Decisión nº 19 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 8 de Enero de 2016

Fecha de Resolución 8 de Enero de 2016
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteSenaida Rosalia Gonzalez Sanchez
ProcedimientoSe Declara Sin Lugar, El Recurso De Apelación

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 19

Causa Penal Nº: 6746-15

Defensora Pública Auxiliar Primera: Abogada Y.M..

Imputados: Y.A.G.P., J.B.G.F. y ANGI P.O..

Representante Fiscal: Abogada AIDELINA J.O.R., Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito.

Delitos: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR.

Víctima: RAFAEL (Identidad Reservada).

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 12 de noviembre de 2015, la Abogada Y.M., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera actuando en representación de los imputados Y.A.G.P., J.B.G.F. y ANGI P.O., interpuso recurso de apelación en contra de la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró la aprehensión de los imputados Y.A.G.P., J.B.G.F. y ANGI P.O. en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 07 de enero de 2016, se admitió el recurso de apelación interpuesto.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

Por decisión dictada y publicada en fecha 29 de octubre de 2015, el Tribunal de Control Nº 01, con sede en Guanare, decretó la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PRIVATIVA DE LIBERTAD en contra de los imputados Y.A.G.P., J.B.G.F. y ANGI P.O., en los siguientes términos:

…omissis…

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos minutos después de cometer el hecho, en compañía del adolescente a quien se le omite su identidad por razones de ley y bajo la esfera de dominio, el objeto material del delito, siendo éste un vehiculo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, ALFANUMÉRICAS AD082A, COLOR BEIGE, USO PARTICULAR, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como robo agravado de vehículo automotor de conformidad con lo previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2° y 3º de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como el delito de uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es necesario analizar los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resulta procedente.

Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

.

De éstos supuestos previamente establecidos, al percibir del acta policial de fecha 26/10/2015 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los encausados de autos, así como de la denuncia de la víctima, quien narra cómo ocurrieron los hechos y efectuada como fue la aprehensión de los imputados, abordo del vehiculo objeto material del delito y a razón de ello, el titular de la acción penal, imputó por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de conformidad con lo previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2° y 3º de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, delitos éstos que merecen pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, se considera en esta fase del proceso, que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir la participación o autoría de los ciudadanos D.Y.Y.L., Y.A.G.P., J.B.G.F., y Angi P.O.M., en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, así como en el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, encontrándose pues satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que los ilícitos penales atribuidos establecen una pena que excede de los diez (10) años.

En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso hacer mención que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume iuris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados plenamente identificados en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso, desestimándose el petitorio de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1).- Se declara la aprehensión en flagrancia para los ciudadanos J.B.G.F., venezolano, de 19 años de edad, nacido en fecha 19/01/1996, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº 25.162.462, residenciado en el Barrio Cuatricentenario, callejón Nº 05, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, Angi P.O.M., venezolana, de 18 años de edad, nacida en fecha 15/04/1997, soltera, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº 25.530.523, residenciado en el Barrio San Rafael, calle principal, casa s/n, detrás del CPLLO, Guanare Estado Portuguesa, D.Y.Y.L., venezolano, de 21 años de edad, nacido en fecha 26/08/1994, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº 27.216.630, residenciado en el Barrio la Importancia, calle 02, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, y Y.A.G.P., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 18/10/1995, soltero, de profesión u oficio indefinida, titular de la cédula de identidad Nº 22.091.781, residenciado en el Barrio Monseñor Unda, calle 06, casa s/n, Guanare Estado Portuguesa, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2).- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el articulo 234 y 373 respectivamente ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

3).- Se admite la precalificación jurídica dada por el Ministerio Público como ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR de conformidad con lo previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2° y 3º de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

4).- Se impone a los imputados D.Y.Y.L., Y.A.G.P., J.B.G.F., y Angi P.O.M., la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como centro de Reclusión la Comandancia General de Policía para la fémina y respecto a los co-imputados, el Centro Penitenciario de los Llanos Occidentales…”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada Y.M., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera actuando en representación de los imputados Y.A.G.P., J.B.G.F. y ANGI P.O., interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

...omissis…

CAPITULO II

CONSIDERACIONES DE HECHOS Y DE DERECHO

En fecha 29-10-15, tuvo lugar la audiencia oral de presentación de mi representado, plenamente identificados en autos, peticionando la Fiscalía del Ministerio Público, la privación preventiva privativa de libertad, hecho que causa un gravamen irreparable y que de seguida paso a explicar: En la audiencia oral el representante Fiscal expuso, con vista a las actuaciones policiales, las Circunstancias de modo tiempo y lugar en que operó la detención de mi patrocinado imputando en este acto la presunta comisión del delito precalificado como Robo Agravado de Vehículo Automotor y uso de Adolescente para Delinquir

En este sentido, se hizo la observación al tribunal que si bien era cierto que la Representación Fiscal había acreditado la existencia de un hecho punible, cuya acción no está prescrita, no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mis representados, circunstancia esta que le permite al juzgador otorgar una medida cautelar menos gravosa de las previstas en el Artículo 242 del COPP, a los fines de asegurar la sujeción del imputado al proceso. Por esta razón, la petición de la defensora se enmarca en la inexistencia y no acreditación de los extremos del Artículo 236 del COPP, los cuales deben ser concurrentes.

CAPITULO III

FUNDAMENTOS LEGALES QUE RIGEN AL PROBLEMA SUB-JUDICE

En primer término debo hacer mención al artículo 236 del COPP, origen de la presente controversia.

…omissis...

De lo expuesto en el artículo que antecede, podemos entender que las tres circunstancias deben concurrir para la procedencia de una privación judicial preventiva de la libertad; de donde podemos colegir que cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos, se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO. Fundamenta la Juzgadora en su decisión a los fines de dictar la medida privativa de libertad, lo cual cito... en el caso de autos se considera que existe peligro de obstaculización de la justicia, puesto que se puede presumir que los imputados pueden influir o impedir la investigación penal, por lo que se hace procedente para garantizar la aplicación de los principios procesales relativos a la Sana administración de justicia, ratificar la privación judicial preventiva de libertad.

Siendo así observamos que las medidas cautelares sustitutivas, tienen igualmente requisitos para su procedencia, en tal sentido son medios sustitutivos menos gravosos y menos perjudiciales y de posible cumplimiento para el imputado, que permiten lograr que no se frustre el ius puniendi del Estado, pero sin privar de libertad al imputado, mediante una resolución motivada del Juez con el fin de que no se obstaculice la búsqueda de la verdad, requisito fundamental para que el Fiscal del Ministerio Público se forme criterio, a fin de evitar el castigo anticipado del imputado y/o acusado, el cual no tiene razón de ser si se presume la inocencia del mismo, mientras que una sentencia definitiva no establezca su culpabilidad.

El artículo 44 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela (CRBV) establece: Art. 44.- La libertad personal es inviolable; en consecuencia:

1- ... Será juzgada en libertad, excepto por las razones determinadas por la ley y apreciadas por el juez o jueza en cada caso.

Por su parte, el artículo 49 CRBV prescribe:

Art. 49.- El debido proceso se aplicará a todas las actuaciones judiciales y administrativas; en consecuencia:

4. Toda persona tiene derecho a ser juzgada... con las garantías establecidas en esta Constitución y la Ley. ...

CAPÍTULO IV

EL PETITORIO

Por todos los razonamientos antes expuestos, y en ejercicio del derecho establecido en el artículo 442 del Código Orgánico Procesal Penal (COPP), en aras de resguardar los derechos y garantías procesales y constitucionales de mis defendidos solicito que el presente recurso sea declarado con lugar, y se dicte el cese inmediato de la medida de privación de libertad impuesta en contra de mis representados.

III

DE LA CONTESTACIÓN DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada AIDELINA J.O.R., en su condición de Fiscal Segunda del Ministerio Público del Primer Circuito, dio contestación al recurso de apelación del siguiente modo:

ARGUMENTO FISCAL

No obstante, esta Representación Fiscal observa que el presente argumento de la defensa es infundado, ya que es evidente como se verifica de la dispositiva de la decisión recurrida la Juzgadora atribuye de manera particular y especifica a los ciudadanos Y.A.G.P., J.B.G.F. y ANGI P.O. el delito ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTORES previsto y sancionado en el Articulo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1, 2 y 3 le la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR previsto y sancionado en el artículo 264, de la Ley orgánica de protección de niñas niños y adolescentes en este sentido solicito que se mantenga y se ratifique dichas calificaciones jurídicas, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos.

Esta Representación Fiscal, considera que en la decisión recurrida, la Juzgadora llena los requisitos atinentes, toda vez que la misma reúne los requisitos formales previstos en el los artículos 236, 237, y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, siendo esta la decisión el análisis de todos los elementos de convicción contenidos en la misma, asimismo, no puede pretender la defensa que no hay elementos de convicción, si en el resumen del proyecto presentado son tipificados como punibles todos los actos de investigación por nuestra legislación penal ordinaria y especial, esto corroborado en los elementos de convicción, de allí que se presume la realización de los hechos, que efectivamente ocurrió en tiempo, modo y lugar y sin lugar a duda alguna, por lo que pido que lo alegado por la defensa en cuanto a los hechos se desestime, y confirme o ratifique la decisión dictada por el adquo. Además que el Recurso planteado es inútil.

En consecuencia los imputados están impuestos de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad conforme a la ley, tomando en cuenta que existen suficientes medios de prueba que comprometen la responsabilidad penal del mismo, por lo que analizadas las cuestiones de fondo de la investigación penal y la responsabilidad o participación de los imputados Y.A.G.P., J.B.G.F. v ANGI P.O., en el hecho; tal como ocurrió en este caso, queda claro que los imputados se presumen AUTORES y de acuerdo a los elementos de convicción suficientes no cabe duda que al ser demostrados plenamente no habrá lugar a otro acto sino a la sentencia, sin que esto contravenga el Principio de Presunción de Inocencia que le asiste al imputado en el proceso.

Por lo antes expuesto, es por lo que solicitamos se declare SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por la Abg. Y.M. en el carácter de Defensor Publica de los imputados Y.A.G.P.. J.B.G.F. y ANGI P.O., en el presente caso y sea ratificado en todos su efectos el auto recurrido, por cuanto están llenos los requisitos exigidos por la norma para decretar los pronunciamientos plasmados en dicho auto.

IV

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.M., en su condición de Defensora Pública Primera Auxiliar, en representación de los imputados Y.A.G.P., J.B.G.F. y ANGI P.O., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual se declaró la aprehensión de los imputados Y.A.G.P., J.B.G.F. y ANGI P.O. en situación de flagrancia, por la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, alega la recurrente en su medio de impugnación lo siguiente:

  1. -) Que la decisión impugnada causa un gravamen irreparable.

  2. -) Que “no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de mis representados”.

  3. -) Que no existen ni se acreditan los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal “cuando se dicta una privación judicial preventiva de la libertad sin que estos extremos se encuentren llenos”, agregando además la recurrente, que “se estaría lesionando derechos fundamentales, tales como el DERECHO A SER JUZGADO EN LIBERTAD y EL DERECHO AL DEBIDO PROCESO”.

    Por último, solicita la recurrente que se declare con lugar el recurso de apelación interpuesto y el cese inmediato de la medida de privación judicial preventiva de libertad.

    Por su parte, la representación fiscal en su escrito de contestación señaló que el fallo impugnado se encuentra ajustado a derecho, además que se encuentran llenos los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, solicitando que se mantengan y se ratifiquen las calificaciones jurídicas acogidas por la Jueza de Control, por cuanto existen suficientes elementos de convicción que hacen presumir la participación de los imputados en los hechos. Por último, peticionó que sea declarado sin lugar el recurso de apelación y se confirme el fallo impugnado.

    Ahora bien, visto que el primer alegato formulado por la recurrente, se fundamenta en el ordinal 5º del artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, respecto a que el fallo impugnado le causa un gravamen irreparable, ya esta Corte de Apelaciones de manera reiterada ha sostenido, que la decisión que decrete la medida de privación judicial preventiva de libertad, cumpliéndose con los trámites legales correspondiente, per se no le causa perjuicio al imputado, en virtud de las posibilidades que tienen por delante, dado el carácter de transitoriedad y accesoriedad de las Medidas Cautelares, por lo que, dicha decisión no produce gravamen irreparable.

    Al respecto, cabe agregar, la doctrina de la Sala Constitucional, según la cual, las ‘medidas acordadas por los Jueces de Primera Instancia en lo Penal y confirmadas por sus respectivos superiores, tendentes a privar provisionalmente de la libertad a cualquier ciudadano durante el curso de un proceso penal, en observancia de las normas adjetivas que lo contienen, del respeto a las prescripciones legales y de la previa determinación de las circunstancias que rodean el hecho o hechos sometidos a su consideración, están revestidas de plena legitimidad, por provenir de órganos jurisdiccionales debidamente facultados para ello. En consecuencia, en modo alguno constituyen infracciones de derechos o garantías constitucionales, puesto que ellas van en procura de un proceso sin dilaciones indebidas y de una pronta decisión judicial (una sentencia derivada de un juicio oral y público)” (Vid. sentencia Nº Sentencia 1494, de fecha 13 de agosto de 2001).

    De modo tal, no le asiste la razón a la recurrente cuando señala que la decisión impugnada le causa un gravamen irreparable. Así se decide.-

    En cuanto al segundo y tercer alegato formulado por la recurrente, referidos a que no existen fundados elementos de convicción a los fines de comprometer la responsabilidad penal de sus defendidos, manifestando su inconformidad sobre la medida privativa decretada, es por lo que esta Corte procederá al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:

  4. -) Acta de denuncia de fecha 26/10/2015, levantada al ciudadano RAFAEL (identidad reservada), quien manifestó: “Eso fue hoy como a las 05:30 pm aproximadamente, Yo me encontraba conduciendo un carro Ford fiesta año 2002, color beige, de mi propiedad, en donde estaba laborando de taxi, cuando a la altura de Cadelco una joven de color morena, me saca la mano para que le hiciera una carrerita, en ese momento cuando se monta ella en la parte delantera, también se montó de forma rápida un joven en la parte trasera, el cual no estaba con la dama, al instante le pregunto hacia donde se dirigen y él me dijo que iban para el barrio cuatricentenario, en vista de que no mostraban actitud peligrosa, yo proseguí realizando mi carrerita para el sitio mencionado por ellos, al llegar al barrio cuatricentenario, él me dice que siga hasta una esquina en una casa hasta el fondo del barrio, entonces el joven que estaba en la parte trasera me dice que es un quieto, apuntándome con un arma de fuego en el cuello, yo en vista de que mi vida estaba en peligro, les dije que se llevaran el carro y la plata pero que no me hicieran daño, pero el tipo me hizo bajar de la parte delantera gritándome que me tape la cara y que no los mire, en ese momento escucho cuando salen de una casa otros sujetos y me abordan, pasándome para la parte trasera de mi vehículo específicamente en el piso del vehículo, luego de esto me amarraron las manos en la espalda con las trenzas de mi zapato mientras me gritaban que me quedara quieto o me mataban, después de esto ellos manejaron mi vehículo por varios minutos, y después de esto subieron a la autopista con vía hacia Barinas, en donde a los pocos minutos nos detuvieron una patrulla policial y pude escuchar a los sujetos que decían que se pararan, que se pararan, me supongo que debía ser por temor al enfrentamiento con los policías, después de esto se acercó a el vehículo donde yo estaba aún atrapado, un oficial de policía, quien al verme, me desato y me saco del carro, después de esto, yo le conté a los oficiales lo que había pasado y ellos inmediatamente procedieron a detener a los sujetos y a la mujer que se había montado al principio, quitándole el arma con el cual me habían amenazado y dos armas de fuego más que cargaban estos sujetos” (folio 04).

  5. -) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 26/10/2015 (folio 05).

  6. -) Acta Policial de fecha 26/10/2015, suscrita por funcionarios adscritos a la Dirección de Vigilancia y Transporte Terrestre del Cuerpo de Policía de Ospino estado Portuguesa, quien dejó constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los imputados, así como de las armas incautadas (folios 06 y 07).

  7. -) Imposición de Derechos levantadas en fecha 26/10/2015 a los ciudadanos J.B.G.F., ANGI P.O.M., D.Y.Y.L., YOHANDER A.G.P., (folios 08 al 11).

  8. -) Acta de Investigación Penal de fecha 27/10/2015, suscrita por funcionario adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare, quien deja constancia de la identificación plena de los imputados, así como de las características del vehículo propiedad de la víctima, consistente en un AUTOMÓVIL, MARCA FORD, TIPO PASEO, MODELO FIESTA, COLOR BEIGE, AÑO 2002, SERIAL DE CHASIS 8YPBP01C528A10567, PLACA AD082A, así como de las evidencias de interés criminalístico incautadas, consistentes en un (01) arma de fuego tipo pistola, marca Browning, de color negro, calibre 7.65mm, serial 102800; un (01) arma de fuego, de fabricación domestica, tipo chopo, calibre 9mm; Un (01) teléfono celular, marca BlackBerry, modelo 8520, color negro, serial pin nro. 274B6ED1; Un (01) teléfono celular, marca Orinoquia, modelo U2801, serial EMEI 866246015316468, colores negro y plata (folio 21).

  9. -) Experticia de Reconocimiento Técnico, Transcripción de Mensajes de Textos y Relación de Llamadas (entrantes y salientes) Nº 9700-057-LBFQB-711 de fecha 27/10/2015, practicada a los teléfonos celulares incautados (Folios 25 y 26).

  10. -) Inspección Técnica Nº 3142 de fecha 27/10/2015, practicada a: UN (01) VEHÍCULO AUTOMOTOR, QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO, UBICADO EN LA URBANIZACIÓN LA COMUNIDAD, AV. LOS ILUSTRES, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA (Folio 29).

  11. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-645 de fecha 27/10/2015, practicada a un vehículo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, ALFANUMÉRICAS AD082A, COLOR BEIGE, USO PARTICULAR (folio 30).

  12. -) Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-592 de fecha 27/10/2015, practicada a tres (03) armas previamente descritas en la precitada experticia, armas éstas incautadas al momento en que se realizó el procedimiento (folio 33).

  13. -) Registros de Cadena de C.d.E.F., donde se dejan detalladas las características del vehículo automotor involucrado y de las armas de fuego incautadas (folios 31 y 34).

  14. -) Inspección Técnica Nº 3141 de fecha 27/10/2015, practicada en: UNA VÍA PUBLICA, UBICADA EN EL BARRIO CUATRICENTENARIO, GUANARE MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA (folio 36).

  15. -) Informe Médico Forense Nº 356-1842-2305, de fecha 27/10/2015, practicado a los Imputados D.Y.Y.L., Y.A.G.P., J.B.G.F., Y ANGI P.O.M. (folio 37).

  16. -) Informe Médico Forense Nº 356-1842-2306, de fecha 27/10/2015, practicado al ciudadano D.E.G.M., titular de la cédula de identidad Nº 29.632.850, refiriendo bajo juramento: “No tiene lesiones” (Folio 38).

    Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuno es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    En la fase preparatoria del proceso, no se requiere de un juicio de certeza sino de verosimilitud, correspondiéndole al Ministerio Público seguir investigando a los fines de proporcionar elementos tanto inculpatorios como exculpatorios.

    Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control califica la aprehensión de los imputados Y.A.G.P., J.B.G.F. y ANGI P.O. en situación de flagrancia, dando por acreditado en prima facie, la comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando en su decisión lo siguiente:

    Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos minutos después de cometer el hecho, en compañía del adolescente a quien se le omite su identidad por razones de ley y bajo la esfera de dominio, el objeto material del delito, siendo éste un vehiculo con las siguientes características: MARCA FORD, MODELO FIESTA, CLASE AUTOMÓVIL, TIPO SEDAN, ALFANUMÉRICAS AD082A, COLOR BEIGE, USO PARTICULAR, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como robo agravado de vehículo automotor de conformidad con lo previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º, 2° y 3º de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, así como el delito de uso de adolescente para delinquir, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas de los mencionados tipos penales.

    Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano

    .

    Todo ello en atención a la denuncia interpuesta por la víctima y al Acta Policial donde se dejó constancia de la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia, al haber momento en que le habían despojado a la víctima de su vehículo y lo trasladaban en la parte trasera, tirado en el piso totalmente maniatado.

    De modo pues, de los actos de investigación cursantes en el expediente, se configura el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, al haberse verificado la violencia y la amenaza de graves daños inminentes que sufrió la víctima al momento en que los imputados, portando armas de fuego, le despojan de su vehículo automotor y lo privan de su libertad.

    De modo tal, que la acción típica de este delito consiste en apoderarse de un vehículo automotor despojándoselo a su propietario o poseedor, mediante violencias o amenazas. La doctrina ha señalado, que el delito de ROBO por la pluralidad de bienes jurídicos protegidos, es un delito complejo. Además de la propiedad, con la ejecución de un robo se puede atacar bienes de heterogénea naturaleza como la libertad, la integridad física o la vida.

    Para el autor FEBRES CORDERO, en su obra Curso de Derecho Penal, destaca que “el robo ataca no solamente el patrimonio de las personas sino también su vida e integridad personal, su paz, su seguridad”. (p.476)

    La Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 03 de marzo de 2000, señaló que: “El delito de robo se consuma con el hecho de apoderarse por la fuerza de un objeto de otro y aunque sea por momentos: basta con que el objeto ya haya sido tomado o asido o agarrado por el ladrón, bien directamente por éste o porque obligó a la víctima a entregársela… si alguien usa la violencia y quita el objeto ajeno, el delito de robo se perfecciona aunque no haya aprovechamiento posterior porque, por ejemplo, haya intervenido la fuerza pública”.

    En conclusión, el delito de robo propio se consuma desde el momento en que el autor se apodera o agarra el objeto, ya que en ese momento desapodera a la víctima y adquiere el dominio sobre el mismo; es decir, cuando aquél “agarrar” representa un despojo para el titular del objeto, cuando lo priva del señorío que tiene sobre el mismo, quebrantando así la norma que subyace al tipo legal.

    Además, consta en el expediente la Instructiva de Cargos levantada al adolescente involucrado en la presente causa (folio 12), configurándose en esta fase inicial del proceso, la presunta comisión del delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, correspondiéndole al Ministerio Público incorporar la respectiva documentación al presentar su acto conclusivo.

    Así mismo, oportuno es acotar, que en fase preparatoria del proceso, se está en presencia de calificaciones jurídicas provisionales que serán probadas o desvirtuadas en el transcurso de la investigación, no existiendo ni siquiera una acusación formal, ni mucho menos, medios probatorios que valorar para la incriminación o no de la persona sometida al proceso penal.

    Además es de destacar, que en el caso de marras fue declarada la aprehensión de los imputados en situación de flagrancia, y por tanto, el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

    De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

    Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

    Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que los imputados hayan sido aprehendidos en situación de flagrancia por la comisión policial y hayan sido reconocidos por la víctima, hace surgir la prueba de que los delitos atribuidos por el Ministerio Público y acogido por la Jueza de Control, fueron cometidos por ellos; en consecuencia, en el presente caso, se encuentra lleno el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra de los imputados Y.A.G.P., J.B.G.F. y ANGI P.O., para atribuirle la presunta comisión de los delitos de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 numerales 1º, 2º y 3º de la Ley Contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, y USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR, previsto y sancionado en el artículo 264 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

    En cuanto al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, la Jueza de Control motivó del siguiente modo:

    En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso hacer mención que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume iuris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados plenamente identificados en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso, desestimándose el petitorio de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.

    Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado.

    En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados Y.A.G.P., J.B.G.F. y ANGI P.O., por la gravedad del daño causado a la víctima, y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diez (10) años de prisión, ya que el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, tiene asignada una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión, y el delito de USO DE ADOLESCENTE PARA DELINQUIR tiene asignada una pena de veinte (20) a veinticinco (25) años de prisión.

    De modo tal, que en el caso de marras, debe atenderse no sólo a la magnitud de los delitos atribuidos a los imputados, y al daño causado a la víctima, sino también que se encuentra configurada la presunción de peligro de fuga establecida en el parágrafo primero del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, en razón de que los delitos atribuidos exceden de los diez (10) años de prisión en su término máximo.

    Según el autor ARTEAGA SÁNCHEZ (2007), en su obra La Privación de Libertad en el P.P.V., señala que el periculum in mora: “no es otra cosa que la referencia al riesgo de que el retardo en el proceso puede neutralizar la acción de la justicia, ante la posible fuga del imputado o la obstaculización, por su parte, de la búsqueda de la verdad…” (p. 46).

    Así las cosas, en el presente caso, debe considerarse la penalidad que pudiera llegar a imponerse a los imputados en el caso de una eventual sentencia condenatoria; motivo que a juicio de esta Alzada, no necesariamente requiere de la concurrencia de otro u otros requisitos legales, sino su adecuación a las circunstancias del caso en particular, como en efecto se verificó en el presente caso, en el cual se tomó en consideración el mérito probatorio de los actos iniciales de investigación presentados por el Ministerio Público, los cuales permitieron vislumbrar la necesidad de asegurar el resultado del proceso mediante la imposición de una medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad.

    Además, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle a los imputados Y.A.G.P., J.B.G.F. y ANGI P.O. la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-

    Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados Y.A.G.P., J.B.G.F. y ANGI P.O., al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.M., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y así se decide.-

    Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada Y.M., en su condición de Defensora Pública Auxiliar Primera actuando en representación de los imputados Y.A.G.P., J.B.G.F. y ANGI P.O.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada en fecha 29 de octubre de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los OCHO (08) DÍAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DOS MIL DIECISÉIS (2016). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    El Juez de Apelación (Presidente),

    J.A.R.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    Z.G.D.U.S.R.G.S.

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se dio cumplimiento a lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. 6746-15.

    SRGS/.-

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