Decisión nº 1677-2012 de Tribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de Lara (Extensión Barquisimeto), de 30 de Mayo de 2012

Fecha de Resolución30 de Mayo de 2012
EmisorTribunal Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes
PonenteIsabel Victoria Barrera Torres
ProcedimientoOfrecimiento Voluntario De Obligacion Alimentaria

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara

Barquisimeto, miércoles treinta (30) de Mayo de 2012

202º y 153º

KP02-Z-2004-004182

DEMANDANTE: D.R.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº V-9.617.164, de este domicilio.

DEMANDADO: A.I.L., venezolana, mayor de edad, titular de la Cédula de Identidad Nº V-4.175.139, de este domicilio.

BENEFICIARIA: IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

MOTIVO: OFRECIMIENTO OBLIGACIÓN DE MANUTENCIÓN.

Por cuanto la Abg. A.M.V.d.A., conforme a Resolución Nº 2009-0036 de fecha 30 de septiembre de 2009 emanada de la Sala Plena del Tribunal Supremo de Justicia y publicada, en dicha oportunidad fue designada Juez Primera de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación; y siendo que conforme a reunión de fecha 22 de Julio de 2011, la Comisión Judicial del Tribunal Supremo de Justicia, designo a la Abg. I.V.B.T., como Juez Provisoria del Juzgado de Primera Instancia de Mediciación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del Estado Lara, en virtud del beneficio de Jubilación concedido a la profesional del Derecho A.V.d.A., se aboca al conocimiento de la presente causa.

Se inició el presente juicio por ofrecimiento de la obligación de manutención que interpusiera por ante este Tribunal el ciudadano D.R.L.G., plenamente identificado en autos, debidamente asistido por abogada, O.G.d.G., Fiscal 17º del Ministerio Público, contra la ciudadana A.I.L., plenamente identificada en autos, el cual ofrece como Obligación de Manutención la cantidad de CIENTO VEINTE bolívares (Bs.120.00), correspondiente a la obligación de manutención a favor de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES.

En fecha 18 de Enero de 2005, este Tribunal admitió la demanda y se emplazó la comparecencia personal de la ciudadana demandada para que se imponga del ofrecimiento, así como también la notificación a la Fiscal del Ministerio Público, y se ordenó aperturar articulación probatoria de ocho días, en caso en que las partes, identificadas en autos, no llegase a un acuerdo en la reunión conciliatoria, aperturar una cuenta en el Banco Industrial de Venezuela.

En fecha 01 de febrero de 2005, el alguacil consigno boleta de consignación firmada por la fiscal del Ministerio Publico. Riela a los folios Nos. 9 y 10.

En fecha 11 de mayo de 2005, el alguacil consigno boleta de consignación firmada por la parte demandada. Riela a los folios Nos. 15 y 16.

En fecha 16 de mayo de 2005, compareció la ciudadana A.I.L.C., quien manifestó la inconformidad del ofrecimiento realizado por el ciudadano D.R.L.G., en beneficio de su hija IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, indicando el estimado mensual relacionado con los gastos de dicha beneficiaria.

En fecha 02 de junio de 2005, el Tribunal acordó aperturar articulación probatoria de ocho días de conformidad con lo establecido en el artículo 607 del Código de Procedimiento Civil, librando notificación a las partes.

Riela al folio 33, escrito de promoción de prueba presentado por la apoderada Judicial de la parte demandante abogada M.Z., con anexos contentivo de facturas de gastos de mercado, botas ortopédicas, constancia de cancelación de salario de fecha 12 de julio de 2005, así como promoción de testimóniales de los ciudadanos R.A.L. y M.S.G..

Riela a los folios 59 al 61, escrito de promoción de pruebas, presentado por la ciudadana A.I.L., donde reproduce el valor probatorio de la documental marcada con letra “A”, presentada con el escrito de contestación, contentiva de lista de precio actualizada de los alimentos que consume la beneficiaria, presupuesto de gasto de guardería, facturas de adquisición de alimentos a favor de la niña, gastos de facturas marcada con la letra “D”, “E”, “F” y “G”, de consultas médicas y medicamentos requerido por la niña.

Vista las pruebas documentales presentada por el ciudadano D.R.L.G., en su escrito libelar, se admiten las pruebas a sustanciación por no ser manifiestamente ilegales ni impertinentes, salvo su apreciación en la definitiva. Igualmente se dejó constancia que precluyó el lapso para promover y evacuar pruebas.

Se dictó auto acordando diferimiento de sentencia de conformidad con el 251 del Código de Procedimiento Civil, hasta tanto ser escuchado la opinión de la beneficiaria en autos y conste el informe social a emitir por el Equipo Técnico Multidisciplinario.

Con las actuaciones antes narradas toca a esta Juzgadora dictar el pronunciamiento respectivo, previas las consideraciones siguientes:

Primero

La beneficiaria en la presente causa tiene diez (10) años de edad, tal como se comprueba con las copias simple de la partida de nacimiento la cual cursa inserta en autos, documento que hace plena prueba de la Filiación respecto a las partes y en concreto en relación al ciudadano cuya obligación se reclama, ello en virtud que el documento al cual se ha hecho referencia, es valorado con plena eficacia probatoria, a tenor de lo dispuesto en el primer aparte del artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente y así se establece. Comprobada la filiación respecto a ambos padres, conforme a la cual “tienen la obligación compartida e irrenunciable de criar, formar, educar, mantener y asistir a sus hijos e hijas, y éstos tienen el deber de asistirlos cuando aquéllos no puedan hacerlo por sí mismos”, tal como lo establece el artículo 76 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, aunado a ello el artículo 366 de La Ley Orgánica para la Protección del Niño y del Adolescente, establece que “la obligación de manutención es un efecto de la filiación, que corresponde al padre y a la madre con respecto a sus hijos”, y como quiera que los beneficiarios de autos está en plena etapa de desarrollo y crecimiento, requiere del pleno cuidado y asistencia de sus padres, todo lo cual hace procedente la acción.

Siendo que la alimentación es, un derecho que tienen los niños y adolescentes y la protección de este derecho guarda especial relevancia jurídica y ello en virtud de ser uno de los derechos humanos considerados de orden primario ya que el establecimiento y cumplimiento garantiza la comida; el vestido, la habitación, la educación, la asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, siendo estos derechos inherentes al Interés Superior del Niño, el cual se encuentra consagrado en el artículo 8 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, y forma parte de otro derecho del cual debe gozar todo niño y adolescente como lo es el derecho a un nivel de vida adecuado y a su desarrollo y crecimiento en forma integral. Por lo que existe el deber insoslayable del Estado de garantizar el cabal cumplimiento de este derecho y así lo prevé el artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y el artículo 4 de la Ley Orgánica Para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes.

Segundo

En el presente juicio se garantizó el debido proceso y el derecho a la defensa de la ciudadana A.I.L.C., plenamente identificada, por cuanto la misma fue debidamente citada, para imponerse del ofrecimiento realizado por el ciudadano D.R.L.G., ya identificado. No compareciendo las partes a la reunión conciliatoria, dándosele la oportunidad de ejercer todos los derechos en juicio, garantizándose en consecuencia todos sus derechos legales y constitucionales de conformidad con las leyes de la República.

Tercero

Análisis de los Medios Probatorios aportados por las parte actora, esta juzgadora los valora en base a la Libre Convicción Razona del Juez de conformidad con lo establecido al artículo 483 de la Ley Orgánica Para la Protección del Niño y del Adolescente.

De las pruebas promovidas por la Parte Actora:

• En cuanto a las copias certificadas de las actas de nacimiento, que corre inserta en autos, la cual se valoró en el particular primero por la naturaleza de la prueba documental, dando plena eficacia jurídica, demostrándose con ella la filiación entre el obligado y los beneficiarios de autos.

• La Obligación de Manutención es una obligación de carácter natural que el legislador patrio estableció en el derecho positivo y consagró en un instrumento legal Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, en el artículo 365, a tenor de los siguientes términos:

Artículo 365. La Obligación de Manutención comprende todo lo relativo al sustento, vestido, habitación, educación, cultura, asistencia y atención médica, medicinas, recreación y deportes, requeridos por el niño y el adolescente. Ahora bien, establecido lo anterior debemos pasar a valorar los elementos que nos prescribe la ley que debemos considerar para determinar la Obligación de Manutención, en cuanto al primer factor a considerar para establecer un quantum alimentario, es decir la necesidad del Niño, Niña o Adolescente que la requiera, si bien la norma especial derogó parte de las disposiciones previstas en el Código Civil con respecto a la Obligación de prestar Alimentos, no es menos cierto que algunas de ellas guardan perfecta vigencia y complementan la Ley que nos rige, entre ellas se encuentra la norma jurídica prevista en el articulo 295 del Código Sustantivo que releva de prueba la configuración de este elemento.

Lo aquí debatido se subsume dentro del deber irrestricto que posee todo progenitor, en virtud del nexo filiatorio, de garantizar el derecho a un nivel adecuado de vida para sus hijos, en este caso del padre de los niños, ya identificados en autos, en virtud de fungir este como el progenitor no custodio, aunado al hecho que al no haber probado este otras cargas familiares acrecienta el compromiso de coadyuvar en la provisión de una mejor calidad de vida para sus hijos, y así se decide.

Del estudio jurídico de acervo probatorio que riela en autos puede concluirse que ha quedado demostrada:

A).- La relación paterna filial del oferente con los beneficiarios en cuyo nombre y representación se ha pretendido la acción por concepto de ofrecimiento obligación de manutención.

  1. La capacidad económica del oferente, al acudir de forma voluntaria a ofrecer.

Analizados como han sido los supuestos de hecho y de derecho en el presente fallo, visto que los progenitores de autos, resultan ser los obligados primarios en el cumplimiento del débito que se reclama, esta Juzgadora a los fines de garantizársele un nivel de vida óptimo que asegure el desarrollo integral de la niña beneficiaria de autos IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES L.L., tomando en consideración el Interés superior de la misma, y visto el ofrecimiento presentado en 2004, se observa que el obligado posee capacidad económica para cumplir con la obligación de manutención de la referida y prenombrada niña ya identificada, y por cuanto conforme al interés superior de la niña y la Tutela Judicial Efectiva, debe ajustarse el monto de obligación a las necesidades actuales de la beneficiaria, por lo cual esta juzgadora, declara sin lugar el Ofrecimiento de la Obligación de Manutención y en consecuencia se establecerá la misma en forma, clara y precisa en la parte dispositiva de este fallo.

DECISIÓN

En mérito a las anteriores consideraciones este Tribunal Primero de Primera Instancia en funciones de Juicio del Circuito de Protección de Niños y adolescentes del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley y a tenor de lo establecido en el Artículo 78 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, y los artículos 1 y 3 de la Ley Aprobatoria de la Convención Internacional de los Derechos del Niño y de los Artículos 1, 7, 8, 365, 366, 369 y 681 “c” de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes DECLARA SIN LUGAR, el Ofrecimiento de Obligación de Manutención formulada por el ciudadano D.R.L.G., venezolano, mayor de edad, titular de la cédula de identidad Nº 09.617.164, en beneficio de la niña IDENTIDAD OMITIDA DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL ARTICULO 65 DE LA LEY ORGANIGA PARA LA PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES L.L., de diez (10) años de edad, y contra de la ciudadana A.I.L.C., venezolana, mayor de edad, ambos ya identificados. Por cuanto se debe establecer una obligación de Manutención actualizada, se determina en los siguientes términos: Primero: Se fija una cantidad de OCHOCIENTOS NOVENTA BOLÍVARES CON VEINTIDOS CÉNTIMOS (890,22Bs) mensuales, equivalente a CINCUENTA POR CIENTO (50%) de un sueldo mínimo nacional, conforme al establecimiento a través de otro medio idóneo, estipulado en el artículo 369 de la Ley Orgánica de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, tomando en cuenta el ofrecimiento indicado en el año 2004, el cual se actualizó conforme a un orden progresivo aproximado del treinta por ciento (30%) anual, porcentaje que ordinariamente el Ejecutivo Nacional incrementa el sueldo mínimo nacional; Segundo: Los demás gastos por concepto de salud, no cubiertos por el seguro como medicamentos, médicos, y otros gastos derivados de educación, recreación y deporte, serán compartidos al CINCUENTA POR CIENTO (50%), entre ambos padres.

Notifíquese a las partes.

Regístrese y Publíquese. Déjese copia certificada de la presente decisión para el archivo del tribunal.

Dada, firmada y sellada en el Juzgado Primero de Primera Instancia de Mediación y Sustanciación del Circuito Judicial de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes de la Circunscripción Judicial del estado Lara, con sede en Barquisimeto, a los treinta (30) días del mes de M.d.A.D.M.D.. Años: 202º y 153º.

La Juez Primera de Mediación y Sustanciación

Abg. I.V.B.T.,

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

Seguidamente se publicó y registró y Registrada bajo el Nº 1677-2012 siendo las 01:56 p.m.

El Secretario

Abg. Carlos Alfredo Bullones Mendoza

IVBT/CABM/Luis J.-

KP02-Z-2004-004182

30-05-2012

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