Decisión nº 070-15 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Zulia, de 10 de Febrero de 2015

Fecha de Resolución10 de Febrero de 2015
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteEglee Ramírez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Sala Tercera

Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia

Maracaibo, 10 de febrero de 2015

204º y 155º

CASO: VP03-R-2015-000172

Decisión No.070 -15.-

I

PONENCIA DE LA JUEZA PROFESIONAL EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ

Han sido recibidas las presentes actuaciones en v.d.R.D.A.D.A., interpuesto por el profesional del derecho E.S.O., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano C.A.O.A., portador de la cédula de identidad No. 15.763.120. Acción recursiva ejercida contra la decisión No. 1808-14, de fecha 24 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación decretó una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, a quien el Ministerio Público le atribuyo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 y artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, por lo que declaró sin lugar lo solicitado por la defensa técnica de otorgar una medida cautelar sustitutiva de las establecidas en el artículo 242 eiusdem; igualmente acordó el procedimiento ordinario y la aprehensión en flagrancia, de conformidad con lo establecido en los artículos 262, 265 y 234 eiusdem.

Las actuaciones fueron recibidas ante este Tribunal Colegiado en fecha 30 de enero de 2015, se dio cuenta a las integrantes de la misma, y según lo dispuesto en el artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, se designó como ponente a la Jueza Profesional EGLEÉ DEL VALLE RAMÍREZ, quien con tal carácter suscribe la presente decisión.

En este sentido, en fecha 3 de febrero de 2015, se produce la admisión del RECURSO DE APELACIÓN DE AUTOS y siendo la oportunidad prevista en el tercer aparte del artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal, procede a resolver en los siguientes términos:

II

DEL RECURSO PRESENTADO POR LA DEFENSA

El profesional del derecho E.S.O., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano C.A.O.A., portador de la cédula de identidad No. 15.763.120, interpuso recurso de apelación de auto contra la decisión No. 1808-14, de fecha 24 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, sobre la base de los siguientes argumentos:

Inició el apelante su escrito recursivo, realizando una cita de lo solicitado por la defensa, así como de lo decisión por el órgano jurisdiccional, ello a los fines de argumentar que: “…que la decisión decretada por la Juez de Control, violó derechos y garantías constitucionales de mi defendido, en razón de que la misma carece de fundamento jurídico, que explicara a ciencia cierta el porqué no asistía la razón a esta defensa, por lo cual hasta el presente momento mi defendido desconoce los motivos por los cuales se le decretó una medida de privación de libertad que hasta la presente fecha lo coacciona…”.

Del mismo modo esgrimió, que: “…la Juez de Control decretó una medida de privación preventiva de libertad en contra de mi defendido sin encontrarse llenos los extremos de ley establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, requisitos que son acumulativos. A tal efecto, es menester discriminar los supuestos que contiene la norma adjetiva para demostrar lo alegado por la defensa en el acto de presentación…”.

Con respecto a lo anterior, sostuvo la defensa que: “…los requisitos indispensables para decretar la privación judicial a un ciudadano, que existan fundados elementos de convicción para presumir que los imputados son autores o partícipes en los hechos acaecidos; dice la doctrina que es quizá éste el requisito más importante de los tres supuestos que contempla la norma adjetiva; toda vez que los mismos son los principales determinantes de la responsabilidad del imputado de autos; y en el caso de marras se evidencia que no existen elementos de convicción alguno para considerar la existencia del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.R. (sic)…”.

Prosiguió argumentando el recurrente, que: “…en el ACTA POLICIAL, de fecha veintitrés (23) de Diciembre de 2014, se deja constancia que se encontraban los funcionarios del Cuerpo de Policía Bolivariana del Estado (sic) Zulia realizando labores de patrullaje a pies (sic), Casco Central de la cuidada (sic) de Maracaibo, específicamente en la avenida 15 Delicias frente a los Tribunales, cuando un ciudadano hace de nuestra atención al llegar se identifico como; R.R., de 23 años de edad manifestándonos que el ciudadano que se encontraba a su lado le había apuntado con un cuchillo logrando despojarla de su telefono (sic) celular, marca BLACK BERRY, valorado en 10.000 Bolívares, el mismo al notar la presencia policial, opto (sic) por empreder (sic) veloz huida siendo aprehendido en el -sitio, señalándolo la ciudadana antes mencionada de haber sido quien la despojo de su telefono (sic) celular marca BLACK BERRY, valorado en 10.000 Bolívares, minutos antes procediendo a solicitarle la documentación personal al ciudadano aprehendido quedando identificado; C.A.O.A., acto seguido se le realizo la inspección corporal, y que exhibieras sus pertenencias u los objetos adheridos a su cuerpo, encontrándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón UN (01) TELEFONO CELULAR MARCA BLACK BERRY, MODELO RDM71UW, DE COLOR NEGRO CON GRIS, SERIAL N° IMEl: 57694045807087, SIM CARD N° 8958060001078759475, PERTENECIENTE A LA EMPRESA DE TELEFONÍA MÓVIL MOVILNET, PILA MARCA BLACK BERRY, SERIAL NO ESPECIFICA, el mismo se encontraba en regulares condiciones, y en el cinto trasero de su pantalón UN (01) OBJETO CORTANTE PUNZANTE, TIPO CUCHILLO CON UNA HIOJA METÁLICA, DE COLOR NIQUELADO, EN LA QUESE PUEDE LEER STAINLESS STEEL, PUNTA RECTA, DE APROXIMADAMENTE 10 CENTÍMETROS DE "LARGO, EMPUÑADURA DE MATERIAL DE MADERA DE COLOR MARRÓN, finalmente se procedió a la aprehensión, no sin antes hacerle de conocimiento el motivo de la misma y leerles sus derechos constitucionales. Por lo cual a criterio de la Defensa, dicha Acta Policial no es suficiente elemento de convicción en contra de mi defendido para imputarle el delito de Robo Agravado, ya que de su acta sólo se desprende que no hubo testigos que presenciaran el procedimiento efectuado por los funcionarios actuantes…”.

Igualmente quien apela adujo, que: “…al analizar tanto el acta policial como la denuncia verbal formulada por la presunta víctima, se concluye que la ciudadana R.R., efectivamente fue víctima de un robo, existiendo únicamente su dicho, que no puede ser corroborado por ninguna otra persona, ya que según lo referido en el acta policial no existen testigos en el hecho, tomándose únicamente la denuncia de la ciudadana R.R., no existiendo ninguna otra declaración que reforzara lo dicho por la misma, por lo cual se pregunta esta defensa ¿Acaso son suficientes los elementos de convicción contenidos en el acta policial y en el acta de denuncia para presumir la participación de mi defendido como autor del delito atribuido por la Vindicta Publica (sic) y compartido por la Juez de Control? Si de actas se desprende que no existen testigos y solo existe el dicho de una ciudadana que supuestamente es la victima donde señala como ocurrieron los hechos pero que no puede dar certeza realmente de lo ocurrido…”.

Continuó manifestando, que: “…no entiende esta defensa el motivo por el cual el tribunal decreto la procedencia de la medida cautelar privativa de libertad en contra de mi defendido aun teniendo conocimiento de las evidentes violaciones a los derechos constitucionales que amparan no solo a mi defendido sino a todo ciudadano dentro de la República, siendo lo procedente en derecho la declaratoria de nulidad y en consecuencia la libertad de mi defendido, al cual se le ha causado un gravamen irreparable en virtud de encontrarse hasta la presente fecha privado de su libertad, mas aun cuando las condiciones actuales de nuestros centros de reclusión no resultan ser las mas idóneas colocándolo en una -inminente situación de riesgo a su salud y a su vida, mas aun cuando ha podido otorgársele a los fines de garantizar las resultas del proceso cualquier otra medida cautelar de las establecidas en el articulo (sic) 242 del Código Orgánico Procesal…”.

Concluyó el recurso de apelación, peticionando lo siguiente que: “…Con base a los fundamentos de derecho antes expuestos, solicito se declare con lugar la apelación interpuesta en contra de la contra decisión N° 1808-14 de fecha veinticuatro (24) de Diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado (sic) Zulia, mediante la cual impone la Medida Cautelar Privativa de Libertad, establecida en el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesa! Penal, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal Venezolano, se revoque la medida privativa de libertad decretada en perjuicio de mi defendido ciudadano C.A.O.A., y se aplique una de las medidas cautelares sustitutivas previstas en el artículo 242 del Código Orgánico procesal (sic) Penal…”.

III

CONSIDERACIONES DE LA SALA PARA DECIDIR:

De la revisión de las actas que conforman la presente incidencia, verifica esta Sala que efectivamente E.S.O., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano C.A.O.A., portador de la cédula de identidad No. 15.763.120, ejerció Recurso de Apelación contra la decisión No. 1808-14, de fecha 24 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia; denunciando el apelante, la violación de Garantías Constitucionales en lo que respecta al decreto de la Medida de Privación Preventiva de Libertad que recayó sobre su defendido, puesto que a su criterio la jueza a quo no fundamentó en la recurrida las razones por las cuales desestimó lo peticionado por la defensa, en cuanto a la solicitud de una medida menos gravosa de las contempladas en el artículo 242 del Código Orgánico Procesal Penal, aludiendo igualmente el apelante que en la decisión en donde se le imputó a su defendido el delito de Robo Agravado, no se encuentran llenos los extremos de ley de conformidad a lo dispuesto en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, para que proceda la Medida de Privación Preventiva de Libertad, arguyendo primeramente que no existe inspección técnica del sitio de detención, sumado a que su defendido presenta arraigo en la ciudad, por lo que a su juicio no existe el peligro de fuga considerando, además, que el aparato del estado garantizaría la prosecución de su defendido encontrándose el mismo bajo una medida menos gravosa.

Asimismo refirió el recurrente que no existen elementos de convicción que determinen que su defendido cometió el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.R., puesto que de las actas que conforman la investigación llevada a cabo por el Ministerio Público solo se desprende la declaración rendida por la víctima, sin que ello sea un motivo suficiente para determinar su culpabilidad. Por último la Defensa Pública denuncia que en vista de haberse cometidos un cúmulo de ilegalidades en el procedimiento en que se aprehendió a su defendido y en la fundamentación de la decisión que dio origen a este procedimiento, puesto que según su criterio se constató que pudo haber recaído sobre él, una medida menos gravosa, al no existir elementos suficientes que incriminen al imputado C.A.O.A. en la comisión del delito, solicitó que sea anulada la decisión proferida por el Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia.

Una vez estudiados los fundamentos de la acción recursiva planteada por la defensa pública del imputado C.A.O.A., los cuales versan en atacar la audiencia de presentación, puesto que a juicio del apelante no existen elementos de convicción que pudiese comprometer la responsabilidad penal de su defendido, quienes aquí deciden consideran pertinente hacer alusión a la decisión No. 10C-16225-14, de fecha 24 de diciembre de 2014, dictada por el Juzgado Décimo de Primera Instancia Estadal en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, de la misma se extraen las siguientes consideraciones:

…estudiadas como han sido todas y cada una de las actas que conforman la presente investigación, observa esta juzgadora que nos encontramos en presencia de un hecho punible, enjuiciable de oficio, que merece pena corporal, sin encontrarse evidentemente prescrita la acción penal para perseguirlo, como lo es el delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.R., elementos que surgen toda vez que la presente investigación fue iniciada por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, quienes dejaron constancia mediante acta policial de las circunstancias de modo, tiempo y lugar en la cual se practicó la aprehensión del hoy imputado. Circunstancias éstas que crean una presunción razonable para considerar la presunta participación del imputado C.A.O.A., en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.R., las cuales se concatenan además con los siguientes elementos de convicción: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 23-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA. 3) FIJACIONES FOTOGRÁFICAS. 4) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23-12-2014, 5) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 23-12-214, 6) ACTA DE ENTREVISTA, 7) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F.. En este sentido, se evidencia que tales elementos colman exhaustivamente el requisito de fomus delictis; o lo que es lo mismo, la existencia de un compendio de elementos que objetivamente arrojan una probabilidad de que las personas imputadas, sean responsables del delito que se les atribuye (Alberto Arteaga. La Privación de Libertad en el P.P.V.), siendo que tales elementos corresponderán en su oportunidad al Juez de juicio examinar, en caso de que el presente proceso avance; los mismos constituyen entre sí, fundados elementos de convicción para estimar que los Imputados han sido autores, o partícipes en la comisión del hecho punible; el cual ha tipificado el Ministerio Público en el tipopenal de ROBO AGRAVADO, previsto v sancionado en el articulo 458 del Código Penal, cometido en perjuicio de R.R., siendo que además las acciones indicadas en las distintas actas reflejan indefectiblemente el cumplimiento de los supuestos de tipicidad establecidos en el Código Penal; en tal sentido, se declara Con Lugar lo solicitado por el Ministerio Público y se decreta la Privación Judicial Preventiva de Libertad, todo de conformidad con los Artículos 236, Numerales 1, 2 y 3, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal…

. (Resaltado original).

De la lectura y análisis realizado a la decisión objeto de impugnación, evidencian la juezas que conforman este Tribunal Colegiado, que atendiendo las circunstancias que rodearon el caso sub examine, la juez de instancia, estableció que en el presente asunto concurrían cada uno de los supuestos establecidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, considerando que lo ajustado a derecho era el decreto de una Medida Cautelar a la Privación Judicial Preventiva de Libertad, en contra del imputado C.A.O.A., a los fines de garantizar las resultas del proceso. En tal sentido, que toda persona a quien se le atribuya su presunta participación en un hecho punible, posee una prerrogativa fundamental radicando en el derecho a permanecer en libertad durante el proceso instaurado –regla por excelencia-, sin embargo, por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso, se preceptúan ciertas excepciones; surgiendo las mismas de la necesidad del aseguramiento del imputado o imputada de someterse al proceso penal, cuando existan en su contra plurales y fundados elementos de convicción que lo vinculan con la presunta comisión de un hecho punible previamente tipificado por el legislador, así como el temor fundado de la autoridad sobre su voluntad de no someterse a la persecución penal. En consecuencia, estas condiciones constituyen el fundamento de derecho que posee el Estado de perseguir y solicitar medidas cautelares contra algún procesado o procesada –excepción a la regla-.

Por su parte, en la legislación penal positiva se encuentra consagrado el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual establece los requisitos que deben concurrir para el decreto de toda medida de coerción personal, a saber:

Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o participe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación...

. (Negrillas y Subrayado de la Sala).

A este tenor, en el sistema penal acusatorio venezolano, han consagrado medidas de coerción personal, cuyo objeto principal, es servir de dispositivos procesales que garanticen la permanencia y sujeción de los procesados o procesadas penalmente, en otras palabras, como ha señalado esta Alzada en anteriores oportunidades, que aseguren el desarrollo y resultas del proceso penal que se le sigue a cualquier persona, ello en atención a que el resultado de un juicio puede potencialmente conllevar a la aplicación de penas corpóreas, y de no estar debidamente resguardado dicho proceso mediante prevenciones instrumentales, como lo son las medidas coercitivas, pudiera resultar en ilusoria la ejecución de la sentencia, y por ello convertir en quimérico el objetivo del ius puniendi del Estado, debiendo concurrir cada uno de los requisitos establecidos en el artículo in comento, es decir, un hecho sancionado y reprochable contemplado en la ley penal sustantiva, plurales y fundados elementos de convicción que comprometan la presunta responsabilidad penal de un ciudadano o ciudadana, y la presunción razonable de peligro de fuga y obstaculización en la búsqueda de la verdad.

Siguiendo el mismo orden de ideas, luego estudiar y examinar la decisión cuestionada, quienes conforman este Órgano Colegiado han evidenciado, que con respecto al primero y segundo supuestos del artículo, el tribunal de instancia estimó acreditada la existencia de un hecho punible, perseguible de oficio y que merece medida privativa de libertad, siendo este precalificado por el Ministerio Público, como la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal Vigente, por lo que se cumple el numeral 1 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, lo cual comparte esta Sala, en particular al verificar que en este caso, la víctima señala al hoy imputado como el sujeto que minutos antes, bajo amenaza con un arma blanca (cuchillo), la había despojado de su celular, identificado en actas.

Igualmente, este Tribunal Colegiado en sus funciones de órgano revisor evidencia que la a quo verificó de las actas la existencia de los plurales elementos de convicción que presuntamente comprometen la responsabilidad penal del procesado de autos, dejando constancia pormenorizadamente de cada uno de ellos en la decisión objeto de impugnación; tales como: 1) ACTA POLICIAL, de fecha 23-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en la cual se deja constancia de la aprehensión del ciudadano C.A.O.A., encontrándole en el bolsillo delantero derecho de su pantalón un (01) teléfono celular, marca blackberry, modelo RDM71UW, de color negro con gris, serial No. IMEI: 357694045807087, SIM CARD No. 8958060001078759475, perteneciente a la empresa telefónica MOVILNET, pila marca BLACK BERRY, Serial Número: No especifica, encontrándose en situación irregular y en el cinto trasero de su pantalón un (01) objeto cortante punzante, tipo cuchillo con una hoja metálica de color niquelado en la que se pueda leer stainnles steel, punta recta, de aproximadamente 10 centímetros de largo, empuñadura de material de madera de color marrón. 2) ACTA DE INSPECCIÓN TÉCNICA, de fecha 23-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en donde se deja constancia de que se trata de un sitio de suceso de lugar abierto, una vía pública constituida de asfalto, aceras y brocales en ambos extremos observando estructura de concreto de color gris, lo cual corresponde al palacio de justicia, sitio en donde fue despojada la ciudadana R.R., de 23 años de edad y detenido el ciudadano C.A.O.A.. 3) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA No. 1, de fecha 23-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en donde se observa fue despojada la ciudadana R.R., de 23 años de edad y detenido el ciudadano C.A.O.A.. 4) FIJACIÓN FOTOGRÁFICA No. 2, de fecha 23-12-2014, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde se observa un (01) objeto cortante punzante, tipo cuchillo con una hoja metálica de color niquelado en la que se pueda leer stainnles steel, punta recta, de aproximadamente 10 centímetros de largo, empuñadura de material de madera de color marrón, el cuál le fue incautado al ciudadano C.A.O.A.. 5) ACTA DE NOTIFICACIÓN DE DERECHOS, de fecha 23-12-2014, suscrita por el Oficial Agregado LEOANDRY LÓPEZ, adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, en donde impone al ciudadano C.A.O.A., de sus derechos contemplados en el artículo 44 numeral 2 y Artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en concordancia con los artículo 119 ordinal 6 y Artículo127 del Código Orgánico Procesal Penal. 6) ACTA DE DENUNCIA VERBAL, de fecha 23-12-214, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Zulia, recabando la exposición de la víctima en el presente asunto R.R., exponiendo que se le acercó un (01) sujeto que la apuntó con un cuchillo, y bajo amenaza de muerte le dijo que le entregara sus pertenencias, como puso resistencia, el sujeto le sacó del bolsillo su teléfono celular Black Berry, valorado en diez mil bolívares (10.000bs) y justo en el momento en que iba a salir corriendo llamó a dos policías que alcanzaron detener al sujeto que la había despojado de su celular, procediendo a trasladarlo hasta la estación policial a los fines de formalizar su pregunta. 7) ACTA DE ENTREVISTA, de fecha 23-12-214, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del Estado Zulia, recabando la exposición de la ciudadana L.B., quien presenció el hecho delictivo junto a la víctima en el presente asunto y expone: que se encontraba con su amiga Roxana a quién se le acercó un muchacho que la apuntó con un cuchillo quitándole su teléfono celular. 8) REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F., de fecha 23-12-14, suscrita por el funcionario Leoandry López adscrito al Cuerpo de Policía del estado Zulia, donde se deja constancia de los objetos incautados durante el procedimiento de aprehensión del ciudadano C.A.O.A., evidencias físicas descritas como: un (01) teléfono celular, marca blackberry, modelo RDM71UW, de color negro con gris, serial No. IMEI: 357694045807087, SIM CARD No. 8958060001078759475, perteneciente a la empresa telefónica MOVILNET, pila marca BLACK BERRY, Serial Número: No especifica y un (01) objeto cortante punzante, tipo cuchillo con una hoja metálica de color niquelado en la que se pueda leer stainnles steel, punta recta, de aproximadamente 10 centímetros de largo, empuñadura de material de madera de color marrón, por lo que en este caso la recurrida estableció, los elementos de convicción que hacen presumir la participación del hoy imputado en tales hechos, por lo que se configura el numeral 2 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

En cuanto al aspecto referido al peligro de fuga establecido en el numeral 3 del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la jurisdicente estimó que el mismo se presume en virtud de la entidad de los delitos que se le atribuye, al procesado de marras, ello en razón de la posible pena aplicable y la magnitud del daño ocasionado, todo con fundamento a lo dispuesto en el artículo 236 numerales 1, 2 y 3 del Código Orgánico Procesal Penal y obstaculización de la investigación, contenidos en los artículos 237 y 238 eiusdem, los cuales a su juicio se encontraban acreditados. Igualmente, esta Alzada fundamenta la existencia del peligro de fuga, pues se desprende del folio catorce (14) de la ficha de registro de imputado que, el mismo presenta conducta predelictual, desde el día 27 de agosto de 2014, existiendo un procedimiento aperturado por el Juzgado Tercero de Control, por la comisión del delito de Robo Genérico en grado de frustración.

Es menester agregar, que de la lectura del Acta de Policial, de fecha 23-12-2014, suscrita por el Funcionario R.M.d.C.d.P. del estado Zulia, en la cual deja constancia que siendo las 02:05 horas de la tarde, encontrándose de servicio del patrullaje a pie, Casco Central de la Ciudad, específicamente en la avenida 15 Delicias específicamente frente a los tribunales, cuando una ciudadana que se identificó como R.R., de 23 años de edad, manifestando que el ciudadano que se encontraba a su lado la había apuntado con un cuchillo despojándola de su teléfono celular, el mismo al notar la presencia policial emprendió veloz huída siendo aprehendido en el sitio, motivo por el cual procedió el funcionario policial, a efectuarle una inspección corporal según el artículo 191 del Código Orgánico Procesal Penal Vigente, al sujeto señalado logrando incautarle un (01) teléfono celular, marca blackberry, modelo RDM71UW, de color negro con gris, serial No. IMEI: 357694045807087, SIM CARD No. 8958060001078759475, perteneciente a la empresa telefónica MOVILNET, pila marca BLACK BERRY, Serial Número: No especifica y un (01) objeto cortante punzante, tipo cuchillo con una hoja metálica de color niquelado en la que se pueda leer stainnles steel, punta recta, de aproximadamente 10 centímetros de largo, empuñadura de material de madera de color marrón, leyéndole sus derechos, es por ello, que las circunstancias en el acta policial plasmadas comportan necesariamente que el aparato jurisdiccional se active, en virtud de presumirse la comisión de un ilícito penal reprochable por el legislador.

Evidenciando las juezas que conforman este Cuerpo Colegiado, que la a quo al momento de contestar los argumentos expuestos por la defensa técnica, primeramente otorgó respuesta pormenorizada a cada uno de los planteamientos y argumentos, para luego declarar sin lugar los alegatos del defensor y ulteriormente estimar que se encontraban llenos los requisitos preceptuados en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, esbozando la instancia, que existen fundados elementos de convicción que comprometen la presunta participación del imputado C.A.O.A..

Resulta propicio para este Tribunal como órgano revisor, apuntar que se ha constatado que en la fecha de registro del imputado, emitida por el sistema de presentación de imputado elaborada por la oficina de apoyo técnico informático adscrita al Circuito Judicial Penal del estado Zulia, se desprende que el procesado de marras, posee una conducta predelictual, puesto que tiene dos ingresos por distintos tribunales de este mismo circuito, en razón de ello, la medida de coerción personal decretada por el órgano jurisdiccional se encuentra ajustada a derecho, y en nada desvirtúa el principio de presunción de inocencia que inviste al imputado ni mucho menos la afirmación de la verdad; motivo por el cual se declara sin lugar el presente punto de impugnación. Así se decide.-

Asimismo, no le asiste la razón a la defensa cuando afirma que en el procedimiento policial no existieron testigos que den certeza de lo denunciado por la víctima de marras, toda vez que de la revisión minuciosa efectuada a la incidencia recursiva, se observa en el folio ocho (08) de la presente incidencia, del acta de entrevista, de fecha cinco (23) de diciembre de 2014, rendida por la ciudadana L.B., por ante el Cuerpo de Policía Bolivariana del estado Zulia, siendo este un testigo que avale tanto la actuación policial, así como la declaración de la víctima de marras. Así se decide.-

Finalmente con relación a la solicitud realizada por el defensor público del imputado C.A.O.A., referida a que le sea otorgada una medida menos gravosa a su defendido, este Tribunal ad quem declara sin lugar dicho planteamiento, en virtud de no haber variado las circunstancias que motivaron el decreto de la Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad, tal como lo prevén los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.-

En virtud de todo lo anteriormente expuesto, esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, considera procedente declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la profesional del derecho E.S.O., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano C.A.O.A.; se CONFIRMA la decisión No. 1808-14, de fecha 24 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, mediante la cual, el tribunal de instancia en la audiencia de presentación decretó una Medida Cautelar de Privación Judicial Preventiva de Libertad en contra del ciudadano antes mencionado, a quien el Ministerio Público le atribuyo la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO, previsto y sancionado en el artículo 458 del Código Penal, en perjuicio de la ciudadana R.R., de conformidad con lo dispuesto en el artículo 236, numerales 1, 2 y 3 y artículos 237 y 238 del Código Adjetivo Penal, al haber evidenciado que la decisión cuestionada no vulnera ni quebranta ningún principio constitucional, e igualmente se evidenció que el órgano jurisdiccional dio oportuna respuesta a las pretensiones formuladas por las partes, en aras de garantizar el debido proceso, el derecho a la defensa y la tutela judicial efectiva. ASÍ SE DECIDE.

V

DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos esta Sala Tercera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Z.A.J. en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el profesional del derecho E.S.O., Defensor Público Auxiliar Vigésimo Cuarto adscrito a la Unidad de Defensa Pública del estado Zulia, en su condición de defensor del ciudadano C.A.O.A..

SEGUNDO

CONFIRMA la decisión No. 1808-14, de fecha 24 de diciembre de 2014, emitida por el Juzgado Décimo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia. El presente fallo se dicto de conformidad con lo establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal.

Publíquese y regístrese en el libro respectivo, déjese copia certificada en archivo y remítase la presente causa en la oportunidad legal correspondiente, al Juzgado Décimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, a los fines legales consiguientes.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones, Sala Tercera del Circuito Judicial Penal del estado Zulia, en Maracaibo, a los diez (10) días del mes de febrero de 2015. Años: 204° de la Independencia y 155° de la Federación.

LAS JUEZAS PROFESIONALES

VANDERLELLA A.B.

Presidenta de la Sala

EGLEÉ DEL VALLE R.D.C.N.R.

Ponente

LA SECRETARIA

J.R.G.

En la misma fecha se dio cumplimiento a lo ordenado en el auto que antecede, registrándose la presente la presente resolución en el libro de decisiones llevado por esta Sala en el presente mes y año, bajo el No. 070-15 de la causa No. VP03-R-2015-000172.

J.R.G.

La Secretaria

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