Sentencia nº 837 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala Constitucional de 6 de Agosto de 2010

Fecha de Resolución 6 de Agosto de 2010
EmisorSala Constitucional
PonenteCarmen Zuleta De Merchan
ProcedimientoAcción de Amparo

SALA CONSTITUCIONAL

MAGISTRADA PONENTE: C.Z.D.M.

Mediante Oficio N° 118-10 del 26 de enero de 2010, el Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, remitió el expediente N° 2575-10 (numeración interna de dicha Corte), contentivo de la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada I.K.N.P., Defensora Pública Séptima Suplente, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Cojedes, actuando como defensora pública del ciudadano D.A.V.C., venezolano, mayor de edad y titular de la cédula de identidad N° 21.238.370, contra “[…] EL TRIBUNAL SEGUNDO EN FUNCIONES DE CONTROL DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL QUE CARECE DE JUEZ EN LA ACTUALIDAD. PARALIZANDO EL PROCESO A MIS REPRESENTADOS Y DÉBILES JURÍDICOS, VIOLÁNDOLE EL DERECHO A UN DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS Y A SER JUZGADO POR SU JUEZ NATURAL […]”; todo ello con ocasión al proceso penal que se le sigue al prenombrado ciudadano por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas.

Tal remisión se efectuó a propósito de la decisión N° 62 dictada del 26 de enero de 2010, por la referida Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante la cual se declaró “[…] INCOMPETENTE para conocer y dirimir lo conducente y en consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia”.

Recibido el expediente el 4 de febrero de 2010, el 8 del mismo mes y año se dio cuenta en esta Sala y se designó ponente a la Magistrada Dra. C.Z. deM., quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

Efectuada la lectura individual del expediente, esta Sala procede a decidir en los siguientes términos:

I

FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN DE A.C.

Como hechos fundantes de la presente acción de amparo, la defensora pública del ciudadano D.A.V.C. indicó los siguientes:

Que “[e]n fecha once (11) de octubre de 2009, fue realizada audiencia de presentación de imputados, en la cual el Juez Segundo de Control acordó la Privación Judicial Preventiva de Libertad contra los (sic) referidos (sic) ciudadanos (sic), la cual se ha mantenido así por mas (sic) de noventa (90) días, tal y como se evidencia de la copia del acta de la referida audiencia, la cual anexo marcada con la letra ‘A’”.

Que “[…] en fecha 04 de diciembre de 2009; en razón de la destitución del Juez Segundo de Control esta Defensora Publica (sic) solicita en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009) por ante la Presidencia del Circuito Judicial sus oficios ante la Comisión Judicial a los fines (sic) se designara Juez en dicho despacho, toda vez que el proceso concerniente a mi representado se encuentra paralizado violándole sus derechos que le asisten a ser juzgado sin dilaciones indebidas ni retardo inútiles”.

Como derechos constitucionales infringidos, alega el debido proceso en lo que respecta a: la defensa y asistencia jurídica, a la presunción de inocencia y al derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.

Afirma que “[n]uestro sistema penal acusatorio, implica la realización de una serie de actos tendientes a garantizar la tutela judicial efectiva, el debido proceso y el derecho a la defensa y éstos no pueden ser relajados bajo ninguna circunstancia, y mi representada (sic) se encuentra privada (sic) de libertad desde el 24 de Septiembre de 2009 (sic) , siendo que en la fase de investigación los días son continuos, sin que se pueda acceder a la causa la cual esta (sic) represada en el alguacilazgo sin que tenga esperanza de una audiencia Preliminar violando el derecho a un debido proceso, la causa ha estado paralizada por mas (sic) sesenta días, y en virtud de que el proceso se encuentra paralizado, procede el Recurso de Habeas Corpus, (…) toda vez que han transcurrido los lapsos sin que se hubiese continuado con el procedimiento, máxime cuanto (sic) el Juzgado Segundo de Control que es el Agraviante, carece de un Juez, a los fines de que este proceso, ni los otros que se encuentren a la orden de ese Tribunal se paralicen”.

Que “[…] la tutela judicial efectiva atiende a la garantía de acceder a los órganos de la administración de justicia, a la solución del fondo de la controversia planteada conforme a derecho y a obtener la decisión oportunamente, sin dilaciones indebidas de forma expedita y sin formalismos no (sic) reposiciones inútiles, Sentencia N° 18, en Sala Constitucional de fecha 19-01-07 […]”.

Que su defendido se encuentra “[…] EN UN LIMBO JURÍDICO POR QUE (sic) NO HAY UN JUEZ EN EL TRIBUNAL DE CONTROL N° 2 DE ESTE CIRCUITO JUDICIAL PENAL, VIOLÁNDOSE EL DERECHO CONSTITUCIONAL A UN DEBIDO PROCESO SIN DILACIONES INDEBIDAS, MÁXIME CUANDO LA CONSTITUCIÓN SEÑALA QUE DENTRO DE UN PLAZO RAZONABLE DEBEN SER OIDOS, AHORA BIEN ¿SE HAN RESPETADO LOS LAPSOS EN UN TRIBUNAL QUE SE ENCUENTRA CÉFALO DESDE EL MES DE NOVIEMBRE? OBVIAMENTE NO, PUESTO QUE TAL COMO SE MENCIONÓ ANTERIORMENTE LOS LAPSOS ESTÁN PARALIZADOS, Y LO PEOR NO HAY UN JUEZ ANTE QUIEN GESTIONAR QUE FIJE OPORTUNAMENTE LA AUDIENCIA PRELIMINAR, NO SE TIENE ACCESO AL EXPEDIENTE YA QUE REPOSAN (sic) EN EL ALGUACILAZGO, SI ESO NO ES VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES, ENTONCES, CABE PREGUNTARSE ¿QUÉ HECHOS CONSTITUIRÍAN ENTONCES VIOLACIÓN A LOS DERECHOS CONSTITUCIONALES A CRITERIO DE ESTA HONORABLE CORTE DE APELACIONES?”.

Luego de señalar como presunto agraviante al Juzgado Segundo en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, así como de citar los artículos 1, 2, 7, 13 y 21 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, solicita que la presente acción de amparo sea tramitada conforme a derecho y declarada con lugar en la definitiva, expidiendo un mandamiento de habeas corpus a favor de su representado.

II

DECLINATORIA DE COMPETENCIA

La Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, mediante sentencia N° 62 dictada el 26 de enero de 2010, se declaró “[…] INCOMPETENTE para conocer y dirimir lo conducente y el consecuencia DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia […]”.

Tal decisión es del tenor siguiente:

A los fines de determinar la Competencia para conocer sobre la presente acción de amparo, es menester previamente traer a los autos el contenido de la Sentencia No. 01, expediente Nº 00-0002, de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado J.E. Cabrera, de la de fecha 20 de enero de 2000, en el caso: E.M.M., de la cual determinó la Competencia en materia de A.C. [Omissis]

Asimismo, la sentencia Nº 2523, de fecha 4 de noviembre de 2004, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, también expresó sobre la Competencia en materia de A.C.:

…la competencia para conocer de las acciones de amparo constitucional ejercidas de forma autónoma viene determinada, conforme lo dispone la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, por dos criterios, uno material y otro de orden orgánico. El criterio material, previsto en el artículo 7° de la referida Ley, se establece utilizando la afinidad entre la competencia natural del juez –de primera instancia- y los derechos y garantías presuntamente lesionados. Este criterio constituye el elemento primordial para dilucidar la competencia en materia de amparo. Por otra parte, el criterio orgánico viene dado por la jerarquía o autoridad del órgano del cual emana el acto u omisión que generan la lesión a los derechos constitucionales. Así, tenemos que la competencia para conocer de las lesiones constitucionales cometidas por las autoridades contempladas en el artículo 8° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, está atribuida a la Sala Constitucional de este máximoT., según el artículo 5° de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia cuyo texto es el siguiente: “Artículo 5°. Es de la competencia del Tribunal Supremo de Justicia como más alto tribunal de la República. (…Omissis) 18). Conocer en primera y última instancia las acciones de amparo constitucional interpuesta contra los altos funcionarios públicos nacionales”. (Cursivas y Negrillas de esta Corte de Apelaciones).

De igual manera, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en su decisión Nº 1.555 de fecha 8 de diciembre de 2000 (caso Yoslena Chanchamire), señaló lo siguiente:

…Los criterios para determinar la competencia que estable el artículo 7° de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, son los del grado o la materia y el territorio, ya que por la naturaleza del amparo, al éste no perseguir ningún tipo de satisfacción económica, dicho artículo abolió criterios para determinar la competencia por la cuantía, y señaló a los Tribunales de Primera Instancia (con mayúsculas para identificarlos por su denominación) como los competentes para conocer la primera instancia del proceso de amparo (criterio que se mantiene en el artículo 9° ejusdem).

Como el derecho infringido o amenazado de infracción es un derecho constitucional, cualquier juez, en su condición de garante de la supremacía constitucional (artículo 3344 de la vigente Constitución, podría en principio conocer las violaciones de dichos derechos o garantías constitucionales, pero la frase del artículo 7° señalado, de que los tribunales competentes para conocer la acción de amparo lo serán los de ‘la materia afín con la naturaleza del derecho o la garantía constitucional violado o amenazados de violación’, limita entre los de Primera Instancia la competencia por la materia. Teniendo en cuenta que los derechos y garantías constitucionales serán siempre los infringidos, y que la jurisdicción constitucional protege siempre esos derechos y garantías, lo que viene a determinar la competencia ratione materiae es la materia afín con el derecho trasgredido, por lo que hay que concluir que el artículo 7° al remitirse a la afinidad se refiere a la naturaleza de la situación jurídica que se dice lesionada o amenazada, como atributiva de la competencia material. La situación jurídica consiste en un estado fáctico que se corresponde con un derecho subjetivo, y es en ese estado fáctico en que se encuentra una persona natural o jurídica, done puede exigir al o a los obligados una prestación, o cosas o bienes, por lo que es tal estado fáctico que surge del derecho subjetivo, el que se verá desmejorado por la trasgresión constitucional de los derechos y garantías de quien en él se encuentra

.

Es necesario destacar, que en materia de amparo constitucional y, en particular, respecto al tribunal competente para conocer de las acciones de esta especie, incoadas contra autoridades responsables de llevar adelante las funciones políticas de mayor relevancia, la norma contenida en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, establece lo siguiente:

Artículo 8: La Corte Suprema de Justicia conocerá, en única instancia y mediante aplicación de los lapsos y formalidades previstos en la Ley, en la sala de competencia afín con el derecho o garantía constitucionales violados o amenazados de violación, de las acciones de amparo contra los hechos, actos y omisiones emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del C.S.E. y demás organismos electorales del país, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

De dicho dispositivo se lee que corresponde al M.T. de la República oír los pedimentos de amparo formulados contra los actos, actuaciones o hechos de dichos organismos en la Sala afín con el derecho o garantía constitucional conculcada. En el presente caso, de acuerdo con lo alegado por el accionante de autos, esta Corte observa, que fundamentalmente la acción de amparo constitucional se origina de la supuesta violación del derecho constitucional del debido proceso y la garantía constitucional a la tutela judicial efectiva al no poder acceder a la justicia por falta de Juez designado en el Tribunal Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Aunque el accionante o quejoso, no señala expresamente contra quien se intenta la acción, se advierte que la misma va dirigida contra el órgano encargado de la designación y revocación de jueces a través de todo el Territorio Nacional, como lo es en este caso la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia. En consecuencia, esta Corte de Apelaciones, no tiene competencia para conocer y decidir la acción de amparo incoada, dado que la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, es el órgano encargado de designar al Juez quien va a suplir la vacante ocurrida, por ende no atribuible a este Tribunal Colegiado, la competencia para conocer del presente A.C. es por lo que, de conformidad con el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales y el numeral 18 del artículo 5 del Tribunal Supremo de Justicia y de las sentencias antes invocadas, se DECLINA LA COMPETENCIA en la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia a los fines legales consiguientes. Y así se decide.

III

DE LA COMPETENCIA DE LA SALA

Vista la declinatoria de competencia efectuada por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes en la acción de amparo constitucional sub lite, la Sala observa que la parte supuestamente agraviada, pretende el restablecimiento de la situación jurídica que afirma se le infringió, ante la falta de celebración efectiva por parte del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de la audiencia preliminar en el proceso seguido al ciudadano D.A.V.C. por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas, toda vez que dicho tribunal ha quedado acéfalo, al haber sido destituido el juez en el ejercicio de su cargo, y ante la ausencia de la designación respectiva.

No obstante, la Defensora Pública del hoy accionante interpuso la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus, razón por la que esta Sala considera oportuno la aclaratoria de conceptos con respecto al habeas corpus y la acción de amparo constitucional, ya que la abogada accionante incurrió en un error al denominar el amparo de autos como una acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas corpus. En tal sentido, se observa que resulta claro que la finalidad principal del habeas corpus es la garantía de la libertad física, así como la integridad y seguridad personal del justiciable frente a detenciones arbitrarias por parte de órganos del Estado. Ello no exige más que el examen de la causa de la detención y la competencia de la autoridad, en cambio el amparo constitucional está destinado a la restitución de situaciones jurídicas que hubiesen sido infringidas respecto de los restantes derechos constitucionales, y en ocasiones ante decisiones judiciales.

Al respecto, en sentencia N° 113/2000 del 17 de marzo, recaída en el caso: J.F.R., esta Sala Constitucional señaló lo siguiente:

En este sentido debe señalarse, que ambas figuras -amparo contra decisiones judiciales y habeas corpus- se encuentran consagradas en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales de manera separada, siendo que la primera va dirigida a restituir la situación jurídica infringida ocasionada por una sentencia, resolución o acto emanado de un Tribunal, actuando fuera de su competencia -entiéndase con abuso o extralimitación de poder- lesionando con su actuación derechos y garantías protegidas por la Constitución; en tanto que el habeas corpus se concibe como la tuición fundamental de la esfera de la libertad individual, como una verdadera garantía contra arrestos y detenciones arbitrarias.

Ahora bien, entiende la Sala, haciendo una interpretación armónica y coherente que garantice una adecuada aplicación de ambos institutos, que el recurso de habeas corpus, por principio, resulta procedente cuando se trata de proteger al ciudadano frente a arbitrarias detenciones administrativas, más sin embargo el mismo también es ejercible en aquellos casos en los cuales exista de por medio una detención de carácter judicial, pero, únicamente cuando dichas decisiones no cuenten con un medio ordinario de impugnación o éste no sea acorde con la protección constitucional que se pretende.

Así entonces, la Sala constata de las actas del expediente que la detención efectuada al hoy accionante fue practicada con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 11 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo, por tanto, una detención arbitraria que amerite la interposición de un habeas corpus, por lo que concluye entonces esta Sala que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional contra una supuesta omisión judicial.

En efecto, resulta evidente entonces que la acción de amparo de autos se interpuso en realidad contra una presunta omisión que deviene, en este caso, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pues es a éste órgano del Poder Judicial al que le compete exclusivamente la designación de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela.

Al respecto, esta Sala observa que mediante sentencia N° 1/2000, recaída en el caso: E.M.M., se determinó el régimen competencial aplicable en materia de amparo constitucional, a la luz de las disposiciones de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, estableciendo que corresponde a esta Sala el conocimiento -en única instancia- de las acciones de amparo a que se refiere el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, incoadas contra los órganos y altos funcionarios a que se refiere dicho artículo, así como contra los funcionarios que actúen por delegación de las atribuciones de los anteriores.

En efecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, dispone lo siguiente:

La Corte Suprema de Justicia conocerá en única instancia, en la Sala de competencia afín con el derecho constitucionales violados o amenazados de violación, de la acción de amparo contra el hecho, acto u omisión emanados del Presidente de la República, de los Ministros, del Fiscal General de la República, del Procurador General de la República o del Contralor General de la República.

Respecto del contenido de la disposición normativa transcrita supra, esta Sala ha considerado que la enumeración allí plasmada es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar -dada su naturaleza y atribuciones- a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en la misma.

Así pues, el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial -que asegura que el control de un posible agravio constitucional a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”-, debe extenderse a las distintas autoridades del Poder Público, siempre que se encuentren dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

De manera que siendo la Comisión Judicial una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, órgano con rango constitucional y carácter nacional en los términos previstos en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se precisa que debe ser incluida en los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (Vid. sentencia N° 189/2004, recaída en el caso: P.S.T.).

Por tanto, en atención a la novísima Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, publicada en la Gaceta Oficial N° 5.991, Extraordinario, del 29 de julio de 2010, cuyo artículo 25, numeral 18, señala que compete a esta Sala conocer en única instancia los amparos interpuestos contra los altos funcionarios públicos o altas funcionarias públicas nacionales de rango constitucional y la doctrina vinculante en materia de amparo señalada, esta Sala Constitucional acepta la declinatoria de competencia efectuada el 26 de enero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes y se declara competente para conocer y decidir, en única instancia, la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

IV

MOTIVACIÓN PARA DECIDIR

Tal como se señaló precedentemente, la acción de amparo constitucional aun cuando se interpuso señalando como presunto agraviante al Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, por cuanto “[…] carece de juez en la actualidad […]”; lo que en criterio de la parte accionante, paralizó el proceso penal que se le sigue al ciudadano D.A.V.C. por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas; debe entenderse interpuesta contra la presunta omisión incurrida por la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia.

Así, la parte actora alegó fundamentalmente que “[e]n fecha once (11) de octubre de 2009, fue realizada audiencia de presentación de imputados, en la cual el Juez Segundo de Control acordó la Privación Judicial Preventiva de libertad contra los referidos ciudadanos, la cual se ha mantenido así por mas (sic) de noventa (90) días, tal y como se evidencia de la copia del acta de la referida audiencia, la cual anexo marcada con la letra ‘A’”.

Que “[…] en fecha 04 de diciembre de 2009; en razón de la destitución del Juez Segundo de Control esta Defensora Publica (sic) solicita en fecha ocho (08) de diciembre de dos mil nueve (2009) por ante la Presidencia del Circuito Judicial sus oficios ante la Comisión Judicial a los fines (sic) se designara Juez en dicho despacho, toda vez que el proceso concerniente a mi representado se encuentra paralizado violándole sus derechos que le asisten a ser juzgado sin dilaciones indebidas ni retardo inútiles”; en razón de lo cual, a su defendido se le habrían infringido sus derechos constitucionales referidos al debido proceso, a la defensa, a la asistencia jurídica, a la presunción de inocencia y al derecho que tiene toda persona a ser oída en cualquier clase de proceso, con las debidas garantías y dentro de un plazo razonable.

Como puede observarse en el caso sub lite, las presuntas violaciones constitucionales denunciadas por la Defensora Pública del ciudadano D.A.V.C. –accionante- devienen de la supuesta ausencia de juez a cargo del Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes que le dé continuidad a la causa penal que se le sigue al prenombrado ciudadano, toda vez que el Juez que estaba conociendo de la misma fue destituido y hasta la oportunidad en la que se interpuso la presente acción de amparo constitucional aún no había sido designado juez alguno.

Ahora bien, visto que la Comisión Judicial es una dependencia administrativa de este Tribunal Supremo de Justicia, esta Sala en uso de la notoriedad judicial, trae a colación al presente caso el Oficio N° CJ-10-873 del 20 de mayo de 2010, suscrito por la Magistrada Doctora L.E.M.L., en su condición de Presidenta de la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia, dirigido al ciudadano F.R., Director Ejecutivo de la Magistratura; cuyo contenido se transcribe al tenor siguiente:

Tengo el agrado de dirigirme a usted, en la oportunidad de informarle, que en reunión de fecha 18 de mayo del año en curso, la Comisión Judicial en ejercicio de sus atribuciones, acordó la designación de la profesional del derecho B.M., C.I. N° 3.270.921, como Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Estado Cojedes, en virtud de la destitución del abogado G.T..

Se le participa igualmente que el Tribunal Supremo de Justicia procederá a la inmediata convocatoria de la referida ciudadana dada la urgencia, quien previa aceptación deberá concurrir ante la Presidencia del Circuito Judicial Penal de la referida Circunscripción Judicial, para que preste el juramento de ley. Sin embargo, se ordena efectuar la publicación de esta designación en razón del tiempo durante el cual ejercerán el cargo de Jueza Provisoria” (Negrillas de este fallo)

De lo transcrito supra se observa que la Comisión Judicial a fin de proveer la falta absoluta producida por la destitución del abogado G.J.T., designó a la abogada B.M. en el cargo de Jueza Provisoria del Juzgado de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes.

Asimismo, por notoriedad judicial y a través la página web de este Tribunal Supremo de Justicia, en el link: http://cojedes.tsj.gov.ve /decisiones/instituciones que el abogado G.J.T. regentaba el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; en cuya sustitución la Comisión Judicial de este Tribunal Supremo de Justicia designó a la abogada B.M., tal como se señaló supra.

De modo que las circunstancias antes descritas, a juicio de esta Sala hacen cesar la lesión constitucional denunciada en amparo, por cuanto posibilita que la causa penal seguida contra el ciudadano D.A.V.C. –accionante- quien es procesado por la presunta comisión del delito de ocultamiento de sustancias estupefacientes y psicotrópicas sea tramitada en forma efectiva por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; causa que –según la defensora pública del accionante- había estado paralizada desde por más de noventa (90) días, ante la destitución del abogado G.J.T..

En este orden de ideas, el numeral 1 del artículo 6 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, a la letra prevé lo siguiente:

No se admitirá la acción de amparo:

1) Cuando hayan cesado la violación o amenaza de algún derecho o garantía constitucionales, que hubiesen podido causarla

.

En consecuencia, congruente con la disposición normativa supra transcrita, esta Sala declara inadmisible sobrevenidamente la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada I.K.N.P., Defensora Pública Séptima Suplente, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Cojedes, actuando como Defensora Pública del ciudadano D.A.V.C.. Así se decide.

V

DECISIÓN

Por las razones que anteceden, este Tribunal Supremo de Justicia en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, ACEPTA LA COMPETENCIA declinada en esta Sala para conocer el amparo interpuesto, y declara INADMISIBLE SOBREVENIDAMENTE la acción de amparo constitucional interpuesta por la abogada I.K.N.P., Defensora Pública Séptima Suplente, adscrita a la Unidad de Defensoría Pública Penal del Estado Cojedes, actuando como Defensora Pública del ciudadano D.A.V.C..

Se ordena remitir copia certificada de la presente decisión tanto al Presidente de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, como al Juzgado Segundo en Funciones de Control del mismo Circuito Judicial Penal.

Publíquese, regístrese y cúmplase lo ordenado. Archívese el expediente.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Sesiones de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 06 días del mes de agosto de dos mil diez (2010). Años: 200° de la Independencia y 151° de la Federación.

La Presidenta,

L.E.M.L.

Vicepresidente,

F.A.C.L.

Los Magistrados,

J.E.C.R.

P.R. RONDÓN HAAZ

M.T.D.P.

C.Z.D.M.

Ponente

A.D.J. DELGADO ROSALES

El Secretario,

J.L.R.C.

Exp.- 10-0123

CZdeM/

El Magistrado P.R. Rondón Haaz manifiesta su disentimiento del fallo que antecede, razón por la cual, de conformidad con el artículo 104 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, salva su voto en los siguientes términos:

  1. En la causa que se examina, la Sala declaró, con fundamento en el artículo 6.1 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales, la inadmisión, por causa superviniente, de la pretensión de amparo constitucional que fue objeto del actual juzgamiento, ello, porque concluyó, motu proprio, que el pretendiente de amparo constitucional dirigió su queja contra la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia y que, como consecuencia de ello, era el órgano jurisdiccional con competencia material para la decisión en la presente causa, razón por la cual declaró la declinación de aquélla que, en esta Sala, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes. Así, en efecto, se expresó esta juzgadora:

    Así entonces, la Sala constata de las actas del expediente que la detención efectuada al hoy accionante fue practicada con ocasión a la medida de privación judicial preventiva de libertad decretada el 11 de octubre de 2009, por el Juzgado Segundo en Funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, de acuerdo a los requisitos establecidos en el artículo 250 del Código Orgánico Procesal Penal, no existiendo, por tanto, una detención arbitraria que amerite la interposición de un habeas corpus, por lo que concluye que estamos en presencia de una acción de amparo constitucional contra una supuesta omisión judicial.

    En efecto, resulta evidente entonces que la acción de amparo de autos se interpuso en realidad contra una presunta omisión que deviene, en este caso, de la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, pues es a este órgano del Poder Judicial al que le compete exclusivamente la designación de los jueces y juezas de la República Bolivariana de Venezuela.

    (…)

    En efecto, el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales dispone lo siguiente:

    (…)

    Respecto del contenido de la disposición normativa transcrita supra, esta Sala ha considerado que la enumeración allí plasmada es enunciativa y no taxativa, dado que existen órganos con rango similar –dada[s] su naturaleza y atribuciones-a los cuales debe extenderse, necesariamente, la aplicación del fuero especial consagrado en la misma.

    Así pues, el fuero especial allí establecido debe reunir dos requisitos intrínsecos, los cuales son la jerarquía constitucional y el carácter nacional, es decir, que la actividad de la autoridad derive de un mandato expreso de la Constitución y que su competencia sea ejercida en todo el territorio de la República, afectando así los múltiples factores políticos, sociales y económicos de la Nación. Por consiguiente, el referido fuero especial –que asegura que el control de un posible agravio a un derecho o garantía por parte de los hechos, actos u omisiones de tales autoridades, “sean decididos con mayor certeza dado su posible incidencia en el acontecer político del Estado”-, debe extenderse a las distintas autoridades del Poder Público, siempre que se encuentren dentro del supuesto contenido en la norma mencionada.

    De manera que siendo la Comisión Judicial, órgano con rango constitucional y carácter nacional en los términos previstos en el artículo 262 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, se precisa que debe ser incluida en los órganos mencionados en el artículo 8 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales (vid. sentencia N° 189/2004, recaída en el caso: P.S.T.).

    Por tanto, esta Sala Constitucional en atención a lo dispuesto por el cardinal 18 del artículo 5 de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia y la letra b) de la Disposición Derogatoria, Transitoria y Final de la antedicha Ley Orgánica y la doctrina vinculante en materia de amparo señalada, acepta la declinatoria de competencia efectuada el 26 de enero de 2010, por la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Cojedes y se declara competente para conocer y decidir, en única instancia, la presente acción de amparo constitucional. Así se declara.

    Ahora bien, del texto del propio veredicto del cual se discrepa deriva, sin equívocos, que el legitimado activo acusó, expresamente, como el agraviante a sus derechos fundamentales, al “Tribunal Segundo en Funciones de Control de este Circuito Judicial que carece de Juez en la actualidad, paralizando el proceso a mis representados y débiles jurídicos, violándole el derecho a un debido proceso sin dilaciones indebidas y a ser juzgado por su juez natural” (resaltado por el Magistrado disidente).

    Así las cosas, quien suscribe estima que la Sala Constitucional, mediante una muy subjetiva interpretación de los motivos íntimos del actual demandante, se arrogó atribuciones que la Ley no le confiere y revocó la manifestación de voluntad que, según se relató antes, claramente expresó dicha parte, en cuanto al señalamiento del sujeto activo del agravio por razón del cual interpuso la acción de amparo que se juzgó en la presente causa.

  2. Observa este Magistrado disidente que, -independientemente del hecho de que, en efecto, el órgano competente para la designación de los jueces, en caso de que ocurra alguna vacante es la Comisión Judicial-, el demandante indicó, de manera inequívoca –como se precisó supra-, al Juez Segundo de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes, como agraviante en su demanda de tutela constitucional. Por consiguiente, el órgano competente para el juzgamiento de la demanda de protección constitucional era la Corte de Apelaciones de ese Circuito Judicial Penal. Así las cosas, esta Sala no debió haber aceptado la declinación de competencia sub examine y, como consecuencia de ello, debió haber devuelto el expediente de la causa a dicha Corte para que, en definitiva, fuera ésta la que decidiera lo atinente a la admisión de la pretensión.

    Como consecuencia del tan atípico pronunciamiento que antes fue relatado, la Sala asumió ilegalmente la competencia material para el conocimiento y la decisión en la presente causa, la cual debió ser devuelta a su juez natural, esto es, la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Cojedes; ello, sin perjuicio de que dicho órgano jurisdiccional pudiera haber concluido que la pretensión de tutela constitucional que se juzgó era, aparentemente, inadmisible, mas no por el motivo que apreció la Sala Constitucional, sino por el que está contenido en el artículo 6.2 de la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales.

    Queda así expuesto el criterio del Magistrado salvado.

    Fecha retro.

    La Presidenta,

    L.E.M.L.

    El Vicepresidente,

    F.A.C.L.

    Los Magistrados,

    J.E.C.R. …/

    P.R. RONDÓN HAAZ

    Disidente

    M.T.D.P.

    C.Z.D.M.

    A.D.J. DELGADO ROSALES

    El Secretario,

    J.L.R.C.

    PRRH.sn.cr.

    Exp.10-0123

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