Decisión nº 366-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 29 de Julio de 2016

Fecha de Resolución29 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteDoris Nardini
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones con Competencia en Ilícitos Económicos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, veintinueve (29) de julio de 2016

206º y 157º

CASO: VP03-R-2016-000545

Decisión Nro. 366-16

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL D.N.R.

Vistas las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación de auto interpuesto por el profesional del derecho E.S., Defensor Público Auxiliar vigésimo cuarto (24°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensor de la ciudadana X.O.R., titular de la cédula de identidad N° V- 7.806.776 contra la decisión de fecha 21 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Tribunal de instancia, en el acto de audiencia preliminar, entre otro pronunciamientos, declaró con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia de decreta la nulidad absoluta del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en contra de las imputadas: OROSCO ROJAS X.C., G.B.A.D.V., BRACHO DE G.D.V., PADERES B.G., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, con fundamento en el Artículo 179 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo declaró son lugar la solicitud de la defensa privada y modifica la medida privativa de libertad, en consecuencia, acordó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial privativa de libertad, conforme los numerales 3° y 8° del artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, adicionalmente, acodó un lapso de treinta (30 días) continuos al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo a que haya lugar.

Recibidas las actuaciones en esta Sala de Alzada, fecha 01 de julio de 2016, se da cuenta a las Juezas integrantes de la misma, designándose como ponente a la Jueza Profesional D.N.R., quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

La admisión del recurso se produjo el día 11 de julio de 2016, por lo que siendo la oportunidad prevista en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver el fondo de la controversia, atendiendo a las denuncias planteadas, de conformidad con lo establecido en el artículo 432 eiusdem.

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO

El profesional del derecho E.S., Defensor Público Auxiliar vigésimo cuarto (24°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensor de la ciudadana X.O.R., ejerció su acción recursiva contra la decisión de fecha 21 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, bajo los siguientes argumentos:

…a interponer RECURSO DE APELACIÓN ante la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, contra decisión, de fecha veintiuno (21) de abril de 2016, dictada por el Juzgado segundo en materia contra ilícitos económicos fronterizo de Primera Instancia en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, mediante el cual se repone la causa al estado que se reaperture la investigación y le otorga al Ministerio Público el término de treinta (30) días continuos para que presente por tercera vez el acto conclusivo, toda vez que dicha decisión causa un gravamen irreparable a mi defendido, todo en violación al Debido Proceso, a lo contenido en el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

Denuncia esta Defensa Pública, la violación del Derecho al Debido Proceso consagrado en el artículo 49 de Constitución Nacional en concordancia con el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal respecto a la Tutela Judicial Efectiva, todo ello derivado de la inobservancia del juez a quo respecto a lo contenido en los artículos 20 y el segundo aparte del artículo 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, en ocasión a los vicios contenidos en la decisión emanada del Juzgado segunda en materia contra ilícitos económicos fronterizo en Funciones de Control, por cuanto la juez decisoria derivada de la declaratoria de nulidad, otorgó al Ministerio Público por tercera vez la oportunidad de presentar el acto conclusivo y repuso la causa al estado de la fase preparatoria, circunstancia que lesiona el derecho de los defendidos, siendo que derivado del vicio en el que incurrió el Ministerio Público al no subsanar por segunda vez la acusación lo procedente en derecho es decretar el sobreseimiento de la Causa a favor de los defendidos…(Omissis)…

Ciudadanos Magistrados, de la norma que antes citó, se desprende que la Vindicta Pública, tiene sólo una oportunidad para presentar nuevamente al acto conclusivo que previamente se haya desechado por defectos en su promoción o en su ejercicio, pues de lo contrario nos encontraríamos bajo las prerrogativas de un P.P. interminable que tendría como finalidad la búsqueda de la culpabilidad de los justiciables, razón por la cuál el propio Código Orgánico Procesal Penal prohíbe expresamente presentar el acto conclusivo por más de dos (2) veces, falta en la que incurrió el tribunal de la causa en la Audiencia Preliminar, siendo que la característica primordial en el p.p. venezolano es que está vestido de constitucionalidad y por ello debe ser imperante el ejercicio del derecho…(Omissis)…

Resulta violatorio de los derechos Constitucionales que asisten a los defendido, respecto al estado de libertad y el debido proceso referido en los artículo 44 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, otorgar una tercera oportunidad al Ministerio Público para presentar el acto conclusivo a pesar de la violación de garantías constitucionales expresamente contempladas en nuestra Carta Magna.

De tal manera que se le causa gravamen irreparable a los defendidos cuando se viola flagrantemente el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto al debido proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a nuestros representados, toda vez que en dicha decisión, el Tribunal no consideró lo planteado por la defensa, es por lo que Ciudadanos Magistrados se solicita la nulidad de la referida actuación y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana X.O.R., todo lo que lleva a la L.I. y sin Restricciones de los defendidos…(Omissis)…

Ciudadanos Magistrados del texto antes citado se desprende que la declaratoria de Nulidad no puede de ninguna forma retrotraer la fase del proceso, a la fase anterior, así lo explica claramente el segundo aparte del artículo 180; es importante señalar ciudadanos Magistrados que la juzgadora incurrió evidentemente en la violación del artículo in comento, pues la posibilidad de volver a la fase preparatoria, una vez iniciada la fase intermedia, debe ser solo en subsanación de la violación de los derechos del imputado en las que se hubiere incurrido en la fase preparatoria y no así para resarcir los vicios procesales de la Actuación del Ministerio Público, respecto al acto de imputación en la audiencia de presentación de los defendidos, por lo que de esa manera la juez estaría supliendo las facultades y obligaciones de la representación Fiscal convirtiéndose en un órgano inquisidor y punitivo en flagrante violación del derecho a la Tutela Judicial efectiva contenido en el artículo 14 de la n.a. penal, situación que es notoria en la decisión que se recurre y por lo cual considera esta defensa que lo procedente en derecho es declarar la nulidad de ese dictamen…(Omissis)…

absolutas son actos no saneables y en cuyo caso deben siempre ser en beneficio del imputado, (in dubio pro reo), razón por lo cuál ciudadanos Magistrados esta defensa ocurre a su instancia con la intención de que se declare la nulidad de dicha disposición de la Juez de Primera Instancia violatorio del Debido Proceso, el Derecho a la Defensa y la Tutela Judicial efectiva, es por lo que la única forma de resarcir la violación hecha en contra de los defendidos, es decretar la nulidad de la referida actuación, en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana X.O.R., todo lo que lleva a la L.I. y sin Restricciones de los defendidos.

Ciudadanos Magistrados de la Corte de Apelaciones, tal como se desprende de los fundamentos esgrimidos por la Juez Quinta de Primera Instancia en Funciones con su propio fundamento viola flagrantemente preceptos constitucionales amparados en nuestra carta magna, respecto a la tutela judicial efectiva y al debido proceso en todo estado y grado del proceso, por cuanto dicho precepto constitucional opera de pleno derecho por tratarse de normas constitucionales de estricto orden público y que en ningún caso pueden ser inobservadas y mucho menos por un Juez garantísta de la Constitución y Leyes de la República Bolivariana de Venezuela de conformidad con lo contenido en los artículos 19 y 264 de la n.a. penal.

De tal manera que se le causa gravamen irreparable a los defendidos cuando se violan flagrantemente los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, respecto a la tutela Judicial Efectiva, y el Debido Proceso que ampara a cualquier persona y especialmente en este caso a nuestros representados. Por todo lo anteriormente expuesto, es por lo que solicitamos Ciudadanos Magistrados se declare la nulidad de la referida actuación y en consecuencia se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de los ciudadanos X.O.R.…(Omissis)…

Solicito que a la presente apelación se le dé el curso de ley y sea declarado CON LUGAR en la definitiva, Revocando la decisión, de fecha veintiuno (21) de abril de dos mil dieciséis (2016), dictada por el Juzgado segunda en materia contra ilícitos económicos fronterizo en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, se decrete el SOBRESEIMIENTO DE LA CAUSA a favor de la ciudadana X.O.R. , desde la honorable Sala que corresponda conocer el presente recurso, restituyéndole la L.I. sin Restricciones, en resguardo de los derechos que les asisten, por los argumentos antes planteados.

III

DE LA CONTESTACIÓN

La profesional del derecho D.A.V., actuando con el carácter de Fiscales Auxiliares Quincuagésimas del Ministerio Público, con competencia para intervenir en la Fase Intermedia y de Juicio Oral de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, dio contestación al recurso de apelación interpuesto en los siguientes términos:

…En efecto, indicó el recurrente en su respectivo recurso de apelación el hecho de que a su Imputad le fueron violentados sus derechos y garantías constitucionales, cuando el Tribunal Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se pronuncio acerca de todos y cada uno de los elementos de convicción aportados por la vindicta pública, y observo la inexistencia de las entrevistas solicitada por la defensa pública al la Fiscalía de Investigación, específicamente a los funcionarios actuantes, y no fueron en su totalidad recabados, si bien es cierto el Ministerio Público, es garante de Derechos Constitucionales del Imputado en el proceso y debe velar porque se cumplan a cabalidad todas y cada una de las solicitudes que considere útiles, necesarias y pertinentes para el esclarecimiento de los hechos y a favor del imputado, no es menos cierto que como garante y representante del estado Venezolano, esta obligado por ley a hacer cumplir las formalidades legales, y en el caso examinado se observan que las entrevistas solicitadas son a los funcionarios actuantes del procedimiento, que los mismos pueden ser de fácil ubicación y presentación ante un futuro juicio oral y público, así como que las circunstancias que dieron origen a la presente causa y a la Medida Privativa de Libertad, no han variado sino todo lo contrario se han mantenido, por cuanto incluso el fiscal de Investigación considero que existían suficientes elementos de convicción como para solicitar se mantuviera privado de libertad; es menester señalar que el representante de investigación estuvo conteste en practicar las diligencias solicitadas por la defensa, y los entrevistados son de fácil ubicación y por ley están obligados a comparecer para ser interrogados y contra interrogados en un futuro juicio oral y público, no entiende esta representante cual es el gravamen irreparable causado a la imputada de autos, por la cual la defensa pública interpone el escrito de el Escrito de Apelación, al contrario observa esta representante, que la Juez A quo, adecuó la participación activa y ordeno la Revisión de una Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad, de las previstas en el articulo 242 ordinales 2o y 3o del Código Orgánico Procesal Penal, instando al Ministerio Público a subsanar el error y recabar las diligencias que aun no habían sido presentadas para la fecha de la interposición del escrito acusatorio, para el momento de la presentación e imputación de autos se ¡es respetaron a los imputados de autos todos y cada uno de los derechos que les otorga la Constitución Nacional para aquellas personas a las que se le persiga por la perpetración de un hecho punible, y todo esto puede evidenciarse con las circunstancias de modo, tiempo y lugar en las cuales se produce sus aprehensiones …(Omissis)…

De esta manera, el Ministerio Público a través de la Fiscalía Décima Octava del Estado Zulia, encontrándose en tiempo útil interpuso el acto conclusivo conocido como Acusación Fiscal en contra de la Imputada de autos, X.C.R., por verse comprometida su participación en los hechos que dieron origen a la investigación penal que hoy nos ocupa, y por ultimo el mantenimiento de la medida de coerción impuesta sobre todos los Imputados, por cuanto no habían variado las circunstancias que motivaron a la jueza de control la imposición de la medida de privación judicial del libertad, conforme a lo establecido en ¡os artículos 236, 237 y 238 de la n.a. penal vigente, sin embargo la Juez A quo, vista la falta de! Ministerio Público, en representación de la Fiscalía de Investigación, decreto una mediad menos gravosa de las establecidas en el articulo I articulo 242 ordinales 3o y 8o del Código Orgánico Procesal Penal…(Omissis)…

Por ello, resulta ilógico e incomprensible sostener que la defensa publica alegue en su escrito recursivo que la decisión emitida por la jueza natural causa un gravamen irreparable a sus defendidos, por el simple hecho de haber cumplido el órgano jurisdiccional con cada uno de los presupuestos de ley establecidos en los artículos 242 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, tal y como puede evidenciarse de la simple lectura de la decisión de fecha 21-04-15, dictada por el Tribunal Segundo Itinerante en

Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, cuando en tal caso, el Ministerio Público en su debida oportunidad pudo haber interpuesto el recurso suspensivo, en virtud de que las circunstancias que dieron origen a la revisión de una medida cautelar privativa de libertad, no habían variado, continuaban incólumes; sin embargó lo considero ajustado a derecho…(Omissis)…

Finalmente, en mérito de lo anteriormente expuesto, ciudadanos Magistrados muy respetuosamente solicitó sea declarado INADMISIBLE, el RECURSO DE APELACIÓN de auto interpuesto por el Defensor Público Vigésimo del Estado Zulia, ENGERBERTH SANSEN, , en contra de la Decisión de fecha 21-04-16, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante en Funciones de Control de Primera Instancia con Competencia en Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en la cual el Juzgado A quo declara procedente la presentación de un nuevo escrito de Acusación Fiscal, y la aplicación de una medida cautelar menos gravosa a favor de los Imputados X.C.O.R., Cl: V.7.8.06.776, A.D.V.G.B., Cl: V. 29.749.193, D.V.B.D.G., Cl: 7.784.834, B.G.P., Cl: V. 5.521. , plenamente identificados en la causa penal N° 2CIE-173-15, por la comisión del delito de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previstos y sancionado en el articulo 59 en concordancia con el articulo 57 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIIR, articulo 37 de la Ley Orgánica de Delincuencia Organizada, cometido en perjuicio de la COLECTIVIDAD y el Estado Venezolano, y en ese sentido por las razones anteriormente indicadas en el contenido del presente escrito, muy respetuosamente procedan a ratificar la Decisión dictada por el Tribunal A Quo. Es justicia en Maracaibo, a los Veintiún (21) días del mes de Junio del Dos mil Dieciséis (2016).

IV

NULIDAD DE OFICIO POR INTERÉS DE LA LEY.

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala se encuentra inserto la acción recursiva presentada por el profesional del derecho E.S., Defensor Público Auxiliar vigésimo cuarto (24°) Penal Ordinario adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, quien refiere actuar con el carácter de defensor de la ciudadana X.O.R., interpuso recurso de apelación de autos, contra la decisión de fecha 21 de abril de 2016, dictada por el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, siendo el aspecto medular del recurso de apelación atacar el fallo impugnado que la Jueza de Control, por considerar que se violó el derecho al debido proceso y a la tutela judicial efectiva, todo ello derivado de la inobservancia de la jueza a quo respecto a lo contenido en los artículos 20 y el segundo aparte del artículo 180, ambos del Código Orgánico Procesal Penal, ya que a su entender lo procedente en el presente caso lo procedente era decretar el sobreseimiento de la causa, por tales razones, solicitó que se declarara con lugar el recurso de apelación se revoque la decisión recurrida, y se decrete el sobreseimiento de la causa.

Precisadas como han sido la denuncia esgrimidas por la defensa, y de la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica este Tribunal de Alzada, transgresiones de rango constitucional no alegadas por el recurrente, en razón de ello, esta Sala en su obligación de vigilar el cumplimiento de los preceptos fundamentales, atendiendo lo preceptuado en los artículos 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con los artículos 13, 174, 175, 179 y 180 del Código Orgánico Procesal Penal; así como el criterio jurisprudencial establecido por nuestro M.T. de la República, en reiteradas Sentencias dictadas por la Sala Constitucional bajo los Nros. 2541/02, 3242/02, 1737/03 y 1814/04, referidas a las nulidades de oficio, dictadas por las C.d.A., al proceder a una revisión minuciosa de las actas que integran la presente causa.

Este Tribunal de Alzada, al momento de resolver el recurso de apelación, procedió a la revisión minuciosa del fallo impugnado, verificando una infracción de ley que conlleva a la vulneración del Principio del Debido Proceso, el cual comprende el Derecho a la Defensa, previsto en los artículos 49 numeral 1 Constitucional y 1 del texto adjetivo penal; así como la vulneración de la garantía de la tutela judicial efectiva, prevista en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, al verse conculcados derechos y/o garantías de rango constitucional que no pueden ser subsanados para ser garantizados.

En tal sentido, es pertinente recordar, que el Debido Proceso, a tenor de lo expresado por la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 027 de fecha 04 de febrero de 2014 señaló con ocasión a esta garantía constitucional que:

Al respecto en sentencia Nº 022 de fecha 24 de febrero de 2012, la Sala de Casación Penal señaló lo siguiente:

…debe precisarse, que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso (…) en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el venezolano (…) debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 49 numeral 4 el derecho de toda persona a ser juzgada (…) con las garantías establecidas en esta Constitución y en la ley. Asimismo, el artículo 253 del texto constitucional señala, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes…(Omissis)…

La Sala Penal en reiterada jurisprudencia ha señalado que los administradores de justicia deben garantizar a las partes el debido proceso, como derecho fundamental, que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, las cuales definen y garantizan los principios fundamentales de la imparcialidad, justicia y libertad así como la eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa. (Subrayado y negrillas de la sentencia).

Por su parte, en atención a la Tutela Judicial Efectiva, la Sala Constitucional del M.T. de la República, ha referido que la misma comprende:

…En efecto, el derecho a la tutela judicial efectiva, no se agota en un simple contenido o núcleo esencial, sino que por el contrario, abarca un complejo número de derechos dentro del proceso, a saber: I) el derecho de acción de los particulares de acudir a los órganos jurisdiccionales para obtener la satisfacción de su pretensión, II) el derecho a la defensa y al debido proceso en el marco del procedimiento judicial, III) el derecho a obtener una sentencia fundada en derecho, IV) el derecho al ejercicio de los medios impugnativos que establezca el ordenamiento jurídico, V) el derecho a la ejecución de las resoluciones judiciales y, VI) el derecho a una tutela cautelar.

Asimismo, dentro de éstos debe destacarse que el derecho a la defensa, el cual tiene una vinculación inmediata y directa con el derecho a la tutela judicial efectiva, y dentro del cual suele incluirse el derecho a la presentación de las pruebas que se estimen pertinentes y que éstas sean apreciadas en el marco del procedimiento correspondiente, debe garantizarse so pena de generar indefensión y desigualdad procesal entre las partes

. (Sent. N° 423, dictada en fecha 28-04-09, con ponencia del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Exp. N° 08-1547).

Igualmente dicha Sala precisó, que la Tutela Judicial Efectiva, se cercena cuando:

...En criterio de esta Sala, negar el acceso a los órganos de administración de justicia, sobre la base de interpretaciones restrictivas o de aplicaciones impropias de las normas que regulan el ejercicio de tal derecho, constituye la forma más extrema de lesionar el derecho a la tutela judicial efectiva garantizado por el artículo 26 de la N.F., ya que una vez cercenada la posibilidad de plantear las razones de hecho y de derecho que sirven de fundamento a la pretensión deducida para lograr la protección judicial de los derechos o intereses que se estiman amenazados o vulnerados por la actuación de entes públicos o particulares, se está al mismo tiempo desconociendo el derecho a que un juez competente, independiente e imparcial, examine y valore los alegatos y pruebas que se presenten en apoyo de la pretensión deducida, y que dicte una decisión fundada en derecho sobre el mérito de la petición planteada, ya sea para acordar o para negar lo demandado por la parte actora, todo ello dentro de plazos y en la forma establecida en las leyes procesales respectivas, conforme lo dispone el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela

(Sent. N° 2045-03, de fecha 31-07-03).

Se establece entonces, que el Debido Proceso constituye un Principio Constitucional, aplicable a todas las actuaciones judiciales y administrativas, comprendiendo a su vez una serie de presupuestos, que avalan el derecho de toda persona a ser oída durante todo el proceso, otorgándole además el tiempo y los medios adecuados para ejercer la defensa de sus intereses.

En cuanto a la Tutela Judicial Efectiva, se colige que es una garantía fundamental, que tienen todos los ciudadanos y partes en el proceso, entre otros aspectos, de obtener dentro de un proceso, por parte de los Jueces y Tribunales de la República, una decisión judicial que sea motivada, congruente, ajustada a derecho, y que se pronuncie sobre el fondo de las pretensiones de las partes, de manera favorable o no a alguno de ellos; siendo el caso que, por estar ambos íntimamente vinculados, se debe garantizar el derecho a las partes, de presentar las pruebas que estimen pertinentes, para que sean valoradas en el procedimiento correspondiente, a los fines de no causar indefensión y desigualdad procesal y poder dictarse una correcta decisión.

En este orden de ideas debe precisarse que dentro del conjunto de garantías que conforman la noción del debido proceso, entendido éste en su sentido formal, se encuentra el derecho de toda persona a ser juzgada de acuerdo con el procedimiento judicial establecido con anterioridad en la ley, ello en virtud del principio de legalidad procesal que rige en ordenamientos jurídicos como el Venezolano. La legalidad de las formas procesales, atiende al principio de seguridad jurídica que rige en las relaciones jurídicas existentes entre los particulares y entre éstos y el Estado específicamente, en cuanto a la determinación previa de las vías judiciales que deberán seguirse en aquellos casos en los que surjan conflictos con motivo de dichas relaciones, y que deban ser dirimidos en definitiva por los órganos jurisdiccionales competentes.

En este sentido, debe advertirse que las disposiciones legales que establecen el procedimiento a seguir para dirimir el conflicto son de eminente orden público, de manera que no pueden, bajo ningún concepto ser inobservadas o modificadas por las partes ni por el juez de la causa. Ello se afirma así, por cuanto es la propia Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la que establece en su artículo 253, que corresponde a los órganos del Poder Judicial conocer de las causas y asuntos sometidos a su competencia mediante los procedimientos que determinen las leyes.

En el mismo orden de ideas, es preciso acotar el contenido de la sentencia No. 001, emitida por la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 24 de enero de 2013, con ponencia de la Magistrada Yanina Beatriz Karabin de Díaz:

…Ello se estima así, debido a que el p.p. es de carácter y orden público, por tanto los actos y lapsos procesales previstos en él, se encuentran predeterminados en su cuerpo normativo como fórmula adecuada para la tramitación y solución de los conflictos penales. En razón de ello, el establecimiento de estas formas y requisitos, que afectan el orden público, son de obligatoria observancia, pues sirven de garantía a los derechos que el orden jurídico venezolano otorga a los justiciables.

De ahí, la existencia de lapsos procesales que crean certeza y seguridad jurídica para todos los que acudan a los órganos de administración de justicia, haciendo posible conocer con exactitud los actos que éstos deben realizar, pues tanto el proceso como el procedimiento no pueden ser anárquicos, sin reglas, garantías, ni seguridad …

.

Con referencia a lo anterior, se infiere que el procedimiento penal, posee una delimitación taxativa por reglas imperativas de estricto orden público, que regulan y disciplinan los actos celebrados por las partes, con el objeto de alcanzar la finalidad del proceso, siendo que el principio de legalidad, se ha consagrado en el ordenamiento jurídico Venezolano, como uno de los pilares fundamentales, constituyendo uno de los límites a la potestad punitiva del Estado y a la actuación del aparato jurisdiccional, materializándose a través del derecho administrativo sancionador.

Ahora bien, en el caso en estudio, la infracción verificada, es subsumible en uno de los supuestos establecidos en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal; al implicar inobservancia de las formas y condiciones previstas en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en el texto adjetivo penal; lo que hace que el procedimiento realizado en el caso sub examine no cumpla con los requisitos de ley, por tanto no se ajusta a Derecho, y tal aseveración se comprueba al realizar un análisis de las actas que conforman la presente causa, razón por la cual se considera propicio realizar una breve sinopsis del asunto sometido en cuestión.

Del análisis realizado a la causa principal signada bajo el No. 2CIE-253-15, en la cual corre inserta la investigación No. MP-368340-15, dirigida por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, se constata que en fecha 09 de agosto de 2015, las hoy acusadas OROSCO ROJAS X.C., G.B.A.D.V., BRACHO DE G.D.V., PADERES B.G., según el acta de investigación levantada por los funcionarios actuantes, fueron aprendidas porque transportaban productos de primera necesidad, que por sus características y cantidad requerían de una permisología previa por parte del Estado, la cual no fue presentada, interviniendo el dicho procedimiento, los funcionarios C.P., R.N., P.S., D.F., A.G. y J.R., adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, sub-delegación Paraguaipoa.

Riala a los folios (49-57) de la causa principal pieza I, audiencia de presentación de imputado por ante el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual el Juzgado, en dicho acto de presentación entre otros pronunciamientos acordó la Aprehensión en Flagrancia y el Procedimiento Ordinario, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 373 y 262 del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo decretó medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 de la Ley Orgánica de Precios Justos en concordancia con el artículo 61 eiusdem y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Contra la Delincuencia Organizada y el Financiamiento al Terrorismo, en perjuicio de LA COLECTIVIDAD y EL ESTADO VENEZOLANO; de conformidad con lo dispuesto en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Igualmente acortó la medida innominada asegurativa de los productos incautados en el procedimiento, de conformidad con lo establecido en el artículo 518 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 585 del Código de Procedimiento Civil y Primer Parágrafo del artículo 588 eiusdem.

Consta en lo folios (33 y 34) de la investigación fiscal, que las profesionales del derecho ZUGLENY PRADO, defensor público provisorio vigésimo cuarto penal ordinario en fase de proceso, y E.S., defensora pública auxiliar vigésima cuarto penal ordinario en fase de proceso, adscritos a la coordinación regional de la defensa pública del estado Zulia, actuando como defensor de los ciudadanos OROZCO ROJAS X.C., G.B.A.D.V., BRACHO DE G.D.V. Y PAREDES B.G., interpuso escrito por ante la sede de la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, en fecha 09 de septiembre de 2015, tal como se evidencia del sello húmedo estampado, en el cual la defensa técnica solicitó al Ministerio Público las siguientes diligencias de investigación.

  1. Se realice EXPERTICIA A LOS OBJETOS INCAUTADOS A LOS EFECTOS DE QUE PUEDA DETERMINARSE SU UTILIDAD, BIEN SEA CON FINES DE TRATAMIENTO DE ENFERMEDADES O BIEN CON FINES COSMÉTICOS O ESTÉTICA, necesario, útil y pertinente, por cuantío la determinación de tal circunstancia es imprescindible para poder afirmar si nos encontramos ante un ilícito penal, si son bienes de primera necesidad, si son exceptuados en la ley de precios justos, si pueden ser o no comercializados dentro o fuera del país.

  2. Se realice ENTREVISTA POR ESCRITO AMPLIA, POR SEPARADA Y DETALLADA ante la representación fiscal, de los funcionarios actuantes adscrito a la SUB-DELEGACION PARAGUAIPOA DEL CUERPO DE INVESTIGACIONES CIENTÍFICAS PENALES Y CRIMINALISTAS, cuya pertinencia y necesidad consiste en que rindan declaración en cuanto a las circunstancias de modo, tiempo y lugar en se produjo la aprehensión de mis representadas.

  3. Se le practiquen con carácter de urgencia, a. mis representados, EXPERTICIAS DE REGISTRO DE HUELLAS DACTILARES, nectario, útil y pertinente para compararías con las huellas que pueden ser activadas y registradas sobre los equipajes que portaban mis representados, y evidenciar si mis representados manipularon tos objetos incautados.

  4. Se le practiquen con carácter de urgencia, a los equipajes que presuntamente portaban mis representados, EXPERTICIA DE ACTIVACIÓN Y REGISTRO DE HUELLAS DACTILARES, necesario, útil y pertinente para compararlas con las huellas de mis representados, y demostrar o no su manipulación por parte de mis defendidos.

  5. Se practique con carácter de urgencia, EXPERTICIA DE COMPARACIÓN ENTRE LAS HUELLAS DACTILARES DE MIS REPRESENTADOS Y LAS HUELLAS DACTILARES HALLADAS SOBRE LOS EQUIPAJES, 'necesario, útil y pertinente para evidenciar si mis defendidos manipularon o no los envoltorios incautados.

Se evidencia del folio (35) de la investigación fiscal, en fecha 16 de septiembre del 2015, que el Ministerio Público, dio contestación al escrito de diligencias presentado por la defensa, considerando con respecto a la primera solicitud como improcedente por inoficiosa, ya que a su criterio, funcionarios del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalisticas, habían practicado experticia de reconocimiento legal de los objetos incautados, especificando el tipo de sustancia, su denominación así como estado de conservación; en relación a la solicitud de declaración de los funcionarios actuantes, informó que habían sido citados para el día 17 de septiembre de 2015, a los fines de rendir declaración; igualmente en respuesta a las peticiones numerales 3, 4 y 5 del escrito, referente a la practicas de registro dactilar y activación de las mismas en el equipaje, la negó aseverando que para la fecha el equipaje se encontraba contaminado de múltiples huellas dactilares, lo que hacia que dicha diligencia fuera infructuosa.

En fecha 25 de septiembre de 2015, se interpuso escrito acusatorio por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual acusó formalmente a las imputadas: OROSCO ROJAS X.C., G.B.A.D.V., BRACHO DE G.D.V., PADERES B.G., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, donde entre otro órganos probatorios, promovió la deposición de los funcionarios C.P., R.N., P.S., D.F., A.G. y J.R..

En ese sentido, se pudo constatar en los folios (43-48) de la investigación fiscal, actas de entrevistas, tomadas a los funcionarios D.F., R.N., C.P. y P.S., en fecha 17.03.16 y 18.03.16, donde rindieron declaraciones en relación a la investigación MP-368,340-2015, instituida a las imputadas: OROSCO ROJAS X.C., G.B.A.D.V., BRACHO DE G.D.V., PADERES B.G., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO.

En fecha 04 de noviembre 2015, las profesionales del derecho ZUGLENY PRADO, defensor público provisorio vigésimo cuarto penal ordinario en fase de proceso, y E.S., defensora pública auxiliar vigésima cuarto penal ordinario en fase de proceso, adscritos a la coordinación regional de la defensa pública del estado Zulia, actuando como defensores de las ciudadanas OROZCO ROJAS X.C., G.B.A.D.V., BRACHO DE G.D.V. Y PAREDES B.G., presentaron escrito de descargo, donde alegó la violación al derecho a la defensa por falta de diligencias de investigación que debieron ser recabadas por el Ministerio Público.

Igualmente, en fecha 06 de noviembre 2015, EROL O.E.S. y L.E.C., actuando como defensor de las ciudadanas G.B.A.D.V., BRACHO DE G.D.V. y PAREDES B.G., presentaron escrito de descargo, donde planteó en forma conjunta las excepciones previstas en el artículo 28 ordinal 4 literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

Asimismo, en fecha 25 de noviembre de 2016, la profesional del derecho E.S., defensora pública auxiliar vigésima cuarta penal ordinario en fase de proceso, adscrita a la coordinación regional de la defensa pública del estado Zulia, actuando como defensora de la ciudadana OROZCO ROJAS X.C., interpuso solicitud de control judicial sobre diligencias de investigación, por ante el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de las contenidas en la solicitud de diligencias de fecha 09 de septiembre de 2015.

Consecutivamente, en fecha 03 de marzo de 2016, se celebró por vez primera audiencia preliminar ante el Juzgado Segundo Itinerante de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencias de Delitos Económicos y Fronterizos del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, donde la jueza a quo, declaró con lugar la solicitud de la defensa y en consecuencia decretó la nulidad de la acusación fiscal, por considera que no se habían culminado la practica de las diligencias de investigación en relación a la entrevista por escrito amplia, por separada y detallada, de los funcionarios actuantes, concediendo al Ministerio Público un lapso de 15 días continuos, a los fines de presente un nuevo acto conclusivo.

Posteriormente, en fecha 18 de marzo de 2016, se interpuso por segunda vez, escrito acusatorio por la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, en el cual acusó formalmente a las imputadas: OROSCO ROJAS X.C., G.B.A.D.V., BRACHO DE G.D.V., PADERES B.G., por la presunta comisión de los delitos de CONTRABANDO DE EXTRACCIÓN, previsto y sancionado en el artículo 64 en concordancia con el artículo 61 de la Ley Orgánica de Precios Justos, y ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 37 de la Ley Orgánica Contra la Delincuencia Organizada y Financiamiento al Terrorismo, delitos estos en perjuicio de la COLECTIVIDAD y del ESTADO VENEZOLANO, donde entre otro órganos probatorios, promovió la deposición de los funcionarios C.P., R.N., P.S., D.F., A.G. y J.R..

Adicionalmente, en fecha 04 de abril del 2016, EROL O.E.S., actuando como defensor de las ciudadanas G.B.A.D.V., BRACHO DE G.D.V. y PAREDES B.G., presentó escrito de descargo, donde solicitó la nulidad de la acusación fiscal por vulnerar derechos constitucionales y legales y el planteamiento de las excepciones previstas en el artículo 28 ordinal 4 literales “c” e “i” del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, en fecha 21 de abril de 2016, se llevo efecto audiencia preliminar donde la abogada E.S., defensora pública auxiliar vigésima cuarto penal ordinario en fase de proceso, adscrita a la coordinación regional de la defensa pública del estado Zulia y el defensor EROL ENMANULS, expusieron:

“…Seguidamente se le concede la palabra a la profesional del derecho ABOG. E.S. defensor público quien exponer: " una vez escuchada a la representación fiscal en el día dé hoy, y en virtud del nuevo acto conclusivo, siendo este la acusación fiscal presentada por la fiscalía 18° considera esta defensa muy respetuosamente que la misma fue presentada bajo los mismos términos, violentándose así el ejercicio del derecho a la defensa, ya que durante la fase de investigación la defensa pública solicitó la entrevista de todos los funcionarios actuantes en el procedimiento y en el nuevo escrito acusatorio presentado solo fueron recabas cuatro entrevistas, es por lo que considera dicha defensa que no se llevo a acabo una investigación de manera exhaustiva por lo que la misma carece de elementos de convicción para acusar de los delitos de contrabando de extracción y asociación para delinquir, de igual forma, en fecha 31 de Marzo, esta defensa consignó escrito de examen y revisión de medida de conformidad con el 250 de COPP, considerando de que el mismo contenido de dicha norma establece un punto único, que es siempre y cuando hayan variado las circunstancias que dio motivo a la privativa de libertad, por lo que esta defensa considera y le solicita al tribunal le otorgue una medida cautelar sustitutiva a la libertad, ya que mi defendida, la ciudadana X.O., presenta arraigo en

Seguidamente se le concede la palabra a la profesional del derecho ABOG. EROL ENMANULS quienes exponen:" Ciudadana Juez la defensa ratifica en todos y cada uno de los términos presentado en tiempo hábil, así como el escrito donde se ofrecen medios probatorios y en especialmente la solicitud de nulidad de la acusación fiscal por considerar que se vulneran los derechos constitucionales y legales en contra de mis defendidas en atención de que este Tribunal en fecha 03 de Marzo de 2016, considero anular la acusación presentada en esa oportunidad por cuanto la misma no hizo constar todas las circunstancias útiles insertas en la investigación tales como la entrevista de los funcionarios actuantes y en el presenta caso nos encontramos ciudadana Juez que la nueva acusación presentada por el Ministerio Público adolece de tales elementos de convicción que debieron ser recabados por orden de esta Juzgadora. También es preciso indicar ciudadana Juez, que la acusación fue presentada por separado de la investigación fiscal y de las entrevistas insertas en la investigación se puede apreciar que quien suscriben las nuevas entrevistas de los funcionarios, no coinciden con las,.del acta policial, así mismo ciudadana juez solicito se revise la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad a favor de mis representadas y se le sustituyan por las previstas en el artículo 242 del COPP, atendiendo a las circunstancias ya planteadas. También solicito a esta, Juzgadora como garantísta de la Constitución y las Leyes de la república se sirva desestimar el delito de asociación para delinquir, por cuanto los requisitos esenciales para la constitución de este delito no se encuentra acreditado en actas. Es todo ciudadana Juez".

En la misma audiencia la jueza Tercero de Control dejó establecido lo siguiente:

Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, pasa este Tribunal de Control a realizar las siguientes consideraciones:

Cabe poner de relieve el contenido del artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, en el cual el Legislador penal venezolano, previo las nulidades absolutas, con el objeto de garantizar la regularidad en el proceso, así como también brindar la protección de los derechos y garantías constitucionales, procesales y legales a las partes intervinientes en un p.p. instaurado, a tal efecto la referida norma contempla lo siguiente:…(Omissis)…

Se colige de la supra transcrita disposición legal, que el Legislador penal venezolano, pone coto a través de la institución o remedio procesal de la nulidad absoluta de las actuaciones Judiciales, cuando se lesionen o menoscaben derechos y garantías constitucionales, por lo que a la luz del derecho Constitucional y del derecho Penal, en su concepción formal, donde se exige un proceder determinado observando parámetros jurídicamente establecidos, cuyo fin inequívoco es deslastrar al proceso de todo vicio que pudiera afectar su validez.

Analizando minuciosa y detalladamente, la institución procesal de la nulidad derivada por contravención de los derechos y garantías constitucionales, es menester citar textualmente el artículo 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual plantea como un fin esencial del Estado, la garantía del cumplimiento de los principios, derechos y deberes reconocidos y consagrados en la Constitución, dicha norma constitucional reza:…(Omissis)…

Por lo que puede inferirse, de la norma constitucional citada anteriormente, que el espíritu, propósito, razón de ser e intención del constituyente, es proteger íntegramente los derechos y garantías contempladas, partiendo del hecho cierto de que se prohíbe inclusive a los Órganos del Poder Público, y a la colectividad fraguar violaciones o menoscabo de los mismos, en pro al mantenimiento y amparo al orden jurídico interno venezolano.

En perfecta sintonía, con lo hasta ahora planteado, es necesario traer a colación el criterio pacífico, uniforme y reiterado en el tiempo, con respecto a lo que configura la Tutela Judicial Efectiva, tanto por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, como por la Sala de Casación Penal del M.T. de la República, en los términos siguientes:…(Omissis)…

De la trascripción anteriormente realizada, se evidencia que el debido proceso al ser violado, traería como condición sine qua non, el que tenga asidero dentro de ese orden lógico procesal, la inobservancia de esa sucesión consecutiva de actos procesales, produciendo indefectiblemente una apatía al cumplimiento de los derechos y garantías Constitucionales y Legales previstos en el ordenamiento jurídico venezolano.

En tal sentido en la Sentencia N° 221, N° Expediente: 11-0098, de Fecha: 04/03/2011, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado Juan José Mendoza Jover, conforme la doctrina anteriormente reproducida, reitera que la nulidad no constituye un recurso ordinario propiamente dicho, que permita someter un acto cumplido en contravención con la ley al control de la doble instancia, ya que la nulidad constituye un remedio procesal para sanear actos defectuosos por la omisión de ciertas formalidades procesales o para revocarlos cuando dichos actos fueron cumplidos en contravención con la ley. (...) La nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. (...) La nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto írrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: "E.B.G."). Lo contrario sería desconocer la competencia que legalmente le es atribuida al juez para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el p.p..

Ahora bien, se evidencia de las actas que comprenden la investigación en la presente causa, que los seis (06) funcionarios Detectives adscritos al Cuerpo de investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas de la Sub Delegación Paraguaipoa, que fueron citados para la presente audiencia, Detectives C.P., REMZO NUÑEZ, P.S., D.F., A.G. Y J.R., de los cuales solos comparecieron los funcionarios Detectives C.P., REMZO NUÑEZ, P.S. y D.F., no evidenciándose que la Fiscalía Décima Octava (18°) del Ministerio Público, realizara ninguna otra diligencia a los fines de hacer comparecer a los mismos para hacerle tomada la ENTREVISTA POR ESCRITO AMPLIA, POR SEPADA Y DETALLADA, compromiso que adquirió como titular acción penal y Director de la Investigación, al haber acordado tal solicitud de la Defensa Técnica, en fecha 16 de Septiembre de 2015, en la notificación realizada a la Defensa inserta en el folio (35) de la investigación signada bajo el N° MP-368.340-2015, llevada por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, sin culminar la practica de las diligencias de investigación, sin manifestar de igual manera si los que pudo recabar los consideraba suficientes y explanando sus motivos a los fines de poder activar la Defensa Técnica la vía de Control Judicial de conformidad con el articulo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, vulnerando así la garantía del debido proceso, especialmente el derecho a la defensa.

Observando este Tribunal con gran preocupación, como el Ministerio Publico en representación de la Fiscalía Décima Octava (18°) adscrita a la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, habiéndosele advertido en fecha 03 de Marzo de 2016, los mismos vicios que se encuentran en el nuevo Escrito Acusatorio presentado en fecha 18 de Marzo de 2016, conculcando nuevamente derechos y garantías Constitucionales establecida en el articulo 49 de la Carta Magna, incumpliendo con el Mandato Judicial de prescindir de los vicios antes enunciados con anterioridad en la presentación de Nuevo Acto Conclusivo, transgrediendo lo establecido en el articulo 285 numerales 1, 2 y 3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, máxime cuando las imputadas de actas 1.X.C.O.R. C.l. V.-7.806.776, 2. A.D.V.G.B. C.I.: V.- 29.749.193, 3. D.V.B.D.G. C.l. V.- 7.784.834, 4. B.G.P. C.l. V-5.521.893, se encuentran privadas de libertad, siendo que se considera en la Doctrina de S.B. que rige la Constitución Patria de 1999, a la libertad como primer Derecho Humano, por cuanto de que serviría garantizar el derecho a la vida a ¡as mismas, si no se puede disfrutar plenamente. Por lo que se solicita formalmente se inicien las acciones correspondientes a los f.d.c. tal conducta violatoria de derechos y garantías constitucionales y Derechos Humanos de conformidad con la Constitución Nacional, n.A. penal, Ley Orgánica del Poder Judicial, así como y Tratados, Pactos y Convenios en esta materia, por lo que se ordena oficiar a FISCALÍA SUPERIOR Y FISCALÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA. ASI SE DECIDE.-

en relación a la ENTREVISTA POR ESCRITO AMPLIA, POR SEPADA Y DETALLADA, de los funcionarios actuantes, solicitud realizada por la defensa según folio de la investigación N° (33), observándose al folio (35) de la misma que hiciera el correspondiente pronunciamiento, en el punto "segundo" haciendo mención que los mismos fueron citados a comparecer por ante su despacho para el día 17/09/2015, sin que se observe la toma de la misma, ni se hubiese vuelto a oficiar a los fines de practicar tal diligencia de investigación, de la cual la defensa asume depende su valga la redundancia defensa, con lo cual de conformidad con el artículo 125 del Código Orgánico Procesal Penal, adquirió una doble responsabilidad: velar por su consumación, y una vez evacuada, traerla al proceso de forma licita, como lo previene la norma establecida en el artículo 197 del Código Adjetivo. Ahora bien, quien aquí decide considera útil y necesario la practica de tal diligencia de investigación, tratándose de diligencias que pudieran exculpar a las imputadas de actas, y siendo que el Ministerio Público está en al obligación de conformidad con el artículo 263 de al n.a. penal el cual establece " El Ministerio Público en el curso de la investigación hará constar no solo los hechos y circunstancias útiles para fundar la inculpación del imputado o imputada, sino también aquellos que sirvan para exculparlo. En este último caso, está obligado a facilitar al imputado o imputada los datos que lo o la favorezcan.", y por cuanto se constata que no reposa en la investigación fiscal pronunciamiento alguno en relación a dichas peticiones, y no recabo las pudieran demostrar de los hoy imputados prestan sus servicios como taxistas, lo cual se evidencia de actas oficio y no recabó. Así las cosas, es oportuno acotar que, tanto el imputado como las víctimas, tienen sus derechos garantizados en la Constitución C Nacional y en el Código Orgánico Procesal Penal, entre ellos, la igualdad de todas las personas ante la ley (artículo 21 CRBV), y en relación con la posibilidad de todas las partes de solicitarle al Ministerio Público la práctica de diligencias y actuaciones durante la investigación, para el esclarecimiento de los hechos, el artículo 287 del Código Orgánico Procesal Penal, expresamente establece:…(Omissis)…

De tal manera que, de acuerdo al artículo 287 de la ley adjetiva penal, el Ministerio Público no está obligado a practicar todas las diligencias que soliciten el imputado o las víctimas, sino sólo aquellas que considere "pertinentes y útiles", sin embargo sí está obligado el ciudadano Fiscal, a dejar constancia de su opinión contraria, en los casos en que niegue la realización de alguna actuación solicitada por alguna de las partes o la víctima, debiendo entonces, expresar las razones y motivos por los cuales rechaza la practica de tal diligencia, indicando el por qué considera impertinente, innecesaria o inútil dicha actuación o diligencia de investigación, situación esta que no corresponde al caso bajo análisis.

Por tanto se evidencia que, el Ministerio Público no cumplió con su deber de garantizar en el proceso judicial el respeto a los derechos y garantías constitucionales, así como a los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos por la República, ya que la orden del Ministerio Público de realizar las diligencias de la defensa no bastó para garantizar el derecho de ésta, pues es necesario que conozca las mismas en su contenido y su resultado, ya sea para el esclarecimiento de los hechos de acuerdo al planteamiento que realice la defensa como descargo, o para su posterior promoción como medio de prueba para su ulterior evacuación en el juicio oral, ello a los fines del ejercicio del derecho constitucional a la prueba, en el momento procesal correspondiente a su búsqueda, es decir en la fase preparatoria. En ese orden de ideas, resulta pertinente citar al autor R.R.M., que al respecto señala:…(Omissis)…

Atendiendo a lo trascrito ut supra, debe referirse por esta Juzgadora la importancia que representa la fase intermedia en el p.p., siendo de vital importancia el comienzo de la fase intermedia, cuyo nacimiento radica en la interposición de la acusación. De igual modo, es importante establecer que los Jueces y Juezas de Control, como jueces de garantías, tienen las siguientes funciones principales: 1.- Velar por la incolumidad de la Constitución y demás leyes de la República, aplicando la norma constitucional con preferencia a cualquier otra y desaplicando cualquier norma legal o sub-legal que colide con ella; 2.- Controlar el cumplimiento de los principios y garantías constitucionales y legales, haciéndolos respetar, así como lo dispuesto en los tratados, convenios y acuerdos internacionales suscritos y ratificados por la República; 3.-Decretar las medidas y celebrar las audiencias que sean necesarias y pertinentes, para el mejor cumplimiento de sus funciones controladoras y garantizadoras.

En consonancia con lo anterior, debe indicar esta Juzgadora que, si bien el derecho de probar es de configuración legal, y con la preclusión se busca que no haya sorpresa para las partes, para que puedan tener tiempo suficiente para ejercer la Defensa, no es menos cierto que, deben prevalecer los valores y derechos de orden superior, como lo es la justicia, la presunción de inocencia, el derecho a la defensa y la prueba, que sirven de apoyo a la tesis del medio de prueba extemporáneo, en el caso que la causa de la promoción tardía sea razonable y la misma sea relevante para la causa, situaciones éstas que debe analizar el Juez de Control.

Así las cosas, se evidencia que, en el presente caso se quebrantó el derecho a la defensa, y por ende la garantía del debido proceso, de acuerdo al numeral 1o del artículo 49 de que consagra…(Omissis)…

Por último, es oportuno mencionar que si bien es cierto la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha dejado sentado que el Ministerio Público goza plenamente de autonomía funcional, por lo cual éste no puede ser obligado a que acuse de cierta manera o bien concluya la investigación de un modo particular, no es menos cierto que, el Juez de Control debe en ejercicio de las facultades establecidas en el texto procesal penal, garantizar los derechos de las partes intervinientes en el proceso, lo cual no trastoca el ejercicio de la acción penal, de conformidad con los artículos 106 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero consagra entre otras cosas que: "El control de la investigación y la fase intermedia estarán a cargo de un tribunal unipersonal que se denominará tribunal de control...", y el segundo prevé: "ART. 264.—Control judicial. A los jueces o juezas de esta fase les corresponde controlar el cumplimiento de los principios y garantías establecidos en este Código, en la Constitución de la República, tratados, convenios o acuerdos internacionales suscritos por la República, y practicar pruebas anticipadas, resolver excepciones, peticiones de las partes y otorgar autorizaciones."

En ese sentido, es necesario mencionar que, el Juez de Control en sus funciones debe cautelar los derechos del imputado, como bien lo deja sentado la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en los siguientes términos:…(Omissis)…

Todo lo cual permite concluir a quien aquí decide, que en el presente caso se produjo un gravamen irreparable a los imputados de autos, ya que, la vulneración del derecho a la defensa que se originó a partir de la negligencia del Ministerio Público en la investigación, específicamente, en relación a las diligencias solicitadas por la Defensa Privada, se traduce en el supuesto de hecho previsto en el artículo 175 del Código Orgánico Procesal Penal, que ( establece:…(Omissis)…

Las disposiciones ut supra transcritas, permiten al Juez que se encuentre conociendo de una asunto penal, donde se denuncie la celebración de actos procesales cumplidos en contravención a las formas y condiciones previstos en la Constitución y en la ley, que produzcan una lesión a una garantía o a un derecho de orden constitucional consagrado a favor de las partes, a la declaratoria de su NULIDAD ABSOLUTA en aras de restablecer la situación jurídica lesionada o quebrantada por la actuación judicial o fiscal, bien por la acción o omisión de formalidades esenciales a los mismos que afectan su validez.- De la revisión al cuerpo normativo del Código Orgánico Procesal Penal, resulta jurídicamente procedente, la declaratoria de Nulidades Absolutas de diligencias judiciales o fiscales que atenten contra la posibilidad de intervención de alguna de las partes, que causan un gravamen irreparable, solo por vía de la institución de las NULIDADES ABSOLUTAS, reguladas en el Capitulo II, del Titulo VI, desde el artículo 174 al 180 del Código Orgánico Procesal Penal, estatuyendo el Artículo 175 Ejusdem, que las mismas pueden dar lugar a su declaratoria aquellas concernientes a la intervención , asistencia y representación del imputado, en las formas y condiciones que establezca el ordenamiento procesal penal, o aquellas que impliquen inobservancia y violación de derechos y garantías fundamentales, previstas en el Código Orgánico Procesal Penal, la Constitución, leyes y Tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República. De manera que, que la normativa adjetiva penal, solo por vía de excepción de la institución de las nulidades Absolutas, permiten que la nulidad de actos procesales o actuaciones judiciales inicialmente dictadas por el Juez en el conocimiento de un asunto, o actuaciones fiscales que atenten contra ¡a posibilidad de actuación de las partes, pueda ser declarada de oficio por el mismo Juez que se encuentre conociendo de la causa, cuando el vicio afecte derechos y garantías de orden constitucional de una de las partes, lo cual implica necesariamente realizar una revisión de la decisión o acto procesal cuestionado, y en caso de resultar que el mismo produce violación a alguna garantía constitucional, puede ser revocada por el propio Juez que la dicto para restablecer la situación jurídica infringida por su dictamen, siendo admisible la reforma o revocatoria de una decisión por vía de excepción por el mismo Juez que la dicto, sobre la base del quebrantamiento de garantías fundamentales de raíz constitucional; sobre la naturaleza de la institución de la Nulidad Absolutas concebidas por el legislador procesal en el Texto Penal Adjetivo, y la posibilidad de que el Juez que dicto un acto irrito viciado de nulidad, proceda de oficio al dictamen de su declaratoria de nulidad, se encuentra sustentado en el criterio jurisprudencial dictado por la Sala Constitucional, en al sentencia 1228, de fecha 16 de junio del año 2005, caso R.A.G.A.", el cual estableció: "En nuestro sistema procesal penal, como en cualquier otro sistema procesal, la nulidad es considerada como una verdadera sanción procesal -la cual puede ser declarada de oficio o a instancia de parte por el juez de la causa- dirigida a privar de efectos jurídicos a todo acto procesal que se celebra en violación del ordenamiento jurídico-procesal penal. Dicha sanción comporta la eliminación de los efectos legales del acto írrito, regresando el proceso a la etapa anterior en la que nació dicho acto. De allí, que la nulidad, aunque pueda ser solicitada por las partes y para éstas constituya un medio de impugnación, no está concebida por el legislador dentro del Código Orgánico Procesal Penal como un medio recursivo ordinario, toda vez que va dirigida fundamentalmente a sanear los actos procesales cumplidos en contravención con la ley, durante las distintas fases del proceso -artículos 190 al 196 del Código Orgánico Procesal Penal- y, por ello, es que el propio juez que se encuentre conociendo de la causa, debe declararla de oficio" (Subrayado de quien suscribe) .- Asimismo, la misma Sala Constitucional en sentencia de data reciente, signada con la N ° 221, dictada en fecha 04-03-2011, sostiene el mismo criterio referido a la declaratoria de oficio de la Nulidad Absoluta por el propio Juez que conoce de la causa, refiriendo que: "Tan es así lo aquí afirmado que la normativa adjetiva penal venezolana vigente permite que la nulidad pueda ser declarada de oficio por el juez cuando no sea posible el saneamiento del acto viciado, ni se trate de casos de convalidación. De allí que la nulidad se solicita al juez que esté conociendo de la causa para el momento en el cual se produce el acto irrito, salvo que se trate de un acto viciado de nulidad absoluta, en cuyo caso podrá solicitarse en todo estado y grado del proceso (Vid. sentencia Nro. 206 del 05 de noviembre de 2007, caso: "E.B.G."). Lo contrario seria desconocer la competencia que legalmente le es atribuida a la jueza para asegurar la efectiva aplicación de los principios y garantías que informan el p.p..-(Negrilla y subrayado de quien suscribe).

Lo anterior, confirma y apoya aún más que la actuación omisiva por parte del Ministerio Público, de no diligenciar la solicitud propuestas por la Defensa Técnica denunciante, lo que comporta o se traduce en una violación de la garantía del ejercicio del Derecho a la Defensa, y por ende, esa inacción al cumplimiento de esa formalidad esencial produce que el acto conclusivo de la acusación presente vicios de nulidad absoluta, por ser dictado en contravención a garantizarles a los acusados el ejercicio pleno y efectivo del derecho a su defensa en la fase preparatoria de la investigación.

Por otro lado, es derecho del imputado y su representante la Proposición de diligencias, así como las personas a quienes se les haya dado intervención en el proceso y sus representantes, podrán solicitar al fiscal la práctica de diligencias para el esclarecimiento de los hechos. Esta Juzgadora, observa que en virtud de lo antes expuesto se ha violentado el debido proceso, la tutela judicial efectiva, y la oportuna y adecuada respuesta, conforme a lo establecido en los artículos 49, 26 y 51 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en consecuencia se declara CON LUGAR la solicitudes de NULIDAD realizada en este acto por las Defensas técnicas. ASI SE DECLARA.-

Por lo que analizadas las actas que integran la presente causa, evidencian esta Juzgadora, que el ministerio público al no esperar el resultado de las diligencias solicitas por la defensa en la fase de investigación, y tampoco recabarlas así como no manifestar cuales admitía y cuales negaba con su debida motivación, se violentaron derechos constitucionales tales como el debido proceso, y el derecho a la defensa, consagrados en el artículo 49 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 20 del Código Orgánico Procesal Penal. En consecuencia, en fuerza del razonamiento jurídico antes realizado, permiten concluir forzosamente, en virtud de haberse conculcado en el presente caso normas de rango constitucional, lo procedente en derecho es ANULAR LA ACUSACIÓN, presentada por el representante de la Fiscalía 18° del Ministerio Público, por cuanto la misma fue presentada con violación al Derecho a la Defensa, y a los fines de garantizar el Debido Proceso y la tutela judicial efectiva se ordena retrotraer el proceso a los fines de que el Ministerio Público, practique tales diligencias de investigación, todo ello de conformidad 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual se inicia un lapso de TREINTA (30 DÍAS) continuos a partir del día de mañana al Representante Fiscal, a los fines de que presente el respectivo acto conclusivo omitiendo las violaciones aludidas, exhortándosele a extremar tales diligencias, so pena de iniciar las acciones correspondiente a los fines de garantizar el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva, por lo que se declara CON LUGAR la solicitud de la defensa y en consecuencia de decreta la NULIDAD ABSOLUTA del escrito de acusación presentado por la Fiscalía 18° del Ministerio Público, en fecha 25 de Septiembre del año 2015, en contra de las imputadas : 1.- OROSCO ROJAS X.C. C.l: 7.806.776, de nacionalidad, Venezolana, natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento 12/11/59, de 55 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio oficios del hogar, hija de Y.M. Y EURO E.O. residenciada en: sector buena vista calle 94E numero de casa 26-101, entrando por macdonald de circunvalación 2 frente a los departamentos de Vista bella, teléfono 0261-786-92-12 quien posee las características fisonómicas siguientes: contextura: delgada, estatura: 172 cm., peso: 70 Kg., color de cabello: oscuro, color de piel: oscura, color de ojos: oscuros, nariz: ancha, no posee tatuajes, posee cicatriz visible en para el momento de la presentación; quien en presencia de su Defensor de manera voluntaria, libre de toda coacción y apremio Manifestó:" no deseo declarar, es todo." 2.- G.B.A.D.V. C.l: 29.749.193, de nacionalidad, Venazolana, natural de Maracaibo, fecha de Nacimiento 27/08/94, de 20 años de edad, estado civil soltera, profesión u oficio estudiante de Producción Industrial , hija de ALICIA BRACHO Y L.G.R. en: bario universidad

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR