Sentencia nº 1100 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Social de 15 de Noviembre de 2013

Fecha de Resolución15 de Noviembre de 2013
EmisorSala de Casación Social
PonenteLuis Eduardo Franceschi Gutiérrez
ProcedimientoRecurso de control de la legalidad

TRIBUNAL SUPREMO DE JUSTICIA. SALA DE CASACIÓN SOCIAL

Caracas, quince (15) de noviembre de 2013. Años: 203º y 154º

En el proceso de cobro de diferencia de acreencias laborales instaurado por el ciudadano D.D.C.A., representado judicialmente por los abogados María Suazo Suárez, Lisbeth Coromoto Rojas Suazo, Idelsa Márquez y Á.R., contra la sociedad mercantil INVERSIONES FUSION FOOD, C.A., representada en juicio por los abogados M.W.G., R.C.S., Noslen Tovar, Norka M.C.E., G.J.M.H. y E.Z.; el Juzgado Octavo de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, mediante sentencia del 26 de enero de 2012, declaró parcialmente con lugar la demanda.

Apelado dicho fallo por ambas partes, el 18 de febrero de 2013, el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declaró con lugar el recurso de apelación ejercido por el demandante, sin lugar el recurso interpuesto por la demandada y modificó la decisión apelada. El 27 de febrero de 2013, el referido órgano jurisdiccional declaró “sin lugar” la solicitud de aclaratoria planteada por el actor.

Contra la sentencia de alzada, la parte accionada interpuso recurso de control de la legalidad el 25 de febrero de 2013, por lo cual el expediente fue remitido a esta Sala de Casación Social.

El 22 de abril de 2013, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Luis Eduardo Franceschi Gutiérrez, quien con tal carácter suscribe el presente fallo.

En la oportunidad procesal correspondiente, pasa esta Sala a pronunciarse acerca de la admisibilidad del recurso ejercido, en los términos siguientes:

PUNTO PREVIO

Antes de examinar el recurso interpuesto por la parte demandada, se observa que el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas dictó la sentencia impugnada el 18 de febrero de 2013. El 25 de ese mismo mes y año, la accionada ejerció recurso de control de la legalidad y el demandante solicitó aclaratoria del fallo; en respuesta a ello, el Tribunal declaró “sin lugar” la aclaratoria peticionada, el 27 de febrero de 2013, y, mediante auto del 13 de marzo de ese mismo año, ordenó la remisión de los autos a esta Sala y precisó, en cuanto al lapso para impugnar el fallo de alzada, lo siguiente:

(…) la Audiencia Oral y Pública (sic) (…) tuvo lugar en fecha siete (07) de febrero de 2013, el lapso de los cinco (05) días para dictar sentencia en el presente asunto fueron los siguientes: viernes ocho (08), miércoles trece (13), jueves catorce (14), viernes quince (15) y lunes dieciocho (18) de febrero de dos mil trece (2013) (…). Se deja constancia que, en fecha veinticinco (25) de febrero de dos mil trece (2013), fue presentado escrito de solicitud de aclaratoria de sentencia por (…) la parte actora, y los tres (03) días hábiles para pronunciarse sobre la referida Aclaratoria (sic) transcurrieron así: martes veintiséis (26), miércoles veintisiete (27) y jueves veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013). Ahora bien, los cinco (05) días hábiles siguientes al veintiocho (28) de febrero de dos mil trece (2013), lapso para interponer los Recursos (sic) a que hubiere lugar, transcurrieron de la siguiente manera: viernes primero (01), lunes cuatro (04), martes cinco (05), lunes once (11) y martes doce (12) de marzo de dos mil trece (2013) (Negrillas y subrayado del original).

Como se observa, el juez ad quem computó el lapso para recurrir de la sentencia de alzada –publicada el 18 de febrero de 2013, último día del lapso previsto en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo– a partir del vencimiento de los tres (3) días que tiene el tribunal para pronunciarse sobre la aclaratoria solicitada por el actor (ex artículo 252 del Código de Procedimiento Civil).

Sin embargo, esta Sala debe reiterar que el lapso para impugnar la sentencia a través del recurso de casación o de control de la legalidad, no resulta afectado por la solicitud de aclaratoria que pueda haber planteado alguna de las partes procesales, por cuanto ésta no suspende ni interrumpe el curso de la causa, ni puede el órgano jurisdiccional modificar lo decidido, al resolver dicho pedimento; y en el supuesto en que lo haga, y por tanto agrave la situación de alguna de las partes, será posible impugnar la aclaratoria, sea de forma autónoma o acumulada al recurso interpuesto contra la sentencia (Vid., entre otras, sentencias Nos 137 del 24 de mayo de 2000, 1.032 del 1° de julio de 2008, y 378 del 7 de junio de 2013).

En ese mismo sentido, la Sala Constitucional de este alto Tribunal ha sostenido que “la solicitud de una aclaratoria o ampliación del fallo no suspende la causa por lo cual en nada impide que se ejerzan los recursos ordinarios o extraordinarios pertinentes dentro de los términos legales previstos en nuestro ordenamiento jurídico”, aunque sin dejar de reconocer que “pudiera ocurrir que al producirse la ampliación o aclaratoria solicitada de un fallo, ésta perjudique a la parte aún más que la decisión proferida, en cuyo caso se considera pertinente el ejercicio de un medio de impugnación contra tal aclaratoria o ampliación” (Vid. sentencia N° 1.401 del 2 de junio de 2003).

Por lo tanto, visto que la solicitud de aclaratoria nunca suspende el lapso para recurrir, y en tal supuesto el juez debe postergar el pronunciamiento sobre la admisión del recurso –de casación o de control de la legalidad– hasta la decisión de la solicitud, en el caso concreto dicho lapso debe computarse a partir del 18 de febrero de 2013 –en vez del 12 de marzo de 2013, como indicó el Juzgado Superior–, día en que vencieron los 5 días para la publicación in extenso del fallo. Así las cosas, se constata que el control de la legalidad fue ejercido de forma tempestiva, el 25 de febrero de 2013.

ÚNICO

El artículo 178 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo establece el control de la legalidad como la vía recursiva para impugnar ante la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, aquellas decisiones emanadas de los Tribunales Superiores del Trabajo que no sean recurribles en casación y que violenten o amenacen con violentar normas de orden público, a fin de restablecer el orden jurídico infringido. Asimismo, la oportunidad para interponer el referido recurso se encuentra limitada a un lapso preclusivo de cinco (5) días hábiles, una vez vencido el lapso que otorga la ley para la publicación de la sentencia in extenso, conteste con el artículo 165 eiusdem y el criterio establecido en sentencia N° 569 del 29 de abril de 2008; y deberá hacerse a través de escrito, el cual no podrá exceder de tres (3) folios útiles y sus vueltos, pues tal inobservancia acarrearía la inadmisibilidad de éste.

En ese orden, verificado el cumplimiento de los requisitos técnicos-formales señalados supra, pasa esta Sala de Casación Social a analizar los elementos sustanciales de admisibilidad, y a tal efecto observa:

Aduce la impugnante que el juzgador de alzada vulneró normas de orden público al establecer que el trabajador tenía derecho a recibir propinas por un monto de Bs.F. 3.000,00 mensuales, “acogiéndose al principio Indubio Pro Operario (sic) (…), aduciendo que es lo alegado por la parte actora (siendo que la prueba promovida por la parte quedó desestimada dentro del proceso)” y sin aplicar el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo –que había sido citado por el juez–, según el cual, en caso de desacuerdo entre el patrono y el trabajador acerca de las propinas, éstas deben estimarse a través de decisión judicial, tomando en consideración la calidad del servicio, el nivel profesional y la productividad del trabajador, así como la categoría del local y demás elementos derivados de la costumbre o el uso.

En virtud de lo expuesto, se pregunta la impugnante cómo es posible que el actor percibiera el mismo monto por concepto de propinas, durante toda la relación laboral, más aun si se considera que, para la fecha en que aquélla inició, el salario mínimo a nivel nacional era de Bs.F. 799,23 mensuales, de modo que el demandante habría percibido “casi cuatro (4) veces el salario mínimo mensual de un venezolano”, solo por el concepto antes mencionado. Asimismo, se pregunta si el valor de las propinas fue establecido por el juez conteste con el artículo 134 de la Ley Orgánica del Trabajo, o si “solo se otorgó el valor que a bien tuvo señalar la parte actora”.

Ahora bien, del análisis del hilo argumental expuesto por la recurrente, así como de la sentencia impugnada y las restantes actas que conforman el expediente, se colige que la decisión sujeta a revisión no contraviene normas regidas por el orden público; en consecuencia, visto que el alcance del control de la legalidad ejercido no se ajusta a los fines del recurso, debe declararse su inadmisibilidad. Así se resuelve.

DECISIÓN

Por las razones antes expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala de Casación Social, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela por autoridad de la Ley, declara INADMISIBLE el recurso de control de la legalidad interpuesto por la demandada contra la sentencia dictada por el Juzgado Superior Segundo del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el 18 de febrero de 2013.

No hay condenatoria en costas del recurso, dada la naturaleza de la presente decisión.

Publíquese, regístrese y remítase el expediente a la Unidad de Recepción y Distribución de Documentos de la Circunscripción Judicial supra identificada. Particípese de esta remisión al Juzgado Superior de origen antes mencionado, de conformidad con lo establecido en el artículo 176 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

El Presidente de la Sala y Ponente,

________________________________________

L.E.F.G.

La Vicepresidenta, Magistrado,

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CARMEN ELVIGIA PORRAS DE ROA OCTAVIO JOSÉ SISCO RICCIARDI

Magistrada, Magistrada,

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S.C.A. PALACIOS C.E.G. CABRERA

El Secretario,

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M.E. PAREDES

C.L. N° AA60-S-2013-000484

Nota: Publicada en su fecha a

El Secretario,

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