Decisión nº 6233-06 de Corte de Apelaciones de Miranda, de 20 de Diciembre de 2006

Fecha de Resolución20 de Diciembre de 2006
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteLuis Armando Guevara
ProcedimientoSin Lugar Recurso De Apelación

Los Teques,

196 y 147

CAUSA N° 6233-06

Juez Ponente: Dr. L.A.G.R..

Visto el Recurso de Apelación interpuesto por la Profesional del Derecho C.R., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PITA DE I.A., en contra de la decisión proferida por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, de fecha 16 de Octubre del año 2006, el cual Desestima la denuncia hecha por el ciudadano A.P.D.I., en contra del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO. Esta Corte de Apelaciones para decidir previamente observa:

Se dio cuenta a esta Sala en fecha 29 de Noviembre del año 2006, del Recurso de Apelación interpuesto y se designó Ponente a quien con tal carácter suscribe el presente fallo Doctor: L.A.G.R..

En fecha 16 de Octubre del corriente año 2006, el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, emite pronunciamiento en los términos siguientes:

…Por recibidas las presentes actuaciones, procedentes de la Fiscalia Primera del Ministerio Público…mediante el cual solicita la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano A.P.D.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, este Tribunal a los fines de decidir observa: El representante del Ministerio Público, después de analizar los elementos de convicción procesal obtenidos durante la fase preparatoria, concluye que debe solicitar la DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano A.P.D.I., de conformidad con lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que el hecho denunciado se enmarca dentro del tipo penal contenido en el artículo 469 del Código Penal Venezolano, como lo es el de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, el cual es un delito de instancia de parte agraviada, pese que la acción penal pudiese estar prescrita, en donde el Fiscal del Ministerio Público, no puede ejercer la acción penal en sentido negativo, es decir, solicitar el Sobreseimiento de la causa, en virtud que no es el titular de la acción.- Ahora bien, el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, establece…De la norma anteriormente transcrita se colige que el Fiscal del Ministerio Público, puede solicitar la desestimación de la denuncia o querella cuando…Ahora bien, si se ordena la desestimación, cuando se evidencie la existencia de un obstáculo legal para el desarrollo del proceso, ésta decisión no será definitiva, en virtud que la misma quedará abierta y no puede ser modificada mientras que el obstáculo se mantenga, no obstante si el juez acepta la desestimación, devolverá las actuaciones al Ministerio Público, quien las archivará, y si la rechaza ordenará que se prosiga la investigación. Al respecto, luego realizar un análisis exhaustivo de las actas procesales que conforman el presente expediente, se observó lo siguiente…Así las cosas, considera necesario este Tribunal analizar el contenido del artículo 467 del Código Penal Venezolano, que tipifica el delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, de la siguiente forma…De la norma anteriormente transcrita, se evidencia que el delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, es un tipo penal que sólo procederá su enjuiciamiento a instancia de parte agraviada y conforme a las disposiciones contenidas en el Código Orgánico Procesal Penal, es decir, por acusación privada presentada por la víctima, directamente ante el Tribunal de Juicio, de conformidad con lo establecido en TITULO VIII, relativo al PROCEDIMIENTO EN LOS DELITOS DE ACCIÓN DEPENDIENTES DE INSTANCIA DE PARTE, artículo 400 y siguientes, que es uno de los procedimientos especiales que regula la materias penal.- Lo anteriormente señalado tiene su fundamento en el sentido que el Fiscal del Ministerio Público, es el titular de la acción penal en los delitos enjuiciables de oficio o de acción pública y está obligado a ejercerla, salvo las excepciones legales, es decir, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento. Al respecto el artículo 24 de la N.A.P.V., dispone lo siguiente…es importante señalar que la anterior norma tiene su fundamento en el artículo 285 numerales 3 y 4 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en relación con lo dispuesto en el artículo 11 numeral 4 y 34 numerales 1, 3 y 5 de la Ley Orgánica del Ministerio Público, que establecen expresamente la atribución del Fiscal del Ministerio Público, de ejercer el ius puniendi, y de ser el órgano rector de la investigación en los hechos punibles de acción pública, ya que en los delitos de instancia de parte agraviada, sólo podrá ejercer la acción penal la víctima, conforme al procedimiento especial, dispuesto en el Código Orgánico Procesal Penal. En el caso sub exámine, se desprende que el Representante del Ministerio Público, en la fase preparatoria y luego de realizar actuaciones de investigación, es decir, en la oportunidad legal establecida en el único aparte del artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitó mediante escrito motivado, DESESTIMACIÓN DE LA DENUNCIA, interpuesta por el ciudadano A.P.D.I., por considerar que es un hecho punible cuya acción penal, sólo puede ser ejercida por la víctima. Al ser examinadas todas y cada una de las actuaciones que sustentan la respectiva solicitud interpuesta por el Fiscal del Ministerio Público, se observó que efectivamente los hechos denunciados versan sobre un hecho en donde presuntamente se hizo abuso de una firma en blanco, que puede ser enjuiciable por acusación privada de la víctima, de conformidad con lo establecido en el artículo 467 del Código Penal, y conforme al procedimiento especial dispuesto en la N. adjetivaP. vigente, y para el cual el Fiscal del Ministerio Público, no puede ordenar la practica de diligencias de investigación o ejercer la acción penal. En consecuencia este tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control, considera que lo procedente y ajustado conforme a derecho es DECLARAR CON LUGAR, la solicitud interpuesta por el ABG. M.B.G., Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la ciudad de Los Teques, y a tal efecto SE DESESTIMA la denuncia interpuesta por la ciudadana A.P.D.I., en contra del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO…SE ORDENA devolver las actuaciones al Ministerio Público…

.

En fecha 23 de Octubre del 2006, la Profesional del Derecho C.R., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano PITA DE I.A., interpone Recurso de Apelación, que fundamenta en los términos siguientes:

…Yo, Carmen Rivas…con el debido respeto ocurro ante Usted para exponer: Apelo de la decisión de fecha 16 de Octubre del 2006, por cuanto no están de acuerdo con las actuaciones del Fiscal Primero del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en la Ciudad de Los Teques al solicitar la desestimación de la denuncia interpuesta por el Ciudadano A.P. deI., plenamente identificado en autos y declarada Con Lugar la solicitud interpuesta por el Fiscal, después de tres (03) años que fue que compareció ante esa Fiscalia el ciudadano Antonio Pita…

.

En fecha 07 de noviembre de 2006, el Profesional del derecho T.O.P., en su carácter de Defensor Privado del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, procede a contestar el Recurso de Apelación en los términos siguientes:

“….Entre los principios que rigen en materia recursiva, encontramos el establecido en el artículo 435 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece en que forma se deben interponer los mismos; y al respecto señala taxativamente…Dicho principio lo encontramos ratificado en el artículo 448 ejusdem; en lo relativo a la apelación de autos, que instaura textualmente…Como podemos analizar, sin margen de dudas el recurso de apelación se debe interponer mediante un “escrito debidamente fundado”, especificando cuales son los puntos de la decisión impugnados, pero en el presente caso, podemos observar claramente, del escrito de apelación introducido en fecha 22 de Octubre del 2006; por la Abogado C.R., que ello no se cumple, ya que solo se limita a señalar (Copiamos textualmente)…Si bien el Artículo 437 del Código Orgánico Procesal Penal establece que sólo podrá declararse inadmisible el recurso por las siguientes causas…Pero en el presente caso, podemos alegar que el artículo 12 del Código Orgánico Procesal Penal, nos establece que…En base a ello, todo lo que conforma el derecho de defensa, sea técnico o material debe ser total y plenamente respetado por todos los funcionarios actuantes en la justicia penal, así como la rígida y plena observancia de las normas en igualdad de condiciones para todas las partes y sujetos actuantes en el proceso…Aunado a el, el mencionado artículo 437 ejusdem; le ha proporcionado a la actuación de la tutela judicial en su proyección de recurso una limitación a la formalidad sustancial que esta fase por lo general posee, ya que le ha abierto, tal vez, demasiado la no formalidad sustancial como por ejemplo cómo explicar los argumentos de la motivación, de que manera pedir la tutela judicial en esta instancia, etc.; si bien se debe permitir el ejercicio del derecho éste no puede ser libre en su actuación, de ser regulado para evitar la inconsistencia en los recursos…Por todo ello, lo ajustado a derecho es DECLARAR INADMISIBLE el RECURSO DE APELACIÓN DE AUTO, interpuesto por la ciudadana C.R. abogada del ciudadano A.P. DE INACIO…A pesar de ello, consideramos que la decisión dictada en fecha 16 de Octubre del 2006…en la cual se DECLARO CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN introducida por la Fiscalía Primera de Ministerio Público…se encuentra ajustada a derecho…Es decir, que existe un obstáculo legal para el desarrollo de dicho proceso y el cual no es otro que los hechos denunciados versan sobre el presunto delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO. el cual sólo puede ser enjuiciado por acusación privada de la víctima…y por el cual el Fiscal del Ministerio Público, no puede ordenar la práctica de diligencias de investigación o ejercer la acción penal y ello lo deja claramente establecido la recurrida cuando señala…Por todo (sic) los basamentos jurídicos anteriormente explanado, es que solicito a esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, que sea declarado SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto y en consecuencia sea confirmada la decisión dictada en fecha 16 de Octubre del 2006, por el tribunal Cuarto de Primera Instancia en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Miranda, en la cual se DECLARO CON LUGAR, la solicitud de DESESTIMACIÓN introducida por la Fiscalía Primera de Ministerio Público de esta misma Circunscripción Judicial, de la denuncia interpuesta por el ciudadano A.P.D.I. en contra de mi defendido por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO…”.

ESTA CORTE DE APELACIONES PREVIAMENTE A SU PRONUNCIAMIENTO

El artículo 25 del nuestro Código Orgánico Procesal Penal, establece de forma taxativa lo siguiente:

Artículo 25. Delitos de instancia privada. Sólo podrán ser ejercidas por la víctima, las acciones que nacen de los delitos que la ley establece como de instancia privada, y su enjuiciamiento se hará conforme al procedimiento especial regulado en este Código…

.

Ahora bien, establece el artículo 467 del Código Penal venezolano que la tipificación del delito de abuso de firma en blanco, el cual es del tenor siguiente:

Artículo 467. El que abusando de una firma en blanco que se le hubiere confiado, con la obligación de restituirla o de hacer con ella un uso determinado, haya escrito o hecho escribir algún acto que produzca un efecto jurídico cualquiera, con perjuicio del signatario, será castigado con prisión de tres meses a tres años, por acusación de la parte agraviada…

.

Por lo cual se colige de las normas antes transcritas que el abuso de firma en blanco, efectivamente se trata de unos de los delitos que únicamente procederán a instancia de parte agraviada, es decir, que sea presentada acusación propia por parte de la víctima; esto en virtud de lo establecido en el artículo 24 de la norma adjetiva penal que establece que: “La acción penal deberá ser ejercida de oficio por el Ministerio Público, salvo que sólo pueda ejercerse por la víctima o a su requerimiento.

En el caso que nos ocupa, resulta necesario citar lo establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, el cual dispone lo siguiente:

Artículo 301. Desestimación. El Ministerio Público, dentro de los quince días siguientes a la recepción de la denuncia o querella, solicitará al juez de control, mediante escrito motivado, su desestimación, cuando el hecho no revista carácter penal o cuya acción está evidentemente prescrita, o exista un obstáculo legal para el desarrollo del proceso. Se procederá conforme a lo dispuesto en este artículo, si luego de iniciada la investigación se determinare que los hechos objeto del proceso constituyen delito cuyo enjuiciamiento solo procede a instancia de parte agraviada

.

Por lo tanto, dado que estamos ante un delito de acción dependiente de instancia de parte agraviada, en donde el titular de la acción penal es la víctima, en nuestro caso el ciudadano A.P.D.I., de conformidad con lo establecido en los artículos antes citados de nuestra norma adjetiva penal; y dado que el Ministerio Público consideró que existe un obstáculo legal establecido en el artículo 301 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando el Desistimiento de la denuncia; por cuanto en este tipo de delito el titular de la acción penal, tal como se dijo ut supra es la víctima quien deberá presentar acusación privada ante el Tribunal Competente, y por cuanto en el proceso penal, si no hay acción no hay jurisdicción, y en consecuencia no hay proceso, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con sede en Los Teques, considera que lo ajustado a derecho en el presente caso es CONFIRMAR la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que declaro con lugar la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano A.P.D.I., en contra del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal Venezolano, por tratarse de un delito perseguible a instancia de parte agraviada. Y ASÍ SE DECLARA.

DISPOSITIVA

Por todos los razonamientos anteriormente expuestos, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda, con Sede en Los Teques, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad que le confiere la Ley, declara SIN LUGAR, el Recurso de Apelación, ejercido por la Profesional del Derecho C.R., en su carácter de Defensora Privada del ciudadano A.P.D.I., y en consecuencia CONFIRMA, la decisión dictada por el Tribunal Cuarto de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Miranda con sede en Los Teques, que declaro con lugar la solicitud fiscal de Desestimación de la Denuncia, interpuesta por el ciudadano A.P.D.I., en contra del ciudadano MANUEL PEREIRA ROMERO, por la presunta comisión del delito de ABUSO DE FIRMA EN BLANCO, previsto y sancionado en el artículo 467 del Código Penal Venezolano, por tratarse de un delito perseguible a instancia de parte agraviada.

Se declara SIN LUGAR la Apelación interpuesta por la Defensa Privada.

Regístrese, diarícese, déjese copia y remítase la presente causa a su Tribunal de Origen, en su oportunidad legal.

LA JUEZ PRESIDENTE

L.A.G.R.

EL JUEZ

JOSEFINA MELÉNDEZ VILLEGAS

LA JUEZ

Dra. MARINA OJEDA BRICEÑO

SECRETARIA

Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado.-

LA SECRETARIA

Abg. IDANIA MELÉNDEZ FIGUEREDO

LAGR/jkcg

Causa. 6233-06

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR