Decisión nº 02 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 7 de Febrero de 2012

Fecha de Resolución 7 de Febrero de 2012
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteCarlos Javier Mendoza Agostini
ProcedimientoConfirma La Decisión Dictada

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

SALA ACCIDENTAL

Nº 02

Causa Nº 5045-11

Juez Ponente: Abogado C.J.M..

Recurrente: Defensor Privado Abogado J.A.A..

Imputado: W.A.G.L..

Representante Fiscal: Fiscalía Primera del Ministerio Público, Abogada S.G.P..

Victima: EL ESTADO VENEZOLANO.

Delitos: APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PUBLICOS Y MALVERSACION AGRAVADA.

En fecha 25 de octubre de 2011, el Abogado J.A.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano W.A.G., plenamente identificados en autos, interpuso Recurso de Apelación en contra del auto dictado en fecha 14 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declara sin lugar la solicitud formulada por su persona, en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal menos gravosa de arresto domiciliario, que le fue impuesta a su defendido W.A.G..

Recibidas las actuaciones en fecha 06 de diciembre de 2011, se les dio entrada en fecha 07 de diciembre de 2011, designándose como ponente al Juez de Apelación, Abogado C.J.M., quien con tal carácter suscribe la misma.

En fecha 09 de diciembre de 2011, la Juez de Apelación Abogada MAGUIRA ORDOÑEZ DE ORTIZ, plantea incidencia a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, en virtud de que en fecha 07 de diciembre del 2011 se inhibió de conocer la causa N° 5043-11, seguida contra el ciudadano W.A.G., ejerciendo la misma función como Juez de Apelación de este Circuito Judicial Penal, de conformidad con el artículo 86 numeral 4 en relación con el artículo 87 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, la cual fue declarada con lugar en fecha 08 de diciembre del 2011; acordándose en fecha 09 de diciembre de 2011, la constitución de una Sala Accidental para la vista del recurso, librándose en esa misma fecha oficio N° 1178 a la Presidencia del Circuito Judicial Penal, a los fines de la designación de un (01) juez accidental que conozca de la presente causa.

En fecha 10 de enero de 2012, la Abogada NARVY ABREU MONCADA, previa convocatoria realizada por la Presidencia de este Circuito Judicial Penal, aceptó la designación que le fuera hecha para conocer de la presente causa.

En fecha 11 de Enero de 2012, se declaró formalmente constituida la Sala Accidental de esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal, por los Jueces de Apelación Abogados C.J.M. (Presidente - Ponente), J.A.R. y NARVY ABREU MONCADA, acordándose la continuación de la presente causa, al tercer (3°) día hábil siguiente de despacho, a partir de que conste en autos la última notificación de las partes.

Por auto de fecha 26 de enero de 2012, se admitió el Recurso de Apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones estando dentro del lapso de ley, dicta la siguiente decisión:

I

ANTECEDENTES DEL CASO

El Abogado J.A.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano W.A.G., presentó escrito mediante el cual ratificó ante el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la solicitud del decaimiento de medida a favor de su defendido, en los siguientes términos:

I. LA SOLICITUD

(…) Omissis

En fecha nueve [09] del mes de Agosto del presente año en curso, le fue impuesta a mi defendido, en ocasión a la celebración de la audiencia oral de presentación de detenido la medida judicial preventiva privativa de libertad. Dicha medida la cumplió en la sede del Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional (SEBIN); posteriormente le fue acordada la detención domiciliaria conmutando dicha medida de privación preventiva de su libertad por su detención en la casa de residencia, en ocasión al otorgamiento del cambio de sitio de reclusión por vía humanitaria.

Ahora bien, luego de haberse dictado la medida cautelar privativa de libertad antes mencionada, nacía para la vindicta pública la obligación de presentar el acto conclusivo (acusación) dentro de los treinta (30) días siguiente a dicho pronunciamiento judicial o en su defecto solicitar la prorroga legal correspondiente.

En el presente caso ciudadano Juez, puede evidenciarse que como quiera que hasta el día de hoy (05) de OCTUBRE de 2.011; han trascurrido mas de CINCUENTA (50) días continuo sin que el Ministerio Público hubiese presentado el acto conclusivo de acusación en contra de mi defendido, así como tampoco hubiese hecho uso de la prorroga legal establecida en la norma procesal penal tal como lo prevé el artículo 250 de la Ley adjetiva Penal el cual señala lo siguiente:

(…) Omissis

En consecuencia realizado el cómputo se puede apreciar que han trascurrido más del tiempo determinado por la disposición del tercer aparte del articulo 250; en el cual trascurrido el lapso fijado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, el juez de oficio deberá mediante decisión decretar libertad o imponerle una medida cautelar.

Al respecto cabe citar el criterio sostenido por nuestro m.T.S. en (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2298 del 24/09/2005. Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mantiene el siguiente criterio:

(…) Omissis

En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido parágrafo 5to del articulo 250 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional.

Demuestran las actuaciones que la vindicta publica no hizo uso de la prorroga establecida en dicha norma citada por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del termino del lapso de treinta días.

En consecuencia, vencido como está el lapso de los treinta (30) días continuos establecido en el parágrafo 3° del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, sin que se haya verificado la presentación de la acusación en contra de mi patrocinado lo procedente y ajustado a derecho es acordarle, una medida cautelar sustitutiva menos gravosa en esta causa penal.

Hechas todas estas consideraciones, In factum y de orden legal, solicito a este honorable Juez como garante de los principios y garantías establecidos en la Constitución como en el Código orgánico Procesal Penal, tratados/ convenios o acuerdos internacionales suscrito por la República. De conformidad con lo establecido en el articulo 26 y 250, 282; se le otorgue con merecida PRONTITUD a mi defendido la medida cautelar sustitutiva de libertad en la presente causa penal, establecida en el ordinal 3 del articulo 256 de la Ley Adjetiva Penal…

.

En fecha 14 de octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en funciones de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, declaró sin lugar la solicitud formulada por el Abogado J.A.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano W.A.G. (folios 118 al 126 de la compulsa de la Pieza N° 03), señalando en su dispositiva lo siguiente:

(…)Omissis

PRIMERO:, (sic) Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abg. J.Á.Á.Á. en el sentido de que decrete el decaimiento de la medida de coerción personal menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO que le fue impuesta por este Despacho Judicial en fecha 16 de Agosto de 2011 se al ciudadano W.A.G.L., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.396.652, residenciado en el Barrio El Cambio, Callejón 4, Entre Avenida Principal y Calle 2, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, y se le restituya su libertad plena por no haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo dentro del plazo establecido en el aparte tercero del artículo 250 ejusdem.

SEGUNDO: Ratifica en todas y cada una de sus partes la medida de ARRESTO DOMICILIARIO que le fue impuesta por este Despacho Judicial en la fecha indicada…

En fecha 25 de 0ctubre de 2011, consignó escrito el Abogado J.A.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano W.A.G., mediante el cual interpuso formal recurso de apelación, en contra del auto dictado en fecha 14 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante el cual declara sin lugar la solicitud formulada por su persona, en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal menos gravosa de arresto domiciliario, que le fue impuesta a su defendido (folios 01 al 14 del Cuaderno de Apelación).

II

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por auto de fecha 14 de octubre de 2011, el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, declara sin lugar la solicitud formulada por el Abogado J.Á.Á.Á., en el sentido de que decrete el decaimiento de la medida de coerción personal menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO que le fue impuesta por ese despacho judicial en fecha 16 de Agosto de 2011 al ciudadano W.A.G.L., en los siguientes términos:

  1. HECHOS Y CIRCUNSTANCIAS OBJETO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    Consta en las actas procesales que mediante escrito de fecha 05 de Agosto de 2011 la Ciudadana Fiscal Segunda del Ministerio Público con Competencia en Materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de esta Circunscripción Judicial se dirigió por escrito a este Despacho Judicial con la finalidad de solicitar se decretara ORDEN DE APREHENSIÓN con (sic) contra del ciudadano W.A.G.L., titular de la Cédula de Identidad Nº v-11.396.652.

    Así mismo, consta que mediante auto de la misma fecha este Despacho Judicial decretó ORDEN DE APREHENSIÓN en contra del mencionado ciudadano por encontrarse presuntamente incurso en la comisión de los delitos de APROVECHAMIENTO FRAUDULENTO DE FONDOS PÚBLICOS y MALVERSACIÓN AGRAVADA, previstos y sancionados respectivamente en los artículos 74 y 54 de la Ley Contra La Corrupción.

    Esta orden de aprehensión fue ejecutada en procedimiento de VISITA DOMICILIARIA practicado por el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional Base Territorial de Contrainteligencia Guanare, en fecha 05 de Agosto de 2011, siendo ratificada en Audiencia Oral celebrada en fecha 09 de Agosto de 2011.

    En fecha 10 de Agosto de 2011 el imputado W.A.G.L. fue evaluado por el Médico Forense según consta en Informe Médico Legal Nº 1259, determinándose al EXAMEN FÍSICO: Regulares Condiciones Generales TA 110/70, afebril, eructa constantemente. ABDOMEN: Dolor a la palpación en región epigástrica resto del abdomen, blando, depresible, sin visceromegalias. Hemorroides externos. RESTO DEL EXAMEN FÍSICO: dentro de límites normales, recomendando el médico forense que sea recluido en condiciones higiénico dietéticas adecuadas, libre de condiciones estresantes, debiendo ser controlado frecuentemente por gastroenterólogo. IMPRESIÓN DIAGNÓSTICA: Esofagitis distal, gastritis erosiva aguda severa, duodenitis crónica reagudizada, hemorroides externas trombozadas sangrantes.

    Con base en esta evaluación médica la defensa técnica solicitó la revisión de la medida de coerción personal, y con tal propósito fue celebrada Audiencia Oral en fecha 16 de Agosto de 2011. En dicha Audiencia fue declarada CON LUGAR la solicitud de revisión de medida siendo impuesta al imputado una medida de coerción personal menos gravosa consistente en ARRESTO DOMICILIARIO, el cual debía cumplirse en su residencia con apostamiento policial, debiendo la Comandancia de Policía informar semanalmente sobre su cumplimiento.

  2. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISIÓN

    El artículo 254 del Código Orgánico Procesal Penal establece que (…) (…) Omissis...

    En ejercicio del derecho legalmente reconocido consagrado en la norma transcrita, es por lo que la Defensa Técnica solicitó en el escrito reseñado ut supra, que se declarara el decaimiento de la medida, alegando el solicitante que “…luego de haberse dictado la medida cautelar privativa de libertad antes mencionada, nacía para la vindicta pública la obligación de presentar el acto conclusivo (acusación) dentro de los treinta (30) días siguiente a dicho pronunciamiento judicial o en su defecto solicitar la prorroga legal correspondiente… Señaló el solicitante además, que “…han trascurrido mas de CINCUENTA (50) días continuo (sic) sin que el Ministerio Público hubiese presentado el acto conclusivo de acusación en contra de mi defendido, así como tampoco hubiese hecho uso de la prorroga legal establecida en la norma procesal penal tal como lo prevé el artículo 250 de la Ley adjetiva Penal el cual señala lo siguiente: "...Si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial..” (Negrita y subrayado de quien suscribe). En consecuencia realizado el cómputo se puede apreciar que han trascurrido más del tiempo determinado por la disposición del tercer aparte del articulo 250; en el cual trascurrido el lapso fijado en el articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal; sin que el Fiscal del Ministerio Público haya presentado la acusación, el juez de oficio deberá mediante decisión decretar libertad o imponerle una medida cautelar. Al respecto cabe citar el criterio sostenido por nuestro m.T.S. en (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2298 del 24/09/2005. Ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondón Haaz, mantiene el siguiente criterio: "...Los apartes tercero, cuarto, quinto del articulo 250 del Código Orgánico procesal Penal, son aplicables cuando, en la audiencia de presentación se dicta medida de privación judicial preventiva de libertad en contra del imputado y genera, para el fiscal del Ministerio Publico, la carga de la presentación de la acusación, de la solicitud de sobreseimiento o, en su caso, del archivo de las actuaciones, a mas tardar dentro de los treinta días siguientes a tal decisión judicial..” (Negrita y subrayado nuestro) En este orden de ideas, el mismo imputado o acusado tiene el derecho de solicitar tal decreto, una vez que se verifique el transcurso de un lapso superior al establecido como máximo, de forma que al constatar tal supuesto, el juez está obligado a declarar el decaimiento de la medida privativa de la libertad, debido al mandato expreso contenido parágrafo 5to del articulo 250 de la ley procesal penal, a fin de evitar que una medida que fue dictada conforme a derecho se convierta en ilegítima al vulnerar un derecho de rango constitucional. Demuestran las actuaciones que la vindicta publica no hizo uso de la prorroga establecida en dicha norma citada por lo menos con cinco (5) días de anticipación al vencimiento del termino del lapso de treinta días…”.

    Analizados estos argumentos, observa esta Primera Instancia, en primer lugar, que la medida de ARRESTO DOMICILIARIO está considerada por el legislador como UNA MEDIDA MENOS GRAVOSA que la prisión preventiva o cautelar. En efecto, la misma está ubicada en el Capítulo IV DE LAS MEDIDAS CAUTELARES SUSTITUTIVAS, TÍTULO VIII DE LAS MEDIDAS DE COERCIÓN PERSONAL, numeral 1º del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Si bien es cierto, durante un período de su jurisprudencia la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia la equiparó a la prisión preventiva, como lo menciona el Abogado solicitante, también es cierto que este criterio se ha venido modificando en las últimas decisiones de ese Alto Tribunal, de tal forma que dichas medidas cautelares NO NECESARIAMENTE PRODUCEN LOS MISMOS EFECTOS, y, en particular, no le es aplicable el efecto jurídico establecido en los apartes tercero, cuarto, quinto y sexto del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

    Estos apartes establecen las siguientes disposiciones:

    Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

    Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

    En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

    Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva.

    Ciertamente; podemos observar que mediante decisión Nº 1012 de 27 de Junio de 2008, la mencionada Sala Constitucional estableció el siguiente criterio:

    …el a quo constitucional, con su decisión hizo una interpretación errónea de la doctrina establecida por esta Sala Constitucional, que equipara la medida cautelar sustitutiva de privación de libertad contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, a decir, arresto domiciliario, a la medida de privación judicial preventiva de libertad contenida en el 250 eiusdem, indicando que sólo supone un cambio en el sitio de reclusión y que ambas comportan la privación de la libertad, sólo en cuanto a la aplicación o no del efecto suspensivo contenido en el artículo 374 ibidem. (vid Sent. 1.198 del 22 de junio de 2007, caso: J.J.M.A. y otro)

    Este criterio de la Sala Constitucional, no conlleva a una equiparación genérica de ambas figuras, tanto que hagan a los jueces de primera instancia constitucional aplicarle todos los presupuestos procesales conferidos a la medida de privación judicial preventiva de libertad a la medida de arresto domiciliario y establecer con base a ello que el Ministerio Público debe presentar el respectivo acto conclusivo dentro de los treinta días siguientes al dictamen de la medida de arresto domiciliario.

    Sobre este aspecto, es oportuno señalar el criterio establecido por esta Sala Constitucional, en sentencia N° 860 del 4 de mayo de 2007 (caso: T.A.A.R. y otros), donde se indicó que:

    "(...) estima esta Sala que una vez decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, nacen para el Ministerio Público los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase investigativa, teniendo el imputado no solo la posibilidad de solicitar al Juez de Control -una vez trascurridos seis meses- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino también de solicitar, en cualquier momento y cada vez que así lo considere, la revisión de la medida cautelar impuesta, como lo es, en el presente caso, la detención domiciliaria

    .

    Como puede apreciarse, estima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que CONSTITUYE UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA el equiparar el arresto domiciliario a la privación judicial preventiva de libertad, ya que no les resultan aplicables los mismos presupuestos procesales, uno de los cuales es precisamente la obligación del Ministerio Público de presentar la acusación dentro de los treinta días siguientes a la privación de libertad, o su prórroga previamente solicitada y acordada. Ciertamente, en el caso del arresto domiciliario no se contempla esta obligación por parte del Ministerio Público; y antes bien, tratándose de una medida menos gravosa, la misma jurisprudencia cita la sentencia Nº 860 de 04 de Mayo de 2007, donde quedó establecido que una vez impuesta una medida cautelar sustitutiva, el derecho que tiene el imputado es de solicitar al Juez de Control UN PLAZO PRUDENCIAL PARA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, según lo pautado en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, corresponde al imputado el derecho establecido en el artículo 264 ejusdem, vale decir, puede SOLICITAR AL JUEZ LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL CUANTAS VECES ESTIME NECESARIO.

    Luego, con vista de estas interpretaciones constitucionales, quedan claros los siguientes conceptos:

    - De acuerdo con el legislador procesal penal la medida de privación preventiva de libertad no es equiparable a la medida menos gravosa de arresto domiciliario;

    - De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, si bien es cierto durante una etapa de esta jurisprudencia llegó a equipararse a ambas medidas, este criterio se ha venido modificando, al determinarse con toda claridad que NO LES SON APLICABLES LOS MISMOS EFECTOS;

    - La persona sujeta a la medida menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO tiene derecho a que se fije un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, así como también tiene el derecho de solicitar al Juez la revisión de la medida cuantas veces lo estime necesario.

    - Por estas razones, tratándose de un criterio erróneo el que sustenta la petición del solicitante, el de pretender que se decrete el decaimiento de la medida de arresto domiciliario por la omisión del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo dentro del término previsto para el caso de prisión preventiva, y por cuanto este Despacho Judicial en su momento consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal como para imponer dicha medida de coerción personal menos gravosa, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la solicitud del Abg. J.Á.Á.Á. obrando como Defensor Técnico del ciudadano W.A.G., en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO que le fue impuesta por este Despacho Judicial en fecha 16 de Agosto de 2011 y se le restituya su libertad plena. Así se decide.

    DISPOSITIVO

    Por los razonamientos expuestos, este Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Nº 2 del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, con fundamento en los artículos 250, 251, 252 y 264 del Código Orgánico Procesal Penal, RESUELVE:

PRIMERO

, (sic) Declara SIN LUGAR la solicitud formulada por el Abg. J.Á.Á.Á. en el sentido de que decrete el decaimiento de la medida de coerción personal menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO que le fue impuesta por este Despacho Judicial en fecha 16 de Agosto de 2011 se al ciudadano W.A.G.L., quien dijo ser de Nacionalidad Venezolana, titular de la Cédula de Identidad Nº V-11.396.652, residenciado en el Barrio El Cambio, Callejón 4, Entre Avenida Principal y Calle 2, casa s/n, Guanare, Estado Portuguesa, y se le restituya su libertad plena por no haber presentado el Ministerio Público el acto conclusivo dentro del plazo establecido en el aparte tercero del artículo 250 ejusdem.

SEGUNDO

Ratifica en todas y cada una de sus partes la medida de ARRESTO DOMICILIARIO que le fue impuesta por este Despacho Judicial en la fecha indicada..."

III

DEL RECURSO DE APELACIÓN

El Abogado J.A.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano W.A.G., interpuso Recurso de Apelación conforme al artículo 447 ordinal 5° del Código Orgánico Procesal Penal, en los siguientes términos:

(…) Omissis

DE LA APELACIÓN DE AUTOS

CAPITULO SEGUNDO

DESICIONES RECURRIBLES

La decisión de Privación Judicial Preventiva de Libertad dictada en contra de mi defendido, es recurrible ante la Corte de Apelaciones de conformidad con lo establecido en el numeral 5 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal. Por haberse causado un gravamen irreparable. Sobre el particular, es conveniente precisar que, causa gravamen en un proceso aquel que lesiona a alguna de las partes que participan en el mismo, y será irreparable el gravamen, cuando el perjuicio no tenga posibilidades jurídicas o legales de ser remediado durante el transcurso del proceso. Como bien lo afirma Couture – citado por Cabanellas en su Diccionario Enciclopédico de Derecho Usual, p. 196. Año 1981 – “Gravamen irreparable en lo procesal, es aquel que no es susceptible de reparación en el curso de la instancia en que se ha producido. Evidentemente se está ante un perjuicio procesal que no cabe rectificar por la vía normal.

(…) Omissis

CAPITULO TERCERO

AUTO DEL CUAL SE RECURRE

La recurrida luego de haber realizado un recuento procesal de la solicitud propuesta por la defensa y de todos y cada unos de los actos convocados, establece que la medida de detención domiciliaria que le fue decretada por ese mismo Juzgado a mi defendido en fecha 16 de agosto de 2011; es una medida menos gravosa y que debe ser entendida como tal, por cuanto, produce los mismo efectos, que la medida judicial privativa preventiva de libertad que le había sido impuesta en la audiencia oral de presentación de detenido en fecha 09 de agosto.

Así las cosas, tenemos que la recurrida en el capitulo denominado por ella “III. FUNDAMENTOS DE HECHO Y DE DERECHO DE LA PRESENTE DECISION”; estableció lo siguiente:

(…) Omissis

En el presente caso, ciudadanos Jueces, se observa de la lectura del extracto realizado del auto del cual se recurre, que la juzgadora considera que NO EXISTÍA LA OBLIGACIÓN LEGAL, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, donde se acordó mantener o ratificar la medida de detención judicial preventiva privativa de libertad, la cual haría sido decretada por orden judicial en una primera oportunidad en fecha 05 de agosto de 2011; siendo ratificada en la audiencia de presentación de detenidos.

Ahora bien; la Juzgadora no atendió al espíritu y propósito del legislador en cuanto al contenido del parágrafo 3º del articulo 250 de la Ley adjetiva penal, por cuanto tal y como lo señala a la letra del propio articulado “si el juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial”; en el presente caso, se debe partir de que dicha MEDIDA DE PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, “SI FUE RATIFICADA”, por el juzgado de control en la audiencia de presentación, por cuanto estimo y considero el órgano jurisdiccional, que se encontraban llenos los extremos exigidos en el articulo 250 de la ley adjetiva, por lo tanto, considera quien suscribe, que la recurrida, NO REALIZO UNA CORRECTA INTERPRETACIÓN del parágrafo 3º del articulo in comento, por cuanto tal y como lo señala el propio contenido de la norma citada, la obligación de presentar la acusación para el ministerio público, DEPENDERA DEL PRONUNCIAMIENTO QUE SE REALICE EN TANTO Y EN CUANTO A LA RATIFICACION O NO DE DICHA MEDIDA EN AL AUDIENCIA DE PRESENTACIÓN.

En este orden de ideas, se debe estudiar y analizar el caso en concreto y partir de que efectivamente tal y como lo reza el propio parágrafo 3º del articulo 250 de la mencionada ley adjetiva penal, al imputado W.A.G.L., le fue mantenida la medida impuesta mediante orden judicial por el juzgado en funciones de Control Nº 2, al haber considerado que existían los extremos del “fumus delicti” y el “periculum in mora”; de allí nace la necesidad de obligar a que el Ministerio público presente dentro de un lapso perentorio de treinta días su acto conclusivo, por cuanto se parte en la incipiente fase preparatoria sobre la existencia de elementos que considero el juzgador en dicha audiencia en cuanto a la vinculación procesal del imputado con respecto al hecho investigado, es decir, se acorta la fase ordinaria de investigación, por cuanto en sentido contrario, de no haber estimado el juzgador esa presunción del buen derecho ¨”fumus delicti”, no decretaría dicha medida, es este sentido, estima quien recurre, que fue sabio el legislador en tomar el lapso de los treinta (30) días siguientes de la “DECISIÓN JUDICIAL”.

Así las cosas, tenemos que a mi defendido no le fue modificada la medida de privativa que le fue ratificada en la audiencia oral de presentación, por otra cosa que no fuera de “CARÁCTER ESTRICTAMENTE HUMANITARIO”, y no bajo la base de modificación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la decisión de privación preventiva, que devino en ratificación de aquella. Por lo tanto era OBLIGACIÓN de la Fiscalía del Ministerio Público, presentar dentro de los treinta (30) días continuos siguientes a la decisión judicial su acusación, por que se debe entender que si la Fiscalía solicito una orden de aprehensión, que le fue ratificada por el órgano jurisdiccional, es porque ya había considerado que para ella existían elementos de convicción sólidos, plurales y coincidentes que comprometían la conducta del imputado con el hecho investigado.

En el presente caso, se puede evidenciar según el cómputo de que a mi defendido: W.A.G.L., le fue solicitada una ORDEN DE APREHENSIÓN en fecha 05 de agosto de 2011; por la Fiscalía Segunda contra la Corrupción, siendo decretada en esa misma fecha por el Juzgado Segundo en Funciones de Control de este Primer Circuito Judicial Penal, siendo aprehendido en esa misma fecha en su casa de habitación, ubicada en el barrio el Cambio, jurisdicción de este municipio Guanare, convocándose la audiencia de presentación de detenido y de oír declaración para el día 08 de agosto de 2011; en donde se le RATIFICO MEDIANTE DECISION JUDICIAL LA MEDIDA DE PRIVACION PREVENTIVA DE LIBERTAD; y como quiera que realizado en computo desde el día 08 de agosto de 2011; se observa, en las actuaciones que no fue presentado dentro de los treinta días continuos siguientes a dicho pronunciamiento judicial el escrito acusatorio, ni mucho menos la prorroga legal, por que la fiscalía se le venció dicho lapso perentorio el día 07 de septiembre de 2011; por lo que de oficio el órgano jurisdiccional estaba obligado a verificar dicho lapso y decretar el decaimiento de la medida, en el presente caso esta defensa solicito al vencimiento del mismo el efecto legal de la no interposición del escrito acusatorio, como era el decaimiento de la medida judicial preventiva, por cuanto aun ha pesar de que le fue impuesta una medida esta obedeció a una “Carácter Estrictamente Humanitario”; y que su computo se debe realizar es a partir del decreto de la privación judicial preventiva privativa de libertad como ocurrió en el presente caso en particular.

Tal como lo prevé el artículo 250 de la Ley adjetiva Penal el cual señala lo siguiente:

(…) omissis

Al respecto cabe citar el criterio sostenido por nuestro m.T.S. en (Sala Constitucional, Sentencia Nro. 2298 del 24/09/2005. ponencia del Magistrado Pedro Rafael Rondon Haaz, mantiene el siguiente criterio:

(…)omissis

En este análisis de la jurisprudencia se denota que el cómputo de los treinta (30) días continuos, se debe realizar si en la audiencia de presentación se ratifica la medida de privación preventiva, atendiendo para ello al mandato normativo previsto en el parágrafo 3º del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

Es importante indicar, que la juzgadora con su decisión incurre en violación al debido proceso, por cuanto rompe y quiebra la estructura armónica del proceso, la cual se encuentra recogido en uno de sus recorridos en las disposiciones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal.

(…) Omissis

Ahora bien, en relación al enjuiciamiento de un ciudadano en libertad, el numeral 1 del artículo 44 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y los artículos 9 y 244 del Bodigo Orgánico Procesal Penal, establecen los parámetros necesarios para ello: A saber:

Artículo 44. “La libertad personal es inviolable, en consecuencia:

(…)omissis

Artículo 9. “Afirmación de la libertad… (...)omissis…”

En este sentido, vale la pena citar el criterio de esta Honorable Corte de apelaciones, en decisión de fecha (25) días del mes de mayo del año dos mil nueve (2009), con Ponencia del Magistrado: Joel Antonio Rivero Exp.-3762-09, el cual citando criterio del más alto Tribunal de la Republica sostuvo:

“…(…)omissis

Ahora bien, una de las derivaciones más relevantes de la libertad, es el derecho a la libertad personal –o libertad ambulatoria- contenido en el artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, el cual ha sido consagrado y desarrollado como un derecho humano y fundamental inherente a la persona humana.

Siguiendo esta línea de criterio, BORREGO sostiene: (…)omissis

En este sentido, debe concluirse tal y como lo afirma la jurisprudencia patria y la doctrina nacional calificada, la medida de detención domiciliaria, constituye una efectiva privativa de libertad, por cuanto esta limita otros derechos fundamentales del individuo que la soporta, como lo es de el de libre desenvolvimiento de la personalidad humana y libre transito, y otros inherentes al desarrollo humano.

Por ultimo, considera quien recurre que el asunto relevante aquí plateado (sic) en tanto y en cuanto a someter a crisis la ERRONEA INTERPRETACIÓN HERMENEUTICA realizada por la recurrida estriba no en considerara si en imputado se encontraba o no con una medida menos gravosa, sino, que el computo de los treinta (30) días para la presentación de la acusación por parte del ministerio público, nace del mantenimiento de la medida judicial privativa de libertad dictada en la audiencia oral, en fecha 08 de agosto de 2011.

Aun así (sic), la defensa se aparta del criterio de la Juzgadora por que considera también como privativa de libertad, la detención domiciliaria que le fue decretada a mi defendido “por carácter humanitario” pues sólo involucra el cambio de reclusión preventiva y no comporta la libertad del mismos (sic), lo cual no se contrapone a la ratio iuris de la finalidad del proceso penal. Criterio este sostenido por el (Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, con ponencia del Magistrado: Francisco Carrasquero López; en sentencia Nº 1212 del 14-06-2005) El cual expresa lo siguiente:

…(…)…

Así mismo ha establecido La Fiscalía General de la Republica Bolivariana de Venezuela, mediante oficio Nº DRD-7290-2002, de fecha 22 de agosto de 02, la Dirección de Revisión y Doctrina, lo siguiente:

…(…)…

Por ello, en atención a lo antes expuesto y con fundamento en el artículo 49 numeral 1º de la Constitución Nacional, en concordancia con lo establecidos en los artículos 250, parágrafo 3ero, 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal, solicito LA NULIDAD DEL AUTO dictado por el Juzgado en Funciones de Control Nº 2 en fecha 14 de octubre de 2011, y justa consecuencia se declare el DECAIMIENTO DE LA MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, una vez que ha verificado el transcurso del plazo máximo establecido por el legislador de treinta días continuos, contados desde la audiencia oral de presentación que fue celebrada en la fecha del día 08 de agosto de 201; a los fines de no vulnerara el derecho a la libertad personal consagrada en el artículo 44 numeral 1 de la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela.

Por su parte, el representante del Ministerio Público dio contestación en fecha 15/11/2011 al Recurso de Apelación interpuesto, en los siguientes términos:

Omissis…

De la calificación y medida privativa dictada

Considera este Representante Fiscal que la decisión dictada en audiencia de fecha 30 de noviembre del año 2009 está ajustada a derecho, por cuanto la misma reúne los requisitos de forma y de fondo en la prima fase de inicio de la investigación, en consecuencia paso a contestarlo de la siguiente forma:

Primero: Alega el recurrente “En el presente caso ciudadano Juez, puede evidenciarse que como quiera que hasta el día de hoy 05 de OCTUBRE de 2011, han transcurrido mas de CINCUENTA (50) días continuos, sin que el Ministerio Público, hubiese presentado el acto conclusivo de acusación en contra de mi defendido, así como tampoco hubiese hecho uso de la prorroga legal establecida en la norma procesal penal tal como lo prevé el artículo 250 de la Ley Adjetiva Penal, el cual señala lo siguiente: “…si el Juez acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”

ARGUMENTO FISCAL

El recurrente tiene razón y se ajusta a derecho, pero olvida el recurrente que a su defendido le fue revisada la medida antes de los treinta días en que como bien menciona debió el Ministerio Público presentar el acto conclusivo, acusación, sobreseimiento o archivo fiscal, dictándose en la audiencia de la revisión de medida de fecha 16 de Agosto de 2011, en donde le fue acordada a su defendido una medida de coerción personal menos gravosa, consistente en Arresto Domiciliario, lo cual rompe para esa fecha el lapso perentorio establecido en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, para la presentación del acto conclusivo correspondiente ante el Juez de Control respectivo. Según sentencia N° 860 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de fecha 04 de Mayo de 2007: “…estima esta sala que una vez decretada la medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de la libertad, nace para el ministerio publico (sic) los plazos establecidos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal, para la conclusión de la fase investigativa, teniendo el imputado no solo la posibilidad de solicitar al Juez de Control –una vez transcurrido seis (06)- la fijación de un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, sino también de solicitar, en cualquier momento y cada vez que así lo considere, la revisión de la medida cautelar impuesta, como lo es, en el presente caso la detención domiciliaria

Por lo antes expuesto, es por lo que solicito se declare sin lugar la Ratificación de Decaimiento de Medida, interpuesto por la defensa en el presente caso y sea ratificada la medida de Arresto Domiciliario, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto…

.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.A., en su condición de Defensor Privado del ciudadano W.A.G., en contra del auto dictado en fecha 14 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual declara sin lugar la solicitud formulada por su persona, en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal menos gravosa de arresto domiciliario, que le fue impuesta a su defendido W.A.G., alegando como fundamento de su recurso, lo siguiente:

  1. -) Que “…la juzgadora considera que NO EXISTÍA LA OBLIGACIÓN LEGAL, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial, donde se acordó mantener o ratificar la medida de detención judicial preventiva privativa de libertad…”

  2. -) Que la recurrida “…no atendió al espíritu y propósito del legislador en cuanto al contenido del parágrafo 3º del articulo 250 de la Ley adjetiva penal…”.

  3. -) Que al imputado “…le fue modificada la medida de privativa (sic) que le fue ratificada en la audiencia oral de presentación, por otra cosa que no fuera de “CARÁCTER ESTRICTAMENTE HUMANITARIO”, y no bajo la base de modificación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la decisión de privación preventiva, que devino en ratificación de aquella…” .

  4. -) Que “… la juzgadora con su decisión incurre en violación al debido proceso, por cuanto rompe y quiebra la estructura armónica del proceso, la cual se encuentra recogido en uno de sus recorridos en las disposiciones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”.

Por último, el recurrente solicita sea admitido el recurso y se anule el fallo impugnado en concordancia con lo establecido en los artículos 250, parágrafo 3ero, 173, 190 y 191 del Código Orgánico Procesal Penal.

Así planteadas las cosas por el recurrente, y por cuanto el primer y segundo alegato formulado, guardan estrecha relación entre sí, esta Corte procederá a resolverlos de forma conjunta. Así se decide.-

Hecha la anterior aclaratoria, es oportuno transcribir lo previsto en el artículo 250 en su encabezado y en sus parágrafos 3, 4 y 5 del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen:

Artículo 250. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

(…) Omissis…

Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la Fiscal deberá presentar la acusación, solicitar el sobreseimiento o, en su caso, archivar las actuaciones, dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial.

Este lapso podrá ser prorrogado hasta por un máximo de quince días adicionales sólo si el o la Fiscal lo solicita por lo menos con cinco días de anticipación al vencimiento del mismo.

En este supuesto, el o la Fiscal deberá motivar su solicitud y el Juez o Jueza decidirá lo procedente dentro de los tres días siguientes a la solicitud de prórroga, cuyas resultas serán notificadas a la defensa del imputado o imputada.

Vencido este lapso y su prórroga, si fuere el caso, sin que el o la Fiscal haya presentado la acusación, el detenido o detenida quedará en libertad, mediante decisión del Juez o Jueza de Control, quien podrá imponerle una medida cautelar sustitutiva…

. (Resaltado de esta Sala).

Con base en la norma adjetiva up supra mencionada, resulta necesario señalar los actos procesales cursantes en el expediente bajo examen, observándose los siguientes:

Al folio 206 al 217 de la pieza dos de la compulsa de las actuaciones, corre inserta solicitud de fecha 05/08/2011 relacionada a la orden de aprehensión para el ciudadano W.A.G.L., por parte de la Fiscalía Segunda del Ministerio Público con competencia en materia contra la Corrupción, Bancos, Seguros y Mercado de Capitales de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, la cual fue acordada en esa misma fecha por el Tribunal de Control N° 2 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa.

En fecha 05 de agosto del 2011, se produce la detención del supra mencionado ciudadano, por parte de los Servicios Bolivarianos de Inteligencia Nacional, quien fue puesto a disposición de este Tribunal por la Representación del Ministerio Público en fecha 07/08/2011.

En fecha 09 de agosto del 2011 se celebra la audiencia oral de oír declaración, fecha en la cual se ratifica la medida judicial preventiva de libertad al ciudadano W.A.G.L., de conformidad con los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal, ordenándose su reclusión en el Servicio Bolivariano de Inteligencia Nacional a solicitud de la defensa.

Ahora bien, a los folios 49 al 58 de la pieza N° 01, corre inserta solicitud por parte de la defensa técnica de fecha 11 de agosto del 2011, mediante el cual solicita al Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, se examine y revise la medida de privación preventiva de libertad, así como se considere otorgarle como medida humanitaria una detención domiciliaria.

En fecha 16/08/2011 el Tribunal de Control N° 2 de este Circuito Judicial Penal, declara con lugar la solicitud de revisión de medida privada solicitada por la defensa técnica e impone al ciudadano W.A.G.L. la medida de arresto domiciliario de conformidad con el artículo 256 numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal, la cual debía ser cumplida en su lugar de residencia con apostamiento policial.

Del iter procesal arriba señalado, se desprende, que no le asiste la razón al recurrente, cuando señala que: “… la juzgadora considera que no existía la obligación legal, por parte de la Fiscalía del Ministerio Público, de presentar dentro de los treinta (30) días siguientes a la decisión judicial el acto conclusivo” y que “…la recurrida no atendió al espíritu y propósito del legislador en cuanto al contenido del parágrafo 3º del articulo 250 de la Ley adjetiva penal…”; por cuanto se constata que el Juez de Control, en atención al escrito interpuesto por la defensa en el que le solicitó el examen y revisión de las medidas de privación judicial preventiva de libertad del imputado W.A.G.L., solicitando “…otorgarle como medida humanitaria una detención domiciliaria…”, convoca a una audiencia oral en fecha 16/08/2011, y una vez apreciadas las circunstancias del caso en concreto, consideró procedente, el decreto, tal y como lo dispone la ley adjetiva penal, de una de las medidas cautelares sustitutivas a la privación de libertad que por ser menos gravosas que la privación, pueden sustituirla, como lo es la contenida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal.

Al respecto, ha sido criterio del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, que si bien estas medidas cautelares son menos aflictivas que la privación de libertad, las mismas fueron concebidas por el legislador, como un medio para asegurar los f.d.p. y la ejecución del fallo, siendo potestad del juez, atendiendo el cumplimiento de los presupuestos para su procedencia, el decreto de las mismas. (Sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ).

Así mismo, dicha Sala señala en sentencia N° 1079, que este plazo del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, sólo es procedente cuando el imputado se encuentra sometido a una medida de privación preventiva de libertad: “…encuentra la Sala que tampoco le asiste la razón al demandante, ya que el plazo que, para la presentación del acto conclusivo, establece el preindicado artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, es aplicable sólo al caso de quien haya sido sometido a medida cautelar privativa de libertad y tal no es el caso presente, de acuerdo con la interpretación del artículo 256.1 eiusdem, que, de manera literal pero igualmente válida, hizo la supuesta agraviante de autos…”. (Resaltado de esta Alzada).

De la jurisprudencia citada, se deduce, que una vez realizada una interpretación del artículo 250 concatenado con el 256 ambos del Código Orgánico Procesal Penal, se concluye que los plazos del Ministerio Público para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los previstos en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal y de lo cual hacen una extensa explicación:

…En este orden de ideas, debe concluirse que también, en relación con el particular sub examine, la legitimada actuó dentro de los límites de su competencia, porque de su convicción, fundamentada en la interpretación correlacionada de los artículos 250 y 256 de nuestra ley procesal penal fundamental, de que el imputado, hoy accionante, se encontraba en situación no de privación sino de restricción a su libertad personal, tenía que arribarse a la conclusión de que los plazos que el Ministerio Público tiene, para la presentación de la acusación o de la solicitud de sobreseimiento, son los que señalan los artículos 313 y 314 del predicho texto legal; ello debería conducir, igualmente a la declaración in limine litis de improcedencia de la pretensión, aun cuando, por las razones que siguen, la misma debe ser declarada inadmisible, pronunciamiento este para cuya inteligencia esta Sala estimó que era pertinente y necesaria la explicación que antecede. Debe recordarse, entonces, que, luego del vencimiento de los seis meses que transcurran, luego de la individualización del imputado, el otorgamiento del plazo prudencial y de las eventuales prórrogas al mismo, para la conclusión de la investigación y la presentación del acto conclusivo, depende, necesariamente, de la parte interesada. En la situación que se examina consta que el actual accionante fue sometido, en una primera oportunidad (el 10 de julio de 2005), a la medida cautelar de coerción personal que permite el artículo 256.3 del Código Orgánico Procesal Penal. De ello resulta que, en todo caso, el quejoso disponía, al momento de la interposición del amparo, de una vía procesal para la revocación de la predicha medida preventiva, con base en el citado artículo 314 eiusdem; ella era la solicitud de fijación de los lapsos antes señalados, cuyo vencimiento sin que el Ministerio Público hubiera presentado acto conclusivo alguno, obligaba al Juez de Control al decreto de archivo judicial y, con ello, el cese inmediato de las medidas cautelares que hubieran estado gravando la libertad personal del imputado y sería sólo a partir de entonces cuando devendría ilegítima la medida de arresto domiciliario en cuestión…

.

En el caso de autos, de la recurrida se desprende:

…Luego, con vista de estas interpretaciones constitucionales, quedan claros los siguientes conceptos:

- De acuerdo con el legislador procesal penal la medida de privación preventiva de libertad no es equiparable a la medida menos gravosa de arresto domiciliario;

- De acuerdo con la jurisprudencia constitucional, si bien es cierto durante una etapa de esta jurisprudencia llegó a equipararse a ambas medidas, este criterio se ha venido modificando, al determinarse con toda claridad que NO LES SON APLICABLES LOS MISMOS EFECTOS;

- La persona sujeta a la medida menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO tiene derecho a que se fije un plazo prudencial para la conclusión de la investigación, así como también tiene el derecho de solicitar al Juez la revisión de la medida cuantas veces lo estime necesario.

- Por estas razones, tratándose de un criterio erróneo el que sustenta la petición del solicitante, el de pretender que se decrete el decaimiento de la medida de arresto domiciliario por la omisión del Ministerio Público de presentar el acto conclusivo dentro del término previsto para el caso de prisión preventiva, y por cuanto este Despacho Judicial en su momento consideró que se encuentran llenos los extremos de los artículos 250, 251 y 252 del Código Orgánico Procesal Penal como para imponer dicha medida de coerción personal menos gravosa, es por lo que estima esta Primera Instancia que lo procedente en este caso es declarar SIN LUGAR la solicitud del Abg. J.Á.Á.Á. obrando como Defensor Técnico del ciudadano W.A.G., en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal menos gravosa de ARRESTO DOMICILIARIO que le fue impuesta por este Despacho Judicial en fecha 16 de Agosto de 2011 y se le restituya su libertad plena. Así se decide…

.

De dicho análisis efectuado por el Juez a quo, se observa, que el mismo fue efectuado con el talento que se requiere para el correcto estudio del contenido del parágrafo tercero del artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, ya que explana y precisa con claridad lo que el legislador quiso expresar en el mismo, por cuanto el legislador fue sabio al señalar: “…Si el Juez o Jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria …”, apoyándose así mismo la recurrida como motivación del auto fundado, en citas jurisprudenciales de carácter vinculante que le permitieron declarar sin lugar el decaimiento de dicha medida.

Tal es el caso, que en la sentencia N° 860 de fecha 4 de mayo de 2007, en Sala Constitucional, (caso: T.A.A.R. y otros), se indicó que:

(…) Omissis

…Como puede apreciarse, estima la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que CONSTITUYE UNA INTERPRETACIÓN ERRÓNEA el equiparar el arresto domiciliario a la privación judicial preventiva de libertad, ya que no les resultan aplicables los mismos presupuestos procesales, uno de los cuales es precisamente la obligación del Ministerio Público de presentar la acusación dentro de los treinta días siguientes a la privación de libertad, o su prórroga previamente solicitada y acordada. Ciertamente, en el caso del arresto domiciliario no se contempla esta obligación por parte del Ministerio Público; y antes bien, tratándose de una medida menos gravosa, la misma jurisprudencia cita la sentencia Nº 860 de 04 de Mayo de 2007, donde quedó establecido que una vez impuesta una medida cautelar sustitutiva, el derecho que tiene el imputado es de solicitar al Juez de Control UN PLAZO PRUDENCIAL PARA LA CONCLUSIÓN DE LA INVESTIGACIÓN, según lo pautado en los artículos 313 y 314 del Código Orgánico Procesal Penal. Así mismo, corresponde al imputado el derecho establecido en el artículo 264 ejusdem, vale decir, puede SOLICITAR AL JUEZ LA REVISIÓN DE LA MEDIDA CAUTELAR DE COERCIÓN PERSONAL CUANTAS VECES ESTIME NECESARIO…

En el presente caso, en donde el imputado se encuentra sometido a una medida cautelar menos gravosa establecida en el numeral 1 del artículo 256 del Código Orgánico Procesal Penal, las cuales se encuentran previstas en el Capítulo IV “De las medidas cautelares sustitutivas”, esta Sala Accidental acoge el criterio sostenido por la Sala Constitucional y por la recurrida, en consecuencia de ello, se declara sin lugar el primer y segundo alegato formulado por el recurrente. Así se decide.-

Ahora bien, señala el recurrente en su tercer punto de impugnación, que “…a mi defendido no le fue modificada la medida de privativa que le fue ratificada en la audiencia oral de presentación, por otra cosa que no fuera de “CARÁCTER ESTRICTAMENTE HUMANITARIO”, y no bajo la base de modificación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la decisión de privación preventiva, que devino en ratificación de aquella…”.

En atención a este particular el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, establece:

Artículo 264. Examen y revisión. El imputado o imputada podrá solicitar la revocación o sustitución de la medida judicial de privación preventiva de libertad las veces que lo considere pertinente. En todo caso el Juez o Jueza deberá examinar la necesidad del mantenimiento de las medidas cautelares cada tres meses, y cuando lo estime prudente las sustituirá por otras menos gravosas. La negativa del tribunal a revocar o sustituir la medida no tendrá apelación.

Es importante destacar, que este período de tres (03) meses que señala la norma, no se aplica al imputado, a quien se le concede la facultad de solicitar esa revisión cada vez que lo considere pertinente, pertinencia que viene dada por la eventual desaparición o variación de las circunstancias que dieron motivo para dictar la medida. No se trata de una solicitud de revisión sin fundamento, sino que el imputado y su defensa están obligados a señalarle al Juez cual es la razón en la que fundamenta su petición, a fin de que éste proceda a revisar la medida, para entonces dictar la decisión a que hubiere lugar, hacerla cesar o cambiarla por otra menos gravosa, si las razones que motivaron la solicitud de revisión son valederas y mantenerla si resultan lo contrario.

Alusivo a lo anterior, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido en cuanto a la revisión de medida, la connotación de valorar las circunstancias modificativas de la medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, al respecto ha señalado:

De forma tal que la solicitud de revisión o revocación de la medida cautelar privativa de libertad por parte del imputado debe tener con fundamento que las circunstancias previstas en el referido artículo 250- en virtud de las cuales se acordó dicha medida, han variado, lo cual determinará la procedencia o no de la solicitud de revocación o sustitución de dicha medida cautelar privativa de libertad, circunstancias éstas que deben ser valoradas cuidadosamente por el juez

. (Sent. 5028, de fecha 15-12-05, ponencia L.E.M.).

Así mismo, dicha Sala señala en sentencia N° 1383, de fecha 12/07/2006, expediente N° 05-1411, en cuanto a la aplicación de las medidas cautelares sustitutivas de libertad, lo siguiente:

…Observa esta juzgadora que los jueces de alzada obviaron el artículo 256 Código Orgánico Procesal Penal, que preceptúa que siempre que los supuestos que motivan la privación judicial preventiva de libertad pueden ser razonablemente satisfechos con la aplicación de otra medida gravosa para el imputado, el tribunal competente, de oficio o a solicitud del Ministerio Público o del imputado, deberá imponerle en su lugar, mediante resolución que sea debidamente motivada, algunas de las medidas cautelares sustitutivas que establece la referida disposición legal…

.

Se observa claramente, que los motivos que dieron lugar a la sustitución de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad expresados por el A quo, se circunscriben específicamente a indicar:

…en atención a la previsión establecida en el artículo 264 ejusdem, el imputado o el acusado puede solicitar el examen o sustitución de la medida Judicial de Privación de Libertad las veces que considere pertinente, sin embargo de la interpretación de la referida norma, se desprende que para que este Derecho se verifique debe estar por un lado materializada la privación de libertad del acusado requiriéndose además, que las providencias o medidas cautelares estén sometidas a cambios o modificaciones que se produzcan en los hechos que hayan motivado al Juez en su oportunidad a decretar la Medida Judicial de Privación Preventiva de Libertad, en tal sentido la petición de revisión debe ser fundada, observándose de la revisión de las actuaciones que conforman la causa, se evidencia que en fecha pasada, se decretó la medida privativa de libertad al identificado justiciable ciudadano W.A.G.L. y desde esa fecha hasta la presente, la defensa ha señalado que viene sufriendo padecimientos físicos en el sitio de reclusión, acreditándose con los exámenes y valoraciones que constan en el expediente, es más, existe sendo reconocimiento médico forenses en los que se determina de forma lacónica y coruscante, que es de inexorable necesidad el cumplimiento integral y cabal por parte del encartado, del tratamiento y suministro médico estricto y en un ambiente adecuado para que el mismo, dada su condición de afecto gastrointestinal, no esté sometido a situaciones de extremo estrés y ansiedad, señalando en algunos casos la opinión médica que la vida del mismo corre peligro inminente; así tenemos que, nuestra Constitución nacional (sic) prevé que: “Art. 43 (…) Omissis…”

En este sentido, de una interpretación lata y en concordancia con el artículo 83 eiusdem que señala que la salud es un derecho social e igualmente debe ser protegido por el Estado, debemos sostener que la medida privativa de libertad a una persona que se encuentra enferma no es proporcional con los fines y valores propios del Estado, y al analizar el caso en particular se observa que el examen médico forense que acredita el estado de salud del ciudadano W.A.G.L., quien aquí juzga estima que el hecho sobrevenido de estado de salud del imputado es un motivo para revisar la medida privativa por una menos gravosa; y así se decide, es mas ante la espectativa (sic) de condena del ciudadano encartado de autos, en el desarrollo de un eventual juicio oral y público, los fines que si son propios para resguardo del Estado Venezolano, quien es la victima de marras, se encuentran a resguardo, con el decreto y materialización de todas y cada una de las medidas cautelares de aseguramiento de bienes muebles e inmuebles, así como el bloqueo de cuentas bancarias, entre otros…

.

En el texto de su dispositiva señaló lo siguiente:

…ACUERDA LA SOLICITUD DE REVISION DE MEDIDA a favor del ciudadano W.A.G.L., (lo identifica ampliamente), delitos de PECULADO DOLOSO Y MALVERSACION GENERICA, de (sic) cometido en perjuicio del ciudadano (sic) EL ESTADO VENEZOLANO…

.

De este modo, la revisión de medida otorgada por el Juez de Control con base en el artículo 264 del Código Orgánico Procesal Penal, obedeció al Reconocimiento Médico Forense cursante en la causa, donde se indicó el estado de salud del imputado, así como el tratamiento médico a seguir.

En relación a este particular, se tiene que el artículo 83 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, establece:

…Artículo 83: La salud es un derecho social fundamental, obligación del Estado, que lo garantizará como parte del derecho a la vida. El Estado promoverá y desarrollará políticas orientadas a elevar la calidad de vida, el bienestar colectivo y el acceso a los servicios. Todas las personas tienen derecho a la protección de la salud, así como el deber de participar activamente en su promoción y defensa, y el de cumplir con las medidas sanitarias y de saneamiento que establezca la ley, de conformidad con los tratados y convenios internacionales suscritos y ratificados por la República…

.

De la redacción de la norma, puede deducirse que el derecho a la salud como parte integrante del derecho a la vida, ha sido consagrado en el texto constitucional como un derecho social fundamental, cuya satisfacción corresponde principalmente al Estado, cuyos órganos desarrollan su actividad orientados por la elevación progresiva de la calidad de vida de los ciudadanos y, en definitiva, el bienestar colectivo. Ello implica que el derecho a la salud, no se agota en la simple atención física de una enfermedad a determinada persona, sino que el mismo se extiende la atención idónea para salvaguardar la integridad mental, social, ambiental, entre otros, de las personas.

Así pues, de las actuaciones cursante al folio 48 de la pieza N° 01, se observa Informe Médico Legal Nº 9700-160-1259, de fecha 10 de Agosto de 2011, practicado al imputado W.A.G.L., quien fue evaluado por el Médico Forense Dr. E.O.C., en el cual se pudo determinar al EXAMEN FÍSICO: Regulares Condiciones Generales TA 110/70, afebril, eructa constantemente. A nivel del abdomen: Dolor a la palpación en región epigástrica resto del abdomen, blando, depresible, sin visceromegalias, Hemorroides externos. El resto del examen físico se encuentra dentro de límites normales, recomendando el médico forense que sea recluido en condiciones higiénico dietéticas adecuadas, libre de condiciones estresantes, debiendo ser controlado frecuentemente por gastroenterólogo y en su Impresión Diagnóstica: se observa Esofagitis distal, gastritis erosiva aguda severa, duodenitis crónica reagudizada, hemorroides externas trombozadas sangrantes.

De lo anterior, se denota que al imputado W.A.G.L., le fue modificada la medida de privación preventiva de libertad, no bajo la base de “…modificación de las circunstancias que dieron origen a la imposición de la decisión de dicha medida…”, como así lo hace ver el recurrente en su apelación, sino que la sustitución de la medida se hace atendiendo a las circunstancias que rodearon el caso, específicamente la salud, que acreditaron y que hicieron necesaria la imposición de la medida cautelar menos gravosa, como lo fue la detención domiciliaria, encaminándose el A quo a conseguir el debido equilibrio que exige, tanto el respeto al derecho a la salud del imputado, como al derecho del Estado y la sociedad de que se resguarden los intereses sociales, mediante el establecimiento de medios procesales que garanticen las futuras y eventuales resultas de un juicio; apoyándose en principios constitucionales que le sirvieron de respaldo para la aplicación de dicho decreto.

En razón de todo lo anterior, resulta forzoso para esta Sala declarar sin lugar la tercera denuncia formulada. Así se decide.-

Por último, en cuanto al cuarto punto de impugnación, referente a que: “…la juzgadora con su decisión incurre en violación al debido proceso, por cuanto rompe y quiebra la estructura armónica del proceso, la cual se encuentra recogido en uno de sus recorridos en las disposiciones del articulo 250 del Código Orgánico Procesal Penal…”, es de resaltar que el artículo en comento establece un mandato imperativo: “…Si el juez o jueza acuerda mantener la medida de privación judicial preventiva de libertad durante la fase preparatoria, el o la fiscal deberá presentar la acusación… dentro de los treinta días siguientes a la decisión judicial…”, tal y como se indicó en párrafos anteriores, por lo que cualquier consideración al respecto resulta manifiestamente inoficioso en la situación concreta, al verificarse que hasta la fecha de la interposición del recurso de apelación objeto del presente estudio, el imputado se encontraban disfrutando de una medida cautelar sustitutiva de libertad menos gravosa, de la prevista en el articulo 256 en su numeral 1 del Código Orgánico Procesal Penal.

Lo cual se refuerza con el criterio de la Sala Constitucional en Sentencia N° 1079, de fecha 19/05/2006, con ponencia del Magistrado PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ, quien afirma que el plazo del Ministerio Público para la presentación del acto conclusivo, sólo es procedente cuando el imputado se encuentra sometido a una medida de privación preventiva de libertad.

Con base en el análisis realizado, al dispositivo legal y al criterio jurisprudencial aplicable al presente caso, lo propio es declarar sin lugar la cuarta denuncia formulada por el recurrente, al no incurrir el Juez a quo en violación algún a los derechos y garantías consagrados al imputado. Así se decide.-

Por las argumentaciones anteriores, esta Sala Accidental de la Corte de Apelaciones, al revisar la decisión dictada por la recurrida infiere, que la juzgadora cumplió con el deber de emitir pronunciamiento razonado, al declarar sin lugar la solicitud formulada por el Defensor Privado Abg. J.Á.A., en el sentido de que se decrete el decaimiento de la medida de coerción personal menos gravosa de arresto domiciliario, que le fue impuesta a su defendido W.A.G..

Por último, esta Corte no puede pasar por alto, que por notoriedad judicial ha constatado que por ante esta Superior Instancia, cursa causa penal N° 5043-11 (nomenclatura de esta Corte de Apelaciones), seguida en contra del referido imputado, por la presunta comisión de los delitos de EXTORSIÓN, ASOCIACIÓN PARA DELINQUIR y OBSTRUCCIÓN A LA ADMINISTRACIÓN DE JUSTICIA, hechos cometidos con posterioridad a los aquí examinados, resultando como víctima en dicha causa la Abogada K.G., Fiscal del Ministerio Público, decretándosele al imputado de autos la medida de privación judicial preventiva de libertad por dicha causa penal.

En razón de lo planteado, y por cuanto el recurso de apelación versa sobre el decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad impuesta al ciudadano W.A.G., medida que ya le había sido revisada y sustituida por una menos gravosa, es por lo que esta Sala Accidental declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto y en consecuencia CONFIRMA el fallo impugnado. Y así se decide.-

DISPOSITIVA

En suma y con fundamento en las razones que preceden, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta el siguiente pronunciamiento: PRIMERO: Declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por el Abogado J.A.A.A., en su condición de Defensor Privado del imputado W.A.G., plenamente identificados en autos; y SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 14 de octubre de 2011, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 02, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare.

Publíquese, regístrese, déjese copia, y remítanse las actuaciones en su oportunidad legal.

Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencia de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en Guanare, a los SIETE (07) DÍAS DEL MES DE FEBRERO DEL AÑO DOS MIL DOCE (2012). Años: 201º de la Independencia y 152° de la Federación.

El Juez de Apelación de la Sala Accidental (Presidente),

C.J.M.

(PONENTE)

La Juez de Apelación, El Juez de Apelación,

NARVY ABREU MONCADA J.A.R.

El Secretario,

R.C.

Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

El Secretario.-

Exp.- 5045-11.

CJM/.-

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