Decisión nº 098-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 18 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución18 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 18 de febrero de 2016

204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-000178

Decisión No. 098-2016

  1. PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

    Se han recibido las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., presentado por el profesional del derecho J.A.S., Defensor Público Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública Segunda del estado Zulia, extensión la Villa del R.d.P., en su carácter de defensor público de los ciudadanos W.J.V., titular de la cédula de identidad No. V-20166006 y S.S., portador de la cédula de identidad No. V-19413455. Acción recursiva ejercida en contra la decisión No. 0006-2015, de fecha 4 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del R.d.P., mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados W.J.V. y S.S., quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.G.P. y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Ordenó el trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 05 de febrero de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VILCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

    En este sentido, en fecha 10 de febrero de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

  2. DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

    El Profesional del Derecho J.A. SlERRA, Defensor Público auxiliar, adscrito a la Defensoría Publica Segunda Penal Ordinario, extensión Villa Rosario, actuando con el carácter de Defensor de los ciudadanos W.J.V. Y S.S. interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión Nº 06-2016 de fecha 04 de Enero del año 2016 dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

    Inició el apelante su escrito indicando que: “(…) queda claro que tanto el ministerio público como el ciudadano Juez no tuvieron, ni tienen elementos de convicción suficientes y concordantes entre sí en contra de los ciudadanos imputados, tal cual lo ordenan los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, para primero la pretensión fiscal y segundo para decretar el Juez la restricción de la libertad, situación esta que queda demostrada al señalarse en la decisión que se recurre en la parte narrativa lo siguiente: "(...) Se insta al Ministerio Público a realizar una precalificación ajustada a derecho (...)”.

    Del mismo modo esgrimió, que: “(…) esta situación evidencia la falta de elementos incriminatorios que puedan subsumirse en la N.A.P. y por ende constituyan delito, por lo tanto no existiendo el delito o no pudiéndose adecuar como tal, debió decretarse a favor de los representados la libertad plena o en su defecto medida cautelar sustitutiva de libertad, y no ser impuesta como lo fue una medida de privación judicial preventiva de libertad, conforme a lo establecido en los artículos 236 numerales 1, .2 y 3 y el articulo 237 numerales 2, 3 y parágrafo primero ambos del Código Orgánico Procesal Penal…”.

    Continuó, la defensa en su recurso exponiendo que: “(…) Es importante traer a colación sendas sentencias donde explanan la falta de motivación o inmotivación de las decisiones judiciales, como sigue se refieren las que siguen.e (sic)

    La sentencia N° 024 de Sala de Casación Penal, Expediente N° C11-254 de fecha 28/02/2012, la cual reafirma:

    (...) " La falta de motivación, es decir, de las expresiones de las razones de hecho y Derecholjue debe tomáTel juzgado de alzada, para fundar la resolución del recurso de apelación, incuestionablemente comporta una infracción por falta de aplicación del artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal; pues la motivación de las decisiones judiciales, en especial de las sentencias, debe ser además de expresa, clara, legítima y lógica; completa, en el sentido de que debe comprender todas las cuestiones de la causa, abrazar las situaciones de hecho y Derecho, para así llegar a una conclusión, que ofrezca certeza y seguridad jurídica a las partes, sobre cuáles, han sido los motivos de orden táctico y legal que en su respectivo momento, determinaron al juez o jueza a dictar una resolución (...)”.

    En relación a lo anterior prosiguió argumentando la recurrente, que: “…Si bien es cierto que, no le es dado al Juez pronunciarse sobre el fondo del asunto y que nuestro Legislador faculta al Juez para atribuirle a los hechos una precalificación jurídica provisional distinta desde la fase preparatoria, realmente a esta defensa le inquieta que ante una imputación fiscal evidentemente inapropiada por parte de la vindicta pública, el ciudadano Juez quien ejerce y esta facultado para ello por nuestro Legislador, debe en opinión de esta defensa en pleno acto dejar claro que no existe la comisión de uno u otro delito sino que nos encontramos en presencia de otro tipo penal o que la conducta desplegada es atípica, con lo cual dicho acto no podría catalogarse como punible, todo conforme a los principios de tutela judicial efectiva y control jurisdiccional que invisten al Juez y al cual deben obediencia…”.

    De igual manera prosiguió explicando que: “…Además de los supuestos legales que amparan este recurso de apelación de autos, existe abundante y reiterada Jurisprudencia que reafirma la obligación de todas y cada una de las partes, al respeto irrestricto de las Normas y Garantías procesales entre las que destacan las siguientes: (…)”.

    Asimismo la Defensa determinó que: “(…) los representados tienen derecho a ser juzgado por un debido proceso, como lo establece la Constitución en su artículo 49 y en las formas establecidas en el Código Orgánico Procesal Penal, siendo que el recurrido en su decisión le produjo un gravamen irreparable a los defendidos constatando la correspondiente supuesta motivación que el Juez de Control manifestó en autos, considera que la misma no se ajusto a las razones de hecho violentando el derecho como se denuncia subordinadas al cumplimiento de las previsiones establecidas en la ley adjetiva penal, por lo que se considera que la motivación del fallo no debe ser una enumeración material e incongruente de pruebas ni una reunión heterogénea o incongruentes de hechos, razones y leyes, sino que debe tratarse de un todo conforme, que no se detecta en el caso que nos ocupa, haciendo énfasis en la especificación objetiva del delito y no subjetiva…”.

    Por último solicitó: “(…) PRIMERO: ADMITA el presente recurso de APELACIÓN DE AUTOS por cuanto se interpone dentro de lapso legal y reúne los requisitos que la ley exige. SEGUNDO: se declare CON LUGAR el presente RECURSO DE APELACIÓN y en consecuencia REVOQUE la decisión N° 0006-2016, de fecha de fecha 04 de Enero de 2016, mediante auto no motivado decreto la privativa de libertad en contra de los ciudadanos W.J.V. Y S.S. .. desatendiendo el pedimento de la defensa técnica de otorgar medida cautelar sustitutiva a la privativa decretada; y por último, SE DECRETE MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA DE LIBERTAD DE LAS ESTABLECIDAS, EN EL ARTICULO 242 CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL, a los ciudadanos defendidos, plenamente identificado en actas. (…)”.

  3. DE LA CONTESTACIÓN REALIZADA POR EL MINISTERIO PÚBLICO.

    Los Profesionales del Derecho JHOVANN MOLERO GARCÍA, en su carácter de FISCAL PROVISORIA VIGÉSIMA DEL MINISTERIO PÚBLICO DEL ESTADO ZULIA de la Circunscripción Judicial, en uso de las atribuciones conferidas en los numerales 1o y 2o del artículo 285 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y numeral 14° del artículo 108 del Código Orgánico Procesal Penal, procedió a exponer que:

    Inició su contestación el Ministerio Público indicando que: “(…) el denunciante solicita se revoque Decisión N° 0006-2016, de fecha de fecha 04 de Enero de 2016, en la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de los ciudadanos S.S. Y W.J.V.V., decretando una medida menos gravosa a la privación judicial, "sin acreditar la existencia de fundados y concordantes elementos de convicción, indiscutiblemente ha inobservado Normas de Orden Público, Tutela Judicial efectiva y Control jurisdiccional, la misma a indefectiblemente generado en los representados, por la falta de motivación un GRAVAMEN IRREPARABLE, por cuanto a criterio de esta defensa vulnera y contraria Principios y Garantías Constitucionales y Legales".

    Continuó explicando que: “ (…) la aprehensión de los imputados S.S. Y W.J.V.V.: se produjo ajustada a derecho toda vez que la victima en momentos que se encontraba en plena vía pública tres ciudadanos a bordo de un vehículo clase Motocicleta utilizando un arma lo despojaron de varias de sus pertenencias, reconociendo posteriormente la víctima de autos a los ciudadano- antes identificados como los ciudadanos que lo despojaron de sus pertenencias, siendo que al momento de ser inspeccionado uno de los ciudadanos les fueron colectadas las pertenencias de las víctimas así como también el otro imputado poseía un arma de fabricación casera, siendo aprehendidos en flagrancia, colectando el organismo policial la presunta arma de fuego y las evidencias recuperadas, procediendo los funcionarios actuantes a practicar las diligencias inmediatas de Investigación a los fines de que tanto el Juez como la Vindicta Publica valoran como en toda presensación de Flagrancia; imputándosele delitos graves que merecen pena privativa de libertad y que conllevo a que se solicitara en perjuicio del imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, alegatos que fueron expuestos al momento de la presentación en flagrancia del Imputado de Autos de manera razonable y entendible; constatando el Juez constitucional que no se produjo la violación de derechos decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del mismo; constatando el Juez constitucional que no se produjo la violación de derechos y estando precisamente llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los contemplan supuestos determinante que permitan acordar tal medida de Coerción Personal al respecto (…)”.

    Insistió en su escrito que: “ (…) ciertamente se constituye la decisión de la Juez con el dicho de la Victima y los funcionarios que tienen F.P., se evidencia por de¬más la comisión de un hecho punible que amerita pena de privación Judicial Preventiva de Li¬bertad constando en caso de que el Tribunal hubiese tomado una decisión distinta a la acordada por cuanto se estaría dejando en un estado de indefensión al Ministerio Publico y a la Victima especialmente vulnerable (…)”.

    Finalmente solicitó que: “(…) del presente recurso interpuesto por el Abg. J.A.S., Defensor Público auxiliar adscrito a la Defensoría Publica Segunda Penal Ordinaria Extensión Villa Rosario, con el carácter de Defensor del ciudadano S.S. Y W.J.V.V., plenamente identificado en actas sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con sede en Villa del Rosario mantenga sus efectos procesales hasta que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo que el mérito de las actas y la investigación arrojé…”.

  4. CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

    De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente que el profesional del derecho J.A.S., Defensor Público Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública Segunda del estado Zulia, extensión la Villa del R.d.P., en su carácter de defensor público de los ciudadanos W.J.V., plenamente identificados ejerció acción recursiva contra la decisión No. 0006-2015, de fecha 4 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del R.d.P., mediante la cual decretó la aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que se encontraba en uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, asimismo decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los mencionados imputados a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.G.P. y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Ordenó el trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

    El apelante en su escrito explanó que no existen suficientes elementos de convicción que incriminen a sus defendidos en la comisión de un hecho punible y en razón de ello no se encuentran llenos los fundamentos contenidos en los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal que sustenten el decreto de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad recaída en contra de los imputados y por ende la pretensión fiscal.

    Indica el apelante que no existiendo hecho punible que atribuirles a sus defendidos no puede adecuarse tal y como se hizo en la recurrida la precalificación jurídica establecida en su contra y en razón de ello solicita la libertad plena a favor de los imputados en o en su defecto declara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad.

    Asimismo denuncia, que se les causó a los imputados en el presente asunto un gravamen irreparable, por cuanto la recurrida no contiene la motivación idónea que la originó por cuanto considera que solo se enumeraron incongruentemente artículos de la n.a.p. sin que ello signifique una ajustada adecuación a los hechos suscitados, realizando especificaciones objetivas del delito y no subjetivas.

    Por último, como petitorio, el recurrente solicitó se declare con lugar el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia se revoque la decisión Nº 06-2016 de fecha 04 de enero de 2016, acordando a sus defendidos medidas menos gravosa que la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad decretada.

    Delimitado como ha sido por este Tribunal ad quem, los motivos del recurso de apelación, debe establecerse, que el sistema acusatorio vigente en la República Bolivariana de Venezuela, de acuerdo al ordenamiento jurídico, busca garantizar por una parte el debido proceso y por la otra dar respuesta oportuna con garantías en los derechos de quienes intervienen en ella, bien como imputados o imputadas, o como víctimas, pero con respeto a sus derechos, previamente reconocidos.

    Así las cosas, para poder imputar a una persona de la presunta comisión de un hecho punible, debe el Ministerio Público presentar elementos de convicción ante el juez o jueza de control y requerir, dependiendo de las circunstancias, una medida de coerción personal, siendo necesario que se cumplan los requisitos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de imponer de una medida de coerción personal, bien, de privación judicial de la libertad o por medidas menos gravosas, pero siempre en acatamiento a tales requisitos, a saber:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

    . (Negrillas y Subrayado de la Sala).

    A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que, el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

    En relación al planteamiento realizado por la defensa privada de los imputados W.J.V. y S.S., quienes alegan que a su juicio no se encuentran llenos los extremos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal , no existiendo elementos de convicción y en razón de ello no es viable la imposición de una Medida Cautelar de Privación Preventiva de Libertad en contra de su defendido, ante dichos planteamientos, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión No. 006-16, dictada en fecha 04.01.2016, emitida por el Juzgado de Primero de Primera Instancia en Funciones de Control. Extensión Villa del R.d.C.J.P.F. del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

    DE LA MOTIVACIÓN DEL TRIBUNAL PARA DECIDIR:

    Escuchada como ha sido en este acto la exposición efectuada por parte del Ministerio Público y el Defensor Público, este Jurisdicente luego de efectuar un análisis a la presente causa, hace el siguiente pronunciamiento de ley: En primer lugar, se observa que la aprehensión de los ciudadanos W.J.V. y S.S., se practicó el día 03/01/16, a las 04:30 horas de la tarde, habiendo sido de tal forma consignada y traída por la representación fiscal las presentes actuaciones, a las 01:20 PM, por lo que se evidencia que el Ministerio Público, lo ha puesto a la orden de este tribunal, bajo el supuesto de la flagrancia, prevista en el artículo 248 del Código orgánico Procesal Penal y dentro de las 48 horas establecidas en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 373 del texto adjetivo penal. A los fines de legalizar la detención del imputado de autos se califica como flagrante su aprehensión, una vez analizados los elementos de convicción traídos por el representante del Ministerio Público, como 1) ACTA DE DENUNCIA COMÚN, FORMULADA POR EL CIUDADANO L.G.P.R.; 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO; 3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-01-2016, SUSCRITA POR FUNCIONARIOS ADSCRITOS AL INSTITUTO AUTÓNOMO DE POLICÍA MUNICIPAL DE MACHIQUES DE PERIJA; 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS; 5) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; 6) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; lo que trae como consecuencia la precalificación de los delitos para el ciudadano S.S., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.G.P. y en lo que respecta al ciudadano W.J.V., ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio del ciudadano L.G.P. y USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el Artículo 114 de la Ley para el desarme y control de Armas y Municiones, cometido en perjuicio del ESTADO VENEZOLANO, hechos precalificados por la vindicta pública que constituyen uno de aquellos tipos penales que pueden considerarse como graves, con estos elementos de convicción considera quien aquí decide que debe MANTENERSE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos S.S. SERACHI Y W.J.V., plenamente identificados en actas, tomando en cuenta la magnitud del daño causado a la víctima en su integridad física y a la entidad dañosa del hecho punible imputado por el Ministerio Público en este acto, como es un delito pluri-ofensivo y por la pena que podría llegarse a imponer, contempla una pena de privación de libertad superior a diez (10) años, con un límite máximo de 17 años; por lo que se cumplen los extremos del peligro de fuga consagrados en el Parágrafo Primero del articulo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, asimismo estamos en presencia de la posibilidad de obstaculización de la investigación por parte de los imputados de autos, ya que se tiene la grave sospecha de que éste influya infiriéndole temor a la victima, y a su familia para que no se llegue a la verdad de los hechos, poniendo en peligro la investigación que adelanta el Ministerio Público, configurándose así lo establecido en el ordinal 2° del articulo 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Este Juzgador en virtud de lo antes expuesto y a los fines de garantizar las resultas del proceso, considera procedente MANTENER LA PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los ciudadanos S.S. SERACHI Y W.J.V., plenamente identificado de conformidad a los presupuestos. Razones estas en las cuales este juzgador fundamenta tal decisión. Declarando CON LUGAR, la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud la defensa de aplicación de una medida menos gravosa que la Privación Judicial Preventiva de Libertad. Por último debe señalar, quien aduce que la finalidad de la medida cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, es un medio de protección a la víctima para evitar la continuidad de la agresión y/o sufrimiento físico; y, tiene como fin garantizar el sometimiento del imputado o acusado al proceso seguido en su contra, y ello es así, puesto que para su procedencia debe presumirse fundadamente el peligro de fuga u obstaculización de la búsqueda de la verdad, ordenando la reclusión preventiva de los ciudadanos imputados en el Centro de Arrestos y Detenciones Preventivas el Marite, previa practica de las FORMAS "R" y Examen Médico Forense, en tal sentido se declara CON LUGAR la solicitud fiscal y SIN LUGAR la solicitud de la Defensa de autos. Se acuerda oficiar al cuerpo aprehensor adscritos al Instituto Autónomo de Policía del Municipio Machiques de Perijá, a objeto de que se sirvan tener en calidad de detenido a los ciudadanos antes mencionado, hasta que se logre el traslado al Sitio de de Reclusión antes mencionados. Así mismo, se acuerda oficiar al Departamento de Servicios de Medicatura Forense con la finalidad de que realice RECONOCIMIENTO MEDICO LEGAL a los imputados, para la fecha JUEVES 07 DE ENERO DE 2016, A PRIMERAS HORAS DE LA MAÑANA, antes de su traslado, de igual forma, se ordena librar oficio al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub-Delegación Machiques, con el objeto de realizar la "FORMA R" a los ciudadanos imputados. ASI SE DECLARA.

    DISPOSITIVA

    Por las razones y los fundamentos antes expuestos, ESTE TRIBUNAL PRIMERO DE PRIMERA INSTANCIA EN LO PENAL EN FUNCIONES DE CONTROL DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL DEL ESTADO ZULIA, EXTENSIÓN VILLA DEL ROSARIO, ADMINISTRANDO JUSTICIA EN NOMBRE DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA…

    .

    De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la jueza de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo justo en derecho era el decreto de la Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los imputados W.J.V. y S.S., plenamente identificado, a los fines de garantizar las resultas del proceso.

    En tal sentido, toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

    Siguiendo el mismo orden de ideas, luego de estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de varios hechos punibles, siendo estos precalificados por el Ministerio Público, como por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.G.P. y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, toda vez que de las actas se desprende que el Oficial ZAMBRANO JUVENAL, adscrito a este Centro de Coordinación Policial del Instituto Autónomo de la Policía Municipal de Machiques encontrándose en labores de Servicio en esta Sede Policial, ubicada en el Casco Central de Parroquia San J.D.P., atendió al ciudadano L.G.P.R., quién manifestó que encontrándose en el semáforo de San José, lo interceptaron tres sujetos a bordo una moto de color roja, los mismos se encontraban armados y lograron despojarlo de su pertenencias, retirándose del lugar.

    Inmediatamente el Funcionario actuante junto a la presunta víctima realizó un recorrido por los diferentes Sectores de la Parroquia logrando avistar a tres sujetos que coincidían con las características que había descrito el ciudadano L.G.P.R., justamente a bordo de una unidad moto, en la vía principal de San José, las piedras a 50 metros de la Hacienda Nueva Esperanza, seguidamente a dichos ciudadanos se le dio la voz de alto: previa identificación como Funcionarios activos de este Cuerpo Policial e imponerlo del motivo de su presencia, solicitándoles estacionar el vehículo tipo moto a un lado de la vía, por lo que los ciudadanos acataron lo ordenado por la comisión policial, logrando el último de los tripulantes de la unidad emprender veloz huidas del lugar.

    En virtud de lo anterior los funcionarios actuantes aprehendieron en el sitio a dos sujetos, a los cuales se le practicó una Inspección Corporal, basándose en el articulo 191 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrando en el bolsillo derecho de su pantalón un teléfono celular con las siguientes características: teléfono celular, marca: ORINOQUIA, modelo: G6600 color: ROJO con NEGRO, serial: ZD4CAB3151025151, contentiva de una batería, marca: HUAWEI, color: NEGRA, serial: BAAB418XL1305251, una cadena de color gris con dorado y un bolso marca ALEXANDRA, de color: AZUL; al segundo ciudadano se le incauto entre la pretina de su pantalón y su cuerpo una presunta arma de fuego de fabricación casera, no industrializada, tipo escopeta, color plateado (oxidado), desprovista de municiones; por lo que encontrándonos en presencia de un delito flagrante, así como lo establece el articulo 234 DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL procedieron a su aprehensión.

    Por último procedieron a darle lectura de manera detallada y clara de sus derechos Constitucionales, previstos en los artículos 44° y 49° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con el artículo 127° del Código Orgánico Procesal Penal; asimismo giraron instrucciones, que se le notificara al Ministerio Público sobre las diligencias practicadas.

    Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; entre ellos:

    1) ACTA DE DENUNCIA COMÚN, FORMULADA POR EL CIUDADANO L.G.P.R.; de fecha 03 de enero de 2015 suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques.

    2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO; de fecha 03 de enero de 2015 suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques.

    3) ACTA DE INVESTIGACIÓN PENAL, DE FECHA 03-01-2016, de fecha 03 de enero de 2015 suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques.

    4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS; de fecha 03 de enero de 2015 suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques

    5) REGISTRO DE CADENAS DE C.D.E.F., de fecha 03 de enero de 2015 suscrita por los funcionarios del Instituto Autónomo de Policía Municipal de Machiques.

    De tal manera, que se observa de las actas, que la recurrida tomó en cuenta (entre otros elementos de convicción), las actas policiales, donde efectivamente los ciudadanos W.J.V. y S.S., junto a otro ciudadano que huyó durante su aprehensión despojaron a la presunta víctima ciudadano L.G.P.R.d. un teléfono celular, marca: ORINOQUIA, modelo: G6600 color: ROJO con NEGRO, serial: ZD4CAB3151025151 y una cadena de color gris con dorado y un bolso marca ALEXANDRA, de color: AZUL; dejando de al segundo ciudadano se le incauto entre la pretina de su pantalón y su cuerpo una presunta arma de fuego de fabricación casera, no industrializada, tipo escopeta, color plateado (oxidado), desprovista de municiones.

    En cuanto al numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, observó esta Alzada, que la recurrida estableció el peligro de fuga por la magnitud del daño causado y a las circunstancias que rodearon el caso en particular, resultando ajustada a derecho y proporcional, decretar la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que en relación a este punto y a la solicitud realizada por la Defensa Privada de los imputados W.J.V. y S.S., respectivamente referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a favor de sus defendido, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, visto que no le asiste la razón a la defensa en cuanto a esta denuncia, ya que existen suficientes elementos de convicción y el evidente peligro de fuga por la magnitud del daño causado.

    De allí que esta Sala evidencia que la instancia no sólo dio por probado el contenido de los numerales 1 y 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, sino también el numeral 3 del referido artículo, cuando indicó que en el presente caso se presume el peligro de fuga y de obstaculización en la búsqueda de la verdad, a.l.m.d. daño causado y las circunstancias del caso, lo cual a juicio de esta Sala se encuentra ajustado a derecho, toda vez que los tipos penales que se le imputan como lo son el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal el cuál dispone que:

    Artículo 458. Cuando alguno de los delitos previstos en los artículos precedentes se haya cometido por medio de amenazas a la vida, a mano armada o por varias personas, una de las cuales hubiere estado manifiestamente armada, o bien por varias personas ilegítimamente uniformadas, usando hábito religioso o de otra manera disfrazadas, o si, en fin, se hubiere cometido por medio de un ataque a la libertad individual, la pena de prisión será por tiempo de diez a diecisiete años; sin perjuicio a la persona o personas acusadas, de la pena correspondiente al delito de porte ilícito de armas.

    Parágrafo único: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

    Asimismo se le imputó el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, el cuál dispone que:

    Quien porte el facsímil de un arma de fuego, será penado con prisión de dos a cuatro años.

    La pena aplicable se incrementará en un tercera parte, cuando el hecho punible sea cometido por los miembros de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana, funcionarios o funcionarias de los cuerpos de policía u órganos e instituciones que excepcionalmente ejerzan funciones propios del servicio de policía.

    De tal manera, que siendo que en el presente caso, de acuerdo a los elementos de convicción que el Ministerio Público presentó en la audiencia oral de presentación de imputado y que tomó en consideración el jueza de control, los hoy imputados participaron en hechos delictivos que atenta contra la seguridad personal de un individuo, en razón de despajarlo bajo amenazas de sus pertenencias, por lo que con tales elementos de convicción, hicieron presunción legal de la participación de los imputados en los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.G.P. y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

    Asimismo, esta Alzada observa que el juez de control tomó en cuenta, el peligro de obstaculización en la investigación, todo con fundamento en los artículos 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal; por lo que no sólo analizó la posible pena a imponer, sino también la magnitud del daño causado y las circunstancias del caso en particular, que conllevó a analizar el daño social causado, en base al delito que ha sido imputado; lo cual a decir de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia N° 420, del 23 de noviembre de 2013, que ratificó la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre de 2006, cuando se refirió a lo que se debe entender por la gravedad de los delitos, indicó, entre otras cosas, lo siguiente:

    …Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)

    (Comillas y resaltado de la Sala)

    Por lo que, considera esta Alzada, que la recurrida a.l.c. que rodearon el caso, así como los requisitos legales para estimar la procedencia de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del imputado de actas, de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Dentro de esa perspectiva, esta Sala considera que la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada en el caso de marras, ha sido impuesta como una medida de carácter excepcional que ha cumplido con todos los requisitos de ley, lo cual, no violenta el principio de presunción de inocencia, toda vez que, la finalidad de dicha medida es garantizar las resultas del proceso, así lo ha establecido la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 69, de fecha 07.03.2013, con ponencia del Magistrado Héctor Coronado Flores, cuando estableció:

    …Vale destacar que la imposición de medidas de coerción personal durante la sustanciación de la causa, no tiene la naturaleza ni la finalidad de una pena, sino que garantizan excepcionalmente los f.d.p., evitando la fuga del imputado y posibilitando la eventual aplicación concreta del Derecho Penal, siendo su naturaleza meramente cautelar, no violentándose con ello la garantía constitucional de la presunción de inocencia de la cual goza todo ciudadano señalado como imputado en un proceso penal.

    Así tenemos que en nuestro país, la presunción de inocencia no impide la consagración constitucional y legal de las medidas de privación o limitación de libertad durante el proceso penal, anteriores a una condena firme que impone una pena, sino por el contrario contribuye con que el tratamiento de las mismas sea excepcional…

    (Destacado de la Sala)

    En atención a ello, esta Sala de Alzada constata, que en el presente caso no se ha desvirtuado el principio de presunción de inocencia, pues, si bien en Venezuela el juzgamiento en libertad es la regla y la privación la excepción, no es menos cierto que, tal como lo refirió la a quo, estableció su razonamiento lógico-jurídico en base a las circunstancias fácticas plasmadas en el Acta Policial y en razón de ello no le asiste la razón al recurrente al indicar que la decisión impugnada no quedaron determinados los elementos de convicción así como los tres requisitos acumulativos que establezca la procedencia o no de la privación de la libertad de su representado de conformidad con lo establecido en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando de las actas se desprende que la presunta víctima señaló a los hoy imputados como los sujetos que bajo amenazas lo despojaron de sus bienes, siendo encontrados además en posesión de un facsímil de arma de fuego.

    Subsiguientemente observa este Órgano Colegiado que el recurrente denuncia que no existe hecho punible que atribuirles a sus defendidos por lo tanto no debió adecuarse tal y como se hizo en la recurrida la precalificación jurídica establecida en su contra y en razón de ello solicita la libertad plena a favor de los imputados en o en su defecto declara una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Preventiva de Libertad.

    La calificación jurídica atribuida a los hechos por el Ministerio Público constituye una función primordial del mismo, como responsable del proceso de investigación y como garante de la legalidad y parte de buena fe; en ese sentido, el Representante Fiscal está obligado a ejercer la acción contra todo hecho que revista carácter penal, siempre que de la investigación practicada surjan elementos de cargo suficientes para sustentar la acusación, en tal sentido, el artículo 11 del Código Orgánico Procesal Penal consagra el principio de la titularidad de la acción pública es ejercida por el Ministerio Público, a quien corresponde la dirección de la investigación preliminar al objeto de determinar la comisión de hechos punibles y la identidad de sus autores. Esta titularidad es destacada en el referido instrumento adjetivo penal, para cuyo ejercicio se le reconocen numerosas atribuciones y es sólo cuando el Ministerio Público encuentra que dispone de elementos suficientes para solicitar el enjuiciamiento del imputado, para proponer la acusación, o en su defecto, podrá solicitar el sobreseimiento del proceso o el archivo fiscal.

    Aunado a ello es necesario precisar que la calificación atribuida por el Ministerio Público en el acto de presentación de imputados constituye una calificación provisional, que como tiene una naturaleza eventual que se ajusta únicamente a darle en términos provisionales forma típica a la conducta humana desarrollada por el imputado, dado lo inicial, incipiente en que se encuentra el proceso penal al momento de llevarse a cabo la audiencia de presentación; De manera que pueden perfectamente ser modificadas por el ente acusador el momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por el imputado en el tipo penal previamente calificado o en otros previstos en la ley, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal especifico previsto en la ley sustantiva penal.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión N° 52, de fecha 22-02-05, en relación a este punto, señaló lo siguiente:

    …Asimismo, respecto del alegato de que los cargos por los cuales se llevó a los quejosos a la audiencia de presentación diferían de los de la acusación, observa esta Sala que tanto la calificación del Ministerio Público como la que da la Jueza de la causa, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de presentación de imputados, es una calificación provisional que luego, mediante la presentación del acto conclusivo por parte del Ministerio Público y su admisión posterior por parte del Jueza durante la celebración de la audiencia preliminar, adquirirá carácter definitivo…

    (Resaltado y subrayado nuestro).

    Por su parte la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en fecha 07 de Junio de 2011, con ponencia del Magistrado Arcadio Delgado, dejó sentado:

    …En este sentido, debe destacarse que la calificación jurídica que acogió el Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control, sobre los hechos que ocasionaron el inicio del proceso penal, no es definitiva. Dicha calificación jurídica, a juicio de esta Sala, corresponde al proceso de adecuación típica, que el hace el juez penal sobre los hechos que le son sometidos a su conocimiento y ello escapa, en principio, a la tutela de amparo constitucional, y puede ser desvirtuada dentro del proceso penal por la defensa técnica del accionante. De hecho, el Código Orgánico Procesal Penal, en su artículo 305, además de permitir al imputado solicitar al Ministerio Público, en la fase preparatoria del proceso, que se realicen una serie de diligencias para desvirtuar su responsabilidad penal de los hechos que se investigan, prevé que en la fase de juicio oral y público el acusado puede evacuar, una vez que han sido admitidos en su debida oportunidad aquellos medios de prueba que considere que lo beneficien, para que el Juez penal, a la hora de dictar sentencia definitiva, considere si la calificación jurídica, establecida en el escrito de acusación realmente le corresponde con la verdad. En este sentido, el artículo 350 eiusdem, también consagra la posibilidad de que el Tribunal en la fase intermedia pueda establecer una nueva calificación jurídica, la cual deberá ser advertida al imputado a los fines de que prepare su defensa…

    (Las negrillas son de la Sala).

    Estiman, quienes aquí deciden, que es preciso ratificar, que una vez concluida la investigación, el Ministerio Público podrá realizar los cambios que fueren necesarios en la calificación jurídica atribuida primigeniamente a los sucesos objeto de la presente causa, si resultare preciso ajustarla a una imputación justa y conforme a derecho, por lo que hasta tanto, no se concluya con la investigación iniciada, no existe en actas la totalidad de los elementos de convicción que permitan inculpar o exculpar a los ciudadanos W.J.V. y S.S., de los hechos que actualmente les son atribuidos.

    En ese sentido, con respecto a la finalidad de la fase preparatoria, la Sentencia Nº 388 de Sala de Casación Penal, de fecha 06/11/2013, estableció:

    ...fase preparatoria o de investigación del proceso penal, que el fin de ésta es practicar las diligencias investigativas dirigidas a determinar si existen o no suficientes razones para interponer acusación contra una persona y, solicitar su enjuiciamiento o en caso contrario, solicitar el sobreseimiento o archivo de la causa. En este sentido se debe entender que la Fase Preparatoria o de Investigación es dirigida por el Ministerio Público y tiene como finalidad, conforme lo dispone el artículo 265 del Código Penal Adjetivo, la preparación del Juicio, mediante la investigación de los hechos en la búsqueda de la verdad, recabando todos los elementos de convicción que sirvan de fundamento tanto a la acusación Fiscal, como a la defensa del imputado. En esta etapa del proceso, la representación Fiscal debe practicar todas aquellas diligencias que estime pertinentes; siendo necesario acotar, que tales elementos a recabar, deben servir tanto para demostrar la participación de una persona en un hecho punible, como para exculparle, estando obligado conforme lo pauta el citado artículo, a facilitar al imputado todos los datos que lo favorezcan; el aludido artículo, hace mención a que se practiquen todas las diligencias necesarias para el esclarecimiento de los hechos, por ello, sólo durante esta fase es que deben realizarse todas y cada una de las diligencias de investigación a ser integradas en el proceso…

    (negrillas de esta alzada)

    En el caso bajo análisis, de las actas se desprende, que en el caso de marras, al ciudadano W.J.V., se les investiga por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.G.P. y al ciudadano S.S., por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.G.P., y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, delitos estos que encuadran en la conducta presuntamente desplegada por los imputados de autos.

    Las integrantes de esta Sala de Alzada consideran pertinente dejar establecido que la precalificación de los delitos mantenidos por el Juez de Control en el acto de presentación de imputados, tal como ocurre en el caso de autos, puede ser modificada en el transcurso de la investigación Fiscal, por lo que en el presente caso, resulta ajustado a derecho mantener la precalificación jurídica imputada por el Ministerio Público, por ende lo correspondiente es continuar la presente investigación por el procedimiento ordinario y no por el procedimiento de los delitos menos graves, ya que la presunta pena a imponer excede de ocho años de privación de libertad, por lo que comparten quienes aquí deciden, en total sintonía con lo anteriormente explicado, los argumentos expuestos en la decisión impugnada por el Tribunal de Instancia, estimando que lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR este punto del escrito recursivo. Y ASI SE DECIDE.

    Por último adujo el apelante que la recurrida se encuentra inmotivada por cuanto la recurrida no contiene la motivación idónea que la originó por cuanto considera que solo se enumeraron incongruentemente artículos de la n.a.p. sin que ello signifique una ajustada adecuación a los hechos suscitados, realizando especificaciones objetivas del delito y no subjetiva.

    En relación a este particular evidencian, las juzgadoras que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo a.l.c. del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que la jueza de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público.

    Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo la juzgadora dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia N° 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

    …En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

    .

    En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a las recurrentes de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

    En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.S., Defensor Público Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública Segunda del estado Zulia, extensión la Villa del R.d.P., en su carácter de defensor público de los ciudadanos W.J.V., titular de la cédula de identidad No. V-20166006 y S.S., portador de la cédula de identidad No. V-19413455 y en consecuencia CONFIRMA la decisión No. 0006-2015, de fecha 4 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del R.d.P., mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados W.J.V. y S.S., quienes se le instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano L.G.P. y el delito de USO DE FACSÍMIL DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 114 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. TERCERO: Ordenó el trámite por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

    V

    DISPOSITIVA

    Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho J.A.S., Defensor Público Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública Segunda del estado Zulia, extensión la Villa del R.d.P., en su carácter de defensor público de los ciudadanos W.J.V., titular de la cédula de identidad No. V-20166006 y S.S., portador de la cédula de identidad No. V-19413455.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 0006-2015, de fecha 4 de enero de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del R.d.P..

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. Extensión La Villa del Rosario.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los dieciocho (18) días del mes de febrero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

MAURELYS VILCHEZ PRIETO VANDERLELLA A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

A.K.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 098-16 de la causa No. VP03-R-2016-000178

A.K.R.R.

La Secretaria

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