Sentencia nº 2450 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 21 de Octubre de 2004

Fecha de Resolución21 de Octubre de 2004
EmisorSala Constitucional
PonenteIván Rincón Urdaneta
ProcedimientoRecurso de Revisión

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA

SALA CONSTITUCIONAL

Magistrado Ponente: I.R.U.

Mediante escrito presentado ante esta Sala, el 31 de agosto de 2004, el ciudadano DEGLIS JORJAN R.M., titular de la cédula de identidad n° 15.302.222, asistido por el abogado C.R.M., inscrito en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo el No. 61.147, solicitó la revisión de la sentencia dictada el 24 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Social que declaró con lugar el recurso por control de legalidad en el procedimiento de calificación de despido que sigue la solicitante contra Central El Palmar S.A.

En esa misma oportunidad se dio cuenta en Sala del presente expediente y se designó ponente al Magistrado I.R.U., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

I

FUNDAMENTO DE LA SOLICITUD DE REVISIÓN

Narró el solicitante, los siguientes argumentos que fundamentan la presente revisión:

Que el 30 de marzo de 2001, interpuso un procedimiento de calificación de despido ante el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo y Estabilidad Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, contra Central El Palmar S.A.

Que solicitó al referido Tribunal que determinara el carácter injustificado del despido del que fue objeto, pues se desempeñaba como obrero especialista en el área de electromecánica industrial y mecánica de maquinaria pesada en la referida empresa.

Que la Central El Palmar S.A. no notificó a la Inspectoría del Trabajo cuando se le contrató como aprendiz, ni le participó a dicha Inspectoría el despido del cual fue objeto.

Que el 19 de diciembre de 2002, el Tribunal de Primera Instancia aludido declaró con lugar el procedimiento de calificación de despido y ordenó su reincorporación en las labores que desempeñaba en la referida sociedad mercantil.

Que, en virtud de la apelación ejercida por la empresa demandada, el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 24 de septiembre de 2003, declaró con lugar la demanda, confirmando la sentencia proferida el 19 de diciembre de 2002 por el Juzgado Primero de Primera Instancia del Trabajo de la misma Circunscripción Judicial.

Que el 5 de febrero de 2004, la representación de la demandada interpuso el recurso de control de la legalidad previsto en el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, ante el Juzgado Superior Primero para el Régimen Procesal Transitorio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua.

Que la Sala de Casación Social declaró con lugar el recurso por control de legalidad propuesto por la parte demandada, y en consecuencia anuló la sentencia proferida el 24 de septiembre de 2003, por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua; asimismo declaró sin lugar la demanda intentada por el ciudadano Deglis Jorjan R.M. contra la empresa Central El Palmar, S.A..

Que el recurrente ejerció el referido recurso en un escrito constante de seis folios útiles, lo cual violentaba el artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que señala que en ningún caso el escrito excederá de tres folios.

Que la Sala de Casación Social al admitir el recurso convalidó el referido vicio. Que por otra parte la aludida Sala cometió un error inexcusable al no considerar el contenido del artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo que señala que cuando el patrono, en virtud de disposiciones legales, deba contratar menores como aprendices, la relación de trabajo se mantendrá por el tiempo del aprendizaje salvo que las partes decidan continuarla, caso en el cual ésta se convertirá en una relación de trabajo por tiempo indeterminado y producirá todos sus efectos desde la fecha en que se inició el aprendizaje hasta su terminación.

Que en su caso el contrato con Central El Palmar S.A. se convirtió en un contrato a tiempo indeterminado, hecho que no consideró la Sala de Casación Social, pues estimó que seguía siendo un aprendiz que se regía por las normas relativas a la materia.

Que en razón de lo anterior la referida Sala violentó el artículo 98 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, por lo cual solicitó la revisión de la decisión dictada el 24 de agosto de 2004, y en consecuencia se anule el mencionado fallo.

II

DE LA COMPETENCIA

Debe esta Sala determinar su competencia para conocer la presente solicitud de revisión y al respecto observa que conforme lo establece el numeral 10 del artículo 336 de la Constitución, la Sala Constitucional tiene atribuida la potestad de “revisar las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional y de control de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas dictadas por los tribunales de la República, en los términos establecidos por la ley orgánica respectiva”.

Por su parte, el artículo 5.16 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, dispone:

Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto Tribunal de la República.

16. Revisar las sentencias dictadas por una de las Salas, cuando se denuncie fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, o que haya sido dictada como consecuencia de un error inexcusable, dolo, cohecho o prevaricación; asimismo podrá avocarse al conocimiento de una causa determinada, cuando se presuma fundadamente la violación de principios jurídicos fundamentales contenidos en la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, Tratados, Pactos o Convenios Internacionales suscritos y ratificados válidamente por la República, aun cuando por razón de la materia y en virtud de la ley, la competencia le esté atribuida a otra Sala;

Por su parte en el fallo n° 93/2001 del 6 de febrero (caso: Corpoturismo), doctrina aplicable en atención al literal b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, esta Sala determinó su potestad extraordinaria, excepcional, restringida y discrecional, de revisar las siguientes decisiones judiciales:

1. Las sentencias definitivamente firmes de amparo constitucional de cualquier carácter, dictadas por las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia y por cualquier juzgado o tribunal del país.

2. Las sentencias definitivamente firmes de control expreso de constitucionalidad de leyes o normas jurídicas por los tribunales de la República o las demás Salas del Tribunal Supremo de Justicia.

3. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país apartándose u obviando expresa o tácitamente alguna interpretación de la Constitución contenida en alguna sentencia dictada por esta Sala con anterioridad al fallo impugnado, realizando un errado control de constitucionalidad al aplicar indebidamente la norma constitucional.

4. Las sentencias definitivamente firmes que hayan sido dictadas por las demás Salas de este Tribunal o por los demás tribunales o juzgados del país que de manera evidente hayan incurrido, según el criterio de la Sala, en un error grotesco en cuanto a la interpretación de la Constitución o que sencillamente hayan obviado por completo la interpretación de la norma constitucional. En estos casos hay también un errado control constitucional

.

Ahora bien, por cuanto, en el caso de autos, se pidió la revisión de un fallo que emanó de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala declara su competencia para el conocimiento de la misma. Así se decide

III

DEL FALLO OBJETO DE REVISIÓN

La decisión cuya revisión se solicita declaró con lugar el recurso por control de legalidad interpuesto por Central El Palmar S.A. contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito, del Trabajo y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del Estado Aragua, el 24 de septiembre de 2003.

Estimó la Sala que en el caso concreto, la controversia se limitaba a determinar si las partes estaban relacionadas mediante un contrato de un menor como aprendiz o un contrato de trabajo a tiempo indeterminado, al respecto observó que el artículo 268 de la Ley Orgánica del Trabajo establece que en los casos de contratación de menores como aprendices, la relación de trabajo se mantendrá por el tiempo de aprendizaje salvo que las partes decidan continuarla, caso en el cual se convertirá en una relación de trabajo a tiempo indeterminado.

Así, consideró que había quedado establecido que el ciudadano Deglis Jorjan R.M. participó en el Programa Nacional de Adiestramiento del INCE en la empresa Central El Palmar, S.A. y fue retirado a su culminación el 21 de marzo de 2001, lo cual demostraba que culminó el contrato como aprendiz y la demandada decidió no continuar la relación laboral, como lo prevé el artículo 268 anteriormente señalado, razón por la cual, la relación entre las partes no se convirtió en contrato de trabajo a tiempo indeterminado.

Adicionalmente consideró la Sala de Casación Social que no se podía estimar que hubo despido injustificado, porque la relación de trabajo no era un contrato de trabajo a tiempo indeterminado y la propia ley laboral dispone como causa de terminación de la relación, la finalización del aprendizaje.

Como consecuencia de lo anterior declaró con lugar el recurso por control de legalidad e improcedente la demanda de calificación de despido intentada por el ciudadano Deglis Jorjan R.M. contra la empresa Central El Palmar, S.A..

IV

MOTIVACIONES PARA DECIDIR

Con respecto al fondo de lo solicitado, esta Sala estima oportuno reiterar que la discrecionalidad que se le atribuye a la referida facultad de revisión constitucional, no debe ser entendida como una nueva instancia y, por tanto, se admite sólo a los fines de preservar la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales o cuando exista una deliberada violación de preceptos de ese rango, lo cual será analizado por esta Sala, siendo siempre facultativo de ésta, su procedencia. De manera que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 336, numeral 10, de la Constitución, esta Sala Constitucional pasa a examinar la solicitud de revisión planteada.

En tal sentido, de la lectura de la decisión dictada por la Sala de Casación Social, cuya revisión se solicita, se observa que la misma no contraría en modo alguno la jurisprudencia de esta Sala Constitucional, por cuanto no se evidencia que exista un grotesco error de interpretación de la norma constitucional que permita definir que se sostuvo un criterio contrario a la jurisprudencia previamente establecida. A su vez que no se manifiesta en el fallo recurrido, violación de preceptos constitucionales.

De esta forma, considera esta Sala, que las cuestiones planteadas por el solicitante en nada contribuirían a la uniformidad de la interpretación de normas y principios constitucionales, de tal manera que, esta Sala Constitucional, aun cuando posee la facultad de revisión extraordinaria que le otorga directamente el Texto Fundamental para revisar las decisiones dictadas por las distintas Salas de este Supremo Tribunal y los demás Tribunales de la República, en el presente caso, decide no ejercer tal potestad, por lo que debe declarar que no ha lugar a la presente solicitud de revisión. Así se decide.

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara NO HA LUGAR a la solicitud de revisión efectuada por el ciudadano DEGLIS JORJAN R.M., asistido por el abogado C.R.M. de la sentencia dictada el 24 de agosto de 2004, por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia que declaró con lugar el recurso por control de legalidad en el procedimiento de calificación de despido que sigue el solicitante contra Central El Palmar S.A

Publíquese y regístrese. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada, en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, en Caracas, a los (21) días del mes de octubre de dos mil cuatro. Años: 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

El Presidente - Ponente

I.R.U.

El Vicepresidente,

J.E.C.R.

A.J.G.G.

Magistrado

P.R.R.H.

Magistrado

C.Z. deM.

Magistrada

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp. 04-2396

IRU

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