Decisión nº 258 de Corte de Apelaciones de Portuguesa, de 14 de Octubre de 2015

Fecha de Resolución14 de Octubre de 2015
EmisorCorte de Apelaciones
PonenteMaguira Ordoñez Rodriguez
ProcedimientoSin Lugar El Recurso Y Confirma

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

CORTE DE APELACIONES DEL CIRCUITO JUDICIAL PENAL

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO PORTUGUESA

Nº 258

Causa Penal Nº: 6565-15

Defensora Pública Sexta: Abogada I.C.M.G..

Imputados: D.A.T.C. Y R.D.S.P..

Representante Fiscal: Abogado D.C., Fiscal Primero Auxiliar Interino del Ministerio Público del Primer Circuito.

Delito: ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR.

Víctima: L.M.M.

Procedencia: Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control Nº 01, con sede en Guanare.

Motivo: Apelación de Auto.

Por escrito de fecha 22 de junio de 2015, la Abogada I.C.M.G., en su condición de Defensora Pública Sexta, actuando en representación de los imputados D.A.T.C. Y R.D.S.P., interpuso Recurso de Apelación en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión de los imputados D.A.T.C. Y R.D.S.P. en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano L.M.M., decretándosele la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

En fecha 08 de Octubre de 2015, se admitió el presente Recurso de Apelación.

Habiéndose realizados los actos procedimentales correspondientes, esta Corte de Apelaciones, dicta la siguiente decisión:

I

DE LA DECISIÓN RECURRIDA

En fecha 17 de Julio de 2015, se realizó la correspondiente audiencia oral de presentación de detenido, en la cual la Jueza de Control Nº 01, con sede en Guanare, dictó los siguientes pronunciamientos:

El Abg. D.C., actuando en su carácter de Fiscal Primero Auxiliar del Ministerio Público, consignó escrito el día 15/07/2015 ante el Tribunal Primero de Primera Instancia Municipal en Funciones de Control de este Circuito Judicial Penal, siendo declinada la competencia en fecha 16/07/2015 por el recibió Tribunal y recibido por secretaria de este Juzgado en fecha 17 de los corrientes, mediante el cual presenta ante este Tribunal de Control Nº 1 a los ciudadanos D.A.T.C., venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-03-1990, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 20.317.007, residenciado en el Barrio La Importancia, calle 10, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa y R.D.S.P., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-08-1992, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 25.016.535, residenciado en el Barrio La Triple, calle 06, casa Nº 08, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, quienes fueron aprehendidos por funcionarios adscritos al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, a los fines de que sean oídos por un Juez competente, celebrada la audiencia de ley con la presencia de las partes, se emite pronunciamiento en los términos siguientes:

PRIMERO:

El Fiscal del Ministerio Público indicó los hechos que se le imputan a los ciudadanos D.A.T.C. y R.D.S.P., narrando que procedía según: “acta policial de fecha 13 de julio de 2015, suscrita por el Oficial Agregado (CPEP) Guanche Lino, adscrito a la Dirección de Control de Reuniones Publicas y Manifestaciones Pacificas del Cuerpo Policial del Estado, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 08:30 pm, cuando me encontraba a la altura del Coliseo en un punto de observación, en compañía de la funcionaría OFICIAL (C.P.EP) L.M., titular de la cédula de identidad 19.533.679, cuando venia un vehículo de color rojo marca KIA, donde le solicitamos que se detuviera para hacerle revisión de rutina, donde le solicitamos a los dos ciudadanos que se encontraban dentro del mismo que se bajaran del vehículo, cuando me encontraba en la revisión de la documentación se escucho vía radio trasmisor que a la altura de la Invasión la Triple, se habían robado un vehículo con la misma características del vehículo que se encontraba en la revisión, inmediatamente procedimos a verificar la documentación con las características reportada mediante radio trasmisor donde efectivamente poseían las misma, seguidamente procedimos a la detención preventiva donde le realizamos una inspección dentro del vehículo amparados en el Artículo 193 del COPP, donde no se encontró ningún objeto de valor criminalística, una vez allí amparados en el articulo 191 del COPP, le realizamos una Inspección de personas a los ciudadanos que se identificaron conductor S.R. quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón Un teléfono celular marca MOVISTAR, modelo FC312E serial del IMEl 358399035654494 con su respectiva batería de color negro y un chip de la línea MOVISTAR, Copíloto Terán Danny quien se le encontró en el bolsillo derecho del bermuda de color beis. Un teléfono celular marca ALCALTEL, serial IMEl 012956003863866, con su respectiva batería de color negro, con un chip de la línea movistar, seguidamente procedimos a trasladar el vehículo recuperado con los dos ciudadanos hasta la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones Pacificas, donde procedimos a verificar las características del vehículo donde quedo identificado marca KIA modelo Rio STYLUS 1.5, de color Rojo placa AH500VA, serial de carrocería 8LCD22327E004165, serial de motor, A5D374787, inmediatamente procedimos a leerle e imponerle de los derechos que se le asisten a los ciudadanos, de acuerdo al artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma procedimos a identificar a los ciudadanos detenidos según el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como: Conductor quien carga un suéter de color rojo: S.P.R.D., titular de la cédula de identidad N° V-25.016.535, Fecha de Nacimiento: 06-08-92, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: ayudante de obrero, residenciado en: Barrio Monseñor de Unda calle 10 casa hijo de los ciudadanos O.C. (Viv) y J.L. (Viv) y copiloto quien cargaba franela gris TERAN CASTELLANOS DANNYALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.317.007…”.

La Representación Fiscal una vez narrado los hechos relacionados con la aprehensión de los ciudadanos D.A.T.C. y R.D.S.P., les imputa el delito de robo agravado de vehículo automotor de conformidad con lo previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º y 3º de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, solicitando se declare la flagrancia, se siga el procedimiento ordinario, y como medida, por tratarse de un delito grave, de conformidad con el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, la privativa de libertad.

Acto seguido, la Juez impuso a los imputados del hecho que el Ministerio Público les imputa y de la Garantía Constitucional prevista en el artículo 49 ordinal 5o de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, así como de la advertencia contenida en el artículo 133 del Texto Adjetivo Penal, interrogándoles, si deseaban declarar manifestando cada uno por separados “No querer declarar”.

Seguidamente se le cede el derecho de palabra a la defensa pública representada por la Abg. I.M., quien expuso: “Oída la solicitud del Ministerio público, rechazo la solicitud en relación a la medida de privación judicial, por considerar que no se encuentran llenos los extremos del 236 del COPP, en relación al ordinal 2, todas vez que se observan una serie de incongruencias observando que incongruencia en relación al acta de imputación y de imposición de derechos, en relación al acta de denuncia puede observarse que los funcionarios tienen conocimiento de los hechos antes de la denuncia de la víctima, se observa que en el acta la victima señala que recibe llamada telefónica de los funcionarios a las 08:50 de la noche, informándole que se debía presentar en la comisaría ya que su vehículo había sido recuperado, y el acta de denuncia se observa que fue presentada en hora posterior, o sea 09 de la noche, los funcionarios tenían conocimientos de los hechos antes de la denuncia, todo lo cual crea dudas en el procedimiento policial, así mismo observa la defensa que la victima refiere en su declaración como autor una persona morena, gorda con sueter rojo, descripción que no coincide con las características, fisonómicas de mis defendidos, no existe en las actuaciones declaraciones de testigos que corroboren la actuación de los funcionarios en la aprehensión, se observa que no se incauto ningún tipo de arma lo que hace presumir la inocencia de mis defendidos, en base a estas incongruencias alegadas, y con fundamento a los principios de presunción de inocencia que asiste a mis defendidos y el estado de libertad, que fundamenta a su vez la privación de libertad como una excepción esta defensa solicita se le imponga a mi defendido una medida cautelar sustitutiva de libertad, dado el estado insipiente del proceso y a los fines de mantenerlo sujeto a este proceso, solicito copia del acta. Es todo”.

SEGUNDO:

Escuchados como han sido los argumentos esgrimidos por cada una de las partes, esta Instancia estima pertinente hacer las siguientes consideraciones, ciertamente nos encontramos ante la comisión de un hecho punible que merece pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita, por lo que este Juzgado fundamenta su decisión en los actos de investigación realizados y que a continuación se indican:

1.- acta policial de fecha 13 de julio de 2015, suscrita por el Oficial Agregado (CPEP) Guanche Lino, adscrito a la Dirección de Control de Reuniones Publicas y Manifestaciones Pacificas del Cuerpo Policial del Estado, quien dejó constancia de la siguiente diligencia policial: "Siendo aproximadamente las 08:30 pm, cuando me encontraba a la altura del Coliseo en un punto de observación, en compañía de la funcionaría OFICIAL (C.P.EP) L.M., titular de la cédula de identidad 19.533.679, cuando venia un vehículo de COLOR ROJO MARCA KIA, donde le solicitamos que se detuviera para hacerle revisión de rutina, donde le solicitamos a los dos ciudadanos que se encontraban dentro del mismo que se bajaran del vehículo, cuando me encontraba en la revisión de la documentación se escucho vía radio trasmisor que a la altura de la Invasión la Triple, se habían robado un vehículo con la misma características del vehículo que se encontraba en la revisión, inmediatamente procedimos a verificar la documentación con las características reportada mediante radio trasmisor donde efectivamente poseían las misma, seguidamente procedimos a la detención preventiva donde le realizamos una inspección dentro del vehículo amparados en el Artículo 193 del COPP, donde no se encontró ningún objeto de valor criminalística, una vez allí amparados en el articulo 191 del COPP, le realizamos una Inspección de personas a los ciudadanos que se identificaron conductor S.R. quien se le encontró en el bolsillo derecho del pantalón Un teléfono celular marca MOVISTAR, modelo FC312E serial del IMEl 358399035654494 con su respectiva batería de color negro y un chip de la línea MOVISTAR, Copíloto Terán Danny quien se le encontró en el bolsillo derecho del bermuda de color beis. Un teléfono celular marca ALCALTEL, serial IMEl 012956003863866, con su respectiva batería de color negro, con un chip de la línea movistar, seguidamente procedimos a trasladar el vehículo recuperado con los dos ciudadanos hasta la Dirección de Control de Reuniones Públicas y Manifestaciones Pacificas, donde procedimos a verificar las características del vehículo donde quedo identificado marca KIA modelo Rio STYLUS 1.5, de color Rojo placa AH500VA, serial de carrocería 8LCD22327E004165, serial de motor, A5D374787, inmediatamente procedimos a leerle e imponerle de los derechos que se le asisten a los ciudadanos, de acuerdo al artículo 49 ordinal 5to de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela en concordancia con el artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, de igual forma procedimos a identificar a los ciudadanos detenidos según el Artículo 127 del Código Orgánico Procesal Penal, como: Conductor quien carga un suéter de color rojo: S.P.R.D., titular de la cédula de identidad N° V-25.016.535, Fecha de Nacimiento: 06-08-92, de 25 años de edad, estado civil Soltero, de profesión u oficio: ayudante de obrero, residenciado en: Barrio Monseñor de Unda calle 10 casa hijo de los ciudadanos O.C. (Viv) y J.L. (Viv) y copiloto quien cargaba franela gris TERAN CASTELLANOS DANNYALBERTO, venezolano, titular de la cédula de identidad Nº V-20.317.007…

. Folio 4 de las actuaciones.

  1. - Acta de denuncia de fecha 13-07-2015, rendida por el ciudadano que resultó identificado como Linares, ante la sede del Cuerpo Policial del Estado Portuguesa, quien manifestó: “El día de hoy Lunes13-07-15 siendo aproximadamente a las 07:30 horas de la noche, cuando me encontraba en mi casa ubicada Invasión la triple, calle tres, rancho 108, cuando me acaba de bañarme cuando llegaron tres ciudadanos y me amenazaron con un arma de fuego donde me dijeron que le diera la llave del carro y que me acostara al piso, en eso como me encontraba nervioso le di la llave del carro, y me decían que no levantara la cara porque si no me daban un tiro donde se fueron, SINDO 08:50 horas de la noche recibí una llamada telefónica de un funcionario policial donde me informan que me presentara hasta la comisaría el progreso que habían recuperado el vehiculo, es todo”. Folio 7 de las actuaciones.

  2. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-0254-EV-444 de fecha 14/07/2015, suscrito por el Funcionario Y.E.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Guanare, la cual fuere practicado a un vehiculo con las siguientes características: CLASE AUTOMÓVIL, MARCA KIA, MODELO RIO STYLUS, AÑO 2007, TIPO SEDAN, COLOR ROJO, PLACAS AH500VA, USO PARTICULAR, al mismo se le hace un avaluó aproximado a los Dos Millones de Bolívares. Dicha unidad se encuentra en regular estado de uso y conservación. PERITACIÓN: De conformidad con el pedimento formulado, se constato que el vehículo en estudio presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8LCDC22327E004165 se encuentra ORIGINAL. Presenta el serial del Motor donde se lee la cifra alfanumérica A5D374787 se encuentra ORSGINAL. CONCLUSIÓN: 01. Presenta el serial de carrocería donde se lee la cifra alfanumérica 8LCDC22327E004165 el cual se encuentra ORIGINAL 02.-Presenta el serial del Moto/ donde se lee la cifra alfanumérica A5D374787 el cual se encuentra ORIGINAL.03.-El vehículo en estudio, al ser verificado ante el Sistema de Investigación e Información Policial (Siipol), arrojo que no se encuentra SOLICITADO. Registra ante el Sistema de Enlace INTT. Folio 14 de las actuaciones.

  3. - Acta de Investigación Penal de fecha 14/07/2015 suscrita por el Funcionario Detective Agregado E.M., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Guanare, quien deja constancia que el ciudadano R.D.S.P., no presenta registro policial ni solicitud alguna ante el Sistema Integrado de Información Policial (SIIPOL) no siendo así para el caso del ciudadano D.A.T.C., quien presenta los siguientes registros policiales: 1.- por el delito de Homicidio, de fecha 24-08-2008, según expediente H-990.137, por la Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa y 2.- por el delito de Robo, de fecha 15-05-2008, según expediente H-890.411 por la Sub-Delegación Guanare Estado Portuguesa. Folio 18 de las actuaciones.

  4. - Acta de Investigación Policial de fecha 14/07/2015, suscrita por el Funcionario Detective R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, sub delegación Guanare. Folio 19 de las actuaciones.

  5. - Inspección Nº 2019 de fecha 14/07/2015 suscrita por los Funcionarios Detectives G.G. y R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Guanare, la cual fuere practicado en: UN RANCHO CON NUMERO DE ASIGNACIÓN 108 UBICADO EN LA INVASIÓN LA TRIPLE, GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 20 de las actuaciones.

  6. - Inspección Nº 2020 de fecha 14/07/2015 suscrita por los Funcionarios Detectives G.G. y R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Guanare, la cual fuere practicado en: VIA PUBLICA UBICADA EN LA CALLE PRINCIPAL DEL BARRIO LA PASTORA ESPECIFICAMENTE SENTIDO AL CASERIO GATO NEGRO, GUANARE MUNICIPIO ESTADO PORTUGUESA. Folio 21 de las actuaciones.

  7. - Inspección Nº 2021 de fecha 14/07/2015 suscrita por los Funcionarios Detectives G.G. y R.B., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Guanare, la cual fuere practicado a: UN VEHICULO, QUE SE ENCUENTRA APARCADO EN EL ESTACIONAMIENTO INTERNO DE ESTE DESPACHO GUANARE, MUNICIPIO GUANARE ESTADO PORTUGUESA. Folio 22 de las actuaciones.

  8. - Informe Medico Forense Nº 356-1842-1417 de fecha 14/07/2015, suscrito por la Dra. Y.C.L., Medico Forense adscrita al Servicio de Medicina y Ciencia Forense de esta ciudad, la cual fuere practicado a los Imputados R.D.S.P. y D.A.T.C., refiriendo bajo juramento: “Sin lesiones externas. Folio 23 de las actuaciones.

  9. - Experticia de Reconocimiento Técnico Nº 9700-254-364 de fecha 14/07/2015, suscrita por el Detective Jefe A.O., adscrito al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalisticas, sub delegación Guanare, la cual fuere realizado a las siguientes evidencias: 01.- Un (01) Teléfono Celular portátil elaborado en material sintético de color negro, Marca HUAWEI, modelo FC312E, IMEI: 358399035654494, S/N: ZNA6RA1230702106, FCC ID: QISFC312E, Hecho en China, con su respectivo teclado Y pantalla, con una batería recargable de la misma marca, provisto de su tarjeta SIM CARD. Elaborada en material sintético de color verde blanco y dorado, con inscripciones identificativas en la parte anterior donde se lee "MOVISTAR", serial 895804120010778571, dicho teléfono se encuentra en buenas condiciones de uso y funcionamiento. 02.- Un (01) Teléfono Celular elaborado en material sintético de color negro, marca ALCATEL, modelo 308A, FCC ID: RAD222, IMEI: 0212956003863866, Hecho en China, con su respectivo teclado, pantalla y cámara incorporada, y una batería recargable de la misma marca, provisto de su tarjeta STM CARD elaborada en material sintético de color verde blanco y dorado, con inscripciones identificativas en la parte anterior donde se lee “MOVISTAR”, serial 895804220006270393…”. Folio 24 de las actuaciones.

TERCERO

Dentro de esta perspectiva es necesario señalar que existen dos maneras para que ciudadano alguno sea detenido por los funcionarios de la Fuerza Pública, ellas son, cuando el delito sea cometido bajo las circunstancias establecidas en el artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal, que establece la flagrancia y la otra previa orden judicial, emitida por un Juez Competente, en el presente caso, analizadas las circunstancias de la aprehensión, este Juzgado estima que se está en uno de los supuestos de flagrancia, por cuanto los imputados fueron aprehendidos minutos después de realizar el hecho y bajo la esfera de dominio, el objeto material del delito, acogiendo la calificación jurídica atribuida por el Ministerio Público, como robo agravado de vehículo automotor de conformidad con lo previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º y 3º de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor, por cuanto los hechos se subsumen en las previsiones fácticas del mencionado tipos penal.

Habiéndose calificado como flagrante la aprehensión ya dicha, debe ordenarse la aplicación del procedimiento ordinario, conforme al artículo 373 del Código Orgánico Procesal Penal, tal y como lo requirió el Representante del Ministerio Público, quien ejerce la titularidad de la acción penal en representación del Estado Venezolano.

En cuanto a la solicitud de medida cautelar de privación judicial preventiva de libertad, es necesario analizar los elementos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para establecer si tal medida gravosa resulta procedente.

Como atinente a lo anterior, el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, regula los requisitos que han de cumplirse para decretar la privación judicial preventiva de libertad u otra medida cautelar sustitutiva, es decir aquellos elementos que conjugados con los dispuestos en los artículos 237, 238 y 239 complementa una resolución ajustada a derecho en cuanto a la imposición de esta medida excepcional. A tal efecto la norma dispone:

Artículo 236. Procedencia. El Juez de control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado siempre que se acredite la existencia de:

1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión de un hecho punible.

3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación

.

De éstos supuestos previamente establecidos, al percibir del acta policial de fecha 13/07/2015 donde se deja constancia de las circunstancias de tiempo, modo y lugar de la aprehensión de los encausados de autos, así como de la denuncia de la victima, quien narra como ocurrieron los hechos y efectuada como fue la aprehensión de los imputados, momento en que tripulaban el vehiculo objeto material del delito y a razón de ello, el titular de la acción penal, imputó por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, regulado en la Ley sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores como delito que merece pena privativa de libertad y que evidentemente no se encuentran prescritos, lo que al concluir satisface el requisito previsto en el artículo 236, numeral 1º del Código Orgánico Procesal Penal.

Respecto al segundo numeral contenido en el artículo 236 del texto penal adjetivo, se considera en esta fase del proceso, que existen fundados elementos de convicción que permiten presumir la participación o autoría de los ciudadanos R.D.S.P. y D.A.T.C., en el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHICULO AUTOMOTOR, encontrándose pues satisfecho el segundo requisito denominado por la doctrina “periculum in mora”, habida cuenta que el ilícito penal atribuido establece una pena de nueve a diecisiete años de presidio.

En cuanto se refiere al 3° supuesto del ya enunciado artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal; es preciso hacer mención que el Código Orgánico Procesal Penal establece en el parágrafo primero del artículo 237, la presunción del peligro de fuga en casos de hechos punibles con penas privativas de libertad, cuyo término máximo sea igual o superior a diez años, pues se presume iuris tantum en tal supuesto, que el imputado intentara eludir la acción de la justicia, razón por la cual, debe decretarse la privación judicial preventiva de libertad de los imputados plenamente identificados en autos, a los fines de asegurar la sujeción al proceso, desestimándose el petitorio de la defensa, en cuanto a la imposición de una medida menos gravosa. Y así se decide.

DISPOSITIVA

Con base a las consideraciones que anteceden, este Juzgado de Primera Instancia Estadal y Municipal en Función de Control No. 1 del Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamientos:

1).- Se declara la aprehensión en flagrancia para los ciudadanos D.A.T.C., venezolano, de 25 años de edad, nacido en fecha 06-03-1990, soltero, de profesión u oficio Ayudante de Albañil, titular de la cédula de identidad Nº 20.317.007, residenciado en el Barrio La Importancia, calle 10, casa s/n, Municipio Guanare, Estado Portuguesa y R.D.S.P., venezolano, de 20 años de edad, nacido en fecha 06-08-1992, soltero, de profesión u oficio Obrero, titular de la cédula de identidad Nº 25.016.535, residenciado en el Barrio La Triple, calle 06, casa Nº 08, Municipio Guanare, Estado Portuguesa, conforme al artículo 234 del Código Orgánico Procesal Penal.

2).- Se ordena la prosecución del proceso por la vía ordinaria conforme con el articulo 234 y 373 respectivamente ambos del Código Orgánico Procesal Penal.

3).- Se acoge la calificación de robo agravado de vehículo automotor, de conformidad con lo previsto en el artículo 5 en relación con el articulo 6 numerales 1º y 3º de la Ley contra el Hurto y Robo de Vehículo Automotor.

4).- Se impone a los imputados D.A.T.C., y R.D.S.P., la medida judicial privativa de libertad de conformidad con el artículo 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal, se ordena como centro de Reclusión la Comandancia General de Policía.

5). Se declara sin lugar lo solicitado por la defensa…”

II

DEL RECURSO DE APELACIÓN

La Abogada, I.C.M.G., Defensora Pública Auxiliar Sexta, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, interpuso recurso de apelación de autos en los siguientes términos:

…omissis…

FUNDAMENTOS DE LA APELACION

El artículo 439 del Código Orgánico Procesal Penal, establece en su numeral 4º que son recurribles ante la Corte de Apelaciones la siguiente decisión: (…)

CAPITULO I

NECESIDAD Y PROPORCIONALIDAD

La decisión dictada por el Juzgado de Control Primero, de fecha 17 de Julio del 2015, donde acordó la PRIVACION JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, contemplada en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, por considerar que estaban llenos los extremos.

Como se ha dicho y mantenido desde la entrada en vigencia de nuestro de nuestro Código Orgánico Procesal Penal, de manera excepcional y en razón de la presunción de inocencia, prevé la medida de privación judicial preventiva de la libertad del imputado, siempre que se den los requisitos establecidos en el artículo 236, es decir, según el texto legal citado, que expresa:

(…)

Sin entrar al análisis de estos extremos, interesa aclarar que el Código Orgánico Procesal Penal Venezolano no deja lugar a dudas de la necesidad que se cumplan estrictamente todos los extremos indicados, los cuales deben darse a los fines de decretar en su contra una medida tan gravosa como lo es la privación judicial preventiva de libertad, al revisar las actuaciones de la causa que nos ocupa, esta defensa técnica considera que no se cumplió a cabalidad con lo establecido en dicha norma legal, toda vez que se desprende del Acta Policial que da inicio al presente procedimiento.

Por otro lado, es considerado por nuestra doctrina que la privación a la libertad es la más clara limitación al derecho consagrado en el artículo 44 de la Constitución Bolivariana de Venezuela.

Nuestro ordenamiento jurídico señala que le derecho a la libertad personal es absoluto y solo por vía excepcional se permite su privación. Tal excepcionalidad es cònsona a la c.d.l. como derecho que corresponde a todo ciudadano, el cual no puede ser privado sino en determinadas circunstancias o situaciones permitidas por la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y nuestro Código Orgánico Procesal Penal.

Es sabido que en las investigaciones penales se tiende, como primer paso a detener al sujeto sindicado de cometer el hecho que se le atribuye, pareciera que el principio constitucional de presunción de inocencia, se desmorona, ya que al Legislador al decidir privar de la libertad a una persona, considera que es culpable del delito que se le imputa, como lo es en el caso que examinamos, ya que en el procedimiento policial, no se desprende que existen suficientes elementos de convicción para establecer que mis defendidos sean el autor del grave delito que se le imputan, para lo cual se necesita un cúmulo de indicios, que hagan presumir la comisión del hecho punible, no hay Testigos presenciales y solo el dicho de los Funcionarios Policiales no son suficiente para inculpar el procesado, son meros indicios de pruebas.

Al realizar un análisis de la decisión de la ciudadana Juez ésta consideró que se encontraban llenos los extremos exigidos en dicho precepto legal, en el caso que nos ocupa, y al efectuar un análisis del acta policial, se observa que mis defendidos fueron ilegítimamente privado de su libertad sin existir una denuncia alguna sobre el hecho que se suscito, se observa que la aprehensión de mi defendido se realiza según el acta de aprensión a el día 13 de Julio de 2015 a las 8:30 de la noche, y según las actuaciones la victima presenta la denuncia ante el departamento de investigaciones del Cuerpo de Policía del Estado Portuguesa a las 9:00 horas de la noche, se pregunta esta defensa como es que los funcionarios tienen conocimiento del Robo de Vehiculo acaecido con anterioridad a la denuncia de la victima, como proceden a la detención de un vehiculo sin conocer que el mismo a sido objeto de un robo y se encuentra solicitado; según se observa en el acta de denuncia presentada por la victima, la misma recibe una llamada telefónica de un funcionario policial a las 8:50 horas de la noche quien le manifiesta que le vehiculo había sido recuperado, se pregunta esta defensa ¿con ocasión a que denuncia proceden los funcionarios a esa detención?, vicios ante los cuales queda evidenciado que mis defendido fueron ilegítimamente privado de su libertad.

Por otro lado observa esta defensa en cuanto a la exigencia de los fundados elementos de convicción necesarios para la procedencia de la medida solicitada por el representante fiscal, al momento de la aprehensión mis defendidos no fueron detenido en una una (sic) persecución, si no que una comisión policial al visualizar el vehiculo le indican que se detengan a la cual obedecen, y no se le incauto ningún Arma de Fuego que lo vincule con los hechos denunciados por la victima, en razón de lo cual se deduce que no se cumplen o no están determinados taxativamente, como lo exige el ordenamiento jurídico, los presupuestos procesales, para proceder a otorgar mi defendido una medida tan extrema como lo es la medida de privación de Libertad ya de las actas policiales que conforman el expediente se desprende que sobre mis defendidos existen suficientes motivos para demostrar que no son los autores del delito de Robo Agravado de Vehiculo Automotor, que se les pretende atribuir, estableciéndose que el peor de los casos se pueda determinar la participación de estos en el delito de Aprovechamiento de Vehiculo proveniente de Hurto o Robo, previsto y sancionado en el artículo 9 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehiculo.

Por otra parte, esta defensa técnica considera que para hacer posible la realización del proceso y el cumplimiento de las exigencias de la justicia que, de otra manera, podría resultar frustrada, afectando el derecho a la sociedad a que no reine la impunidad por hechos graves que afectan las bases de la convivencia, resulta indispensable, en el estado actual de las cosas, la adopción de medidas de coerción personal que limiten o restrinjan la libertad de movimiento u otros derechos del imputado.

Estas medidas, pues, se justifican, en razón de su necesidad o imprescindibilidad, a los fines estrictos del proceso, y deben cumplir además, con la nota de la proporcionalidad.

En tal sentido, el artículo 230 del Código Orgánico Procesal Penal, establece que: “… (…)…”

Por su parte, el artículo 9 ejusdem (sic), al afirmar el principio de libertad, establece que: “… (…)…”

De acuerdo con estos dispositivos, las medidas de coerción deben guardar relación con el hecho punible que se atribuyen al imputado, con las circunstancias de su pretendida comisión y con la sanción que correspondería a sus autores, de quedar comprobada su responsabilidad; y se orientaran exclusivamente a los f.d.p. para que, en definitiva, sus resultas se garanticen, sin que se desnaturalicen en su finalidad y no sean de imposible cumplimiento.

Evidentemente, esta característica de la proporcionalidad se explica por el grave daño inherente a la aplicación de una medida provisional que afecta la libertad o derechos de una persona con estatus de inocencia.

Asimismo, en razón de la necesidad y de la proporcionalidad, solo cuando una medida de coerción personal especifica es exigida por el proceso, debe imponerse; y se deberá sustituir por otra menos gravosa, mas adecuada a las circunstancias y menos lesiva a la persona que debe padecer una restricción a sus derechos en condición de inocencia, toda vez que la situación concreta así lo indique.

CAPITULO II

FUNDAMENTACION LEGAL

Toda persona tiene derecho a ser juzgado en libertad, con las restricciones excepcionales que establezca la ley o imponga razonablemente el Juez encargado de administrar su aplicación, y en el caso que nos ocupa, no encuentran dentro de las circunstancias establecidas en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal.

Del contenido de la Decisión Judicial que decreta el otorgamiento de la Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, contenida en le artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, se desprende expresamente que el Tribunal de Control Primero fundamento la procedencia de la medida en elementos de convicción INEXISTENTES ya que no aparecen acreditados en autos por el Ministerio Publico ni sobrevinieron a la celebración de la Audiencia Oral de Presentación, como es la circunstancias de que hubiesen testigos que hayan observado el hecho el día en que sucedieron y señalen de alguna forma la participación de mis defendidos en la comisión del delito imputado por la Vindicta Pública.

Ahora bien, resulta oportuno destacar que en sentencia numero 1.744/2007, del 09 de agosto, la Sala Constitucional sostuvo:

…(…)…

Ciertamente como se expresa en el extracto anterior, uno de los derechos aparte de la vida goza de un lugar privilegiado en el fuero constitucional, es la libertad personal; particularmente es un derecho subjetivo que interesa al orden público y es registrado como un valor fundamental para el enaltecimiento de la dignidad del ciudadano que ajusta su desenvolvimiento en sociedad. Amen de esto es destacar que para que exista como regla que el juez solicite la privación de libertad debe existir como condición sine qua non la flagrancia en la comisión del hecho punible, condición que no se cumple en este caso, puesto que mis defendidos no fue aprehendido cometiendo el delito que se les imputa, por lo que se debe considerar Ad efesius lo planteado por la Fiscalía del Ministerio Público; en especial, todas las declaraciones que se refieren al tema de los derechos humanos recogen a este especialísimo fundamento, reflejo inmediato del Estado de Derecho, democrático y con determinación social.

CAPITULO III

PETITORIO

Por las razones y fundamentaciones anteriormente expuestas, y tomando en consideración que la decisión dictada por el Tribunal de Primera Instancia en Funciones de Control Primero afecta considerablemente el Debido Proceso y consecuencialmente el Derecho a la Defensa de los ciudadanos D.A.T.C. Y R.D.S.P.…, solicito que el presente recurso sea Admitido y declarado Con Lugar, contra la decisión dictada en fecha 17/07/2015, declarándose la nulidad de la decisión recurrida, por ser contraria a los principios y garantías consagrados en la Constitución de la Republica Bolivariana de Venezuela y en las leyes sustantiva y procesal, tal como se ha fundamentado en cada una de las partes que conforman el presente recurso, en este sentido, solicito ante la Corte de Apelaciones de este Circuito Judicial Penal del Estado Portuguesa, la libertad plena de mis defendidos y en su defecto se acuerde un cambio de calificación Jurídica y una medida cautelar menos gravosa…”

III

DE LA MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Entran a resolver los miembros de esta Corte, el recurso de apelación interpuesto por la Abogada, I.C.M.G., Defensora Pública Auxiliar Sexta, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, con sede en Guanare, actuando en representación de los imputados D.A.T.C. Y R.D.S.P., en contra de la decisión dictada y publicada en fecha 17 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, mediante la cual calificó la aprehensión de los imputados D.A.T.C. Y R.D.S.P. en situación de flagrancia, por la presunta comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, cometidos en perjuicio del ciudadano L.M.M., decretándoseles la medida de privación judicial preventiva de libertad conforme a los artículos 236, 237 y 238 del Código Orgánico Procesal Penal.

A tal efecto, la recurrente alega en su medio de impugnación, lo siguiente:

  1. -) Que en el presente caso no están dados los extremos del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para decretársele a sus defendidos la medida de privación judicial preventiva de libertad.

  2. -) Que del análisis del acta policial se desprende, que la aprehensión de los imputados se produjo el día 13 de julio de 2015 a las 08:30 de la noche, y según las actuaciones la víctima presenta la denuncia a las 09:00 de la noche, por lo que existe una privación ilegítima de sus defendidos.

    Así las cosas planteadas por la recurrente, esta Corte procederá al análisis de los requisitos contenidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, a los fines de verificar si en el caso de marras, concurren los requisitos de ley para decretar la medida de privación judicial preventiva de libertad. A tal efecto, se aprecian en el expediente los siguientes actos de investigación:

  3. -) Orden Fiscal de Inicio de Investigación de fecha 15 de julio de 2015 (folio 01).

  4. -) Acta Policial, de fecha 13 de julio de 2015, realizada por funcionarios adscritos, al Cuerpo de Policía del estado Portuguesa, quienes expusieron que en esa misma fecha siendo aproximadamente 09:30 horas de la noche, se encontraban en el ejercicio de sus funciones, específicamente en un punto policial móvil ubicado a la altura del coliseo, Guanare estado Portuguesa, cuando avistaron un vehiculo MARCA KIA, COLOR ROJO, solicitándole al conductor del mismo que se detuviera a un lado de la calzada, con el fin de realizar una inspección de vehiculo y de personas, al momento de encontrarse en la revisión de documentos, les informan vía radio del Robo de un vehículo el cual presento las mismas características del cual estaba siendo objeto de revisión, motivo por el cual se produjo la retención de vehículo y de personas (Folio 04).

  5. -) Actas de Imposición de Derechos de fecha 13 de julio de 2015, levantadas a los ciudadanos D.A.T.C. Y R.D.S.P. (folios 05 y 06).

  6. -) Acta de Denuncia, de fecha 13 de julio de 2015, suscrita por el ciudadano LINARES, en donde manifiesta que en esa misma fecha, siendo aproximadamente las 07:30 horas de la noche, se encontraba en su residencia la cual esta ubicada en la Invasión La Triple, calle 03, rancho 108, Guanare estado Portuguesa, cuando se introdujeron tres sujetos portando arma de fuego y bajo amenaza de muerte le solicitaron que les hiciera entrega de las llaves de su vehículo MARCA KIA, MODELO RIO ATYLUIS, COLOR ROJO, AÑO 2007, PLACA AH500VA, y se acostara en el piso sin levantar la cabeza, posteriormente recibió llamada telefónica por parte de un funcionario policial, quien le informó que se trasladara hasta la Comisaría del Barrio El Progreso, Guanare estado Portuguesa motivado a que habían recuperado el vehículo antes descrito, siendo aproximadamente 08:50 horas de la noche. (Folio 07).

  7. -) Registros de Cadena de C.d.E.F., donde se dejó constancia de las características del vehículo, y de los objetos incautados (celular Marca MoviStar, color negro) (folios 12 y 16).

  8. -) Experticia Nº 9700-0254-EV-444 de fecha 12 de junio de 2015, practicada al vehículo automotor (folio 14).

  9. -) Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Julio de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes expusieron: Encontrándose en labores de servicio en la sede de dicho despacho, se presento una comisión de funcionarios adscritos a la Policía del estado Portuguesa, haciendo entrega de un oficio número 139-15 de fecha 13/07/2015, en el cual se remitían las actuaciones relacionadas con la aprehensión de los ciudadanos R.D.S.P. y D.A.T.C., quien presento los siguientes registros policiales: 1.- Por el delito de Homicidio de fecha 24/08/08 según expediente H-980.411 (Nomenclatura interna de dicho cuerpo de Investigación), 2.- Por el delito de Robo de fecha 15/05/08, según expediente H-890.411 (Nomenclatura interna de dicho cuerpo de Investigación), por la Sub-Delegación Guanare estado Portuguesa (Folio 18).

  10. -) Acta de Investigación Penal, de fecha 14 de Julio de 2015, por funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas, quienes se dirigieron hasta el sector La Invasión La Triple, calle 03, rancho 108, Guanare estado Portuguesa, donde fueron recibidos por el ciudadano L.M.M., quien manifestó ser la victima de la dicha investigación (Folio 19).

  11. -) Inspección Nº 2019, de fecha 14 de Julio de 2015, practicada a un rancho ubicado en la Invasión La Triple, calle 03, rancho 108, Guanare estado Portuguesa (folio 20).

  12. -) Inspección Nº 2020, de fecha 14 de Julio de 2015, practicada en una vía publica ubicada en la calle principal del Barrio La Pastora, específicamente sentido al caserío Gato Negro, Guanare estado Portuguesa (Folio 21).

  13. -) Inspección Nº 2021, de fecha 14 de Julio de 2015, practicada a un (01) vehiculo Automotor, que se encontraba aparcado en el estacionamiento interno del Cuerpo de Investigaciones, Científicas, Penales y Criminalísticas Sub- Delegación Guanare.

  14. -) Experticia Nº 97000-254-364, practicada a un teléfono celular, COLOR NEGRO, MARCA HUEWAI (folio 24).

    Del iter procesal arriba referido, y a los fines de verificar la concurrencia de los requisitos exigidos en el artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal para imponer cualquier tipo de medida de coerción penal, oportuna es transcribir el contenido de la referida norma, la cual dispone lo siguiente:

    Artículo 236. Procedencia. El Juez o Jueza de Control, a solicitud del Ministerio Público, podrá decretar la privación preventiva de la libertad del imputado o imputada siempre que se acredite la existencia de:

    1. Un hecho punible que merezca pena privativa de libertad y cuya acción penal no se encuentra evidentemente prescrita.

    2. Fundados elementos de convicción para estimar que el imputado o imputada ha sido autor o autora, o partícipe en la comisión de un hecho punible.

    3. Una presunción razonable, por la apreciación de las circunstancias del caso particular, de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de investigación…

    En este sentido, tal y como lo dispone la norma parcialmente transcrita, para que el Juez de Control decrete cualquier tipo de medida de coerción personal, o en su defecto, para decretar la libertad plena, debe analizar la concurrencia de dos (02) requisitos o presupuestos que se traducen, en cuanto al fumus boni iuris a la demostración de la existencia de un hecho concreto con importancia penal de cierta gravedad, efectivamente realizado y atribuible al imputado (Art. 236 ordinal 1°); así como a la probabilidad de que el imputado sea responsable penalmente, exigiéndose la existencia de fundados elementos de convicción que conduzcan a estimar que el imputado ha sido autor o partícipe en la comisión del hecho punible en cuestión (Art. 236 ordinal 2°).

    Resulta oportuno destacar, que en el campo procesal para que pueda decretarse cualquier medida de coerción personal, es necesario que se cumplan unos requisitos mínimos referidos a la existencia de plurales y fundados elementos de convicción de la responsabilidad penal del imputado, deducido de las pruebas que obran en la investigación, pues el Juez de Control debe contar con elementos de convicción suficientes, evitando de esa manera el desconocimiento del derecho fundamental a la libertad.

    Con base en lo anterior, aprecia esta Alzada, que la Jueza de Control califica la aprehensión de los imputados D.A.T.C. Y R.D.S.P. en situación de flagrancia, dando por acreditado en prima facie, la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, ello en atención a la denuncia interpuesta por el ciudadano LINARES (identidad reservada) y al Acta de Investigación Policial donde se dejó constancia de la aprehensión de los imputados D.A.T.C. Y R.D.S.P..

    Además, se observa, que en la celebración de la audiencia oral de presentación de imputados de fecha 17 de Julio de 2015, los imputados D.A.T.C. Y R.D.S.P., quienes al imponérsele del precepto constitucional, manifestaron cada uno por separado no querer declarar.

    Así mismo, se desprende del acta policial y de denuncia realizada por la victima, que el hecho ocurrió el día 13 de julio de 2015, aproximadamente a las 07:30 horas de la noche. La víctima formuló denuncia a las 09:00 horas de la noche y recibió llamada telefónica por parte del funcionario policial actuante en la aprehensión del vehículo a las 08:50 horas de la noche, pudiendo verificarse que la denuncia fue realizada posteriormente a la aprehensión, ya que el robo del vehículo había sido previamente notificado a dichos funcionarios policiales mediante radio.

    Aclarado lo anterior, el hecho de que la víctima haya denunciado con posterioridad a la aprehensión de los imputados y a la recuperación del vehículo, no invalida la actuación efectuada por la comisión policial, quien al momento de que fue robado el vehículo fue reportado vía radio dicha situación, lográndose la recuperación del mismo; en consecuencia, no le asiste la razón a la recurrente en su alegato.

    Así las cosas, es evidente que el delito de ROBO atenta contra las condiciones de existencia y el buen desarrollo de la sociedad, es por lo que no debe interpretarse tan sólo gramaticalmente, sino ver más allá de lo escrito, y determinar que el bien jurídico protegido al perseguir el delito de robo es el de proteger a los ciudadanos en su derecho a la propiedad, libertad individual, integridad física y la vida misma, aunado a la característica principal del delito, como lo es el ánimo de lucro sobre una o varias cosas muebles ajenas.

    Además los imputados fueron aprehendidos en situación de flagrancia, es decir, a poco momento en que le despojaron el vehículo a la víctima. Al respecto, es de destacar, que el delito flagrante no necesita de otra prueba que no sea la del hecho mismo y su comisión. De allí, que el delito flagrante se caracteriza por la evidencia, como situación fáctica en la que el sujeto activo es sorprendido en el momento de delinquir o en circunstancias inmediatas a la perpetración del delito, y la urgencia, porque tal situación delictiva exige de forma inexcusable una inmediata intervención.

    De modo pues, la concepción de la flagrancia como un estado probatorio hace que el delito y la prueba sean indivisibles (sentencia Nº 272 de fecha 15/02/2007 de la Sala Constitucional).

    Así mismo, ha dicho la Sala de Casación Penal en sentencia Nº 583 de fecha 20/11/2009: “La flagrancia está ligada a la persona que presencia la comisión del hecho, quien así se convierte en medio de prueba del delito y su autoría, sin que por ello sea necesaria, en principio, cualquier otra probanza de lo acontecido”.

    Con base en lo anterior, con el sólo hecho de que los imputados, hayan sido aprehendidos en situación de flagrancia por la comisión policial, y hayan sido reconocidos por la víctima, hace surgir la prueba de que el delito fue cometido por ellos; en consecuencia, se declara sin lugar el alegato formulado por la recurrente, por cuanto de los actos de investigación se determinó la participación y autoría de los imputados D.A.T.C. Y R.D.S.P. en la comisión del delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR. Así se decide.-

    Por lo que en el presente caso, se encuentra lleno el fumus bonis iuris contenido en los ordinales 1º y 2º del artículo 236 del Código Orgánico Procesal Penal, al existir suficientes elementos de convicción en contra de los imputados D.A.T.C. Y R.D.S.P.. De allí, que el delito imputado por el Ministerio Público y acogido por la Jueza de Control, consistente en ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, se encuentra ajustado a derecho, ya que en ese tipo penal, la amenaza o intimidación es puramente subjetiva, bastando con la coacción a la víctima y que esta coacción, como medio para apoderarse de la cosa ajena, sea la intención del agente.

    En cuanto al análisis del tercer requisito, referido al periculum in mora, necesario para decretar cualquier medida de coerción personal, consistente en la presunción de peligro de fuga o de obstaculización en la búsqueda de la verdad respecto de un acto concreto de la investigación, esta Corte aprecia lo siguiente:

    Al respecto, la Jueza de Control al motivar la medida de privación judicial preventiva de libertad, señaló que se encontraba configurada la presunción legal de peligro de fuga, aunado a la magnitud del daño causado.

    En razón de lo indicado por la Jueza a quo, esta Alzada estima la presunción de peligro de fuga por parte de los imputados D.A.T.C. Y R.D.S.P., por la gravedad del daño causado y a la penalidad que pudiera imponérsele, lo que pudiera superar los diecisiete (17) años por el delito de ROBO AGRAVADO DE VEHÍCULO AUTOMOTOR, previsto y sancionado en los artículos 5 y 6 ordinales 1º, 2º y 3º de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores, tiene asignada una pena de nueve (09) a diecisiete (17) años de prisión.

    Al respecto, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en sentencia Nº 181 de fecha 09 de marzo de 2009, con ponencia de la Magistrada CARMEN ZULETA DE MERCHÁN, respecto al peligro de fuga dejó asentado:

    …la Sala considera necesario reiterar que el principio del estado de libertad deviene de la inviolabilidad del derecho a la libertad personal. De allí, que toda persona a quien se le impute la participación en un hecho punible tiene derecho a permanecer en libertad durante el proceso, excepto por las razones determinadas por la ley y ponderadas por el juez en cada caso en particular.

    Dichas excepciones nacen de la necesidad del aseguramiento del imputado durante el proceso penal, cuando existan fundados elementos de convicción en su contra respecto a la comisión de un delito, así como el temor fundado de que el mismo no se someterá voluntariamente a la persecución penal. Estas dos condiciones constituyen el fundamento de la potestad que tiene el Estado para aplicar las medidas restrictivas a la libertad personal en contra del procesado

    . (Subrayado de la Corte)

    De modo que el razonamiento empleado por la Jueza de Control para decretarle a los imputados D.A.T.C. Y R.D.S.P. la MEDIDA DE PRIVACIÓN JUDICIAL PREVENTIVA DE LIBERTAD, se encuentra ajustado a derecho, al estar dadas las condiciones del artículo 237 del Código Orgánico Procesal Penal, encontrándose satisfecho en el caso de marras el periculum in mora. Así se decide.-

    Con base en lo anterior, es criterio de esta Alzada, que la recurrida alcanzó el mérito elemental mínimo para considerar debidamente razonada la decisión mediante la cual se le impuso la medida de privación judicial preventiva de libertad a los imputados D.A.T.C. Y R.D.S.P., al haber considerado satisfechos los requerimientos de los artículos 236 y 237 del Código Orgánico Procesal Penal, por lo que se acuerda declarar SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.C.M.G., en su condición de Defensora Pública Sexta, actuando en representación de los imputados D.A.T.C. Y R.D.S.P.; y en consecuencia, se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 17 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare, y así se decide.-

    Por último, se ordena la remisión inmediata del presente cuaderno de apelación, así como de las actuaciones originales que le acompañan, a los fines de la continuidad del proceso. Así se ordena.-

    DISPOSITIVA

    Por todas las razones antes expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del estado Portuguesa, Administrando Justicia en Nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, dicta los siguientes pronunciamiento: PRIMERO: Se declara SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la Abogada I.C.M.G., Defensora Pública Auxiliar Sexta, adscrita a la Defensa Pública Penal del Estado Portuguesa, actuando en representación de los imputados D.A.T.C. Y R.D.S.P.; SEGUNDO: Se CONFIRMA la decisión dictada y publicada en fecha 17 de julio de 2015, por el Tribunal de Primera Instancia en lo Penal en Funciones de Control N° 01, de este Circuito Judicial Penal, con sede en Guanare; y TERCERO: Se ordena la REMISIÓN INMEDIATA del presente cuaderno de apelación así como de las actuaciones originales que le acompañan, al Tribunal de procedencia a los fines de la continuidad del proceso.

    Publíquese, regístrese, diarícese, déjese copia y líbrese lo conducente.-

    Dada, firmada, sellada y refrendada en la Sala de Audiencias de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Portuguesa, en la ciudad de Guanare, a los CATORCE (14) DÍAS DEL MES DE OCTUBRE DEL AÑO DOS MIL QUINCE (2015). Años 205° de la Independencia y 156° de la Federación.-

    La Jueza de Apelación Presidenta,

    S.R.G.S.

    La Jueza de Apelación, La Jueza de Apelación,

    J.A. RIVERO MAGÜIRA ORDÓÑEZ DE ORTIZ

    (PONENTE)

    El Secretario,

    R.C.

    Seguidamente se cumplió lo ordenado en autos. Conste.-

    El Secretario.-

    Exp. 6565-15.

    MODeO/.-

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