Sentencia nº 328 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 26 de Marzo de 2015

Fecha de Resolución26 de Marzo de 2015
EmisorSala Constitucional
PonenteGladys María Gutiérrez Alvarado

EN SALA CONSTITUCIONAL

Exp. 15-0163

Magistrado Ponente: G.M.G.A.

Consta en autos que, el 11 de febrero de 2015, F.D.J.G.G., G.M.B., Wadin C.B.P., J.M.E.L. y Hamil G.G.G., con inscripción en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los n.os 89.492, 96.683, 134.019, 110.527 y 76.261, respectivamente, en carácter de apoderados judiciales de la DEFENSA PÚBLICA, intentaron, ante esta Sala, a.c. contra la decisión que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de septiembre de 2014, mediante la cual declaró con lugar la apelación que interpuso D.J.C.G. contra el fallo que pronunció el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital el 3 de mayo de 2013, en el que se había declarado sin lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial que interpuso contra la peticionaria de a.c.; en consecuencia, anuló el acto de juzgamiento impugnado, ordenó la reincorporación del referido ciudadano al cargo que ocupaba (Inspector de Defensa) u otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir, desde su remoción hasta el momento de su efectiva reincorporación, por lo tanto, estimó parcialmente con lugar la pretensión funcionarial interpuesta; para cuya fundamentación denunciaron la violación a los derechos de su defendida a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los principios de confianza legítima, expectativa plausible y seguridad jurídica.

El 13 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente a la Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado.

I

DE LA PRETENSIÓN DE LA PARTE ACTORA

La representación judicial de la peticionaria de tutela constitucional alegó, como fundamento de la pretensión, que:

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo no observó lo que dispone el artículo 146 constitucional, “…porque en la sentencia dictada, se desconoció la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción del ciudadano D.C., quien ocupaba el cargo de Inspector de Defensa, pretendiéndose otorgarle la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, siendo que el mismo, no ingresó a la institución por Concurso Público, como lo ordena el artículo 146 ut supra citado”.

…la accionada motivó su decisión, fundamentalmente en la interpretación que hizo de las funciones que ostentaba el querellante según Punto de Cuenta Nº CVDDP-01, de fecha 07 de noviembre de 2011, aprobado en esa misma fecha, suscrito por la Coordinadora de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública y dirigido al Defensor Público General. Sin embargo, omitió efectuar el análisis de la forma de ingreso a la administración como presupuesto válido y de obligatoria observación para determinar la naturaleza del cargo que ocupaba el querellante, tal como lo ha reiterado la Sala Constitucional en distintas oportunidades cuando ha analizado el alcance del supra indicado artículo 146

.

…al analizar la sentencia objeto de la presente acción, se puede verificar con absoluta claridad que en la misma se desconoce este importante criterio jurisprudencial [se refiera al contenido en la ss. SC n.os 1130/2013 y 2149/2007, transcritas parcialmente en su escrito), pues la decisión se fundamentó exclusivamente en las funciones que tendría el querellante y para nada tomó en cuenta su forma de ingreso, pues de haber analizado este significativo aspecto, hubiere concluido que el funcionario en cuestión no ostenta la condición de carrera, por no haber ingresado concurso público (como lo señala el artículo 146), sino por nombramiento, es decir, designación efectuada por la entonces Defensora Pública General mediante Resolución N° DDPG-2010-0077-1, de fecha 02 de agosto de 2010; por lo que indefectiblemente se trata de un funcionario de libre nombramiento y remoción. Y así pedimos respetuosamente sea declarado

.

…la decisión objeto del presente recurso contradice drásticamente el criterio que para este tipo de funcionarios que prestan servicio en órganos integrantes del sistema de justicia o vinculados al Poder Judicial, han venido manteniendo y respetando en forma reiterada las propias Cortes de lo Contencioso Administrativo y los Juzgados Superiores de lo Contencioso Administrativo, y que tiene como vértice o base fundamental, lo que al respecto ha establecido la Sala Constitucional, de que sólo se obtiene la condición de funcionario de carrera con la aprobación del concurso público

(transcribe parte de la decisión que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 02 de mayo de 2013, exp. n.° AP42-R-2012-001479).

…aún con las particularidades propias de cada tipo de cargo, el criterio básico y reiterado siempre ha sido el mismo, sólo se obtiene la condición de funcionario de carrera con la aprobación del concurso público. Por tanto, si no se tiene la condición de funcionario de carrera, la consecuencia lógica y directa, es que el cargo ocupado deba considerarse como de libre nombramiento y remoción

.

…solo queda imaginar el atentado contra la seguridad jurídica que supondría para el Estado venezolano, el hecho que para todos estos tipos de cargo, se modifique el criterio pacífico originalmente seguido y que ha estado en sintonía con el contenido del supraindicado artículo 146 de nuestra Carta Magna, en el sentido que, quienes ocupen un cargo para el cual no hubieren concursado, carecen del derecho a la estabilidad y, en consecuencia, podrán ser removidos del cargo en cuestión, de la misma forma en que ingresaron, es decir, discrecionalmente

.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, a pesar que hace el señalamiento del artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, se circunscribe al encabezado para fundamentar su decisión y omite totalmente en sus consideraciones el supuesto previsto en la parte in fine del mencionado artículo, referido a las funciones de fiscalización e inspección, norma aplicable para resolver la querella funcionarial, toda vez que se trata de un funcionario que ostenta el cargo de Inspector de Defensa. Esta falta de aplicación resulta violatoria al debido proceso, en razón que los jueces al aplicar una norma jurídica deben hacerlo en su integralidad, también el Juzgador debe decidir la causa en fundamento al principio de globalidad que impone, tomar en consideración todos los aspectos cursantes en el expediente así como la aplicación plena del derecho, para así alcanzar los f.d.p. que no es otro que la realización de la justicia

.

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo incurrió, en la decisión que se cuestiona, en motivación contradictoria, por cuanto concluyó “…que el funcionario removido, realiza actividades y funciones de naturaleza sustanciadora, en el proceso disciplinario de la Defensa Pública, pero se contradice luego al concluir que no es funcionario de libre nombramiento y remoción, pretendiendo enervar los efectos jurídicos de la naturaleza real de la actividad (fiscalización e inspección) que realizaba, con el argumento de la subordinación, siendo que esta es un principio que rige para la administración pública como expresión propia de las relaciones de sujeción especial que tienen todos los que están bajo empleo público, ministros, viceministros, administradores, directores, jefes de división, coordinadores, quienes bajo ese argumento no serían de libre nombramiento y remoción, en virtud de que también están sometidos a un régimen de subordinación. No cabe duda que la función sustanciadora es expresión propia de las tareas de fiscalización e inspección, que incluye actividades de investigación orientadas a establecer la responsabilidad disciplinaria de nuestros funcionarios y en mucho de los casos concluyen en la destitución, de allí que las fases de iniciación y de sustanciación donde participa activamente el funcionario Inspector de Defensa es de un alto grado de confiabilidad, reserva y discrecionalidad, los inspectores de la Defensa Pública, son los ojos de la institución frente a cualquier conducta irregular de los funcionarios que constituya ilícito disciplinario y su actuación siempre va a estar dirigida a recabar los elementos de convicción sobre estos hechos..”.

Denunciaron:

La violación a los derechos de su defendida a la tutela judicial efectiva y al debido proceso, que acogieron los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de los principios de confianza legítima o expectativa plausible y de seguridad jurídica, por cuanto la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo desconoció la condición de funcionario de libre nombramiento y remoción de D.C., quien ocupaba el cargo de Inspector de Defensa, con el otorgamiento de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, aun cuando éste no ingresó a la institución por concurso público, tal y como exige el artículo 146 constitucional.

Pidió:

Como medida cautelar innominada, la suspensión de la ejecución de la decisión objeto de amparo, mientras se tramite la pretensión de tutela constitucional.

En cuanto al fondo, solicitó:

PRIMERO

Que se ADMITA la presente solicitud de a.c. y se ordenen las notificaciones de ley.

SEGUNDO

Que se ACUERDE la medida cautelar innominada solicitada, sea fijada la correspondiente audiencia constitucional y se declare CON LUGAR la acción de A.C. contra la sentencia N° 2014-1384, dictada el 30 de septiembre de 2014, dictada por la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo.

TERCERO

Que se restablezca la situación jurídica infringida y consecuencialmente se ANULE, la referida sentencia.

II

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Conforme a lo previsto en los artículos 266.1 y 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 4 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 25.20 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, corresponde a esta Sala la competencia para el conocimiento de las pretensiones de amparo contra las sentencias y demás actuaciones judiciales que dicten los Juzgados Superiores de la República, salvo los casos de las que pronuncien los Juzgados Superiores con competencia en lo Contencioso Administrativo.

De igual forma, mediante decisión n.° 1 del 20 de enero de 2000 (caso: “Emery Mata Millán”), se estableció, a la luz de los postulados de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el régimen competencial para conocer de las pretensiones de a.c., y, en tal sentido, señaló que le correspondía a esta Sala Constitucional el conocimiento de las pretensiones de tutela constitucional ejercidas contra decisiones judiciales dictadas por los Juzgados Superiores de la República, las Cortes de lo Contencioso Administrativo y las C.d.A. en lo Penal, en tanto su conocimiento no esté atribuido a otro tribunal.

Al respecto, por cuanto, en el asunto de autos, el amparo se intentó contra el veredicto que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de septiembre de 2014, esta Sala se pronuncia competente para la decisión de la pretensión en cuestión. Así se decide.

III

DE LA SENTENCIA OBJETO DE Amparo

La Corte Primera de lo Contencioso Administrativo decidió la apelación que fue interpuesta, en los siguientes términos:

  1. Su COMPETENCIA para conocer del recurso de apelación interpuesto en fecha 9 de mayo de 2013, por la Abogada J.B., actuando con el carácter de Apoderada Judicial del ciudadano D.J.C.G., contra la sentencia dictada en fecha 3 de mayo de 2013, por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital, que declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto contra la DEFENSA PÚBLICA.

  2. CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto.

  3. ANULA el fallo apelado.

  4. ORDENA a la Defensa Pública, reincorporar al ciudadano D.J.C.G. al cargo de Inspector de Defensa o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación.

  5. PARCIALMENTE CON LUGAR el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto.

Publíquese, regístrese y notifíquese. Déjese copia de la presente decisión. Remítase el expediente al Tribunal de origen.

Como motivación de su dispositiva sostuvo:

Determinada la competencia de esta Corte para conocer del recurso de apelación interpuesto, se pasa a decidir el mismo en los siguientes términos:

El Juzgado A quo declaró Sin Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto, con fundamento en que “…del análisis de las funciones señaladas en los instrumentos antes mencionados, deben al mismo tiempo considerarse las previstas en el artículo 148 ejusdem, por consiguiente, quien aquí decide considera que las mismas si requieren un alto grado de confianza dentro de la Defensa Pública, toda vez que el querellante en el ejercicio del cargo de Inspector de Defensa, analizaba, conjuntamente con el Analista Profesional, lo relativo a la subsanación, ampliación, inicio, o no inicio de la investigación, así como los elementos a recabar, y posteriormente, procedía a su análisis conjuntamente con la Coordinadora, a los fines de su aprobación, asimismo practicaba las notificaciones correspondientes previa consulta con la Coordinadora, y revisaba, corregía la documentación redactada, y finalmente suscribía con media firma conjuntamente con el Analista Profesional, cada acto, oficio o memorando que se realizaba en el expediente disciplinario, lo cual le genera en quien detenta el cargo de Inspector de Defensa dentro del organismo querellado, una responsabilidad mayor a la de sus demás compañeros, por cuanto revisaba todas las actuaciones que se realizaban en los expedientes disciplinarios y los suscribía con media firma, antes de que fuesen entregados a la Coordinadora de Vigilancia y Disciplina o al Defensor Público General, dependiendo del caso, e igualmente en el ejercicio de dicho cargo analizabas las circunstancias concretas de los casos a los efectos de iniciar o no iniciar una investigación disciplinaria y los elementos a recabar, de lo cual extrae este sentenciador el carácter de confianza del referido cargo; aunado a esto, observa el Tribunal que en el acto administrativo Nº DDPG-2010-0077-1 de fecha 05 de agosto de 2010, a través del cual se designó al actor en el cargo de Inspector de Defensa, adscrito a la Coordinación de Vigilancia y Disciplina de la Defensa Pública (folios 200 y 201 del expediente judicial), se estableció que dicha designación recaía sobre un cargo de libre nombramiento y remoción, de allí que considera este Órgano Jurisdiccional que la Administración no incurrió en falso supuesto alguno, ni violación de lo previsto en los artículos 112 y 113 de la Ley Orgánica de la Defensa Pública…”.

Asimismo, la parte actora alegó en su escrito de fundamentación de la apelación, que “Quedó también demostrado durante el proceso funcionarial de marras, pero también obviado por el juez a quo en el fallo apelado, que el errado fundamento jurídico de los actos querellados no tomó en consideración que respecto a las regulaciones concernientes a los derechos funcionariales en la Defensa Pública es determinante el Régimen de Personal establecido por su propia Ley Orgánica en sus artículos 109 al 113, texto legal que además de su rango orgánico y especial es posterior a la Ley del Estatuto de la Función Pública (inaplicable al personal del Poder Judicial y por ende al de la Defensa Pública), y prevé para todos sus funcionarios, funcionarias y personal adscrito, su propio Régimen de Personal y Disciplinario…”.

Ahora bien, en relación con esta denuncia referida al vicio de incongruencia negativa del cual presuntamente adolece el fallo apelado, es oportuno traer a colación la disposición contenida en el artículo 243, ordinal 5º del Código de Procedimiento Civil, el cual establece lo siguiente:

Artículo 243: Toda sentencia debe contener:

…omissis…

5º Decisión expresa, positiva y precisa con arreglo a la pretensión deducida y a las excepciones o defensas opuestas, sin que en ningún caso pueda absolverse de la instancia…

.

A tal efecto, esta Corte debe señalar que la denuncia del apelante se refiere al vicio de incongruencia el cual consiste en que toda sentencia debe contener “decisión expresa, positiva y precisa” y por tanto la doctrina ha definido que: i) Expresa, significa que la sentencia no debe contener implícitos ni sobreentendidos; ii) Positiva, que sea cierta, efectiva y verdadera sin dejar cuestiones pendientes; y iii) precisa, sin lugar a dudas, que no contenga incertidumbres, insuficiencias, oscuridades ni ambigüedades, la omisión del mencionado requisito -decisión expresa, positiva y precisa- constituye el denominado vicio de incongruencia de la sentencia, lo cual se traduce en la existencia de dos reglas básicas para el sentenciador, a saber: i) decidir sólo sobre lo alegado y ii) decidir sobre todo lo alegado, tal requisito deviene de la aplicación del principio dispositivo contemplado en el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, conforme al cual el juez debe decidir ateniéndose a lo alegado y probado en autos. De esta manera, si el juez en su fallo resuelve sobre un asunto que no forma parte del debate judicial, se incurre en incongruencia positiva; y si por el contrario, deja de resolver algún asunto que conforma el problema judicial debatido, se incurre en incongruencia negativa.

En este sentido, este Órgano Jurisdiccional considera conveniente destacar que doctrinaria y jurisprudencialmente se ha reconocido que la decisión que se dicte en el curso del proceso debe ser manifestada en forma comprensible, cierta y efectiva, que no dé lugar a dudas, incertidumbres, insuficiencias, oscuridades o ambigüedades; debiendo para ello ser exhaustiva, es decir, recaer sobre todos los pedimentos formulados en el debate y solamente sobre ellos, sin contener expresiones o declaratorias implícitas o sobreentendidas.

Aunado a lo anterior, para que la sentencia sea válida y jurídicamente eficaz, debe ser autónoma, es decir, tener fuerza por sí sola y debe además, en forma clara y precisa, resolver todos y cada uno de los puntos sometidos a su consideración, sin necesidad de nuevas interpretaciones, ni requerir del auxilio de otro instrumento; elementos estos cuya inobservancia en la decisión comportan la infracción del principio de exhaustividad y en consecuencia, el vicio de incongruencia. Así, el referido vicio se origina cuando no existe la debida correspondencia formal entre lo decidido y las pretensiones y defensas de las partes intervinientes en el proceso, manifestándose cuando el juez con su decisión, modifica la controversia judicial debatida, incurriendo en incongruencia positiva si no se limitó a resolver sólo lo pretendido por las partes, o en incongruencia negativa si omitió el debido pronunciamiento sobre algunos de los alegatos fundamentales pretendidos por las partes en la controversia judicial.

Igualmente, debe advertir esta Corte que la congruencia, constituye una de las exigencias del derecho a la tutela judicial efectiva, consagrada en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en virtud de que éste no se satisface única y exclusivamente accediendo a la jurisdicción y obteniendo una resolución motivada y fundada en derecho, sino que además es necesario, que dicha resolución atienda sustancialmente al objeto de las pretensiones formuladas y probadas por las partes, de forma que ésta ofrezca una respuesta coherente de todo lo que ha sido planteado en el proceso.

Ahora bien, considera esta Alzada necesario traer a los autos lo expuesto por la Sala Político Administrativa del M.T. de la República en sentencia Nº 00822 dictada en fecha 11 de junio de 2003, (caso: Consorcio Social La Puente vs. C.N. de la Vivienda), señaló lo siguiente:

…actuando esta Sala de conformidad con el artículo 209 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con lo dispuesto por los artículos 243, ordinal 5º, y 244 eiusdem, debe declarar la nulidad del referido fallo, por haber incurrido en un vicio que, sin duda, entraña una infracción de orden público a los requisitos impuestos por la legislación procesal, establecidos no sólo para lograr la igualdad de las partes ante la ley, sino para resguardar el equilibrio que debe prevalecer entre los derechos e intereses de éstas en el proceso, así como para preservarles el derecho a la defensa, a la debida asistencia jurídica y al debido proceso, los cuales esta Sala se encuentra obligada a garantizar…

(Destacado de esta Corte).

De lo expuesto se evidencia por una parte, el carácter de orden público de los requisitos intrínsecos de la sentencia y por la otra, la obligación en la que se encuentran los jueces de pronunciarse sobre todo lo alegado y probado en los autos, de manera que no resulte en contravención a lo dispuesto en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, lo que acarrearía la nulidad del fallo y el conocimiento del fondo del asunto por parte del Juez de Alzada.

Ello así, esta Alzada observa que la parte actora alegó en su escrito libelar, que “La Ley Orgánica de la Defensa Pública, en el artículo 109 establece como su ámbito de aplicación que (…) Debe observarse que a la presente fecha, la Defensa Pública no ha emitido su Estatuto de Personal. Por su parte, el artículo 110 de la citada Ley Orgánica, referida al derecho a la seguridad social, prevé que (…) En cuanto a las finalidades de la carrera, el artículo 111 de dicha Ley Orgánica, contempla que (…) Considerando el contenido de dicha norma, es evidente que la Defensa Pública al obviar que el cargo de Inspector de Defensa del cual me removió y retiró (…) desconoció tal previsión legal al tratar arbitrariamente el cargo de Inspector de Defensa como ´…de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción´…”.

Que, “…el juzgador a quo decidió contra iuris y contra legem, a pesar de que se demostró fehacientemente que la Defensa Pública no ha descrito, ni tiene descrito conforme a derecho, el referido cargo de Inspector de Defensa. Tal vicio administrativo organizacional quedó determinado plenamente, siendo que al no estar descrito en modo alguno el cargo de Inspector de Defensa, no puede el mismo ser clasificado debida y jurídicamente como un cargo de confianza, por ende, de libre nombramiento y remoción. (…) la Defensa Pública de la República Bolivariana de Venezuela, no cuenta, ni ha elaborado el Manual Descriptivo de Clases de Cargos ni el Estatuto de Personal que la propia Ley Orgánica de la Defensa Pública le exige, en su Título VIII, Régimen de Personal y Disciplinario, artículo 109, 110, 11 (sic)…”.

No obstante, luego de una revisión exhaustiva del fallo apelado, se observa que éste omite pronunciamiento respecto de las normas alegadas por la parte actora, las cuales están referidas a la existencia del Manual Descriptivo de Cargos y al Estatuto de Personal, las cuales resultan esenciales para la resolución de la presente controversia, incurriendo en este sentido, en la violación de lo establecido en el ordinal 5º del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, es decir, en el vicio de incongruencia negativa, al obviar argumentos que fueron alegados ante la primera instancia y en consecuencia, debe declararse la procedencia del vicio in comento. Así se decide.

Dadas las anteriores consideraciones, este Órgano Jurisdiccional, declara CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto y ANULA la decisión de fecha 3 de mayo de 2013, dictada por el Juzgado Superior Quinto de lo Contencioso Administrativo de la Región Capital. Así se decide.

En razón de la declaratoria que antecede, de conformidad con lo previsto en los artículos 209 y 244 del Código de Procedimiento Civil, pasa esta Corte a conocer del fondo del asunto, teniendo por reproducido lo ya decidido al respecto, y a tal efecto, observa que:

La parte actora alegó en su escrito libelar, que “…la Defensa Pública, al incluir abruptamente en la genérica clasificación de ´Inspectores´ al cargo de Inspector de Defensa, calificándolo sin razonamiento alguno como un cargo de confianza, sin serlo ni jurídica ni efectivamente, toda vez que las actividades que se realizan al ejercer tal cargo, además de no estar descritas legalmente por la Defensa Pública, no se subsumen en ninguno de los supuestos establecidos en el mal aplicado artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública…”.

Que, “…es menester precisar y fundamentar las razones jurídico-fácticas que determinan que el cargo de ´Inspector de Defensa´ del que se me removió y retiró, no desempeña labores suficientes para ser considerado de libre nombramiento y remoción, ni llena las condiciones jurídicas indispensables para poder ser calificado de manera fundamentada como cargo de confianza, toda vez que el ejercicio y características del mismo, no comportan alguna de las causales taxativas previstas en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública (…) esta anomalía del acto recurrido configura el vicio de falso supuesto, ello a su vez determina, la nulidad de los actos demandados…”.

Señaló que, “…las funciones o actividades que competen tanto al cargo de Analistas Profesionales como al de Técnicos, determinan la inexistencia del facto ´alto grado de confidencialidad´ que la normativa requiere para poder calificar el cargo de Inspector de Defensa como un cargo ´de confianza y por tanto de libre nombramiento y remoción´ por cuanto las funciones de los Analistas Profesionales, de Técnico y de Inspectores de Defensa, son ejercidas en equipo, de forma conjunta y sin confidencialidad alguna (mucho menos del ´alto grado´ requerido), entre los tres cargos antes mencionados al desempeñar unos y otros las actividades específicas que de manera informal e irregular les estableció la Defensa Pública por actuación de su Coordinadora de Vigilancia y Disciplina…”.

Ahora bien, es menester invocar lo establecido en sentencia de la Sala Político Administrativa del Tribunal Supremo de Justicia Nº 00755, de fecha 2 de junio de 2011 (caso: Inversiones Velicomen, CA.), en relación al vicio de falso supuesto del acto administrativo, estableció:

(...) el concepto de falso supuesto de hecho y de derecho. (...) ha sido entendido por la doctrina de esta Sala, como un vicio que tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo. El falso supuesto de derecho, en cambio, tiene lugar cuando la Administración se fundamenta en una norma que no es aplicable al caso concreto o cuando se le da a [a norma un sentido que ésta no tiene. En ambos casos, se trata de un vicio que al afectar la causa del acto administrativo acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho probadas en el expediente administrativo y, además, si se dictó de manera que guardara la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (vid, sentencias de esta Sala números 1949 del 11 de diciembre de 2003, 423 del 11 de mayo de 2004, 6507 del 13 de diciembre del 2005 y 2189 del 5 de octubre de 2006). (...)

(Ver, entre otras, sentencia N° 0983 del 01 de julio de 2009) (Resaltado de esta Corte).

En efecto, dicho criterio ha sido reiterado recientemente por la mencionada Sala mediante sentencia N° 01392 de fecha 26 de octubre de 2011 (caso: J.P.A.L.) que precisó lo siguiente:

Ahora bien, con relación al vicio de falso supuesto, la Sala ha establecido que éste se manifiesta de dos maneras: la primera, cuando la Administración al dictar un acto administrativo fundamenta su decisión en hechos inexistentes o que ocurrieron de manera distinta a la apreciación efectuada por el órgano administrativo, caso en el que estamos en presencia de un falso supuesto de hecho. La segunda se configura cuando los hechos que dan origen a la decisión administrativa existen, se corresponden con lo acontecido y son verdaderos, pero la Administración al dictar el acto los subsume en una norma errónea o inexistente en el universo normativo para fundamentar su decisión, lo cual incide decisivamente en la esfera de los derechos subjetivos del administrado.

En este sentido, debe señalarse que el vicio de falso supuesto de hecho al igual que el falso supuesto de derecho, afecta la causa del acto administrativo y acarrea su nulidad, por lo cual es necesario examinar si la configuración del acto administrativo se adecuó a las circunstancias de hecho y de derecho probadas en el expediente y, además, si se dictó de manera que guarde la debida correspondencia con el supuesto previsto en la norma legal. (Vid. Sentencias de esta Sala Nos. 2189 del 5 de octubre de 2006 y 00504 del 30 de abril de 2008, entre otras)

. (Resaltado de esta Corte).

Ello así, observa esta Corte que en cuanto a la composición o régimen de cargos de la Administración Pública, el artículo 146 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece lo siguiente:

Artículo 146: Los cargos de los órganos de la Administración Pública son de carrera. Se exceptúan los de elección popular, los de libre nombramiento y remoción, los contratados y contratadas, los obreros y obreras al servicio de la Administración Pública y los demás que determine la Ley.

El ingreso de los funcionarios públicos y las funcionarias públicas a los cargos de carrera será por concurso público, fundamentado en principios de honestidad, idoneidad y eficiencia. El ascenso estará sometido a métodos científicos basados en el sistema de méritos, y el traslado, suspensión y retiro será de acuerdo con su desempeño…

(Destacado de esta Corte).

De la norma constitucional citada, se observa como principio general, que los cargos desempeñados por los funcionarios dentro de la Administración Pública son de carrera, excluyéndose una serie de funcionarios, entre los cuales destacan los de libre nombramiento y remoción, quienes estarán desprovistos de la estabilidad propia de los funcionarios de carrera, pudiendo en consecuencia ser separados de sus cargos por voluntad de la Administración.

Al respecto, observa esta Corte en relación a los cargos de libre nombramiento y remoción, que se encuentran los cargos de confianza, en tal sentido, este Órgano Jurisdiccional considera oportuno citar lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

Los cargos de confianza serán aquellos cuyas funciones requieren un alto grado de confidencialidad en los despachos de las máximas autoridades de la administración Pública, de los viceministros o viceministros, de los directores o directoras generales y de los directores o directoras o sus equivalentes. También se considerarán cargos de confianza aquellos cuyas funciones comprendan principalmente actividades de seguridad del Estado, de fiscalización e inspección, rentas, aduanas, control de extranjeros y fronteras, sin perjuicio de lo establecido en la ley

.

Como se observa, el referido artículo constituye una enunciación de las funciones que debe desempeñar el funcionario para que el cargo que ocupe sea considerado como de confianza, en cuyo caso, aparte del desarrollo reglamentario, requiere igualmente que dichas funciones sean comprobadas en cada caso particular, dado que, cuando se refiere a cargos de confianza, por tratarse de una limitación al derecho a la estabilidad, la Administración debe determinar de forma específica, clara y precisa todas las funciones que realiza quien detente dicho cargo, debiendo demostrar que efectivamente las funciones ejercidas por el funcionario afectado por la calificación de su cargo como de confianza, requieren un alto grado de confidencialidad, o se encuentran dentro de las especificadas en la norma que le sirvió de fundamento para dictar el acto, no bastando entonces señalar de manera genérica que el funcionario ejercía funciones consideradas por la Administración como de confianza, sin establecer en qué consiste tal confidencialidad.

Concatenando lo anterior con el caso de autos, esta Corte pasa a analizar si las funciones que ejercía el ciudadano D.J.C.G., pueden ser calificadas como de confianza y al respecto, observa lo siguiente:

Riela a los folios sesenta y dos (62) al setenta y nueve (79), de la primera pieza del expediente judicial, Punto de Cuenta Nº CVDDP-01 de fecha 7 de noviembre de 2011, mediante el cual el ciudadano Defensor Público General aprobó “las funciones y actividades a realizar por los Inspectores de Defensa Adscritos”, el cual señala como tales:

…FUNCIONES ESPECÍFICAS:

Recibir las asignaciones y notificaciones en los casos de los expedientes, a través de los Libros correspondientes.

Dentro de las 24 horas siguientes a su asignación, deberán corroborar en el expediente asignado estatus reflejado en el Inventario (Foliatura, Notificación, Acto de Apertura, e Informar a la Coordinación cualquier irregularidad en el mismo).

Analizar, conjuntamente con el (la) Analista Profesional, que conforme su equipo de trabajo, lo relativo a la subsanación, ampliación, inicio, o no inicio de la investigación, así como los elementos a recabar, y posteriormente, proceder a su análisis conjuntamente con la Coordinadora, a los fines de su aprobación.

Indicar al Analista Profesional, los elementos a recabar, a través de la Coordinación Regional, u otros entes.

Colaborar, de ser necesario, en los Expedientes en Fase de Sustanciación, en la transcripción de los actos que conformarán el expediente disciplinario.

Todos los actos de admisión, diligencias probatorias, prórrogas, reposiciones, suspensiones del procedimiento, e inclusive los que refieren al ejercicio de la potestad de autotutela, deberán ser analizados por el equipo de trabajo, y posteriormente con la Coordinadora.

Redactar y transcribir los actos de admisión, diligencias probatorias ordenadas de conformidad con el artículo 138 de la ley que nos rige, Acto de prórroga, y delegar lo que se ordene en los mismos, tal como son oficios, notificación, citaciones, memorando, al Analista Profesional.

Practicar las notificaciones, en los casos en que se considere, previa consulta con la Coordinadora.

Revisar, corregir la documentación redactada, y finalmente suscribirla con media firma, conjuntamente con el (la) Analista Profesional, cada Acto, Oficio, y/o memorando, que sea elaborado en el expediente disciplinario.

Analizar y definir las declaraciones a tomar, planteando las preguntas y acordando los términos de las mismas.

Cumplir con el procedimiento de viáticos, desde el momento de la fijación de fecha a viajar, redacción de los memos correspondientes, y consignación del mismo ante la Coordinación respectiva.

Llevar los cómputos, (cómputo que debe realizarse conjuntamente con el (la) Analista Profesional), en el que se indique con claridad el inicio y la culminación de lapsos, tanto en el anverso de la carátula del expediente, la cartelera destinada para tal fin, y suministrar copia de los mismos para la Agenda que lleva la Coordinación.

Recibir con la firma y la fecha, los memorandos librados con motivo de las asignaciones tanto en el que le es agregado al expediente, como el que va para el Archivo.

Verificar el contenido de las actuaciones que sean recibidas, en respuesta a las solicitudes realizadas en cada expediente disciplinario, en los expedientes que han sido remitidos a la Coordinación de Recursos Humanos o Despacho del Defensor Público General (E).

Deberá realizar todas las gestiones necesarias a los fines de la tramitación de los expedientes asignados, conforme a las disposiciones que los rigen.

Resguardar los expedientes en el Archivo, una vez finalice la jornada laboral.

Entregar a la Coordinación, para su revisión y consecuente firma, los expedientes que deberán ser remitidos a la Coordinación de Recursos Humanos o al Despacho del Defensor Público General, antes de las diez de la mañana (10:00 a.m) del día del vencimiento del lapso correspondiente.

Cualquier otra actividad de índole administrativo que sea requerido…

(Resaltado de esta Corte).

De las funciones descritas, este Órgano Jurisdiccional aprecia, que el recurrente desempeñaba actividades administrativas tales como recibir memorandos, asignaciones y notificaciones; redactar y transcribir los actos de admisión; practicar notificaciones; llevar cómputos; verificar contenido de las actuaciones recibidas; entre otras que le fueran designadas.

Asimismo, se estableció claramente, que cuando corresponda a.l.r.a.l. subsanación, ampliación, inicio o no inicio de una investigación; lo relativo a cuáles son los elementos a recabar a través de una Coordinación Regional u otros entes; la práctica de notificaciones y llevar los cómputos, el Inspector de Defensa debe hacerlo conjuntamente con un Analista Profesional e igualmente necesita de la aprobación, previa consulta, de la Coordinación Regional.

De lo anterior se desprende, que el funcionario que ocupe el cargo de “Inspector de Defensa”, no puede realizar sus actividades individualmente, ya que, se encuentra bajo la supervisión de un Analista Profesional, el cual es el encargado de verificar las actuaciones realizadas por el mismo.

Conforme a las actividades y funciones descritas, es notorio que las mismas, son de índole sustanciadoras, desprendiéndose igualmente que el mencionado “Inspector de Defensa”, no tiene bajo su cargo a un personal y no realiza funciones que puedan considerarse como de confianza.

En ese sentido, de lo precedente, se evidencia que el ciudadano D.J.C.G. en el ejercicio del cargo de Inspector de Defensa, no realiza actividades de Planificación, Organización, Coordinación, Dirección, Control o Supervisión en la Unidad o Grupo de Trabajo al cual pertenece, por el contrario, de las actividades que realiza, se desprende que sus funciones son realizadas bajo supervisión y conjuntamente con otros funcionarios.

En virtud de lo expuesto, esta Corte considera necesario concluir que el ciudadano D.J.C.G. no ejercía funciones de confianza, conforme a lo establecido en el artículo 21 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, por lo cual, este Órgano Jurisdiccional declara la nulidad de la Resolución Nro. DDPG-2012-166 de fecha 25 de julio de 2012, mediante la cual el ciudadano D.J.C.G. fue removido del cargo de Inspector de Defensa que desempeñaba en la Defensa Pública, así como de cualquier acto dictado como consecuencia de dicho acto de remoción. Así se decide.

En consecuencia, esta Corte ORDENA a la Defensa Pública, reincorporar al ciudadano D.J.C.G. al cargo de Inspector de Defensa o a otro de similar jerarquía y remuneración, así como el pago de los sueldos dejados de percibir desde su remoción del cargo hasta el momento de su efectiva reincorporación. Así se decide.

En virtud de la declaratoria anterior, esta Corte considera inoficioso pronunciarse sobre lo alegado por la parte actora en cuanto al acto de retiro impugnado. Así se decide.

Posteriormente, la parte actora alegó en su escrito libelar, “Que sean acordados todos los pagos correspondientes a los aumentos, ajustes o incrementos salariales que correspondan al cargo de Inspector de Defensa (…) Que sean declarados íntegramente, los pagos referidos a todos los beneficios y todas las mejoras que correspondan al cargo de Inspector de Defensa de la Defensa Pública, considerados desde la fecha de mi separación o retiro del mencionado cargo, hasta la fecha en que de manera cierta esté reincorporado al mismo”.

De lo anterior, es preciso citar lo establecido en el ordinal 3º del artículo 95 de la Ley del Estatuto de la Función Pública, el cual establece lo siguiente:

Artículo 95.- Las controversias que se susciten con motivo de la aplicación de la presente Ley se iniciará a través del recurso contencioso administrativo funcionarial, el cual consiste en una querella escrita en la que el interesado o interesada deberá indicar en forma breve, inteligible y precisa:

(…)

3. Las pretensiones pecuniarias, si fuere el caso. Las cuales deberán especificarse con la mayor claridad y alcance.

De la norma citada, se desprende que cuando se trate de reclamos que tengan por objeto pretensiones pecuniarias, se debe indicar los conceptos de los cuales se refiere la solicitud y especificar las cantidades que presume está a su favor.

Al respecto, este Órgano Jurisdiccional observa en el caso de autos que el recurrente hace mención de unos conceptos, sin embargo, no indicó los montos ni los períodos a los cuales corresponde cada concepto, por lo cual, se desestima lo solicitado por la parte actora. Así se decide.

Finalmente, la parte actora solicitó en su escrito libelar, “…la indexación de las cantidades que correspondan ser pagadas por los conceptos antes indicados…”.

Declarada la improcedencia de los conceptos anteriormente solicitados, resulta forzoso para esta Corte desestimar el pago por concepto de indexación. Así se decide.

En virtud de las consideraciones expuestas, esta Corte declara Parcialmente Con Lugar el recurso contencioso administrativo funcionarial interpuesto. Así se decide.

iV

DE LA AdmisiBILIDAD de la pretensión

Luego del análisis de la pretensión de amparo que fue interpuesta, esta Sala procede a la comprobación del cumplimiento con los requisitos que exige el artículo 18 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y encuentra que dicha pretensión satisface los mismos. Así se declara.

En cuanto a la admisibilidad de la pretensión de tutela constitucional sub examine a la luz de las causales de inadmisibilidad que preestablecen los artículos 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y 133 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, la Sala concluye que, por cuanto no se encuentra incursa, prima facie, en tales causales, la misma es admisible.

En consecuencia, se admite dicha pretensión de a.c., sin perjuicio de la potestad que asiste a este Supremo Tribunal de examinar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad y procedencia establecidos en la ley y la jurisprudencia en cualquier estado y grado del proceso. Así se declara.

V

DE LA MEDIDA CAUTELAR

La parte actora solicitó a la Sala Constitucional, en su demanda de amparo, con fundamento en el criterio que se sostuvo en el caso “Corporación L’ Hotels C.A.” (s. SC n.° 156/2000) “…sea acordada medida cautelar innominada, con la finalidad que [sic] mientras dure el presente proceso, se suspenda la ejecución de la decisión impugnada”.

Al respecto, la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia dispone expresamente ese derecho a la tutela cautelar, que al mismo tiempo es garantía del derecho a la tutela judicial eficaz. Precisamente, de allí surge la existencia de un poder cautelar general, susceptible de ser aplicado en el marco de los procesos que se sustancien de conformidad con la Ley del más alto Tribunal de la República. Así, el artículo 130 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia establece lo siguiente:

En cualquier estado y grado del proceso las partes podrán solicitar, y la Sala Constitucional podrá acordar, aun de oficio, las medidas cautelares que estime pertinentes. La Sala Constitucional contará con los más amplios poderes cautelares como garantía de la tutela judicial efectiva, para cuyo ejercicio tendrá en cuenta las circunstancias del caso y los intereses públicos en conflicto.

En tal sentido, esta Sala desde el aludido fallo n.° 156 del 24 de marzo de 2000 (Caso: Corporación L´ Hotels C.A.) ha indicado que dada la urgencia del amparo no es necesaria la exigencia que el accionante demuestre la presunción de buen derecho, ya que basta para ello la ponderación por el juez del fallo impugnado, exención que también opera para el periculum in mora, al estar consustanciado con la naturaleza de la petición de amparo que, en el fondo, contiene la afirmación según la cual una parte está lesionando a la otra sus derechos constitucionales, o que tiene el temor que lo haga.

Por tanto, siendo que el juez del amparo, para decretar una medida preventiva, no necesita que el peticionario de la misma le pruebe los dos extremos señalados con antelación, queda entonces a criterio del juez del constitucional, utilizando para ello las reglas de la lógica y las máximas de experiencia, si la medida solicitada es o no procedente; en ese sentido, esta Sala otorga la medida cautelar innominada de suspensión de los efectos de la sentencia que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de septiembre de 2014, que es su objeto, mientras se decide el fondo del presente a.c.. Así se decide.

VI

DECISIÓN

Por las razones que fueron expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República por autoridad de la Ley, declara:

Primero

Su COMPETENCIA para el conocimiento de la presente causa.

Segundo

ADMITE la demanda de amparo incoada por la DEFENSA PÚBLICA contra la decisión que dictó la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo el 30 de septiembre de 2014, mediante la cual decidió, en segunda instancia, la pretensión contencioso administrativa funcionarial que interpuso D.J.C.G. en su contra, en consecuencia;

Tercero

Se ORDENA la notificación de esta decisión a los Jueces de la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, y remitirles adjunta copia certificada, tanto de la presente decisión, como del escrito contentivo de la pretensión de amparo, para que comparezcan ante la Secretaría de esta Sala, con el fin de que conozcan el día y la hora en que se celebrará la audiencia oral y pública, la cual será fijada dentro de los cuatro (4) días siguientes a la oportunidad en que conste en el expediente la última de las notificaciones ordenadas. Se deja constancia de que su inasistencia a dicho acto no se presumirá como aceptación de las presuntas lesiones denunciadas.

Cuarto

Se ORDENA a la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, que notifique este pronunciamiento a D.J.C.G., quien es parte en la causa que generó el fallo objeto de la presente decisión. Después del cumplimiento de tal actuación, la referida Corte Primera deberá informar inmediatamente sus resultas a esta Sala Constitucional.

Quinto

Se ORDENA la notificación al Ministerio Público de la admisión de la presente causa, de conformidad con el artículo 15 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

Sexto

Se ACUERDA la medida cautelar innominada que fue solicitada, y, en tal sentido, se SUSPENDEN los efectos de la sentencia que dictó, el 30 de septiembre de 2014, la Corte Primera de lo Contencioso Administrativo, en el marco del juicio contencioso funcionarial intentado por D.J.C.G. contra la peticionaria de tutela constitucional, mientras se decide el fondo del presente a.c..

Publíquese, regístrese, notifíquese y cúmplase lo ordenado.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 26 días del mes de marzo de dos mil quince (2015). Años: 204º de la Independencia y 156º de la Federación.

La Presidenta

G.M.G.A.

Ponente

El Vicepresidente,

A.D.J.D.R.

Los Magis…/

…trados,

F.A.C.L.

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

J.J.M. JOVER

…/

…/

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

GMGA.

Exp. 15-0163.

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