Decisión nº Nº179-09 de Tribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente de Zulia (Extensión Cabimas), de 9 de Junio de 2009

Fecha de Resolución 9 de Junio de 2009
EmisorTribunal Primero de Protección del Niño y Adolescente
PonenteCarlos Morales
ProcedimientoTerminado El Procedimiento

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

TRIBUNAL DE PROTECCIÓN DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA

EXTENSIÓN CABIMAS - JUEZ UNIPERSONAL Nº 01

EXP. No. 1U-8425-09

MOTIVO: INQUISICION DE PATERNIDAD

DEMANADANTE: DEISMILIS DOYANIS DELGADO DURAN

APODERDA JUDICIAL: NILEIBY G.D.C.

DEMANDADO: R.J.B.D.

NIÑO: SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD EN AL ART. 65 LOPNNA

PARTE NARRATIVA

Consta en autos Juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD incoado por la ciudadana DEISMILIS DOYANIS DELGADO, de nacionalidad venezolana, mayor de edad, portadora de la cédula de identidad Nº V-10.634.105, domiciliada en el municipio Cabimas del estado Zulia, asistida por la profesional del derecho NILEIBY G.D.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.902; en contra del ciudadano R.J.B.D., de nacionalidad venezolana, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-11.887.441, del mismo domicilio, en beneficio e interés superior del niño SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD EN AL ART. 65 LOPNNA , de cinco (05) años de edad.

En este sentido la parte demandante fundamentó la demanda con los siguientes alegatos: “Desde mi infancia conocí a R.J.B.D., venezolano, trabajador petrolero, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº v-11.887.441, y de este domicilio, con el cual inicie una relación afectiva el 08 de m.d.D. mil uno (2.001), a partir de entonces comenzamos a disfrutar como toda pareja, salía a bailar, comer etc, y nos comportamos antes terceros, conocidos y extraños como una pareja enamorada, con una relación estable y armoniosa, de esta unión extramatrimonial, durante el mes de diciembre del año 2.002, concebimos un niño que lleva por nombre SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD EN AL ART. 65 LOPNNA , de cinco (5) años de edad, quien nació el día 01 de Octubre de 2.003 y cuya partida de nacimiento anexo al presente escrito, marcado con la letra “A”, de este hecho fue enterado su padre R.J.B.D., ya identificado en este documento, quien estuvo conmigo y se comporto como un padre responsable, durante todo el periodo de embarazo, para el momento del parto y en el post parto de mi hijo A.D., siempre se mostró feliz por el nacimiento de nuestro hijo SE OMITE NOMBRE DE CONFORMIDAD EN EL ART. 65 LOPNNA, cumplió dos (2) meses de edad, el ciudadano R.J.B.D., dejo de convivir con nosotros (por incompatibilidades) y procedió en innumerables ocasiones a visitar a nuestro hijo, dispensándole siempre trato de hijo”.

Una vez efectuada la distribución le correspondió el conocimiento de la causa al Juez Unipersonal No 1 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, quién la admitió en fecha 18 de febrero de 2009, ordenándose practicar la citación del ciudadano R.J.B.D., titular de la cédula de identidad Nº V-11.887.441, la publicación de edicto de conformidad con el artículo 507 del Código Civil y se ordenó notificar a la Fiscal Trigésima Sexta del Ministerio Publico Especializada de esta misma Circunscripción Judicial.

Consta en autos:

• Notificación del Ministerio Publico Especializado en fecha 03 de marzo de 2009

• Edicto agregado en fecha 25 de marzo de 2009.

• Boleta de Citación del ciudadano R.J.B.D., agregado en fecha 06 de abril de 2009

• Diligencia de fecha 04 de Junio de 2009, donde fue consignada copia certificada del acta Nº 483 expedida por el Abg. J.G.G., en su carácter de Registrador Civil del Municipio Cabimas del estado Zulia, con la debida nota marginal del reconocimiento voluntario por el ciudadano R.J.B.D., titular de la cédula de identidad Nº V-11.887.441, de su hijo el niño de autos.

Con esos antecedentes, este Órgano Jurisdiccional pasa a decidir con las siguientes consideraciones:

PARTE MOTIVA

ÚNICO

El articulo 56 de la constitución de la República Bolivariana de Venezuela, señala:

Toda persona tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y al de la madre y a conocer la identidad de los mismos. El Estado garantizará el derecho a investigar la maternidad y la paternidad

La Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes establece:

Artículo 8. Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes.

El Interés Superior de Niños, Niñas y Adolescentes es un principio de interpretación y aplicación de esta Ley, el cual es de obligatorio cumplimiento en la toma de todas las decisiones concernientes a los niños, niñas y adolescentes. Este principio está dirigido a asegurar el desarrollo integral de los niños, niñas y adolescentes, así como el disfrute pleno y efectivo de sus derechos y garantías.

Artículo 25. Derecho a conocer a su padre y madre y a ser cuidados por ellos.

Todos los niños, niñas y adolescentes, independientemente de cuál fuere su filiación, tienen derecho a conocer a su padre y madre, así como a ser cuidados por ellos, salvo cuando sea contrario a su interés superior.

El Código Civil Venezolano, expone:

Artículo 472 CC: “ El reconocimiento del hijo hecho posteriormente al registro de la partida de nacimiento ante la primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio, se hará en los libros de registro de nacimientos, en acta que contendrá el nombre, apellidos, cédula de identidad, edad, estado civil, profesión, domicilio de la persona o personas que hacen el reconocimiento; el nombre del hijo y su apellido; el lugar de nacimiento, la fecha de su presentación o la de su nacimiento; la manifestación del reconocimiento; la fecha del acto, al cual concurrirán dos (2) testigos mayores de edad, vecinos de la Parroquia o Municipio. Esta acta será firmada por el funcionario, los interesados, los testigos y el secretario. Si el interesado o testigos no supieran o no pudieran firmar, así se hará constar.

El funcionario hará constar el reconocimiento al margen de la partida de nacimiento, si se encontrara en su archivo; o lo oficiará para este fin a la Primera Autoridad Civil de la Parroquia o Municipio donde se asentó aquella partida; y en uno y otro caso, oficiará igualmente del reconocimiento al Registrador Principal en cuyo archivo se encuentre también la mencionada partida, para que en ella se estampe la correspondiente nota marginal.

Igual anotación se hará del reconocimiento otorgado en un acta de matrimonio, en testamento o cualquier documento auténtico y de los decretos de adopción. A este fin, el funcionario que autorizó el acta dará aviso al correspondiente funcionario en cuyo archivo se encuentre el duplicado del libro en que ha de estamparse la nota marginal.”

El Estado venezolano, a través de su legislación y de los tratados, celebrados por ella, garantizan a todo niño y adolescente el derecho a conocer sus orígenes, a que se conozca su identidad y orígenes biológicos, a conocer a sus padres, para que se establezca su parentesco o filiación y uno de los mecanismos consagrado en nuestra legislación es el procedimiento contencioso de inquisición de paternidad, consagrado en el Código Civil, como norma sustantiva y como norma procedimental la consagrada en la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

La jurista I.G.A. de Luigi, respecto al Reconocimiento Voluntario expone:

“El reconocimiento voluntario es la declaración espontánea de paternidad o maternidad hecha en las condiciones y con las formalidades establecidas en la ley…Naturaleza jurídica: c) El reconocimiento voluntario es una confesión admisión porque tiene un doble carácter: el de la confesión y el de reconocimiento-admisión. Además de ser confesión y como tal, medio de prueba de la filiación, el reconocimiento es un acto de voluntad por lo cual el reconociente admite que el hijo tiene carácter de tal.

Ahora bien, en el caso de autos, resulta innegable que el niño de autos, tiene derecho a un nombre propio, al apellido del padre y de la madre, y a conocer la identidad de de los mismos conforme a la n.C. prevista en el artículo 56 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

En este sentido, el artículo 232 del Código Civil, establece:

El reconocimiento del hijo por la parte demandada pone término al juicio sobre la filiación en todos aquellos casos en que el reconocimiento sea admisible, de conformidad con el presente código

. (Resaltado del Tribunal)

En tal sentido, según las disposiciones previamente transcritas relativas a la filiación, así como del análisis hecho a las actas que rielan en el expediente, y de manera especial el reconocimiento voluntario hecho por el progenitor del niño de autos, que consta según en los libros de registro civil de nacimientos llevados por la Jefatura Civil de la parroquia C.H.d.M.C. del estado Zulia, de manera especifica en el acta de nacimiento Nº 483, consignada mediante diligencia de fecha 04 de Junio de 2009, por parte de la abogada NILEIBY G.D.C., inscrita en el inpreabogado bajo el Nº 56.902, actuando con el carácter de apoderada Judicial de la ciudadana DEISMILIS DOYANIS DELGADO DURAN, considera este Juzgador que opera el reconocimiento voluntario de la paternidad, en consecuencia del mismo queda demostrado el vínculo paterno filial del ciudadano R.J.B.D., en relación con su hijo el n.A.D.B.D., de cinco (05) años de edad. Por lo cual resulta procedente para este Juzgador declara terminado el presente Juicio de acción de estado de Inquisición de Paternidad. Así se Establece.

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos expuestos, este Juez Unipersonal Nº 01 Provisorio del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, extensión Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, conforme a lo establecido en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en concordancia con el articulo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, resuelve:

● DECLARA TERMINADO el presente juicio de INQUISICIÓN DE PATERNIDAD, de conformidad con el artículo 232 del Código Civil, en consecuencia se ordena el Archivo del expediente.

Publíquese, Regístrese y Archívese. Déjese copia certificada por secretaria de conformidad con el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con los artículos 1.384 del Código Civil y los numerales 3 y 9 del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

Dada, firmada y sellada en el Despacho del Juez Unipersonal Nº 01 del Tribunal de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas. En la Ciudad de Cabimas, a los nueve (09) días del mes de Junio de 2009. 199º de la Independencia y 150º de la Federación.

EL JUEZ UNIPERSONAL Nº 1 (PROVISORIO)

ABG. ESP. C.L.M.G.

EL SECRETARIO SUPLENTE

ABG. O.S.M.

En la misma fecha, siendo las 10:00 am previo anuncio de ley a las puertas del despacho, se dictó y publicó la anterior sentencia definitiva bajo el Nº 179-09

El Secretario Suplente,

Abg. O.S.M.

CLMG/

Exp. 1U-8425-09

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