Sentencia nº 454 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Penal de 11 de Diciembre de 2013

Fecha de Resolución11 de Diciembre de 2013
EmisorSala de Casación Penal
PonentePaúl José Aponte Rueda

Magistrado Ponente Dr. P.J.A.R.

Con fecha veintiséis (26) de julio de 2012, fue recibido ante la Secretaría de esta Sala de Casación Penal, RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la ciudadana ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, en representación del ciudadano DEIBIN G.L.P., cédula de identidad 13609683.

Actuación dirigida contra decisión dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2012 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, integrada por las ciudadanas juezas L.R.B. (presidenta-ponente), L.M.G.C. y D.N.R., que declaró:

PRIMERO: CON LUGAR el recurso de apelación interpuesto por los profesionales del Derecho M.S.H. y A.M.P., actuando con el carácter de Apoderados Querellantes del ciudadano M.Á.Á.P., en contra de la Sentencia No. 025-11, de fecha 15 de junio de 2011, dictada por el Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, la cual condenó al ciudadano DEIBIN G.L. [PEREIRA], por la comisión del delito de SECUESTRO previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.P.D.Á., K.D.V.R.U., YAMARI ÁVILA, H.A., F.C. y los niños C.V.Á.R., G.Á. y V.M.Á.R., a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. SEGUNDO: Se MODIFICA la sentencia recurrida, y en consecuencia, se RECTIFICA LA PENA a cumplir por parte del ciudadano DEIBIN G.L. [PEREIRA], portador de la cédula de identidad N° V-13.609.683, conforme a lo expuesto en el presente fallo, la cual se establece en VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorios de ley previstas en los artículos 16 y 24 del Código Penal Venezolano, todo de conformidad con lo señalado en los artículos 443 y 457 del Código Orgánico Procesal Penal. TERCERO: De conformidad con lo establecido en [los] artículo[s] 26 y 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se ordena remitir copia certificada del presente fallo a la Fiscalía Superior del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial Penal del estado Zulia, al evidenciarse de actas, la interposición extemporánea del recurso de apelación por parte del Representante Fiscal en el presente caso

. (Sic). (Mayúsculas y resaltados de la decisión).

Modificándose con esta decisión, el pronunciamiento emitido el trece (13) de junio de 2011 y publicado el quince (15) de junio de 2011 por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, que condenó al ciudadano DEIBIN G.L.P., a cumplir la pena de diez (10) años de prisión por considerarlo autor en la comisión del delito de SECUESTRO, tipificado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos RINCÓN URDANETA K.D.V., Á.P.M.Á., M.P.D.Á., V.M.Á.R., C.V.Á.R., YAMARI ÁVILA, H.A., G.A. y F.C..

Recurso al cual se le dio entrada en esa misma fecha, asignándosele el número de causa AA30-P-2012-000219, y como ponente a la Magistrada Dra. B.R.M.d.L..

Posteriormente, la Sala de Casación Penal mediante decisión No. 386 del veinticuatro (24) de octubre de 2012, admitió el recurso de casación y convocó a la audiencia pública para el veintiocho (28) de febrero de 2013, la cual fue suspendida por razones de índole administrativa.

Acordada la jubilación de la Dra. B.R.M.d.L., en fecha treinta (30) de enero de 2013 se incorporó la Dra. Ú.M.M.C., Cuarta Magistrada Suplente de la Sala de Casación Penal. Tenido lugar la audiencia oral y pública el diecinueve (19) de marzo de 2013, donde las partes consignaron por escrito sus argumentos orales.

Reasignándose la ponencia el veintitrés (23) de julio de 2013 al Magistrado Dr. P.J.A.R., de conformidad con el único aparte del artículo 103 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia.

En virtud de ello, y habiendo sido designado para emitir pronunciamiento sobre el presente recurso de casación, con el referido carácter se resuelve en los términos siguientes:

I

DEL RECURSO DE CASACIÓN

Como consta en las actas de la causa en estudio, la ciudadana abogada ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, a través del recurso de casación recibido ante la Secretaría de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia el veintiséis (26) de julio de 2012, solicitó que el mismo fuese admitido y declarado con lugar, planteando dos (2) denuncias.

Y en este sentido, la defensa con fundamento en el artículo 460 del Código Orgánico Procesal Penal (actual 452), alegó en la primera denuncia del recurso de casación que la corte de apelaciones incurrió en indebida aplicación del artículo 460 del Código Penal, al aumentar la pena impuesta a su representado, de diez (10) a veinte (20) años de prisión, indicando:

el Ministerio Público en su acusación fiscal únicamente imputó a mi representado como coautor en dicho delito, sin especificar si su participación podía subsumirse en la primera o segunda pena del encabezado del artículo 460 o si se encontraba subsumida en alguno de los parágrafos de dicho artículo…De igual forma, [lo hizo] el querellante…Durante la audiencia preliminar, el Ministerio Público adecuó la actuación de mi representado como autor de dicho delito, así como la de los otros coimputados, alguno a los cuales se les aplicó la cooperación no necesaria y a otro el principio de oportunidad bajo [la] modalidad de delación…a lo cual se adhirió el querellante…y [los] otros acusados decidieron acogerse al procedimiento por admisión de los hechos…dando como resultado que al ciudadano E.J.M.M. le impusieron una pena de CINCO (5) AÑOS DE PRISIÓN, al ciudadano CLEIVIN J.D.M. le impusieron una pena de SEIS (6) AÑOS Y SIETE (7) MESES DE PRISIÓN y al ciudadano DUBLAN E.P.M. le impusieron una pena de CATORCE (14) AÑOS Y CUATRO (4) MESES DE PRISIÓN, y dichas penas se impusieron bajo el abrigo del segundo supuesto del encabezado del artículo 460 del Código Penal, que es el secuestro por alarma, y tales penas quedaron firmes ya que el Ministerio Público y el querellante, los acusados y sus defensas no ejercieron recursos contra dicha decisión…Por ello, al aplicarle la Sala Primera [de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia] a mi representado el primer supuesto del encabezado del artículo 460 del Código Penal, está reformando la pena en perjuicio de mi representado, está violentando incluso la congruencia entre la acusación fiscal, la acusación propia de la víctima y la sentencia, ya que en dichos escritos no se especificó tal circunstancia…lo cual fue valorado correctamente por la Juzgadora de Primera Instancia al aplicarle el segundo supuesto del encabezado de dicho artículo al momento que [a] mi representado le fue impuesta la pena de diez (10) años de prisión…De tal forma, que si el Ministerio Público no subsumió correcta y específicamente los hechos imputados a mi representado, al igual que la víctima querellante, y el Juzgado subsume los hechos a varios acusados en el segundo supuesto del encabezado del artículo 460 del Código Penal, bajo el principio del efecto extensivo establecido en el artículo 438 del Código Orgánico Procesal Penal, mi representado tenía el derecho a que le fuera impuesta la pena bajo ese supuesto, y por ello se solicita…que [se] anule la sentencia impugnada dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, declare firme la sentencia y la pena impuesta por el Juzgado Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal

. (Sic).

Mientras que, en la segunda denuncia adujo la violación de ley por indebida aplicación del parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, al aumentar la pena impuesta a su representado, de diez (10) a veinte (20) años de prisión, expresando:

al igual que la primera denuncia, ni el Ministerio Público ni el acusador privado de la víctima indicaron en sus escritos acusatorios, la subsunción de los hechos o la aplicación…del parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal…ya que no existen en el escrito acusatorio fiscal ni en la querella de la víctima, elementos que demuestren la participación en el hecho como víctimas, de niños, niñas o adolescentes [y] sin el ofrecimiento de dichos elementos de convicción…no puede tomarlos en cuenta la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia para decidir sobre el aumento de pena contra mi representado, por aplicación de la agravante calificada ya identificada, ya que tal afirmación constituye una violación del derecho constitucional al debido proceso…De tal forma que, si el Ministerio Público y la víctima querellante no demostraron la cualidad de funcionario público, como indicó la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia…tampoco demostraron la participación como víctimas en el hecho punible, de niños, niñas, adolescentes y ancianos, por lo que no podían las [Juezas] Superiores, aplicarle exclusivamente a mi representado (y no a los otros penados de la causa), el aumento de un tercio de la pena…por la aplicación del segundo parágrafo del artículo 460 del Código Penal y por ello se solicita…a la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia que anule la sentencia impugnada…dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, [y] declare firme la sentencia y la pena impuesta por el Juzgado Quinto…de Juicio del mismo Circuito [Judicial Penal]

. (Sic).

II

COMPETENCIA DE LA SALA DE CASACIÓN PENAL

La competencia para que el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal conozca los recursos de casación que se ejerzan contra las decisiones de las cortes de apelaciones o cortes superiores, se encuentra establecida en el artículo 29 (numeral 2) de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, que dispone:

Es de la competencia de la Sala Penal del Tribunal Supremo de Justicia:…2. Conocer los recursos de casación y cualesquiera otros cuya competencia le atribuyan las leyes en materia penal

.

En consecuencia, corresponde a la Sala de Casación Penal pronunciarse sobre el recurso de casación propuesto por la ciudadana abogada YSBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décimo Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia. Así se declara.

III

DE LOS HECHOS

Consta en la acusación propuesta el quince (15) de agosto de 2008 por el ciudadano C.J.C., Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (cursante de los folios uno -1- al ciento treinta y seis -136- de la pieza 1 del expediente), los hechos que fueron admitidos por DEIBIN G.L.P., los cuales son:

En fecha 01 de Julio 2007, siendo las 08:10 minutos de la noche, encontrándose el Funcionario F.R., en las instalaciones de la DISIP, recibió instrucciones de la superioridad de dar fiel cumplimiento a la orden de aprehensión, emanada del Juzgado Tercero de Primera Instancia en funciones de Control, a cargo de la Doctora M.J.A.B., Juez Tercero de Control…signada con el número de oficio 2221-08 según causa 3C-S250-0824-F11-0907-08, en contra del ciudadano Deibin G.L. Pereira…en vista que el ciudadano [requerido]…se acaba de retirar de las instalaciones se procedió a emprender una búsqueda por las adyacencias de las instalaciones, en compañía de los funcionarios...logrando avistar el vehículo…donde se desplazaba…[y] darle alcancé a la altura de las instalaciones deportivas del colegio alemán, ubicado en la avenida el M.N., específicamente frente a las residencias Villas 2000, donde se precedió a interceptarlo, indicándole…los motivos por los cuales era retenido de conformidad con lo establecido en nuestro Código Penal vigente y procediendo de acuerdo a lo tipificado en los artículos 205, 207 y 125 del Código Orgánico Procesal Penal…[trasladándose] hasta la sede de nuestro Despacho, con el vehículo y el ciudadano antes referido…[manifestando] tener conocimiento de tales hechos aportando los números telefónicos de los móviles celulares: 0424-689.39.10, 0424-678.22.85, 0426-7734.59.14 y que él se comunicaba con los captores a través de esos números, motivo por el cual se procedió a verificar la agenda telefónica de su teléfono móvil celular signado con el número 0424-667.66.07, con la finalidad de constatar la información antes descrita, arrojando como resultado la autenticidad de los datos aportados, asimismo informó que él se comunicaba con la ciudadana a quien apodaban como la comandante Adriana por medio del móvil celular 0422162.78.90, por medio de teléfonos públicos y en vista de los resultados obtenidos se procedió según lo tipificado en el artículo 284 del Código Orgánico Procesal Penal, a verificar tal información y que estaría dispuesto a trasladar a las comisiones hasta el lugar del cautiverio, uno ubicado en la urbanización Los Leones de Santiago, calle S, casa 78, municipio S.R., Estado Zulia, donde se encontraba la niña Claudia y otro ubicado en el barrio el Museo, calle 70, casa de color blanco con franjas verdes, número 109-29, Maracaibo, Estado Zulia, donde se encontraría a la señora M.d.Á. y al n.V. Ávila…II. RELACIÓN CLARA, PRECISA Y CIRCUNSTANCIADA DEL HECHO PUNIBLE QUE SE ATRIBUYE A LOS IMPUTADOS. El día viernes 13 de Junio de 2008, como a las 09:00 horas de la noche, cuando los ciudadanos K.D.V.R., su esposo M.Á.P. un amigo de la familia de nombre F.C. llegando a la residencia Ávila ubicada en Urbanización Doral Norte, residencia Villa Antañona, casa número 16, [observaron] que la casa estaba oscura lo cual le pareció extraño. Posteriormente, Manuel [dio] la llave de la casa a Keila, accesaron a su vivienda y no observaron nada extraño, asimismo la ciudadana Keila subió a las habitaciones y les dijo a sus hijos de nombre V.M.Á., de 9 años de edad y C.V., de 3 años de edad, que bajaran a comer, seguidamente ellos bajaron con la ciudadana M.D.Á., abuela de los mismos, Keila va al baño para darse una ducha y como a los cuatro minutos escuchó un grito de C.V., pero no le prestó mucha atención debido a que el niño y ella juegan y es normal sus gritos, al instante le tocan la puerta del baño, y ella preguntó ¿Quién es?, pero no contestan…volvieron a tocar muy fuerte y una voz masculina le dice: señora abra la puerta, que le tengo a su familia aquí, se vistió de inmediato y abrió la puerta del baño al salir observó dos ciudadanos, los cuales le preguntaron dónde estaba el dinero y ella le dijo ¿cuál dinero? y él en voz alta le repetía que en donde estaba el dinero, le contesta el único dinero es el que tengo en la cartera y le vació la cartera en la cama con todas sus pertenencias y habían como cien (100) bolívares, le volvió a preguntar por el dinero y que donde estaba la caja fuerte, y ella le respondió que en el vestier había una caja fuerte pero que no la usaban y el mismo enseguida fue a [buscarla]…pero se convenció de que estaba vacía, seguidamente bajaron al comedor, donde observó que estaba su esposo Manuel amarrado; el niño estaba en el piso boca abajo; su suegra estaba sentada en una silla con la niña en sus piernas…uno de los sujetos salió [al] estacionamiento para preparar la camioneta…casualmente para ese momento llegó visita de unos Amigos de nombre: H.A., YAMARIS ÁVILA y su hijo G.A., de 4 años de edad y el ciudadano que estaba en el estacionamiento los atendió y les dijo que pasaran…los patrones estaban adentro, a lo que se acercan más a la puerta de la casa, YAMARY… [pregunta] al ciudadano que quien era él…el mismo en voz baja, bajo amenaza de muerte los sometió y los ingresó a la residencia. Posteriormente, los cuatro sujetos los llevaron a todos al estacionamiento para embarcarlos en el vehículo…en el cual se retiraron de la Urbanización como a las 09:30 horas de la noche, uno de los sujetos con su arma de fuego, bajo amenaza de muerte les decía que mantuvieran la cabeza hacia abajo, pero Keila de vez en cuando podía observar por donde iban; pasamos por la URBE después vio el McDonals de Cumbres de Maracaibo…el elevado que conduce al Aeropuerto, [y] bajaron hacia Palito Blanco…pasaron OKINAGUA, siguieron derecho hasta que sintió un caminito de piedra [donde] se detuvo el vehículo…[los] bajaron [y les] colocaron una sabana…Keila sintió que una mujer le habló y la tomó por la cintura, seguidamente la guió hasta una casa…[en] una granja y los dejó…en una habitación oscura, después pasaron a su esposo MANUEL a otra habitación, a su hija C.V. la pasaron también para otra habitación, y a ella la pasaron para la sala de la casa, la misma voz de mujer que la ayudó a bajar del vehículo, le decía que lo que estaba pasando era [por]…una transacción financiera y que cuando le confirmarán el monto los iban a liberar. Seguidamente, la encerraron en la misma habitación donde estaba su esposo…la…mujer…le solicitó una laptop y ella le dijo que ellos en el vehículo no traían el equipo que solicitaba, le dijo que si querían una laptop que le dijeran a H.A.…[preguntándole] si poseía una laptop y HÉCTOR le respondió que si tenía una, pero que la habían dejado en la residencia de MANUEL, que si querían la buscaran para que realizaran la transacción que deseaban, efectivamente fueron hasta la residencia Ávila, donde buscaron en el carro de HÉCTOR y consiguieron la LAPTOP, posteriormente retornaron hasta donde los tenían encerrado y de buenas a primeras no quisieron realizar la transacción; que el dinero lo querían ahora era en efectivo, exigiéndoles la suma de 20.000.000,00 millones de Bolívares, pasaron la noche en vela y al amanecer la mujer que nunca le vio el rostro, pero [observó] que estaba embarazada, dio instrucciones que los liberaran porque un supuesto Comandante se los ordenó, para que buscaran el dinero y que no le dieran parte a la Policía porque mataban a su familia. Seguidamente, los montaron en un vehículo todo deteriorado, a YAMARIS ÁVILA, a su esposo H.A., a su hijo G.A., al ciudadano F.C. y KEILA [liberándolos]…en un barrio de nombre Brisas del Sur, de inmediato abordaron un carrito por puesto de la Ruta los Robles [que los] dejó en la Urbanización La Picola, donde pernotaron ese…día y el domingo, el día lunes comenzó a reunir la cantidad exigida por los secuestradores [trasladándose]…a diferentes bancos para ver la disponibilidad de dinero, visitando el Banco Occidental de Descuento, Banco Confederado, Banco Venezolano de Crédito, Banco Federal y…Banco Banesco agencia La Limpia, donde solicitó también el saldo, pero el Gerente no se encontraba…desde ese día hasta el Miércoles 18/06/2008, pudo reunir la cantidad de Un Mil Doscientos Millones de Bolívares (1.200.00000 Bs). El día 19/06/2008 en horas de la mañana la ciudadana KEILA se trasladó en compañía de un amigo de la familia de nombre L.F. y su cuñada YAMARIS ÁVILA, hasta la Agencia del Banco Banesco ubicado en La Limpia, donde fue a retirar un Cheque de Gerencia pero no pudo retirarlo porque no pudo hablar…con el Gerente y optó por retirarse, al salir fueron abordados por una comisión del Cuerpo Investigaciones, Científicas Penales y Criminalísticas (C.I.C.P.C.), quienes le preguntaron por qué estaba solicitando esa cantidad de dinero y ella le manifestó que a su familia la tenían secuestrada y le estaban exigiendo dinero a cambio de su liberación…En esta fecha 20 de junio de 2008, se recibió por ante este Despacho [Fiscal] actuaciones provenientes del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas Sub Delegación Maracaibo… [dejándose] constancia de la siguiente actuación policial, suscrita por [el] funcionario AGENTE RODERIK PAZ: ‘Siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándonos en la Sede del Despacho, se recibió llamada telefónica de parte del ciudadano C.D.A., Jefe de Seguridad, Región Occidente de la Entidad Bancaria Banesco, informando que en una de las Sedes de esa entidad, ubicada específicamente en la avenida 28, La Limpia, diagonal a Super Tiendas Latino de esta ciudad se encontraba una ciudadana de nombre K.D.V.R. DE ÁVILA…intentando efectuar una transacción de retiro por una gran cantidad de dinero, a través de la compra de un cheque de Gerencia, manifestando dicha ciudadana que el dinero era para pagar la liberación de varios de sus familiares que se encontraban secuestrados, por lo que de inmediato se notificó a la superioridad sobre la información antes descrita, motivo por el cual se conformó una comisión integrada por los funcionarios INSPECTOR JEFE OLIVER DURÁN, INSPECTOR I.A., J.H., SUB INSPECTOR D.G., DETECTIVES J.V., MANUEL LEÓN, AGENTE H.G., YRWIN VELÁSQUEZ, N.V., COMISARIO DE LA POLICÍA DE MARACAIBO H.R., O.R., L.C., N.V., F.C., a fin de trasladarnos…hacia la dirección arriba mencionada a fin de verificar sobre la información aportada vía telefónica por el ciudadano C.D.A., Jefe de Seguridad de la referida entidad Bancaria, una vez en dicho lugar, la ciudadana antes mencionada quedó identificada como K.D.V.R. DE ÁVILA…quien al ser impuesta del motivo de nuestra presencia manifestó que en efecto, se disponía a realizar el retiro de una fuerte cantidad de dinero motivo a que su esposo de nombre M.P., su suegra M.P. y sus hijos V.Á. y C.Á., se encontraban secuestrados desde el día Viernes 13/06/2008, en horas de la noche, por cuatro sujetos desconocidos, la misma nos indicó que se encontraba en compañía de dos personas una era su cuñada de nombre YAMARY E.Á.P. y la otra era un amigo de nombre L.G.F.H., las cuales se encontraban en el vehículo...aparcado frente a las instalaciones de dicho banco se les indicó que debía acompañarnos hasta la sede de este despacho con la finalidad de tomarles entrevistas en relación al hecho que se investiga…se dio inicio al Expediente H-926.788’…Se ordenó el inicio de la Investigación según lo dispuesto en [los artículos] 283 y 300 del Código Orgánico Procesal Penal en donde se tomaron Actas de Entrevistas de los ciudadanos YAMARY E.Á.P., K.D.V.R.D.Á., L.G.F.H., quienes aportaron información para el esclarecimiento de los hechos, tal es el caso del número de teléfono con los que se comunicaron los…(secuestradores), siendo el mismo 0424-6121652. En fecha 30 de Junio de 2008, se recibió por ante este Despacho actuaciones complementarias, practicadas por funcionarios adscritos a la DISIP, donde se deja constancia de las actas de entrevistas rendidas por los ciudadanos: L.G.F.H.…y Señora K.D.V.R. URDANETA….en las referidas, se demuestra la participación del ciudadano DEIBIN G.L.P., titular de la cédula de identidad N°13.609.863. En fecha 1° de Julio de 2008, se solicitó Orden de Aprehensión en contra del ciudadano DEIBIN G.L. PEREIRA…señalado como partícipe del delito de Secuestro, previsto y sancionado en e1 artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos YAMARY E.Á.P., MAIZAL COTECH H.A., E.A., M.D.Á., KEYLA RINCÓN, LOS NIÑOS V.Á., C.Á. y G.A., conforme a lo establecido en el Artículo 44 ordinal 1° de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela que establece que ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida infraganti…IV. PRECEPTO JURÍDICO APLICABLE. Los hechos imputados en el presente caso, configuran el delito de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO, previsto y sancionado en el artículo 460 y 277 del Código Penal respectivamente...IV. SOLICITUD DE ENJUICIAMIENTO. Una vez formulada la presente acusación de conformidad con las previsiones legales indicadas en el encabezamiento de este escrito, procedemos a solicitar su admisión total y se acuerde en consecuencia el enjuiciamiento de los ciudadanos 1.- DEIBIN G.L.P., venezolano, titular de la cédula de identidad número V. - 13.609.683, de 30 años de edad, [de] oficio Oficial de la Policía Regional…2.-CLEYVEN J.D.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V.-14.138.417, de 27 años de edad, [de] oficio Obrero…3.-DUBLAN E.P.M., venezolano, titular de la cédula de identidad número V -14.807.242, de 27 años de edad, [de] oficio expolicía…4.- L.M.B.G., colombiana, de 19 años de edad, [de] oficio del hogar…como coautores de los delitos de SECUESTRO Y OCULTAMIENTO DE ARMA DE FUEGO

. (Sic). (Resaltados, subrayados y mayúsculas de la acusación fiscal).

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

En el caso de autos, la defensa como primera denuncia del recurso de casación indicó la indebida aplicación del artículo 460 del Código Penal en la sentencia dictada por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al aumentar la pena impuesta a su representado, de diez (10) a veinte (20) años de prisión.

Alegando que la corte de apelaciones no debió considerar la primera pena establecida en el encabezado del artículo 460 del Código Penal, que comprende los límites de veinte (20) a treinta (30) años de prisión, sino la segunda referida al secuestro por causa de alarma, que contempla una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, por cuanto únicamente se le imputó a su representado como coautor del delito de secuestro sin especificar si su participación podía subsumirse en los supuestos previstos en el encabezado de éste o en alguno de sus parágrafos.

Afirmando que su defendido se acogió al procedimiento por admisión de los hechos, y que para la determinación de esas penas el tribunal de instancia se fundamentó en el segundo supuesto que desarrolla el encabezado del artículo 460 del Código Penal, es decir, el secuestro por alarma, quedando firmes tales penas, ya que el Ministerio Público, el querellante, los acusados y sus defensas no ejercieron recursos contra dicha decisión, circunstancia que a criterio de la recurrente debe ser respetada en cuanto a su defendido, como consecuencia del efecto extensivo contemplado en el Código Orgánico Procesal Penal.

Concluyendo que al aplicarle a su representado el primer supuesto materializado en el encabezado del artículo 460 del Código Penal, la alzada en perjuicio reformó la pena.

Por ello, la Sala debe a los fines de constatar lo argumentado por la defensa, verificar la fundamentación de la decisión proferida el treinta (30) de marzo de 2012 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, y a tales efectos:

[En] la decisión recurrida, al momento de hacer la correspondiente dosimetría, [se indicó] lo siguiente: ‘Este Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, actuando en forma Unipersonal para resolver hace las siguientes consideraciones de hecho y de derecho…Ahora bien, esta Juzgadora, pasa a imponer la pena correspondiente por el delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el Artículo 460 del Código Penal, el cual establece que...Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que este indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión...El artículo 37 del Código Penal establece la regla aritmética para calcular la pena, en el caso que nos ocupa tomando la proporcionalidad del daño se tomará para el cálculo de la misma el término medio, es decir QUINCE (15) AÑOS. Ahora bien, con la aplicación de la institución de la admisión de los hechos establecida en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal…tomando las limitantes establecidas en la norma se procede a rebajar un tercio de la pena, quedando una pena a imponer DEFINITIVAMENTE DE DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN. Al acusado DEIBIN G.L. [PEREIRA], por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, cometido en perjuicio de los ciudadanos K.D.V.R.U., C.V.Á.R., YAMARI ÁVILA, H.A., G.A. Y F.C., conforme al PROCEDIMIENTO POR ADMISIÓN DE LOS HECHOS previsto en el artículo 376 del Código Orgánico Procesal Penal’…De la anterior trascripción, se observa que en la aplicación de la pena correspondiente, ciertamente la Juez de Instancia, incurrió en un error in judicando, al momento de aplicar la pena prevista en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, por cuanto se evidencia que…no consideró…[que] del propio escrito acusatorio se constata, que existió la exigencia de la entrega de dinero a cambio de la libertad de las víctimas, situación de hecho que se subsume en el encabezamiento del artículo en mención, hechos por los cuales el ciudadano DEIBIN G.L. [PEREIRA], asumió la responsabilidad, por lo que, lo ajustado a derecho resultaba la aplicación de la pena contenida en la primera parte del encabezamiento del artículo en mención, a saber, la penalidad de veinte (20) a treinta (30) años de prisión

. (Sic).

Destacándose que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, realizó la adecuada subsunción de los hechos al derecho, a diferencia de la actuación desplegada por la juzgadora de juicio, quien aplicó la pena a su libre arbitrio, sin analizar las circunstancias acreditadas por el representante del Ministerio Público en la acusación que fue admitida en la audiencia preliminar, y en razón de los hechos imputados, los cuales fueron admitidos por el ciudadano DEIBIN G.L.P. ante el Juzgado Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Ello es así, en virtud de lo descrito en la acusación, obteniéndose que los funcionarios adscritos al Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, Sub Delegación Maracaibo, dejaron constancia de:

Siendo las 10:00 horas de la mañana, encontrándonos en la Sede del Despacho, se recibió llamada telefónica de parte del…Jefe de Seguridad Región Occidente de la Entidad Bancaria Banesco, informando que en [la sede]…ubicada específicamente en la avenida 28, La Limpia…se encontraba una ciudadana de nombre K.D.V.R. DE ÁVILA…intentando efectuar una transacción de retiro por una gran cantidad de dinero, a través de la compra de un cheque de Gerencia, manifestando dicha ciudadana que el dinero era para pagar la liberación de varios de sus familiares que se encontraba[n] secuestrados…por lo que se notificó a la superioridad sobre la información antes descrita, motivo por el cual se conformó una comisión…a fin de trasladarnos hacia la dirección…a fin de verificar la información aportada vía telefónica…una vez en dicho lugar…la ciudadana antes mencionada quedó identificada [como] K.D.V. RINDÓN DE ÁVILA…quien al ser impuesta del motivo de nuestra presencia manifestó que en efecto se disponía a realizar el retiro de una fuerte cantidad de dinero [ya que]…su esposo…su suegra…y sus hijos, se encontraban Secuestrados desde el día Viernes 13/06/2008, en horas de la noche por sujetos desconocidos

. (Sic).

Destacando de las actuaciones procesales que los autores del hecho, verificaron acciones dirigidas a obtener que las víctimas procuraran el dinero exigido para poder efectuarse la correspondiente liberación, indicándose en los hechos admitidos por el acusado DEIBIN G.L.P., la circunstancia que la ciudadana K.D.V.R.D.Á., visitó diferentes entidades bancarias en búsqueda de los recursos económicos disponibles. Siendo precisamente una de estas visitas, lo que permitió activar la alarma para que se detectara la situación por parte del Gerente de Seguridad de la Entidad Bancaria BANESCO.

Siendo necesario resaltar que tal y como dispone el primer supuesto establecido en el encabezamiento del artículo 460 del Código Penal, existió el secuestro de varias personas, solicitándose a cambio de su libertad una fuerte suma de dinero, y aun cuando los autores del ilícito penal no pudieron concretar la transacción financiera, es evidente que el fin de los captores era la obtención de un monto para la liberación.

De igual forma, en la narrativa de los hechos admitidos por el ciudadano DEIBIN G.L.P., el representante fiscal expuso la forma en que se ejecutó el delito, detallando la actuación de los diferentes partícipes del mismo y la presencia dentro de las víctimas de tres (3) niños.

De ahí que, el hecho de no advertir el fiscal del Ministerio Público en cuál de los supuestos de una norma penal encuadran las circunstancias demostradas en la investigación por él desplegada (omisión cuestionable por demás), ello no puede representar bajo ningún supuesto impunidad, pues el control judicial lo ejercen los jueces a través de la función de administrar justicia, y mal puede la defensa pretender generar contradicciones y confusiones cuando los hechos presentados en el escrito acusatorio fueron admitidos por su representado, y en los mismos, se verificó tanto la exigencia del beneficio económico por la acción delictual desplegada como la presencia de tres (3) niños como víctimas.

Por tanto, resulta ilógico que la defensa denuncie la vulneración de los derechos de su representado, ya que éste de manera voluntaria, y bajo el resguardo de sus garantías constitucionales, aceptó la responsabilidad en los hechos por los cuales fue acusado, donde quedaron claramente establecidas las circunstancias del delito atribuido.

Además, llama la atención que la defensa pretenda que se aplique a su representado un supuesto efecto extensivo respecto a la sentencia condenatoria dictada el treinta (30) de julio de 2010 por el Juez Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia (cursante de los folios mil trescientos cuarenta y cuatro -1344- al mil trescientos sesenta y nueve -1369- de la pieza 5 de la causa), con motivo de la admisión de hechos de otros imputados (CLEYVYN J.D.M., E.M.M. y DUBLAN E.P.M.), ocurrida en el marco de la celebración de la audiencia preliminar, por cuanto:

PRIMERO

Se trata de sentencias distintas, verificadas tanto en tiempos procesales como por jueces diferentes. En tal sentido, los ciudadanos CLEYVYN J.D.M., E.M.M. y DUBLAN E.P.M., fueron condenados en el caso de los dos primeros previa admisión de los hechos, y por aplicación especial del supuesto establecido en el artículo 39 del Código Orgánico Procesal Penal para el tercero de éstos. Ello el treinta (30) de julio de 2010 por el Juez Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, al celebrarse la audiencia preliminar correspondiente, oportunidad procesal donde igualmente dicho órgano jurisdiccional acordó la apertura a juicio oral y público respecto a los acusados DEIBIN G.L.P. y L.M.B.G..

Condenándose con posterioridad, igualmente al primero de los mismos dado el procedimiento por admisión de los hechos, a través de pronunciamiento emitido el trece (13) de junio de 2011, publicado el quince (15) de junio de 2011 por el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, circunstancia que destaca la autonomía de los órganos jurisdiccionales en su función judicial.

SEGUNDO

En cuanto al efecto extensivo pretendido por la recurrente, el cual indebidamente encuadra en el contenido del artículo 438 de la norma adjetiva penal, el artículo 429 del Código Orgánico Procesal Penal, dispone:

Cuando en un proceso haya varios imputados o imputadas, o se trate de delitos conexos, el recurso interpuesto en interés de uno de ellos se extenderá a los demás en lo que les sea favorable, siempre que se encuentren en la misma situación y les sean aplicables idénticos motivos, sin que en ningún caso les perjudique

. (Subrayado de esa decisión).

Sobre la base del artículo supra trascrito, debe necesariamente distinguirse que mediante sentencia proferida por el Juzgado Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, se condenó a los ciudadanos E.J.M., L.M.B.G., CLEIVIN DÍAZ MONTES y DUBLAN E.P.M., conforme a la pena establecida en el artículo 460 del Código Penal Venezolano, es decir, de diez (10) a veinte (20) años de prisión, a quienes se le acusó por el delito de SECUESTRO, de conformidad al artículo 460 del Código Penal, con excepción del ciudadano DUBLAN E.P.M.. Decisión que no fue impugnada por ninguna de las partes.

En consecuencia, quedando firmes las decisiones asumidas en relación a los referidos ciudadanos, condición que no ostenta hasta los actuales momentos la decisión condenatoria dictada en cuanto al ciudadano DEIBIN G.L.P. (recurrente). Por ende, no es posible la aplicación del efecto extensivo, ya que las condiciones de los otros acusados son completamente distintas a éste.

De lo anterior se colige que la alzada cumplió su labor como garante de la correcta aplicación del derecho, profiriendo así una sentencia motivada, diáfana, actuando dentro del marco de la constitucionalidad, preservando la recta administración de justicia y restableciendo el orden jurídico infringido por el Juez Quinto de Juicio del referido Circuito Judicial Penal, quien incumplió la tarea de adecuar los hechos al derecho, y convalidó de esta forma la también ineficaz e indebida actuación del representante del Ministerio Público. Consideraciones que igualmente le son aplicables al Tribunal Décimo Segundo de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Y en tal sentido, sobre la base de todo lo antes desarrollado, la Sala de Casación Penal considera que la razón no le asiste a la recurrente, ya que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia no incurrió en indebida aplicación del artículo 460 del Código Penal venezolano, por el contrario, con su actuación depuró la írrita actuación del a quo, aplicando la pena correspondiente al delito, atendiendo a las circunstancias del hecho y a las condiciones específicas de las víctimas de autos.

Por consiguiente, lo ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR la primera denuncia del recurso de casación interpuesto por la ciudadana ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, en representación del ciudadano DEIBIN G.L.P., de acuerdo con el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Ahora bien, en la segunda denuncia del recurso de casación, la defensa expresó igualmente la indebida aplicación del parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, al aumentar la pena impuesta a su representado de diez (10) a veinte (20) años de prisión, alegando:

al igual que la primera denuncia, ni el Ministerio Público ni el acusador privado de la víctima indicaron en sus escritos acusatorios, la subsunción de los hechos o la aplicación…del parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal

.

Insistiendo que no derivan del escrito acusatorio ni de la querella presentada por la víctima, elementos que demuestren la existencia de niños, niñas o adolescentes como víctimas en el hecho, por lo que la aplicación de esta agravante calificada por la alzada, constituye una violación del derecho constitucional al debido proceso.

Al respecto, la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en sentencia del treinta (30) de marzo de 2012, resolviendo el recurso de apelación presentado por los abogados M.S.H. y A.M.P., indicó:

Del análisis efectuado al escrito recursivo y a la sentencia recurrida, esta Sala de Alzada constata, que en el caso de autos se ejerció como único motivo de apelación la violación de la Ley por inobservancia del segundo parágrafo del artículo 460 del Código Penal Venezolano, por cuanto la Jueza de Instancia al momento de [calcular la pena] al ciudadano DEIBIN G.L. [PEREIRA], no aplicó correctamente la normativa penal sustantiva que [establece] la obligación de imponer la pena en su límite máximo, es decir, treinta (30) años, en los casos en que el hecho cometido fue realizado en contra de niños, niñas y ancianos, además de encontrarse involucrados funcionarios públicos. La Sala para decidir observa: Efectivamente, de la revisión efectuada a las actas que conforman la presente incidencia, observa esta Sala que en fecha trece (13) de Junio de 2011, el ciudadano DEIBIN G.L. [PEREIRA], fue condenado conforme al procedimiento por admisión de los hechos, a cumplir la pena de DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN, por la comisión del delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, en perjuicio de los ciudadanos M.P.D.Á., K.D.V.R.U., YAMARI ÁVILA, H.A., F.C. y los niños C.V.Á.R., G.A. y V.M.Á.R., de conformidad con lo previsto en los artículos 365 y 367 del Código Orgánico Procesal Penal…observa esta Alzada, que la Jueza de instancia, no aplicó la agravante contemplada en el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal Venezolano, referido al aumento de la pena en un tercio cuando el hecho se realice en contra de niñas, niños o ancianos lo cual lejos de conculcar los derechos del penado de autos, violentó el debido proceso por inobservancia de lo dispuesto en la citada norma. En atención al contenido de la referida norma, esta Sala de Alzada, de conformidad con lo establecido en el último aparte del artículo 457 del Código Orgánico Procesal Penal, en concordancia con lo previsto en el artículo 443 ejusdem, procede a dictar DECISIÓN PROPIA en el presente asunto, a los fines de realizar el cómputo de la pena aplicable, de la siguiente manera: El delito de SECUESTRO, previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, de acuerdo a lo expuesto anteriormente, atendiendo a los hechos por los cuales asumió la responsabilidad el ciudadano DEIBIN G.L. [PEREIRA], contenidos en el escrito acusatorio, tiene una pena a aplicar de VEINTE (20) a TREINTA (30) años de prisión, y en atención al artículo 37 del Código Penal, el cual establece la aplicación de la pena en su término medio, se establece la pena en VEINTICINCO (25) años de prisión…Ahora bien, en aplicación al parágrafo segundo del referido artículo 460 del Código Penal, se eleva la pena en un tercio, al ser cometido en perjuicio de niños, niñas o ancianos, por lo que, atendiendo a ello, debe aumentarse a la pena de VEINTICINCO (25) años, la pena de OCHO (8) años y CUATRO (4) meses de prisión, arrojando una sumatoria de TREINTA Y TRES (33) años de prisión. No obstante, este tribunal Colegiado, tomando en consideración el contenido de los artículos 44.3 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y 94 del Código Penal, referidos a la prohibición de aplicar penas que excedan en su límite máximo de treinta años, procede a tomar como resultado de la sumatoria anterior, la pena de TREINTA (30) años de prisión. Prosiguiendo entonces, con [la] aplicación de la institución del procedimiento por admisión de los hechos, este Tribunal Colegiado procede a rebajar un tercio de la pena a aplicar, que se traduce en DIEZ (10) años; para resultar en definitiva una pena aplicable a cumplir por parte del ciudadano DEIBIN G.L. [PEREIRA], de VEINTE (20) AÑOS DE PRISIÓN, más las penas accesorias establecidas en los artículos 16 y 24 del Código Penal Venezolano. En ese sentido, establecida la anterior pena, es menester señalar para esta Alzada, que el presente caso, a diferencia de lo expuesto por el recurrente de autos, no existe en actas, específicamente en el escrito acusatorio, elemento alguno que permita establecer la condición de funcionario policial del ciudadano DEIBIN G.L. [PEREIRA], al momento de la ocurrencia de los hechos, a los fines de aplicar la agravante contenido en el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, relacionado con el aumento de la pena en su límite máximo, atendiendo a la condición particular del sujeto activo en la comisión del hecho como funcionario público; razón por la cual este Tribunal Colegiado no procede a aplicar el referido aumento. Igualmente, atendiendo a lo anteriormente señalado, consideran quienes aquí deciden, que la defensa de autos yerra cuando refiere en su escrito de contestación, que en el caso de marras, dicho parágrafo contenido en el artículo 460 del Código Penal, no puede aplicarse, en virtud que ni la acusación fiscal, ni la querella presentada por las víctimas, realizan mención expresa del contenido del mismo; pues los agravantes establecidos en el parágrafo segundo del citado artículo, forman parte integrante del mismo, y como tal resultan aplicables, máxime cuando se evidenció que tanto el escrito acusatorio como la querella presentada por las víctimas, subsumen los hechos en el artículo 460 del Código Penal, referido al delito de Secuestro, el cual se encuentra estructurado por un aparte y cuatro parágrafos, de obligatoria aplicación por parte del Juez competente, al verificar la subsunción de la conducta desplegada por el sujeto activo en los supuestos establecidos en el tipo penal, por lo que no le asiste la razón a la defensa, en relación a dicho alegato. ASI SE DECLARA. Así las cosas, las circunstancias a.p.a.e. Tribunal Colegiado arribar a la conclusión, de que con el pronunciamiento que en su oportunidad efectuara la Jueza de instancia se subvirtió el orden procesal violándose el derecho al debido proceso, toda vez que la misma no valoró todas y cada una de las circunstancias contempladas en el escrito acusatorio, a los fines de adecuar la conducta a la norma prevista en el primer aporte del encabezamiento del artículo 460 del Código Penal; hechos por los cuales el ciudadano DEIBIN G.L. [PEREIRA] admitió la responsabilidad en los mismos. En este orden de ideas, debe señalarse que el debido proceso en el ordenamiento jurídico venezolano constituye un derecho fundamental que comprende un conjunto de garantías sustanciales y procesales, especialmente diseñadas para asegurar la regularidad y eficacia de la actividad jurisdiccional y administrativa, cuando sea necesario definir situaciones controvertidas, declarar o aplicar el derecho en un caso concreto, o investigar y juzgar los hechos punibles

. (Sic).

Evidenciándose de lo anterior, que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, atendiendo a las actas procesales, dado el tipo penal aplicó la agravante establecida en el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, relacionado con la existencia de niños, niñas, adolescentes o ancianos como víctimas en el delito de SECUESTRO.

Tal actuación de la alzada se fundamentó sobre la exposición de los hechos presentados por el Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en su escrito de acusación fiscal de fecha quince (15) de agosto de 2008, mediante el cual presentó formal acusación, y solicitó el enjuiciamiento, entre otros, del ciudadano DEIBIN G.L.P., como coautor del delito de SECUESTRO, desarrollado en el artículo 460 del Código Penal.

Circunstancias donde se describen clara y expresamente la existencia de niños y niñas como víctimas del secuestro en el que participó el ciudadano DEIBIN G.L.P., hechos admitidos plenamente por éste ante el Tribunal Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, tal como se evidencia en el acta de la audiencia oral de admisión de los hechos de fecha trece (13) de junio de 2011 (cursante de los folios mil seiscientos once -1611- al mil seiscientos catorce -1614- de la pieza 6).

Y ante tal reconocimiento, era ineludible y obligante para el tribunal de juicio aplicar adecuadamente los hechos al tipo penal, en virtud del principio iura novit curia.

Resultando claro que no era desconocido para la defensa, y menos aún para el ciudadano DEIBIN G.L.P., la existencia de tres (3) niños como víctimas de los hechos por los cuales admitió su responsabilidad penal, pues no sólo en la acusación fiscal se estableció claramente la condición de los sujetos pasivos, sino que en las actas procesales existen referencias al respecto. Siendo imprescindible pormenorizar que aún cuando el Ministerio Público tenía todas estas circunstancias delimitadas, no fue enfático en solicitar que se resguardase el interés superior de los niños, niñas y adolescentes consagrado en el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Por tal motivo, la corte de apelaciones debía dictar decisión propia, rectificando la pena impuesta al acusado DEIBIN G.L.P., para garantizar el debido proceso, siendo que las víctimas gozan también de protección constitucional (niños, niñas y adolescentes).

De esta manera, se desprende que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, no incurrió en el vicio delatado de indebida aplicación del parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal (respecto al aumento de una tercera parte de la pena), por concurrir como sujetos pasivos del delito además de adultos, niños y niñas.

Sin embargo, llama poderosamente la atención, que la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, indica que “no existe en actas, específicamente en el escrito acusatorio, elemento alguno que permita establecer la condición de funcionario policial del ciudadano DEIBIN G.L.P., al momento de la ocurrencia de los hechos, a los fines de aplicar la agravante contenida en el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, relacionado con el aumento de la pena en su límite máximo, atendiendo a la condición particular del sujeto activo en la comisión del hecho como funcionario público; razón por la cual este Tribunal Colegiado no procede a aplicar el referido aumento”. (Sic).

Obviando dicha instancia colegiada que con la misma motivación mediante la cual estimó procedente la aplicación de la primera agravante, es decir, la existencia de niños y niñas como víctimas del hecho (la acusación fiscal cuyo contenido aceptó el acusado), debió declarar procedente la solicitud de la víctima querellante quien recurrió en apelación alegando la agravante referida a que el imputado era funcionario policial.

Ya que en la misma acusación fiscal el ciudadano DEIBIN G.L.P. fue identificado como Oficial de la Policía Regional, y en tal condición se le solicitó su enjuiciamiento, constándose ello en el acto conclusivo y las demás actas procesales. Motivo por el cual, no le era dable a la alzada afirmar que no existían en actas (en el escrito acusatorio), elementos que permitieran establecer la cualidad de sujeto activo calificado (funcionario policial) del acusado.

Aseveración de la corte de apelaciones que no es cierta, desvirtuándose con las siguientes actuaciones: a) En el folio sesenta (60) de la pieza 1, consta Acta Policial de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de fecha primero (1°) de julio de 2008, donde se le identifica como Oficial Activo de la Policía Regional; b) En el folio sesenta y nueve (69) de la pieza 1 del expediente, se advierte la existencia de credencial a nombre de DEIBIN G.L.P., destacándose fecha de vencimiento el mes de septiembre del año 2008, lo cual implica que para la fecha de los hechos era funcionario activo de la Policía Regional del Estado Zulia; c) En el folio doscientos cincuenta y dos (252) de la pieza antes referida aparece otra acta policial de investigación de la Dirección General de los Servicios de Inteligencia y Prevención (DISIP), de fecha primero (1°) de julio de 2008, donde se le identifica igualmente al mencionado ciudadano como Oficial Primero de la Policía Regional del Estado Zulia, incautándosele credencial o carnet cuyo número es el 3380; d) En los folios mil doscientos dieciocho (1218) al mil doscientos veintitrés (1223) de la pieza 5 del expediente se observa acta levantada por el Tribunal Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, con motivo de la audiencia de decaimiento de la medida de privación judicial preventiva de libertad, donde se hace constar que el acusado solicitó que sus traslados se realicen en unidades distintas, por cuanto presentaba situaciones peligrosas motivado a su condición de policía, reconociendo así su condición de funcionario policial.

Expuesto lo anterior, se verifica que la condición de funcionario policial del ciudadano DEIBIN G.L.P. fue claramente señalada en la acusación que se admitió, y suficientemente acreditada en autos. Cualidad que no era desconocida, y así debió ser apreciada al momento de imponerse la pena. Sin embargo, al tener que pronunciarse un recurso de casación ejercido por la defensa de dicho funcionario, se encuentra impedida de aplicar la agravante toda vez que implicaría reformar la pena en perjuicio de éste.

En mérito de lo expuesto, esta Sala de Casación Penal declara SIN LUGAR la segunda denuncia del recurso de casación interpuesto por la defensa del ciudadano DEIBIN G.L.P., ello de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal. Así se decide.

Encontrándose esta Sala de Casación Penal en el deber de hacer un llamado de atención al abogado C.C., Fiscal Undécimo del Ministerio Público de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia (actuante en el presente proceso), quien de acuerdo a la revisión minuciosa del expediente no desplegó la mejor de las actuaciones, materializando un desempeño poco diligente, no acorde con el deber ser, originado los desórdenes que en esta decisión se han advertido. Como tampoco es plausible el desempeño de la abogada N.G.R., Jueza Décimo Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, quien al admitir la acusación debió ejercer control judicial sobre la adecuación de los hechos al tipo penal.

Del mismo modo, a la abogada G.V.M., Jueza Quinto de Juicio del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia, en virtud de no observar las agravantes plasmadas en la presente causa, y a la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del referido Circuito Judicial Penal (integrada por las abogadas L.R.B., L.M.G.C. y D.N.R.), que a pesar de haber subsanado en parte las carencias de los demás representantes del Estado, no concluyó tan imprescindible labor, pese a ser solicitado por la víctima recurrente en apelación, tal y como consta en el escrito recursivo cursante de los folios mil seiscientos veinticuatro (1624) al mil seiscientos veintiséis (1626) de la pieza 6 de la causa.

Por ende, lo procedente y ajustado a derecho es declarar SIN LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la ciudadana ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, en representación del ciudadano DEIBIN G.L.P., contra decisión dictada en fecha treinta (30) de marzo de 2012 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones expuestas, el Tribunal Supremo de Justicia en Sala de Casación Penal, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley, declara SIN LUGAR el RECURSO DE CASACIÓN suscrito y presentado por la ciudadana ISBELY FERNÁNDEZ, Defensora Pública Décima Segunda Penal Ordinario, adscrita a la Unidad Regional de la Defensa Pública del Estado Zulia, en representación del ciudadano DEIBIN G.L.P., contra decisión dictada el treinta (30) de marzo de 2012 por la Sala Primera de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Zulia.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente. Ofíciese lo conducente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Penal, a los once (11) días del mes de diciembre del año 2013. Años: 203° de la Independencia y 154° de la Federación.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente,

H.M.C.F.

El Magistrado,

P.J.A.R.

(Ponente)

La Magistrada

YANINA BEATRIZ KARABÍN de DÍAZ

La Magistrada,

Ú.M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.E.. No 2012-000219

PJAR.

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

VOTO SALVADO

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, quien suscribe, Ú.M.M.C., Magistrada de la Sala de Casación Penal del Tribunal Supremo de Justicia, presento voto salvado en la decisión que antecede, con base en las razones siguientes: La mayoría de la Sala declaró SIN LUGAR el Recurso de Casación interpuesto por la representación de la Defensa del ciudadano DEIBIN G.L.P., por considerar que la Corte de Apelaciones no incurrió en el vicio de indebida aplicación del parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, por concurrir como sujetos pasivos del delito además de adulto, niños y niñas.

En el presente asunto, la Defensa del ciudadano DEIBIN G.L.P. planteó en el recurso de casación dos denuncias relativas a la falta de aplicación de la parte infine del encabezamiento del artículo 460 del Código Penal, y la indebida aplicación del parágrafo segundo de dicho artículo por parte de la Corte de Apelaciones.

De la revisión de la decisión recurrida se evidencia que la Corte de Apelaciones declaró Con Lugar el Recurso de Apelación interpuesto por la representación de la víctima, contra la decisión dictada por el Juzgado de Control que condenó al Acusado DEIBIN G.L.P. a cumplir la pena de 10 años de prisión, en aplicación del procedimiento especial por Admisión de los Hechos, y modificó la pena impuesta aumentándola a 20 años de prisión, por considerar que debió ser aplicado el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, referido a la circunstancia agravante de ser víctimas del delito de Secuestro niños, niñas, adolescentes y ancianos, toda vez que en el caso de autos fueron secuestrados además de los adultos, dos niños, una niña y una anciana.

La recurrida consideró que el Juzgado de Primera Instancia de Juicio aplicó indebidamente la parte infine del encabezamiento del artículo 460 del Código Penal, por cuanto los hechos descritos en la acusación no se encontraban ajustados al supuesto de Secuestro para causar alarma, que conlleva pena de 10 a 20 años de prisión, sino al supuesto de Secuestro con el fin de obtener beneficio económico, y en perjuicio de adultos, niños y una anciana, previsto en el encabezamiento y en el parágrafo segundo del mencionado artículo 460 del Código Penal.

Asimismo, la recurrida determinó indebidamente, que la acusación y el escrito de la parte querellante se encontraban ajustados a Derecho, por cuanto ambos mencionaron el artículo 460 del Código Penal, sosteniendo que dicho artículo prevé los supuestos de aplicación obligatoria por el Juez que conoce la causa, y que el Juez de Primera Instancia erró al aplicar la parte infine del encabezamiento del artículo 460 del Código Penal, inobservando el encabezamiento y el parágrafo segundo del artículo in comento.

Al respecto se observa, contrario a lo sostenido por la recurrida y por la mayoría de la Sala, que al revisar el contenido de los escritos acusatorios del Ministerio Público y de la parte querellante, se evidencian los errores de los que adolecen ambos escritos, por falta de precisión de la calificación jurídica atribuida a los hechos, pues en ellos fue solicitado el enjuiciamiento de todos los involucrados por el delito de Secuestro, respecto del cual sólo se hizo mención al artículo 460 del Código Penal, sin especificar cuál de los supuestos, circunstancias y penas previstos en dicho artículo eran aplicables al caso concreto.

El delito de Secuestro, previsto en el artículo 460 del Código Penal, establece varias circunstancias de hecho con distinta penalidad cada una. Dicho artículo es del siguiente tenor:

Artículo 460. Quien haya secuestrado a una persona para obtener de ella o de un tercero, como precio de su libertad, dinero, cosas, títulos o documentos a favor del culpable o de otro que éste indique, aun cuando no consiga su intento, será castigado con prisión de veinte años a treinta años. Si el secuestro se ejecutare por causar alarma, la pena será de diez años a veinte años de prisión.

Quienes utilicen cualquier medio para planificar, incurrir, propiciar, participar, dirigir, ejecutar, colaborar, amparar, proteger o ejercer autoría intelectual, autoría material, que permita, faciliten o realicen el cautiverio, que oculten y mantengan a rehenes, que hagan posible el secuestro, extorsión y cobro de rescate, que obtengan un enriquecimiento producto del secuestro de personas, por el canje de éstas por bienes u objetos materiales, sufrirán pena de prisión no menor de quince años ni mayor de veinticinco años, aun no consumado el hecho.

Parágrafo Primero: Los cooperadores inmediatos y facilitadores serán penalizados de ocho años a catorce años de prisión. Igualmente, los actos de acción u omisión que facilite o permita estos delitos de secuestros, extorsión y cobro de rescate, y que intermedien sin estar autorizado por la autoridad competente.

Parágrafo Segundo: La pena del delito previsto en este artículo se elevará en un tercio cuando se realice contra niños, niñas, adolescentes y ancianos, o personas que padezcan enfermedades y sus vidas se vean amenazadas, o cuando la víctima sea sometida a violencia, torturas, maltrato físico y psicológico. Si la persona secuestrada muere durante el cautiverio o a consecuencia de este delito, se le aplicará la pena máxima. Si en estos delitos se involucraran funcionarios públicos, la aplicación de la pena será en su límite máximo.

Parágrafo Tercero: Quienes recurran al delito de secuestro con fines políticos o para exigir liberación o canje de personas condenadas por Tribunales de la República Bolivariana de Venezuela, se les aplicará pena de doce años a veinticuatro años de prisión.

Parágrafo Cuarto: Quienes resulten implicados en cualquiera de los supuestos anteriores, no tendrán derecho a gozar de los beneficios procesales de la ley ni a la aplicación de medidas alternativas del cumplimiento de la pena.

En la norma transcrita se evidencia que el legislador estableció varios supuestos de hecho, con fundamento en diversas circunstancias generales y específicas, de acuerdo a elementos subjetivos referidos al sujeto activo o a las víctimas, también elementos objetivos de acuerdo a la forma de su realización, necesarios para la adecuación típica del hecho, en alguna de las sub-divisiones que plantea cada párrafo de la norma penal.

Por ello, corresponde al juzgador en la fase de control verificar que los extremos de la acusación o de la querella estén suficientemente contenidos en el escrito propuesto, de no ser así, deberá hacer el llamado correspondiente para que sean corregidos los aspectos formales faltantes o imprecisos, tal como se deduce de los siguientes artículos del Código Orgánico Procesal Penal, que establecen los requisitos de la acusación y las correcciones que pueden ser subsanadas:

Artículo 276 (antes 294). La querella contendrá:

(…)

  1. El delito que se le imputa, y del lugar, día y hora aproximada de su perpetración.

  2. - Una relación especificada de todas las circunstancias esenciales del hecho.

(….)”

Artículo 308 (antes 326) Acusación ( …)

La acusación debe contener

1. (…)

3.- Los fundamentos de la imputación, con expresión de los elementos de convicción que la motivan.

4.- La expresión de los preceptos jurídicos aplicables.

(…)

Artículo 28. Excepciones. Durante la fase preparatoria, ante el Juez o Jueza de Control, y en las demás fases del proceso, ante el tribunal competente, en las oportunidades previstas, las partes podrán oponerse a la persecución penal, mediante las siguientes excepciones de previo y especial pronunciamiento:

(…)

i) Falta de requisitos esenciales para intentar la acusación fiscal, la acusación particular propia de la víctima o la acusación privada, siempre y cuando éstos no puedan ser corregidos en la oportunidad a que se contraen los artículos 313 y 403 de este Código.

Artículo 313 (antes 330) Decisión. Finalizada la audiencia (preliminar) el Juez o Jueza resolverá, en presencia de las partes, sobre las cuestiones siguientes, según corresponda:

1. En caso de existir un defecto de forma en la acusación de el o la Fiscal o de el o la querellante, éstos podrán subsanarlo de inmediato o en la misma audiencia, pudiendo solicitar que ésta se suspenda, en caso necesario, para continuarla dentro del menor lapso posible.

2. (…).

Artículo 403. ( Antes 412) Pronunciamiento del Tribunal. (…) En caso de existir un defecto de forma en la acusación privada, el acusador o acusadora, si ello fuera posible, podrá subsanarlo de inmediato (…)

( Paréntesis de la Sala)

Las normas transcritas demarcan el contexto de control judicial en la fase inicial del proceso y antes del debate, delimitando los requisitos que debe contener la acusación (pública o privada) y los correctivos que debe aplicar el Juez de Control al planteamiento de la acusación en esa fase procesal.

Por lo tanto, en la acusación o en la querella, los hechos narrados, sus elementos y circunstancias deben ser subsumidos en el párrafo correspondiente de la norma penal que se invoca aplicar, se requiere la especificidad de la descripción del hecho y la subsunción en el supuesto adecuado, más aún, cuando en una sola norma existen varias circunstancias, como es el caso del artículo 460 del Código Penal, esto a los fines de delimitar el objeto de la controversia penal y el ejercicio efectivo de los derechos al debido proceso y a la defensa.

Cuando la acusación o la querella no es específica en cuanto a la determinación del tipo penal, ello implica una violación al debido proceso, por cuanto infringe el derecho que tiene el acusado a conocer con exactitud por cual delito se le acusa, y puede traer consecuencias posteriores igualmente perjudiciales para las partes en el proceso, pues no queda claro el objeto de la controversia penal.

En el mismo sentido, una acusación o querella que no cumpla con el requisito de determinación precisa de los hechos y su correcta subsunción en el supuesto normativo correspondiente trae como consecuencia que, en caso de admisión de los hechos, no quede claro por cuál delito en concreto y por cuál pena manifiesta acogerse el o los acusados.

Sobre los requisitos del escrito acusatorio, en cuanto a los preceptos jurídicos aplicables, se ha dicho en doctrina nacional lo siguiente: “La expresión de los preceptos jurídicos aplicables. Ubicación y descripción precisa de el o los tipos penales imputados, que no es otra cosa que la calificación jurídica. Debe señalarse la calificación jurídica de los hechos con todos los elementos que los rodean como agravantes y atenuantes, con expresión de los preceptos sustantivos apropiados con la consecuencia de pena que debe imponerse. De allí se derivan derechos para el imputado y para la víctima. El imputado elaborará su estrategia de defensa sobre esa base.”(Rivera Morales, Rodrigo. Nulidades procesales, penales y civiles. 2007. Pág. 419)

Al respecto cabe citar la sentencia de la Sala Constitucional N° 1303 del 20 de junio de 2005, donde entre otros aspectos, estableció los requisitos formales y sustanciales del escrito acusatorio:

“…la fase intermedia del procedimiento ordinario, es de obligatorio agotamiento en el marco del actual sistema procesal penal venezolano. Dicha fase se inicia mediante la interposición de la acusación por parte del Fiscal del Ministerio Público, a los fines de requerir la apertura de un juicio pleno. En tal sentido, esta segunda etapa del procedimiento penal, tiene por finalidades esenciales lograr la depuración del procedimiento, comunicar al imputado sobre la acusación interpuesta en su contra, y permitir que el Juez ejerza el control de la acusación.

Esta última finalidad implica la realización de un análisis de los fundamentos fácticos y jurídicos que sustentan el escrito acusatorio, fungiendo esta fase procesal entonces como un filtro, a los fines de evitar la interposición de acusaciones infundadas y arbitrarias.

Es el caso que el mencionado control comprende un aspecto formal y otro material o sustancial, es decir, existe un control formal y un control material de la acusación. En el primero, el Juez verifica que se hayan cumplido los requisitos formales para la admisibilidad de la acusación –los cuales tienden a lograr que la decisión judicial a dictar sea precisa-, a saber, identificación del o de los imputados, así como también que se haya delimitado y calificado el hecho punible imputado. El segundo, implica el examen de los requisitos de fondo en los cuales se fundamenta el Ministerio Público para presentar la acusación, en otras palabras, si dicho pedimento fiscal tiene basamentos serios que permitan vislumbrar un pronóstico de condena respecto del imputado, es decir, una alta probabilidad de que en la fase de juicio se dicte una sentencia condenatoria; y en el caso de no evidenciarse este pronóstico de condena, el Juez de Control no deberá dictar el auto de apertura a juicio, evitando de este modo lo que en doctrina se denomina la “pena del banquillo”. (Resaltados de esta Sala).

De modo que la acusación debe contener una descripción precisa de los fundamentos jurídicos aplicables, tanto para los casos en que se ordena la apertura del juicio como para los casos de procedimientos como el de Admisión de los Hechos, donde no se llega a debatir sobre el fondo del asunto, a los fines de que se pueda partir de un principio de subsunción correcta de los hechos en el tipo penal correspondiente, que las partes conozcan con claridad el objeto del proceso, y que el acusado acoja la aplicación del procedimiento especial, sin que ello le traiga posteriormente una modificación perjudicial por el error o imprecisión del contenido de la acusación o querella.

Así vemos que en el caso sub judice, ninguna de las propuestas de cargo presentó una subsunción precisa del sub tipo contenido en la norma general del artículo 460 del Código Penal que correspondiera a los hechos descritos, no fue definido cuál de los supuestos contenidos en la norma era el aplicable, lo que conllevó, como se verifica en este asunto, que en las primeras sentencias del mismo caso, en procedimientos por Admisión de los Hechos de los co-imputados de autos, fuera aplicada la parte infine del encabezamiento del artículo 460 mencionado.

En las sentencias dictadas a los co-imputados CLEYVYN J.D.M., E.M.M., DUBLAN E.P.M. y L.M.B.G., se verificó que la dosimetría de la pena se hizo con la aplicación de la parte final del encabezamiento del artículo 460 del Código Penal.

En atención a la institución de la Admisión de los Hechos, cabe reiterar que se trata de una forma de autocomposición procesal, dentro de la cual se persigue una sentencia condenatoria, dada la pretensión acusatoria, y que dicha sentencia sea dictada sin necesidad de un juicio previo, cuando el acusado admite su participación en los hechos que se encuentren claramente establecidos en la acusación, y en consecuencia le sea aplicada de manera inmediata la pena correspondiente, donde el acusado renuncia a su derecho a la realización del juicio a cambio de la rebaja especial de la pena, ahorrándole al Estado los gastos que genera siempre un proceso con todas sus etapas, atendiendo a los principios de celeridad y economía procesal.

La Sala Constitucional de este máximo tribunal, en fecha 23 de mayo de 2006, dictó sentencia N° 1106 en la causa seguida a J.A.T. y otros, donde estableció sobre la Admisión de los Hechos lo siguiente:

De acuerdo con la norma reseñada, el procedimiento por admisión de los hechos es una de las formas de autocomposición procesal, mediante la cual el legislador creó una manera especial de terminación anticipada del proceso, con prescindencia del juicio oral y público, que, a pesar de no estar incluida dentro de las alternativas a la prosecución del proceso previstas en el Capítulo III, Título I del Libro Primero del Código Orgánico Procesal Penal (como lo son el principio de oportunidad, la suspensión condicional del proceso y los acuerdos reparatorios), cumple la misma función, es decir, pone fin al proceso, toda vez que se trata de una “negociación procesal” que asume voluntariamente el acusado, con el objeto de terminar la causa penal.

Se trata, además, de un mecanismo establecido en el Texto Penal Adjetivo que le permite al acusado obtener una rebaja de pena, cuando declara en forma anticipada su culpabilidad, lo que trae como consecuencia un ahorro económico para el Estado, en virtud de que se evita la celebración del juicio oral y público, el cual, por su propia naturaleza, contiene una serie de gastos de índole pecuniario. Permite, igualmente, la obtención de una justicia expedita, la cual es originada por la propia voluntad del acusado, al aceptar los hechos que le son atribuidos, estando ello en concordancia con la tutela judicial efectiva establecida en el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

(…OMISSIS…)

El imputado cuando accede a reconocer su participación o coparticipación en esos hechos, afirma su ejecución en aquellos elementos fácticos que han sido precisado por la parte acusadora, es decir, el tiempo, modo y lugar de cómo ocurrieron los mismos. Da su consentimiento o acepta, en forma pura y simple, que ejecutó un comportamiento activo u omisivo.

De manera que, una vez admitido los hechos, el Juez de Control (en el procedimiento ordinario) o de Juicio (en el procedimiento abreviado) tiene que establecer, dentro de su autonomía de decisión y mediante el uso de la adecuación típica, una calificación jurídica igual o distinta a la planteada por el Ministerio Público, para luego imponer la pena correspondiente, lo que permite al acusado, en el caso de que no se esté de acuerdo con la calificación jurídica o con la pena impuesta, interponer recurso de apelación contra esa decisión condenatoria, conforme a lo señalado en el numeral 1 del artículo 447 del Código Orgánico Procesal Penal, por dictarse siempre esa decisión antes de la celebración del debate oral y público (…).

En la Exposición de motivos del Código Orgánico Procesal Penal de 1998, se hizo referencia a las figuras anglosajonas de la plea guilty y la plea bergaining, relacionadas a la Admisión de los Hechos:

…en el derecho anglosajón, el principio de oportunidad constituye la regla y se traduce en las figuras del plea guilty: confesión dirigida a evitar el juicio; y del plea bargaining: negociación entre el fiscal y el imputado que supone pactar la acusación en toda su extensión y, de este modo, reducir o multar a conveniencia, si es el caso, el hecho penal en sí mismo considerado (Asencio Mellado).

La institución de la Admisión de los Hechos supone una serie de requisitos que delimitan la oportunidad en la cual puede ser aplicada, así mismo persigue los fines de economía y celeridad procesal.

Se trata de una forma de autocomposición procesal y su naturaleza la de una negociación, en la cual se le aplica al acusado una pena menor a la que posiblemente se le impondría en un juicio, beneficiando también al Estado en el ahorro pecuniario al evitar los gastos que genera un juicio y sus correlativas consecuencias.

Esta institución jurídica prevé que el acusado sea debidamente informado, lo que supone que el juez deba imponerlo claramente de los hechos, la calificación jurídica de la acusación previamente admitida, el cambio de calificación de ser el caso, todo ello antes de la imposición del procedimiento especial.

Asimismo, debe informársele claramente de la pena que podría llegar a imponérsele en un juicio ordinario y la pena que obtendría en la admisión de los hechos, es decir, el acusado debe estar suficientemente informado de los efectos de su admisión, a los fines de aplicar de manera inmediata la pena con la correspondiente reducción y de esta forma ponerle fin al proceso mediante la Sentencia Condenatoria.

En el presente caso, la aplicación del Procedimiento por Admisión de los Hechos se basó en escritos de acusación y querella imprecisos, en el cual la Corte de Apelaciones, al resolver el recurso de apelación, dictó sentencia propia donde realizó la subsunción de los hechos en la primera parte del encabezamiento y en el parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, aumentando indebidamente la pena, aún cuando en los escritos de cargo (acusación fiscal y querella) no se había especificado cuales supuestos eran aplicables a los hechos descritos.

La Corte de Apelaciones negó la aplicación de la agravante específica subjetiva de ser funcionario público el ciudadano DEIBIN G.L.P., contenida en la parte infine del parágrafo segundo del artículo 460 del Código Penal, bajo el argumento de que dicha condición no pudo ser deducida ni del escrito acusatorio ni de las actas del proceso. En cuanto a la aplicación de la agravante por ser víctimas dos niños, una niña y una anciana, la Corte de Apelaciones estableció que esas circunstancias sí se podían deducir de los cargos.

No obstante observa quien aquí disiente que al revisar los escritos acusatorios (acusación fiscal y querella), no se evidencia solicitud expresa de la agravante contenida en el Parágrafo Segundo del artículo 460 del Código Penal, el cual prevé el aumento de un tercio de la pena a imponer, cuando el delito de Secuestro se ejecute contra niños, niñas y ancianos, razón por la cual la Corte de Apelaciones no debió aplicar dicha agravante, ni menos aun el encabezado del artículo anteriormente señalado, toda vez que el Tribunal de Juicio aplicó la parte infine del primer párrafo del artículo 460 del Código Penal que establece pena de 10 a 20 años de prisión.

Por ello, la modificación de la sentencia condenatoria en el caso del ciudadano DEIBIN G.L.P. por parte del Tribunal de Alzada, infringió el debido proceso, al sorprender al acusado con un aumento en la pena por considerar que existen elementos que agravan el delito de Secuestro, lo que resulta arbitrario pues dichas agravantes no estaban especificadas en los escritos de acusación y de querella, amén de que sería más beneficioso para el enjuiciable ir a juicio, fase en la cual puede ejercer efectivamente su derecho a la defensa y optar a la posibilidad de que resulte absuelto en un juicio con todas las garantías.

La intención del legislador al crear la figura de la admisión de los hechos, fue procurar un beneficio para las partes actuantes en el proceso, es decir, para el Estado, celeridad y economía procesal y para el acusado, una rebaja de la pena a imponer.

Ha sostenido la Sala que “…resultaría incompatible jurídicamente, otorgarle al acusado un beneficio bajo la figura de la admisión de los hechos, para que luego con ese reconocimiento de culpabilidad y con la interposición de un recurso de apelación por parte de quien satisfizo su pretensión, resulta perjudicado con una pena más alta a la ya impuesta…”. (Sentencia N° 469 de fecha 3 de agosto de 2007, con ponencia del Magistrado Héctor Manuel Coronado Flores).

En tal virtud y de conformidad con lo establecido en el artículo 459 del Código Orgánico Procesal Penal, la Sala debió declarar CON LUGAR el recurso de casación y Anular la decisión dictada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del estado Zulia de fecha 30 de marzo de 2012, por evidenciarse de autos el error de Derecho en que incurrió la referida instancia superior al aplicar indebidamente la primera parte del encabezado del artículo 460 del Código Penal que establece pena de 20 a 30 años de prisión, así como el Parágrafo Segundo del mismo que establece las agravantes específicas, por cuanto no fueron indicados en los escritos de acusación y de querella.

Asimismo debió la Sala establecer correctamente la pena que deberá cumplir el ciudadano DEIBIN G.L.P., que considero debió ser la siguiente:

El delito de Secuestro se encuentra previsto y sancionado en el artículo 460 del Código Penal, y en la parte infine del encabezado establece una pena de diez (10) a veinte (20) años de prisión, cuyo término medio, según las reglas del artículo 37 eiusdem, es de quince (15) años, y tomando en consideración que el acusado se acogió al procedimiento especial por Admisión de los Hechos, se hace acreedor de una rebaja de un tercio de la pena, conforme a lo establecido en el artículo 375 del Código Orgánico Procesal Penal, quedando en definitiva la pena a imponer en DIEZ (10) AÑOS DE PRISIÓN.

Queda en estos términos expresado el fundamento de mi desacuerdo con la decisión que antecede. Fecha ut supra.

La Magistrada Presidenta,

D.N.B.

El Magistrado Vicepresidente, El Magistrado,

H.C.F. P.J.A.R.

La Magistrada, La Magistrada Disiente,

Y.B.K.d.D. Úrsula M.M.C.

La Secretaria,

G.H.G.

UMMC/hnq.

RC. Exp N° 12-0219

La Magistrada Doctora D.N.B. no firmó por motivo justificado.

La Secretaria,

G.H.G.

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