Sentencia nº 0973 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 30 de Julio de 2014

Fecha de Resolución30 de Julio de 2014
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, treinta (30) días de julio de 2014. Años: 204º y 155º

En el juicio relativo a la acción de protección a favor de los niños, niñas y adolescentes de la República Bolivariana de Venezuela incoado por la DEFENSORÍA DEL PUEBLO, representada por los abogados A.B.C., J.L., L.C., L.M.Q.R. y J.A.M.M.; por el INSTITUTO AUTÓNOMO CONSEJO NACIONAL DE DERECHOS DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, representado por los profesionales del derecho Marvelys B.S.C. y J.D.J.B.A.; y en virtud de la acumulación por conexidad, por el MINISTERIO PÚBLICO, representado por los abogados R.L. y F.L., en su carácter de Fiscales de la Fiscalía Centésima Sexta del Área Metropolitana de Caracas, contra las sociedades mercantiles C.A., EDITORA EL NACIONAL, representada judicialmente por los abogados J.C.G. y L.G.F.P., y EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA, C.A. (editora del diario Tal Cual), representada en juicio por los abogados H.M. D’ Paola y R.G.; el Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional publicó sentencia en fecha 20 de noviembre de 2013, mediante la cual declaró sin lugar el recurso de apelación diferida intentada por la empresa C.A., Editora El Nacional y sin lugar los recursos de apelación de la sentencia definitiva ejercidos por ambas codemandadas, con lo cual confirmó la decisión dictada el 17 de septiembre de ese mismo año, por el Juzgado Tercero de Primera Instancia de Juicio de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, que declaró con lugar la acción de protección.

Contra la decisión de alzada, ambas codemandadas interpusieron recursos de control de la legalidad en fechas 27 y 28 de noviembre de 2013, respectivamente. El expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

En fecha 6 de febrero de 2014, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Mediante escritos consignados en fecha 15 de mayo de 2014, la Defensoría del Pueblo pidió se le permita participar como “tercera interesada” en los recursos de control de la legalidad intentados por las codemandadas, impugnando los alegatos de éstas y solicitando se declaren “sin lugar” los referidos medios recursivos.

En la oportunidad procesal para decidir sobre la admisibilidad de los recursos ejercidos, lo hace esta Sala en los términos siguientes:

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

DE LA CODEMANDADA C.A., EDITORA EL NACIONAL

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 75, emanada de esta Sala en fecha 3 de febrero de 2011, caso: G.Á.L.Y. contra S.C.S.C.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

La parte recurrente esgrime como fundamentos del medio de impugnación ejercido, los siguientes:

(…) se cercenó nuestro derecho a la defensa y al debido proceso al no permitirnos contestar la demanda ni promover pruebas, ya que el Tribunal de Mediación y Sustanciación que conoció la presente causa, nunca dejó claramente establecido, la manera (sic) que se computarían los lapsos, siendo que la presente ACCIÓN DE PROTECCIÓN se inició días antes del receso judicial y fuimos notificados de la misma en fecha 16-08-2010 (…).

(…) la interpretación errada de los días hábiles de las vacaciones judiciales que dio el Tribunal nos hizo perder nuestro derecho a ser oídos establecido en el artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y más aún que actuamos confiados en el hecho público, notorio y comunicacional de la declaratoria del receso judicial (…).

Por otra parte, se aduce lo siguiente:

(…) la juez, dio por demostrado un hecho con pruebas que no aparecen en autos, apartándose sin mayores argumentos, de la única experticia técnica que existe en el expediente realizada por el testigo experto Doctor ANTONIO PIGNATIELLO (…).

Tal como lo asegura la Juez Superior en la sentencia que hoy se recurre DE ACUERDO AL RESULTADO DE LA EXPERTICIA NO SE DEMUESTRA QUE HUBO UN DAÑO PSICOLÓGICO, y así como no se demuestra según la experticia, tampoco se demuestra a lo largo de todo el proceso. Es de hacer notar que el fundamento de la ACCIÓN DE PROTECCIÓN fue afirmar que la imagen publicada por el diario EL NACIONAL el 13 de Agosto (sic) de 2010 afectó de manera nociva la salud, integridad física y psíquica de los niños, niñas y adolescentes del territorio de la República, lo cual jamás se probó. De manera tal que la juez, desecha una prueba fundamental, la cual, de haber sido valorada con ponderación, de manera objetiva, clara y con sentido crítico hubiese influido de manera determinante en el dispositivo del fallo.

Asimismo, se denuncia la falsa aplicación del artículo 74 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes; al respecto, se precisa que:

(…) el supuesto de hecho del artículo señalado se refiere a los medios impresos que sean inadecuados para niños, niñas y adolescentes, sin embargo a lo largo del proceso no se comprobó que la imagen sea inadecuada o no apta y mucho menos que causara un daño a algún niño o adolescente, o a un conglomerado, por lo tanto, mal podría condenarnos en base a dicha norma.

También considera quien recurre la errónea aplicación del artículo 234 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, señalando que la norma “se refiere a los medios que transmiten y no a los que publican como EL NACIONAL”. En este sentido, se indica que el sujeto activo de la norma son los medios de transmisión audiovisual y se alega que “(…) en el supuesto totalmente negado, de que nuestra representación haya incurrido en una de las infracciones a la protección debida, el artículo que sería procedente aplicar es el 236 de la LOPNNA (sic)”. Por último, se señala que:

(…) la acción para el enjuiciamiento de los hechos penados con multa prescriben al año y cuando la misma se interrumpe, prescribe al mismo tiempo más la mitad, como sería el caso que nos ocupa a los 18 meses, y para la presente fecha han transcurrido 3 AÑOS, 2 MESES, y 10 DÍAS, tiempo mucho mayor que el requerido para la prescripción prevista en el artículo 108 del Código Penal (…).

(…) las multas como tal son una sanción o una pena (…) si bien la Jurisdicción de Niños, Niñas y Adolescentes es especial, la jurisdicción penal es especialísima en materia de sanciones y penas, y abarca todo el ordenamiento jurídico en lo que se refiere a éstas (…) por tanto en este aspecto particular es supletoria y aplicable cuando la Ley Especial no regula la prescripción de la multa (…).

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la codemandada recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DEL RECURSO DE CONTROL DE LA LEGALIDAD

DE LA CODEMANDADA EDITORIAL LA MOSCA ANALFABETA, C.A.

El artículo 490 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, los cuales comenzarán a transcurrir una vez vencido el lapso que la ley otorga para publicar la sentencia, de conformidad con el artículo 488-D eiusdem y el criterio plasmado en sentencia N° 75, emanada de esta Sala en fecha 3 de febrero de 2011, caso: G.Á.L.Y. contra S.C.S.C.; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales exigidos, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y al respecto observa:

La parte recurrente esgrime como fundamentos del medio de impugnación ejercido, los siguientes:

(…) nuestro (sic) pedimentos en la apelación debidamente formalizada y aceptada, no fueron resuelto (sic), en consecuencia, habiendo denegación de justicia por absolución de la instancia, replanteamos con las mismas y más razones los argumentos formulados ante la Superioridad y que siendo meramente mencionados o tergiversados (deformación de las actas procesales), debemos elevar hasta este alto Tribunal para que revise el Control de Legalidad, el cual reproducimos a los efectos de fundamentar nuestro recurso, particularmente el abuso de la Jueza Superiora contenido en la página 14 de la sentencia y 128 del expediente, en cuanto a cambiar la norma (sic) aplicar mas no la condena, pretende aplicar el artículo 236 pero sancionar por el 234 de la Ley Orgánica para la Protección del niño (sic) Niña y del Adolescente [rectius: Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes]. Esto es el vicio de contradicción en la sentencia y así lo denunciamos.

(Omissis)

La sentencia cuyo control legal se pide está viciada de indeterminación, al no señalar expresamente los elementos que constituyen su condena, indeterminación al no poder encajar dentro del texto legal los hechos denunciados; contradicción al pretender la compatibilidad de afirmar que sería interesante conocer los ejemplares de los periódicos vendidos y el resultado que ellos produjeron; (sic)

Violación constitucional: El debido proceso no solamente exige que se alegue, en este caso de Tal Cual, que se imputen hechos, sino que se aprueben. Ninguno de los demandantes demandó o imputó a Tal Cual el pago de una multa, lo cual consta plenamente a los autos y en consecuencia esta decisión que recae sobre puntos y materias no formuladas en el debate de los cuales Tal Cual no pudo defenderse, constituirían la más seria violación a los Derechos Humanos, tratándose de legalidad a los artículos 26, 49 y 257 de la Constitución Nacional de la República Bolivariana de Venezuela, 234 y 235 del Código de Procedimiento Civil, en cuanto a lo alegado y lo probado a los autos y a la desaplicación de los artículos del control y apreciación de la prueba, violados tanto por la Primera Instancia (sic) como por la Recurrida (sic), los cuales omiten testimoniales repreguntadas, expertos demostrados en autos, la propia constitucionalidad del equipo Multidisciplinario del Circuito Judicial de Protección y entran en conjetura sin mencionar ninguna prueba, violando el principio universal de que el actor debe probar (…).

(Omissis)

No habiendo probado ninguno de los actores lo alegado en sus libelos y adhesiones respecto al carácter inadecuado o no apto de las publicaciones, fotografía y leyenda que las acompañan, y, tampoco habiendo probado que las mismas hubiesen causado algún daño a un niño, niña o adolescente, solicitamos que el presente recurso sea declarada (sic) CON LUGAR (…).

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la codemandada recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión se encuentra ajustada a derecho, sin denotarse violación alguna de normas informadas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe necesariamente declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la ley, declara: PRIMERO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la codemandada C.A., Editora El Nacional, contra la sentencia emanada del Juzgado Superior Segundo de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas y Nacional de Adopción Internacional, en fecha 20 de noviembre de 2013; y SEGUNDO: INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la codemandada Editorial La Mosca Analfabeta, C.A. (editora del diario Tal Cual), contra la referida sentencia.

No hay expresa condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial arriba identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen, antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 489-I de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Presidente de la Sala y Ponente,

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L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA O.J. SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS CARMEN E.G. CABRERA

El Secretario,

_____________________________

M.E. PAREDES

C.L. Nº AA60-S-2014-000072

Nota: publicada en su fecha a

El Secretario,

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