Decisión nº 541-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 12 de Agosto de 2015

Fecha de Resolución12 de Agosto de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteVanderlella Andrade
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, doce (12) de agosto de 2015

204º y 156º

ASUNTO: VP03-R-2015-001349

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL VANDERLELLA A.B.

Han subido las presentes actuaciones, contentivas del recurso de apelación de auto presentado por el profesional del derecho C.R.C., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano J.M.G.B., titular de la cédula de identidad Nro. V-18.742.340, contra la decisión de fecha 10.07.2015, dictada por el Juzgado Octavo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el referido ciudadano, a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, PORTE ILICIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M. y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y acordó el procedimiento ordinario conforme lo estipula el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Recibidas las actuaciones en este Tribunal de Alzada en fecha 03.08.2015, dándose cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional VANDERLELLA A.B., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 05.08.2015, por lo que siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 ejusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho C.R.C., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano J.M.G.B., presentó recurso de apelación de auto en contra de la decisión ut supra identificada, argumentando lo siguiente:

Que: “…el ciudadano Juez de Control, en atención a lo alegado y solicitado por quien suscribe, violentó no solo (sic) el derecho a la libertad personal, sino también el Derecho a la Defensa, contemplados en los artículos 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, al pronunciarse de manera precaria respecto a lo ampliamente alegado por la defensa y aun (sic) por lo expuesto por mi defendido, que por mandato constitucional corresponde al Juez de Control velar por el mencionado derecho. Cercenando totalmente el DERECHO A LA DEFENSA y EL DERECHO A LA TUTELA JUDICIAL EFECTIVA, por decretar la Medida Cautelar Sustitutiva de Privación Judicial Preventiva de Libertad en la presente causa, acordando únicamente y sin ningún análisis la solicitud realizada por el Fiscal del Ministerio Publico (sic) en la Audiencia de Presentación, utilizando de forma genérica el acostumbrado precepto para motivar el decreto de una medida de coerción personal, respecto a que estamos frente a un tipo penal cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, así como que existen de actas suficientes elementos de convicción para establecer el tipo penal imputado por la Vindicta Pública; sin embargo carente de todo fundamento del caso particular e inclusive sin mencionar siquiera las razones del porqué no le asistía la razón a ésta defensa, con lo cual incurrió en el vicio de INMOTIVACIÓN de su decisión, porque ni siquiera se refirió a los argumentos esgrimidos a favor de mi defendido…” (Destacado original)

Que: “…la decisión del Juzgado Octavo de Control, ha inobservado normas tanto constitucionales como legales, toda vez que el artículo 157 del Código Orgánico Procesal Penal ordena a los Jueces, a fundamentar y motivar todas sus decisiones so pena de nulidad de las mismas…”

Que: “…mal pudiera una decisión infundada decretar una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privativa de Libertad de una persona cuando en la recurrida ni siquiera se esbozó de forma genérica los fundamentos del decreto de la medida Privativa, sin especificación alguna respecto al caso de marras y sin emitir pronunciamiento respecto a lo alegado por la defensa y explicar de modo claro y preciso el por qué no le asiste la razón a mi defendida y a la defensa y así quedar incólume la Constitución y las Leyes de la República…” (Destacado original)

Que: “…el Juzgador de la recurrida no dio cumplimiento a su función como garante del debido proceso al no pronunciarse sobre los alegatos expuestos por la defensa, con lo cual se le causa gravamen irreparable a mis representados, en virtud de no obtener una respuesta oportuna a sus peticiones y una violación al derecho a la defensa, al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, cuando a través de una decisión infundada se le decreta una medida cautelar sustitutiva de la privativa de libertad sin siquiera esbozar de forma genérica los fundamentos del decreto de la Medida Privativa, sino haciendo transcripciones jurídicas que nada aportan a la causa que nos ocupa…”

Solicitó que: “… a la presente apelación se le de el curso de ley sea admitida y declarada CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión de fecha diez (10) de Julio de 2015, dictada por el Juzgado Octavo en funciones de Control de éste Circuito Judicial Penal, en la cual decreto la privación Judicial Preventiva de libertad, para lo cual solcito ciudadanos Jueces de la Sala que le corresponda conocer, le sea otorgada la Libertad de la ciudadana J.M.G.B., desde la sala que corresponda conocer el presente recurso…”

III

CONTESTACIÓN A LOS RECURSOS DE APELACIÓN PRESENTADOS

La abogada E.R.V.B., actuando con el carácter de Fiscal Interina adscrita a la Fiscalía Quinta del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación de auto incoado, argumentando los siguientes fundamentos:

Que: “…el fundamental alegato de quien ejerce la Defensa Técnica del imputado J.M.G.B. (plenamente identificado en autos), al recurrir de la sentencia que acordó dictar Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los mismos, consiste en afirmar que no se tomo (sic) en cuenta lo alegado por la Defensa Pública, en relación al derecho a la libertad personal, el derecho a la presunción de inocencia, búsqueda de la verdad, y las contradicciones de los objetos incautados a las victimas y lo incautado a sus representados; asimismo alega la falta de elementos de convicción para evidenciar o presumir que sus patrocinados estuviesen incursos en hechos punibles, en la Audiencia de Presentación al ciudadano imputado J.M.G.B. (plenamente identificado en autos) como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458 y el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.G.M.C. y el ESTADO VENEZOLANO, en virtud del cual le es dado al Ministerio Público, la potestad de ejercer la Acción Penal en nombre del estado, cuando tenga conocimiento de la comisión de un hecho delictivo, por lo que en el presente hecho se evidencia, que el ciudadano J.M.G.B., se encuentra presuntamente incurso en la comisión de un hecho punible, lo cual es evidentemente objeto de persecución penal, por lo que el Ministerio en esta incipiente fase del proceso, imputó lo que conforme a los hechos consideró, que se ajustaba a la conducta por este asumida, alegando además que el Juez ante la errada calificación jurídica dada por el Ministerio Público, no emitió opinión contraria a la misma…”

Que: “…la decisión recurrida esta (sic) ajustada a derecho, en el entendido que no le esta (sic) dada la facultad al Juez de Control de emitir juicios de valor en esta etapa incipiente del proceso, afirmando así en su decisión que la calificación jurídica dada por el Ministerio Publico (sic) es de carácter provisional que con el devenir de la Investigación puede ser modificada…”

Que: “…en el caso concreto el Tribunal de Control, luego de verificar la existencia de los elementos de convicción presentados por el Ministerio Público, dirigidos a reforzar la petición de imposición de la medida de coerción personal solicitada y calificar el hecho como flagrante, decretó ajustado a derecho la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, considerando que en los delitos imputados por el Ministerio Público, a saber ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el Artículo (sic) 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.G.M.C. y el ESTADO VENEZOLANO, en los que la acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, perseguibles de oficio, que merece pena privativa de libertad, de igual forma encontró ese juzgador fundados elementos de convicción para estimar o para presumir que el imputado Ciudadano J.M.G.B., ha sido autor o partícipe en la comisión del mismo …”

Que: “…la decisión dictada por el Tribunal Octavo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se encuentra ajustada a derecho y no contraviene ninguna normativa jurídica, por cuanto como se evidencia, que el referido Tribunal si garantizo la tutela judicial efectiva, así como el derecho a la defensa, ya que la juzgadora en la oportunidad de decidir, apreció los elementos de convicción presentadas por el Ministerio Público al momento de la Presentación de imputado ante el referido Tribunal, aplicando la sana crítica y observando las reglas de la lógica, los conocimientos científicos y las máximas de experiencia, considerando igualmente que lo procedente era decretar la Privación de Libertad, a los fines de asegurar la finalidad del proceso, siendo estos los elementos establecidos en el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal y los cuales se encuentran definidos en el (sic) Articulo (sic) 237 y 238 Ejusdem; elementos que fueron expuestos y plasmados en la decisión recurrida emanada de un procedimiento policial realizado bajo los parámetros establecidos en el ordenamiento jurídico, no causando un gravamen irreparable a los imputados de autos como quiere entrever la Defensa Técnica, al pretender que el Tribunal de Control traspase los límites de sus funciones y entre a valorar los elementos de convicción obtenidos hasta ahora y determinar que la conducta desplegada por el imputado J.M.G.B., no se ajusta a la calificación jurídica dada por el Ministerio Público, la cual es menester recordar que es de carácter provisional, que en el devenir de la Investigación (sic) puede variar…”

Solicitó que: “…sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el Abogado (sic) C.R.C., Defensor Público Vigésimo Segundo (22), con Competencia Penal Ordinario adscrita a la Coordinación Regional de la Defensa Pública del estado Zulia, quien ejerce la Defensa del imputado ciudadano J.M.G.B., por cuanto considera esta Representación Fiscal que no le asiste la razón al recurrente y menos aún otorgue la LIBERTAD al imputado J.M.G.B., y en consecuencia, solicito sea CONFIRMADA la DECISIÓN RECURRIDA de fecha 10/07/2015. dictada por el Tribunal Octavo de Primera Instancia en Funciones de Control, mediante la cual Decreta Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado ciudadano J.M.G.B., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, y PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley Para el Desarme y Control de Armas y Municiones, y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 470 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.G.M.C. y el ESTADO VENEZOLANO…” (Destacado original)

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR

De la lectura del recurso de apelación presentado, se evidencia que el mismo ataca la decisión de fecha 10.07.2015, dictada por el Juzgado Octavo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, toda vez que a su juicio, la recurrida no sólo violentó el derecho a la libertad que le asiste a su representado, sino también el derecho a la defensa y a la tutela judicial efectiva, al pronunciarse de manera precaria respecto a lo alegado por la defensa.

Así las cosas, la Defensa Pública señaló que la Jueza de Instancia decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra de su defendido sin establecer el porqué no le asistía la razón a la misma, y es por ello que solicita se revoque la decisión impugnada, y en consecuencia, se otorgue la libertad del ciudadano J.M.G.B..

Precisadas como han sido las denuncias formuladas por el recurrente, estas jurisdicentes estiman oportuno dejar sentado que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado -regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada -excepción a la regla-.

A este respecto, esta Sala de Alzada considera oportuno traer a colación el contenido normativo del artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual establece, como regla fundamental el juzgamiento en libertad de cualquier persona que sea investigada por la presunta comisión de algún hecho punible, disponiendo lo siguiente:

La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial, a menos que sea sorprendida in fraganti. En este caso, será llevada ante una autoridad judicial en un tiempo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento de la detención. Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso…

. (Negrillas y subrayado de la Sala).

Del contenido del anterior dispositivo constitucional, se infiere que el juzgamiento en libertad, emerge como regla en nuestro sistema acusatorio penal, estando concebido como una garantía de protección e intervención mínima en la afectación del derecho constitucional a la libertad personal, el cual sólo podrá verse restringido en casos excepcionales para asegurar las finalidades del proceso.

A mayor abundamiento, la Sala de Casación Penal de nuestro más alto Tribunal de Justicia, en la Sentencia N° 69, de fecha 07 de marzo del año 2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, estableció lo siguiente:

...Una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal contenido en el referido artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana. No obstante, si bien el derecho fundamental a la libertad personal es la regla general, el propio texto constitucional permite que el mismo pueda verse limitado en ciertos supuestos excepcionales, como lo son los establecidos taxativamente en el numeral 1 del referido artículo 44.

(…)

En sintonía con la citada norma constitucional, el legislador patrio ha consagrado el principio de afirmación de libertad en el texto del artículo 9 del Código Orgánico Procesal Penal (…)

De las citadas disposiciones, se pueden distinguir varios aspectos, relevantes en cuanto al referido derecho a la libertad:

1.- La libertad es la regla. Incluso las personas que sean juzgadas por la comisión de delitos o faltas deben, en principio, serlo en libertad.

2.- Sólo se permiten arrestos o detenciones si existe orden judicial, salvo que sea la persona sorprendida in franganti.

3.- En caso de flagrancia, sí se permite detención sin orden judicial, pero sólo temporal, para que en un plazo breve (48 horas) se conduzca a la persona ante la autoridad judicial.

Asimismo, conforme se desprende de lo dispuesto en el transcrito artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la orden judicial constituye una garantía inherente e ineludible para la restricción del mencionado derecho fundamental, siendo las medidas de coerción personal, y específicamente, la privación judicial preventiva de libertad regulada en el artículo 236 de la ley adjetiva penal, la manifestación más importante de tal excepción dentro del proceso penal.

Es así como la medida de privación judicial preventiva de libertad crea cierta tensión entre el derecho a la libertad personal y la necesidad irrenunciable de una persecución penal efectiva, por lo que la misma debe atender a la consecución de unos fines constitucionales legítimos y congruentes con su naturaleza, como lo serían la sustracción del indiciado a la acción de la justicia, la obstrucción de la justicia penal y la reiteración delictiva. Considerándose la privación judicial preventiva de libertad como una medida que esencialmente se justifica por la necesidad de asegurar el proceso, específicamente, garantizar sus resultados y la estabilidad de su tramitación. (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 2046 del 5-11-2007).

Sin embargo, a los fines de velar por la salvaguarda del derecho fundamental a la libertad personal, la privación judicial preventiva de libertad debe ser dictada con todas las garantías, de manera razonada y sometida al control de las cortes de apelaciones, a través del recurso de apelación, siendo que éstas deberán revisar si la medida resultó o no inadecuada o desproporcionada.

Dicho control por parte de las cortes de apelaciones, se traduce en supervisar que la decisión judicial contentiva de la medida se sustente en una motivación fundada y razonada, en otras palabras, que haya sido dictada de forma fundada, razonada y acorde con los fines de la prisión preventiva, concretamente, constatando si los fundamentos de la decisión son suficientes, es decir, si se han plasmado los presupuestos que autorizan y justifican la medida; razonada, esto es, la expresión del proceso lógico que individualiza la aplicación de las exigencias constitucionales al caso concreto; y proporcionada, a saber, si se han ponderado los derechos e intereses en conflicto del modo menos gravoso para la libertad, neutralizando así cualquier posibilidad de que tal provisión cautelar sea dictada bajo el manto de la arbitrariedad (Vid. Sentencia de la Sala Constitucional N° 1998 del 22-11-2006)…

. (Destacado de esta Sala).

Como corolario, es preciso indicar que el sistema penal venezolano se erige por ser garantísta, donde la regla es la libertad, y sólo por casos excepcionales se podrá autorizar la privación preventiva de libertad cuando exista una orden judicial o en la comisión de delitos flagrantes y en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la aprehensión del ciudadano o ciudadana se ajustó o no a las normas constitucionales y legales, para posteriormente, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al tipo penal atribuido, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los procesados o procesadas, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, con miras a la concurrencia o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

En este mismo orden y dirección, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Destacado de la Sala).

En tal sentido, el legislador penal estableció taxativamente para el decreto de cualquier medida de coerción personal, que deben encontrarse satisfechos los tres requisitos contenidos en la norma in comento, puesto que, en el sistema penal venezolano, las medidas cautelares son un medio para asegurar los f.d.p. penal, y lograr establecer la verdad de los hechos por las vías jurídicas y la justicia en la aplicación de la ley, tal y como lo establece el artículo 13 del Código Orgánico Procesal Penal.

Efectuado como ha sido el análisis anterior y precisadas todas las condiciones que deben concurrir para el decreto de alguna medida de coerción personal, según las exigencias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen de la decisión recurrida a objeto de constatar si se encuentran llenos los requisitos establecidos en el artículo in comento, para el decreto de la medida de coerción personal y si existe violación a alguna garantía constitucional, y a tal efecto, la jueza de instancia estableció los siguientes fundamentos:

…Observa esta juzgadora que la detención del ciudadano: 1- J.M.G.B., se efectuó en fecha 08-07-2015, siendo las 12:00 horas del medio dia (sic), en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los oficiales actuantes en fecha 09JULIO2015, SIENDO LAS 12:30 PM, en las circunstancias de modo, tiempo y lugar que se desprenden del acta policial suscrita por los funcionarios actuantes en las cuales se evidencia que encontrándose realizando labores de patrullaje por la avenida la limpia , (sic) del municipio Maracaibo del estado Zulia, específicamente frente al cementerio c.d.J., cuando avistaron al ciudadano que hoy se imputa en compañía de otro ciudadano(adolescente, que descendían de forma apresurada de una unidad de transporte e ingresaron al referido cementerio, descendiendo de la unidad igualmente de la unidad de transporte el ciudadano L.M. (VICTIMA) quien manifestó que estos sujetos portando uno de ellos un arma de fuego y el otro un cuchillo bajo amenaza de muerte , (sic) le indicaron que le entregaran sus pertenencias , (sic) porque si no lo motaban, el se opuso y forcejeo con los mismos, el ciudadano que tenia (sic) el arma de fuego partió uno de los vidrios de la ventana, luego se lanzaron de la unidad de transporte, por lo que de forma inmediata le dieron seguimiento, dándole alcance a pocos metros; por lo que la comisión policial en virtud que los referidos ciudadanos se encontraba incursos en la comisión de un hecho punible, procedieron a la detención preventiva, basado en el Código Orgánico Procesal Penal, leyéndole los derechos que lo asisten como imputados, procediendo a notificarles los motivos por los cuales quedarían detenidos, y así mismo a darle lectura a las garantías y derechos de imputados de acuerdo a lo estipulado en el Articulo (sic) 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el articulo (sic) 127 del Código Orgánico Procesal Penal; notificando de lo realizado al Ministerio Publico (sic), motivo por el cual no le asiste la razón a la defensa toda vez que de las actas procesales que conforman la presente causa no se evidencia violación de los derechos constitucionales, máxime cuando los imputados suscribe el acta de notificación de derechos, la cual se encuentran insertas a los folios nros. 5 y 6 y en consecuencia se decreta la APREHENSIÓN EN FLAGRANCIA, conforme a lo dispuesto en el Artículo (sic) 44, ordinal 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el Artículo (sic) 234 del Código Orgánico Procesal Penal. Y ASI SE DECIDE.-

Por otra parte, en consideración a los presupuestos de ley contenidos en el Artículo (sic) 236 del Código Orgánico Procesal Penal, y estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente Investigación, observa esta Juzgadora, que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlos, como lo son los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, delito cometido en perjuicio del ciudadano L.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO.-

Así mismo (sic), surgen de actas, plurales y fundados elementos de convicción para estimar que los (sic) ciudadanos (sic) hoy individualizados (sic), se encuentra presuntamente incursos (sic) en el hecho punible que se les (sic) atribuye, entre los cuales se encuentra: 1.- ACTA POLICIAL, inserta en el folio 04 y su vuelto, de fecha 09-07-15 suscritas por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, (…). 2- ACTA DE ENTREVISTA inserta folio seis y su vuelto debidamente sucrito y por los funcionarios actuantes y el denunciante el ciudadano L.M. , (sic) (…) 3- ACTA DE NOTIFICACIÓN DEL IMPUTADO, inserta al folio 7 , (sic) debidamente sufrita por los funcionarios del Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, 3.- (sic) INFORME MEDICO inserta en el folio seis (10) de fecha 09-07-15, 4- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; inserta en los folios 12, de fecha 09-07-15; suscritas y practicadas por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana, en la cual se deja constancia en las actas de los Objetos incautados y se da por reproducida en este acto. 6-. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA inserta al folio (14); de fecha 09-07-15, suscita y practicada por Funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Nacional Bolivariana en la se evidencia el lugar del os hechos se da por reproducida en este acto, elementos que en su conjunto hacen presumir a esta Juzgadora que los imputados de autos son presuntos autores o participes en el caso del ciudadano L.E.R.S., en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, delito (sic) cometido en perjuicio del ciudadano L.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, precalificaciones jurídicas que esta jurisdicente acoge en su totalidad por cuantos (sic) nos encontramos en una fase incipiente del proceso, correspondiéndole en el devenir de la investigación la practica de diligencias necesarias al esclarecimiento de los hechos, con lo cual se declara SIN LUGAR lo solicitado por la defensa publica (sic) por cuanto no solo (sic) existe el Acta Policial dentro del presente causa, sino el testimonio de la victima (sic) siendo que al concatenarla con la misma surgen elementos directos que compromenten la responsabilidad directa del imputados de autos en los delitos que le imputa la vindicta publica (sic), por lo que observa este Tribunal que no se existe ningún vicio el procedimiento el organismo actuante. Por otra parte se observa de igual manera, que existe una presunción razonable de peligro de fuga, tomando en cuenta, la pena que podría llegar a imponérsele en caso de demostrarse en su debido momento procesal, la responsabilidad penal o no en la comisión de los delitos imputados, ya que la misma excede de 10 años en su límite máximo en relación al delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN. PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 458 DEL CÓDIGO PENAL EN CONCORDANCIA CON EL ARTICULO 80 EJUSDEM, PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 112 DE LA LEY PARA EL DESARME Y CONTROL DE ARMAS Y MUNICIONES Y APROVECHAMIENTO DE COSA PROVENIENTE DEL DELITO, PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 470 DEL CÓDIGO PENAL, delito (sic) cometido (sic) en perjuicio del ciudadano L.M. Y EL ESTADO VENEZOLANO, conforme a lo establecido en el Parágrafo Primero del Artículo (sic) 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, así como también el peligro de obstaculización en la investigación; existiendo de igual manera el Peligro de Obstaculización al proceso, ya que nos encontramos en la Fase de Investigación en la presente Causa, existiendo la sospecha de que los (sic) Imputados (sic) podrían influir sobre testigos, víctimas o expertos, a los fines de que informen de manera desleal o reticente, o inducir a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la justicia; correspondiéndole a la Representación Fiscal, como titular de la Acción Penal, esclarecer las circunstancias de tiempo, de modo y de lugar de comisión del hecho punible, así como tomar las declaraciones que considere pertinentes y practicar las diligencias de investigación correspondientes al hecho punible que se les imputas, lo cual hace IMPROCEDENTE el otorgamiento de una Medida Menos Gravosa solicitada a favor del imputado 1- J.M.G.B., toda vez que la misma debe tomar en cuenta que el JUEZA o JUEZA en Fase de Control, tiene que discurrir que la Medida (sic) ha ser otorgada, debe contener ciertos requisitos que siempre hay que tomar muy en cuenta, siendo éstos los siguientes: (…) y es por lo que este (sic) Juzgador (sic) en el presente acto, cumple con el Control Judicial esbozado en el Artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal y se evidencia que de todas las actas que conforman la presente causa penal y la Investigación Fiscal, surgen plenamente la presunción de obstaculización de la investigación, prevista en el Artículo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal, y atendiendo a lo establecido de igual manera a lo contemplado en el Parágrafo Primero ejusdem, (…); considerando además este Tribunal, que una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, no sería suficiente para garantizar las resultas del proceso, aunado al hecho que el Ministerio Público ha solicitado a este Tribunal le sea decretada la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, llenándose de esta manera los requisitos exigidos en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa Publica y se decreta la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra del imputado: 1- J.M.G.B. (…), de conformidad con lo dispuesto en los Artículos (sic) 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…

De lo anterior, se evidencia que la jueza de Control verificó lo expuesto en el acta policial para luego estimar que en el presente caso no sólo se está en presencia de un delito flagrante, conforme lo prevé el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, sino también de un hecho punible, enjuiciable de oficio que merece pena privativa de libertad, el cual ha sido tipificado por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, PORTE ILICIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal; configurándose así el contenido del numeral 1 del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal.

Asimismo, la instancia consideró la existencia de suficientes elementos de convicción que hacen presumir la autoría o participación del ciudadano J.M.G.B. en el delito imputado por la Representación Fiscal y avalado por el Tribunal de Control, y al respecto, tomó en consideración los siguientes elementos:

  1. ACTA POLICIAL, de fecha 09-07-15 suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, donde dejan constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los hechos.

  2. ACTA DE ENTREVISTA debidamente suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia

  3. ACTA DE NOTIFICACIÓN DEL IMPUTADO, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia

  4. INFORME MEDICO

  5. REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., emitida por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, donde dejan constancia de las evidencias físicas colectadas en el procedimiento.

  6. ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA suscita y practicada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía Bolivariano del estado Zulia, donde se evidencia el lugar de los hechos.

Asimismo, en cuanto al tercer supuesto contenido en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se observa que la a quo estimó la existencia del peligro de fuga en razón de la pena que podría llegar a imponerse en caso de demostrarse la responsabilidad penal del ciudadano J.M.G.B. en los delitos imputados, estimando además el peligro de obstaculización en la búsqueda de la verdad, ya que la causa se encuentra en sus actuaciones preliminares y existe la sospecha de que el imputado podría influir sobre testigos, víctima y expertos, por lo que lo a su juicio lo ajustado a derecho era, como en efecto lo hizo, el decreto de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad en contra del mismo.

Luego de lo anterior, este Tribunal Colegiado estima prudente indicar, que en el caso bajo estudio no se observa que haya sido vulnerada ninguna garantía legal ni constitucional, específicamente de las previstas en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por parte de la jueza de Control, puesto que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, verificándose entonces que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo a.l.c. del caso en particular.

Visto ello así, se observa que la Instancia verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza no estableció el porqué en el caso de autos se encuentran cumplidos los supuestos contenidos en el artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, a tal efecto, se entiende por omisión de pronunciamiento, la falta de análisis por parte del Juez de instancia, de los pedimentos de las partes, lo cual no se verifica en el caso de autos, ya que el no decidir la a quo conforme a lo solicitado por la recurrente, no se traduce a que la misma incurrió en inmotivación por falta de pronunciamiento, contrario a ello, analizó cada uno de los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal (lo cual sí estaba obligado a realizar) para luego proceder a dictar el dispositivo del fallo.

De manera que la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, dictando una decisión clara y precisa, con una motivación acorde a la fase incipiente, donde no se exige motivación exhaustiva, y así lo ha establecido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, cuando en sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que en el presente caso no le asiste la razón al recurrente de marras, en cuanto a las denuncia planteada en el escrito de apelación, por lo que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en la audiencia de presentación de imputado se encuentra suficientemente fundamentada; asimismo, la jueza de la recurrida le dio respuesta a las solicitudes de la defensa, cumplió con la verificación de los requisitos para la procedencia de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, concatenado con los artículos 237 y 238, todos del Código Orgánico Procesal Penal, y estableció una motivación suficiente, como ya se señaló, en esta etapa incipiente del proceso, la cual es clara, precisa y razonada, por lo que se declara sin lugar el fundamento de la Defensa Pública. Así se decide.-

A tal efecto, se advierte entonces que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada sólo ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual no violenta el principio de presunción de inocencia ni de proporcionalidad, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, y así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

…Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

(Destacado de la Sala)

Asimismo, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en relación a las medidas restrictivas de la libertad, ha establecido mediante sentencia Nro. 181, de fecha 09.03.2009, lo siguiente:

…Al respecto, la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado…

(Destacado de la Sala)

Por lo que al haber constatado esta Sala que la instancia en los fundamentos de hecho y de derechos analizó los supuestos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, los cuales además fueron concurrentes, es por lo que se evidencia que la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad decretada en contra del ciudadano J.M.G.B., se encuentra ajustada a derecho y no violenta ninguna garantía legal ni constitucional. Así se decide.-

Finalmente, este Tribunal de Alzada considera que al no existir ningún motivo suficiente para revocar la decisión impugnada, ya que se ha verificado que la misma se encuentra en armonía a las disposiciones legales y constitucionales, es por lo que se declara SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho C.R.C., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano J.M.G.B., y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión de fecha 10.07.2015, dictada por el Juzgado Octavo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal. ASÍ SE DECLARA.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por el profesional del derecho C.R.C., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Segundo Penal Ordinario adscrito a la Unidad de la Defensa Pública del estado Zulia, en su carácter de defensor del ciudadano J.M.G.B..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión de fecha 10.07.2015, dictada por el Juzgado Octavo Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el Tribunal de Instancia, entre otros pronunciamientos, decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal; decretó medida de privación judicial preventiva de libertad contra el ciudadano J.M.G.B., a quien se le instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal en concordancia con el artículo 80 eiusdem, PORTE ILICIDO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones y APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, previsto y sancionado en el artículo 475 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.M. y del ESTADO VENEZOLANO, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; y acordó el procedimiento ordinario conforme lo estipula el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal; todo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 442 del Texto Adjetivo Penal.

Regístrese, publíquese y remítase en la oportunidad legal correspondiente.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera en Maracaibo a los doce (12) días del mes de agosto del año 2015. Años 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.N.R.

Presidenta de la Sala

VANDERLELLA A.B.E.D.V.R.

(Ponente)

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

En la misma fecha se registró la anterior decisión bajo el N° 541-2015, quedando asentado en el Libro de Registro llevado por esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones, en el presente año.

LA SECRETARIA

JHOANY RODRÍGUEZ GARCÍA

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