Decisión nº 362-16 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 28 de Julio de 2016

Fecha de Resolución28 de Julio de 2016
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso De Apelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 28 de Julio de 2016

206º y 157º

CASO: VP03-R-2015-000672

Decisión No. 362-16.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones interpuestas por los profesionales del derecho M.C., Defensora Pública Octava Penal Ordinario y D.K.A.R., Defensor Público Auxiliar, ambos adscritos a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensores de los ciudadanos G.Á.G. y FREIDIS J.G., titulares de la cédula de identidad No. 24.730.563 y 23.753.815, respectivamente, contra la decisión No. 874-16, de fecha 05 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, en la causa seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.P. y adicionalmente para el ciudadano FREIDIS J.G., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 18.07.2016, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 19 de Julio de 2016, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, se procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

Los profesionales del derecho M.C., Defensora Pública Octava Penal Ordinario y D.K.A.R., Defensor Público Auxiliar, ambos adscritos a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensores de los ciudadanos G.Á.G. y FREIDIS J.G., interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 874-16, de fecha 05 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Narraron en el fundamentó del recurso de apelación, que: “…esta defensa se impacta al ver que la representación fiscal calificó los hechos narrados por la supuesta victima dentro del tipo penal del ROBO AGRAVADO en grado de frustración y más aún que el tribunal de primera instancia en funciones de control acordara lo solicitado por la vindicta pública, privando de libertad a mis defendidos, restringiendo uno de los bienes jurídicos tutelados más importante en nuestro ordenamiento jurídico, señalando la presunta comisión de un delito inexistente, toda vez que el derecho penal prevé que el delito es el resultado de una acción u omisión desarrollada por un sujeto activo el cual tiene como resultado la lesión de un bien jurídico tutelado, en el caso del delito de robo agravado, bien sabemos que el mismo es un delito pluri-ofensivo el cual lesiona entre otros bienes jurídicos; la integridad personal y el patrimonio de la víctima, es notorio que en esta causa la supuesta conducta desplegada por mis patrocinados no fue dirigida a despojar a la víctima de sus bienes, de provocar una lesión a su patrimonio, ella presumía que el mismo había descendido del vehículo tipo moto para robarla pero mi defendido no comenzó a realizar los actos de ejecución para la consumación del delito, o por menos los actos propios del delito de Robo Agravado.…”.

En este mismo orden de ideas aseveró la parte recurrente, que: “…Es por lo que afirmó la defensa, en el acto de audiencia oral de presentación de imputados, que la conducta presuntamente frustrada no fue la tipificada en el delito de robo agravado tal como lo intenta hacer ver la representación fiscal, y es que mis defendidos pudieron haber sometido -siendo este un supuesto negado- a la victima (sic) de autos con la intención de cometer una pluralidad de delitos los cuales hasta tanto no fueran exteriorizados son inexistente, pudiendo mencionar el homicidio, el robo, lesiones, o cualquier otro, sin embargo, de las actas solo se podría observar la violación del domicilio y en el peor de los casos la privación arbitraria de libertad, siendo estos delitos que no representan la misma gravedad por pena a imponerse que la del robo agravado, perjudicando a mi defendido antes de la comisión efectiva del hecho punible, y es que pareciera que la vindicta pública se encuentra acostumbrada a terminar el recorrido del iter criminis para así imputar el delito a su conveniencia, y el Juez de Control a convalidar esta practica inobservante de nuestro ordenamiento jurídico…”.

En tal sentido, los apelantes mencionan que: “…en cuanto al delito imputado esta defensa alega que el hecho típico antijurídico que afecta a la victima debe ser el resultado de la exteriorización del fuero interno del sujeto activo, reafirmando la inobservancia de lo que la doctrina ha denominado como iter criminis, o el camino del delito en relación al delito imperfecto, en el cual una persona con la intención de delinquir comienza con la ídea o concepción de cometer un delito en su fuero interno y prosigue a desarrollar una series de actos, desde los actos deliberativos pasando por los actos preparativos hasta llegar a los actos de ejecución orientados a la finalidad que desean conseguir, tal como fue expuesto por la defensa! en la audiencia de presentación; nadie puede ser penado por lo que piensa, tanto así que la redacción de los tipos penales en el ordenamiento jurídico venezolano son redactados de forma positiva (delitos por acción), es decir, los mismos señalan una conducta que debe ser verificada por el sujeto actuante no impiden un hecho especifico, para ilustrar lo expuesto por la defensa el tipo penal de robo agravado establece que "Quien por medio de violencia o amenazas de graves daños inminentes contra personas o cosas haya constreñido al detentor o a otra persona presente en el lugar del delito a que le entregue un objeto mueble o a tolerar que se apodere de este...".

Igualmente afirmaron los apelantes, que: “…en el presente caso jamás podríamos decir que estamos en presencia del delito de robo agravado, toda vez que nunca hubo el apoderamiento de la cosa, ni una acción exteriorizada dirigida al apoderamiento de una cosa ajena, apreciando en todo momento un presunto hecho multivoco (sic) sin conocer el fin ultimo (sic), por lo que resulta incluso ilógico la calificación del Ministerio Público en relación al grado de frustración, lo cual conlleva a que el sujeto activo debió desarrollar todos los actos ejecutivos para lograr el objetivo típico y aún así por razones diferentes a su intención no consiguió el resultado, errando una vez más en derecho…”.(Destacado del recurrente).

Continuó manifestando la defensa pública, luego de citar consideraciones doctrinarias, que: “…debe la defensa resaltar la característica propia del delito frustrado, el cual radica en cuando el sujeto activo ha realizado todo lo necesario para cometer un delito y por causa ajenas a su voluntad no consiguió el resultado, debiendo el sujeto activo haber tenido la intención de consumar el delito, habiendo empleado los medios adecuados e idóneos para cometer el resultado esperado y que aún cuando realizó todo lo que era menester para consumar el delito, no logró la consumación por causas ajenas a su voluntad.…”. (Destacado de la defensa).

Así las cosas, los recurrentes aducen que: “…considera esta Defensa que la decisión del Juez de Control, vulnera derechos fundamentales de mis defendidos, puesto que la carencia de elementos de convicción en una precalificación dada por el Ministerio Público, no puede de ninguna manera convalidar la aplicación de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, siendo esta medida coercitivas y restrictiva de la libertad de mi defendido, a pesar de encontrarnos en una fase incipiente, inicial del proceso, la cual no puede validar una errónea calificación o la imposición de una medida de este tipo, toda vez que la norma penal adjetiva otorga las herramientas a la representación fiscal para el cambio de calificación en el supuesto negado de que efectivamente estemos en la presencia de un hecho delictivo tan grave…”.

Concluyeron el recurso de apelación, peticionando lo siguiente: “…revoque la decisión dictada por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia en Funciones de Control con Competencia Estadal del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, el día cinco (05) de Junio de 2016, de éste Circuito Judicial Penal, mediante la cual decreta las Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de conformidad con lo establecido en el artículo 236, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3, y el articulo (sic) 238 del Código Orgánico Procesal Penal en contra de los ciudadanos G.Á.G. Y FREIDIS J.G., adecué la calificación del tipo penal, y otorgue la medida cautelar sustitutiva conforme al artículo 242 ordinales 3 y 4 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

III

CONTESTACIÓN AL RECURSO DE APELACIÓN.-

La profesional del derecho M.Á.V.M., en su carácter de representantes adscritas a la Fiscalía Décima Octava del Ministerio Público, dio contestación el recurso de apelación incoado por la Defensa, bajo los siguientes fundamentos:

Inició la contestación al recurso de apelación realizando un análisis de las denuncias de recurrentes, esgrimiendo que: “…considera, en relación al punto relativo a que la decisión recurrida, no cumple con el extremo previsto en el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, toda vez que la estimación a priori, del tipo penal de testigos ni existe según su criterio suficientes elementos de convicción para sustentar la referida calificación jurídica, esta representante del Estado considera que tales alegatos deben ser desestimados, toda vez que los argumentos relativos a la tipicidad o no de la conducta desarrollada por e! imputado de actas, salvo excepcionales situaciones que no es la de autos, difícilmente pueden ser dilucidados en una fase tan incipiente del proceso penal como lo es la audiencia de presentación…”.(Destacado original).

Adicionalmente señaló que: “…Ello se afirma así, pues el pronunciamiento respecto de la tipicidad de los delitos precalificados en la audiencia preliminar, constituye una evaluación respecto del fondo del asunto que no puede establecerse en una audiencia de presentación, ni mucho menos a través del examen que hace la Alzada en cuanto a las medidas de coerción personal decretadas en ésta, pues en estos casos estamos en presencia de un proceso que a penas se está iniciando y que por ende requiere de una serie de diligencias y actuaciones posteriores que permitan determinar con certeza y precisión la existencia del tipo penal adecuado y el grado de autoría y participación con el que ha intervenido el presunto autor y/o partícipe.…”.

Así las cosas, luego de hacer consideraciones doctrinales afirma que: “…De allí, que las consideraciones relativas a la atipicidad respecto de los delitos precalificados. expuestas por la recurrente deben ser desestimadas por esa Alzada, pues tales argumentos, resultan prematuros y no ajustados al ejercicio del presente medio recursivo, máxime si se tiene en consideración, que el legislador, ha establecido en nuestro Código Orgánico Procesal Penal, un medio específico para la canalización de tal denuncia, como lo es, el instituto de las excepciones como obstáculo que las partes pueden oponer al ejercicio de la acción penal, ante el Tribunal de la causa. De manera tal, que la misma, puede perfectamente ser modificada por el ente acusador, al momento de ponerle fin a la fase de investigación, adecuando la conducta desarrollada por los imputados, en el tipo penal previamente calificado o en otro u otros previstos en nuestra ley penal sustantiva, en caso de un acto conclusivo de imputación, pues sólo la investigación culminada podrá arrojar mayor claridad en relación a la subsunción de la conducta en el tipo penal específico previsto en la ley sustantiva penal.…”.

Finalmente concluyó en su contestación al recurso de apelación, peticionando que: “…declare SIN LUGAR dicho Recurso interpuesto, por carecer de fundamentos serios para su interposición, ya que del contenido de la decisión recurrida se desprende la suficiente adecuación típica de la conducta de los imputados en la precalificación jurídica atribuía y el resguardo de las Garantías constitucionales que requiere en esta fase del proceso, aunado al hecho que la misma fue tomada ajustada a derecho, y al debido proceso. En consecuencia RATIFIQUE LA DECISIÓN RECURRIDA emanada del Tribunal Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial penal del Estado Zulia.…”.

IV

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente los profesionales del derecho M.C., Defensora Pública Octava Penal Ordinario y D.K.A.R., Defensor Público Auxiliar, ambos adscritos a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensores de los ciudadanos G.Á.G. y FREIDIS J.G., interpusieron recurso de apelación de auto contra la decisión No. 874-16, de fecha 05 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, denunciando su desacuerdo con la precalificación jurídica, propuesta por el Ministerio Público y aceptada por la instancia, pues a su juicio no existe delito, considerando que su defendido no inició actos ejecutorios del delito de robo, ya que, según aduce la presunta víctima presumió que su defendido había descendido del vehículo tipo moto para despojarla de sus bienes personales.

En ese sentido, refiere la defensa pública que los actos deliberativos, preparatorios y de ejecución, son determinantes en el iter criminis para aspirar a imputar una conducta típica a su defendido, advirtiendo así, que mientras no fueran exteriorizados actos preparativos en el delito imputado, no podía imputarse el delito de Robo Agravado en grado de Frustración, pues solo se verificó la violación del domicilio y en el peor de los casos la privación de libertad, los cuales no representan la misma gravedad que el delito de Robo Agravado, por lo que aduce que el Ministerio Público imputó el delito a su conveniencia.

Una vez precisadas como han sido las anteriores denuncias planteadas por la parte recurrente, este Cuerpo Colegiado pasa de seguidas a realizar un examen del acta policial de fecha 04.06.16, suscrita por funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, en la cual se deja constancia de los hechos objeto del proceso, de la siguiente manera:

" Siendo aproximadamente las 06:20; horas de la tarde, realizando labores de patrullaje inteligente en el cuadrante número 04, a bordo de la unidad radio patrullera PDMM-037, específicamente a la altura de la venta de pastelitos el cují de la Parroquia de Tamare, cuando observamos a varias personas realizándonos señales de mano indicando que nos detuviéramos, por lo que suspendimos nuestro recorrido, procediendo en ese momento a entrevistamos con las personas y con desesperación las misma nos señalaban una vivienda de color beige con naranja y portón blanco y al mismo tiempo nos manifestaban que en esa casa habían ingresado dos ciudadanos armados en una moto color ROJA, por lo que procedimos a ingresar a la vivienda ya descrita para verificar lo sucedido y en ese mismo instante salió una ciudadana delgada, tez blanca y quien vestía para el momento una blusa rosada jean de color azul, gritando desesperada que la estaban robando y que los ciudadanos estaban dentro de la vivienda armados y que la ayudáramos; en el frente de la mencionada vivienda observamos una motocicleta de color rojo por lo que ingresamos a la vivienda con las previsiones necesarias y al hacerlo observamos a dos ciudadanos descritos de la siguiente manera EL PRIMERO: contextura delgada, tez blanca, de 1.70 metros aproximadamente de estatura y quien vestida para el momento franela manga larga con rayas horizontales blancas, negra y naranja y jean de color azul, sujeto que al vernos trato de esconder un objeto que poseía en las manos en el cinto de su pantalón, por lo que le indicamos a clara y viva voz que exhibiera todos los objetos adherido a su cuerpo como lo establece el artículo 191 del código orgánico procesal penal, incautándole en el cinto del lado derecho una arma de fuego tipo escopeta recortada con empuñadura de color negra; ese mismo instante a escasos dos (02) metros pudimos observar al SEGUNDO ciudadanos descritos de la siguiente manera: contextura delgada, de piel clara, de 1 metro con 69 centímetro aproximadamente de estatura y quien vestida para el momento franela de color negra y j.a., que intentó huir al momento de la detención de su acompañante pero fue capturado de manera inmediata por lo que de igual manera le indicamos a clara y viva voz que exhibiera todos los objetos adherido a su cuerpo como lo establece el artículo 191 del código orgánico procesal penal no encontrando otro objeto de interés criminalistico, en eso la ciudadana que salió de la vivienda de la cual hago referencia, pidiendo ayuda nos manifestó que esas dos (02) personas, antes de nuestra llegada y bajo amenaza de muerte le dijeron que no gritara y que se metiera a la vivienda porque o si no la mataban, Por lo que se procedió a la aprehensión inmediata de los ciudadanos, no sin antes indicarle el motivo que lo origino e informarles sobre sus derechos y garantías constitucionales como lo establece el artículo 49 de la constitución de la república bolivariana de Venezuela y el articulo 127 del código orgánico procesal penal, Trasladando a los ciudadanos aprehendidos hasta nuestra sede operativa ubicada en el sector el uveral, avenida 3, frente a la estación de servicio mari lago al igual que la evidencia incautadas, Centro de Coordinación Policial San R.d.É.M., Una vez en nuestra sede los ciudadanos quedaron identificado de la siguiente manera: EL PRIMERO: Freidis J.G.V., portador de la cédula de identidad: V- 23.753.815, de 22 años de edad, Residenciado en el Sector "Las Cruce" del Municipio Mará, Parroquia Ricaurte. EL SEGUNDO: G.Á.G.G.; Portador de la cédula de Identidad Numero v-24.730.563, de 24 Años de edad, Residenciado en el sector "LOS LECHUZOS" del Municipio Mará; Parroquia Tamare Sin aportar más datos personales. En cuanto a la evidencia incautada quedo descrita de la siguiente manera: Un arma de fuego tipo escopeta, Marca: Maiola, Hecho en Venezuela, Empuñadura de madera de color negro , serial 3325, de color Plata y una munición de material plástico color rojo sin percutir según cadena de custodia asignada con el número: CIEP-CCE-0132-2016; una Motocicleta; Marca: MD-HAOJIN; Modelo: Aguila-150; Color: Rojo; Serial de Carrocería: 813ME1EA0EV000249, según planilla de retención signada con el numero: 11535, La cual fue entregada a nuestra sala de evidencia según cadena de custodia asignada con el número: CIEP-CCE-0133-2016, así como una credencial perteneciente al ministerio del poder popular para la defensa, fuerzas armadas bolivariana, 1202, escuadrón de caballería motorizada, "Cnel. J.o." el cual indica que el ciudadano G.G., CI.V: 24.730.563 pertenece a la tropa de dicho componente, La cual fue entregada a nuestra sala de evidencia según cadena de custodia asignada con el número: CIEP-CCE-0134-2016, luego nos trasladamos a la sede del Cuerpo De Investigaciones Científica Penales Y Criminalísticas Sub Delegación El Mojan, para verificar dichos ciudadanos Y La Evidencias ante el sistema de información policial (SIIPOL), donde fuimos atendido por el detective Alfredo molina, titular de la cédula de identidad número: CI.V: 17.794.331, credencial. 38.147, quien luego de una breve espera nos indicó que no presentaban solicitud alguna por dicho sistema al igual que las evidencias incautadas, todo guarda relación con denuncian signada con número: D-IAPDMM-0210-2016…”.(Destacado original).

En ese orden, se hace oportuno también, citar el contenido de la denuncia realizada por la ciudadana Parra M.I.M., portadora de la cédula de identidad V- 20.843.188, quien en fecha 04/06/16, ante funcionarios del Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, expuso lo siguiente:

…Resulta que el día hoy sábado 04 de Junio de 2016 como a las 06:15 de la tarde me encontraba en mi casa, específicamente en el patio y tenía el portón grande abierto ya que mi casa es toda cerrada y entra una moto con dos tipos y el que se encontraba atrás se bajó rápidamente y me apunto con un arma y me dijo que me metiera para dentro de la casa sino me mataba, pero cuando estábamos cerca de la puerta me le solté y salí corriendo y gritando que me querían matar, ellos quisieron salir detrás de mí pero vieron la patrulla de Polimara y se metieron dentro de la casa, yo salí a la vía y los funcionarios entraron y detuvieron a los dos tipos y la moto, después los funcionarios me dijeron que me trasladara a este comando a formular la respectiva denuncia en relación a lo sucedido..

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Ahora bien, del acta policial de fecha 04/06/16, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, a bordo de la unidad radio patrullera PDMM-037, a la altura de la venta de pastelitos el cují de la Parroquia de Tamare, cuando observaron a varias personas realizándoles señales con sus manos, indicando que se detuvieran, por lo que suspendieron su recorrido, procediendo en ese momento a entrevistarse con personas que con desesperación, señalaban una vivienda de color beige con naranja y portón blanco y al mismo tiempo manifestaban que en esa casa habían ingresado dos ciudadanos armados en una moto color ROJA, por lo que procedieron a ingresar a la vivienda ya descrita, para verificar lo sucedido y en ese mismo instante salió una ciudadana delgada, tez blanca y quien vestía para el momento una blusa rosada jean de color azul, gritando desesperada que la estaban robando y que los ciudadanos estaban dentro de la vivienda armados, en ese orden, en el frente de la mencionada vivienda observaron una motocicleta de color rojo por lo que ingresaron a la vivienda con las previsiones necesarias y al hacerlo observaron a dos ciudadanos, los cuales resultaron aprehendidos, quienes dijeron ser y llamarse Freidis J.G.V., portador de la cédula de identidad: V- 23.753.815, a quien le fue incautado un arma de fuego tipo escopeta y una munición de material plástico color rojo sin percutir y el segundo dijo llamarse G.Á.G.G.; portador de la cédula de Identidad Numero V-24.730.563.

Igualmente, se evidencia de la denuncia presentada por la ciudadana I.P.M., que la misma manifestó ser abordada por los ciudadanos aprehendidos, los cuales se encontraban a bordo de una moto, aprovechando el momento en la cual la misma se encontraba en su casa con el portón abierto, siendo que, el ciudadano que se encontraba de parrillero en la moto la amenazó de muerte para que entrara a la vivienda, pero la comunidad logró llamar la atención de una patrulla de policía, cuyos funcionarios lograron frustrar el hecho.

Luego de verificado lo que consta en las actas que recogieron las circunstancias de tiempo, modo y lugar de los hechos objeto del proceso, se hace necesario efectuar un riguroso de la decisión No. 874-16, de fecha 05 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, con el objeto de constatar existe o no motivación en la decisión recurrida, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, pues el primero de los requisitos se refiere a la denuncia planteada por los recurrentes. A tal efecto, resulta necesario traer a colación lo establecido en la recurrida, la cual dispone textualmente lo siguiente:

…Escuchadas como han sido todas y cada una de las intervenciones de las partes y luego de haber analizado minuciosamente todas y cada una de las actuaciones insertas a la presente investigación, se observa que la detención de los imputados de autos, se produjo bajo los efectos de la flagrancia real, prevista en el artículo 234 del Código Orgánico procesal Penal, toda vez que fueron aprehendidos a pocos metros del lugar de donde ocurrieron los hechos, siéndoles incautados una serie objetos activos que sirvieron para la comisión I hecho punible, habiendo sido además señalados por la víctima, siendo presentado dentro de las (48) horas establecidas en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y bajo una de las excepciones establecidas en dicha norma constitucional, tomando en cuenta a su vez, que la conducta desplegada por dichos imputados, se encuentra tipificada en nuestra legislación venezolana declarando sin Lugar la primera denuncia realizada por la defensa privada . Así se decide.

Ahora bien, vista la solicitud fiscal, observa este tribunal, que de actas se evidencia, que nos encontramos en presencia de hechos punibles, enjuiciable de oficio, de acción pública, que merecen pena corporal, no encontrándose evidentemente prescrita la acción penal para su persecución, y que ha sido precalificado por el Ministerio Público en los tipos penales a los ciudadanos G.Á.G. Y FRE1DIS J.G.V., el delito de: ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el articulo 458 en concordancia con el articulo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO FREIDIS J.G.V. EL DELITO DE PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO previsto y sancionado en el articulo 112 de la Ley para El Desarme y Control de Armas y Municiones, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana I.P. y del ESTADO VENEZOLANO. Hecho punible que se verifican con la preexistencia de los siguientes elementos de convicción: 1} ACTA POLICIAL, de fecha 04-08-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará, Servicio de Vigilancia Y patrullaje vehicular, en la cual se deja constancia de cómo sucedieron los hechos, 2} ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 04-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al instituto Autónomo Policía del Municipio Mará, Servicio de Vigilancia Y patrullaje vehicular, realizada en al lugar donde sucedieron los hechos. 3) NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 04-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará, Servicio de Vigilancia Y patrullaje vehicular, debidamente firmada por el imputado, 4) DENUNCIA, de fecha 04-06-2016, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará. Servicio de Vigilancia Y patrullaje vehicular, realizada por la ciudadana I.P.M. 5) REGISTRO DE CADENA DE CUSTODIA, de fecha 04-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mará, Servicio de Vigilancia Y patrullaje vehicular. Asimismo, se ;más que los hechos que emanan de las actuaciones de investigación incoadas por la representación fiscal, se subsumen indefectiblemente en los tipos penales provisionalmente precalificados en este acto de individualización, circunstancia a la que atiende este Tribunal única y exclusivamente para determinar el cumplimiento del principio de legalidad material previsto en el artículo 49.8 de la Carta Magna; lo cual así se verifica, con fines de establecer lo acertado o no de la medida requerida por la representante fiscal, estableciéndose así que el presente proceso, se encuentra apegado a derecho.

Por otra parte, observa esta Juzgadora, que la vindicta publica realiza la precalifícación en contra de los ciudadanos G.Á.G. Y FREIDIS J.G.V. por el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 del Código Penal Venezolano Vigente, ADICIONALMENTE PARA EL CIUDADANO FREIDIS_.JQSE GONZÁLEZ VILLALOBOS EL DELITO DE PORTE ILÍCITO DE ARMA DE ARMA previsto y sancionado en el articulo 112 de la Lev para El Desarme y Control de Armas de Municiones, delitos cometidos en perjuicio de la ciudadana I.P. y del ESTADO VENEZOLANO, establece una pena que excede en su límite máximo de 10 años de privación de libertad, circunstancia ésta, que hace presumir el peligro de fuga descrito cabalmente en el artículo 237, numerales 2 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando además esta juzgadora, que nos encontramos en presencia de un delito grave, tomando en cuenta a su vez, que el tipo penal imputado en el día de hoy, es considerado doctrinaria y jurisprudencialmente, como un delito que no sólo atenta el bien jurídico tutelado corno lo es el de la propiedad y/o el patrimonio de cada persona, sino que atenta también contra la libertad y la salud física y mental de las víctimas directas indirectas de dicho hecho punible.

Con respecto a la denuncia de la aprehensión del imputado realizada por la Defensa Privada esta Juzgadora observa y señala conforme lo dispone el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, la libertad constituye un derecho humano fundamental que como lo ha sostenido la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, se erige como el más importante después de la vida (Vid, Sentencia N° 1918 de fecha 22.07.05); y precisamente es en razón de la importancia de este derecho fundamental que nuestro constituyente ha instituido una garantía constitucional, conforme a la cual, la detención de una persona, sólo puede obrar bajo dos excepcionales situaciones, corno lo son; 1) la existencia previa de una orden judicial que autorice la aprehensión; 2) o bien que la captura del procesado se haga de manera flagrante, conforme a los criterios que para la flagrancia dispone el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal. Supuestos de procedencia sobre los cuales, además, se ha previsto una garantía de orden temporal, que se resume a la obligación de la autoridad de presentar ante el Juez competente al aprehendido, en el plazo máximo de cuarenta y ocho horas contados a partir de la detención y el mismo fue detenido conforme a la ley, en cuanto a la flagrancia en la comisión del delito de….

Asimismo, es importante resaltar y como anteriormente se dijo, que el límite superior de la pena aplicable al tipo penal imputado en la presente audiencia, excede en su límite superior de 10 años de privación de libertad, lo que da cabida a la reafirmación al peligro de fuga por la cuantía del límite superior del tipo penal precalificado en el día de hoy por el Ministerio Público, teniendo muy presente a su vez, el tipo de evidencias colectadas en el procedimiento policial, siendo tal situación un delito grave y complejo que amerita ser investigado por el Ministerio Público a fin de determinar el grado de participación de cada imputado; por lo que nos encontramos en una fase insipiente de la investigación y le corresponde al Ministerio Publico realizar la investigación de los presentes hechos en la búsqueda de la verdad y es por lo que, conforme a lo antes fundamentado, considera quien aquí decide, que lo procedente en el presente caso, es declarar con lugar la solicitud fiscal y en consecuencia decreta la MEDIDA CAUTELAR DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, de conformidad con lo previsto en el artículo 238, en concordancia con el artículo 237, numerales 2 y 3 y 238 del texto adjetivo penal, en contra de los ciudadanos imputados G.Á.G., venezolano, titular de cédula de identidad v.- 24.730.563 (no posee la cédula laminada), nacido en fecha 27-11-1991, estado civil soltero, Profesión u oficio latonero, hijo de M.G. y G.O.. Residenciado en: Municipio Mará, Sector Los Lechozos, Barrio 17 de Enero, calle 03, casa nro. 44, Telf. 0416-1611.452, y FREIDIS J.G.V., venezolano, titular de cédula de Identidad v.- 23.753.815, (no posee la cédula laminada), nacido en fecha 11-12-1993, estado civil soltero, Profesión u oficio moto taxi, hijo de EGDA VILLALOBOS Y A.G., Residenciado en: Sector Las Cruces, Vía el Mojan, casa sin numero. Telf. 0262-411.78.73, por presuntamente estar incurso en la comisión del delito de ….con respecto a la peticionado de as experticias solicitadas, corresponderá ser investigado por el Ministerio Público, como vigilante de la acción penal, debiendo éste, practicar todas aquellas diligencias de investigación que considere útiles, pertinentes y necesarias, que sean tendientes para el esclarecimiento de los hechos objetos de la presente causa, determinando su grado de participación y demostrando a este órgano jurisdiccional, todos aquellos elementos que permitan inculpar o exculpar al imputado de autos, lo cual será reflejado en el respectivo acto conclusivo, e insta a la defensa a proponer las diligencias de Investigación a los fines de desvirtuar la imputación fiscal. ASÍ SE DECIDE.

Y en relación al desarrollo de la investigación, se declara con lugar el petitum del Ministerio Público, y se acuerda continuarla conforme a las normas del PROCEDIMIENTO ORDINARIO, Todo ello de conformidad con lo establecido en los Artículos 234, 282 y 373 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual tiene como finalidad, la preparación del juicio oral y público, mediante la investigación de la verdad y la recolección de todos los elementos de convicción que permitan fundar la acusación de el o la Fiscal y la defensa de la imputada o imputada. Así se decide.

Finalmente, se acuerda proveer las copias solicitadas por la defensa técnica y por el Ministerio Público, una vez diarizada y asentada en los libros del tribunal el acta de audiencia de presentación de imputados, de conformidad a lo establecido en los artículos 111 y 112 del Código de Procedimiento Civil. ASÍ SE DECIDE.

.

Del escrutinio minucioso realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian las integrantes de esta Sala, que atendiendo a las circunstancias que rodean el caso bajo estudio, en razón de encontrarse en una fase incipiente de investigación y en aras de preservar la aplicación de la justicia, la jueza de instancia estimó que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos G.Á.G. y FREIDIS J.G., a los fines de garantizar las resultas del proceso, por considerar que se encontraban acreditados todos los extremos exigidos por el legislador, preceptuados en los artículos 236, 237 y 238 de la N.P.A.V., toda vez que existen hechos punibles, que por su gravedad no son susceptibles a que se otorgue una Medida Cautelar Sustitutiva a la Privación Judicial Preventiva de Libertad.

En este mismo orden de ideas, en cuanto a los requisitos para el decreto de alguna medida de coerción personal, es indispensable que concurran las tres condiciones o requisitos, establecidas en el artículo 236, el cual textualmente prescribe:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, quienes conforman este Tribunal Colegiado, consideran pertinente señalar que la privación preventiva de libertad constituye una práctica excepcional a la luz del nuevo sistema de juzgamiento penal, el cual sólo autoriza la privación preventiva de libertad en los casos que exista una orden judicial, o en los supuestos de comisión de delitos flagrantes, y aún así, una vez, en ambos supuestos, efectuada la captura, el proceso penal dispone la celebración de una audiencia oral a los efectos de que, en primer término, se verifique si la detención se ajustó o no a los lineamientos constitucionales y legales, para luego, una vez corroborada tal licitud proceder, en segundo término, a verificar si las condiciones objetivas referidas al delito imputado, la entidad de su pena, la gravedad del daño, y las subjetivas, referidas a las condiciones personales de los imputados, nacionalidad, residencia, voluntad de someterse a la persecución penal, existencia de conducta predelictual y otras, satisfacen o no las exigencias contempladas en los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, todo ello con el fin de determinar si la medida de coerción resulta suficiente para garantizar las resultas del proceso.

Con respecto al primer supuesto del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, evidencia este Órgano Colegiado, que el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de varios hechos punibles, siendo los mismos precalificados por el Ministerio Público, como ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.P. y adicionalmente para el ciudadano FREIDIS J.G., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, al tomar en consideración la denuncia que en este caso hizo la víctima, así como al acta policial del procedimiento y demás elementos de convicción que le fueron presentados por el Ministerio Público en la audiencia de presentación, lo que a su criterio, después de analizarlas, le acreditaron la comisión de hechos punibles, que merecen pena privativa de libertad, sin estar evidentemente prescritos, que fueron calificados jurídicamente como anteriormente se mencionó; en este sentido considera esta Sala que la jueza de control dio cumplimiento al numeral primero del precitado artículo 236 de la N.A.P., al verificar la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio, y que como indicó la recurrida, merecen pena privativa de libertad y no se encuentran evidentemente prescritos.

Ahora bien, respecto a la calificación jurídica de los hechos objeto del proceso, la parte recurrente objeta la existencia del hecho punible más grave imputado, pues a su criterio no se puede presumir que pretendían sus defendidos al acercarse a la víctima, pues éstos solo ingresaron a la vivienda de la ciudadana I.P.M., pero no le solicitaron ningún objeto propiedad de la misma.

Ahora bien entendiéndose que, es bien sabido que el delito de robo, puede ser cometido por cualquier persona, se constriñe a las víctimas amenazándolas física o psicológicamente para que entreguen unas cosas, apoderándose el victimario o victimarios de las mismas. Esta violencia propia en el delito de ROBO es física, cuando se somete y domina a la víctima, haciendo uso de la fuerza bruta, ruda, tosca que se aposenta en la naturaleza de todo ser humano, y que el antisocial esgrime contra los que considera sus adversarios. Se trata de violencia psicológica, muchas veces llamada violencia de carácter moral, cuando el sujeto activo ejerce amenaza de realizar un daño contra las personas o cosas, debiendo agregarse, que el daño debe ser apremiante, lo cual se traduce en la percepción de creer que se está en peligro, siendo doblegada la víctima hasta alcanzar el fin.

Razón por la cual, a diferencia de lo señalado por la defensa, se observa que si existen indicios para presumir la participación de los imputados en el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, como autores o partícipes del mismo, atendiendo a la fase del proceso que se dio inicio, pues resultaría apresurado afirmar lo contrario, ya que, la misma víctima indicó las amenazas de muerte de las que fue objeto, cuando los aprehendidos ingresaron a su casa, siendo la actividad policial la que no permitió que dichos ciudadanos, lograran su objetivo, pues no solo entraron al patio o garaje de la vivienda de la ciudadana I.P.M., sino que también la amenazaron a entrar a través del uso de un arma de fuego, bajo amenaza de muerte.

En consecuencia, esta Sala estima que el argumento de impugnación referido a la calificación jurídica, específicamente el delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.P., debe ser desestimado. Y ASÍ SE DECIDE.

Por su parte, en relación al segundo supuesto descrito en el artículo in comento, se desprende de la lectura de la decisión impugnada que la instancia dejó constancia de cada uno de los elementos de convicción que consideró para el decreto de la medida de coerción personal, como lo son:

  1. - Acta Policial, de fecha 04-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, donde dejan constancia de las circunstancias de modo, tiempo y lugar de la aprehensión de los imputados de autos.

  2. - Acta de Inspección Técnica, de fecha 04-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular.

  3. -Acta de Notificación de Derechos, de fecha 04-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular y los hoy imputados de autos.

  4. - Denuncia, de fecha 04-06-2016, ante funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, realizada por la ciudadana I.P.M..

  5. - Registro de Cadena de Custodia, de fecha 04-06-2016, suscrita por funcionarios adscritos al Instituto Autónomo Policía del Municipio Mara, Servicio de Vigilancia y Patrullaje Vehicular, donde se deja constancia de las evidencias físicas, los cuales fueron considerados por la jueza de instancia, al momento de arribar con su fallo.

En este mismo sentido, observa la Sala que la jueza de instancia se refirió a los elementos de convicción para considerar que se acreditaban los hechos punibles, y que los mismos eran suficientes en esa etapa incipiente del proceso, y que le crearon la convicción de la participación de los imputados de actas en los mismos.

En cuanto al tercer supuesto referido al peligro de fuga, la jueza de instancia estimó la posible pena a imponer y la naturaleza del delito de ROBO AGRAVADO, que el mismo se presume en virtud de la entidad del delito que se le atribuye a los ciudadanos G.Á.G. y FREIDIS J.G., en razón de la posible pena aplicable siendo que atendiendo a los hechos objeto del proceso, uno de los tipos penales excede en su limite máximo de diez años, adicionalmente valoró el tipo de delito, el cual atenta contra varios bienes jurídicos resultando a criterio de la instancia proporcional la medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, de conformidad con lo dispuesto en los numerales 1, 2 y 3 del artículo 236, así como los numerales 2, 3 y parágrafo primero del artículo 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

Observando las juezas que conforman este Órgano Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa pública, primeramente decretar la legitimidad de la aprehensión, para posteriormente, y a su vez estimar que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación de los procesados de marras en la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.P. y adicionalmente para el ciudadano FREIDIS J.G., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano, a.l.s.d. la defensa privada en cuanto a la desestimación del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN y la imposición de una medida de coerción personal menos gravosa, señalando que la misma debía ser declarada sin lugar, en virtud de la pena que podría llegar a imponerse, la cual excede en su límite máximo de diez (10) años, existiendo a juicio de la instancia suficientes elementos para negar el referido pedimento planteado por la defensa técnica, lo que debe entenderse, que las consideraciones hechas por la jueza de instancia hicieron sostenible la imposición de tales medidas de coerción personal, todo lo cual a criterio de esta Alzada va acorde con la jurisprudencia pacífica y reiterada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia N° 420, de fecha 27 de noviembre de 2013, que ratifica a su vez, la sentencia N° 582, de fecha 20 de diciembre 2006, en la cual al referirse a lo que se debe entender por gravedad del delito, en este sentido ha expresado lo siguiente:

…Respecto a la gravedad del delito es importante señalar que muchos doctrinarios han relacionado el carácter grave de los delitos con las penas más severas. No obstante, ha sido jurisprudencia reiterada, el criterio sostenido por la hoy extinta Corte Suprema de Justicia, en cuanto a que la expresión ‘delitos graves’ debe ser interpretada de una manera más lata y general y no tan restringida. Esto es, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo ‘(…) teniendo en cuenta factores tan diversos como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos (…) las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad (…)’ ..

(Resaltado de esta Sala)

Tal criterio jurisprudencial del M.T. de la República, va referido al análisis que debe hacerse no sólo en cuanto a la posible pena a imponer y a la magnitud del daño causado, es decir, que la gravedad del delito va a depender del perjuicio o daño ocasionado a la colectividad o al individuo; sino también se debe analizar (en cada caso) la conducta desplegada por el imputado o imputada, tales como la condición del agresor y del agredido, las relaciones existentes entre ellos, las funciones que respectivamente desempeñan en la sociedad de que forman parte, los medios utilizados por el delincuente y la forma de cometer el hecho, más las circunstancias agravantes, atenuantes o eximentes de responsabilidad, entre otros; todo lo cual, constituyen las circunstancias del caso en particular; por lo que la jueza de la recurrida determinó razonadamente con fundamento legal, los motivos por los cuales en el caso bajo estudio, procedía como medida de coerción personal en contra los imputados G.Á.G. y FREIDIS J.G., en cuanto a la imposición de las medidas cautelares sustitutivas a la privación judicial de la libertad, de las establecidas en el articulo 242 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se declara.

Además, resulta importante destacar de la revisión efectuada a todas y cada unas de las actas insertas en el asunto penal signado bajo el No. VP03-R-2016-000672, observa esta Alzada que no le asiste la razón a la defensa, por el contrario, a lo largo del estudio minucioso se ha evidenciado que existen plurales indicios que comprometer presuntamente la responsabilidad de los imputados de actas, los mismos fueron previamente mencionados y discriminados por el órgano jurisdiccional al momento de imponer la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra de los imputados tantas veces referidos, toda vez que de la denuncia de la víctima y los demás elementos de convicción insertos en la causa penal, describe como se intentó ingresar a su casa bajo amenazas de muerte, siendo su actitud y la presencia oportuna de los funcionarios policiales, la que no permitió que los imputados de autos pudieran apropiarse de bienes personales, por lo que no le asiste la razón a la defensa en tal argumento, sobre que no existen elementos para configurar los hechos en el delito imputado de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, de tal manera que la a quo verificó la concurrencia de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con los artículos 237 y 238 eiusdem.

Hechas las consideraciones anteriores y de la revisión efectuada a la decisión recurrida, quienes integran este Cuerpo Colegiado, consideran pertinente señalar que la decisión cuestionada otorgó respuesta a los pedimentos de la defensa pública, motivando de manera clara los motivos de su decisión, aunado a que la motivación que se le exige al juez o jueza de control, en esta audiencia de presentación de imputado, no es la misma que se le puede exigir en fase intermedia o al juez de juicio, por lo que dicha motivación sólo requiere que sea suficiente, como en efecto ocurrió en este caso; tal y como lo expresa la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia No. 289, de fecha 6 de agosto de 2013:

… la motivación no amerita ser extensa, sino que sea suficiente y se baste a sí misma, esto es que no deje lugar a dudas en cuanto a las razones del juzgamiento…

A este tenor, es menester para esta Sala hacerle saber a la defensa, que en esta etapa inicial del proceso, le está dado al Juez o Jueza de Control, evaluar y tomar en cuenta los elementos de convicción que le presenta el Ministerio Público, tomando en consideración el procedimiento seguido por los funcionarios actuantes en el presente caso, la aprehensión efectuada, la exposición de la Vindicta Pública y de las otras partes, observándose que la representación fiscal señaló los elementos de convicción existentes que presuntamente comprometen la responsabilidad penal de los ciudadanos G.Á.G. y FREIDIS J.G.; por tanto, la medida de coerción personal impuesta a los ciudadanos en mención, impuesta por la jurisdicente de instancia, en esta fase primigenia del proceso, sirve para garantizar las resultas del mismo, la búsqueda de la verdad por las vías jurídicas y la debida aplicación del derecho, encontrándose el fallo recurrido con una motivación cónsona a la fase en que se encuentra. Así se decide.-

En el mérito de las consideraciones antes esbozadas este Tribunal Colegiado estima que debe declarar SIN LUGAR el recurso de apelación presentado por los profesionales del derecho M.C., Defensora Pública Octava Penal Ordinario y D.K.A.R., Defensor Público Auxiliar, ambos adscritos a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensores de los ciudadanos G.Á.G. y FREIDIS J.G., titulares de la cédula de identidad No. 24.730.563 y 23.753.815, respectivamente, y en consecuencia, CONFIRMA la decisión No. 874-16, de fecha 05 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, en la causa seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.P. y adicionalmente para el ciudadano FREIDIS J.G., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación de autos interpuesto por los profesionales del derecho M.C., Defensora Pública Octava Penal Ordinario y D.K.A.R., Defensor Público Auxiliar, ambos adscritos a la Unidad de Defensoría Pública del estado Zulia, actuando como Defensores de los ciudadanos G.Á.G. y FREIDIS J.G., titulares de la cédula de identidad No. 24.730.563 y 23.753.815, respectivamente,

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 874-16, de fecha 05 de junio de 2016, emitida por el Juzgado Séptimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia dictó Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra de los ciudadanos antes mencionados, en la causa seguida en contra de los mismos, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO EN GRADO DE FRUSTRACIÓN, previsto y sancionado en el artículo 458 en concordancia con el artículo 80 ambos del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana I.P. y adicionalmente para el ciudadano FREIDIS J.G., el delito de PORTE ILÍCITO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 112 de la Ley para el Desarme y Control de Armas y Municiones, en perjuicio del Estado Venezolano. El presente fallo se dictó conforme a lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Regístrese y publíquese.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Primera, en Maracaibo, a los veintiocho (28) días del mes de julio del año 2016. Años 206° de la Independencia y 157° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Presidenta de la Sala- Ponente

VANDERLELLA ANDRADE BALLESTERO DORIS NARDINI RIVAS

LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 362-16 de la causa No. VP03-R-2016-000672.

LA SECRETARIA

ANDREA RIAÑO ROMERO

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