Sentencia nº 766 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 20 de Junio de 2013

Fecha de Resolución20 de Junio de 2013
EmisorSala Constitucional
PonenteFrancisco Antonio Carrasquero López
ProcedimientoDemanda de nulidad

SALA CONSTITUCIONAL

Caracas, 20 de junio de 2013

203° y 154°

Mediante escrito presentado en esta Sala Constitucional el 14 de diciembre de 2005, los abogados F.P.R., V.C.S. y L.C.G.G., inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los números 70.575, 75.192 y 78.194, respectivamente, actuando con el carácter de representantes de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, interpusieron acción popular de nulidad por inconstitucionalidad, conjuntamente con medida cautelar, contra los artículos 8, 26, en su letra C, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 47, 48, 49, 50, 51, 52, 53, 54, 55, 57, 58, 59, 60, 61, 62, 63, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 81, 82, 83, 84, 89, 90, 91, 95, 96, 97, 98 y 99 de la Ley de Defensa y Seguridad Ciudadana, dictada por el C.L.d.E.Z., publicada en Gaceta Oficial de la referida entidad federal nº 659, extraordinaria, del 24 de mayo de 2001.

El 20 de diciembre de 2005, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., a los fines de proveer sobre la admisibilidad del recurso.

El 1° de agosto de 2006, se admitió la acción, se declaró con lugar la pretensión cautelar, se ordenó practicar las notificaciones legales correspondientes y, por último, se acordó pasar el expediente al Juzgado de Sustanciación.

Recibido el expediente en el Juzgado de Sustanciación y practicadas las notificaciones legales correspondientes, el 10 de octubre de 2006 se libró el cartel de emplazamiento a los interesados, el cual fue retirado, publicado y consignado dentro del lapso legal correspondiente.

El 21 de noviembre de 2006 compareció la abogada M.P.P., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 11.525, actuando como apoderada del C.L.d.E.Z., a fin de consignar escrito contentivo de las razones para oponerse a la medida cautelar, así como al fondo de la demanda. En el mismo escrito llamó la atención de la Sala acerca del hecho de que la copia del texto legal impugnado que suministró la parte actora no se correspondía con el original publicado en la Gaceta Oficial del Estado Zulia.

En la misma oportunidad, 21 de noviembre de 2006, compareció la abogada J.G.C., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 20.163, actuando como sustituta del Procurador del Estado Zulia, y consignó escrito en el que solicitó la reposición de la causa, a la vez que alertó sobre la no identidad entre la Ley de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia publicada en Gaceta Oficial y la copia que acompañó la Defensoría del Pueblo a su escrito de demanda.

El 14 de diciembre de 2006, el Juzgado de Sustanciación remitió el expediente a la Sala, a objeto de emitir pronunciamiento sobre lo planteado en los escritos de fecha 21 de noviembre de 2006.

El 16 de enero de 2007, se recibió en Sala el expediente y se designó ponente a la Magistrada Carmen Zuleta de Merchán.

Por auto de 27 de febrero de 2007 la Sala constató que, en efecto, existía discrepancia entre la copia certificada que acompañó la representación del Defensor del Pueblo y la publicación en la Gaceta Oficial del Estado Zulia. Por ello, ordenó, “de conformidad con el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, abrir una articulación probatoria de ocho días, más el término de la distancia, para que los representantes de las partes y de los interesados, promuevan lo que sea conducente para resolver acerca de la efectiva publicación en Gaceta Oficial del Estado Zulia de la Ley de Defensa y Seguridad Ciudadana”.

A tal fin, se ordenó “notificar al Defensor del Pueblo, al Presidente del C.L.d.E.Z. y al Procurador General del Estado Zulia. Una vez que conste en autos la última de estas notificaciones comenzará la articulación probatoria, a cuyo vencimiento la Sala resolverá acerca de la situación planteada”. Asimismo, se ordenó “notificar también al Fiscal General de la República, a fin de que tenga conocimiento de la presente situación y adopte las medidas que juzgue oportunas”.

Una vez efectuadas las notificaciones del Defensor del Pueblo y del Fiscal General de la República, el Juzgado de Sustanciación de esta Sala remitió al Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., con el fin de practicar las notificaciones del Presidente del C.L.d.E.Z. y del Procurador General del Estado Zulia.

El 25 de abril de 2007, el referido Juzgado Segundo de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z. remitió la comisión a la Oficina de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, a objeto de que se hiciera la distribución correspondiente.

La comisión fue distribuida al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z., el cual efectuó –el 24 de mayo de 2007- las notificaciones del C.L. y del Procurador General del Estado Zulia.

El 28 de mayo de 2007, el referido Juzgado remitió oficio al Juzgado de Sustanciación de esta Sala, con el resultado de sus actuaciones.

El 3 de julio de 2007, la abogada M.P.P., en representación del C.L.d.E.Z., y la abogada J.G.C., en representación del Procurador General del Estado Zulia, consignaron sendos escritos de promoción de pruebas.

El 11 de julio de 2007, la abogada Matví N.V., inscrita en el Inpreabogado bajo el N° 61.650, consignó escrito de promoción de pruebas.

El 12 de julio de 2007, el abogado F.T., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 66.405, en representación del Defensor del Pueblo, consignó copia de la ley impugnada, certificada por la Secretaría General de Gobierno del Estado Zulia.

El 31 de julio de 2007, el Juzgado de Sustanciación de la Sala admitió las pruebas promovidas y ordenó lo necesario para su evacuación (prueba de informes por parte del C.L.d.E.Z. y dos pruebas de inspección judicial: una en la sede de la Imprenta del Estado Zulia y otra en el expediente N° 01-1821 que reposa en el archivo de esta Sala). Para evacuar la prueba de inspección judicial en la sede de la Imprenta del Estado Zulia se comisionó al Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z..

El 8 de agosto de 2007, el Juzgado de Sustanciación ordenó diferir el acto de inspección judicial que se realizaría en la sede de este M.T..

El 19 de septiembre de 2007, la comisión fue recibida por el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z. y fijó la fecha para cumplirla.

El 26 de septiembre de 2007, el Juzgado Quinto de los Municipios Maracaibo, J.E.L. y San F.d.E.Z. se constituyó en la sede de la Imprenta del Estado Zulia, en la ciudad de Maracaibo, y el 28 de ese mismo mes se remitieron las actuaciones a la Sala.

El 4 de octubre de 2007, la representación del Procurador del Estado Zulia consignó el informe requerido por el Juzgado de Sustanciación al Presidente del C.L.d.E.Z..

El 30 de octubre de 2007, la sustituta del Procurador General de la República solicitó la evacuación de la inspección judicial sobre el expediente N° 01-1821.

El 13 de agosto de 2008, la Sala resolvió la incidencia planteada en los siguientes términos:

1) Primero, revocó la medida cautelar acordada en la sentencia de admisión;

2) Segundo, acordó medida cautelar de suspensión de la vigencia de toda la Ley de Defensa y Seguridad Ciudadana, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 659 Extraordinaria del 24 de mayo de 2001;

3) En tercer lugar, ordenó al Gobernador del Estado Zulia la publicación de tres avisos de prensa en al menos dos diarios de alta circulación del Estado Zulia, con un intervalo de tres días entre cada uno, en el que se informe a la colectividad, en tamaño destacado, de la suspensión de la Ley;

4) En cuarto lugar ordenó al Presidente del C.L.d.E.Z. la remisión, en un plazo máximo de treinta días contados a partir de su notificación, del texto sancionado de la Ley de Defensa y Seguridad Ciudadana al Gobernador del Estado Zulia;

5) En quinto lugar, ordenó al Procurador del Estado Zulia, que una vez que el Gobernador de la entidad ejerciera su potestad de promulgación, la remisión a esta Sala de un ejemplar de la Gaceta Oficial en la que se haya publicado nuevamente la Ley de Defensa y Seguridad Ciudadana;

6) En sexto lugar, negó la reposición de la causa solicitada por la sustituta del Procurador del Estado Zulia;

7) En séptimo lugar, ordenó la publicación del fallo en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela y en la Gaceta Oficial del Estado Zulia, con la siguiente indicación en su sumario: “Sentencia de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia que acuerda la suspensión de la Ley de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 659 Extraordinario del 24 de mayo de 2001”;

8) En octavo lugar, ordenó la mención destacada del presente fallo en la página web de este M.T., con la siguiente indicación: “Sentencia de la Sala Constitucional que acuerda la suspensión de la Ley de Defensa y Seguridad Ciudadana del Estado Zulia, publicada en la Gaceta Oficial del Estado Zulia N° 659 Extraordinario del 24 de mayo de 2001”;

9) En noveno lugar, ordenó remitir copia certificada del fallo al Ministerio Público, a los fines de que ejerza las posibles acciones que se desprendan de lo acontecido en esta causa que se lleva en el expediente N° 05-2448 de esta Sala; finalmente, ordenó notificar a la Defensora del Pueblo de la decisión.

El 28 de octubre de 2008, la abogada A.F., inscrita en el instituto de Previsión social del Abogado bajo el número 56.740, actuando con el carácter de sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignó un ejemplar de la Gaceta estadal donde se publicó la ley impugnada.

El 19 de mayo de 2010, la representación judicial del Procurador del Estado Zulia, solicitó la continuación del procedimiento.

El 15 de junio de 2010, el Juzgado de Sustanciación ordenó remitir el expediente a esta Sala a los fines del pronunciamiento correspondiente.

En sesión del 7 de diciembre de 2010, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 39.569, del 8 del mismo mes y año, la Asamblea Nacional designó a los Magistrados Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado. El 9 de diciembre de 2010, se reconstituyó esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia de la siguiente manera: Magistrada Luisa Estella Morales Lamuño, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales, Juan José Mendoza Jover y Gladys María Gutiérrez Alvarado.

El 20 de diciembre de 2010, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado doctor F.A.C.L., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

El 21 de septiembre de 2011, la representación judicial de la Defensoría del Pueblo ratificó su interes en el presente asunto.

El 27 de octubre de 2011, 9 de agosto y 4 de diciembre de 2012, la representación de la Defensoría del Pueblo solicitó la extensión de los efectos de la decisión N° 191, dictada por esta Sala el 8 de abril de 2010, al presente caso.

El 14 de agosto de 2012, se recibió el expediente y se ratificó como ponente a quien suscribe el presente auto.

El 17 de abril de 2013, la representación judicial de la Defensoría del Pueblo ratificó su interes en el presente asunto.

En sesión de la Sala Plena de este M.T., del 8 de mayo de 2013, publicada en la Gaceta Oficial de la República Bolivariana de Venezuela N° 40.169, del 17 del mismo mes y año, se designó la nueva directiva de este Alto tribunal y, del mismo modo, se reconstituyó esta Sala de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado F.A.C.L., Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

ÚNICO

De las actas se desprende que desde el 28 de octubre de 2008, cuando la sustituta del Procurador del Estado Zulia, consignó un ejemplar de la Gaceta Estadal del Estado Zulia, donde se publicó la ley impugnada, hasta el 19 de mayo de 2010, cuando la misma representación judicial solicitó la continuación del procedimiento, no se realizó ningún acto de impulso procesal y como quiera que dicha situación se ha extendido por más de un año, es patente que se ha configurado uno de los mecanismos anormales de terminación del proceso como es la perención.

Empero, en el presente asunto se encuentran involucrado el orden público, toda vez que la normativa atacada pudiera estar lesionando, de forma inconstitucional, el derecho a la libertad y el principio de interdicción de las detenciones arbitrarias, razón por la cual, no es procedente declarar la perención. Así se decide.

Ahora bien, como quiera que le Ley atacada fue dictada hace más de siete (7) años y, al mismo tiempo, que cursan en autos elementos de juicio que hacen presumir a esta Sala que dicha normativa pudiera haber sufrido significativas modificaciones en su contenido, es que, de conformidad con el artículo 401 del Código de Procedimiento Civil, aplicable a los asuntos que se sustancian ante esta Sala por remisión expresa del artículo 98 de la Ley Orgánica que rige las funciones de este Alto Tribunal, se ordena al Presidente del C.L.d.E.Z., que en el lapso de dos (2) días hábiles, siguientes a la recepción del presente auto, más el término de la distancia (8 días), informe si el órgano que preside dictó una nueva Ley de Defensa y Seguridad Ciudadana o si reformó o derogó total o parcialmente la misma, y de ser el caso, remita copia certificada de la nueva legislación.

Finalmente, se advierte al Presidente del C.L.d.E.Z., que la omisión de remitir la información requerida, pudiera acarrear la aplicación de la sanción prevista en el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Ofíciese lo conducente.

La Presidenta,

G.M.G.A.

El Vicepresidente,

F.A. CARRASQUERO LÓPEZ

Ponente

Los Magistrados,

L.E.M.L.

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

A.D.J.D.R.

J.J.M.J.

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

FACL/

Exp. n° 05-2448.

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