Sentencia nº 1321 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 10 de Octubre de 2014

Fecha de Resolución10 de Octubre de 2014
EmisorSala Constitucional
PonenteLuisa Estella Morales Lamuño

SALA CONSTITUCIONAL Magistrada Ponente: L.E.M.L.

Expediente Nº 11-0211

Mediante sentencia de esta Sala Constitucional n.° 1.714 del 14 de diciembre de 2012, se declaró: “1.- CON LUGAR la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta los abogados L.D.M., J.A.M., A.B.C., L.C.P., J.L.C. y L.Q.R., actuando en representación de la ciudadana G.D.M.R.P., en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya identificados, por la violación de los artículos 82, 43 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la vulneración de los derechos a la salud y la vivienda, así como la amenaza y vulneración contra el derecho a la vida, salud y a un medio ambiente sano. 2.- Se declara PROCEDENTE la responsabilidad cívico social del grupo económico constituido por las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL, EDIVISO, C.A. E INMOBILIARIA EDIFICO, C.A. Y DE LOS CIUDADANOS J.G.Á.Á., ROBERTO D’ALESSANDRO LEAL, G.Á.G. Y A.J.R., ya identificados; de conformidad con el artículo 1.637 del Código Civil, en concordancia con los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. 3.- Se ORDENA al grupo económico constituido por las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., Edificaciones de Vivienda Social, EDIVISO, C.A e Inmobiliaria Edifico, C.A. y los ciudadanos J.G.Á.Á., Roberto D’Alessandro Leal, G.Á.G. y A.J.R., ya identificados, lo siguiente: 3.1.- EL DESALOJO, INHABILITACIÓN Y DEMOLICIÓN DE LOS EDIFICIOS 9 AL 13 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE TERRAZAS DE LA VEGA EN UN LAPSO DE TRES (3) MESES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, mediante los procedimientos que desde el punto de vista técnico garanticen la no afectación del resto del Conjunto Residencial, para lo cual se deberá tener en consideración que el resto de la urbanización se beneficia de la protección que le ofrecen los edificios 11, 12 y 13 en lo referente a la Función Básica del sistema de drenajes. 3.2.- Se PROHÍBE el desarrollo de unidades habitacionales en el área en el cual se efectúe la demolición ordenada en el punto anterior. 3.3.- ORDENA la elaboración de estudios técnicos en los cuales se planteen soluciones a: (i) la seguridad estructural de los edificios del resto del Conjunto Residencial Parque Terrazas de La Vega, (ii) un sistema de drenaje que permita la captación eficiente de las aguas aporte de la cuenca externa que circunda los edificios del conjunto residencial y (iii) la estabilización de los taludes adyacentes a la urbanización, indicándose en cada caso la viabilidad técnica y económica de las mismas, EN UN LAPSO DE TRES (3) MESES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO. 3.4.- ORDENA implementar de conformidad con el punto 3.3 de este dispositivo, las medidas necesarias para la seguridad de las estructuras que integran el referido complejo habitacional, así como garantizar la vida de las personas que ocupan los inmuebles que la componen, mediante la realización de obras civiles o la reubicación de familias de ser el caso. 4.- CONFIRMA la intervención del grupo económico constituido por las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., Edificaciones de Vivienda Social, EDIVISO, C.A e Inmobiliaria Edifico, C.A., mediante una Junta Administradora Ad-Hoc designada por esta Sala mediante la sentencia N° 6/11, la cual ostenta plenas funciones de administración y disposición de los bienes de las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., Edificaciones de Vivienda Social, EDIVISO, C.A e Inmobiliaria Edifico, C.A., necesarios para el mantenimiento operativo y funcional de las referidas empresas, por lo que podrán movilizar las cuentas bancarias de las mismas, a los fines de garantizar la continuidad del ejercicio económico de las mencionadas sociedades mercantiles y, particularmente, todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral y pago de servicios de cualquier índole, orientados al normal desenvolvimiento de las obras concluidas, en ejecución o a ejecutarse por dichas compañías y en tal sentido, podrá disponer directa o indirectamente de la totalidad de los bienes de las referidas sociedades mercantiles. 4.1.- La Junta de Administración Ad-Hoc, continuará su funcionamiento, bajo la conducción del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. 4.2.- Se ORDENA a la Junta de Administración Ad-Hoc proceder a la protocolización correspondiente, respecto a cada uno de los inmuebles del ‘Edificio Uruyen Sur, perteneciente al Conjunto Residencial Auyantepuy, ubicada en la Parcela D-Sur 1 de la Hacienda El Encantado, Macaracuay Caracas a fin de que puedan protocolizarse ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al Municipio El Hatillo los documentos de compra-venta de los 265 apartamentos que integran la mencionada edificación’, así como de cualquier otra obra a cargo de las empresas sometidas a su administración. 4.3.- Se ORDENA a la Junta Administradora Ad-Hoc, fijar de común acuerdo con la Procuraduría General de la República, los medios para el cumplimiento del contenido del punto 3 del dispositivo del presente fallo, sin perjuicio de las acciones civiles contra los ciudadanos J.G.Á.Á., Roberto D’Alessandro Leal, G.Á.G. y A.J.R., ya identificados. 4.4.- Se ORDENA a la Junta Administradora Ad-Hoc, que luego de finalizado el régimen de administración temporal de las referidas empresas el cual SE FIJA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO PRORROGABLE A SU TÉRMINO POR ESTA SALA, proceda a presentar en un lapso no mayor de tres (3) meses, un informe técnico financiero en el cual consten las operaciones realizadas para la prestación del servicio, y el manejo de los fondos destinados para llevar a cabo la ejecución del mismo. Cabe indicar que luego de presentarse el referido informe, esta Sala Constitucional procederá a remitirlo a la Contraloría General de la República para que realice el estudio correspondiente sobre el manejo de los capitales y demás activos sobre los cuales versará dicha administración. 5.- Se REVOCA, la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes de las sociedades mercantiles PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 51-A-pro., domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador; PROMOTORA CASARAPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 158-A-, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador; PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 51-A-pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador; COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1975, bajo el No. 28, tomo 63-Sgdo, y; sobre todos los bienes de los ciudadanos J.G.Á.Á., titular de la cédula de identidad No. V-3.973.318 y A.R.J., titular de la cédula de identidad No. V-2.935.939. En consecuencia, se ORDENA notificar de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías. 6.- Se REVOCA, la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a los ciudadanos J.G.Á.Á. y A.R.J., ya identificados. En consecuencia, se ORDENA notificar de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. 7.- Se INSTA a la Procuraduría General de la República a ejercer de conformidad con sus competencias las acciones judiciales o extrajudiciales correspondientes. 8.- De conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se IMPONE MULTA EQUIVALENTE A DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.), al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. 9.- De conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se IMPONE MULTA EQUIVALENTE A DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.) a cada uno de los ciudadanos J.G.Á.Á., Roberto D’Alessandro Leal y G.Á.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.973.318, 3.183.694 y 39.262, respectivamente, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. 10.- Se ORDENA remitir copia de la presente decisión al Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los fines que en ejercicio de sus competencias inicien de ser el caso las investigaciones y procedimientos a los fines de establecer las responsabilidades correspondientes. 11.- Se INSTA a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital a revisar en ejercicio de sus competencias, la legalidad de los permisos otorgados para el desarrollo Conjunto Residencial Parque Terrazas de La Vega. 12.- Se INSTA al Colegio de Ingenieros de Venezuela, visto el contenido del presente fallo, revisar en ejercicio de sus competencias, la actuación de los ciudadanos A.M., F.M. y Wagdi Naime, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.420.008, 7.951.778 y 7.918.279, en ‘su condición de expertos designados por esta Sala y juramentados en fecha 30 de mayo del año en curso’. 13.- INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la intervención solicitada por la ciudadana Zolange Minaret D.R., procediendo en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Junta de Condominio del Parcelamiento Altos de Copacabana. 14.- INADMISIBLE la solicitud de avocamiento planteada el 30 de octubre de 2012, los ciudadanos por los ‘JOSÉ M.C.P. y N.M.C.P. DE MIRANDA’. 15.- IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación o aclaratoria del informe de los expertos designados por esta Sala, planteado por la parte demandada de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. 16.- Se INSTA a la República, al Distrito Capital y al Municipio Libertador del Distrito Capital, prestar el apoyo institucional necesario a la Junta de Administración Ad-Hoc, en orden a garantizar la seguridad de las estructuras que integran el referido complejo habitacional, así como la vida de las personas que ocupan los inmuebles que lo componen, mediante la realización de obras civiles o la reubicación de familias de ser el caso. 17.- Se INSTA al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, iniciar las investigaciones correspondientes a los fines de determinar o interponer las acciones judiciales correspondientes ‘según la actuación que hayan tenido’, el alcance de la responsabilidad de los ciudadanos ‘Profesional proyectista: A.R., C.I.V: 84.687 (…) Profesional residente: V.R., C.I.V: 42.797’ (…)’ (…)”.

El 13 de diciembre de 2012, el ciudadano C.A.C., en su condición de Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador, solicitó a una prórroga a fin de consignar las copias certificadas del expediente administrativo solicitado mediante Oficio n.° 12-0330 expedido por la Presidencia de esta Sala.

El 18 de diciembre de 2012, los abogados L.D.M., J.A.M. y J.L.C., en su condición de representantes de la Defensoría del Pueblo, solicitaron la ampliación de la sentencia n.° 1714 del 14 de diciembre de 2012.

Mediante diligencia del 15 de enero de 2013, el abogado E.M.B., ya identificado, solicitó copias certificadas de la sentencia n.° 1417/2012.

El 16 de enero de 2013, la abogada P.N., en su condición de representante de Presidenta de la Junta Administradora ad-hoc, consignó copia del Acta de entrega realizada por la ciudadana E.B., en su carácter de Presidente de la Junta Administradora ad-hoc, realizada al ciudadano R.M.P. en la ejecución de las labores encomendadas por esta Sala durante los meses de marzo de 2011 a diciembre de 2012.

Mediante diligencia del 22 de enero de 2013, la abogada M.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 150.087, actuando en su condición de apoderada judicial del Municipio Libertador del Distrito Capital, consignó el comprobante de pago de multa impuesta al ciudadano C.A.C.A., en su carácter de Síndico Procurador Municipal del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

El 31 de enero de 2013, la abogada Zuleva Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n-° 117.878, solicitó copias certificadas de las piezas 5 y 6 del expediente judicial.

El 24 de enero de 2013, la abogada M.M.O.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 150.087, en su condición de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de consideraciones relativo a las permisologías acordadas por el mencionado municipio, dirigidas a demostrar “(…) que no existe responsabilidades Civiles y Penales en contra de [su] representado, todo recae en contra de la empresa que realizo (sic) el proyecto de construcción y ejecución, de conformidad con el contenido artículo 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.

El 1 de febrero de 2013, el ciudadano J.M.C.P., titular de la cédula de identidad n.° 6.350.224, asistido por la abogada N.M.C.P., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 18.529, en su condición de tercero interesado en la presente causa, se dio por notificado y solicitó copia certificada del fallo que resolvió la acción así como de otras actuaciones cursantes en el expediente.

Mediante auto del 4 de febrero de 2013, fueron acordadas las copias certificadas solicitadas por la ciudadana R.C.S.S., asistida por el abogado E.E.M.B..

El 13 de febrero de 2013, el abogado Zuleva Álvarez, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 117.878, solicitó copia de la audiencia constitucional.

Mediante diligencia del 15 de febrero de 2013, el abogado R.Á.T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 36.725, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.R.G., titular de la cédula de identidad n.° 2.935.939, quien actuó como tercero adhesivo en la presente causa, expuso: “Por cuanto existe una inexactitud en la identificación de mi representado en el punto N° 6 del dispositivo de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012, lo cual ha acarreado como consecuencia, que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, no ha cumplido con la orden de este Alto Tribunal, de Revocar la Prohibición de salida del país, dictada con ocasión del presente juicio, consigno en este acto la copia de la cédula de identidad de mi representado y respetuosamente solicito se libre oficio específico al antes citado despacho oficial SAIME, ordenando la revocatoria de la referida medida. Asimismo, solicito copia certificada de la sentencia n° 1714 de fecha 14 de diciembre de 2012 y de los oficios Números: 12-1629 y 12-1636 de fecha 21-12-2012 librados por esta honorable Sala al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), respectivamente, del auto que provea la presente solicitud y del oficio que se libre al SAIME ordenando la revocatoria de la medida”.

El 19 de febrero de 2013, se dio por recibido Oficio n.° 0083-00036 del 14 de enero de 2013, suscrito por el ciudadano L.E.G.M., en su condición de Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante el cual sobre el levantamiento parcial de la medida de prohibición de enajenar y gravar, expuso que “(…) se pudo constatar mediante la revisión en el sistema llevado por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), que la cédula de identidad del ciudadano L.L., no se corresponde con el nombre del mismo; en tal sentido solicitamos su verificación para así poder dar oportuna respuesta; asimismo, cumplo con informarle que la medida in comento, en lo que respecta al resto de las personas indicadas, fue debidamente notificada a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador a los fines que se realicen los trámites legales pertinentes”.

El 19 de febrero de 2013, el Alguacil de la Sala Constitucional dejó constancia de la notificación de la Procuradora General de la República.

El 26 de febrero de 2013, el abogado E.E.M.B., en su carácter de Defensor Público Segundo con Competencia para actuar en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (Provisorio) solicitó copias certificadas de la sentencia n.° 1714/2012.

Mediante diligencia del 27 de febrero de 2013, la abogada P.N., en su carácter de autos, consignó una serie de documentos e informes relativos a la Junta de Administración ad-hoc.

Mediante autos del 28 de febrero de 2013, se acordaron las copias certificadas del expediente judicial, así como la copia de la audiencia constitucional, solicitadas por la abogada Zuleva Álvarez, y por los ciudadanos J.C. y N.C., ya identificados.

Mediante auto del 1 de marzo de 2013, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado R.Á.T.B., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.R..

El 4 de marzo de 2013, el abogado R.T., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.R.G., titular de la cédula de identidad n.° 2.935.939, solicitó se libre oficio al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), en el cual se ordene la revocatoria de la medida de prohibición de salida del país, en virtud de que aún permanece con la referida medida.

En la misma fecha, el Alguacil de la Sala Constitucional consignó el Oficio n.° 12-1265 de fecha 21 de diciembre de 2012, dirigido al ciudadano A.R., así como de la copia certificada de la sentencia n.° 1714/2012, señalando que el referido ciudadano diligencia en este expediente el 15 de febrero de 2013.

El 12 de marzo de 2013, el abogado R.Á.T.B., actuando en su carácter de autos, solicitó copia certificada de la documentación consignada el 24 de enero de 2013, por la apoderada judicial de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital.

El 20 de marzo de 2013, la abogada Zuleva Álvarez, en su carácter de autos, dejó constancia del retiro de las grabaciones de la audiencia oral y pública celebrada el 1 de noviembre de 2012.

Mediante auto del 1 de abril de 2013, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el abogado E.E.M.B..

En la precitada fecha, se dio por recibido Oficio n.° 0669 del mismo día, mediante el cual el ciudadano R.A.M.P., actuando en su condición de Presidente de la Junta Administradora Ad-hoc, solicitó a esta Sala que le sea concedida a la Junta una prórroga de seis (6) meses para el cabal cumplimiento del dispositivo tercero de la sentencia n.° 1714/2012.

En la misma fecha, fue consignado Oficio n.° 667 del 27 de marzo de 2013, expedido por el Presidente de la Junta Administradora Ad-hoc donde solicita la prórroga de seis meses para cumplir con el tercer dispositivo establecido en la sentencia n.° 1714/2012.

Mediante diligencia del 24 de abril de 2013, el abogado J.A.L.C., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 84.543, en su carácter de Defensor IV adscrito a la Dirección General de Servicios Jurídicos de la Defensoría del Pueblo, solicitó que en virtud de la petición de prórroga realizada por la Junta Administradora sea acordada la misma.

El 8 de mayo de 2013, se acordó la solicitud de copias certificadas presentada por el abogado R.T.B., salvo en lo que respecta a los folios que se encuentran en copia simple por no poder ser cotejados con sus respectivos originales.

Constituida esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia el 8 de mayo de 2013, quedó integrada de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 28 de mayo de 2013, la abogada Zuleva Álvarez, en su condición de apoderada judicial de los codemandados, solicitó que “(…) se oficie a la SUDEBAN con la intención de informarle que fueron REVOCADAS las medidas sobre los bienes de nuestro representado; a saber: J.G.A.A. (sic), con cédula de identidad N° 3.973.318, de manera cesen sus efectos y que pueda servirse libremente del sistema bancario nacional (considerado un servicio público) y (…) garantizado el ejercicio de su derechos (sic) fundamental”.

El 5 de junio de 2013, el abogado R.T.B., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R.G., solicitó se libre oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sobre la revocatoria de la medida de bloque o inmovilización preventiva de cuentas.

En la misma fecha, el abogado R.T., solicitó copia certificada de los Oficios núms. 12-1636 y 12-1629, expedidos por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME) y el Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, respectivamente.

El 11 de junio de 2013, el abogado J.V.A., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano J.G.Á.Á., ratificó el contenido de la diligencia solicitada el 28 de mayo de 2013, en el sentido de que se informe a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario el “(…) cese de la medida innominada que ordenaba la paralización y congelación de todo activo financiero propiedad de J.G.Á.A., colocado bajo cualquier modalidad; así como la inexistencia de prohibición para que el referido ciudadano se sirviera efectivamente de los beneficios que presta este servicio público (…)”.

Mediante auto del 17 de junio de 2013, se acordó las copias certificadas solicitadas por el abogado R.T..

El 1 de agosto de 2013, el abogado R.T., en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R., ya identificados, solicitó un pronunciamiento referido a la petición presentada por ante esta Sala el 5 de junio de 2013.

En la misma fecha, la abogada Zuleva Álvarez, inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 117.878, actuando en su condición de apoderada judicial del ciudadano J.G.Á.Á., solicitó que oficie a la SUDEBAN para que informe al sistema financiero nacional que las medidas cautelares dictadas contra los administradores de las sociedades demandadas fueron levantadas por la sentencia n.° 1714/2012.

El 16 de septiembre de 2013, se dio por recibió Oficio n.° 617 del 10 de septiembre de 2013, emanado del ciudadano M.G., en su condición de Procurador General (E) de la República Bolivariana de Venezuela, mediante la cual se informó a esta Sala que se acordó designar como representantes de la Procuraduría General de la República ante la Junta Administradora Ad-hoc a la ciudadana C.C.N.G., en su condición de miembro principal, y a la ciudadana C.E.V.U., como suplente.

El 24 de septiembre de 2013, los ciudadanos A.J.M., M.T.d.L. y Á.E.M.d.P., titulares de las cédulas de identidad núms. 3.645.220, 7.660.217 y 14.774.353, en su condición de propietarios de los apartamentos PB-F Edf. 10, 3-C Edf. 11 y 1-A Edf. 11, respectivamente, ubicados en el sector 3 (Edificios 9, 10, 11, 12 y 13 de la Urbanización Terrazas de La Vega, consignaron escrito de consideraciones en relación a la ejecución de la sentencia n.° 1.714 del 14 de diciembre de 2012.

El 3 de octubre de 2013, la abogada Zuleva Álvarez y J.V.A., en su carácter de autos, solicitaron pronunciamiento sobre las solicitudes efectuadas en relación al levantamiento de las medidas de paralización y movilización de los activos financieros del ciudadano J.G.Á.Á., así como que “(…) requiera la opinión calificada de la Junta Ad Hoc, sobre el cese de sus funciones y devolución de las empresas intervenidas (…)”.

El 8 de octubre de 2013, el abogado Nizar El Fakih, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 175.573, actuando en su propio nombre, solicitó copia digital de la audiencia oral y pública.

El 17 de octubre de 2013, en virtud de la licencia otorgada al Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, se reconstituyó la Sala Constitucional de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, en su condición de Presidenta, Magistrado Juan José Mendoza Jover, como Vicepresidente, y los Magistrados y Magistradas: Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio de Jesús Delgado Rosales y Luis Fernando Damiani Bustillos, según consta del Acta de Instalación correspondiente.

El 17 de octubre de 2013, el ciudadano M.D.L., titular de la cédula de identidad n.° 7.660.217, asistido por la abogada M.L., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 188.982, solicitó copias certificadas del escrito consignado el 20 de septiembre de 2013, así como de otras actuaciones del expediente judicial.

El 28 de octubre de 2013, el abogado R.Á.T., en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento en la presente causa.

Mediante autos del 29 de octubre de 2013, se acordó expedir las copias certificadas solicitadas por el ciudadano M.D.L., asistido por la abogada M.L., así como copia de la grabación de la audiencia solicitada por el abogado Nizar El Fakih, respectivamente.

El 31 de octubre de 2013, el abogado R.T., en su carácter de apoderado judicial del ciudadano A.R., solicitó copias certificadas de diversos documentos contenidos en el expediente judicial.

El 4 de noviembre de 2013, el abogado R.Á.T.B., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R., solicitó pronunciamiento en relación a la ejecución, así como a que esta Sala considere quedar excluído de cualquier tipo de responsabilidad como Administrador, ya que el mismo no ejerce ni ha ejercido tales funciones por ser un socio minoritario.

El 12 de noviembre de 2013, la abogada Zuleva Álvarez, en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento sobre la petición de levantamiento de la medida innominada de paralización de actividades financieras de J.G.Á.Á..

El 14 de noviembre de 2013, se dio por recibido el Oficio identificado con el alfanumérico MINVHIH-3563 del 14 de noviembre de 2013, mediante el cual el ciudadano R.M.P., en su condición de Ministro del Poder Popular para Vivienda y Hábitat, informó que fue designado en representación del referido Ministerio, el ciudadano C.A.B.V., y como suplente la ciudadana A.R.L., titulares de las cédulas de identidad núms. 13.970.828 y 17.750.826, respectivamente.

Mediante auto de esta Sala del 10 de diciembre de 2013, se acordó expedir las copias certificadas peticionadas por el abogado R.T., salvo las que se encuentren en copia simple por no poder ser cotejadas con sus respectivos originales.

El 14 de enero de 2014, el abogado J.V.A., en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento sobre las peticiones formuladas sobre la ejecución de la sentencia n.° 1714/2012, así como el levantamiento de las medidas y la devolución de la administración de las sociedades mercantiles dirigidas por la Junta de Administración Ad-hoc.

En reunión del 5 de febrero de 2014, convocada a los fines de la reincorporación a la Sala del Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, en virtud de haber finalizado la licencia que le fue concedida por la Sala Plena de este m.T. para que se separara temporalmente del cargo, por motivo de salud, esta Sala quedó constituida de la siguiente manera: Magistrada Gladys María Gutiérrez Alvarado, Presidenta; Magistrado Francisco Antonio Carrasquero López, Vicepresidente; y los Magistrados y Magistradas Luisa Estella Morales Lamuño, Marcos Tulio Dugarte Padrón, Carmen Zuleta de Merchán, Arcadio Delgado Rosales y Juan José Mendoza Jover.

El 28 de mayo de 2014, el abogado J.V.A., en su carácter de autos, solicitó pronunciamiento en la presente caso y expone que “(…) de considerarlo pertinente convoque a la Junta Ad Hoc para conocer de su opinión sobre la entrega de la Administración; Plan de Trabajo y propuesta de control de los entes públicos vinculados con el asunto de la ejecución”.

El 20 de junio de 2014, los ciudadanos A.J.M.B., F.L.S.A., M.T.d.L.M., M.J.S., A.E.M.d.P. y J.L.D.A., titulares de las cédulas de identidad núms. 3.645.220, 6.123.115, 7.660.217, 7.991.190, 14.774.353 y 16.904.211, en su condición de propietarios de los apartamentos identificados como PB-F Edif. 10, 1-C Edif. 11, 3-C Edif. 11, 3-E Edif. 12, 1-A Edif. 11, 2-E Edif. 12, respectivamente, ubicados en el sector 3 (Edificios 9, 10, 11, 12 y 13) de la Urbanización Terrazas de la Vega, solicitaron pronunciamiento en la presente causa.

El 28 de julio de 2014, se dio cuenta del escrito consignado por el abogado R.Á.T.B., actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R.G., ya identificados, mediante el cual formularon consideraciones sobre la ejecución de la sentencia.

El 15 de septiembre de 2014, se dio cuenta del Oficio n.° 0521 del 11 de agosto de 2014, suscrito por el ciudadano M.E.G.B., en su condición de Procurador General de la República, mediante el cual informa que fueron nombradas a la ciudadana C.C.N.G., como miembro principal de la Junta Administradora Ad-hoc en representación de la Procuraduría General de la República, y como suplentes a los ciudadanos E.G., M.S., R.d.C.C., M.L.R., I.G. y J.V., exponiendo que “(…) cualquiera de los miembros suplentes antes mencionado podrá sustituirlo y ejercer las mismas funciones que el miembro principal (…)”.

Mediante escrito del 1 de octubre de 2014, los ciudadanos Alisce J.M.B., M.T.d.L. y Ángela E.M.d.P., titulares de las cédulas de identidad nros. 3.645.220, 7.660.217 y 14.774.353, respectivamente, actuando en su condición de propietarios de los apartamentos PB-F Edificio 10, 3-C y 1-A del Edificio 11, respectivamente, solicitaron una audiencia ante la Sala para exponer una serie de “hechos irregulares” en cuanto a la ejecución del fallo n.° 1714/2012.

I

DE LA SOLICITUD DE AMPLIACIÓN

Mediante escrito consignado el 18 de diciembre de 2012, los abogados L.D.M., J.A.M. y J.L.C., en su condición de representantes de la Defensoría del Pueblo, solicitaron la ampliación de la sentencia n.° 1714 del 14 de diciembre de 2012, en los siguientes términos:

Que “(…) en el proceso de reubicación de las familias que habitaban en el sector tres (3), edificios 9, 10, 11, 12 y 13 del Conjunto Residencial Terrazas de la Vega, implementado por la Junta Administradora Ad-hoc, como parte de la ejecución de la medida cautelar decretada por esta Sala Constitucional y arriba mencionada, fueron asignados ciento cuarenta y cuatro (144) apartamentos de la Urbanización ‘Montalbán Residencias Padre J.V. Suria’ de la siguiente manera: 1.- Ciento cuarenta (140) apartamentos se le entregaron a propietarios del Conjunto Residencial Terrazas de la Vega. 2.- Cuatro (04) apartamentos fueron entregados a los arrendatarios que habitaban en el referido Conjunto Residencial”.

Que “[d]e tal modo que un grupo de diez propietarios del Conjunto Residencial Terrazas de la Vega, no fueron reasignados a inmueble alguno en la Urbanización ‘Montalbán Residencias Padre J.V. Suria’, ni en ninguna otra vivienda, situación esta que perdura hasta este momento”.

Que “[a]simismo, es necesario destacar que cinco (05) de esas viviendas se encuentran en este momento habitadas, una (01) por su propietario y cuatro (04) por arrendatarios”.

Que “(…) de la lectura de la sentencia N° 1.714 no se desprende pronunciamiento alguno expreso referido al alcance de la misma con respecto a los nueve (09) propietarios que no habitaban en el Conjunto Residencial Terrazas de la Vega para el momento de la ejecución de la medida cautelar de reubicación y que por ende no les fueron asignada vivienda alguna”.

Que “[d]e igual modo, dicho fallo no hizo mención alguna de las consecuencias de éste con respecto al propietario del apartamento que actualmente habita en ese Conjunto Residencial no reubicado, ni a los cuatro (04) arrendatarios que todavía permanecen en dicha urbanización”.

Que “[e]n este sentido, si bien se solicitó vivienda para las ciento cincuenta (150) familias que habitaban en el Conjunto Residencial Terrazas la Venga (sic) la sentencia señalo (sic) que se debe transferir la propiedad a las familias reubicadas, por lo que se solicita se amplíe el fallo a fin de determinar la situación jurídica de las familias y propietarios que todavía permanecen en dicha urbanización, así como aquellos propietarios que no habitaban y no habitan actualmente en dicho complejo habitacional”.

Que “[p]or lo tanto solicito muy respetuosamente a esta d.S. AMPLIE su fallo en cuanto al alcance y límite de la sentencia N° 1.714 en lo referente a los propietarios y arrendatarios no reubicados”.

Asimismo, exponen que conforme a lo establecido en el fallo objeto de ampliación que “(…) el Estado debe ceder a las familias que habitaban y las cuales que habitaban y las cuales fueron objeto de reubicación en la urbanización ‘Montalbán Residencias Padre J.V. Suria’, la propiedad de dichas viviendas”.

Que “(…) la sentencia no estableció lapso alguno para que el Estado de (sic) cumplimiento a la transferencia del derecho de propiedad de los inmuebles a las familias reubicadas en la urbanización ‘Montalbán Residencias Padre J.V. Suria’”.

Que “[a]simismo, se solicita que esta Sala Constitucional, vista que declaró nula todas las ventas efectuadas luego de la reubicación efectiva de sus titulares, es por lo que a bien se pide que se le oficie a la Oficina de Servicio Autónomo de Registro y Notarías (SAREN) a objeto de que la Oficina de Registro y Notarías adopten las medidas correspondientes”.

Que “(…) la sentencia N° 1.714 ordenó la realización de estudios técnicos en toda la urbanización, no obstante, en dicho fallo no se aludió a la posibilidad de continuar la construcción de la Segunda Etapa de ese Complejo Habitacional, por lo que se le solicita a esta d.S.C. se pronuncie en forma expresa sobre la necesidad de paralizar la continuidad de la obra hasta que estén los estudios técnicos”.

Finalmente, solicitan que se amplíe la sentencia dictada por esta Sala n.° 1.714/2012.

II

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala Constitucional resolver la solicitud de ampliación del fallo n.° 1714 dictado el 14 de diciembre de 2012. Al respecto, observa:

La figura de la aclaratoria o ampliación está prevista en el artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, el cual resulta aplicable al presente caso en atención a la remisión supletoria a las normas del Código de Procedimiento Civil contenida en el artículo 98 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia. Al efecto, el artículo 252 eiusdem dispone:

"Después de pronunciada la sentencia definitiva o la interlocutoria sujeta a apelación no podrá revocarla ni reformarla el Tribunal que la haya pronunciado.

Sin embargo, el Tribunal podrá, a solicitud de parte, aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia, o dictar ampliaciones, dentro de tres días, después de dictada la sentencia, con tal de que dichas aclaraciones y ampliaciones las solicite alguna de las partes en el día de la publicación o en el siguiente".

Observa la Sala que, en el presente caso, la solicitud de ampliación de la sentencia n.° 1714/2012, fue presentada tempestivamente por las partes, esto es, el mismo día en que se dieron por notificados del fallo objeto de dicha solicitud, por lo que se estima que la referida ampliación fue planteada tempestivamente. Así se decide.

§

Precisado lo anterior, esta Sala pasa de seguidas a pronunciarse en torno a las pretensiones formuladas y, en tal sentido, observa lo siguiente:

Sobre el alcance del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, la jurisprudencia de este alto Tribunal ha precisado que, en dicha disposición se regula lo concerniente a las posibles modificaciones que el juez pueda hacer a su sentencia, quedando comprendidas dentro de éstas, no sólo la aclaratoria de puntos dudosos, sino también las omisiones, rectificaciones de errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos que aparecieren de manifiesto en la sentencia, así como dictar las ampliaciones a que haya lugar.

Asimismo, ha señalado este M.T. que, a través de la aclaratoria o ampliación, no puede el órgano jurisdiccional revocar, anular o dejar sin efecto la sentencia dictada, pudiendo sólo, tal como lo dispone el artículo 252 eiusdem “(…) aclarar los puntos dudosos, salvar las omisiones y rectificar los errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos (…)”.

Así pues, cuando lo que se procure con la solicitud de aclaratoria o ampliación sea cuestionar la sentencia, argumentándose que la decisión debía dictarse en una forma distinta, la aclaratoria o ampliación resultará improcedente, ya que lo que se pretende es obtener la modificación o revocatoria del fallo, o el pronunciamiento sobre puntos no controvertidos en la causa y que exceden del conocimiento del juez, por no ser conexos a la resolución emitida por el órgano jurisdiccional.

Al efecto, esta Sala en sentencia n.° 324 dictada el 9 de marzo de 2001, caso: “Luis Morales Bance”, sostuvo lo siguiente:

De la transcrita norma procesal -artículo 252 del Código de Procedimiento Civil- se extrae, en primer lugar, la imposibilidad del tribunal de revocar o reformar su propia decisión -sea definitiva o interlocutoria sujeta a apelación-, lo cual responde a los principios de seguridad jurídica y de estabilidad e inmutabilidad de las decisiones.

Sin embargo, valoró el legislador que ciertas correcciones en relación con el fallo dictado sí le son permitidas al tribunal, por cuanto no vulneran los principios antes mencionados, sino, por el contrario, permiten una efectiva ejecución de lo decidido. Estas correcciones al fallo, conforme al único aparte del citado artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, se circunscriben a: i) aclarar puntos dudosos; ii) salvar omisiones; iii) rectificar errores de copia, de referencias o de cálculos numéricos, que aparecieren de manifiesto en la misma sentencia; iv) dictar ampliaciones.

Además, la posibilidad de salvar omisiones, rectificar errores manifiestos o dictar ampliaciones, no corresponde de oficio al tribunal que dictó el fallo sino que debe operar a solicitud de parte, en el breve lapso previsto en el transcrito artículo 252 el día en que se publica el fallo o al día siguiente.

De lo anterior se colige que la solicitud de rectificación del fallo, en los términos previstos en el único aparte del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, es un medio otorgado por dicha ley procesal a las partes en juicio cuyo fin no es otro que lograr que el tribunal aclare los puntos dudosos, salve las omisiones y rectifique los errores manifiestos de copia, de referencia o de cálculo numérico o dicte ampliaciones.

(…)

Por lo que respecta al caso concreto de la solicitud de ampliación de sentencia, se puede señalar que la misma se trata -como ya se dijo- de un medio dado a las partes en juicio para que expresen al tribunal las razones que consideren pertinentes en relación con algún pedimento o asunto no resuelto por el sentenciador, pero sin que ello implique alterar la sentencia ya dictada, pretendiendo la revocatoria o modificación del fallo, por diferir del criterio allí expuesto por el tribunal. Es decir, subsiste la prohibición contenida en el encabezamiento del artículo 252 del Código de Procedimiento Civil, mediante la cual se imposibilita al tribunal revocar o modificar la sentencia pronunciada.

En tal sentido, la solicitud de ampliación de sentencia, tiene una doble función: correctiva y preventiva, toda vez que mediante la misma se corrige la falta de congruencia de la sentencia con lo pretendido por la parte actora y lo alegado por el legitimado pasivo en su defensa, en el punto o cuestión objeto de la ampliación, y previene la declaratoria de nulidad de la sentencia, por haber solucionado la decisión ampliatoria -la cual forma parte integrante de la sentencia definitiva o de la interlocutoria sujeta a apelación- el requisito intrínseco de forma cuya omisión afecta de nulidad la sentencia (...)

.

En este orden de ideas, puede apreciar esta Sala Constitucional, que la solicitud de ampliación del fallo n.° 1.714/2012, refiere a los siguientes puntos: i) determinar la situación jurídica de las familias y propietarios que todavía permanecen en la Urbanización Terrazas de la Vega, así como aquellos propietarios que no habitaban y no habitan actualmente en dicho complejo habitacional, ii) la transferencia de propiedad de los inmuebles a las familias reubicadas en la Urbanización Montalbán Residencias Padre J.V.S. y iii) respecto a la posibilidad de continuar la construcción de la segunda etapa del Complejo Habitacional.

  1. En este escenario, es conveniente destacar que esta Sala en la oportunidad de dictar la sentencia definitiva en el presente caso, resolvió el punto referente a la situación jurídica de las familias y propietarios que todavía permanecen en la Urbanización Terrazas de la Vega, así como aquellos propietarios que no habitaban y no habitan actualmente en dicho complejo habitacional, en atención a que según alega la representación de la Defensoría del Pueblo existe un “(…) un grupo de diez propietarios del Conjunto Residencial Terrazas de la Vega, no fueron reasignados a inmueble alguno en la Urbanización ‘Montalbán Residencias Padre J.V. Suria’, ni en ninguna otra vivienda, situación esta que perdura hasta este momento”, y que “(…) que cinco (05) de esas viviendas se encuentran en este momento habitadas, una (01) por su propietario y cuatro (04) por arrendatarios”, por lo que solicitan la ampliación en cuanto al alcance de la sentencia en lo referente a los propietarios y arrendatarios no reubicados.

    Al respecto, se advierte que la sentencia n.° 1714/2012, dispuso:

    Ahora bien, en ejecución de la orden contenida en el fallo N° 1.137/11, el 5 de octubre de 2011, la Junta Administradora Ad-Hoc consignó escrito informando a esta Sala que se procedió a la reubicación de las 150 familias afectadas y se logró la asignación de 144 unidades habitacionales en la urbanización ‘Montalbán Residencias Padre J.V.S., en virtud que se presentaron seis casos de inquilinos y un propietario que no acreditaron en su oportunidad el derecho (…) y se tiene estimado que se les reubicará en un plazo no mayor a treinta días’.

    Posteriormente, el 6 de febrero de 2012, la Junta Administradora Ad-Hoc consignó informe mediante el cual participó a la Sala, entre otros aspectos, que:

    ‘Así pues, es deber de la Junta Ad-hoc señalar a esta Sala que el mandato de reubicación se ha ejecutado con respecto a ciento cuarenta y tres (143) familias que se encuentran debidamente resguardadas desde el 24 de julio del 2011, quedando seis (06) casos de familias habitantes, sobre los cuales se adelantan las diligencias ante los órganos competentes a fin de prestar una solución habitacional eficaz en el menor tiempo posible. Con respecto a los arrendatarios, se ha tratado de ubicar una solución habitacional definitiva puesto que la misma no puede estar enmarcada dentro de la solución de reubicación temporal, por no poseer la cualidad de propietarios sobre los inmuebles de Terrazas de la Vega, los cuales se encuentran directamente relacionados con la decisión al fondo de esta controversia, por este motivo su resolución ha sido más compleja para esta Junta Ad-hoc, sin embargo, se adelantan esfuerzos al respecto’.

    Bajo tales circunstancias, la Sala advierte que dichas reubicaciones no pueden correr por cuenta y riesgo del Estado, sino son imputables a los sujetos responsables conforme a la presente decisión, por lo que la magnitud del monto a indemnizar será determinado mediante un juicio autónomo que se instaure a tal efecto o mediante vías extrajudiciales.

    En tal sentido, el Estado se sustituye igualmente en los derechos y acciones de las referidas familias en contra de los demandados, para lo cual deberá ceder en propiedad los inmuebles ubicados en la mencionada urbanización ‘Montalbán Residencias Padre J.V. Suria’ y, de igual forma, a partir de la presente decisión la República asume la titularidad de los derechos de propiedad sobre los inmuebles del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega, que correspondían a las familias reubicadas, en consecuencia, toda venta realizada sobre los referidos inmuebles posteriores a la reubicación efectiva de sus titulares se consideran nulas. Así se declara

    (Destacado del texto original).

    En este sentido, se aprecia que el deber de responsabilidad del Estado con los afectados ha sido total tanto en su consagración como en su ejecución; sin embargo, el alcance imperativo se encuentra circunscrito en la sustitución del derecho de propiedad, cuando se expone que “(…) la República asume la titularidad de los derechos de propiedad sobre los inmuebles del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega, que correspondían a las familias reubicadas, en consecuencia, toda venta realizada sobre los referidos inmuebles posteriores a la reubicación efectiva de sus titulares se consideran nulas”, por lo que la obligación del Estado respecto a los propietarios no reubicados se mantiene en su totalidad conforme al deber de sustitución expuesto en la decisión de esta Sala, de manera de salvaguardar el derecho a la propiedad de los afectados, como mecanismo de protección del derecho a una vivienda digna, consagrado en el Texto Constitucional.

    Congruente con ello, en la oportunidad de calificar la lesión constitucional al derecho a la vivienda, se expone: “En criterio de la Sala existe, ciertamente, una lesión al derecho de los demandantes a una vivienda digna, pues, en efecto, se encuentran en una especial situación de hecho en la cual, pese a que hace tiempo que adquirieron tales inmuebles para que sirvieran como vivienda familiar, se han deteriorado de tal manera las condiciones urbanísticas del sector que dichas viviendas perdieron, con creces, la condición del estándar mínimo requerido para considerarse como hábitat digno, con lo que se evidencia una clara situación de desigualdad real que debe ser atendida por el Estado. Así se decide” (Subrayado de esta Sala).

    En este sentido, se advierte que el objeto de protección constitucional fue limitado en principio a los propietarios de las viviendas afectadas, independientemente de que estos se encontraban ocupando el inmueble y/o hayan sido objeto de reubicación, en aras de resarcir su menoscabo constitucional al derecho a una vivienda digna, obligación que primigeniamente fue asumida por el Estado, en atención a los principios de justicia y solidaridad y a la inmediatez de la situación de emergencia de reubicación, aun cuando el Estado tenga la correspondiente acción de repetición contra las empresas responsables.

    Sin embargo, dicho rango de protección no se agota en la titularidad de las viviendas afectadas, sino que ésta ha abarcado y debe abarcar a los arrendatarios bajo diferente grado de responsabilidad del Estado, en ejercicio de los diferentes programas sociales que este posee y desarrollo de la cláusula de un Estado Social de Derecho y de Justicia, por cuanto la sentencia tiene como objeto principal la protección de un ser humano que se encuentra afectado en su derecho a la vivienda, independientemente de que éste ejerza un derecho real sobre la misma, por cuanto la discusión sobre la titularidad y la responsabilidad principal o solidaria de los condenados en el fallo n.° 1714/2012, se encuentra circunscrita a las pretensiones patrimoniales del Estado por la obligación primaria de reparación pero no respecto a la protección de los derechos constitucionales y la protección integral al ser humano.

    Tal conclusión puede ser recogida, cuando en el precitado fallo se expone:

    Pero además, si la República o cualquier otro ente político territorial, por medio de sus órganos u entes, ha asumido en ejercicio de sus competencias y en el marco del principio de justicia social y solidaridad, la carga de reubicar o emprender trabajos u obras civiles para garantizar el derecho a la vida, la salud y a una vivienda digna de la comunidad del Conjunto Residencial Parque Terrazas de La Vega, ello fue realizado por cuenta del mencionado grupo económico y en caso de implementar otras medidas necesarias para la seguridad de las estructuras que integran el referido complejo habitacional -como consecuencia de la responsabilidad cívico social declarada-, así como la vida de las personas que ocupan los inmuebles que la componen, las mismas son imputables solidariamente a las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque la Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., Edificaciones de Vivienda Social, EDIVISO, C.A e Inmobiliaria Edifico, C.A. y a los ciudadanos J.G.Á.Á., Roberto D’Alessandro Leal, G.Á.G. y A.J.R.. Así se declara

    (Negrillas del original y subrayado del presente fallo).

    Así pues, se aprecia que los propietarios que no habitaban en los mencionados edificios pero cuya titularidad es preexistente a la interposición de la demanda, así como aquellos arrendatarios y propietarios que actualmente habitan en los edificios 9 al 13 del Conjunto Residencial Parque Terrazas de la Vega, deben ser reubicados en un lapso que no exceda de tres (3) meses, a partir de la notificación del presente fallo, de manera de complementar la ejecución, y, en consecuencia, se cumpla con el punto 3.1 del dispositivo de la sentencia objeto de ampliación, en el sentido de que se proceda al desalojo, inhabilitación y demolición de los mencionados edificios en un lapso perentorio que no exceda del considerable lapso de tres (3) meses, a partir de la notificación de esta sentencia, en virtud del tiempo transcurrido en la ejecución de la misma sin que la Junta Administradora Ad-hoc haya procedido efectivamente a la reubicación de todos los afectados. Así se decide.

  2. En segundo lugar, solicitan que se amplíe la sentencia, en cuanto a la solicitud de que “(…) el Estado debe ceder a las familias que habitaban y las cuales fueron objeto de reubicación en la urbanización ‘Montalbán Residencias Padre J.V. Suria’, la propiedad de dichas viviendas”, ya que en ésta no se estableció lapso alguno para que el Estado de cumplimiento a la transferencia del derecho de propiedad de los inmuebles a las familias reubicadas en la referida urbanización.

    En este orden de ideas, se aprecia que la sentencia objeto de la presente ampliación abarca los presuntos puntos dudosos, ya que en ella se establece que el Estado deberá ceder en propiedad los inmuebles ubicados en la Urbanización Montalbán Residencias Padre J.V.S. y a su vez, el Estado asume la titularidad de los derechos de propiedad sobre los inmuebles del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega.

    Al respecto, el fallo n.° 1714/2012, dispuso que:

    Bajo tales circunstancias, la Sala advierte que dichas reubicaciones no pueden correr por cuenta y riesgo del Estado, sino son imputables a los sujetos responsables conforme a la presente decisión, por lo que la magnitud del monto a indemnizar será determinado mediante un juicio autónomo que se instaure a tal efecto o mediante vías extrajudiciales.

    En tal sentido, el Estado se sustituye igualmente en los derechos y acciones de las referidas familias en contra de los demandados, para lo cual deberá ceder en propiedad los inmuebles ubicados en lamencionada urbanización ‘Montalbán Residencias Padre J.V. Suria’ y, de igual forma, a partir de la presente decisión la República asume la titularidad de los derechos de propiedad sobre los inmuebles del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega, que correspondían a las familias reubicadas, en consecuencia, toda venta realizada sobre los referidos inmuebles posteriores a la reubicación efectiva de sus titulares se consideran nulas. Así se declara

    .

    En conclusión, se aprecia que la decisión se basta por sí misma, al establecer claramente la transferencia respecto a la titularidad del derecho de propiedad en relación a la propiedad de los inmuebles del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega, sustituyéndose en la misma; consideración diferente merece respecto a los arrendatarios, en virtud de que no existe una sustitución de un derecho real, sino que el otorgamiento de la vivienda a dichos ciudadanos se refiere a una potestad del Estado de otorgar o no la titularidad respecto a los inmuebles, en ejercicio de los diferentes programas sociales que éste posee, ya que en éstos no puede operar una sustitución, por cuanto los arrendatarios solo tienen una posesión precaria sobre el inmueble y el titular del derecho de propiedad es el arrendador y menos puede pretenderse una sustitución de los arrendatarios en el derecho de titularidad del arrendador, otorgándole una condición inexistente, en desmedro de los derechos constitucionales de los propietarios.

    Por lo que, respecto a los arrendadores le corresponde al Estado en función de las políticas sociales que éste posee (Misión Vivienda), establecer las condiciones para otorgar las viviendas requeridas a los arrendadores de los referidos inmuebles, sin que ello implique un menoscabo de los propietarios de los inmuebles del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega. Así se decide.

  3. En tercer lugar, solicitan un pronunciamiento sobre la posibilidad de continuar la construcción de la segunda etapa del Complejo Habitacional, con fundamento en que “(…) la sentencia No. 1714 ordenó la realización de estudios técnicos en toda la urbanización, no obstante, dicho fallo no se aludió a la posibilidad de continuar la construcción de la Segunda Etapa de ese Complejo Habitacional, por lo que se le solicita a esta d.S.C. se pronuncie en forma expresa sobre la necesidad de paralizar la continuidad de la obra hasta que estén los estudios técnicos”.

    En este sentido, se aprecia que la presente solicitud excede del objeto de la ampliación, ya que, no se refiere a una omisión o al objeto de la pretensión principal de la referida demanda ni de la sentencia, y ésta por sí misma es clara en cuanto a los efectos que abarcan, en virtud de que la prohibición de nuevas construcciones se limita al desarrollo de unidades habitacionales en el área que se efectúe la demolición establecida en el punto 3.1 del dispositivo, y no se hace mención a la paralización de obras en otros sectores de la urbanización. Al efecto, se dispone clara y concisamente en los puntos 3.1, 3.2, 3.3 y 3.4 del dispositivo, lo siguiente:

    3.- Se ORDENA al grupo económico constituido por las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., Edificaciones de Vivienda Social, EDIVISO, C.A e Inmobiliaria Edifico, C.A. y los ciudadanos J.G.Á.Á., Roberto D’Alessandro Leal, G.Á.G. y A.J.R., ya identificados, lo siguiente:

    3.1.- EL DESALOJO, INHABILITACIÓN Y DEMOLICIÓN DE LOS EDIFICIOS 9 AL 13 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE TERRAZAS DE LA VEGA EN UN LAPSO DE TRES (3) MESES A PARTIR DE LA PRUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, mediante los procedimientos que desde el punto de vista técnico garanticen la no afectación del resto del Conjunto Residencial, para lo cual se deberá tener en consideración que el resto de la urbanización se beneficia de la protección que le ofrecen los edificios 11, 12 y 13 en lo referente a la Función Básica del sistema de drenajes.

    3.2.- Se PROHÍBE el desarrollo de unidades habitacionales en el área en el cual se efectúe la demolición ordenada en el punto anterior.

    3.3.- ORDENA la elaboración de estudios técnicos en los cuales se planteen soluciones a: (i) la seguridad estructural de los edificios del resto del Conjunto Residencial Parque Terrazas de La Vega, (ii) un sistema de drenaje que permita la captación eficiente de las aguas aporte de la cuenca externa que circunda los edificios del conjunto residencial y (iii) la estabilización de los taludes adyacentes a la urbanización, indicándose en cada caso la viabilidad técnica y económica de las mismas, EN UN LAPSO DE TRES (3) MESES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO.

    3.4.- ORDENA implementar de conformidad con el punto 3.3 de este dispositivo, las medidas necesarias para la seguridad de las estructuras que integran el referido complejo habitacional, así como garantizar la vida de las personas que ocupan los inmuebles que la componen, mediante la realización de obras civiles o la reubicación de familias de ser el caso

    .

    En este sentido, se aprecia que la sentencia no contiene ningún pronunciamiento que se extienda al resto de los edificios que contemplan al Conjunto Residencial que se circunscriban a la paralización de trabajos de mantenimiento o realización de nuevas construcciones en otras áreas, sino que se ajusta claramente al área en que se efectúe la demolición de los edificios 9 al 13 del Conjunto Residencial Parque Terrazas de la Vega.

    Por su parte, la orden emitida en el punto 3.3 del dispositivo se refiere a la realización de estudios técnicos sobre el resto de los edificios, en cuanto i) a la seguridad estructural de los edificios ii) sistema de drenaje y iii) estabilización de los taludes, los cuales son estudios que debieron preexistir a la habitabilidad de las obras, ya que es una condición necesaria e indispensable establecida en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, para obtener los permisos necesarios para su construcción y para obtener la cédula de habitabilidad expedida por la autoridad municipal competente, por lo que en consecuencia, le corresponde a las Direcciones competentes de la Alcaldía del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, velar por el efectivo cumplimiento de las disposiciones contenidas en la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística, así como en las respectivas ordenanzas de zonificación, para cumplir con los trabajos de construcción y desarrollo de nuevos complejos habitacionales en la referida zona, en razón de lo cual no existe una prohibición de la Sala para la continuación de la construcción de la segunda etapa, salvo el cumplimiento de los requisitos indispensables para la continuidad de las mismas y su control por parte de las autoridades competentes, so pena de las correspondientes sanciones por su incumplimiento. Así se decide.

    §

    En otro orden de ideas, se aprecia que han sido consignados en el presente expediente judicial, diversos escritos presentados por los representantes judiciales de las partes procesales, en relación a la ejecución de la sentencia n.° 1714/2012, ante lo cual, en aras de salvaguardar el derecho a la tutela judicial efectiva de las partes y de garantizar la efectiva ejecución del fallo, debe esta Sala resolver cada una de las solicitudes formuladas. Así se decide.

    En atención a ello, se observa que el 24 de enero de 2013, la abogada M.M.O.O., inscrita en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 150.087, en su condición de apoderada judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital, consignó escrito de consideraciones dirigidas a demostrar “(…) que no existe responsabilidades Civiles y Penales en contra de [su] representado, todo recae en contra de la empresa que realizo (sic) el proyecto de construcción y ejecución, de conformidad con el contenido artículo 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística”.

    Al respecto, se considera que la presunta responsabilidad del Municipio no le corresponde a esta Sala analizarla en la presente oportunidad sino con ocasión a una eventual demanda por daños y perjuicios ocasionados por las construcciones del Parque Residencial Terrazas de la Vega, tal como y se dispuso en el fallo n.° 1714/2012, cuando se señaló:

    Esta responsabilidad cívico social con fundamento constitucional, es de naturaleza extracontractual y se genera como consecuencia de la actividad dolosa, imprudente o negligente en la construcción de urbanizaciones para viviendas, que produce una responsabilidad con la masa de compradores, la cual se deriva de la corresponsabilidad entre el Estado, por medio de sus diversos órganos y los particulares en la satisfacción de las necesidades colectivas de conformidad con el artículo 326 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

    De ello resulta pues, que la sentencia que resuelva el fondo de esta causa de existir elementos de convicción en el expediente y dadas las circunstancias particulares de cada caso, puede ordenar -bajo el principio de corresponsabilidad antes señalado- al Estado u otro ente público involucrado o vinculado con el control del desarrollo urbanístico, asumir la carga de reubicar a los afectados o realizar obras para garantizar los derechos fundamentales vulnerados, por cuenta y riesgo de los demandados y establecer medidas de intervención de empresas mientras dura la ejecución del fallo, a los fines de lograr la efectiva tutela de los derechos fundamentales consagrados en la Constitución.

    En tales casos, de existir elementos de convicción en el expediente el fallo podrá determinar la responsabilidad personal de las autoridades que otorgaron los permisos para el desarrollo de las urbanizaciones, quienes deben reintegrar a la República u otro ente público lo que ha tenido que indemnizar o en los gastos en que haya tenido que incurrir para el cumplimiento del fallo o en caso contrario, ordenar a los órganos competentes iniciar los respectivos procedimientos para determinar la responsabilidad correspondiente

    . (Negrillas del texto original).

    En consecuencia, le corresponde a la representación judicial del Municipio Bolivariano Libertador del Distrito Capital demostrar, en su debida oportunidad, la licitud de sus actuaciones o las causas eximentes de la responsabilidad civil, administrativa o penal que sean ejercidas por los órganos competentes, y no ante esta Sala, ya que el referido fallo respecto al presente punto, no tiene un mandato de ejecución sino que se agota su contenido con los pronunciamientos efectuados sobre los daños ocasionados y las posibles acciones judiciales de estimarse su ejercicio. Así se decide.

    §

    En otro orden de ideas, se observa que en el transcurso de los actos de ejecución de la sentencia n.° 1714/2012, el abogado R.Á.T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 36.725, en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.J.R.G., titular de la cédula de identidad n.° 2.935.939, quien actuó como tercero adhesivo en la presente causa, mediante diligencia del 15 de febrero de 2013, expuso: “Por cuanto existe una inexactitud en la identificación de mi representado en el punto N° 6 del dispositivo de la sentencia dictada el 14 de diciembre de 2012, lo cual ha acarreado como consecuencia, que el Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería, no ha cumplido con la orden de este Alto Tribunal, de Revocar la Prohibición de salida del país, dictada con ocasión del presente juicio, consigno en este acto la copia de la cédula de identidad de mi representado y respetuosamente solicito se libre oficio específico al antes citado despacho oficial SAIME, ordenando la revocatoria de la referida medida. Asimismo, solicito copia certificada de la sentencia n° 1714 de fecha 14 de diciembre de 2012 y de los oficios Numeros: 12-1629 y 12-1636 de fecha 21-12-2012 librados por esta honorable Sala al Ministerio del Poder Popular para las Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), respectivamente, del auto que provea la presente solicitud y del oficio que se libre al SAIME ordenando la revocatoria de la medida”.

    Ciertamente, aprecia esta Sala que en el referido punto sexto del dispositivo se dispuso que “6.- Se REVOCA, la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a los ciudadanos J.G.Á.Á. y A.R.J., ya identificados. En consecuencia, se ORDENA notificar de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería”.

    Al efecto, se evidencia que existe un error material en la transcripción del segundo apellido del ciudadano A.J.R., ya que en la sentencia de esta Sala se indica como “Jiménez”, mientras que su transcripción correcta es “Gimeno”, como se desprende de la copia de la cédula de identidad, de las actas consignadas por la parte en el expediente judicial, así como de su verificación en el portal web del C.N.E.. En tal sentido, el referido error material cometido a la identificación del ciudadano A.R.G., titular de la cédula de identidad n.° 2.935.939, queda corregido de la siguiente manera:

    6.- Se REVOCA, la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a los ciudadanos J.G.Á.Á. y A.J.R.G., ya identificados. En consecuencia, se ORDENA notificar de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería

    .

    En tal sentido, téngase el presente fallo como parte integrante de la sentencia n.° 1714/2012 y a tal efecto, remítase copia al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería y al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores, Justicia y Paz, con la finalidad de que se haga efectiva la revocatoria de la prohibición de salida del país impuesta contra el referido ciudadano, tal como se encuentra establecido en el punto 6 del fallo n.° 1714/2014. Así se decide.

    §

    Por otra parte, el 19 de febrero de 2013, se dio por recibido Oficio n.° 0083-00036 del 14 de enero de 2013, suscrito por el ciudadano L.E.G.M., en su condición de Director General (E) del Servicio Autónomo de Registros y Notarías, mediante el cual sobre el levantamiento parcial de la medida de prohibición de enajenar y gravar, expuso que “(…) se pudo constatar mediante la revisión en el sistema llevado por el Servicio Administrativo de Identificación Migración y Extranjería (SAIME), que la cédula de de identidad del ciudadano L.L., no se corresponde con el nombre del mismo; en tal sentido solicitamos su verificación para así poder dar oportuna respuesta; asimismo, cumplo con informarle que la medida in comento, en lo que respecta al resto de las personas indicadas, fue debidamente notificada a la Oficina de Registro Público del Tercer Circuito del Municipio Libertador a los fines que se realicen los trámites legales pertinentes”.

    En este sentido, esta Sala mediante n.° 1044 del 23 de julio de 2012, acordó revocar la medida de prohibición de enajenar y gravar sobre el “Edificio Uruyen Sur, perteneciente al Conjunto Residencial Auyantepui, ubicada en la Parcela D-Sur 1 de la Hacienda El Encantado, Macaracuay Caracas a fin de que puedan protocolizarse ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al Municipio El Hatillo los documentos de compra-venta de los 265 apartamentos que integran la mencionada edificación”, y en atención a ello, se ordenó a la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al Municipio El Hatillo, proceder a la protocolización correspondiente, respecto a cada uno de los inmuebles.

    En el precitado fallo, conforme a la lista suministrada por la representación de la Junta de Administradora Ad-Hoc, se identificaron los nombres de los copropietarios y/o sus apoderados, así como el número de cédula de identidad, con la finalidad de individualizar el levantamiento de la medida cautelar, debiendo destacarse que en los folios 277 al 282 del expediente judicial constan la totalidad de éstos –copropietarios-, subrayándose que en el folio 279, aparece señalado bajo el número 118 el nombre del ciudadano L.L., de la siguiente manera:

    118. LUIS LANDA/APODERADO Sr. N.L., C.I. 13.339.471/15.701.730, APTO. 5-A

    .

    En este orden de ideas, vista la disparidad advertida por el Servicio Autónomo de Registros y Notarías respecto a la identificación del ciudadano L.L., en su condición de apoderado del ciudadano N.L., se ordena a la Junta Administradora Ad-Hoc, en atención a que la misma identificó ante esta Sala a los referidos ciudadanos con ocasión de la solicitud de levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar para proceder a la protocolización de los documentos de compraventa de la Torre Sur del Edificio Uruyen, remita a esta Sala en un lapso de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, copia del documento de compra venta del apartamento 5-A del referido edificio, a fin de constatar los datos de identidad del ciudadano L.L..

    Asimismo, se ordena a la Junta de Administración ad-hoc notificar al ciudadano L.L. o al ciudadano N.L., por carecer esta Sala de la identificación del mismo, con la finalidad de que consignen los documentos de identidad para constatar su identidad conforme al documento de compra venta del apartamento en el Edificio Uruyen Sur, al objeto de proceder al levantamiento de la medida de prohibición de enajenar y gravar en atención a la infructuosidad descrita y señalada por el Director General del Servicio de Autónomo de Registro y Notarias mediante Oficio n.° 0083-00036 del 14 de enero de 2013. Así se decide.

    §

    Asimismo, se aprecia que el 1 de abril de 2013, se dio por recibido Oficio n.° 0669 de la misma fecha, mediante el cual el ciudadano R.A.M.P., actuando en su condición de Presidente de la Junta Administradora Ad-hoc, solicitó a esta Sala que le sea concedida a la Junta una prórroga de seis (6) meses para el cabal cumplimiento del dispositivo número 3 de la sentencia n.° 1714/2012, destacando que en relación a la misma, la representación judicial de la Defensoría del Pueblo mediante diligencia del 24 de abril de 2013, expresó su conformidad con ésta.

    Al efecto, el aludido Oficio n.° 0669 del 1 de abril 2013, expone lo siguiente:

    DGD-N°.- 0669

    Caracas, 01 Abr 2013

    Ciudadana

    Presidenta y Magistrados de la

    Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia

    Su Despacho.-

    Tengo el honor de dirigirme a ustedes en la oportunidad de saludarle y a su vez, hacer de su conocimiento, en mi carácter de presidente, los avances realizados por la Junta Administradora Ad-Hoc del grupo económico integrado por PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO, C.A. (COINDECA), INMOBILIARIA EDIFICO, C.A. y EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL, C.A., (EDIVISO, CA.) en ejecución de la Sentencia N° 1714 de fecha 14 de diciembre de 2012, dictada por esa Sala; así como para solicitar sus buenos oficios a fin de que se nos conceda una prórroga de seis (6) meses para el cabal cumplimiento del dispositivo número 3 de dicha decisión judicial.

    En tal sentido, en cuanto al punto 3.1, relativo al desalojo, inhabilitación y demolición de los edificios 9 al 13 del Conjunto Residencial Parque Terrazas de la Vega, se les informa que ya han sido desalojadas 144 familias (96%), quedando pendiente por ello 6 familias (4%), con quienes en la actualidad se realizan las gestiones pertinentes para garantizar que las viviendas a las cuales serán reubicadas cumplan con las condiciones requeridas por dichas familias.

    En cuanto a la inhabilitación de las edificaciones, se señala que dichos trabajos se realizarán apenas sean desalojadas las 6 familias antes aludidas. Al respecto, se ejecutará en su momento la demolición parcial de partes de los edificios, tales como escaleras y ciertas paredes.

    Luego, en cuanto a la demolición de las edificaciones en cuestión, cabe destacar que ésta se realizará con fundamento en los resultados de los estudios técnicos que, actualmente, practican la Compañía Anónima Venezolana de Industrias Militares (CAVIM) y la Fundación Venezolana de Investigaciones Sismológicas (FUNVISIS).

    Respecto a la orden contenida en el punto 3.2 del dispositivo de la Sentencia, relativo a la prohibición de construir unidades habitacionales en el área donde se encuentran las edificaciones a ser demolidas, se informa que, en efecto, no ha sido construida vivienda alguna en dicho espacio e, igualmente, no se permitirá que se haga en un futuro.

    Finalmente, en cuanto a la instrucción contenida en el punto 3.3 del dispositivo de la Sentencia, relativo a la realización de determinados estudios técnicos que propongan soluciones a: (i) la seguridad estructural de los edificios del resto del Conjunto Residencial Parque Terrazas de La Vega, (ii) un sistema de drenaje que permita la captación eficiente de las aguas aporte de la cuenca externa que circunda los edificios del conjunto residencial y (iii) la estabilización de los taludes adyacentes a la urbanización, se informa que éstos son realizados en la actualidad por el Instituto Nacional de Tierras Urbanas (INTU), el Instituto Nacional de Geología y Minería (INGEOMIN) y la Fundación, Venezolana de Investigaciones Sismológicas (FUNVISIS), cuyos resultados se estima recibir la primera semana del mes de mayo del presente año.

    En consecuencia, en vista que esta Junta Administradora se encuentra ejecutando los trabajos necesarios para dar cumplimiento a la decisión dictada por esa Sala y que se está a la espera de los resultados de los estudios técnicos, indispensables para la toma de las medidas correspondientes, se solicita el otorgamiento de una prórroga de seis (6) meses para dar total cumplimiento a las órdenes contenidas en los punto número 3.1 y 3.3 de la Sentencia dictada por esa Sala Constitucional.

    Agradeciendo de antemano la colaboración prestada, se despide de usted,

    Atentamente,

    ING. RlCARDO ANTONIO MOLINA PEÑALOZA

    PRESIDENTE DE LA JUNTA ADMINISTRADORA AD HOC

    En atención a ello, se advierte que el punto 3 de la dispositiva del fallo n.° 1714/2012, establecía i) el desalojo, inhabilitación de los edificios 9 al 13 del Conjunto Residencial Parque Terrazas de la Vega, ii) la prohibición del desarrollo de nuevas unidades habitacionales en el sector objeto de demolición, iii) la elaboración de diversos estudios técnicos y iv) la obligatoriedad de implementar las medidas necesarias para la seguridad de las estructuras que integran el referido complejo habitacional, en los siguientes términos:

    3.- Se ORDENA al grupo económico constituido por las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., Edificaciones de Vivienda Social, EDIVISO, C.A e Inmobiliaria Edifico, C.A. y los ciudadanos J.G.Á.Á., Roberto D’Alessandro Leal, G.Á.G. y A.J.R., ya identificados, lo siguiente:

    3.1.- EL DESALOJO, INHABILITACIÓN Y DEMOLICIÓN DE LOS EDIFICIOS 9 AL 13 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE TERRAZAS DE LA VEGA EN UN LAPSO DE TRES (3) MESES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, mediante los procedimientos que desde el punto de vista técnico garanticen la no afectación del resto del Conjunto Residencial, para lo cual se deberá tener en consideración que el resto de la urbanización se beneficia de la protección que le ofrecen los edificios 11, 12 y 13 en lo referente a la Función Básica del sistema de drenajes.

    3.2.- Se PROHÍBE el desarrollo de unidades habitacionales en el área en el cual se efectúe la demolición ordenada en el punto anterior.

    3.3.- ORDENA la elaboración de estudios técnicos en los cuales se planteen soluciones a: (i) la seguridad estructural de los edificios del resto del Conjunto Residencial Parque Terrazas de La Vega, (ii) un sistema de drenaje que permita la captación eficiente de las aguas aporte de la cuenca externa que circunda los edificios del conjunto residencial y (iii) la estabilización de los taludes adyacentes a la urbanización, indicándose en cada caso la viabilidad técnica y económica de las mismas, EN UN LAPSO DE TRES (3) MESES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO.

    3.4.- ORDENA implementar de conformidad con el punto 3.3 de este dispositivo, las medidas necesarias para la seguridad de las estructuras que integran el referido complejo habitacional, así como garantizar la vida de las personas que ocupan los inmuebles que la componen, mediante la realización de obras civiles o la reubicación de familias de ser el caso

    .

    En atención a ello, se aprecia que ciertamente no se ha procedido al cumplimiento de las órdenes establecidas por esta Sala y las cuales han sido objeto de pronunciamiento en el presente fallo con ocasión al escrito de ampliación de la sentencia solicitado por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo, por lo que congruentemente, con lo expuesto precedentemente, en la cual se otorgó una prórroga de tres (03) meses para que se proceda a la reubicación de los propietarios que no habitaban en los mencionados edificios pero cuya titularidad es preexiste a la interposición de la demanda, así como aquellos arrendatarios y propietarios que actualmente habitan en los edificios 9 al 13 del Conjunto Residencial Parque Terrazas de la Vega (punto 3.1 del dispositivo de la sentencia n.° 1714/2012), por lo que, en consecuencia, de manera de hacer congruente y complementar la ejecución en un plazo adecuado, se otorga una prórroga de seis (6) meses para que se dé cumplimiento efectivo al punto 3.3 del dispositivo de la sentencia objeto de ampliación, el cual iniciará su cómputo a partir de la notificación de la presente sentencia, en virtud del tiempo transcurrido en la ejecución de la misma sin que la Junta Administradora Ad-hoc haya procedido efectivamente al cumplimiento efectivo de la sentencia. Así se decide.

    §

    El 28 de mayo de 2013, la abogada Zuleva Álvarez, en su condición de apoderada judicial de los codemandados, solicitó que “(…) se oficie a la SUDEBAN con la intención de informarle que fueron REVOCADAS las medidas sobre los bienes de nuestro representado; a saber: J.G.Á.Á. (sic), con cédula de identidad N° 3.973.318, y de domicilio, de manera cesen sus efectos y que pueda servirse libremente del sistema bancario nacional (considerado un servicios público) y con esté (sic) garantizado el ejercicio de su derechos (sic) fundamental”.

    En igual sentido, el 5 de junio de 2013, el abogado R.T.B., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el n.° 36.725, actuando en su condición de apoderado judicial del ciudadano A.R.G., solicitó se libre oficio a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario sobre la revocatoria de la medida de bloqueo o inmovilización preventiva de cuentas, con fundamento en que la Sala mediante sentencia n.° 92 del 24 de febrero de 2011, modificó y amplió la medida cautelar de bloqueo de cuentas acordado mediante fallo n.° 6/2011. En este sentido, expuso que:

    Con el anterior pronunciamiento de la Sala, la medida cautelar dictada en el punto n° 2, de la sentencia N° 6 del 15 de febrero de 2011, fue modificada, es decir sustituida por otra medida cautelar que a pedimento de la Defensoría del Pueblo y a criterio de la Sala Constitucional, cumpliera mejor la finalidad para la cual fue dictada.

    Por la razón anterior la Sala Constitucional en la sentencia definitiva, no se pronunció sobre la revocatoria de una medida que para la fecha del fallo, no se encontraba en vigencia, ya que había sido sustituida por otra. En el dispositivo, fueron revocadas las otras medidas cautelares de prohibición de salida del país y de prohibición de enajenar y gravar

    .

    Con fundamento en lo expuesto, debe esta Sala hacer una relación de la medida cautelar referida, con la finalidad de emitir un pronunciamiento ajustado a derecho; en atención a ello, se aprecia que mediante sentencia n.° 6 dictada el 15 de febrero de 2011, en la oportunidad de pronunciarse sobre la competencia y admitir la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, se acordó en el punto 2.ii de la dispositiva, lo siguiente:

    (ii).- BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS de las sociedades mercantiles PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., PROMOTORA CASARAPA, C.A.,PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., y; los ciudadanos J.G.Á.Á., y A.R.J., ya identificados. En consecuencia, se ORDENA notificar de la presente decisión a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines que oficien a los entes sometidos a su control y supervisión del contenido de la presente decisión

    .

    Por su parte, tal como lo refiere la representación judicial del ciudadano A.R.G., corrección del apellido [Jiménez] el cual fue advertido previamente en el presente fallo, esta Sala mediante sentencia n.° 92 del 24 de febrero de 2011, se pronunció nuevamente sobre la referida medida cautelar, decretando en el punto 1 del mencionado fallo que:

    1.- Se MODIFICA Y AMPLIA la medida cautelar de BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS de las sociedades mercantiles PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., PROMOTORA CASARAPA, C.A., y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., en el sentido que sólo serán administradas por la Junta ad-hoc, de conformidad con lo previsto en el presente fallo y, a lo dispuesto en el punto 2 del presente dispositivo. Se MANTIENE el resto de las medidas cautelares contenidas en la sentencia Nº 6/2011

    .

    Sin embargo, en la relatada sentencia, a diferencia de lo alegado por los representantes judiciales de los ciudadanos J.G.Á.Á. y A.R.G., no se efectuó una revocatoria de la medida dictada en su contra; por el contrario, la sentencia n.° 92/2011 tuvo como objeto modificar la medida y permitir su movilización por parte de la Junta Administradora Ad-hoc, respecto a las facultades otorgadas en el aludido fallo para evitar perjuicios económicos a la sociedades mercantiles intervenidas así como para garantizar los derechos de los trabajadores, exponiéndose al efecto que:

    En consecuencia, sobre la base de las anteriores consideraciones y, dadas las condiciones particulares del presente caso, en el cual es posible la violación de derechos fundamentales de eminentemente carácter social y de interés nacional, tal como se señaló en la sentencia Nº 6/2011, en aras de garantizar el derecho a la tutela judicial efectiva en el marco de la protección del derecho al trabajo, vida, salud y a la vivienda digna, de los posibles afectados. Esta Sala advierte que en virtud de la solicitud planteada ante esta Sala, en aras de resguardar el bienestar colectivo de los trabajadores que prestan servicios en las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., ya identificadas, así como de los ciudadanos que habitan en los conjuntos residenciales vinculados a dichas sociedades -según se desprende los anexos A al C del mencionado escrito de la parte accionante del 18/2/11-, acuerda modificar y ampliar exclusivamente la medida cautelar de BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS de las sociedades mercantiles PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., PROMOTORA CASARAPA, C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., y se ratifica el resto de las medidas cautelares contenidas en la sentencia Nº 6/2011

    .

    Asimismo, se aprecia que tal conclusión resulta clara no solo en atención a lo decidido por la Sala, en primer lugar, por cuanto se fija la modificación de la medida cautelar de bloqueo o movilización preventiva de cuentas bancarias de las sociedad mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A. y COMPAÑÍA DE INVERSIONES y DESARROLLO COINDECA, C.A., con la finalidad de atender a los compromisos sociales -deudas laborales, administración y mantenimiento de las empresas entre otros- por parte de la Junta Administradora Ad-Hoc designada por esta Sala y, en segundo lugar, cuando la Sala expone textualmente que se ratifica el resto de las medidas cautelares contenidas en la sentencia n.° 6/2011, dentro de las cuales se encuentran las referidas al bloqueo e inmovilización de cuentas pertenecientes a los ciudadanos J.G.Á.Á. y A.R.G..

    Asimismo, la contentiva modificación devino como consecuencia de la solicitud efectuada por la representación judicial de la Defensoría del Pueblo contenida en los folios 521 al 529 de la pieza número 1 del expediente judicial en la cual, específicamente en los folios finales -528 y 529-, exponen que la solicitud no abarca a los referidos ciudadanos, de la siguiente forma: “Por último, requerimos que este Tribunal establezca que la sustitución de esta medida de ninguna forma implica el levantamiento del bloqueo o inmovilización preventiva de las cuentas bancarias de los ciudadanos J.G.Á.Á., y A.R.J. (sic), así como la responsabilidad de las referidas sociedades mercantiles y sus accionistas en las lesiones constitucionales denunciadas en la presente acción”.

    En tal sentido, resulta indubitable tanto del escrito consignado por la representación de la Defensoría del Pueblo como de la sentencia n.° 92/2011, cuando expresa i) que la modificación tiene como objeto la protección de derechos sociales y ii) la ratificación del resto de las medidas cautelares, resulta la improcedencia la solicitud formulada por los representantes judiciales de los ciudadanos G.Á.Á. y A.R.G. en los términos expuestos. Así se decide.

    Sin embargo, se aprecia que esta Sala mediante la emisión de la decisión n.° 1714/2012, se resolvió con carácter definitivo la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, quedando solo pendiente de tramitación por ante esta Sala la efectiva ejecución de los mandamientos ordenados por la misma; razón por la cual el mantenimiento de la medida de bloqueo o inmovilización de cuentas contra los ciudadanos J.G.Á.Á. y A.R.G. -contenida en el punto n.° 2 de la sentencia 6/2011-, cesó en sus efectos ya que no puede mantenerse una medida que afecta sus derechos personales y no societarios, contra los derechos patrimoniales de los representantes de las sociedad mercantiles de manera ad perpetum, más aun cuando, contra los referidos ciudadanos fueron levantadas en los puntos 5 y 6 de la sentencia n.° 1714/2012, la medida de prohibición de enajenar y gravar contra los precitados ciudadanos así como la revocación de prohibición de salida del país, en los siguientes términos:

    5.- Se REVOCA, la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes de las sociedades mercantiles PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 51-A-pro., domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador; PROMOTORA CASARAPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 158-A-, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador; PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 51-A-pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador; COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1975, bajo el No. 28, tomo 63-Sgdo, y; sobre todos los bienes de los ciudadanos J.G.Á.Á., titular de la cédula de identidad No. V-3.973.318 y A.R.J., titular de la cédula de identidad No. V-2.935.939. En consecuencia, se ORDENA notificar de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías.

    6.- Se REVOCA, la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a los ciudadanos J.G.Á.Á. y A.R.J., ya identificados. En consecuencia, se ORDENA notificar de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería

    .

    En este sentido, el mantenimiento de la referida providencia carece de eficacia al ser revocadas el resto de las medidas económicas dictadas en contra de los mencionados ciudadanos, aunado al hecho de que la preexistencia de una medida con independencia de la terminación del juicio principal y solo siendo objeto de la fase ejecutiva, limitaría sus derechos constitucionales indefinidamente al impedírseles el ejercicio económico de sus cuentas bancarias, así como de una limitación injustificada de su patrimonio personal. En razón de ello, debe esta Sala, sin que ello se entienda como una decisión novedosa sino consecuencial al objeto de la causa y a la terminación del juicio cognoscitivo, proceder a revocar la medida cautelar dictadas contra los ciudadanos J.G.Á.Á. y A.R.G. en la sentencia n.° 6/2011, manteniéndose la administración por parte de la Junta Administradora Ad-hoc de las sociedades mercantiles intervenidas hasta la efectiva entrega de éstas, por lo que se incluye como parte integrante de la sentencia n.° 1714/2012, el siguiente mandato:

    SE REVOCA EL BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS de los ciudadanos J.G.Á.Á., y A.R.G., titulares de las cédulas de identidad núms. 3.973.318 y 2.935.939, respectivamente. En consecuencia, se ORDENA notificar de la presente decisión a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines que oficien a los entes sometidos a su control y supervisión del contenido de la presente decisión

    .

    §

    Por otra parte, mediante escrito del 24 de septiembre de 2013, los ciudadanos A.J.M., M.T.d.L. y Á.E.M.d.P., titulares de las cédulas de identidad núms. 3.645.220, 7.660.217 y 14.774.353, en su condición de propietarios de los apartamentos PB-F Edf. 10, 3-C Edf. 11 y 1-A Edf. 11, respectivamente, ubicados en el sector 3 (Edificios 9, 10, 11, 12 y 13) de la Urbanización Terrazas de la Vega, expusieron una serie de irregularidades respecto a la ejecución de la sentencia y a la entrega de las viviendas a ciertos propietarios.

    En atención a ello, se aprecia que tal como se indicó en el fallo n.° 1714/2012, así como en la presente sentencia, la cual forma parte integrante del precitado fallo, la responsabilidad del Estado con los afectados ha sido total, tanto en su consagración como en su ejecución; sin embargo, el alcance imperativo se encuentra circunscrito a la sustitución del derecho de propiedad, cuando se expone que “(…) la República asume la titularidad de los derechos de propiedad sobre los inmuebles del Conjunto Parque Residencial Terrazas de la Vega, que correspondían a las familias reubicadas, en consecuencia, toda venta realizada sobre los referidos inmuebles posteriores a la reubicación efectiva de sus titulares se consideran nulas”, por lo que la obligación del Estado respecto a los propietarios, incluso con los no reubicados se mantiene en su totalidad, de manera de salvaguardar el derecho a la igualdad, ya que en la sentencia no se efectúa discriminación alguna respecto al efectivo disfrute de la vivienda, sino que por el contrario tiende a proteger la integralidad de la adquisición de una vivienda digna.

    Así pues, se observa que los ciudadanos A.J.M., M.T.d.L. y Á.E.M.d.P., titulares de las cédulas de identidad núms. 3.645.220, 7.660.217 y 14.774.353, en su condición de propietarios de los apartamentos PB-F Edf. 10, 3-C Edf. 11 y 1-A Edf. 11, respectivamente, ubicados en el sector 3 (Edificios 9, 10, 11, 12 y 13 de la Urbanización Terrazas de la Vega) alegaron que posteriormente a la fecha de entrega de los inmuebles les fue requerida la devolución de los mismos.

    Respecto a ello, debe destacarse que en la motivación del fallo n.° 1714/2012, se efectuaron una serie de considerandos en relación a la lesión constitucional al derecho a la vivienda, la cual como se ha expuesto abarca principalmente a los propietarios del inmueble, por haber éstos adquirido mediante una contraprestación patrimonial su derecho constitucional el cual se vio afectado directamente por las deficiencias estructurales en sus viviendas que implican un menoscabo, independientemente de que habitaran en la misma, y en segundo lugar, respecto a los arrendatarios que si bien no tuvieron una afectación económica directa si sufrieron un menoscabo referido a la perdida de la habitación en la cual residían; un reflejo de ello, se puede advertir del extracto de la sentencia n.° 1714/2012, en la cual se expuso: “En criterio de la Sala existe, ciertamente, una lesión al derecho de los demandantes a una vivienda digna, pues, en efecto, se encuentran en una especial situación de hecho en la cual, pese a que hace tiempo que adquirieron tales inmuebles para que sirvieran como vivienda familiar, se han deteriorado de tal manera las condiciones urbanísticas del sector que dichas viviendas perdieron, con creces, la condición del estándar mínimo requerido para considerarse como hábitat digno, con lo que se evidencia una clara situación de desigualdad real que debe ser atendida por el Estado. Así se decide” (Subrayado de esta Sala).

    En virtud de ello, se estima necesario solicitar a la Junta de Administración Ad-hoc así como a los representantes de la Defensoría del Pueblo, que emitan un informe motivado a esta Sala en un lapso de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, sobre la situación jurídica y fáctica respecto a la reubicación efectiva de los ciudadanos A.J.M., F.S.A., M.d.L.M., M.J.S., Á.M.d.P. y J.D.A., titulares de las cédulas de identidad nros. 3.645.220, 6.123.115, 7.660.217, 7.991.190, 14.774.353 y 16.904.211, respectivamente, como consecuencia de las denuncias formuladas sobre la presunta “devolución de las llaves” de los apartamentos adjudicados, mediante escritos consignados a los folios 481 al 496 de la pieza sexta del expediente judicial y su reiteración consignado el 20 de junio de 2014. Así se decide.

    §

    Por último, esta Sala advierte que la representación judicial del ciudadano J.G.Á.Á., solicita la restitución de la administración de las empresas por parte de la Junta de Administración Ad-hoc con la intención de realizar los trabajos de mitigación de riesgos de la Urbanización Terrazas de la Vega, y en razón de ello, exponen que se solicite la opinión del Ministerio del Poder Popular para la Vivienda y el Hábitat y por otra parte, la representación judicial del ciudadano A.R.G., solicitó que previamente a emitir un pronunciamiento sobre la solicitud expuesta por la representación judicial del ciudadano J.G.Á.Á., se solicite la opinión de la Procuraduría General de la República, la Contraloría General de la República, la Fiscalía General de la República, así como expone su decisión de retirarse de las empresas subsidiarias del grupo económico ante el interés de aumentar el capital de las empresas por parte de los ciudadanos J.G.Á.Á. y Roberto D´Alessandro, por lo que “(…) espera recibir el correspondiente reembolso por el valor de sus acciones en ambas empresas, tomando en consideración la revalorización del activo social, donde se incluya el precio estimado por peritos que al efecto sean nombrados por las partes y el tribunal (…)”.

    En atención a este punto, se aprecia que la designación de la Junta de Administración Ad-hoc no se fundamentó en una intervención perenne dentro del proceso sino encaminada a cumplir una función social, la cual había sido abandonada por parte de las empresas demandadas en el presente juicio, como consecuencia de una serie de actuaciones que fueron previamente catalogadas por esta Sala como generadoras de una responsabilidad civil respecto a los propietarios de la Urbanización Terrazas de la Vega, tal conclusión se puede desprender no sólo del propio fallo sino claramente del punto 4 del dispositivo de la sentencia n.° 1714/2012, en la cual se señaló:

    4.1.- La Junta de Administración Ad-Hoc, continuará su funcionamiento, bajo la conducción del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat.

    4.2.- Se ORDENA a la Junta de Administración Ad-Hoc proceder a la protocolización correspondiente, respecto a cada uno de los inmuebles del “Edificio Uruyen Sur, perteneciente al Conjunto Residencial Auyantepuy, ubicada en la Parcela D-Sur 1 de la Hacienda El Encantado, Macaracuay Caracas a fin de que puedan protocolizarse ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al Municipio El Hatillo los documentos de compra-venta de los 265 apartamentos que integran la mencionada edificación”, así como de cualquier otra obra a cargo de las empresas sometidas a su administración.

    4.3.- Se ORDENA a la Junta Administradora Ad-Hoc, fijar de común acuerdo con la Procuraduría General de la República, los medios para el cumplimiento del contenido del punto 3 del dispositivo del presente fallo, sin perjuicio de las acciones civiles contra los ciudadanos J.G.Á.Á., Roberto D’Alessandro Leal, G.Á.G. y A.J.R., ya identificados.

    4.4.- Se ORDENA a la Junta Administradora Ad-Hoc, que luego de finalizado el régimen de administración temporal de las referidas empresas el cual SE FIJA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO PRORROGABLE A SU TÉRMINO POR ESTA SALA, proceda a presentar en un lapso no mayor de tres (3) meses, un informe técnico financiero en el cual consten las operaciones realizadas para la prestación del servicio, y el manejo de los fondos destinados para llevar a cabo la ejecución del mismo. Cabe indicar que luego de presentarse el referido informe, esta Sala Constitucional procederá a remitirlo a la Contraloría General de la República para que realice el estudio correspondiente sobre el manejo de los capitales y demás activos sobre los cuales versará dicha administración

    .

    En congruencia con lo expuesto, y vista la infructuosidad de diversos aspectos del fallo n.° 1714/2012, referido a la efectiva reubicación de diversos propietarios de los edificios afectados para lo cual se otorgó una nueva prórroga, se acuerda que la Junta de Administración Ad-hoc, en un lapso que no exceda de seis (6) meses siguientes a la notificación del presente fallo, elabore un informe final que será remitido a esta Sala con copia a la Contraloría General de la República, en el cual se efectúen las conclusiones pertinentes sobre el manejo de los fondos de las referidas sociedades mercantiles.

    Efectuado el mismo, y finalizado el referido lapso, la mencionada Junta deberá proceder a la entrega de las sociedades mercantiles intervenidas a sus accionistas, en un lapso que no exceda de siete (7) días hábiles con posterioridad a los seis meses referidos, mediante Acta firmada por los representantes de la Junta Administradora Ad-Hoc, los representantes de las sociedades mercantiles intervenidas, así como ante los representantes del aludido órgano de control.

    Asimismo, visto que la República efectuó una serie de reubicaciones, así como una serie de erogaciones con la finalidad de cumplir con el objeto social de las referidas compañías, debe instarse a la Procuraduría General de la República, tal como se instó en el fallo n.° 1714/2012, que proceda a ejercer las acciones legales correspondientes, con las correspondientes medidas cautelares que al efecto estime pertinente ejercer, para lograr la justa indemnización por los gastos causados y cualquier otro daño generado a los intereses patrimoniales de la República, ya que como se expuso en el precitado fallo “(…) las reubicaciones efectuadas no pueden correr por cuenta y riesgo del Estado, sino son imputables a los sujetos responsables conforme a la presente decisión, por lo que la magnitud del monto a indemnizar deberá exigirse mediante un juicio autónomo que se instaure a tal efecto o mediante vías extrajudiciales”.

    Igualmente, respecto a las pretensiones formuladas por la representación judicial del ciudadano A.R.G. sobre su decisión de retirarse de las empresas subsidiarias del grupo económico ante el interés de aumentar el capital de las empresas por parte de los ciudadanos J.G.Á.Á. y Roberto D´Alessandro, por lo que “(…) espera recibir el correspondiente reembolso por el valor de sus acciones en ambas empresas, tomando en consideración la revalorización del activo social, donde se incluya el precio estimado por peritos que al efecto sean nombrados por las partes y el tribunal (…)”, se aprecia que tal petición excede del objeto de una incidencia dentro del procedimiento de ejecución así como del objeto de la aclaratoria o ampliación de una sentencia.

    De esta manera, resulta claro que la finalidad del aludido instituto procesal es la de explicar puntos dudosos o subsanar una deficiencia de expresión, con el propósito de prevenir a las partes eventuales controversias con respecto a la ejecución de la decisión. Por ello, la aclaratoria persigue, principalmente, la determinación precisa del alcance del dispositivo del fallo, orientada, siempre, a su correcta ejecución. En tal sentido, el profesor H.D.E. ha sostenido que “la aclaratoria no puede llegar a modificar su alcance o el contenido de la decisión, pues debe limitarse a desvanecer las dudas que se produzcan por los conceptos o frases contenidos en ella, para precisar simplemente el sentido que se les quiso dar al redactarla” (DEVIS ECHANDÍA, Hernando, Compendio de Derecho Procesal, Teoría General del Proceso, t. I, 10º ed., Edit. ABC, Bogotá, 1985, pág. 646) (vid. Sentencia de esta Sala n.° 2284/2006).

    Por ende, tal pronunciamiento incluso escapa al conocimiento de esta Sala ya que la misma se refiere a un conflicto societario por la administración y control de las referidas sociedades mercantiles, así como su inconformidad por el presunto aumento de capital, y cuyo control, previo ejercicio de las acciones judiciales pertinentes por los socios de las aludidas compañías, le corresponde al juez con competencia en la materia mercantil, con posterioridad a la entrega efectiva de las mismas por parte de la Junta Administradora Ad-Hoc, por encontrarse actualmente intervenidas las referidas sociedades mercantiles, y así se decide.

    Finalmente, debe destacarse que realizada la entrega formal de la administración y control mediante Acta, por ante la Contraloría General de la República, la cual deberá ser remitida ante esta Sala por la Junta de Administración Ad-Hoc, con el consecuente cese de sus funciones, la sentencia n.° 1714/2012, así como esta sentencia, carece de objeto alguno de ejecución en relación a lo solicitado por los recurrentes, correspondiéndole a los órganos jurisdiccionales ordinarios el conocimiento de las acciones judiciales pertinentes para el reclamo de sus derechos constitucionales derivados de las posibles responsabilidades civiles, penales o administrativas por el incumplimiento de sus obligaciones. Así se decide.

    III

    DECISIÓN

    Por las razones anteriormente expuestas, esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara:

    1. - PROCEDENTE la solicitud de ampliación formulada por el abogado L.D.M., J.A.M., J.L.C., en su condición de representantes de la Defensoría del Pueblo de la sentencia n.° 1714/2012, que declaró: “1.- CON LUGAR la demanda de protección de derechos e intereses colectivos y difusos, conjuntamente con medida cautelar innominada interpuesta los abogados L.D.M., J.A.M., A.B.C., L.C.P., J.L.C. y L.Q.R., actuando en representación de la ciudadana G.D.M.R.P., en su carácter de DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, ya identificados, por la violación de los artículos 82, 43 y 127 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por la vulneración de los derechos a la salud y la vivienda, así como la amenaza y vulneración contra el derecho a la vida, salud y a un medio ambiente sano. 2.- Se declara PROCEDENTE la responsabilidad cívico social del grupo económico constituido por las sociedades mercantiles PROMOTORA CASARAPA, C.A., PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., EDIFICACIONES DE VIVIENDA SOCIAL, EDIVISO, C.A E INMOBILIARIA EDIFICO, C.A. Y DE LOS CIUDADANOS J.G.Á.Á., ROBERTO D’ALESSANDRO LEAL, G.Á.G. Y A.J.R., ya identificados; de conformidad con el artículo 1.637 del Código Civil, en concordancia con los artículos 99 y 100 de la Ley Orgánica de Ordenación Urbanística. 3.- Se ORDENA al grupo económico constituido por las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., Edificaciones de Vivienda Social, EDIVISO, C.A e Inmobiliaria Edifico, C.A. y los ciudadanos J.G.Á.Á., Roberto D’Alessandro Leal, G.Á.G. y A.J.R., ya identificados, lo siguiente: 3.1.- EL DESALOJO, INHABILITACIÓN Y DEMOLICIÓN DE LOS EDIFICIOS 9 AL 13 DEL CONJUNTO RESIDENCIAL PARQUE TERRAZAS DE LA VEGA EN UN LAPSO DE TRES (3) MESES A PARTIR DE LA PRUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO, mediante los procedimientos que desde el punto de vista técnico garanticen la no afectación del resto del Conjunto Residencial, para lo cual se deberá tener en consideración que el resto de la urbanización se beneficia de la protección que le ofrecen los edificios 11, 12 y 13 en lo referente a la Función Básica del sistema de drenajes. 3.2.- Se PROHÍBE el desarrollo de unidades habitacionales en el área en el cual se efectúe la demolición ordenada en el punto anterior. 3.3.- ORDENA la elaboración de estudios técnicos en los cuales se planteen soluciones a: (i) la seguridad estructural de los edificios del resto del Conjunto Residencial Parque Terrazas de La Vega, (ii) un sistema de drenaje que permita la captación eficiente de las aguas aporte de la cuenca externa que circunda los edificios del conjunto residencial y (iii) la estabilización de los taludes adyacentes a la urbanización, indicándose en cada caso la viabilidad técnica y económica de las mismas, EN UN LAPSO DE TRES (3) MESES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO. 3.4.- ORDENA implementar de conformidad con el punto 3.3 de este dispositivo, las medidas necesarias para la seguridad de las estructuras que integran el referido complejo habitacional, así como garantizar la vida de las personas que ocupan los inmuebles que la componen, mediante la realización de obras civiles o la reubicación de familias de ser el caso. 4.- CONFIRMA la intervención del grupo económico constituido por las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A.,Edificaciones de Vivienda Social, EDIVISO, C.A e Inmobiliaria Edifico, C.A., mediante una Junta Administradora Ad-Hoc designada por esta Sala mediante la sentencia N° 6/11, la cual ostenta plenas funciones de administración y disposición de los bienes de las sociedades mercantiles Promotora Casarapa, C.A., Promotora Parque La Vega, C.A., Compañía de Inversiones y Desarrollo Coindeca, C.A., Edificaciones de Vivienda Social, EDIVISO, C.A e Inmobiliaria Edifico, C.A., necesarios para el mantenimiento operativo y funcional de las referidas empresas, por lo que podrán movilizar las cuentas bancarias de las mismas, a los fines de garantizar la continuidad del ejercicio económico de las mencionadas sociedades mercantiles y, particularmente, todo lo relativo al cumplimiento de las obligaciones de naturaleza laboral y pago de servicios de cualquier índole, orientados al normal desenvolvimiento de las obras concluidas, en ejecución o a ejecutarse por dichas compañías y en tal sentido, podrá disponer directa o indirectamente de la totalidad de los bienes de las referidas sociedades mercantiles. 4.1.- La Junta de Administración Ad-Hoc, continuará su funcionamiento, bajo la conducción del Ministerio del Poder Popular para Vivienda y Hábitat. 4.2.- Se ORDENA a la Junta de Administración Ad-Hoc proceder a la protocolización correspondiente, respecto a cada uno de los inmuebles del ‘Edificio Uruyen Sur, perteneciente al Conjunto Residencial Auyantepuy, ubicada en la Parcela D-Sur 1 de la Hacienda El Encantado, Macaracuay Caracas a fin de que puedan protocolizarse ante la Oficina Subalterna de Registro correspondiente al Municipio El Hatillo los documentos de compra-venta de los 265 apartamentos que integran la mencionada edificación’, así como de cualquier otra obra a cargo de las empresas sometidas a su administración. 4.3.- Se ORDENA a la Junta Administradora Ad-Hoc, fijar de común acuerdo con la Procuraduría General de la República, los medios para el cumplimiento del contenido del punto 3 del dispositivo del presente fallo, sin perjuicio de las acciones civiles contra los ciudadanos J.G.Á.Á., Roberto D’Alessandro Leal, G.Á.G. y A.J.R., ya identificados. 4.4.- Se ORDENA a la Junta Administradora Ad-Hoc, que luego de finalizado el régimen de administración temporal de las referidas empresas el cual SE FIJA POR EL LAPSO DE UN (1) AÑO A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO PRORROGABLE A SU TÉRMINO POR ESTA SALA, proceda a presentar en un lapso no mayor de tres (3) meses, un informe técnico financiero en el cual consten las operaciones realizadas para la prestación del servicio, y el manejo de los fondos destinados para llevar a cabo la ejecución del mismo. Cabe indicar que luego de presentarse el referido informe, esta Sala Constitucional procederá a remitirlo a la Contraloría General de la República para que realice el estudio correspondiente sobre el manejo de los capitales y demás activos sobre los cuales versará dicha administración. 5.- Se REVOCA, la PROHIBICIÓN DE ENAJENAR Y GRAVAR sobre todos los bienes de las sociedades mercantiles PROMOTORA PARQUE LA VEGA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 51-A-pro., domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador; PROMOTORA CASARAPA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil Segundo de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Capital) y Estado Miranda en fecha 27 de septiembre de 1991, bajo el Nº 15, Tomo 158-A-, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador; PROMOTORA PARQUE LA VEGA C.A., inscrita en el Registro Mercantil Primero de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal (hoy Distrito Capital) y Estado Miranda en fecha 12 de marzo de 1998, bajo el Nº 4, Tomo 51-A-pro, domiciliada en la ciudad de Caracas, Municipio Libertador; COMPAÑÍA DE INVERSIONES Y DESARROLLO COINDECA, C.A., inscrita en el Registro Mercantil de la Circunscripción Judicial del Distrito Federal y Estado Miranda, en fecha 11 de septiembre de 1975, bajo el No. 28, tomo 63-Sgdo, y; sobre todos los bienes de los ciudadanos J.G.Á.Á., titular de la cédula de identidad No. V-3.973.318 y A.R.J., titular de la cédula de identidad No. V-2.935.939. En consecuencia, se ORDENA notificar de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio Autónomo de Registros y Notarías. 6.- Se REVOCA, la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a los ciudadanos J.G.Á.Á. y A.R.J., ya identificados. En consecuencia, se ORDENA notificar de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería. 7.- Se INSTA a la Procuraduría General de la República a ejercer de conformidad con sus competencias las acciones judiciales o extrajudiciales correspondientes. 8.- De conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se IMPONE MULTA EQUIVALENTE A DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.), al Síndico Procurador Municipal del Municipio Libertador del Distrito Capital, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. El sancionado deberá acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. 9.- De conformidad con el artículo 122 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, se IMPONE MULTA EQUIVALENTE A DOSCIENTAS UNIDADES TRIBUTARIAS (200 U.T.) a cada uno de los ciudadanos J.G.Á.Á., Roberto D’Alessandro Leal y G.Á.G., titulares de las cédulas de identidad Nros. 3.973.318, 3.183.694 y 39.262, respectivamente, pagaderos a favor de la Tesorería Nacional en las oficinas del Banco Central de Venezuela. Los sancionados deberán acreditar el pago mediante la consignación en autos del comprobante correspondiente, dentro de los cinco días siguientes a su notificación. 10.- Se ORDENA remitir copia de la presente decisión al Ministerio Público, la Contraloría General de la República, la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital y el Colegio de Ingenieros de Venezuela, a los fines que en ejercicio de sus competencias inicien de ser el caso las investigaciones y procedimientos a los fines de establecer las responsabilidades correspondientes. 11.- Se INSTA a la Alcaldía del Municipio Libertador del Distrito Capital a revisar en ejercicio de sus competencias, la legalidad de los permisos otorgados para el desarrollo Conjunto Residencial Parque Terrazas de La Vega. 12.- Se INSTA al Colegio de Ingenieros de Venezuela, visto el contenido del presente fallo, revisar en ejercicio de sus competencias, la actuación de los ciudadanos A.M., F.M. y Wagdi Naime, titulares de las cédulas de identidad Nros. 12.420.008, 7.951.778 y 7.918.279, en ‘su condición de expertos designados por esta Sala y juramentados en fecha 30 de mayo del año en curso’. 13.- INADMISIBLE POR EXTEMPORÁNEA la intervención solicitada por la ciudadana Zolange Minaret D.R., procediendo en su carácter de Presidente de la Junta Directiva de la Asociación Civil Junta de Condominio del Parcelamiento Altos de Copacabana. 14.- INADMISIBLE la solicitud de avocamiento planteada el 30 de octubre de 2012, los ciudadanos por los ‘JOSÉ M.C.P. y N.M.C.P. DE MIRANDA’. 15.- IMPROCEDENTE la solicitud de ampliación o aclaratoria del informe de los expertos designados por esta Sala, planteado por la parte demandada de conformidad con el artículo 468 del Código de Procedimiento Civil. 16.- Se INSTA a la República, al Distrito Capital y al Municipio Libertador del Distrito Capital, prestar el apoyo institucional necesario a la Junta de Administración Ad-Hoc, en orden a garantizar la seguridad de las estructuras que integran el referido complejo habitacional, así como la vida de las personas que ocupan los inmuebles que lo componen, mediante la realización de obras civiles o la reubicación de familias de ser el caso. 17.- Se INSTA al Ministerio Público y a la Procuraduría General de la República, iniciar las investigaciones correspondientes a los fines de determinar o interponer las acciones judiciales correspondientes ‘según la actuación que hayan tenido’, el alcance de la responsabilidad de los ciudadanos ‘Profesional proyectista: A.R., C.I.V: 84.687 (…) Profesional residente: V.R., C.I.V: 42.797’ (…)’ (…)”, en los términos contenidos en el fallo.

    2. - Se ORDENA a la Junta Administradora Ad-hoc que los propietarios que no habitaban en los mencionados edificios pero cuya titularidad es preexistente a la interposición de la demanda, así como aquellos arrendatarios y propietarios que actualmente habitan en los edificios 9 al 13 del Conjunto Residencial Parque Terrazas de la Vega, deben ser reubicados en un lapso que no exceda de tres (3) meses, a partir de la notificación del presente fallo, de manera de complementar la ejecución, y en consecuencia se cumpla con el punto 3.1 del dispositivo de la sentencia objeto de ampliación, en el sentido de que se proceda al desalojo, inhabilitación y demolición de los mencionados edificios en un lapso perentorio que no exceda del referido lapso de tres (3) meses.

    3. - Se CORRIGE el error material en la transcripción del segundo apellido del ciudadano A.J.R., en la sentencia n.° 1714/2012 y queda corregido de la siguiente manera:

      6.- Se REVOCA, la PROHIBICIÓN DE SALIDA DEL PAÍS a los ciudadanos J.G.Á.Á. y A.J.R.G., ya identificados. En consecuencia, se ORDENA notificar de la presente decisión al Ministerio del Poder Popular para Relaciones Interiores y Justicia y al Servicio Administrativo de Identificación, Migración y Extranjería

      .

    4. - Se ORDENA a la Junta de Administración Ad-hoc remita a esta Sala en un lapso de diez (10) días siguientes a la notificación del presente fallo, copia del documento de compra venta del apartamento 5-A de la Torre Sur del Edificio Uruyen, a los fines de constatar los datos de identidad del ciudadano L.L., así como notificar al ciudadano L.L. o al ciudadano N.L., con la finalidad de que consignen éstos los documentos de identidad para constatar su identidad conforme al documento de compra venta del apartamento en el Edificio Uruyen Sur.

    5. - Se OTORGA UNA PRÓRROGA de seis (6) meses contados a partir de la notificación del presente fallo para que se dé cumplimiento efectivo con el punto 3.3 del dispositivo de la sentencia n.° 1714/2012, que establece “3.3.- ORDENA la elaboración de estudios técnicos en los cuales se planteen soluciones a: (i) la seguridad estructural de los edificios del resto del Conjunto Residencial Parque Terrazas de La Vega, (ii) un sistema de drenaje que permita la captación eficiente de las aguas aporte de la cuenca externa que circunda los edificios del conjunto residencial y (iii) la estabilización de los taludes adyacentes a la urbanización, indicándose en cada caso la viabilidad técnica y económica de las mismas, EN UN LAPSO DE TRES (3) MESES A PARTIR DE LA PUBLICACIÓN DEL PRESENTE FALLO” y, en consecuencia, se ORDENA a la Junta de Administración Ad-hoc, que dentro del referido lapso de seis (6) meses, elabore un informe final que será remitido a esta Sala con copia a la Contraloría General de la República, en el cual se efectúen las conclusiones pertinentes sobre el manejo de los fondos de las referidas sociedades mercantiles, a fin de que se proceda a la entrega de las sociedades mercantiles intervenidas a sus accionistas en un lapso que no exceda de siete días hábiles con posterioridad a los seis meses referidos.

    6. - Se REVOCA la medida cautelar incoada contra los ciudadanos J.G.Á.Á. y A.R.G. en la sentencia n.° 6/2011, manteniéndose la administración por parte de la Junta Administradora Ad-hoc de las sociedades mercantiles intervenidas, hasta la efectiva entrega de estas, por lo que se incluye como parte integrante de la sentencia n.° 1714/2012, el siguiente mandato:

      SE REVOCA EL BLOQUEO O INMOVILIZACIÓN PREVENTIVA DE CUENTAS BANCARIAS de los ciudadanos J.G.Á.Á., y A.R.G., titulares de las cédulas de identidad núms. 3.973.318 y 2.935.939, respectivamente. En consecuencia, se ORDENA notificar de la presente decisión a la Superintendencia de las Instituciones del Sector Bancario a los fines que oficien a los entes sometidos a su control y supervisión del contenido de la presente decisión

      .

    7. - Se ORDENA a la Junta de Administración Ad-hoc así como a los representantes de la Defensoría del Pueblo, que emitan un informe motivado a esta Sala en un lapso de quince (15) días siguientes a la notificación del presente fallo, sobre la situación jurídica y fáctica respecto a la reubicación efectiva de los ciudadanos A.J.M., F.S.A., M.d.L.M., M.J.S., Á.M.d.P. y J.D.A., titulares de las cédulas de identidad nros. 3.645.220, 6.123.115, 7.660.217, 7.991.190, 14.774.353 y 16.904.211, respectivamente, como consecuencia de las denuncias formuladas sobre la presunta “devolución de las llaves” de los apartamentos adjudicados, mediante escritos consignados a los folios 481 al 496 de la pieza sexta del expediente judicial y su reiteración consignado el 20 de junio de 2014.

      Publíquese, regístrese y notifíquese. Cúmplase con lo ordenado.

      Dada, firmada y sellada en el Salón de Despacho de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 10 días del mes de octubre de dos mil catorce (2014). Años: 204º de la Independencia y 155º de la Federación.

      La Presidenta de la Sala,

      G.M.G.A.

      El Vicepresidente,

      F.A.C.L.

      Los Magistrados,

      L.E.M.L.

      Ponente

      M.T.D.P.

      C.Z.D.M.

      A.D.J.D.R.

      J.J.M.J.

      El Secretario,

      J.L. REQUENA CABELLO

      Exp. N° 11-0211

      LEML/

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