Decisión nº 1392 de Tribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Junio de 2012

Fecha de Resolución17 de Junio de 2012
EmisorTribunal Tercero de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteJosé Alberto Gonzalez Celis
ProcedimientoAuto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Control de Punto Fijo

Punto Fijo, 17 de Junio de 2012

202º y 153º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2012-004019

ASUNTO : IP11-P-2012-004019

AUTO DECRETANDO MEDIDAS CAUTELARES

Visto el escrito presentado por la Fiscal Segundo del Ministerio Publico, con competencia en materia de contrabando, mediante el cual pone a disposición de este Tribunal en calidad de imputados a los ciudadanos EDIRSO SEGUNDO COLINA, J.G.N.R., O.J.R.Q. Y M.D.P.R., el delito de: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO, procede en consecuencia este Tribunal a publicar la decisión recaída en el presente asunto de la siguiente manera: En el día de hoy, Sábado Dieciséis (16) de Junio de 2012, siendo las 2:39 de la tarde, oportunidad fijada para llevarse a efecto la Audiencia de Presentación Oral en el presente asunto; previo lapso de espera para la comparecencia de las partes, se constituyo en la Sala Nº 1, el Tribunal Tercero de Primera Instancia en funciones de Control a cargo del ciudadano Juez ABG. J.A.G.C., acompañado por la secretaria de Sala ABG. L.L.; a los fines de celebrar audiencia de presentación en virtud de la aprehensión de los ciudadanos: EDIRSO SEGUNDO COLINA, J.G.N.R., O.J.R.Q. Y M.D.P.R., efectuado por los Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional. Acto seguido el ciudadano Juez, instó a la secretaria de sala a verificar la presencia de las partes convocadas a la presente audiencia, a tal efecto se deja constancia que se encuentran presentes en sala la profesional del derecho ABG. NEUCRATES LABARCA, en su condición de Fiscal Segundo del Ministerio Público del Estado Falcón. Seguidamente solicita la palabra los imputados de la presente causa los ciudadanos EDIRSO SEGUNDO COLINA, J.G.N.R., O.J.R.Q. Y M.D.P.R., quienes designan en este acto al ABG. H.A., Impreabogado Nº 19765, de conformidad con lo previsto en el artículo 139 del Código Orgánico Procesal Penal, expuso: Acepto el cargo de defensor privado de los ciudadanos EDIRSO SEGUNDO COLINA, J.G.N.R., O.J.R.Q. Y M.D.P.R., y juro cumplir bien y fielmente los deberes y obligaciones que el cargo me imponga en el cargo de Defensor de Confianza designado en mi persona. Seguidamente se pasó a interrogar a los imputados sobre sus datos filiatorios y de residencia, quedando identificado de la siguiente manera el primero de los mencionados: EDIRSO SEGUNDO COLINA, de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-15.017.822, de 31 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pescador, grado de instrucción académica 6to grado, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 28-11-1980, Domiciliado en: Puerto Escondido, cabo de san Román al lado del Restauran San Román, hijo de I.R. y E.C., numero de teléfono 0269-7668601. Acto seguido aporta los datos el segundo de los imputados quedando identificado como: J.G.N.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-24.706.330, de 18 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pescador, grado de instrucción académica 1er año bachillerato, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 23-11-1993, Domiciliado en: Sector S.E.d.V., Pueblo el Llano, hijo de M.R. y Lindao Naveda, (No posee Número de teléfono). Acto seguido aporta los datos el segundo de los imputados quedando identificado como: O.J.R.Q., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-16.756.731, de 28 años de edad, estado civil soltero, de ocupación pescador, grado de instrucción académica 6to grado, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 27-11-1983, Domiciliado en: : Puerto Escondido, cabo de san Román al lado del Restauran San Román, hijo de I.R. y E.C., numero de teléfono 0269-7668601 y M.D.P.R., de nacionalidad Venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-21.156.528, de 20 años de edad, estado civil soltero, de ocupación estudiante, grado de instrucción académica 3er semestre de Ingienería Petrolera, natural de Punto Fijo estado Falcón, fecha de nacimiento 04-07-1991, Domiciliado en: Avenida principal del Sector Universitario, casa N° 02, Punto Fijo Estado Falcón, (No posee Número telefónico). Acto seguido, el ciudadano Juez explicó a los presentes y en especial al imputado, la naturaleza e importancia de la presente audiencia de presentación. Seguidamente se procede a otorgar el derecho de palabra a la representación del Ministerio Público, tomando la palabra la ABG. NEUCRATES LABARCA, quien hizo una breve exposición de las circunstancias de tiempo, modo y lugar, bajo las cuales se produjo la detención de los imputados, solicitando la aplicación de unas medidas cautelares sustitutivas de libertad de las establecidas en el artículo 256 numeral 3° del Código Orgánico Procesal penal, consistentes en la presentaciones cada 15 días, precalificando a los ciudadanos: EDIRSO SEGUNDO COLINA, J.G.N.R., O.J.R.Q. Y M.D.P.R., el delito de: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO. Igualmente solicito se decrete la aprehensión en flagrancia de conformidad con el artículo 248 y el procedimiento ordinario de conformidad con el artículo 343 del Código Orgánico Procesal penal. De seguidas el ciudadano Juez prosiguiendo con lo establecido en el articulo 131 del Código Orgánico Procesal Penal, explicó al imputado, los hechos por los cuales ha sido presentado por ante el Tribunal, y que ésta era la oportunidad para que expusiera lo que creyera pertinente, sin embargo no está obligado a hacerlo, tal y como lo consagra el Artículo 49 en su ordinal 5° de la Constitución, igualmente se le explicó los derechos que tiene como imputado y se le preguntó a los imputados si deseaba declarar, manifestando los ciudadanos: EDIRSO SEGUNDO COLINA, J.G.N.R., O.J.R.Q. Y M.D.P.R., que NO deseaban declarar.

ALEGATOS DE LA DEFENSA

En este estado el Tribunal procede a otorgarle el derecho de palabra a la Defensa Privada, quien señala: “Me adhiero a la solicitado por la Representación Fiscal en cuanto a la imposición de Medida cautelar Sustitutiva de Libertad a favor de mis defendidos y le sea acordada su libertad inmediata, es todo”.

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Seguidamente este Tribunal Tercero de Control pasa a decidir de la siguiente manera: Escuchados como han sido la solicitud presentada por el Representante del Ministerio Público, así como los alegatos de la Defensa observa este Tribunal las circunstancias señaladas en autos, analizando detalladamente cada una de las Actas que conforman el presente Asunto considera este Juzgador que estamos en presencia de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y que por la data de su comisión no se encuentra evidentemente prescrita. En atención a lo anteriormente planteado, y en aras a la consecuente resolución, de las solicitudes que fueran interpuestas en ésta sala de Audiencias de forma oral, tanto por parte de la Representación Fiscal, como por parte de la Defensa, es conveniente dilucidar en el presente asunto la existencia o no de los presupuestos para la procedencia de la medida de coerción personal solicitada por el Ministerio Público y de L.P. solicitada por la defensa, a tal efecto se observa que para el decreto de una u otra medida, es necesario el cumplimiento de los extremos legales establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, referidos a: Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita; Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible; Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación. Ahora bien observa este Tribunal que en el caso que nos ocupa, existen fundados elementos de convicción; para estimar que los imputados de autos EDIRSO SEGUNDO COLINA, J.G.N.R., O.J.R.Q. Y M.D.P.R., sean los presuntos autores del delito de CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO, por cuanto al momento de su aprehensión, por Funcionarios adscritos a la Guardia Nacional Bolivariana, a orillas de la playa y en el interior de una lancha se incauto mercancía de manufactura extranjera, tales como, 15 cajas de Vic vaporuc, dos faros delanteros de vehículos, un volante, dos guardafangos y un motor para vehiculo. Por otra parte analizadas las actas procesales, podemos revisar que la propia Ley, es la que establece la procedencia de la aplicación de las medidas Cautelares sustitutivas a la privación judicial preventiva de libertad, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en el Artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, cuando se haya cometido un hecho punible, pero por la pena a imponer, el mismo no es susceptible de dictar una privativa de libertad, por cuanto puede ser satisfecha con la aplicación de las medidas sustitutivas, que aseguren al prosecución del proceso con el imputado en Libertad, garantizando de esta manera el proceso judicial en su contra. Y ASI SE DECIDE.

DISPOSITIVA

Por lo antes expuesto y En nombre de la República Bolivariana de Venezuela, administrando Justicia y por Autoridad de la Ley este Tribunal Tercero de Control del Circuito Judicial Penal del estado Falcón extensión Punto Fijo DECRETA: PRIMERO: Decreta a los ciudadanos imputados EDIRSO SEGUNDO COLINA, J.G.N.R., O.J.R.Q. Y M.D.P.R., por el delito de: CONTRABANDO SIMPLE, previsto y sancionado en el artículo 7 de la Ley contra el delito de Contrabando, en perjuicio: EL ESTADO VENEZOLANO, Medida Cautelar de conformidad con lo previsto en el articulo 256 numeral 3 Código Orgánico Procesal Penal, consistente en presentaciones cada 30 días por ante este Tribunal. SEGUNDO: Se decrete la flagrancia de conformidad con los previsto en el articulo 248 Código Orgánico Procesal Penal y que la causa sea tramitada procedimiento ordinario conforme al 373 ejusdem. TERCERO: La publicación de la presente decisión se hará de conformidad con lo establecido en el artículo 177 del Código Orgánico Procesal Penal. Ofíciese al organismo aprehensor de la decisión. Y ASI SE DECIDE.

La presente publicación se dicta dentro del lapso del artículo 177 del Código Organito Procesal Penal, quedando las partes notificadas de la misma.

Remítase el asunto a la Fiscalia 2° del Ministerio Publico en su oportunidad. Cúmplase.

JUEZ TERCERO DE CONTROL

ABG. J.A.G.C.

LA SECRETARIA

ABG. L.L.

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