Decisión nº PJ0022013000274 de Tribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control de Falcon (Extensión Punto Fijo), de 17 de Octubre de 2013

Fecha de Resolución17 de Octubre de 2013
EmisorTribunal Segundo de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteArnaldo José Osorio
ProcedimientoMedida De Privación Judicial Preven. A La Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Penal de Primera Instancia Estadales y Municipales en funciones de Control

Punto Fijo, 17 de Octubre de 2013

203º y 154º

ASUNTO PRINCIPAL : IP11-P-2013-012456

ASUNTO : IP11-P-2013-012456

AUTO ACORDANDO MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD

En fecha doce (12) de Octubre de 2013, se recibió escrito interpuesto por la ABG. M.G.R.H., obrando con el carácter de Fiscal Sexta del Ministerio Público del Estado Falcón, a los fines de presentar formal solicitud de MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, contra el ciudadano JOANDRISO J.T.V., por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de: PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionado en los artículos 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 470 y 218 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; asimismo solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad contra de los ciudadanos O.J.B.P. y P.A.S., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 218 del Código Penal venezolano respectivamente.

Celebrada la audiencia oral respectiva corresponde a este Juzgador motivar conforme al Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal, la decisión judicial dictada mediante la cual acordó la LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del ciudadano A.A.R..

DE LOS HECHOS OBJETO DE INVESTIGACION

Tal y como se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 10 de Octubre de 2013, se evidencia que “..siendo aproximadamente las 4:30 minutos de la tarde, compareció por ante este Despacho el Oficial JEFE R.L., titular de la cédula de identidad Nro. 12.073.484 adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 33 y 34 numeral 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia que siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde de hoy 10-10-2013, me encontraba realizando labores inherentes al servicio Policial en compañía de los oficiales L.S., titular de la cédula de identidad Nro. 17.017.723 y el Oficial MOLLEJA ELY, titular de la cédula de identidad Nro. 18.630.946 a bordo de la Unidad Radiopatrullera P-07, momento que nos desplazabamos por el sector S.E. notando específicamente en la Prolongación de la calle Acueducto con calle Alfarero, un vehículo Chevrolet Aveo, placas AA808NI que transitaba en sentido contrario a la dirección de la nuestra, le observé la placa y me levantó mi suspicacia policial ya que dicha placa y el vehículo habían sido reportados como robado en la ciudad de Coro, por nuestra sala situacional el día 08-10-2013, motivo por el cual ordené al Oficial L.S. que bloqueara la marcha de dicho vehículo con la Unidad y desabordaramos rápidamiente la unidad, inmediatamente nos identificamos como Funcionarios Policiales y dándoles la voz de alto al conductor, notando que dentro del vehículo se encontraban tres personas del sexo masculino, por lo que le ordené que desembarcaran del vehículo tomando nosotros la seguridad del caso, donde el conductor quiso retroceder y evadir la Comisión, siendo infructuoso ya que se vieron rodeados, seguidamente tomando las precauciones del caso nos acercamos y le manifesté a los ciudadanos que desbordaran el vehículo, haciendo caso omiso, luego accediendo los ciudadanos a desembarcar y observé al conductor de tez blanca, contextura robusta quien vestía franela negra y bermuda de color azul oscuro con franjas verticales de color amarilla, al copiloto de tez morena contextura robusta y vestía chemise amarillo y pantalón jeans azul, y el tercer ciudadano quien se encontraba sentado en el asiento trasero del vehículo era de tez blanca contextura robusta, vestía chemise amarillo y pantalón jeans azul, rápidamente le ordeno al Oficial Molleja que procediera con la Inspección corporal a los ciudadanos, es ahí donde los ciudadanos se resistieron al arresto viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para repeler la acción de conformidad con el progresivo uso de la fuerza, incautándose dos (02) teléfonos móviles celulares y un (01) arma de fuego, las cuales quedaron descritas Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F..

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Dispone el artículo 236 del DECRETO CON RANGO, VALOR Y FUERZA DE LEY DEL CÓDIGO ORGÁNICO PROCESAL PENAL que el Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación judicial de libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

  1. - “…Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentre evidentemente prescrita…."

    El Ministerio Público imputa al ciudadano YOANDRISO J.T.V. la presunta comisión de los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionado en los artículos 102 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 470 y 218 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores; asimismo solicitó la medida cautelar sustitutiva de libertad contra de los ciudadanos O.J.B.P. y P.A.S., por la presunta comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO DE VEHICULO AUTOMOTOR PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO y RESISTENCIA A LA AUTORIDAD, previstos y sancionado en los artículos 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y 218 del Código Penal venezolano respectivamente.

    Del estudio de las actas que componen la presente causa, se observa que en efecto nos encontramos en presencia de un hecho punible de reciente data, tal y como se desprende del ACTA POLICIAL de fecha 10 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios OFICIAL JEFE L.R., OFICIAL SANTELIS LUIS y el OFICIAL E.M., quienes dejaron constancia de la aprehensión de los procesados de autos, en circunstancias de tiempo, modo y lugar allí explanadas, siendo precalificados estos hechos por el Ministerio Público dentro de los tipos penales PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionado en los artículos 102 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 470 y 218 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita toda vez la ocurrencia de los mismos es de reciente data.

  2. - “…Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible…”.

    Este segundo requisito es una exigencia de orden procesal que conlleva al Juez al análisis del acervo probatorio para la determinación de la participación o no del procesado en el hecho que se le imputa.

    Al respecto, ha señalado la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia en reiteradas oportunidades, que las decisiones judiciales no deben consistir en una descripción de hechos aislados, sino concatenados entre si, que produzcan un convencimiento tanto interno como externo, en el juzgador y en las partes, en relación al hecho objeto de la controversia.

    En ese orden de ideas, este Tribunal procedió al análisis de las actuaciones que componen la presente causa, quedando establecido en primer término que la investigación se inició con la actuación policial efectuada por los funcionarios OFICIAL JEFE L.R., OFICIAL SANTELIS LUIS y el OFICIAL E.M., adscritos a la Policial Municipal Bolivariana de Carirubana, quienes según el ACTA POLICIAL de fecha 10 de Octubre de 2013, inserta al folio 5 y 6 de la presente causa, practicaron la detención de los procesados de autos, evidenciándose en dicha acta lo siguiente:

    “..siendo aproximadamente las 4:30 minutos de la tarde, compareció por ante este Despacho el Oficial JEFE R.L., titular de la cédula de identidad Nro. 12.073.484 adscrito a la Dirección de Inteligencia y Estrategia Preventiva de la Policía Municipal Bolivariana de Carirubana, quien estando debidamente juramentado y de conformidad con lo establecido en los artículos 14, 33 y 34 numeral 12 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de la Ley Orgánica del Servicio de Policía y del Cuerpo de Policía Nacional, deja constancia que siendo aproximadamente las 2:45 horas de la tarde de hoy 10-10-2013, me encontraba realizando labores inherentes al servicio Policial en compañía de los oficiales L.S., titular de la cédula de identidad Nro. 17.017.723 y el Oficial MOLLEJA ELY, titular de la cédula de identidad Nro. 18.630.946 a bordo de la Unidad Radiopatrullera P-07, momento que nos desplazabamos por el sector S.E. notando específicamente en la Prolongación de la calle Acueducto con calle Alfarero, un vehículo Chevrolet Aveo, placas AA808NI que transitaba en sentido contrario a la dirección de la nuestra, le observé la placa y me levantó mi suspicacia policial ya que dicha placa y el vehículo habían sido reportados como robado en la ciudad de Coro, por nuestra sala situacional el día 08-10-2013, motivo por el cual ordené al Oficial L.S. que bloqueara la marcha de dicho vehículo con la Unidad y desabordaramos rápidamente la unidad, inmediatamente nos identificamos como Funcionarios Policiales y dándoles la voz de alto al conductor, notando que dentro del vehículo se encontraban tres personas del sexo masculino, por lo que le ordené que desembarcaran del vehículo tomando nosotros la seguridad del caso, donde el conductor quiso retroceder y evadir la Comisión, siendo infructuoso ya que se vieron rodeados, seguidamente tomando las precauciones del caso nos acercamos y le manifesté a los ciudadanos que desbordaran el vehículo, haciendo caso omiso, luego accediendo los ciudadanos a desembarcar y observé al conductor de tez blanca, contextura robusta quien vestía franela negra y bermuda de color azul oscuro con franjas verticales de color amarilla, al copiloto de tez morena contextura robusta y vestía chemise amarillo y pantalón jeans azul, y el tercer ciudadano quien se encontraba sentado en el asiento trasero del vehículo era de tez blanca contextura robusta, vestía chemise amarillo y pantalón jeans azul, rápidamente le ordeno al Oficial Molleja que procediera con la Inspección corporal a los ciudadanos, es ahí donde los ciudadanos se resistieron al arresto viéndonos en la imperiosa necesidad de utilizar la fuerza física para repeler la acción de conformidad con el progresivo uso de la fuerza, incautándose dos (02) teléfonos móviles celulares y un (01) arma de fuego, las cuales quedaron descritas Acta de Registro de Cadena de C.d.E.F..

    Los anteriores hechos descritos en la referida ACTA POLICIAL guardan estrecha relación con la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO LEGAL Nro. 564 de fecha 11 de Octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, inserta al folio 43, de la cual se corrobora la versión de los funcionarios actuantes en relación al vehículo donde se desplazaban los imputados de autos, toda vez que de acuerdo a dicha experticia el vehículo identificado por las placas AA808NI, Modelo Aveo, Marca Chevrolet, año 2005, Modelo Aveo, se encuentra solicitado según causa Nro. K-13-0217-02406 de fecha 08-10-2013 por ante la Sub Delegación de Coro Estado Falcón.

    Por otro lado, se encuentra inserta al folio 22 de las actuaciones que componen la presente causa la EXPERTICIA DE RECONOCIMIENTO TECNICO Y RESTAURACION DE SERIALES, signada con el Nro. 503 de fecha 11 de Octubre de 2013, suscrita por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Cientificas Penales y Criminalisticas, practicada a un (01) arma de fuego identificada con las siguientes características: TIPO PISTOLA, PARA USO INDIVIDUAL, CORTA POR SU MANIPULACION, MARCA SMITH & WESSON, CALIBRE 9 MM, MODELO 59, FABRICADA EN USA, la cual se encuentra SOLICITADA POR LA SUB DELEGACION DE MARACAIBO por el delito de HURTO, según expediente B-529-181 de fecha 23-11-1983, la cual se incautó al imputado JOANDRISO J.T.V., según actuación policial Nro. PMBC-CCP-CIPP-OF-OCT-10-401-13 de la misma fecha.

    Asimismo se encuentran insertas a la presente causa el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de fecha 10 de Octubre de 2013, suscrita por los funcionarios actuantes en la cual se describe el vehículo incautado, evidenciándose que se trata de un vehículo MARCA CHEVROLET, MODELO AVEO, COLOR GRIS, PLACAS AA808NI, SERIAL DE CARROCERIA 8Z1TJ62695V343288, TIPO SEDAN, CLASE AUTOMOVIL; el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de la misma fecha, donde se describe el ARMA DE FUEGO incautada, quedando descrita como: UN (01) ARMA DE FUEGO TIPO PISTOLA; MARCA: SMITH & WESSON; COLOR CROMADO Y CORROIDO POR EL OXIDO; CALIBRE 9 MM; CON EMPUÑADURA ELABORADA EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO; CON SERIALES BORRADOS; PROVISTA DE UN CARGADOR CONTENTIVO DE DOCE BALAS DEL MISMO CALIBRE SIN PERCUTIR y el ACTA DE REGISTRO DE CADENA DE C.D.E.F. de la misma fecha en la cual se describió otras evidencias colectadas como DOS (02) TELEFONOS MOVILES CELULARES: a) UN (01) TELEFONO MOVIL CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO DE COLOR NEGRO MARCA SANSUNG, MODELO GT-C3300K, SERIAL IMEI 355718/04752528 y b) UN (01) TELEFONO CELULAR ELABORADO EN MATERIAL SINTETICO COLOR NEGRO BLANCO Y GRIS, MARCA BLACKBERRY, MODELO 8120, SERIAL IMEI 35918012897778 CON SIM CARD

    Esta pluralidad de elementos de convicción, por sí sola, genera una fundada convicción de la participación de los procesados de autos en el hecho punible objeto de la presente investigación, al ser aprehendidos cuando se desplazaban en esta ciudad de Punto Fijo a bordo del vehículo identificado con las placas AA808NI el cual se encuentra solicitado por el presunto delito de Robo por la Sub Delegación de Coro; incautándose además un arma de fuego al ciudadano YOJANDRISO J.T.V., la cual también según la experticia de reconocimiento legal también se encuentra solicitada por la subdelegación de Maracaibo, resaltando el hecho expuesto por los funcionarios actuantes en cuanto a la resistencia que opusieron los imputados al momentos de su aprehensión.

    Prevé el artículo 9 de la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, lo siguiente:

    Quien teniendo conocimiento de que un vehículo automotor se proveniente de hurto o robo, lo adquiere, recibe o esconde o interviene de cualquier forma para que otro lo adquiera, reciba o esconda, sin haber tomado parte en el delito mismo ni como autor ni como cómplice, será castigado con pena de tres a cinco años de prisión..

    Del delito de Aprovechamiento de Cosas provenientes del Delito:

    El artículo 470 del Código Penal establece lo siguiente: “El que fuera de los casos previstos en los artículos 254, 255, 256 y 257 de este Código, adquiera, reciba, esconda moneda nacional o extranjera, títulos valores o efectos mercantiles, así como cualquier cosa mueble o proveniente de delito o en cualquier forma se entrometa para que se adquieran, reciban o escondan dicho dinero, documentos o cosas, que formen parte del cuerpo de delito, sin haber tomado parte en el delito mismo, será castigado con prisión de tres años a cinco años”

    Del delito de Resistencia a la Autoridad

    El artículo 218 del Código Penal venezolano, prevé lo siguiente: “Cualquiera que use de violencia o amenaza para hacer oposición a algún funcionario público en el cumplimiento de sus deberes oficiales, o a los individuos que hubiere llamado para apoyarlo, será castigado con prisión de un mes a dos años.

    Del delito de Porte Ilicito de Arma de fuego

    El artículo 112 de la Ley para el desarme y Control de Armas y Municiones establece lo siguiente: “Quien porte un arma de fuego sin contar con el permiso correspondiente, emitido por el órgano de la Fuerza Armada Nacional Bolivariana con competencia en materia de control de armas, será penado con prisión de cuatro a ocho años.

    Es de observar que de acuerdo a los hechos que rodean la aprehensión de los procesados de autos, pueden distinguirse claramente dos circunstancias que califican de flagrante dicha aprehensión, esto es, se produjo una inmediatez temporal y una inmediatez personal, en efecto, la aprehensión de los procesados se produjo incautándoles los objetos que los vinculan estrechamente con el hecho punible objeto de la presente investigación.

    Esto coincide con el contenido del artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, cuyo contenido es el siguiente:

    Para los efectos de este capítulo, se tendrá como delito flagrante el que se está cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquél por el cual el sospechoso o sospechosa se vea perseguido o perseguida por la autoridad policial, por la víctima o por el clamor público, o en el que se le sorprenda a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que él o ella es el autor o autora

    (subrayado del Tribunal)

    Esta pluralidad de elementos de convicción, por sí sola, genera una fundada convicción en este Tribunal acerca de la participación de los procesados de autos en el hecho punible objeto de la presente investigación.

  3. - “…Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…”.

    Sobre los hechos narrados por el Ministerio Público para acreditar la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, a los fines de estimar los fundados elementos de convicción que acreditan la participación o autoría de los procesados de autos, en relación al ciudadano YOANDRIS J.T.V., no cabe duda de la gravedad de los hechos por los cuales se requiere la privación judicial para el referido ciudadano, cabe mencionar que el Ministerio Público le atribuye la presunta comisión de cuatro tipos delictuales: Aprovechamiento de Cosas Provenientes del delito, Aprovechamiento de Vehículos proveniente del hurto o robo, Porte Ilicito de Arma de Fuego y Resistencia a la Autoridad, debiéndose señalar además la conducta predelictual del imputado quien presenta registros por el sistema Iuris 2000 de las siguientes causas: IP11-P-2006-001075 por el delito de POSESION DE SUSTANCIAS ILICITIAS; IP11-P-2007-000897 por el delito de DISTRIBUCION DE SUSTANCIAS ILICITAS y IP11-P-2009-000607 por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR.

    Ahondando sobre el peligro de fuga la Sala Constitucional, estableció en sentencia de fecha 15 de mayo de 2001, que “…es potestad exclusiva del juez determinar cuando existe la presunción razonable del peligro de fuga…se trata de una apreciación discrecional que dependerá en todo caso de la ponderación de las circunstancias del caso concreto en los autos…” (Ponencia Dr. A.G.G.E.. 01-0380).

    Sobre la base de los hechos objeto de la presente investigación, este Tribunal estima la acreditación del peligro de fuga.

    Ahora bien, el Titular de la acción penal, solicitó la imposición de una medida cautelar Sustitutiva a la Libertad, contra los imputados O.J.B. y P.A.S.G., fundamentando dicha solicitud en la precalificación jurídica expresada oralmente durante la audiencia oral de presentación de imputado, y por tanto considera procedente la imposición de una medida cautelar sustitutiva de libertad contenida en el artículo 242.3 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal.

    A tal respecto, consagra el artículo 242 eiusdem:

    Siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad puedan ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida menos gravosa para el imputado o imputada, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado o imputada, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución motivada, alguna de las medidas siguientes:

    …3. La presentación periódica ante el Tribunal o la autoridad que aquel designe. …

    Es necesario señalar que considera quien aquí decide, que efectivamente los supuestos que motivan la imposición de una medida de privación preventiva de libertad pueden ser satisfechos en el presente caso, con la imposición de una medida menos gravosa en relación al procesado O.J.B.P. y P.A.S.G., tomando en consideración que nos encontramos en la fase de investigación, considerando procedente y ajustado a derecho declarar con lugar la solicitud fiscal por cuanto existe una limitación prevista en el artículo 237 del Decreto con Rango, Valor y Fuerza de Ley del Código Orgánico Procesal Penal en su Parágrafo Primero, en relación a la imposición de una medida de privación preventiva de libertad, estimando el peligro de fuga cuando el término máximo sea igual o superior a diez años, no siendo el caso que nos ocupa, por el cual, se ordena imponer al imputado O.J.B.P., identificado en autos, la medida cautelar sustitutiva de libertad de la prevista en el artículo 242 ordinales 3° del texto adjetivo penal, consiste LA PRESENTACIÓN POR ANTE ESTE TRIBUNAL CADA TREINTA (30) DIAS POR ANTE LA OFICINA DEL ALGUACILAZGO.

    En relación al ciudadano P.A.S.G., oída como fue su declaración en la audiencia oral y habiendo quedado establecido a través del interrogatorio efectuado por la representante del Ministerio Público, que dicho ciudadano se encontraba de visita en la ciudad de Punto Fijo al momento de ocurrir los hechos y que en efecto, no existen elementos que lo vinculen o comprueben su participación en el mismo, este Tribunal acordó su libertad sin restricciones.

    DISPOSITIVA

    En nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, este Tribunal Segundo de Primera Instancia Penal Estadal y Municipal en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado F.A.J. en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley Resuelve,

PRIMERO

Se declara con lugar la solicitud hecha por la representación del Ministerio Público; en consecuencia, se decreta LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD en contra del imputado YOANDRISO J.T.V., antes plenamente identificados, por estar presuntamente incurso en los delitos de PORTE ILICITO DE ARMA DE FUEGO, APROVECHAMIENTO DE COSAS PROVENIENTES DEL DELITO, RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionado en los artículos 112 de la Ley Orgánica para el Desarme y Control de Armas y Municiones, 470 y 218 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, de conformidad con lo previsto en el articulo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal. SEGUNDO: Se acuerda la medida cautelar sustitutiva de libertad al ciudadano O.J.B.P., identificado en autos, por la presunta comisión de los delitos de RESISTENCIA A LA AUTORIDAD y APROVECHAMIENTO DE VEHICULO PROVENIENTE DEL HURTO O ROBO, previstos y sancionado en los artículos 218 del Código Penal y el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, conforme a lo establecido en el artículo 242 numeral 3 del Código Orgánico Procesal Penal, consistente en la obligación de presentarse cada 30 días. TERCERO: Se acuerda la libertad sin restricciones al ciudadano P.A.S.G., conforme a previsto en el artículo 8, 9 y 229 del Copp. Se ordena la tramitación de la presente causa por el procedimiento ordinario conforme al 262 ejusdem. CUARTO: Se Ordena como sitio de reclusión la COMUNIDAD PENITENCIARIA Líbrese la correspondiente BOLETA DE ENCARCELACION. Líbrense los oficios correspondientes. Y ASÍ DECIDE.- Cúmplase.-

El Juez Títular Segundo de Control

Abg. K.E.V.M.

La Secretaria,

Abg. R.C.

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