el control de sus funciones, cámara fotográfica en su parte externa, provisto de su respectiva batería, de la misma marca, serial 5NN58048 M8F829FESDGMVK de 3.7 voltios, provisto de un chip con inscripción identificativa donde se lee: “MQVISTAR- 895804120002839554” su función es la de transmitir y recibir señal por medio de microondas; el cual permite hablar a personas situadas en lugares distantes entre si, el cual al ser encendido se observa la palabra “EL NENO NO FEAR”, de igual manera dicho equipo tiene asignado el numero: 0416-2280841, inserto a las actas.-

    La cual al ser adminiculada con el acta de investigación criminal, la experticia de reconocimiento del arma de fue y el resto de los objetos incautado, se consolida el dicho de funcionarios actuantes en el procedimiento policial, así también se comprueba la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por parte del adolescente imputado en calidad de autor.

  10. - Reconocimiento Legal y Autenticidad o Falsedad, de fecha 18-08-2009, suscrita por el Funcionario TSU K.B., Experto Reconocedor adscrito al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalistica, Subdelegación San Francisco, practicado a: “1.- Veintiún (21) piezas- De las denominadas comúnmente “BILLETES”. Con apariencia de Papel Moneda Venezolano, las mismas presentan la inscripción de BANCO CENTRAL DE VENEZUELA distribuido en la forma siguiente: SEIS (6)

    BILLETES corresponden a la denominación de CINCUENTA BOLIVARES FUERTES (Bs. 50,00) (…)2.- UN (1) BILLETE corresponden a la denominación de VEINTE BOLIVARES FUERTES (Bs. 20, oo) 3.- NUEVE (9) BILLETES corresponden a la denominación de DIEZ BOLÍVARES FUERTES (Bs. 10, oo).4.- DOS (2) BILLETES corresponden a la denominación de CINCO BOLÍVARES FUERTES (Bs. 5, oo).5.- TRES (3) BILLETES corresponden a la denominación de DOS BOLÍVARES FUERTES (Bs. 2, oo). CONCLUSION : Las Piezas suministradas y descritas, en el punto número Uno (01) de la exposición del presente Informe, consisten en: VEINTIUNO (21) PIEZAS BANCARIAS, de la denominada comúnmente “BILLETES”, que hacen la cantidad de CUATROCIENTOS VEINTISEIS BOLÍVARES FUERTES, en la actual moneda existen en el país y las mismas responden a las normas de seguridad universales de emisión de papel moneda, y a las normas del emisor legal de las mismas BANCO CENTRAL DE VENEZUELA, por lo tanto se determinan como AUTENTICAS y de CURSO LEGAL en el país”. La cual al ser adminiculada con el acta de investigación criminal, la experticia de reconocimiento del arma de fue y el resto de los objetos incautado, se consolida el dicho de funcionarios actuantes en el procedimiento policial, así también se comprueba la comisión del delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO por parte del adolescente imputado en calidad de autor, habiéndose estimado de esta forma por este Tribunal y en base a que no se ha observado la narración que hacen los testigos por no presenciar el contradictorio de estas pruebas, por que no estamos en funciones de juicio, aunado estas pruebas con los resultados de las experticias realizadas a las lesiones que presento la niña en su cuerpo en la investigación que determinan el tipo penal por el cual están siendo acusada esta justiciable.- Así se apareció.- Así se interpreta.

    Todos estos argumentos de hecho y de derecho son estimados por este Tribunal de Control, a los fines de llegar a una conclusión que resuelva el conflicto planteado con aplicación de las reglas de la sana critica y la libre convicción, conforme a lo previsto en el artículos 583 y 603 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, extraída de la libre convicción razonada de la totalidad del incidente planteado y siguiendo los lineamentos de la psicología, la experiencia común, las reglas de la lógica, que son las del recto entendimiento humano, con la convicción de que los Jueces tenemos un limite infranqueable que nos lo establece el Imperio de la Ley, y no habiendo observado el debate de las pruebas por no estas en fase de juicio.-

    En este orden de ideas, se permite respetuosamente quien ejerce funciones en este momento como Juez de Control, citar las siguiente Sentencias dictadas por nuestro M.T. de la Republica:

    Sentencia Nº 513 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C10-320 de fecha 02/12/2010

    ... El juez cuando realiza la motivación fáctica de la sentencia, debe valorar el mérito probatorio del testimonio y determinar si en éste existen o no errores importantes, tomando en consideración las condiciones objetivas y subjetivas de percepción del testigo, confrontando la deposición del testigo con las demás pruebas aportadas al proceso, para así otorgarle credibilidad y eficacia probatoria. Así, nuestro texto adjetivo penal establece respecto a la valoración de la prueba, el sistema de la libre convicción razonada que exige como presupuesto fundamental la existencia de la prueba, de manera que el juez sólo puede formar su convicción con las pruebas aportadas al proceso y practicadas en el juicio oral, y es precisamente, en la prueba judicial sobre la que descansa toda la experiencia jurídica dirigida a ratificar o desvirtuar la inocencia del justiciable.

    Sentencia Nº 103 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C11-43 de fecha 22/03/2011

    …la labor de analizar, comparar y relacionar con todos los elementos existentes en el expediente y valorar todas las pruebas conforme al sistema de la sana crítica, contenido en el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia; corresponden a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate según los principios de inmediación y contradicción, siendo esta instancia la que determina los hechos en el proceso y no la Corte de Apelaciones, pues su rol es revisar que no existan vicios que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

    Sentencia No. 205 de fecha 22-6-2010 Magistrado Ponente: Eladio Ramón Aponte Aponte:

    Admisión de los hechos — art. 376 del copp — características

    La Sala señala, que la admisión de los hechos, consiste en un procedimiento especial, por medio del cual el imputado en la audiencia preliminar o de juicio (procedimiento ordinario o abreviado, según el

    caso), luego que el juez haya admitido la acusación fiscal y le informe tanto de los hechos como de la calificación jurídica, éste admite su participación

    en el delito del cual se le acusa. Evitando con esto, pasar a la fase del juicio oral y público, y procediendo en forma inmediata a imponerlo de la pena

    correspondiente’.

    Sentencia No. 106, de fecha 24-4-2010 Magistrado Ponente Héctor Manuel Coronado Flores:

    ADMISIÓN DE LOS HECHOS — ART. 376 DEL COPP — DECISIÓN CONDENAT(OIIA NATURALEZA JURÍDICA - RÉGIMEN DE APELACIÓN

    En cuanto al lapso para interponer el recurso de apelación contra la

    decisión dictada en el procedimiento especial por admisión de los hechos “..ha sido Jurisprudencia de esta Sala en anteriores oportunidades que la sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis’, como es el caso que nos ocupa el cual debe computarse por el lapso de los diez días, a que hace referencia el artículo 453 del Código Orgánico Procesal Penal, y dicho procedimiento debe cumplir con el establecimiento correcto de los hechos Constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiendo precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente”

    Sentencia Nº 079 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-441 de fecha 10/03/2010

    ... La motivación de una sentencia radica especialmente, en manifestar la razón jurídica en virtud de la cual el juzgador acoge una determinada decisión, discriminando el contenido de cada una de las pruebas. Analizándolas, comparándolas y relacionándolas con todos los elementos existentes en el expediente. Y por último, valorar éstas, conforme al sistema de la sana crítica (artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal), observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia. Esta labor tal y como quedó descrita en el párrafo anterior, le corresponde a los jueces de juicio, pues son ellos los que presencian el debate y según los principios de inmediación y contradicción, es esta instancia la que determina los hechos en el proceso. Las C.d.A. en su labor de motivación deben descartar cualquier posible apreciación arbitraria que de las pruebas haya hecho el sentenciador de Primera Instancia.

    Sentencia Nº 078 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-430 de fecha 10/03/2010

    ... la motivación de las resoluciones judiciales cumple una doble función. Por una parte, permite conocer los argumentos que justifican el fallo y, por otra, facilita el control de la correcta aplicación del derecho. De ahí que, la finalidad o la esencia de la motivación no se reduce a una mera o simple declaración de conocimiento sino que ha de ser la conclusión de una argumentación que ajustada al thema decidendum, permita tanto a las partes como a los órganos judiciales superiores y demás ciudadanos conocer las razones que condujeron al dispositivo del fallo, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario. Así lo ha establecido esta Sala, mediante sentencia número 435 del 26 de octubre de 2006, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores, en la cual se enfatizó que resulta insuficiente la motivación cuando la recurrida se limite a expresar que el fallo cuya revisión es solicitada no incurrió en el vicio denunciado porque “mencionó, transcribió, analizó y concatenó debidamente los elementos probatorios” En otras palabras, no podemos hablar de tutela judicial efectiva si la resolución del recurso legalmente establecido no brinda una respuesta razonada que evidencie el efectivo control de la correcta aplicación del derecho por parte de los tribunales de inferior jerarquía. Por ello es deber de la Alzada, tal y como ocurrió en el presente caso, verificar que el juez de juicio al apreciar los elementos de prueba incorporados al proceso, haya observado las reglas de la lógica y la experiencia corroborando que de su razonamiento no se evidencie arbitrariedad ni violación a las máximas de experiencia, toda vez que si bien es cierto el juez no está sujeto a normas legales que predeterminen el valor de las pruebas, no es menos cierto que la valoración y selección de las pruebas que han de fundar su convencimiento debe respetar los límites DEL JUICIO SENSATO, de manera tal que pueda comprobarse que la solución dada al caso es consecuencia de una interpretación racional del ordenamiento que escapa de lo arbitrario, tal y como ocurrió en el caso de autos. Esto es, la referida Corte de Apelaciones verificó los razonamientos ofrecidos por el juez de juicio que le sirvieron de fundamento para la determinación de los hechos que a efectos procesales estimó probados así como para el establecimiento de la culpabilidad del acusado de autos en su comisión.

    Sentencia Nº 641 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08-473 de fecha 10/12/2009

    ... El recurso de casación tiene carácter excepcional y no le es dable a la Sala establecer los hechos acaecidos, incluso en aquellos casos en los cuales debe dictar una decisión propia sobre el caso, correspondiéndole siempre sujetarse a los hechos que han quedado establecidos por el tribunal de juicio. Considerando pues, que con la presente decisión, se busca revisar el proceso de análisis y debida valoración de los medios probatorios cursantes, que llevaron al juzgador a estimar que el ciudadano ... es el autor del delito de homicidio intencional, para lo cual se requiere entonces, que dicha culpabilidad quede suficientemente comprobada, vale decir, sin que surgan dudas o sospechas no verificadas en cuanto a cómo ocurrieron los hechos, y la correcta subsunción de éstos en el derecho, sin que ello signifique dejar entrever un hecho distinto al establecido por el juzgador de juicio, por cuanto, como se indicó, ello no es facultad de esta Sala de Casación Penal.

    Sentencia Nº 558 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C09-230 de fecha 10/11/2009

    Asunto... el sentenciador se encuentra facultado para apreciar las pruebas traídas a Juicio, observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, tal como lo establece el artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, para dar cumplimiento a la finalidad del proceso la cual no es otra que el establecimiento de los hechos por las vías jurídicas y la Justicia en la aplicación del derecho pero con la obligación ineludible, de explicar y fundamentar las razones que lo llevan a esas consideraciones en su decisión, de modo tal que de la motivación realizada por la Juez de Juicio no se determina que se haya viciado de ilogicidad manifiesta el fallo, máxime cuando la realiza amparado en el cúmulo probatorio, por cuanto no basta que las partes hagan exposiciones, es necesario que todo lo alegado sea probado en el Juicio Oral y Público, contando las partes con una serie de instituciones, tales como Principio de Contradicción, de la Defensa y de la Igualdad, que se materializa a través de las opciones que da la n.A.P. que estuvieron a disposición de las partes durante todo el proceso, de lo contrario al realizar planteamiento sin sustento probatorio estos resultan estériles, por cuanto se requiere que todo lo alegado debe sustentarse mediante prueba.

    al de Juicio

    Sentencia Nº 034 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C08- 380 de fecha 05/02/2009

    ...las C.d.A., en ninguna circunstancia, pueden analizar, comparar ni valorar pruebas, pues la determinación precisa y circunstanciada de los hechos que se estimen acreditados para la configuración de los delitos analizados, corresponde a los Juzgadores de Juicio en v.d.P. de inmediación, y por ello, las mismas (C.d.A.) estarán sujetas a los hechos ya establecidos.

    Sentencia 488 Sala de Casación Penal, de fecha 06-08-07, el m.T.d.P. asevera:

    …Sobre el particular, la Sala ha dicho que la infracción del artículo 22 del Código Orgánico Procesal Penal, (…) solo puede imputársele al Juez de Juicio, al cual corresponde, en base al principio de inmediación y a las normas relativas a la apreciación de las pruebas, el establecimiento de los hechos…

    (Sentencia No. 177, del 2 de mayo de 2006. (…)

    Sentencia No. 176 Sala Casación Penal, fecha 26-04-07, el M.T. de la Republica advierte: “…la Sala advierte, que la facultad de apreciar los hechos, corresponde exclusivamente a los Tribunales de Juicio, cuando a través del principio de inmediación estos analizan y comparan las pruebas debatidas en el juicio oral, con la finalidad de establecer los hechos probados y la exposición de los fundamentos de hecho y de derecho cuando dictan su fallo.

    Sentencia Nº 280 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C06-0159 de fecha 20/06/2006

    La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio.

    Sentencia Nº 623 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C07-0324 de fecha 07/11/2007

    ...el acusado puede hacer uso de esta garantía de celeridad procesal y admitir los hechos en la audiencia preliminar o antes del debate en el procedimiento abreviado. En consecuencia, puede solicitar al Tribunal, la imposición contigua de la pena. Se trata de un procedimiento especial, cuya finalidad es la celeridad del proceso y la economía o ahorro (para el Estado) que generan en el imputado un beneficio (no un derecho, pues de éstos se detenta la capacidad de disfrute y oposición frente a otros). Beneficio que se traduce en el deber que tiene el juez de rebajar la pena aplicable al delito, desde un tercio a la mitad. Es decir, el juez está obligado en esta forma de autocomposición procesal a descontar de la pena correspondiente, desde un tercio a la mitad de la misma (...) el deber radica para el Juez (de Control en la Audiencia Preliminar o de Juicio en el procedimiento abreviado y antes del debate) en rebajar la pena “desde” (preposición que según el Diccionario de la Lengua Española, denota un punto en el tiempo o lugar de que procede o ha de contarse un hecho o una distancia) la tercera parte, hasta la mitad de la misma, tomando siempre en consideración el bien jurídico afectado y el daño social causado, motivando claro está la pena que decidió imponer contando el margen de discrecionalidad que tuvo para hacerlo.

    Sentencia Nº 142 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C05-0357 de fecha 20/04/2006

    El artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, establece un término de rebaja de la pena en los casos que se admitan los hechos y esa rebaja estará condicionada para los delitos donde haya habido violencia contra las personas, contra el patrimonio público o los tipificados en la Ley Orgánica Contra el Tráfico Ilícito y el Consumo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas. Es decir, la rebaja se hará desde un tercio a la mitad de la pena que debe imponerse, si no son los supuestos nombrados anteriormente, y en caso que así sea, la rebaja sólo podrá hacerse hasta un tercio de la pena aplicable. Éstas rebajas las realizará el juez en atención al bien jurídico infringido y el daño social causado. Por otro lado, el mismo artículo, en su segundo aparte, contiene una excepción a la rebaja de la pena, ya que ésta no puede ser inferior al límite mínimo de la pena real que señala la ley para ese delito, en consecuencia, el acusado sí obtiene un beneficio por haber admitido los hechos, pero sólo hasta el límite legal, además de traducirse en economía y celeridad procesal en la administración de justicia

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    En cuanto a la naturaleza jurídica de la admisión de los hechos, la misma no puede entenderse como un atenuante e incluirla en el elenco de los atenuantes genéricos que traen como consecuencia, al momento de aplicar la pena, la utilización de las reglas contempladas en el artículo 37 del Código Penal. Su naturaleza no puede ubicarse en el campo del derecho penal sustantivo y mucho menos confundirse con el régimen de las atenuantes; ya que éste instituto procesal apartándose del delito y de la personalidad del imputado se inserta en el mérito procesal del mismo, es decir, se concentra en el cumplimiento de los requisitos o formalidades establecidos en la Ley Procesal. Es descartable también, buscar su naturaleza en el campo civilista de los negocios jurídicos al tratar de encuadrarlo en ciertas categorías de actos donde la voluntad y los vicios de la misma pudieran recibir un tratamiento parecido al reservado en materia civil a los negocios jurídicos. Todo lo cual es descartable, no tan sólo desde un punto de vista de la construcción dogmática, sino también de las consecuencias prácticas. En éste instituto, por lo demás, la solicitud y el consentimiento del imputado asume la característica de una verdadera declaración de voluntad tendente a conseguir determinados efectos procesales y sustanciales que redundan a su favor, a la vez que permiten al Estado, sin renunciar a los propósitos y f.d.p.. Es allí donde se encuentra su verdadera naturaleza jurídica.

    Sentencia Nº 070 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C00-1504 de fecha 26/02/2003

    La admisión de los hechos si se aplica correctamente puede ser un instituto muy eficaz para poner fin a un gran número de procesos, en los cuales por reconocer el acusado los hechos que se le imputan, resultaría inútil u ocioso, además de oneroso para el Estado, continuar con un proceso penal que puede definirse allí mismo; pero si por el contrario su utilización o aplicación se hace en forma errada, alterando su fin o naturaleza bien sea por el Juez, el Ministerio Público o cualquier otra de las partes, más bien va a surgir como un instrumento para desviar la justicia y hasta para crear un estado de impunidad, que constituye el principal reclamo a la justicia penal en los actuales momentos.

    Sentencia Nº 178 de Sala de Casación Penal, Expediente Nº C04-0582 de fecha 10/05/2005

    Ahora bien, la institución de la admisión de los hechos (establecida en el artículo mencionado ut-supra) opera cuando el imputado consciente en ello, reconoce su participación en el hecho atribuido y solicita al tribunal que conoce de la causa, la imposición inmediata de la pena correspondiente, con la rebaja desde un tercio a la mitad, tomándose en cuenta el bien jurídico afectado y el daño social causado. No obstante, el referido artículo, en su segundo aparte, al tratar lo referente a dicha rebaja establece una excepción para aquellos delitos que poseen un alto grado de peligrosidad, casos en los cuales sólo se podrá rebajar un tercio de la pena, pero no puede ser menor a la establecida en el límite inferior de la pena que señala la ley para el delito de tráfico ilícito de droga y ello en virtud de que éste es considerado según jurisprudencia reiterada (sentencia Nº 1.712 del 12/9/01, Sala Constitucional) como delito de lesa humanidad y en consecuencia, su naturaleza, no permite que la rebaja pase del límite inferior impuesto, ya que de realizarlo, se estaría violando una norma que es de imperativa observancia para el juzgador. Fin de citas.

    APLICACIÒN DE LA SANCIÒN

    Este Tribunal hubo de pesar todas las circunstancias que rodean el caso, y por eso se simboliza la justicia con una balanza, esto implica en los términos de justicia ponderar los pesos de los diversos factores de la realidad fàctica y mantener un equilibrio valorativo solo posible con la proporcionalidad, observando que ha comprendido este justiciable, el alcance del contenido del artículo 3 de la Constitución Bolivariana de la Republica de Venezuela que nos ofrece los únicos fines esenciales del estado que son el trabajo y el estudio y así lograr la mayor felicidad de los ciudadanos Venezolanos. Se permite este Tribunal muy respetuosamente, citar Sentencia No. 266, de fecha 17-02-2006 del maestro Magistrado Francisco Carrasquero López: “La admisión de los hechos,…figura propia del derecho anglosajón, constituye una confesión judicial pura y simple del imputado, es decir, un reconocimiento de su culpabilidad en los hechos que se le atribuyen, cuya consecuencia es la imposición de una pena con prescindencia del juicio oral y publico. Pero es el caso, que dicha institución aparejado con el beneficio para el sujeto una rebaja en la pena correspondiente al delito que le ha sido atribuido, toda vez que para que esta renuncia del imputado al juicio tenga algún sentido, resulta necesario que el mismo tenga algo a su favor”…Resulta necesario indicar que la pena responde también a otros fines, distinto a la rehabilitación y a la reinserción social, como lo son, por una parte, la prevención general, en decir, la prevención frente a la colectividad la cual se traduce en la creación de un mensaje a ser dirigido al colectivo (y lograr así una influencia sicológica en sus miembros) para evitar que en su seno surjan delincuentes, siendo que esta modalidad de prevención se desdoble en dos vertientes, a saber, en la positiva (afirmación positiva del derecho penal, mediante la creación de una conciencia social, de respeto a la norma) o en la negativa (la pena como factor de intimidación); y por otra parte la retribución”. Fin de la cita.

    Se precisa exponer dentro de esta decisión, no pudiendo obviarlo quien hoy debe producir este pronunciamiento, máxime culminada esta audiencia oral, tocar a los sujetos estelares de este proceso, y exponer: que ningún operador de justicia debe olvidar, pues en algún momento de nuestras vidas lo vivimos, que el ser humano tiene un ciclo vital que comienza con la concepción y culmina con el deceso, y que comprende la siguientes etapas: Niñez, adolescencia, adultez y vejes. Cada una tiene características definitorias en los aspectos cognitivos, emocionales, psicosexuales, de desarrollo moral, conformándose la evolución y consolidación de las personalidades. No se trata de comportamientos estancos, sino de etapas en las que determinados signos aparecen, se consolidan, se minimizan o desaparecen. La vida, no es pues una suma de momentos o etapas perfectamente delimitadas cronológicamente, sino mas bien un proceso continuo de transformación, que va integrando la personalidad. La adolescencia que es la etapa en que intervenimos los jueces de esta especial sección, con los justiciables adolescentes, no es un periodo homogéneo y no implica tampoco necesariamente, un cambio brusco o repentino; es un proceso, de transición entre la niñez y la edad adulta, y allí es donde entramos los jueces de esta especial forma de hacer justicia Penal Juvenil, y sentamos precedente positivo y oportuno en el inicio de estas vidas en proceso de desarrollarse. La orientación que le podamos brindar los Jueces a estos adolescentes, durante estos procesos penales, contribuye a que, cada adolescente se ayude asimismo, en la tarea de reconocer y utilizar sus recursos personales, fijarse objetivos trazarse planes, y resolver bajo las mas favorables condiciones, todos los problemas y necesidades propias de su desarrollo. Esta orientación es la máxima responsabilidad nuestra, de sus padres y de todo operador de justicia que participe de esta jurisdicción penal juvenil, por que recuperando un adolescente ganamos todos, por que eso refleja que nuestro trabajo ha logrado un resultado. La meta fundamental es que ellos aprehendan y completen su desarrollo de una manera provechosa, ese adolescente en proceso penal, que siente, que aprehende, que progresa por que observa que el Estado le ha brindado una oportunidad constitutiva de herramientas laborales y educativas y que es acompañado sanamente dentro de este proceso por su representante legal, por Defensores Públicos Profesionales y preparados, que los adolescentes son escuchados que se le ha brindado una respuesta oportuna a sus pretensiones, y que el Estado le brinda herramientas a través de este sistema penal juvenil, y al ser favorable o desfavorable la respuesta que el estado le ofrezca, siempre estará informado de todo lo que necesite saber en relación a su causa y siempre acompañado de su familia en ese proceso, representado por un profesional del Derecho, logrando que ese justiciable no se muestre desafiante, desobediente, confundido, se le han dado las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso y dentro del Centro de Reclusión, se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si opta por la alternativa de continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención. Se le han ofrecido las mayores y mejores garantías para que en su estadía por este proceso se encuentre imbuido del debido proceso y de celeridad procesal, y además de ello ofreciendo una alternativa, el adolescente decide, si aprovecha lo que el Estado Venezolano le ofrece, o si por el contrario opta por la alternativa de, continuar alejado de la realidad, y en consecuencia de su familia, amigos y de la sociedad, por asumir conducta reprochables por esta sociedad. Al orientar o corregir a un adolescente debemos hacerlo desde la atención, hay que oír al adolescente, y es lo que en todo momento este Tribunal ha procurando cumplir con un principio de interés superior, buscando siempre lo mejor para él, y en caso de ser necesario aplicar una sanción, hacerle entender que la misma servirá para su crecimiento como persona, como ha sido el caso que hoy nos ocupa, hacerles entender que aun, cuando está en especial condición de persona en desarrollo, su conducta no fue la mejor, no fue la mas acertada, ni la mas adecuada y que comprenda que el Estado tiene una respuesta de mayor a menor intensidad que se activa en contra de esas conductas, y que en su caso esa respuesta se ve atenuada por las razones antes expuestas, nos encontramos con un adolescente que ha solicitado indulgencia ante el tribunal, donde la Fiscalia Especializada esta solicitando una sanción no privativa de 2 años, por las cirsunctancias que rodean el caso, que ya han sido estimadas puesto que no hubo contradictorio de pruebas, por la posición procesal asumida, donde se observa la fidelidad de este adolescente con su proceso, todo ello lo hubo de tomar en cuenta este Tribunal al momento de aplicar la sanción al joven acusado, la cual por la fuerza que le imprime a este acto el Imperio de la Ley, debe ser la sanción UN (01) AÑO Y CUATRO (04) MESES para el hoy joven adulto YECVI M.F.P., en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción, solicitada por el Fiscal del Ministerio Publico, por ser la sanción mas idónea, adecuada, proporcional y necesaria, por los fundamentos expresado en el recorrido de esta Sentencia, computo el cual ha sido aplicado con estricta sujeción a lo preceptuado en el articulo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, orientado con el contenido del articulo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, puesto que es absolutamente precisa la disposición contemplada en el articulo 583 de la LOPNA, cuando nos impone “… se podrá rebajar del tiempo que corresponda, de un tercio a la mitad…”, la rebaja ha de materializarse, por que de no hacerlo no existiría la contraprestación a favor del acusado que activa esa Institución, no tendría sentido la decisión de admitir los hechos por parte del acusado; ahora bien, esos dos parámetros reflejan un limite infranqueable al Juez a conducirse dentro de estos parámetros legales: un tercio o la mitad, ni mas allá, ni mas acá, y en el caso que hoy nos ocupa reflejo violencia, y esa circunstancia marco ese limite, cual es: la mitad, y en conformidad con criterio de nuestro M.T. de la Republica, en Sentencia Nº 261 de Sala de Casación Penal, la cual muy respetuosamente este Tribunal se permite citar en Expediente Nº C07-0505 de fecha 06/05/2008 “... la Institución de la Admisión de los Hechos, se encuentra contemplada en las normas que regulan el Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescente, dejando claramente establecido que desde el momento que opere la figura del procedimiento por admisión de los hechos el joven se encuentra en todo el derecho que se le aplique la rebaja de la sanción siempre y cuando se encuentre dentro de los límites establecidos en dicha norma, en el presente caso, la Corte Superior no ha debido aplicar el primer aparte del artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente es claro y específico en cuanto a la figura de la Admisión de los Hechos, aunado a esto, recordemos que lo primordial de esta ley especial es el interés superior del niño y del adolescente y la misma establece líneas de acción de carácter obligatorio para todas las instancias de la sociedad y pone límites en la discrecionalidad de sus actuaciones y bajo los parámetros del contenido del artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; de igual manera la ley no puede exceptuar a este justíciale de conformidad con el articulo 21 Constitucional de la rebaja, sea la solicitud fiscal una sanción privativa de libertad o no privativa, es una sanción que limita su estado de libertad, la ley no hará distinción alguna; asimismo y dentro de los pautas contenidas en los artículos 622 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, se dicto la presente Sentencia aparejando la sanción impuesta, bajo la óptica del principio de proporcionalidad contenido en los artículos 244 del Código Orgánico Procesal Penal y 539 de la Ley Orgánica para la Protección del N.N. y del Adolescente, de la fidelidad de esta justiciable con el proceso, de su apoyo familiar sólido, y de su condición de estudiante. Se permite este Tribunal de Control muy respetuosamente citar Criterios emanados de nuestra M.E. en el Z.L.C.S.S.A., con Ponencia de la Magistrada Dra. Leany Bellera Sanchez, donde en decisión No. 005 de fecha 24-03-2011, nos ilustra de manera brillante sobre la motivación de las sentencias por admisión de los hechos: “…las integrantes de este Tribunal de Alzada, estiman preciso señalar, que por ser el procedimiento por admisión de hechos, un procedimiento donde se suprime el contradictorio, la sentencia que se dicta es sui generis, esto significa que tiene esencia propia, siendo disímil a la dictada producto de un juicio oral. En cuanto a tal exigencia, la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado asentado: “La decisión que se dicte en los procedimiento establecidos en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal, tal como lo establece tal norma, es una sentencia, pero no una sentencia que deba cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 364 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo cumplimiento es de obligatoria observancia en las sentencias dictadas por los tribunales de juicio. La sentencia dictada por los jueces de control en los procesos de admisión de los hechos, es una sentencia “sui generis”, la cual debe cumplir como lo ha dicho la Sala, con el establecimiento correcto de los hechos constitutivos del delito que se les imputa, los cuales son admitidos por el imputado, debiéndose precisar las circunstancias, el bien jurídico afectado y el daño social causado a fin de aplicar la pena correspondiente” (Subrayado nuestro), (Sent. N° 280, dictada en fecha 20-11-06, Exp. N° C06-0159, con Ponencia de la Magistrada Blanca Rosa Mármol). Al trasladar la jurisprudencia antes transcrita al caso bajo estudio, se observa que en el cuerpo de la sentencia accionada, se estableció un capítulo referido a la determinación de los hechos que el Tribunal estimó acreditados, que fueron los narrados en el escrito acusatorio, los cuales se sustentan con los medios probatorios presentados por la Vindicta Pública, admitidos durante la audiencia preliminar, así como también, se plasmó en el fallo las circunstancias de hecho y de derecho, que conllevaron al dictamen de la decisión y la sanción impuesta al acusado, basada en el artículo 622 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, narrando la Jueza de Control, los hechos que dieron origen al presente proceso, indicando como ocurrieron los hechos. Igualmente, se asentó en la decisión impugnada, que los hechos atribuidos por el Ministerio Público al acusado de actas, se subsumen en el tipo penal de Homicidio Calificado en la persona de su Ascendiente en calidad de Autor, previsto en el artículo 405, en concordancia con el artículo 406, numeral 3°, literal “a”, ambos del Código Penal. Por su parte, en cuanto al daño social causado, la Jueza de Control, precisó que lo dio por demostrado, con la conducta contraria en derecho ejecutada por el acusado de autos, ya que el delito cometido es de carácter grave, toda vez que atenta contra un bien jurídico importante tutelado por el legislador y la legisladora, como lo es, el derecho a la vida. …Como colorario de lo anterior, es conveniente advertir que en aras al principio de tutela judicial efectiva, según el cual no sólo se garantiza el derecho a obtener de los Tribunales una sentencia o resolución, y el acceso al procedimiento, a la utilización de recursos, y la posibilidad de remediar irregularidades procesales determinantes de indefensión, sino también se debe garantizar una motivación suficiente, una decisión judicial razonada sobre todas las pretensiones deducidas que exterioricen el proceso mental, conducente a su parte dispositiva, esta Sala evidencia que no existe Falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y Violación de Ley por inobservancia o errónea aplicación de norma jurídica, ambos motivos previstos en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, al no hallar inmotivación en la sentencia impugnada, concluye sobre la base del análisis anteriormente realizado, en declarar que estos aspectos denunciados no son procedentes en derecho, por cuanto la recurrida si cumplió con los presupuestos procesales contenidos en los artículos 622 y del 583 ambos de la Ley Especial, siendo además la sentencia coherente y consistente en la participación de la culpabilidad del adolescente (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), así como en la determinación de la naturaleza y duración de la sanción impuesta y finalmente no se evidencio violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica.

    En consecuencia analizados razonablemente cada uno de los motivos de apelación, referidos a la falta manifiesta en la motivación de la sentencia, y a la Violación de la Ley por inobservancia o errónea aplicación de una norma jurídica, prevista en los numerales 2 y 4 del artículo 452 del Código Orgánico Procesal Penal, esta Corte Superior considera que lo ajustado a derecho es Declarar SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la representación Fiscal, y por derivación confirma la Sentencia N° 02-2011, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Tribunal Primero de Primera Instancia en Funciones de Control del Sistema Penal de Responsabilidad del Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, declaró responsable penalmente al (IDENTIDAD OMITIDA conforme a los artículos 545 y 65 de la Ley Orgánica para La Protección de Niños, Niñas y Adolescentes), por la comisión del delito HOMICIDIO CALIFICADO EN LA PERSONA DE SU ASCENDIENTE EN CALIDAD DE AUTOR, previsto en el articulo 405 en concordancia con el articulo 406 numeral 3° literal “A”, ambos del Código Penal y sancionado en la Ley Especial, en perjuicio del Ciudadana NARGEDIS BELEÑO MARIMON; imponiendo como sanción la Privación de Libertad, con un plazo de cumplimiento de tres (3) años y cuatro (04) meses; conforme a lo previsto en el artículo 620 literal “f” y 628, ambos de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, todo conforme a lo establecido en los artículos 456 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

    De lo anterior, se colige en criterio de esta Alzada, que no le asiste la razón a la Fiscala apelante en este motivo de denuncia, toda vez que, la sanción fue impuesta siguiendo la normativa legal para su aplicación. Así se decide.

    Por todo lo antes expuesto, quienes aquí deciden, consideran procedente en derecho declarar SIN LUGAR el recurso de apelación de sentencia interpuesto por el Ministerio Público y por vía de consecuencia se CONFIRMA la Sentencia N° 02-2011, dictada en fecha 02 de febrero de 2011, por el Juzgado Primero de Primera Instancia en Funciones de Control de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, todo ello conforme a lo establecido en el último aparte del artículo 456 del Código Orgánico Procesal Penal, aplicable por remisión expresa del artículo 613 de la Ley Orgánica para la Protección de los Niños, Niñas y Adolescentes. Así se decide. …” Fin cita.- Así se interpreto.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, Bajo la Protección De Dios, este JUZGADO PRIMERO DE CONTROL SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, garantista del debido proceso, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana De Venezuela y por Autoridad de la Ley, de conformidad con el artículo 578 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, en concordancia con el artículo 330 del Código Orgánico Procesal Penal, decreta: PRIMERO: Corresponde a este Tribunal Primero de Control de la Sección de Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, conocer de la solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL, presentada por las ABOGADAS J.P.A., B.Y. RUEDA Y SUMY H.L. y F.B.C., Fiscal Titular y Auxiliares adscritas a la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público del Estado Zulia, sin perjuicio de la reapertura del procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en la causa seguida al adolescente YEIBI M.F.P. y a favor de YEIBI M.F.P..-

En el presente caso se observa que la investigación se inicio al tener conocimiento de la presunta comisión de un hecho punible como lo es el delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 Ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de COMERCIANTES DE LA AVENIDA PRINCIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, pero es el caso de que en la presente causa no existen suficientes indicios para determinar con exactitud los hechos ocurridos y la participación de los adolescentes en tales hechos, en virtud de que hasta la fecha los ciudadanos victimas mencionados en actas como COMERCIANTES DE LA AVENIDA PRINCIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, no han podido ser totalmente identificados a objeto de que comparezcan ante la sede de la Fiscalía y aporten mayor información que conlleve al total esclarecimiento de los hechos que se investigan, a pesar de las diligencias realizadas por el organismo policial comisionado para ubicar a las referidas victimas y testigos presénciales de los hechos en la presente causa por ende no se puede determinar la participación de los adolescentes en la comisión de dicho delito, razón por la cual se solicita SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL de conformidad con lo establecido en el literal “e” del articulo 561 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño, Niña y del adolescente, sin perjuicio de su apertura tal y como lo prevé el articulo 562 ejusdem.

El artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes referido al fin de la investigación establece en su Literal “e”:

‘‘Finalizada la investigación, el Fiscal del Ministerio Público deberá:...

e. Solicitar el sobreseimiento provisional cuando resulte insuficiente lo actuado y no exista posibilidad inmediata de incorporar nuevos elementos que permitan el ejercicio de la acción”.

Definición del Sobreseimiento Provisional: “Constituye una resolución o auto razonado dictado en la fase de investigación por el Juzgado de Control, a solicitud del Ministerio público ante la insuficiencia de elementos, que le permita ejercer la acción penal y solicitar el enjuiciamiento del imputado, siendo el efecto de tal decisión el otorgamiento al órgano investigador, del plazo de un año para requerir del órgano jurisdiccional, una vez obtenidos los elementos faltantes, la reapertura del procedimiento, de lo contrario, trascurrido que dicho lapso, se decretará de oficio o a solicitud de parte el sobreseimiento Definitivo de la causa.” (NELLY MATA) Actos conclusivos de la fase de investigación en el proceso aplicable al adolescente en conflicto con la Ley penal.-Libro. Temas actuales de Derecho Procesal Penal. Universidad Católica A.B.. Caracas, 2.003.

En la presente causa, la Representación Fiscal, solicita a este Tribunal Especializado decrete el SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL en la causa seguida en contra del adolescente J.A.P.P. y YEIBI M.F.P. de conformidad con lo establecido en el literal “e” del artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de los adolescentes ya identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 Ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de COMERCIANTES DE LA AVENIDA PRINCIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, y recibida como ha sido solicitud de SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL (folios 86 al 95), y no existiendo suficiente elementos para solicitar el enjuiciamiento de los adolescentes, esta Sala de Control considera ajustado a derecho DECRETAR EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA, de conformidad con el artículo 561 literal “e” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, seguida en contra del adolescente J.A.P.P. Y YEIBI M.F.P.. Y ASI SE DECLARA.

Por los fundamentos antes expuestos BAJO LA PROTECCIÓN DE DIOS, ESTE JUZGADO PRIMERO DE CONTROL DE LA SECCIÓN ADOLESCENTES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, DECRETA : EL SOBRESEIMIENTO PROVISIONAL DE LA CAUSA seguida al adolescente Imputado 1.-J.A.P.P., venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 29-04-1993,cédula de identidad N° V-20.579.745, residenciado en: Barrio Bicentenario Sur, Calle 10, Casa N° 8A- 76, del Municipio San F.d.E.Z., Teléfono 0261-7618430, y YEIBI M.F.P., venezolano, natural de Maracaibo, nacido en fecha 26-06-1993, cédula de identidad N° V-24.714.431, residenciado en: Barrio E.P.V., Calle 10, Casa N° 56, entrando por CANTV, detrás del Colegio Profesor N.E.G., Municipio San F.d.E.Z., observando esta Juzgadora que en la investigación realizada por la Fiscalía Trigésima Séptima del Ministerio Público en contra de los adolescentes ya identificados, por la presunta comisión del delito de EXTORSION, previsto y sancionado en el articulo 459 Ordinal 1° del Código Penal Vigente para el momento de los hechos, cometido en perjuicio de COMERCIANTES DE LA AVENIDA PRINCIPAL DEL MUNICIPIO SAN FRANCISCO, sin Perjuicio de la Reapertura del Procedimiento, de conformidad con lo establecido en el literal “e” del Artículo 561 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. Igualmente se acuerda librar Boleta de Notificación a las partes, a los fines de participarles la presente decisión, a través del Departamento de Alguacilazgo y se ordena por Secretaria Compulsar la presente causa para ser enviada en su momento procesal oportuno luego de vencido el lapso de Ley y notificadas como han quedado las partes en audiencia oral a la Fiscalia correspondiente, en relación al sobreseimiento provisional dictado en el delito de EXTORSION.- En relación al delito de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, se ADMITE TOTALMENTE EL ESCRITO DE ACUSACIÓN formulado en este acto por el Representante de la Fiscalía 31 del Ministerio Público en contra del adolescente YEIBI M.F.P., está tipificado como: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO EN CALIDAD DE AUTOR, previsto y sancionado en el Artículo 277 del Código Penal en concordancia con el artículo 9 de la Ley de Armas y Explosivos, en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, asimismo se admiten las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, y se encuentran agregadas a la presente causa.- Una vez estudiado y a.e.c.d. Escrito de acusación interpuesta por la Fiscal Especializada, expone que la misma cumple con todo y cada uno de los requisitos formales establecidos en el artículo 570 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en virtud de lo cual lo procedente en este caso es admitirla totalmente en todas y cada una de sus partes y en contra del adolescente acusado e identificado plenamente en esta audiencia oral de conformidad con el artículo 578 literal “a” de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEGUNDO: Igualmente una vez analizada la pertinencia, necesidad y legalidad de las pruebas ofrecidas por la vindicta pública, en su escrito de acusación, es claro que las mismas son pertinentes y necesarias, por cuanto las pruebas ofrecidas por la Fiscal se observa que han sido obtenidas en la fase de investigación y son pertinentes y necesarias ya que, guardan relación con los hechos y circunstancias objeto de la acusación fiscal, que al ser ofrecidas como pruebas e incorporadas al proceso, constituye el objeto y fundamento de la acusación fiscal, y estas buscan en primer lugar, demostrar la real existencia mediante el establecimiento del cuerpo del delito del hecho denunciado, y en segundo lugar la responsabilidad penal del adolescente acusado YECVI M.F.P., en razón de lo cual se admite totalmente las pruebas ofrecidas por la Fiscalía 37° Especializa.d.M.P. las cuales se mencionan a continuación: las PRUEBAS OFRECIDAS, tanto las Testimoniales, como las documentales, en todo su contenido por ser útiles, pertinentes y necesarias para la comprobación del hecho imputado, y formalizado Oralmente en esta Audiencia, y se encuentran agregadas del folio setenta y ocho (78) al ochenta y cinco (85). CUARTO: Oída como ha sido la Admisión de Hechos por el adolescente acusado YECVI M.F.P., de conformidad con lo establecido en el artículo 583 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, asimismo se ha impuesto la sanción bajo los parámetros del artículo 622. a, b, c, d, e y f de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta lo que a continuación se especifica: En relación con el literal “a”, debe tomarse en cuenta que efectivamente se haya comprobado el acto delictivo y la existencia del daño causado, toda vez que considerando la acusación formulada por el Ministerio Público, así como las diligencias practicadas por dicho organismo, ordenó la apertura de una investigación tendente a determinar la responsabilidad de la adolescente, en lo relativo al delito cometido, en perjuicio de la victima, lo cual configura, a la luz del ordenamiento penal venezolano, la existencia de tipos penales causándole con estas acciones un daño al estado, atendiendo a lo preceptuado en el literal “b” de dicho artículo, existe la comprobación de que el joven acusado participó en la comisión del delito toda vez que se demostró que el acusado cometió el hecho que le fue atribuido por parte del Ministerio Público, de la forma indicada en la acusación presentada por ese organismo, por cuanto fue aceptado por el mismo. Y en base a tal comprobación, se solicitó la inmediata aplicación de la sanción; de igual modo, el literal “c” de la norma en cuestión atinente a la naturaleza y gravedad de los hechos, debe ser considerado en el caso de estudio, ya que el hecho cuya comisión por el joven acusado causó un daño a la victima y su proceder y su conducta generó consecuencias, de manera que la acción ejecutada se traduce en una conducta negativa que da lugar al establecimiento de sanciones de acuerdo a la legislación penal venezolana establecidas; lo atinente al literal “d” en cuanto al grado de responsabilidad del adolescente se configura tal y como fue admitido por el mismo que cometió un delito en contra del ESTADO VENEZOLANO, la cual constituye un derecho inherente a las personas; lo relativo al literal “e” que refiere la observación de la proporcionalidad e idoneidad de la medida se considera idónea la sanción aplicada por que se encuentra prevista en la ley, y le correspondió a esta sala de control determinar los principios que rigen el literal como son la proporcionalidad y la idoneidad; atendiendo al literal “f” que alude a la edad del adolescente y su capacidad para cumplir la medida, se observa que el adolescente al momento de cometer el hecho punible tenía 16 años de edad; igualmente atendiendo al literal “g” del referido artículo 622 relativo a los esfuerzos del adolescente por reparar los daños, se observa esfuerzos del adolescente; que señalan a esta Juzgadora que la rebaja debe aplicarse en la mitad, fundando quien decide la aplicación de dicha medida sancionatoria sobre la base del Principio de Proporcionalidad, establecido en el Artículo 539 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (Las sanciones deben ser racionales, en proporción al hecho punible atribuido y a sus consecuencias); por considerar quien decide que la misma guarda proporción e idoneidad con la naturaleza de los hechos imputados a este que permiten a ésta juzgadora aplicar la medida sancionatoria señalada. El cumplimiento y control de la sanción impuesta será dispuesto por el Juez de Ejecución, conforme a lo previsto en el artículo 646 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescente, imponiendo la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA, POR EL LAPSO DE CUMPLIMIENTO DE UN (01) AÑO y CUATRO (04) MESES, contemplada en el artículo 624 de la Ley Especial, en virtud de haber operado la rebaja al computo de un tercio de la sanción, previa admisión de los hechos expuestos por parte del adolescente acusado, lo que ubica al Juez en el termino de la rebaja a aplicar, el cual es un tercio de la sanción. Siendo la imposición de reglas de conducta, las siguientes: 1.- Consignar constancia de trabajo y de estudio ante el Tribunal de Ejecución, cada vez que le corresponda presentarse. 2.- No ingerir ningún tipo de Sustancias Estupefacientes y Psicotrópicas, ni visitar lugares donde se expendan las mismas.- 3.- No verse relacionado en ningún hecho punible. 4.- No ingerir ningún tipo de bebidas alcohólicas, ni visitar lugares donde expendan dichas bebidas, hasta tanto dure esta sanción. 5.- No salir a la calle, después de las 10 de la noche, si no es por motivos justificados fehacientemente. 6.- No portar ningún tipo de armas ni objetos que simulen armas con las que se pueda causar un daño a terceros (Palos, picos de botella, armas de juguete, caseras, objetos contundentes etc). 7.- La practica de exámenes psicológicos involucrando a la familia, que el tribunal de ejecución considere según se vaya desarrollando esta sanción y arroje los resultados que se propone el Estado Venezolano para la reinserción social de esta justiciable, a fin de determinar los avances en la conducta de esta justiciable, por que el ser humano mientras vive asciende, supera va hacia adelante, y es lo que nos proponemos como meta los operadores de justicia dentro de esta especial forma de hacer justicia juvenil, por que un solo adolescente que logremos rescatar podremos decir que nuestra labor esta cumplida con acierto y bajo los parámetros de perfección y sentido humanístico; y las que el Tribunal de ejecución considere necesarias, según se vaya desarrollando la sanción. Todas las reglas de conducta impuestas, persiguen coadyuvar, regular y modelar el modo de vida de este justiciable, así como para promover y asegurar su formación Integral; y que deberá ser cumplidas por el joven por ante el Tribunal de Ejecución de la Sección Adolescente del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez que la sentencia quede definitivamente firme conforme al artículos 646 y 647 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. QUINTO: Por cuanto este Tribunal tiene que realizar otros actos razón por la cual se acoge al término de ley para la publicación del texto integro de la sentencia dictada, conforme al artículo 605 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes. SEXTO: Se SUSTITUYE la Medida Cautelar decretada por este Tribunal en fecha 18 DE Agosto de 2009, por la sanción de IMPOSICIÓN DE REGLAS DE CONDUCTA. SEPTIMO: Remitir la presente causa, al Juzgado Primero de Ejecución de la Sección de Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, una vez cumplido el lapso previsto por la Ley- y por secretaria compulsa a la Fiscalia correspondiente en relación al Sobreseimiento Provisional que fuere dictado en relación al delito de EXTORSION; y LA CAUSA PRINCIPAL se remite al Tribunal de Ejecución vencido el lapso de Ley, de lo cual quedaron notificadas todas las partes en audiencia una vez verificado por la Secretaria de Tribunal, quien suscribe el acta con la Jueza.- ASI SE DECIDE.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Segundo de Control, Sección Adolescentes del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia en Maracaibo, al primer (1) día del mes de febrero de 2012, quedando registrada la presente decisión bajo el N° 03-2012 en el libro de registro de sentencias definitivas llevado por el Tribunal, en horas de despacho. Dejándose constancia que se publicó dentro del término de ley establecido en el artículo 605 de la Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente.

LA JUEZ SEGUNDO DE CONTROL,

DRA. M.C. DE NUÑEZ. LA SECRETARIA

Dra. MARIA ALEJANDRA SANCHEZ.-

María Chourio.-

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