Sentencia nº 770 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 17 de Mayo de 2001

Fecha de Resolución17 de Mayo de 2001
EmisorSala Constitucional
PonenteAntonio García García
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADO PONENTE: A.J.G.G.

El 15 de febrero de 2001, fue recibido en esta Sala Constitucional, proveniente del Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio Nº 1660-222067 del 13 de febrero de 2001, adjunto al cual se remitió el expediente Nº 12489 (nomenclatura de dicho Tribunal), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta ante ese Juzgado el 9 de agosto de 2000, por los abogados J.C.G.C., L.P.M.G., Sacha Rohán Fernández y A.R.P., inscritos en el Inpreabogado bajo los Nos. 39.816, 65.600, 70.772 y 71.275, respectivamente, procediendo con el carácter de Director General de Servicios Jurídicos, Directora de Recursos y Abogados Defensores adscritos a la Dirección de Recursos de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, respectivamente, de conformidad con las atribuciones conferidas en el artículo 281, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), así como contra las empresas filiales ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA.

Dicha remisión se efectuó en virtud de que el 7 de febrero de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declinó su competencia en esta Sala Constitucional, para conocer y decidir la referida acción de amparo constitucional.

El 15 de febrero de 2001 se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado A.J.G.G., quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Efectuado el estudio del expediente, esta Sala pasa a pronunciarse en relación a la presente acción de amparo, previas las siguientes consideraciones:

I

ANTECEDENTES

El 15 de agosto de 2000 el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por la Defensoría del Pueblo, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), así como contra las empresas filiales ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA, al considerar que en el presente caso, no se estaba ante una violación o amenaza de derechos e intereses difusos ni colectivos, sino ante la pretensión de protección de un derecho subjetivo individual de cada uno de los presuntos agraviados, en su condición de trabajadores de las mencionadas compañías.

El 17 de agosto de 2000, la Defensoría del Pueblo apeló de la anterior decisión, la cual fue oída en ambos efectos.

El 5 de octubre de 200 el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró con lugar la apelación interpuesta por la Defensoría del Pueblo, al estimar que dicha acción se trataba de la protección de intereses colectivos y, por tanto, la Defensoría del Pueblo sí tenía legitimación para ejercerla. En consecuencia, revocó el fallo recurrido, admitió la acción de amparo y ordenó su tramitación con apego a los principios del debido proceso, de defensa, del contradictorio y de la igualdad ante la Ley.

El 27 de octubre de 2000 el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se abocó al conocimiento de la causa.

El 31 de octubre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas ordenó a los solicitantes del amparo constitucional informar, en un plazo de cuarenta y ocho (48) horas, sobre los datos de creación y registro de las empresas ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA, así como de las personas y direcciones en las cuales recaerían las citaciones.

El 6 de noviembre de 2000, la Defensoría del Pueblo dio cumplimiento a lo ordenado en el auto dictado el 31 de octubre de 2000.

El 7 de noviembre de 2000, los ciudadanos C.E.L.P. y C.C.M.G., asistidos por la abogada C.C.D.R., presentaron escrito haciéndose partes en la presente causa, como terceros coadyuvantes.

En esa misma ocasión, 7 de noviembre de 2000, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, declaró inadmisible la tercería propuesta, al estimar que los comparecientes no aportaron ningún medio probatorio que permitiera a ese Tribunal verificar el interés alegado.

El 15 de noviembre de 2000 los ciudadanos C.E.L.P. y C.C.M.G., asistidos por la abogada C.C.D.R., presentaron un nuevo escrito haciéndose partes en la presente causa y consignaron algunos documentos como prueba del interés alegado.

El 6 de febrero de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas recibió las resultas del exhorto conferido al Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo y de Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Sucre, correspondiente a la notificación que se ordenara de la empresa ELEORIENTE C.A.

El 7 de febrero de 2001 el Tribunal de la causa, declaró su incompetencia por razón de la materia, para conocer de la presente acción de amparo constitucional y, en consecuencia, ordenó la remisión del expediente a la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, a los fines de que conociera de la misma.

II

FUNDAMENTOS DE LA ACCIÓN DE AMPARO

Los representantes de la Defensoría del Pueblo fundamentaron la solicitud de amparo constitucional, en las siguientes consideraciones:

Señalaron que, el 1º de julio de 1998, la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus empresas filiales, con la intención de evitar la discusión de la Convención Colectiva de Trabajo, iniciaron la promoción de un Contrato Individual de Trabajo a ser aplicado a los profesionales universitarios empleados en dichas empresas y cuya firma era de carácter obligatorio, dado que constituía un requisito necesario para que éstos pudieran ser transferidos al nuevo régimen de prestaciones sociales. En este sentido, agregó la Defensoría del Pueblo que, el mencionado Contrato Individual de Trabajo “estableció una ilegal discriminación salarial entre Profesionales Universitarios que realizan una misma labor en iguales condiciones de trabajo y eficiencia, extendiendo además esta situación a los técnicos”.

Expresaron que las referidas empresas, al ofrecer aumentos salariales a los profesionales que firmaren el Contrato Individual de Trabajo, desconocieron el derecho contractual a las evaluaciones que, por extensión, tienen los no firmantes del mismo, de acuerdo con lo previsto en la cláusula 12 de la Convención Colectiva de los Trabajadores correspondiente al período 1994-1997, en el Manual de Condiciones de Trabajo para los Profesionales Universitarios de CADAFE y en la cláusula 17 del Contrato Colectivo suscrito en el año 1981, situación ésta que, consideran, ha generado, en algunos casos, la exclusión de los trabajadores no firmantes de las evaluaciones y, en otros, “un ensañamiento al evaluar al personal no firmante, teniendo como resultado que dichos trabajadores obtengan un puntaje menor en dichas evaluaciones en comparación con todos los trabajadores firmantes del Contrato Individual”. Asimismo, agregan que “...se niega a los profesionales el mejoramiento profesional y cualquier posibilidad de ejercer suplencias y/o promociones a cargos superiores, lo cual también se establece en el referido Manual de Condiciones de Trabajo”.

Señalaron que el 17 de agosto de 1999, el Ministerio del Trabajo emitió un Dictámen identificado con el Nº 19, que pone de manifiesto algunas irregularidades que presenta el referido Contrato Individual de Trabajo y reivindica el derecho de los trabajadores profesionales de CADAFE, respecto a la igualdad de salario por igualdad de trabajo, cargos, jornadas y condiciones de eficiencia, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 91 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, 135 de la Ley Orgánica del Trabajo y 115 del Reglamento de la mencionada Ley Orgánica.

En este sentido, indicaron que, a solicitud de un grupo de trabajadores profesionales al servicio de CADAFE en el Distrito Federal y el Estado Miranda, el Ministerio del Trabajo envió a la ciudadana Yaszaira Manzo Trujillo a supervisar dicha compañía, quien constató la veracidad de las denuncias planteadas sobre el trato discriminatorio por parte de ésta, en contra de los trabajadores profesionales universitarios.

Asimismo, expresaron que, el 19 de agosto de 1999, fue declarada con lugar la acción de amparo constitucional interpuesta por un grupo de profesionales universitarios al servicio de ELEORIENTE, filial de CADAFE, contra la señalada discriminación salarial aplicada por dicha compañía a quienes no suscribieron el mencionado Contrato Individual de Trabajo, la cual fue, posteriormente, confirmada en segunda instancia el 27 de septiembre de 1999. Sin embargo, agregaron que “[s]in que hasta la presente fecha los empleados profesionales hayan logrado negociar con la empresa las condiciones en que debe darse esa migración del personal no firmante, y por el contrario la actitud de dicha empresa ha sido siempre la de subyugar los derechos de los trabajadores imponiendo en forma unilateral las condiciones de dicha migración”.

Por otra parte, señalaron que el 10 de junio de 1999, mediante memorándum Nº 12.330-279 dirigido a la Dirección de Relaciones Industriales de CADAFE, la Consultoría Jurídica de esta compañía reconoció el derechos de los trabajadores firmantes del Contrato Individual de Trabajo a percibir todos los beneficios de la Convención Colectiva de los Trabajadores, sin exclusiones ni discriminaciones. En tal sentido, indicaron que por memorándum Nº DCJ/12100/012 del 10 de enero de 2000, la referida Consultoría Jurídica reconoció el derecho del Ingeniero A.G. a recibir su jubilación, en contravención a lo acordado por éste con la compañía en su Contrato Individual de Trabajo.

Continúan expresando que el 23 de marzo de 2000, un grupo de trabajadores profesionales universitarios al servicio de CADAFE y sus empresas filiales, solicitaron la intervención de la Defensoría del Pueblo, con fundamento en las presuntas violaciones a sus derechos humanos y sociales en que ha incurrido la representación patronal de las mencionadas compañías.

Por ello, el 10 de mayo de 2000, se celebró en la sede de la Defensoría del Pueblo la primera reunión conciliatoria entre los referidos trabajadores y los representantes de CADAFE y sus empresas filiales.

Señalaron que el 18 de mayo de 2000, se realizó la segunda reunión conciliatoria en la que, frente a la solicitud de respuestas a las propuestas planteadas en la anterior reunión, los representantes patronales reconocieron que existía desigualdad salarial y “...que la diferencia salarial de los trabajadores de la empresa se debe a que unos se encuentran amparados bajo el régimen laboral anterior y otros bajo el nuevo régimen laboral (...) la empresa expresó no conocer de ningún caso en particular en el que se estuvieran violando derechos sociales y laborales que emanen de la Convención Colectiva...”

Refirieron que el 30 de mayo de 2000, se llevó a cabo en la sede de CADAFE, una tercera reunión que dio término con el proceso de mediación, dada la negativa de esta compañía de contribuir con la solución del referido conflicto.

Finalmente, con fundamento en los artículos 23, 26, 27, 280 y 281, numerales 1, 2 y 3 de la Constitución, denunciaron la violación de los derechos y garantías constitucionales consagrados en los artículos 21, numerales 1 y 2, 88, 89, numeral 5, 91, 92, 94 y 96 eiusdem, dado que consideraron que “la conducta asumida y perpetrada por la Compañía Anónima de Administración y Fomento Eléctrico, así como las medidas empleadas para consolidar la migración del personal profesional de (CADAFE) y sus Empresas Filiales al nuevo régimen de prestaciones sociales, mediante la firma de contratos individuales de trabajo con la finalidad de eludir la aplicación de las normas y eliminar una serie de beneficios y ventajas consagrados en la Convención Colectiva, que consecuencialmente genera la discriminación en cuanto al salario y a las condiciones laborales de aquellos profesionales que se han negado a suscribir dichos contratos individuales de trabajo (...) lesionan los intereses colectivos de un numeroso grupo de ciudadanos, trabajadores, profesionales universitarios, consagrados en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y en los tratados y acuerdos internacionales sobre Derechos Humanos suscritos y ratificados por la República...”.

Con mérito en lo antes expuesto, la Defensoría del Pueblo solicitó el restablecimiento de la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordene a CADAFE y a sus empresas filiales: primero, el cumplimiento de las leyes, reglamentos y acuerdos contractuales vigentes, en beneficio de los trabajadores profesionales universitarios; segundo, que extiendan los beneficios a todos los trabajadores profesionales universitarios que se han visto afectados; tercero, que se establezca la obligación de negociar con una representación de los trabajadores, todo lo relacionado con el pago de prestaciones sociales correspondiente al régimen de transición, así como a las diferencias salariales adeudadas; cuarto, que realice pagos igualitarios a los trabajadores que realicen un igual trabajo, cesando toda discriminación en los pagos y evaluaciones, les cancelen sus prestaciones sociales, se celebre la Convención Colectiva y se cumpla con la Convención Colectiva vigente; quinto, se realice una experticia complementaria del fallo para que fueren calculados los salarios, prestaciones sociales, intereses moratorios e intereses legales y se procediere de inmediato al pago de los mismos.

III DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante sentencia del 7 de febrero de 2001, el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente, por razón de la materia, para conocer de la referida causa y ordenó la remisión del expediente al Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, a los fines de que continuara el conocimiento de la misma, teniendo como fundamento para ello, lo siguiente:

...no arroja lugar a dudas que la legitimación y fundamentación de la intervención que se arroga la Defensoría del Pueblo en cuanto a la acción intentada, es la defensa de los intereses colectivos y difusos de un grupo de trabajadores. En tal sentido, por Sentencia de fecha 30 de junio de 2000 la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en la acción de amparo intentada por D.P.G., en su carácter de Defensora del Pueblo de la República Bolivariana de Venezuela en contra de la Comisión Legislativa Nacional, dejó establecido lo siguiente:

(omissis)

´...Por mandato del Derecho Objetivo, la Defensoría del Pueblo, adquiere -además- interés legítimo para obrar procesalmente en defensa de un derecho que asigna la Constitución, y que consiste en proteger a la sociedad o a grupos dentro de ella, en supuestos del Artículo 281 eiusdem (...) al señalar las atribuciones de la Defensoría del Pueblo en sus numerales 1 y 2, le asigna el velar por el debido respeto y garantía de los derechos humanos (numeral 1), mientras que en el numeral 2 le atribuye el amparar y proteger los derechos e intereses legítimos, colectivos y difusos de las personas, contra las desviaciones, arbitrariedades y errores cometidos en el correcto funcionamiento de los servicios públicos...estas dos atribuciones...se pueden ejercer interponiendo acciones de amparo, lo que a juicio de esta Sala deja claro que la protección de los derechos e intereses difusos y colectivos, puede ventilarla la Defensoría del Pueblo mediante la acción de amparo y así se declara....Como aun no se ha dictado una ley procesal especial que regule estas acciones, y mientras ella se promulga, esta Sala Constitucional es competente para conocer de ellas, a menos que la ley le atribuya a otro tribunal...´

De la transcripción parcial del fallo antes referido, se desprende que la competencia para conocer de la presente acción de amparo es la Sala Constitucional del tribunal (sic) Supremo de Justicia, por cuanto aún para el momento de dictarse la presente decisión, no se ha promulgado una ley procesal especial que regule las acciones por intereses difusos y colectivos, con lo cual, en virtud del carácter vinculante de las interpretaciones que establezca la Sala Constitucional sobre el contenido o alcance de normas y principios constitucionales, tanto para las otras Salas del tribunal (sic) Supremo de Justicia como para los demás Tribunales de la República por mandato del Artículo 335 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, queda sin aplicación el artículo 7 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, en cuanto atribuye competencia para conocer de la acción de amparo a los tribunales de Primera Instancia que lo sean en la materia afín con la naturaleza del derecho o de la garantía constitucionales violados o amenazados de violación

.

IV MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre la declinatoria de competencia que hiciera a este M.T., el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, para conocer de la acción de amparo constitucional interpuesta por la Defensoría del Pueblo, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), así como contra las empresas filiales ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA.

Al efecto, esta Sala observa que, en el presente caso, la Defensoría del Pueblo, actuando en representación de los intereses colectivos de los trabajadores profesionales de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus filiales ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA, interpuso acción de amparo constitucional contra las referidas compañías, con el propósito de que fuere restablecida la situación jurídica infringida y, en consecuencia, se ordenare a CADAFE y a sus empresas filiales: primero, el cumplimiento de las leyes, reglamentos y acuerdos contractuales vigentes, en beneficio de los trabajadores profesionales universitarios; segundo, que extiendan los beneficios a todos los trabajadores profesionales universitarios que se han visto afectados; tercero, que se establezca la obligación de negociar con una representación de los trabajadores, todo lo relacionado con el pago de prestaciones sociales correspondiente al régimen de transición, así como a las diferencias salariales adeudadas; cuarto, que realice pagos igualitarios a los trabajadores que realicen un igual trabajo, cesando toda discriminación en los pagos y evaluaciones, les cancelen sus prestaciones sociales, se celebre la Convención Colectiva y se cumpla con la Convención Colecta vigente; quinto, se realice una experticia complementaria del fallo para que fueren calculados los salarios, prestaciones sociales, intereses moratorios e intereses legales y se procediere de inmediato al pago de los mismos.

Asimismo, advierte esta Sala que, recibido el referido amparo constitucional por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste mediante sentencia del 15 de agosto de 2000, declaró Inadmisible la acción interpuesta, al disponer que no se estaba ante una violación o amenaza de derechos e intereses difusos ni colectivos, sino que se pretendía la protección de un derecho subjetivo individual de cada uno de los presuntos agraviados, en su condición de trabajadores de las mencionadas compañías, por lo que consideró que la Defensoría del Pueblo no tenía legitimación para accionar en defensa de los intereses individuales de éstos, siendo que sólo la tiene en los casos de defensa de intereses difusos y colectivos, y dentro de los límites de sus atribuciones previstas en los artículos 280 y 281 de la Constitución. Posteriormente, la referida decisión fue revocada, mediante sentencia dictada el 5 de octubre de 2000 por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, al ser declarada con lugar la apelación ejercida por la Defensoría del Pueblo contra la sentencia del Tribunal a quo, declarando admisible la acción de amparo constitucional ejercida, al estimar que la misma se trataba de la protección de intereses colectivos y, por tanto, la Defensoría del Pueblo sí tenía legitimación para ejercerla, teniendo como fundamente para ello, lo siguiente:

...La Defensoría del Pueblo alegó la supuesta violación de los derechos constitucionales de los trabajadores (profesionales universitarios) por supuestos actos del patrono. Esta supuesta lesión ´los afecta a todos ellos por igual y en común como miembros del grupo´, es decir, los afecta individualmente y colectivamente como individuos y como grupo de individuos profesionales. Por las razones expuestas, este Sentenciador concluye que el interés defendido por la Defensoría del Pueblo en representación de los intereses de los profesionales universitarios que prestan sus servicios a CADAFE y sus empresas filiales, tiene naturaleza colectiva, y es precisamente este interés al que hace referencia el artículo 26 de nuestro texto Constitucional, así se declara

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Ahora bien, esta Sala considera que el aspecto fundamental a analizar en el caso de autos, a los fines de determinar su competencia para conocer de la presente causa, consiste en determinar si los derechos e intereses laborales que ostentan los trabajadores profesionales al servicio de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus filiales ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA, tienen carácter de derechos e intereses colectivos y, por tanto, si efectivamente resulta admisible la acción de amparo interpuesta por la Defensoría del Pueblo, en representación de los aludidos derechos e intereses.

Al respecto, es menester realizar las siguientes consideraciones:

Frente al actual modelo constitucional, tanto el tema referente a la conceptualización de los derechos e intereses difusos y colectivos, como el de la legitimación procesal para accionar en representación de los mismos, han sido abordados por esta Sala Constitucional en diversos fallos de reciente data, de los cuales se desprende que, para actuar en razón de derechos e intereses difusos y colectivos, deben reunirse ciertos elementos esenciales para calificar la existencia de tales derechos e intereses. Así, en sentencia del 31 de junio de 2000 (caso Defensoría del P.V.. Comisión Legislativa Nacional), esta Sala Constitucional, al realizar una serie de consideraciones acerca de la naturaleza jurídica de los intereses difusos y colectivos, dispuso:

...el derecho o interés difuso se refiere a un bien que atañe a todo el mundo, a personas que en principio no conforman un sector poblacional identificable e individualizado, sino que es un bien asumido por los ciudadanos (pluralidad de sujetos), que sin vínculo jurídico entre ellos, se ven lesionados o amenazados de lesión. Ellos se fundan en hechos genéricos, contingentes, accidentales o mutantes que afectan a un número indeterminado de personas y que emanan de sujetos que deben una prestación genérica o indeterminada. Los daños al ambiente o a los consumidores, por ejemplo, así ocurran en una determinada localidad, tienen efectos expansivos que perjudican a los habitantes de grandes sectores del país y hasta del mundo, y responden a la prestación indeterminada de protección al ambiente o de los consumidores. Esa lesión a la población, que afecta con mayor o menor grado a todo el mundo, que es captado por la sociedad conforme al grado de conciencia del grupo social, es diferente a la lesión que se localiza concretamente en un grupo, determinable como tal, aunque no cuantificado o individualizado, como serían los habitantes de una zona del país, afectados por una construcción ilegal que genera problemas de servicios públicos en la zona. Estos intereses concretos, focalizados, son los colectivos, referidos a un sector poblacional determinado (aunque no cuantificado) e identificable, aunque [no] individualmente, dentro del conjunto de personas existe o puede existir un vínculo jurídico que los une entre ellos. Ese es el caso de las lesiones a grupos profesionales, a grupos de vecinos, a los gremios, a los habitantes de un área determinada, etc. (...) Son los difusos los de mayor cobertura, donde el bien lesionado es más generalizado, ya que atañe a la población en extenso, y que al contrario de los derechos e intereses colectivos, surgen de una prestación de objeto indeterminado; mientras que en los colectivos, la prestación puede ser concreta, pero exigible por personas no individualizables.

(omissis)

Lo que sí es cierto en ambos casos (difusos y colectivos) es que la lesión la sufre el grupo social por igual, así algunos no se consideren dañados porque consienten en ella, estando esta noción en contraposición a la lesión personal dirigida a un bien jurídico individual. Esta diferencia no impide que existan lesiones mixtas que un mismo hecho toque a un bien jurídico individual y a uno supraindividual.

Estos bienes suprapersonales o transpersonales (derechos e intereses difusos y colectivos), como ya antes se señaló en este fallo, dada la naturaleza de los hechos, pueden pertenecer a grupos específicos de personas o a la sociedad en general, directa o indirectamente, dependiendo de quiénes sean los afectados o lesionados por los hechos.

(Subrayado y corchetes de este fallo).

En este orden de ideas, en sentencia del 31 de agosto de 2000 (caso W.O.O.), esta Sala estableció:

Para hacer valer derechos e intereses difusos y colectivos, es necesario que se conjuguen varios factores:

1. Que el que acciona lo haga en base no sólo a su derecho o interés individual, sino en función del derecho o interés común o de incidencia colectiva.

2. Que la razón de la demanda (o del amparo interpuesto) sea la lesión general a la calidad de vida de todos los habitantes del país o de sectores de él, ya que la situación jurídica de todos los componentes de la sociedad o de sus grupos o sectores, ha quedado lesionada al desmejorarse su calidad de vida.

3. Que los bienes lesionados no sean susceptibles de apropiación exclusiva por un sujeto (como lo sería el accionante).

4. Que se trate de un derecho o interés indivisible que comprenda a toda la población del país o a un sector o grupo de ella.

5. Que exista un vínculo, así no sea jurídico, entre quien demanda en interés general de la sociedad o de un sector de ella (interés social común), nacido del daño o peligro en que se encuentra la colectividad (como tal). Daño o amenaza que conoce el Juez por máximas de experiencia, así como su posibilidad de acaecimiento.

6. Que exista una necesidad de satisfacer intereses sociales o colectivos, antepuestos a los individuales.

7. Que el obligado, deba una prestación indeterminada, cuya exigencia es general

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Por ello y en correspondencia con el criterio sostenido en los fallos antes parcialmente transcritos, esta Sala considera que lo que diferencia el interés difuso del interés colectivo es que este último, en cuanto a la naturaleza es mucho más concreta para un grupo humano determinado, mientras que el primero es mucho más abstracto no sólo para el que lo detenta sino para el obligado. En efecto, los intereses colectivos se asemejan a los intereses difusos en que pertenecen a una pluralidad de sujetos, pero se diferencian de ellos en que se trata de un grupo más o menos determinable de ciudadanos, perseguible de manera unificada, por tener dicho grupo unas características y aspiraciones sociales comunes; y a su vez, tales intereses colectivos se diferencian de los intereses personales, ya que no constituyen una simple suma de éstos, sino que son cualitativamente diferentes, pues afectan por igual y en común a todos los miembros del grupo y pertenecen por entero a todos ellos. (Vid. SANCHEZ MORÓN, M. La participación del ciudadano en la Administración Pública, Madrid, 1980).

Con fundamento en el marco doctrinario anteriormente expuesto, pasa esta Sala a dilucidar, sobre la base de las particularidades del caso bajo análisis, si se está ante la existencia de intereses colectivos que, a su vez, ameritase la intervención de la Defensoría del Pueblo. En tal sentido, se observa que la Defensoría del Pueblo refiere que su actuación se debe al interés colectivo de los trabajadores profesionales universitarios al servicio de la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus filiales ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA, de conformidad con lo establecido en el artículo 26 de la Constitución; sin embargo, aprecia esta Sala que la acción de amparo interpuesta tiene por objeto obtener el restablecimiento de la situación jurídica infringida por los presuntos agraviantes, mediante el pago de salarios iguales por iguales trabajos, el pago de las prestaciones sociales, intereses moratorios y legales, así como con la celebración de una Convención Colectiva de Trabajo y el cumplimiento de la Convención Colectiva vigente.

En tal sentido, estima esta Sala que, sin necesidad de someter a mayor análisis el punto, la pretendida representación procesal aducida por la Defensoría del Pueblo, no resulta admisible, pues no se colige en el presente caso que dicho organismo esté actuando en razón de derechos e intereses colectivos de una profesión o gremio profesional que, al tener características y aspiraciones comunes, persiguen los intereses de grupo en forma unificada; por el contrario, esta Sala observa que la Defensoría del Pueblo actúa en representación de un notorio interés plural, esto es, de una suma de intereses legítimos individuales de sujetos que se encuentran en una misma situación, cuyo ejercicio no presupone compartirlos con los demás, ni responde a un objeto jurídico que exige del obligado una prestación general, dado que se denuncia la violación de los derechos de carácter laboral consagrados en los artículos 21, numerales 1 y 2, 88, 89, numeral 5, 91, 92, 94 y 96 de la Constitución, que específicamente agravia a un grupo de trabajadores profesionales universitarios perfectamente cuantificable e identificable individualmente, cuyos derechos e intereses devienen de sus respectivos contratos individuales de trabajo, así como de la contratación colectiva suscrita por sus sindicatos y las referidas compañías de servicio eléctrico.

Aunado a lo anterior, debe esta Sala traer a colación el criterio sostenido en la sentencia supra citada, dictada el 30 de junio de 2000, en la cual señaló:

Las acciones por intereses difusos y colectivos, debido a su característica que entre los accionantes y los accionados no existe ningún vínculo jurídico previo que se pretende hacer valer, no permiten ventilar mediante ellos pretensiones tendientes a que una relación contractual (como un contrato colectivo o un derecho contractual a una jubilación, por ejemplo) se haga extensible a los obreros o empleados que se encuentren en el país en igual situación.

Una demanda de este tipo no se subsume dentro de las acciones por intereses difusos o colectivos, ya que éstas persiguen fines de defensa de la sociedad en general o de sus grupos tomados en cuenta como tales y no pensando en las individualidades que los conforman; y que con ellas (las demandas) se exigen conductas a personas determinadas que de resultar perdidosas, deben cumplirlas en beneficio de la colectividad general o de estos estamentos grupales. A un demandado particular no puede exigírsele que haga extensivo un contrato en el cual él es parte, en beneficio de quienes no han contratado con él, o de quienes no han hecho valer su (sic) derechos subjetivos, ya que se iría contra el principio de relatividad de los contratos (artículo 1192 del Código Civil). Por ello, el mundo del cumplimiento extensivo contractual, escapa de la esfera e los intereses difusos y colectivos, a menos que se trate de servicios públicos que se adelantan contractualmente con los usuarios, ya que lo masivo de la prestación del servicio necesario (a pesar de los contratos) puede lesionar a la población en general o a un sector de ella, si el servicio atenta contra la calidad de la vida, como prestación indeterminada a ser cumplida por quien lo preste

. (Subrayado de este fallo).

Ante tal situación, no encuentra esta Sala que, con la acción intentada, se persiga satisfacer necesidades sociales o colectivas, antepuestas a las individuales de cada uno de los trabajadores aludidos, caso en que cada uno de estos intereses debe ser tutelable para cada uno de estos sujetos individualmente afectados, motivo por el cual no es procedente admitirlos en esta causa como titulares de una acción basada en intereses colectivos representados por la Defensoría del Pueblo, toda vez que el presunto agravio que adujeron les había sido causado por la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE) y sus filiales ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA, se generó en virtud de la relación laboral que individualmente, cada uno de los afectados mantiene con dichas compañías, por lo que esta Sala concluye que son dichos trabajadores quienes, conjunta o individualmente están legitimados para ejercer las acciones correspondientes en defensa de sus derechos e intereses. En consecuencia, esta Sala Constitucional no acepta la competencia que le fue declinada, al considerar que se trata de una acción tendiente a la protección de derechos e intereses derivados de la negociación colectiva y, por tanto, contractuales y determinados. Así se declara.

No obstante, determinado lo anterior, esta Sala observa que, de acuerdo con las atribuciones que le han sido conferidas por la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en sus artículos 266, 334 y 335, así como la comprensión de los principios enunciados en el texto de la Exposición de Motivos de la Carta Fundamental y la doctrina sentada por la jurisprudencia de esta Sala -que procura salvaguardar la vigencia de los postulados constitucionales-, sirven de fundamento para declarar de oficio, como garante de la supremacía de la Constitución y en ejercicio de las facultades que la misma posee, la ilegitimidad de alguna actuación, cuando habiendo sido sometido un caso a su análisis, observe que la misma ha transgredido el orden público constitucional, y en tal virtud proceda de manera inmediata y efectiva, a restaurar a través de la forma que considere idónea, la subversión advertida, como en efecto lo hace en esta oportunidad. Por tanto, esta Sala por las razones de resguardo del orden público constitucional señaladas y con fundamento en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, procede a revocar la sentencia dictada el 5 de octubre de 2000, por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, confirma la decisión dictada el 15 de agosto del 2000 por el Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, que declaró inadmisible la acción de amparo interpuesta, y así se declara.

V

DECISIÓN

Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

PRIMERO

NO ACEPTA LA COMPETENCIA que la fuera declinada por el Juzgado Tercero de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO

Por razones de resguardo del orden público constitucional señaladas en este fallo, con fundamento en el artículo 26 de la Constitución y en el artículo 11 del Código de Procedimiento Civil, REVOCA la sentencia dictada el 5 de octubre de 2000 por el Juzgado Superior Sexto del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y, en consecuencia, CONFIRMA en los términos expuestos en este fallo, la decisión emanada del Juzgado Séptimo de Primera Instancia del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas el 15 de agosto del 2000, que declaró inadmisible la acción de amparo constitucional interpuesta por los abogados J.C.G.C., L.P.M.G., Sacha Rohán Fernández y A.R.P., antes identificados, procediendo con el carácter de Director General de Servicios Jurídicos, Directora de Recursos y Abogados Defensores adscritos a la Dirección de Recursos de la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, respectivamente, contra la COMPAÑÍA ANÓNIMA DE ADMINISTRACIÓN Y FOMENTO ELÉCTRICO (CADAFE), así como contra las empresas filiales ELEORIENTE, ELECENTRO, ELEOCCIDENTE, CADELA y DESURCA.

Publíquese, regístrese y comuníquese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, a los 17 días del mes de mayo del año dos mil uno. Años: 191º de la Independencia y 142º de la Federación.

El Presidente,

IVÁN RINCÓN URDANETA El Vice-Presidente,

J.E. CABRERA ROMERO

Magistrados,

J.M. DELGADO OCANDO A.J.G.G. Ponente

P.R. RONDÓN HAAZ

El Secretario,

J.L. REQUENA CABELLO

Exp. 01-0314.

AGG/alm

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