Decisión nº 0263 de Juzgado Superior Agrario de Cojedes, de 7 de Noviembre de 2006

Fecha de Resolución 7 de Noviembre de 2006
EmisorJuzgado Superior Agrario
PonenteDouglas Arecio Granadillo Perozo
ProcedimientoSolicitud De Medida De Proteccion Ambiental

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE:

JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES.

SOLICITANTE: F.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad N° 9.948.516, domiciliado en San C.E.C., inscrito en el Inpreabogado bajo el N° 78.437, actuando en su carácter de Defensor del Pueblo, delegado del estado Carabobo, según designación contenida en la resolución N° DP-2006-079, publicada en la Gaceta Oficial N° 38.848, de fecha 31 de mayo 2006.

ASUNTO: Medida Preventiva de Protección Ambiental.

EXPEDIENTE N°: 626-06

-I-

ANTECEDENTES

Aprehende el conocimiento este Superior Órgano Jurisdiccional de la solicitud de medida preventiva de protección ambiental, mediante escrito presentado en fecha 11 de agosto de 2006, ante este Tribunal, por el profesional del derecho F.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N°9.948.516, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78437, actuando con el carácter de Defensor del P.D.d.E.C., según consta de la designación contenida en la Resolución N° DP-2006-079, publicada en Gaceta Oficial número 38.448 de fecha 31 de mayo de 2006 interpuso formal solicitud de Medida Preventiva de Protección Ambiental de conformidad con lo establecido en los numerales 3, 4, 6 y 7 del artículo 163 y 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, sobre el Predio rústico denominado La Caracara y La Vega, ubicado en el Municipio San D.d.E.C., el cual tiene una superficie aproximada de trescientas quince hectáreas (315 has), a objeto de velar por la defensa de los derechos colectivos y difusos de los ciudadanos carabobeños e intereses supremos del Estado.

Por auto de fecha 14 de agosto de 2006, este Tribunal dio por recibida la presente solicitud de medida preventiva de protección ambiental, ordenando darle entrada y anotándose en los libros respectivos, asignándole el número 626-06 de la nomenclatura llevada por el mencionado juzgado.-

Por auto de fecha 27 de Septiembre de 2006 en la oportunidad para que éste órgano jurisdiccional se pronunciara sobre la solicitud de Medida Preventiva de Protección Ambiental, se acordó la consignación de otros medios de pruebas a objeto de hacer pronunciamiento sobre lo solicitado, concediéndole un lapso de cinco días para dar cumplimiento a lo requerido.-

Mediante escrito de fecha 23 de Octubre de 2006, el Defensor del Pueblo del estado Carabobo, consignó recaudos que a su juicio constituyen medios de prueba de los hechos denunciados y ratificó la solicitud de Medida Preventiva de Protección ambiental.

Ahora bien transcurrido el mencionado lapso y estando en la oportunidad para hacer pronunciamiento sobre lo peticionado por la Defensoría del Pueblo del estado Carabobo, este tribunal para decidir lo hace previas las siguientes consideraciones:

-II-

ALEGATOS DEL SOLICITANTE.

En el presente caso se señala como violatorio el otorgamiento de permisología sobre terrenos supuestamente de vocación agrícola, para construcción de viviendas dentro de un área aproximada de 315 hectáreas, dentro de las cuales se encuentra el C.S.D.. El Río Cúpira y la fila del Litoral del Cerro Macomaco, zonas de restricción de uso, según el Plan rector del área metropolitana Valencia-Guacara, Resolución 1029 publicada en Gaceta Oficial extraordinaria N° 4576 de fecha 14 de mayo de 1993, así como zonas protectoras de acuerdo a la Ley Forestal de Aguas y Suelos.

Que es un hecho notorio, público y comunicacional, que el Instituto Nacional de Tierras, inició un procedimiento de declaratoria de tierras ociosas y consecuencial procedimiento de Rescate de Tierras, de acuerdo a lo previsto en el artículo 86 y siguientes de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, en el cual acordó medida de aseguramiento de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 85 eiusdem sobre la hacienda la Caracara.

Aduce la representación de la Defensoría del P.R. que según planilla de audiencia signada con el N° P-06-01137, se verifica la denuncia de tala de aproximadamente cien (100) árboles del tipo Samán, en los predios antes mencionados, debiendo resaltar que esta especie está en veda.

Que según los denunciantes se han realizado movimientos de tierras lo cual ha afectado la vegetación y la fauna, creando degradación ambiental, con efecto perjudicial sobre el c.s.D. y el Río Cúpira, ambos pertenecientes a la cuenca hidrológica del lago de Valencia.

Que antes los hechos denunciados infiere ese despacho que se pudiera estar frente a daños irreparables, derivados de la tala de los mencionados árboles, así como la destrucción de la capa vegetal, cambiando el ambiente ecológico, alejando la fauna propia del lugar, originando un posible ecocidio que pueda resultar irreparable para la cuenca hidrográfica del referido afluente.-

Que de las notas de prensa se observa que el predio rústico en su extensión límite Este, está constituido por la fila del litoral del Cerro Macomaco, zona de restricción de uso, según el referido Plan Rector, en lo que respecta a las áreas de restricción de uso,. (articulo 19 de la Resolución 1029).

Que antes lo expresado por el propio dueño de la Hacienda como el ciudadano Alcalde del municipio San Diego, que uno de los linderos de la mencionada hacienda es su límite Este, es el Cerro Macomaco, se estarían refiriendo a una zona protectora de la fila montañosa de acuerdo a lo dispuesto por la Ley Forestal de Suelos y Agua.

Aduce el solicitante que dentro del predio en mención existe o está proyectado la ejecución de la línea férrea, en la zona este y que afecta al mismo en sentido Norte-Sur, lo cual constituye igualmente o necesariamente la afectación de un área determinada de dicho predio rústico.

Que todo lo mencionado se sustenta en las páginas de algunos de los medios de comunicación recogidos, los cuales consigna al presente escrito de solicitud, así como menciones hechas en entrevistas de los programas televisivos de NC Televisión, TVS Televisión t DAT TV.-

Manifiesta el solicitante que posee legitimación activa para proponer la presente solicitud, de conformidad con lo establecido en los artículos 280 y 281 ordinales 1° y constitucionales, en sintonía con la sentencia N° 1395, proferida por la Sala constitucional del Tribunal Supremo de Justicia en fecha 21-11-2000.

De igual forma manifestó el solicitante que de acuerdo a los hechos denunciados, a través de los diferentes medios de comunicación, puede inferirse que con la actuación de los sujetos naturales y jurídicos, públicos y privados, se pudiera estar perjudicando el ambiente, lo cual afecta al colectivo no solo de su Estado de los Estados ribereños del lago de Valencia.

Que es de aplicación inmediata y directa por los órganos administrativos y judiciales de la República los convenios internacionales, tales como la declaración de las Naciones Unidas sobre el medio ambiente conocida como la declaración de Estocolmo del año de 1972, por cuanto en dicho instrumento está consagrado los llamados derechos de tercera generación, como son el derecho ecológico, a la paz al desarrollo sustentable y a la información.

Que por las razones expuestas a y los fines de que no se produzca daño alguno al ambiente, solicita con base a los artículos 207 y 163 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario se dicte MEDIDA DE PROTECCION AMBIENTAL con base a las facultades atribuidas a este Tribunal en salvaguarda de la biodiversidad y la protección ambiental, a tal efecto señala la sentencia dictada por la Sala Constitucional en fecha 09-05-2006 con ponencia del Dr. F.C., con los pronunciamientos accesorios solicitados.-

III

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Establecido lo anterior, estima necesario este Tribunal, establecer algunas consideraciones doctrinarias sobre el bien jurídico que pretende el solicitante la tutela anticipativa, que en el presente caso está referido a la protección del medio ambiente, como un valor merituable de tutela jurídica.-

En este sentido, se destaca que el ambiente es un bien jurídico en cuanto que reconocido y tutelado por las leyes, que aunque no sea objeto de una situación subjetiva de tipo apropiativo, si lo es de disfrute por parte de la colectividad y del individúo.

Ahora bien, el solicitante de la medida de protección, fundamenta su petición preventiva en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, el cual textualmente dispone lo siguiente:

….El juez agrario debe velar por el mantenimiento de la seguridad agroalimentaria de la Nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental. En tal sentido, el juez agrario, exista o no juicio, deberá dictar oficiosamente las medidas pertinentes a objeto de asegurar la no interrupción de la producción agraria y la preservación de las o recursos naturales renovables, haciendo cesar cualquier amenaza de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción. Dichas medidas serán vinculantes para todas las autoridades públicas, en acatamiento del principio constitucional de seguridad y soberanía nacional

.

Si bien es cierto que del contenido de la indicada norma adjetiva, se verifica que la competencia atribuida al juez agrario mediante la indicada norma, solo puede ser ejercida con fundamento en la salvaguarda de la seguridad alimentaria de la nación y el aseguramiento de la biodiversidad y la protección ambiental, justificada constitucionalmente en los artículos 305 y 306 del texto fundamental, no es menos cierto, que dicho artículo solo resulta aplicable en función a dos objetivos específicos a saber; evitar la interrupción de la producción agraria y garantizar la preservación de los recursos naturales renovables, y que efectivamente tales fines se encuentren amenazados de paralización, ruina, desmejoramiento o destrucción.- (sentencia de la Sala Constitucional del 09-05-2006, caso: Cervecería Polar y otros en nulidad)

De allí que, tales requerimientos se configuran como requisitos de procedencia de la medida solicitada, debiendo este jurisdicente verificar que dichos requisitos se cumplan como condición de procedencia de la tutela preventiva en materia de protección ambiental.

Ello así, y establecido el punto sobre los requisitos de procedencia, observa este Tribunal que el solicitante de la medida, aún cuando se le requirió ampliar las pruebas presentadas, no consigno elementos contundentes que originen certeza y verosimilitud a este juzgador que demuestren la amenaza de la interrupción de alguna producción agraria y el desmejoramiento, ruina o destrucción de los recursos naturales renovables como consecuencia de la actividad agroproductiva desarrollada por personas dedicadas a dicha actividad, por lo que forzosamente, este jurisdicente al considerar que no están llenos dichos supuestos y tomando como marco referencial la sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 09 de mayo de 2006, debe declarar la improcedencia de la solicitud de Medida Preventiva de Protección Ambiental, tal como lo dejará establecido en el dispositivo del presente fallo y Así se declara.-

Por otra parte, este Tribunal observa que el representante de la defensoría del Pueblo, se limitó a denunciar una serie de ilícitos penales de carácter ambiental, entre los cuales destaca la tala de aproximadamente cien (100) árboles del tipo Samán, en los predios antes mencionados, en la que resaltó que esta especie se encuentra en veda, así como movimientos de tierras lo cual ha afectado la vegetación y la fauna, creando degradación ambiental, con efecto perjudicial sobre el c.s.D. y el Río Cúpira, ambos pertenecientes a la cuenca hidrológica del lago de Valencia.

Igualmente, manifestó que antes los hechos denunciados infiere ese despacho que se pudiera estar frente a daños irreparables, derivados de la tala de los mencionados árboles, así como la destrucción de la capa vegetal, cambiando el ambiente ecológico, alejando la fauna propia del lugar, originando un posible ecocidio que pueda resultar irreparable para la cuenca hidrográfica del Lago de Valencia.

Hechos estos que ajuicio de quién aquí decide, reflejan el despliegue de conductas por parte de empresas constructoras en la ejecución de obras civiles, que se encuentran reguladas en la Ley Orgánica Penal del Ambiente en su artículo 58 y 43 que escapan a la esfera de la competencia del Juez Agrario.-

En este mismo orden de ideas, y revisados los fundamentos de la solicitud interpuesta por el defensor del Pueblo del estado Carabobo, los cuales ha quedado evidenciado que se corresponde con la comisión de ilícitos penales ambientales, previstos y sancionados en la indicada Ley penal del ambiente, ha de inferirse que la legitimación que se atribuye al mismo para actuar en representación de los intereses colectivos y difusos en la comisión de ilícitos penales ambientales se encuentra discutida toda vez que, la legitimación para actuar en defensa de este bien jurídico, como lo es el ambiente, cuando se le ha transgredido por el actuar del sujeto activo del tipo penal, esta atribuida a la representación del Ministerio Público como órgano director de la investigación penal, ya que es a este organismo a quien le esta atribuida el monopolio de la acción penal, a tenor de lo establecido en el ordinal 4° del artículo 285 constitucional en concordancia con el artículo 11 de la Ley Orgánica del Ministerio Público.

Aunado a lo anterior, dentro de las atribuciones conferidas al Ministerio Público, cuando los delitos hayan afectado intereses colectivos o difusos la acción civil será ejercida por el Ministerio Público, a tenor de lo establecido en el artículo 50 del Código Orgánico Procesal Penal.

Finalmente, dado que en el presente caso se encuentran involucrados los derechos de tercera generación de evidente rango constitucional, este jurisdicente se permite traer a colación algunas de las consideraciones realizadas por la Sala Constitucional en sentencia de fecha 08 de agosto de 2006, caso: CVG, PROFORCA y al efecto

(sic)“…Dado el creciente deterioro que ha experimentado la tierra durante las últimas décadas, en gran parte como consecuencia de la actividad humana, la protección al ambiente ha pasado a ser materia de vital importancia, de allí que en el mundo se han desarrollado instrumentos internacionales que tienen por objeto procurar el interés general, representado por el derecho de toda la población y de la humanidad al goce de un ambiente seguro y sano, surgiendo así una serie de Acuerdos Internacionales encaminados a poner en marcha un plan de preservación mundial, que mantenga y eleve la calidad de vida mediante un alto grado de protección de nuestros recursos naturales, la determinación y aplicación de gestiones eficaces para contrarrestar los riesgos contra la seguridad ambiental y garantizar que las políticas en el ámbito ambiental se basen en un planeamiento multisectorial y multinacional.

En este sentido, se advierte que en el marco normativo venezolano se encuentran normas de contenido ambiental dictadas desde hace más de veinte años, tiempo durante el cual el Derecho Ambiental ha experimentado un desarrollo acelerado, donde la conciencia respecto al progresivo deterioro del entorno y el temor e inquietud provocados en todo el planeta por el uso incontrolado de la naturaleza y su impacto en la seguridad y salud de la vida humana y de toda forma de vida en general, ha llevado a la búsqueda de soluciones, entre las cuales ocupa lugar esencial el Derecho, que debe ser utilizado como herramienta para internalizar en la ciudadanía en general, que la explotación desproporcionada de los recursos naturales puede ocasionar invaluables costos sociales y ambientales.

Ello así, se observa desde una perspectiva ecológica, que la degradación del medio ambiente ha tenido un efecto desproporcionado, pues muchas veces las presiones comerciales impiden la protección y la utilización colectiva de la biodiversidad de los ecosistemas y la existencia de sistemas justos y equitativos de distribución de los beneficios obtenidos de los recursos naturales, limitando la dimensión ambiental a acuerdos económicos, y no a las reales necesidades sociales y medioambientales de la humanidad.

Si bien existen recursos diseñados para fortalecer la aplicación de la legislación ambiental, a la vez concurren obstáculos de toda índole que impiden y/o afectan la protección del medio ambiente y la salud humana, pues no se ha desarrollado e incentivado una verdadera conciencia social de protección de los recursos naturales, motivo por el cual se debe propiciar la participación ciudadana a través de la implantación de programas especiales que integren las aristas de la sociedad, el desarrollo comercial, la investigación y la conservación ambiental, de manera de hacer posible la articulación de una política ambiental, como parte de una estrategia para reactivar la economía, propiciar la generación de empleos y salvaguardar la biodiversidad natural.

Con base a los criterios y fundamentos establecidos en el contexto del indicado criterio jurisprudencial y en aras de incentivar la protección y el mejoramiento del medio ambiente, en pro del bienestar de las generaciones presentes y futuras, con la promoción de un desarrollo sustentable a partir de la cooperación y el apoyo mutuo en políticas ambientales y económicas, y toda vez que, de los hechos denunciados se infiere la presunta comisión de delitos penales ambientales, motivo por el cual, este Tribunal ordena compulsar las presentes actuaciones a los fines de que sean remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo a objeto de que previas las consideraciones y análisis del caso se inicien las investigaciones pertinentes por la presunta comisión de delitos penales ambientales denunciados por la defensoría del Pueblo del estado Carabobo.- Asi se decide.-

-IV-

DECISION

Por los fundamentos expuestos este Tribunal Superior Segundo Agrario de los estados Aragua, Carabobo y Cojedes, administrando justicia, en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

IMPROCEDENTE la solicitud de Medida Preventiva de Protección Ambiental interpuesta por el ciudadano F.M.R., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad N° 9.948.516, de este domicilio, inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el N° 78437, actuando con el carácter de Defensor del P.D.d.E.C., según consta de la designación contenida en la Resolución N° DP-2006-079, publicada en Gaceta Oficial número 38.448 de fecha 31 de mayo de 2006 por considerar que no están llenos los supuestos de procedencia establecido en el artículo 207 de la Ley de Tierras y Desarrollo Agrario, tomando como marco referencial la sentencia emanada de la Sala Constitucional en fecha 09 de mayo de 2006, expediente 03-0839, con ponencia del magistrado F.C. López.

SEGUNDO

Se ordena compulsar por la secretaría de este Despacho copia certificada de las presentes actuaciones a objeto de ser remitidas a la Fiscalía Superior del Ministerio Público del estado Carabobo a objeto de que previas las consideraciones y análisis del caso se inicien las investigaciones pertinentes por la presunta comisión de delitos penales ambientales denunciados por la Defensoría del Pueblo del estado Carabobo.

Regístrese, publíquese y notifíquese

Dada, Firmada, Sellada en la Sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR SEGUNDO AGRARIO DE LOS ESTADOS ARAGUA, CARABOBO Y COJEDES, en San Carlos, a los siete días (07) días del mes de Noviembre de dos mil seis (2006). AÑOS: 196 de la Independencia y 147 de la Federación.-

EL JUEZ,

Abog. D.G.P..-

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.C.R.

En la misma fecha se dictó y publicó el fallo que antecede, siendo la tres de la tarde (3:00 p.m) quedando anotado bajo el N°____0263_.-

LA SECRETARIA,

Abog. M.C.C.R.

EXPEDIENTE N°:626/06.-

DGP/mccr./mariarina.-

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