Decisión nº S3-05-059 de Corte de Apelaciones Sala 3 de Lara, de 14 de Marzo de 2005

Fecha de Resolución14 de Marzo de 2005
EmisorCorte de Apelaciones Sala 3
PonenteJosé Julian García
ProcedimientoApelación Contra Auto

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Corte de Apelaciones de Barquisimeto

Barquisimeto, 14 de Marzo de 2005

194º y 146º

ASUNTO: KP01-R-2004-000066

ASUNTO PRINCIPAL: C-11-045-03

PONENTE: DR. J.J.G.

Partes:

Recurrente: D.R.O..

Fiscalía: Octava del Ministerio Público del Estado Lara.

Motivo de la Apelación: Apelación de Autos en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara, en fecha 21 de enero de 2004, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo Clase: MOTO, Tipo: JOG, Marca: NETZONE, Modelo: 1998, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 3YK-3344896 solicitado por el ciudadano D.R.O..

CAPITULO PRELIMINAR

Corresponde a esta Corte conocer del recurso de apelación de autos interpuesto por el Ciudadano D.R.O., en contra de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Estado Lara, Extensión Carora a cargo de la Dra. C.L., en fecha 21 de Enero del 2004, mediante la cual NIEGA LA ENTREGA del vehículo Clase: MOTO, Tipo: JOG, Marca: NETZONE, Modelo: 1998, Color: AZUL, Serial de Carrocería: 3YK-3344896 solicitado por el referido ciudadano.

Recibidas las actuaciones, esta Corte en fecha 25 de Febrero de 2004, les dio entrada y designó Ponente al Juez Titular, Dr. J.J.G., quien con tal carácter suscribe el presente fallo, conforme al Artículo 21 de la Ley Orgánica del Poder Judicial.

TITULO I.

DE LOS REQUISITOS LEGALES EXIGIDOS PARA RECURRIR POR APELACIÓN.

Esta Corte de Apelaciones, con el único propósito de verificar el cumplimiento de los requisitos exigidos en los artículos 433, 436 y 448 del Código Orgánico Procesal Penal (en lo adelante COPP), hace las siguientes consideraciones en cuanto a:

CAPÍTULO I.

La Legitimación del Recurrente.

En la presente causa, se observa que en el Asunto Principal signado bajo el N° C-11-045-03 interviene desde un principio como Solicitante el ciudadano D.R.O., sin estar debidamente asistido por abogado. Sin embargo, es preciso mencionar que aún y cuando el solicitante no ha sido asistido por Profesional del Derecho alguno, esta Corte deja un lado dicho requisito, tomando en cuenta el artículo 26 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, garantizándole el derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses; así como poder tener una justicia accesible, por lo que está legitimado para intentar la acción.

CAPÍTULO II

Interposición y oportunidad para ejercer recurso de apelación.

En tal sentido, observa este Tribunal Colegiado, lo siguiente: la decisión que Niega la entrega del vehículo (moto) fue dictada en fecha 21 de enero de 2004, ordenándose la notificación de dicha decisión. Cursa en el presente asunto, al folio 15, escrito de fecha 27 de enero de 2004 presentado por el recurrente D.R.O., donde realiza nuevamente solicitud del vehículo (moto) que le fue robada. Asimismo, cursa al folio 17 del presente asunto, escrito de fecha 03 de Febrero de 2004, donde el mencionado ciudadano Apela de la decisión dictada por el Tribunal en fecha 21 de Febrero de 2004. Por lo que de conformidad con el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal, se computa el lapso de cinco días hábiles para interponer Recurso de Apelación de la siguiente manera: Desde el día 28 de enero de 2004, día siguiente al que el recurrente se da tácitamente notificado de la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control del Estado Lara, Extensión Carora que niega la entrega del vehículo (moto), hasta el día 03 de Febrero de 2004, oportunidad en que se interpone recurso de apelación; transcurrieron cinco días hábiles; por lo que el recurso fue interpuesto al quinto día hábil, es decir dentro del lapso de ley. Cómputo efectuado a tenor de lo dispuesto en el artículo 448 del Código Orgánico Procesal Penal en concordancia con el artículo 172 ibídem. Y ASÍ SE DECLARA.

Del mismo modo y en cuanto al trámite del emplazamiento a que se contrae el artículo 449 ejusdem, se dejó constancia que el Fiscal Octavo del Ministerio Público del Estado Lara, se dio por emplazado el día 04 de Febrero de 2004, venciéndose el lapso de tres días hábiles establecido en el mencionado artículo el día 09 de Febrero de 2004, sin que se haya presentado escrito de contestación. Y ASI SE ESTABLECE.-

CAPÍTULO III

Del Agravio y Posibilidad de impugnar la decisión recurrida:

Con respecto al primero esta Alzada considera, por interpretación auténtica contextual del artículo 436 del COPP, que debe existir un agravio invocado por el recurrente legitimado, ocasionado por la decisión que se pretende recurrir y que por ello le sea desfavorable. No considerándose necesario la demostración expresa del agravio; mientras que el mismo pueda ser inferido de los fundamentos que motivan el Recurso, y bastando el hecho de haberse fundamentado legalmente la causal de motivación del mismo.

En el escrito de apelación, dirigido al Juez Undécimo de Primera Instancia en funciones de Control del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, Extensión Carora, se expone como fundamento textualmente lo siguiente:

…ante usted ocurro con el debido respeto, cumpliendo con el lapso legal, para la apelación sobre la decisión tomada por este Tribunal el 27 (sic) de enero de 2004, en la cual se me negó la entrega de un vehículo denominado Moto, la cual presenta las siguientes características: Moto: Jog; Tipo: Nextzone; Color: Azul; Serial de Carrocería: 3YK3344896, ya que recorrí dicha denuncia en la Comisaría Policial Nº 07 de Carora, el día 2 de Octubre del presente año donde fui entrevistada por que (sic) fui víctima de un robo de mi moto por dos sujetos el día 1º de Octubre, en donde me despojaron de los Documentos Originales que me demuestran como propietario de dicho bien mueble…

…es el único medio de cubrir mis necesidades y el de mi familia por ser el único medio de transporte para trasladarme a mi trabajo…

Esta Alzada, antes de comenzar a pronunciarse sobre el fondo del caso in examine considera necesario hacer mención a los siguientes articulados de carácter constitucional, los cuales son:

Artículo 26: “Toda persona tiene derecho de acceso a los órganos de administración de justicia para hacer valer sus derechos e intereses, incluso los colectivos y difusos; la tutela efectiva de los mismos y a obtener con prontitud la decisión correspondiente”

Artículo 30 ejusdem en su parte in fine que establece “El Estado protegerá a las víctimas de delitos comunes y procurará que los culpables reparen los daños causados”.

Artículo 257 ibídem que expresa: “El proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia. Las leyes procesales establecerán la simplificación, uniformidad y eficacia de los trámites y adoptarán un procedimiento breve, oral y público. No se sacrificará la justicia por la omisión de formalidades no esenciales.”

Esta superioridad, basada en las normas anteriormente transcritas deja sentado que en este caso se evidencia que el recurrente aún y cuando no está asistido por un abogado el cual le proporcionaría las herramientas técnicas para poder fundamentar jurídicamente escrito de apelación, así como guiarlo a lo largo de todo el proceso, pasa a estudiar el fondo del presente recurso. Y ASI SE DECIDE.

TITULO II.

DE LA PROCEDENCIA DEL RECURSO.

CONSIDERACIONES DE LA CORTE PARA DECIDIR.

Esta Corte de Apelaciones, observa que en la decisión apelada, de fecha 21 de Enero de 2004, la Juez Undécima de Control de este Circuito Judicial Penal, fundamenta las mismas en los términos siguientes:

…vista la solicitud presentada por el ciudadano D.R.O., (omisis), en la cual solicita al Tribunal le sea entregado el vehículo clase Moto, Tipo Jog, Marca Netzone, Modelo 1998, Color Azul, Serial de Carrocería 3YK-3344896, Este Tribunal en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley NIEGA la entrega del referido vehículo, por cuanto no esta (sic) demostrada la propiedad del mismo, así como tampoco existe denuncia por ante el Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas, de que dicho vehículo (moto) haya sido robado…

Considera esta Alzada, que en los autos que conforman el presente asunto se evidencia que el ciudadano D.R.O., no demostró la titularidad del derecho de propiedad del vehículo solicitado, por cuanto sólo presentó factura Nº 852, de fecha 02 de Abril de 2002, de N.M.. S.A. de la compra de una moto Nextzone, tipo Jog, Serial 3YK-3344896. Más aún no consta denuncia realizada ante los cuerpos de seguridad competente y no demostró por otros medios la propiedad del vehículo solicitado; por lo que lo procedente es Negar la entrega del vehículo peticionado.

Ahora bien esta Instancia Superior, le es oportuno señalar el criterio del Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional de fecha 13 de Agosto del año 2001, expediente 01-0575, donde se establece:

….el Ministerio Público debe devolver los objetos recogidos o que se incautaron y que no sean indispensables para la investigación, en caso de retraso injustificado de un pronunciamiento por parte del fiscal, las partes o terceros podrán acudir ante el juez de control, y a quienes habiendo acudido ante el Juez a solicitar su devolución, demuestren prima facie ser propietarios o poseedores legítimos de los mismos. En los casos de los vehículos automotores, resulta obligatoria su devolución a quienes exhiban la documentación expedida por las autoridades administrativas de tránsito o que puedan probar sus derechos por cualquier medio lícito y valorable conforme a las reglas del criterio racional. Por ello, considera esta sala que una vez comprobada, sin que medie duda alguna, la titularidad del derecho de propiedad que posea un ciudadano sobre el objeto que se reclama en el proceso penal, el juez deberá ordenar la entrega del vehículo correspondiente…

(Subrayado de esta instancia)

Lo que significa, que para que pueda ordenarse su entrega debe estar acreditada la titularidad del derecho de propiedad; es decir, que el recurrente debe probar, sin que medie duda alguna, que el vehículo es suyo, por lo que esta Corte de Apelaciones estima aplicable al caso en concreto igualmente la jurisprudencia dictada en sentencia Nº 1197 del 6 de julio de 2001 de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia (caso C.E.L.A.), que establece:

...todo régimen de publicidad registral en principio, es inaplicable a los bienes muebles corporales, en virtud de que la posesión de buena fe vale título, pero sin embargo, el legislador ha previsto en algunos casos que determinados bienes muebles deban cumplir con ese régimen de publicidad, dada la necesidad de dotar de certeza ciertos negocios jurídicos y de hacer posible a los terceros el conocimiento del contenido de esos negocios, en particular aquellos que condicionan la transferencia del dominio y la constitución de garantías y derechos reales limitados, ha alimentado la tendencia, en los ordenamientos jurídicos actuales, de hacer extensible a ciertos bienes muebles los sistemas de publicidad registral, reservados en las legislaciones tradicionales a los bienes inmuebles...´. (Gert Kummerow, “Compendio de Bienes y Derechos Reales”, 1992, Paredes Editores, Pág. 67).

Entre esos bienes muebles corporales sujetos al régimen de publicidad registral, encontramos a los vehículos automotores. Por ello, la Ley de T.T., establece lo siguiente:

Artículo 11. A los fines de esta Ley, se considerará como propietario a quien figure en el Registro Nacional de Vehículos como adquirente, aún cuando haya adquirido con reserva de dominio.´ (subrayado de la sala).

Artículo 9. El Registro Nacional de Vehículos será público, con las limitaciones que establece esta Ley y su Reglamento. Los actos inscritos en él, tendrán efectos a terceros...omissis...´ (subrayado de la Sala).

Igualmente, el artículo 78 del Reglamento de la Ley de T.T. establece:

Artículo 78. El Registro Nacional de Vehículos será público y en él se incluirán el conjunto de datos relativos a la propiedad, características y situación jurídica de los vehículos, así como todo acto o contrato, decisión o providencia judicial, administrativa o arbitral que implique constitución, declaración, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, medida cautelar, traslación o extinción de la propiedad, dominio u otro hecho real principal o accesorio sobre los vehículos, para que surtan efectos ante las autoridades y ante terceros. (Subrayado de la Sala).

De los artículos precedentemente citados, se observa que el legislador considera a un ciudadano propietario de un vehículo, frente a las autoridades y ante terceros, cuando aparezca como titular de ese derecho real en el Registro Nacional de Vehículos

. (Subrayado de ese fallo).

En este orden de ideas, una vez revisada la decisión recurrida y los argumentos explanados en la misma por la sentenciadora de instancia, y en virtud de que el solicitante no demostró ser el propietario o poseedor legítimo del vehículo solicitado, ya que no comprobó por otros medios la propiedad del bien mueble solicitado; sólo se limitó a consignar factura Nº 852, expedido por N.M. S.A. de fecha 02 de Abril de 2002, la compra de una moto; Esta Corte de Apelaciones concluye, que la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Control de este Circuito Judicial Penal, Extensión Carora; estuvo ajustada a derecho y es por lo que se DECLARA SIN LUGAR EL RECURSO DE APELACIÓN INTERPUESTO y, por ende, se CONFIRMA TOTALMENTE LA DECISIÓN DEL JUEZ A QUO. En consecuencia SE LE ORDENA al Juez A Quo, que el vehículo solicitado sea puesto a la disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a objeto de que sea incorporado al Patrimonio Nacional, por interpretación analógica del tratamiento dado en el supuesto de vehículos recuperados más no reclamados, regulado en el encabezamiento del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores. Y ASI SE DECLARA.-

TITULO III.

DISPOSITIVA.

Por todas las razones expuestas, esta Corte de Apelaciones del Circuito Judicial Penal del Estado Lara, ADMINISTRANDO JUSTICIA, EN NOMBRE DE LA REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA, Y POR AUTORIDAD DE LA LEY, dicta los siguientes pronunciamientos:

PRIMERO

DECLARA SIN LUGAR el Recurso de Apelación interpuesto por el ciudadano D.R.O., en fecha 03 de Febrero de 2004.

SEGUNDO

QUEDA CONFIRMADA TOTALMENTE la decisión dictada por el Tribunal Undécimo de Primera Instancia en Funciones de Control del Estado Lara, Extensión Carora, de fecha 21 de enero de 2004, mediante la cual Negó la Entrega de Vehículo a la solicitante.

TERCERO

SE LE ORDENA al Juez A Quo, que el vehículo solicitado sea puesto a la disposición del Fisco Nacional, por órgano del Ministerio de Finanzas, a objeto de que sea incorporado al Patrimonio Nacional, por interpretación analógica del tratamiento dado en el supuesto de vehículos recuperados más no reclamados, regulado en el encabezamiento del artículo 15 de la Ley Sobre el Hurto y Robo de Vehículos Automotores

CUARTO

REMITASE LAS ACTUACIONES AL TRIBUNAL A QUO A LOS F.L.C..

Regístrese, Publíquese. Líbrese Boleta de Notificación.

Dada, firmada y sellada en el Despacho de la Corte de Apelaciones del Circuito Judicial del estado Lara, a los 14 días del mes de Marzo del año dos mil cinco. Años: 194° de la Independencia y 146° de la Federación.

POR LA CORTE DE APELACIONES

El Juez Titular y Presidente,

Dr. J.J.G.

(Ponente)

La Juez Profesional, La Juez Profesional,

Dra. R.V.A.D.. D.M.M.V.

La Secretaria

ASUNTO: KP01-R-2004-000066

JJG/Nohelia

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