Decisión nº 081-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 11 de Febrero de 2016

Fecha de Resolución11 de Febrero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteMaurelys Vilchez Prieto
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 11 de febrero de 2016

204º y 156º

CASO: VP03-R-2016-000108

Decisión No. 081-16.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL MAURELYS VILCHEZ PRIETO

Han sido recibidas interpuestas por la profesional del derecho Y.U.G., Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión la Villa del R.d.P., en su carácter de defensora del ciudadano ERIZO D.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-23276397, contra la decisión No. 1803-15, de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del R.d.P., mediante la cual decretó, PRIMERO: La aprehensión en flagrancia de conformidad con lo previsto en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, estando así dentro de uno de los supuestos establecidos en el artículo 44.1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. SEGUNDO: Decretó la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad de conformidad con lo establecido en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236 y artículos 237 y 238 todos ellos del Código Orgánico Procesal Penal, en contra de los imputados ERIZO D.C.C. y C.A.M.A., a quienes se les instruye asunto penal por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal. TERCERO: Ordenó el trámite de la causa a través del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, de conformidad con lo establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 26 de enero de 2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 1 de febrero del año que discurre, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

La profesional del derecho Y.U.G., Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión la Villa del R.d.P., en su carácter de defensora del ciudadano ERIZO D.C.C., plenamente identificado en actas, interpuso recurso de apelación contra el fallo No. 1803-15, de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del R.d.P., bajo los siguientes argumentos:

Inició el recurso de apelación denunciando lo siguiente: “…la Defensa solicito la imposición de medida cautelar conforme artículo 24 del Código Orgánico Procesal Penal, a favor del referido ciudadano imputado, puesto que del análisis de las actas del proceso se desprende que no existe pluralidad ni fundados elementos de convicción a los cuales hace referencia el artículo 236 Código del Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se puede configurar tal delito. Por tanto, en la decisión que se recurre el ciudadano Juez no tomo en cuenta que efectivamente no se encuentran configurados suficientes elementos de convicción, lo cual impide decretar cualquier tipo de medida de coerción personal, visto que no hay motivación que pueda fundamentar la privación y menos aún de dos tipos penales que deben ser analizados y detallar las circunstancias plurales que dieron al juez de dictar una medida de coerción de esta índole. Resaltando que no tomo en cuenta lo dicho por m, imputado para esclarecer el hecho, asociando los mismos con el resto del contexto. Establece nuestra norma adjetiva penal en su artículo 236 los supuestos concurrentes que deben coexistir al momento de decidir acerca de una medida de privación o sustitutiva…”.

Continuó aseverando la parte recurrente, que: “…Es con fundamento en los argumentos anteriormente expuestos, los cuales determinan la violación flagrante y directa del Artículo (sic) 236, numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal, por parte de! Juzgador (sic) a quo, pues decretó la Privación de Libertad de mi defendido sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la mencionada norma, que solicito, muy respetuosamente de esta Corte de Apelaciones, revoque la Medida Privativa de Libertad decretada en contra del ciudadano ERIZO D.C.C., previstos y sancionados en el artículo 458 Código Penal decretando una medida menos gravosa a la privación judicial…”.

De esta misma forma señaló que: “…el Derecho Penal y la Constitución se ejercen de cara al pleno reconocimiento de los progresos en esta materia consagradas en tratados y convenios internacionales. Creo firmemente que en el ejercicio del Derecho Penal y su aplicación procesal mediante OÍ sistema acusatorio, lo único que lo garantizará de manera plena será el Derecho Constitucional; de suerte que el acusatorio se ejercerá desde el Constitucionalismo. Aval garantizador para que el Juez se convierta en verdadero asegurador y defensor de los Derechos Fundamentales (garantías) en el proceso Penal…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…declarada con lugar en la definitiva, declare con lugar el presente recurso y por ende revoque la decisión Nro. 1803-15 de fecha veintitrés (23) de Noviembre (sic) del año en curso, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en función de Control de este Circuito Judicial Penal, en la cual se decretó la PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en perjuicio de mi representado, decretando una medida menos gravosa a la privación judicial desde la Sala que corresponda conocer el presente recurso, todo en aras de garantizar el cumplimiento de las normas adjetivas que imponen a los jueces el acatamiento de determinadas conductas en su actuación procesal, las cuales no constituyen un mero formalismo, sino que por el contrario constituyen la forma en que ha dispuesto el legislador que se lleven a cabo determinados actos procesales…”. (Destacado de la Original).

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN:

La profesional del derecho T.G.D.L., en su carácter de Fiscalía Auxiliar Interina Vigésima del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del estado Zulia, extensión la Villa del R.d.P., procedieron a dar contestación al recurso de apelación sobre la base de los siguientes argumentos:

Manifestó quien ostenta el ius puniendi que: “…que la aprehensión del imputado ERIZO D.C.C. ; (sic) se produjo ajustada a derecho toda vez que funcionarios adscritos al Destacamento 114 de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela se encontraban realizando labores de Patrullaje y estando específicamente en el Avenida General Trias Numero 102 de la Parroquia L.d.M. (sic) Machiques de Perijá pudieron observar a dos ciudadanos que se encontraban golpeando a un tercer sujeto que se encontraba en el piso y que al notar la presencia policial los mismos huyeron del sitio a los fines de evadir a la comisión quienes luego de una persecución lograron dar alcance a los sujetos , logrando incautar un cuchillo y a su vez un bolso en el cual se encontraban pertenencias del sujeto agredido quien le indico a la comisión que los mismos se encontraban robándolo, procediendo los funcionarios actuantes a practicar las diligencias inmediatas de Investigación a los fines de que tanto el Juez como la Vindicta Publica valoran como en toda presensación de Flagrancia; imputándosele delitos graves pluriofensivos que merecen pena privativa de libertad y que conllevo a que se solicitara en perjuicio del imputado la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, alegatos que fueron expuestos al momento de la presentación en flagrancia del Imputado de Autos de manera razonable y entendible…”.

Alegó que: “…el Juez constitucional que no se produjo la violación de derechos decreto la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en perjuicio del mismo; constatando el Juez constitucional que no se produjo la violación de derechos y estando precisamente llenos los extremos de los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, los contemplan supuestos determinante que permitan acordar tal medida de Coerción Personal al respecto "LA SALA CONSITUCIONAL EXPEDIENTE Ns A06-0252- de fecha ; (sic) 26/06/2006 deja claro que "estas circunstancias no pueden evaluarse de manera aislada , (sic) sino analizando pormenorizadamente; los diversos elementos que indiquen en el proceso que indiquen un peligro real de fuga; (en el presente caso la pena a llegar a imponer excede en su limite máximo de 10 años) y así evitar vulnerar los estados de afirmación de libertad establecidos en el Código Orgánico Procesal Penal . Por otra parte alega la defensa y como punto mas relevante es el hecho de que no concurren suficientes elementos de convicción para responsabilizar al imputado en el hecho investigado; al respecto al Sala 1 de la Corte de Apelaciones del Estado en fecha 15/02/2011, con ponencia de la Dra. Jueza Profesional Elida Ortiz…”.

Esgrimió lo siguiente: “…la decisión del Juez con el dicho de la Victima (sic) y los funcionarios que tienen F.P. (sic), se evidencia por demás la comisión de un hecho punible que amerita pena de privación Judicial Preventiva de Libertad constando en caso de que el Tribunal hubiese tomado una decisión distinta a la acordada por cuanto se estaría dejando en un estado de indefensión al Ministerio Publico (sic) y a la Victima (sic) especialmente vulnerable…”.

Finalmente en el punto denominado “petitorio”, solicitó que: “…sea declarado SIN LUGAR y en consecuencia la decisión dictada por la Juez de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, con sede en Villa del Rosario mantenga sus efectos procesales hasta que el Ministerio Público dicte el acto conclusivo que el mérito de las actas y la investigación arroje…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente la profesional del derecho Y.U.G., Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión la Villa del R.d.P., en su carácter de defensora del ciudadano ERIZO D.C.C., plenamente identificado en actas, presentó su recurso de apelación en contra de la decisión No. 1803-15, de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del R.d.P., siendo el aspecto medular del recurso denunciar que no existen pluralidad ni fundados elementos de convicción, a los cuales hace referencia el numeral 2 artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, aunado al hecho que no se puede configurar el delito, denunciando igualmente no hay motivación que pueda fundamentar la privación y menos aún el tipo penal que debe ser analizado.

Además apuntó quien recurre que no fue considerado por el órgano jurisdiccional lo manifestado por el imputado para esclarecer el hecho, decretando la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad sin estar cumplidos los requisitos concurrentes de la norma en mención, en razón de lo cual solicitó que sea revocada la decisión recurrida decretando una medida menos gravosa a la privación judicial preventiva de libertad.

Una vez delimitadas las denuncias efectuadas por la parte recurrente, quienes conforman este Tribunal ad quem, estiman pertinente citar los fundamentos contenidos en el fallo No. 1803-15, de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del R.d.P., desprendiéndose lo siguiente:

…Ahora bien, por tratarse de que estamos en la etapa incipiente del proceso corresponderá al Ministerio Público, en aras de esclarecer los hechos en el presente caso, efectuar todas las diligencias necesarias que le permitan determinar si hubo o no delito, con la finalidad de establecer las responsabilidades a que haya lugar en el presente caso, en este mismo orden de ideas, observa este juzgador que nos encontramos en presencia de un hecho punible, como es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal; Igualmente no se encuentra evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por parte funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 114 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en E.R., (…) las cuales se concatenan con los siguientes elementos de convicción, 1.-ACTA POLICIAL de fecha 22/11/15, elaborada por los funcionarios actuantes adscritos a la Guardia Nacional Machiques de Perijá. 2.- ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS DE LOS IMPUTADOS. 3.- ACTA DE RETENCIÓN de fecha 22/11/2015. 4.- ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA DEL SITIO DEL SUCESO suscrita por los funcionarios actuantes. 5.- RESEÑA FOTOGRÁFICA. 6.- REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.; todas suscritas por funcionarios adscritos al Destacamento de Fronteras N° 114 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Machiques de Perijá. Considera este Juzgador que no le asiste la razón a la defensa, en relación a la presunta violación del debido proceso, por no existir cadena de custodia, en este sentido de las actas policiales los funcionarios actuantes dejan constancia que se encontraron los objetos de interés criminalisticos (sic), igualmente dejan expresa constancia de la retención, lo que evidencia el cabal cumplimiento del procedimiento legal adecuado. Por otra parte solicita la representación Fiscal la imposición de la Medida Excepcional, como lo es la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, no evidenciando violación alguna de normas de derecho procesal constitucional Penal, que estimen la declaratoria de nulidad del procedimiento de aprehensión de los sujetos activos del presente proceso; evidenciándose así la concurrencia de los elementos objetivos y subjetivos de los tipos utilizados como precalificación delictiva por el Ministerio Público, circunstancia a la que atiende este tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.6 de la Carta Magna, lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso se encuentra apegado a derecho, no evidenciándose vicios de nulidades sobre derechos y garantías constitucionales. Por otra parte. EN RELACIÓN A LA MEDIDA DE COERCIÓN PERSONAL solicitada por la representación del Ministerio Público, una vez analizada y revisados los elementos de convicción (…) siendo el delito de Robo Agravado es considerado pluriofensivo, que atenta contra el derecho a la propiedad y el derecho a la vida, lo que conlleva a ser de alta entidad dañosa, razones por la cuales este Tribunal considera necesario la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, en contra de los imputados ERIZO D.C.C. y C.A.M.A., declarándose CON LUGAR la solicitud del Ministerio Público, en relación a la imposición de la medida excepcional como lo es la solicitada; y SIN LUGAR la solicitud de las Defensas (sic) de autos, ordenando su reclusión preventiva en el Destacamento de Fronteras N° 114 Primera Compañía de la Guardia Nacional Bolivariana de Venezuela con sede en Machiques de Perijá. Así se decide. Asimismo, es procedente en el presente caso la orientación de la investigación por el PROCEDIMIENTO ORDINARIO establecido en el artículo 262 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Destacado de la Alzada).

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que el jurisdicente estimó que en el presente caso se encontraban acreditados los supuestos contentivos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, considerando que lo ajustado a derecho era el decreto de la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, en contra del imputado ERIZO D.C.C., por encontrarse incurso en la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.R., a los fines de garantizar las resultas del proceso, toda vez que existe un hecho punible, que por su gravedad no es susceptible que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, con respecto a la imposición de las medidas de coerción personal, y en cuanto a los requisitos para el decreto de dichas medidas, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la medida de privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el órgano jurisdiccional consideró acreditada la existencia de un hecho punible, siendo precalificados por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio del ciudadano E.R.; con fundamento a la exposición que realizaré el Ministerio Público en la audiencia oral, así como verificó los elementos de convicción los cuales fueron consignados por el titular de la acción penal, a los fines de demostrar la presunta participación del imputado ERIZO D.C.C., plenamente identificado en autos, en los hechos acaecidos que dieron origen a la detención del mismo, tal como consta en actas.

De esta forma, el a quo verificó que en relación al segundo numeral del artículo 236 del Texto Adjetivo Penal, se evidencian suficientes elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano antes nombrado, en el delito endilgado por el Ministerio Público en la audiencia de presentación de imputado, como lo son:

  1. - Acta Policial, de fecha 22 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Primera Compañía, mediante la cual dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de cómo fue efectuada la aprehensión del ciudadano.

  2. - Acta de notificación de derechos de los imputados, de fecha 22 de noviembre de 2015, la cual consta de las huellas y la rúbrica del imputado ERIZO D.C.C., efectuada por los efectivos militares adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Primera Compañía.

  3. - Acta de Retención de fecha 22 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Primera Compañía.

  4. - Acta de Inspección Técnica del Sitio del Suceso, de fecha 22 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Primera Compañía.

  5. - Reseña Fotográfica, de fecha 22 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Primera Compañía.

  6. - Registro de Cadena de C.d.E.F., de fecha 22 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Primera Compañía, plurales indicios de convicción fueron debidamente plasmados en la decisión ut supra citada, los cuales fueron considerados por el órgano jurisdiccional al momento de proferir su fallo, los cuales se encuentran insertos en los folios tres al trece (3-13) de la causa principal.

Igualmente evidencia esta Instancia Superior que el órgano jurisdiccional dejó constancia del contenido de la denuncia formal efectuada por el ciudadano E.R., de fecha 22 de noviembre de 2015, por ante la sede de la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Primera Compañía, la cual corre inserta en el folio cuatro y su vuelto de la presente causa.

Siguiendo con el anterior análisis observa este Tribunal Colegiado, que la recurrida en cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga, estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye al imputado ERIZO D.C.C., en razón de la posible pena aplicable siendo que el tipo penal excede en su limite máximo de diez años, adicionalmente valoró la existencia de un delito que ataca directamente a los bienes jurídicos tutelado por el Estado Venezolano, que es un delito pluriofensivo, así como también consideró la magnitud del daño ocasionado, en este caso, a criterio del juez de la recurrida, por el daño ocasionado a la víctima de marras, resultando a criterio de la instancia proporcional la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, así como los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y 238 numeral 2 del Código Orgánico Procesal Penal.

Bajo esta misma óptica, para quienes integran este Cuerpo Colegiado resulta propicio apuntar según consta en el acta policial, de fecha 22 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Primera Compañía, se evidencia que los efectivos militares dejaron constancia que observaron a dos sujetos los cuales estaban sometiendo a otro ciudadano al cual lo tenia tirado en la carretera, los dos sujetos al notar la presencia de la Guardia Nacional emprendieron veloz huída, deteniendo el vehículo militar en el lugar donde se encontraba el ciudadano tirado en el suelo, este al ver la comisión manifestó que los dos sujetos que salieron corriendo lo habían despojado de sus pertenencias, razón por la cual los integrantes de la comisión emprendieron la persecución y le dieron la voz de alto a los dos (02) sujetos quienes al ver a los efectivos Militares cerca se tiraron al suelo, de una vez se procedió a realizar un cacheo a estos sujetos uno de ellos tenía en sus manos un cuchillo de cocina de cacha de goma de color negro y en la otra mano un bolso pequeño de color negro con el logotipo de la marca de zapato Adidas, contentivo de una carta medica vencida No. 1446840 y un (01) Rif a nombre de E.R.U., C.I.V. 7.639.309, una (04) copia reducida y plastificada de una factura de una motocicleta marca Jog, a nombre de D.U. y un (01) encendedor o yesquero de color rojo marca clíper, el otro sujeto andaba vestido con un short negro, franela del mismo color y zapatos deportivos, procediendo a llevar a los dos ciudadanos hasta el lugar donde se encontraba el vehículo militar y la víctima, procediendo a identificar a la víctima quien dijo ser y llamarse, E.R.U., titular de la cédula de identidad No. V-7.639.309, de nacionalidad venezolana de 55 años de edad, el mismo manifestó que el bolso que le retuvieron a uno de los sujetos era de su propiedad y estos se lo habían robado bajo amenazas con el cuchillo, en razón de ello quedaron detenidos los ciudadanos ERIZO D.C.C. y C.A.M.A..

En esta misma dirección debe señalar esta Sala que, el delito de robo puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las mismas. Esta violencia propia en el delito de ROBO es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios. Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin.

Cabe agregar que tal como se apuntó previamente los hechos plasmados en el acta policial de fecha 22 de noviembre de 2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, Comando de Zona No. 11, Destacamento No. 114, Primera Compañía, que dieron origen a la aprehensión del ciudadano ERIZO D.C.C., son de naturaleza compleja y controvertida deben ser dilucidados en la fase primigenia del proceso, debiendo la defensa técnica en la fase investigativa proponer las diligencias de investigación que a bien considere, ello con el objeto de desvirtuar la imputación atribuida por la Vindicta Pública a su representado, evidenciando que la precalificación atribuida por el titular de la acción penal y avalada por el órgano jurisdiccional en la audiencia de presentación de imputado, hasta las presentes actuaciones preliminares se subsume provisionalmente en el delito endilgado al referido ciudadano.

Observando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que el a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensora pública, primeramente decretar la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del procesado de marras en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, desglosando y dejando constancia en la decisión objeto de impugnación cada uno de los elementos que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del ciudadano ERIZO D.C.C., en el delito endilgado, a.l.s.e. cuanto a la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, la misma debía ser declarada sin lugar, lo cual se traduce el haber verificado la magnitud del daño causado, así como por la posible pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la instancia un cúmulo de indicios o elementos de para negar el referido pedimento planteado por la defensa técnica.

Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2016-000108, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa con respecto al alegato referido a la ausencia de elementos de convicción, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que la instancia estimó la existencia de plurales indicios que comprometen presuntamente la responsabilidad del justiciable, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano ERIZO D.C.C., desprende que el a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem, encontrándose el fallo revestido de una motivación cónsona y acorde con la fase del proceso; evaluando cada planteamiento formulado por el Ministerio Público y la defensa, así como la declaración del imputado, dando respuesta a las solicitudes, y garantizando la tutela judicial efectiva y el debido proceso, consagrados en los artículos 26 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela. Así se decide.-

En relación a la denuncia acerca de la inmotivación de la decisión recurrida que fundamentó la privación de libertad de su defendido y menos aún de los tipos penales endilgados, evidencian, las juzgadoras que contrario a lo expuesto por la defensa técnica, que la decisión recurrida contiene los motivos que dieron lugar a su emisión, tomando en cuenta la fase procesal en la que se encuentra la causa, pues, se verificó que la instancia en los fundamentos de hecho y de derecho narró según el contenido de las actas traídas al proceso por el Ministerio Público, en efecto, el a quo motivó la decisión impugnada de forma razonada, existiendo correspondencia entre los hechos objeto del proceso y lo decidido, en virtud que la mismo a.l.c. del caso en particular, a tal efecto, la a quo verificó detalladamente los supuestos previstos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de dictar la medida de coerción personal, pues, como bien se lee de la decisión recurrida, la misma dejó constancia de la existencia de un hecho punible que no se encuentra evidentemente prescrito, que posee una pena privativa de libertad, suficientes elementos de convicción y una presunción del peligro de fuga en razón de la pena a imponer, por lo que mal puede la defensa establecer que el juez de instancia sólo se limitó a enumerar los elementos de convicción traídos al proceso por el Ministerio Público, sin tomar en consideración la declaración de su defendido.

Entre tanto, de la decisión recurrida se observa, cómo el juzgador dejó establecido su criterio sobre el caso en particular, sin embargo, en virtud de la fase en la cual se encuentra el proceso, no es necesaria una motivación exhaustiva a los fines de establecer los fundamentos que dieron lugar a la medida de coerción impuesta, a tal aspecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, mediante sentencia No. 499, de fecha 14.04.2005, estableció:

…En todo caso, debe recordarse, a estos efectos, que la Sala ha establecido que, en virtud de la etapa del proceso en la cual es dictada, no es exigible, respecto de la decisión por la cual se decrete, en la audiencia de presentación del imputado, la medida cautelar de coerción personal, una motivación que se desarrolle con la exhaustividad que es característica de otras decisiones…

.

En razón de ello, es por lo que esta Sala de Alzada considera que no le asiste la razón a la recurrente de marras, en cuanto al vicio de inmotivación denunciado, pues, el juez de instancia decidió de forma clara y concisa tomando en cuenta la fase incipiente en la cual se encuentra proceso, como lo es la presentación de imputado, pues, será en las fases posteriores donde el juez deberá expresar detalladamente los motivos que lo llevaron a tal decisión, por lo que, se declara sin lugar lo alegado por la defensa, concerniente a la falta de motivación de la decisión impugnada. ASÍ SE DECIDE.-

En mérito de las consideraciones antes expuestas, esta Sala No. 3 de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; consideran que lo procedente en el presente caso es declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto, por la profesional del derecho Y.U.G., Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión la Villa del R.d.P., en su carácter de defensora del ciudadano ERIZO D.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-23276397; en consecuencia SE CONFIRMA la decisión No. 1803-15, de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del R.d.P., al no haber evidenciado de la revisión del fallo objeto de impugnación que este conculque o quebrante garantía constitucional alguna, encontrándose el mismo debidamente motivado, artículo como lo dispone el artículo 157 de la N.P.A., en concordancia con los artículos 26, 44, 46 y 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.- Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por la profesional del derecho Y.U.G., Defensora Pública Auxiliar adscrita a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, extensión la Villa del R.d.P., en su carácter de defensora del ciudadano ERIZO D.C.C., titular de la cédula de identidad No. V-23276397.

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1803-15, de fecha 23 de noviembre de 2015, dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del R.d.P.. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Primero de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, extensión la Villa del R.d.P., a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los once (11) días del mes de febrero de 2016. Años: 204° de la Independencia y 156° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

D.C.N.R.

Presidenta de la Sala

MAURELYS VÍLCHEZ PRIETO VANDERLELLA A.B.

Ponente

LA SECRETARIA

A.K.R.R.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 081-16 de la causa No. VP03-R-2016-000108.

A.K.R.R.

LA SECRETARIA

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR