Decisión de Tribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control de Lara (Extensión Barquisimeto), de 4 de Julio de 2008

Fecha de Resolución 4 de Julio de 2008
EmisorTribunal Quinto de Primera Instancia en Funciones de Control
PonenteAlicia Margarita Olivares Melendez
ProcedimientoMedidas Cautelares Sustitutivas De Libertad

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal de Control de Barquisimeto

Barquisimeto, 4 de Julio de 2008

198º y 149º

ASUNTO PRINCIPAL : KP01-P-2008-007373

ASUNTO : KP01-P-2008-007373

Corresponde a éste Tribunal de Control No. 5 de conformidad con lo establecido en el artículo 256 ordinal 1 del Código Orgánico Procesal Penal fundamentar la Medida Cautelar Sustitutiva de Libertad a favor del ciudadanos D.P.P., cédula de identidad N° V-21.502.019, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 11-02-1984, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero hijo de A.d.P. y C.P. residenciado en los Pocitos Sector 3 calle 12 casa Nº 4 a una cuadra de un quebrada Tlf. 0424-5182260 y J.A.A.G. cédula de identidad N° V-21.502.204, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 28-07-1988 de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero hijo de D.G. y J.Á. residenciado en Barrio Los Pocitos Sector 3 calle 12 casa Nº 3 a media cuadra de una quebrada Tlf. 0416-3448882 en vista de la solicitud de Procedimiento Ordinario de conformidad con el articulo 280 del Código Orgánico Procesal Penal según lo solicitado por la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, mediante la cual se ordenó la continuación de las actuaciones por el Procedimiento ordinario y se decretó medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva de libertad, éste Tribunal para decidir observa:

En fecha 27-06-08 , la Fiscalía Cuarta del Ministerio Público de éste Estado, formuló solicitud de medida de privación judicial preventiva de libertad , en virtud de que le atribuyó al ciudadano la presunta comisión del delito de ASALTO A VEHICULO O TRASPORTE PUBLICO previsto y sancionado en el artículo 357 del Código Penal

A los fines de emitir algún pronunciamiento este tribunal hace las siguientes consideraciones:

I

DE LA AUDIENCIA ESPECIAL DE CONFORMIDAD A LO ESTABLECIDO AL ART 373 DEL CÓDIGO ORGANICO PROCESAL PENAL

Siendo la fecha y hora fijada para la celebración de la audiencia especial conforme a lo establecido en el artículo 373 de la N.A.P. una vez verificada la presencia de las partes, se le sede el derecho de palabra a la representación fiscal quien manifestó lo siguiente: n expuso las circunstancias de modo, tiempo y lugar en que ocurrieron los hechos presuntamente cometidos por el ciudadano D.P.P. y J.A.A.G. identificado en actas, por la presunta comisión del delito que precalifico en esta audiencia como: ASALTO A VEHICULO DE TRANSPORTE PUBLICO PREVISTO Y SANCIONADO EN EL ARTICULO 357 3ER APARTE CON LAS AGRAVANTES DEL ARTICULO 77 Ordinal 11 ejusdem. Se acuerde la aprehensión en Flagrancia, Solicita se continué el presente asunto por el Procedimiento ordinario y se le imponga a los Imputados Medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, por encontrarse llenos los extremos previstos en los artículos 250, 251 y 252 todos del COPP todo lo cual fundamento oralmente. Es todo.

En este estado, el Juez Profesional comienza a informar en forma clara y sencilla a los Imputados del motivo por el cual fueron aprehendidos y traídos a esta audiencia; imponiéndoles de manera individual del Precepto Constitucional contenido en el numeral 5 del artículo 49 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, que los exime de declarar contra sí mismo, su concubina o contra sus parientes consanguíneos hasta el cuarto grado y por afinidad hasta el segundo grado. Se le preguntó al Imputado D.P.P. si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expuso: lo que paso fue que el compañero mío me fue buscar para escoger un pantalón nos fuimos al Cosmo nos montamos en un ruta 13 en el ruta se monto el pilluo que es enemigo mío en el ruta 13 empezamos a discutir y nos empezamos a agarrar a golpes ” Es todo. A preguntas de la fiscal contesta se llama el pilluo no se el nombre es blanco alto. A preguntas de la Defensa contesta vive en los pocitos yo también vivo en los pocitos el es blanco cara cortada, siempre me pide plata, yo iba hacia mi casa se monto en la vargas, me ayudo a separarme el problema yo trabajo en el mayorista de caletero de 12 am hasta la 6ª am , yo me entere ayer que estaba cernido que iba por robo. Seguidamente se le pregunto al otro Imputado J.A.A.G. si deseaba rendir declaración, frente a lo cual, respondió de manera Afirmativa, y el mismo expuso salimos de la casa el jueves eran como la 11 y media me iba compra un pantalón salimos al centro nos bajamos en el cosmo compramos el pantalón y salimos el ruta trece que iba para la casa se monto el pilluo en la vargas empezaron a discutir se monto un alboroto en la ruta vino un patrulla en la libertador y nos bajaron ahí. Es todo. A Preguntas de la Defensa contesta: me entero cuando estamos peleando pensábamos que íbamos detenido por pelea, no nos incautaron ninguna arma ni ninguna pertenencia el pilluo se monto en la vargas el vive en los pocitos, es un flaco alta pilo liso blanco, yo trabajo de caletero en el mayorista de 12 am a 6 am es todo.

Seguidamente se concedió la palabra a la Defensa: quien expuso: el Ministerio Publico esta solicitando que se que aplique la aprehendido en flagrancia tal como se desprenden del acta policial establecer que no se le encontró ningún de elementos vinculados con el delito no se le encontró de fuego, no se le encontró elemento vacunado con ello, leyó articulo 357 3er aparte se asalta con cualquier elemento que atemorice a las personas para obtener pertenezcas no despojaron ni asaltaron ninguna persona, hubo una confusión, lee acta de entrevista ellos manifiestan que habían personas en el vehiculo establecen que no se le incauto ninguna arma ni arma blanca, de la declaración de J.J. no establece quien le quita un tipo de partencia, se deberá hablar de tentativa en caso de que se haya incautado algo, que se puede tener como perspectiva que no hay armas no hubo despojo no se configuran los extremosa del Articulo 357 hubo una confusión, los funcionarios llenan un formato, pero es muy clara la confusión que se genero, no tuvieron armas ni objetos, estos ciudadanos viven en los pocitos, si se montan en un ruta 13 que es el taxi que lo lleva todos los días iban a ser reconocido solcito se declare sin lugar el procedimiento en flagrancia, fundamentándolo de manera oral, estoy de acuerdo con el procedimiento ordinario solcito una medida menos gravosa por la circunstancias que rodearon al hecho, solcito medida cautelar por cuanto seria desproporcionada imponer un privativa. Solicito Es todo

Ahora bien, realizada la audiencia oral de conformidad con el artículo 248 del Código adjetivo penal, en la presente fecha, el Tribunal ordenó continuar las actuaciones por el Procedimiento Ordinario y procedente decretar MEDIDA CAUTELAR SUSTITUTIVA a la PRIVACION DE LIBERTAD preventiva de libertad de conformidad con el artículo 256 ordinales 1° del plurimencionado Código Orgánico Procesal Penal.

II

FUNDAMENTOS DE HECHO Y DERECHO

EN CUANTO A LA CALIFICACION DE APREHESNION EN FLAGRANCIA :

La Naturaleza jurídica de la audiencia especial prevista en el artículo 373 de la N.a.P. consiste en determinar si efectivamente la detención se produce de alguna de las modalidades establecidas en el artículo 248 del Código Orgánico Procesal Penal y si existen suficientes elementos de convicción que hagan presumir al juzgador que la persona imputada participo en los hechos descrito por el representante de la vindicta pública y si es procedente la imposición de alguna medida de coerción personal

Establece el artículo 248 establece lo siguiente:

… Se tendrá como delito flagrante el que se este cometiendo o el que acaba de cometerse. También se tendrá como delito flagrante aquel por el cual el sospechoso se vea perseguido por la autoridad policial, por la victima o por el clamor público, o en el que se le sorprende a poco de haberse cometido el hecho, en el mismo lugar o cerca del lugar donde se cometió el hecho, con armas, instrumentos u otros objetos que de alguna manera hagan presumir con fundamento que es el autor…

Del artículo antes descrito se desprende que la flagrancia es la forma de inicio de la investigación criminal y por ende del proceso penal que tiene lugar cuando una o varias personas son sorprendida en plena comisión de un hecho con evidentes caracteres de delito ya sea por la autoridad por simples particulares

Nuestra Carta Magna establece en su artículo 44 lo siguiente:

La libertad personal es inviolable en consecuencia: Ninguna persona puede ser arrestada o detenida sino en virtud de una orden judicial a menos que sea sorprendida in fraganti..

Creando de esta manera nuestra norma rectora seguridad jurídica al colectivo en cuanto a que solo existen dos formas de ser aprehendido en la que se incluye el delito flagrante cuya definición queda plenamente establecida en el artículo 248 de la N.A.P. .

En el asunto de marras queda establecido del acta de fecha 26 de Junio año 2008 tiempo, modo y lugar en que se produce la aprehensión del ciudadano D.P.P., cédula de identidad N° V-21.502.019, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 11-02-1984, de 23 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero hijo de A.d.P. y C.P. residenciado en los Pocitos Sector 3 calle 12 casa Nº 4 a una cuadra de un quebrada Tlf. 0424-5182260 y J.A.A.G. cédula de identidad N° V-21.502.204, nacido en la ciudad de Barquisimeto, Estado Lara, el 28-07-1988 de 19 años de edad, Venezolano, Soltero, de Ocupación obrero hijo de D.G. y J.Á. residenciado en Barrio Los Pocitos Sector 3 calle 12 casa Nº 3 a media cuadra de una quebrada Tlf. 0416-3448882 de la misma se desprende que en el dìa 26.06.2008 se traslada el funcionario GAMAI TAYET, AGENTE J.M.A. a la Comisaría las Clavellinas cuando se encontraban de recorrido observaron a la altura de la avenida libertador frente al destacamento de transito terrestre al lado de la bomba de gasolina , una buseta de la línea Ruta 13, blanco con anaranjado placas AM312Y quien los intercepto bajándose de la misma un ciudadano quien se identifico como M.S.C. conductor de la unidad informándonos que se encontraban dentro de la unidad dos sujetos desconocidos robando a los pasajeros con las siguientes características (…) inmediatamente procedieron a abordar la unidad de transporte publico identificándose como funcionarios policiales (…) observando aproximadamente a quince (15) personas que mantenían sometido a dos ciudadanos con las características antes señaladas y manifestaron que dichos ciudadanos los tenían sometidos presuntamente con arma de fuego que simulaban tener debajo de la franela uno de ellos y al percatarse de la presencia policial sometieron entre todos los pasajeros a los dos ciudadanos quienes al hacerle la revisión de personas no se encuentra ningún elemento de interés criminalisticos por lo que es procedente DECRETAR LA DETENCION EN FLAGRANCIA. ASÍ SE DECIDE.

EN CUANTO A LA MEDIDA DE COERCION PERSONASL:

Es evidente que Nuestro Código Orgánico Procesal Penal consagra como uno de los Principios y Garantías Procesales del sistema penal venezolano, la Afirmación de Libertad, según el cual las disposiciones que autorizan preventivamente la privación o restricción de la libertad o de otros derechos del imputado, o su ejercicio, tienen carácter excepcional, solo podrán ser interpretadas restrictivamente, y su aplicación debe ser proporcional a la pena o medida de seguridad que pueda ser impuesta en la definitiva, principio éste que debe necesariamente concatenarse con el Estado de Libertad y Proporcionalidad señalados en los artículos 243 y 244 de la citada norma adjetiva vigente, con base a los cuales se ordenó la aplicación de Medida Cautelar por este Juzgado en su debida oportunidad.

Igualmente indica el principio de proporcionalidad de las medidas de coerción personal (privativas y menos gravosas), que las mismas no pueden sobrepasar la pena mínima prevista para el delito, ni exceder del plazo de dos años (cuando la pena sea igual o inferior a este lapso), además contempla la posibilidad de prorrogar su vigencia cuando de manera excepcional concurran circunstancias graves que a juicio del tribunal las justifiquen.

Según Jurisprudencia del Tribunal Supremo de Justicia se ha establecido que, a la hora de dictar una media cautelar, el Juez debe ser prudente y ponderado por lo que a criterio de quien decide en el caso en marras, la privación judicial preventiva de libertad, puede ser sustituida por una medida menos gravosa, de las establecidas en el artículo 256, numeral tercero ya que los de los requisitos necesarios para la procedencia de una medida de Privación Judicial Preventiva de Libertad, de los cuales aún cuando materializados los relativos a la existencia de un hecho punible que merece pena de libertad, cuya acción no se encuentra evidentemente prescrita, fundados elementos de convicción para estimar que el imputado ha sido autor o participe en la comisión del hecho investigado.

No se acredita la existencia en este caso del peligro de fuga y el de Obstaculización, ya que se evidencia que este ciudadano, tienen arraigo en el país y en esta ciudad, tienen un domicilio estable y conocido.

No evidenciándose condiciones económicas y de oportunidad para huir del país y evadir en consecuencia el proceso.

En cuanto al peligro de Obstaculización, no existe la grave sospecha que el imputado a través de su conducta y su restricción de la libertad por medio de una Medida Cautelar, no influirá en los testigos, víctimas o expertos, o se presuma se va a comportar desleal o reticente, o inducirá a otros a realizar esos comportamientos, poniendo en peligro la investigación, la verdad de los hechos y la realización de la Justicia, así como no se presume que falsificará, destruirá, modificará u ocultará elementos de convicción.

En consecuencia a lo anteriormente expuesto se decreta medida cautelar sustitutiva a la privación judicial preventiva a favor del imputados de autos. Por cuanto de las actuaciones se observan el tipo delictivo, dando como resultado que la sujeción del imputado al proceso puede ser satisfecha con la imposición de una cautelar sustitutiva de la contenida en nuestra n.a.p. y someterse al proceso en l.A.S.D..

DISPOSITIVA

Por razones anteriormente expuestas, este Tribunal de Control Nro 5 del Circuito Judicial penal del Estado Lara, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la ley DECRETA:: .: en cuanto a la calificación jurídica del ministerio publico dada en esta audiencia, la calificación jurídica que se acuerda en este acto es el Asalto de unidad de transporte en grado de tentativa, por cuanto de las actas de entrevistas declaran que se atemorizaron y no despojaron de objetos a nadie, Se Declara CON LUGAR LA APREHENSION EN FLAGRANCIA, por encontrarse llenos los extremos previstos en el artículo 248 del COPP, Se Declara la continuación del presente Asunto por el Procedimiento ordinario por cuanto existen diligencias que practicar de conformidad con el Articulo 280 y siguientes del COPP, en relación a la medida de Coerción personal Se acuerda medida cautelar sustitutiva de libertad de la contenida en el Artículo 256 Numeral 1º del Código orgánico Procesal Penal, líbrese la correspondiente boleta de detención domiciliaría y oficios respectivos. Se ordena Oficiar a los tribunales asuntos KP01-D-2006-437, KP01-D-2006-623 (Ambos de control Nº 01 Adolescente) KP01-D-2005-805 KP01-D-2004-142 (Ejecución Adolescente) .Notifíquese a las partes de la presente decisión

El Juez de Control Nº 5

ABG. A.O.M.L.S.

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