Delegación Legislativa y Libertad. La Ley Habilitante de 2010, y su relación con la Libertad

AutorCarlos E. Weffe H.
Páginas51-83

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La Universidad, como comunidad espiritual que reúne a profesores y estudiantes en las tareas de buscar la verdad, y de afianzar los valores trascendentales del hombre1, está naturalmente llamada a servir al país mediante su orientación doctrinal para el esclarecimiento de los problemas nacionales2. Para hallar la solución de éstos, la Universidad debe emplear mayéuticamente el diálogo, con el espíritu de democracia, justicia social, solidaridad humana y universalidad del pensamiento que la inspiran, según la Ley que la regula3, y así cumplir con su elevada misión.

Uno de los espacios de los que se sirve hoy la Universidad venezolana para llevar a cabo el cometido antes señalado es el del Seminario de Profesores de Derecho Público4; valiosa

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iniciativa que ha llevado a cabo el Centro de Estudios de Derecho Público de la Universidad Monteávila, desde la cual todos los miembros de la comunidad universitaria nacional podemos ejercer libremente el diálogo al que hicimos previa referencia, para –desde allí– aportar una visión jurídica, plural y democrática a la solución de los problemas de Venezuela.

Es precisamente uno de esos «problemas nacionales» a los que se refiere la Ley que, por ahora5, regula a las Universidades venezolanas, el que convoca extraordinariamente al Seminario. La apremiante situación que varias ciudades del país, especialmente costeras, sufrieron con las precipitaciones que se abatieron sobre la mayor parte del territorio nacional desde finales del mes de noviembre de 2010 sirvió entonces de base al Poder Ejecutivo para, en concierto con el Poder Legislativo y con [pretendido] fundamento en los artículos 203 y 236.8 de la Constitución6, defraudar la ratio y el telos de la Ley Fundamental, al punto de hacer nugatorios sus principios fundamentales, especialmente (i) el carácter jurídico del Estado, en tanto su poder debe estar sometido a límites precisos7; y (ii) su carácter democrático, en cuanto el ius imperium tiene su fundamento en la soberanía popular –razón por la que aquél se encuentra a ésta sometido–, y en la representación que del pueblo ejerce especialmente el Poder Legislativo, en el sistema de pesos y contrapesos que caracteriza, hoy, al Estado Democrático de Derecho8.

En efecto, el 17 de diciembre de 2010 fue publicada la Ley que Autoriza al Presidente de la República para dictar Decretos con Rango, Valor y Fuerza de Ley en las Materias que se Delegan9(en lo sucesivo, la Ley Habilitante), luego de sumarísima discusión, iniciada el 14 de diciembre de 2010 con la presentación del correspondiente proyecto de Ley al Parlamento por la Vicepresidencia de la República.

En este contexto, dada la acuciante actualidad del tema, así como la influencia que una ley de este tipo tiene en la relación entre el Estado y los derechos fundamentales, en función de su contenido y como la simple lectura del producto de la delegación legislativa aquí comentada revela, es propicio debatir, sobre las bases filosóficas previamente enunciadas, las implicaciones que la Ley Habilitante tiene sobre la libertad que –al menos en teoría– es valor fundamental de nuestro ordenamiento jurídico10. A una brevísima introducción al debate están orientadas las siguientes notas.

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I La libertad como derecho humano fundamental

La Declaración Universal de los Derechos Humanos11tiene a la Libertad como uno de sus criterios rectores, junto con la Justicia y con la Paz.

En efecto, la Libertad informa transversalmente el desarrollo de los derechos fundamen-tales contenidos en la Declaración, en tanto es ésta el criterio racional que sirve para fundamentar, en cada caso, (i) la mejor forma de desarrollo integral de la persona humana; y consecuencialmente (ii) las limitaciones –e igualmente, los deberes– que deben imponerse al poder del Estado para la generación de las condiciones de progresividad, igualdad, irrenunciabilidad, imprescriptibilidad, indivisibilidad e interdependencia12que permitan la vigencia y disfrute efectivos de los derechos humanos. Para ello, la propia Declaración estima esencial que tales mecanismos “sean protegidos por un régimen de Derecho, a fin de que el hombre no se vea compelido al supremo recurso de la rebelión contra la tiranía y la opresión”, sobre la base del consenso mundial en la necesidad de “promover el progreso social y a elevar el nivel de vida dentro de un concepto más amplio de la libertad”, en función de lo cual los Estados se han comprometido a asegurar “el respeto universal y efectivo a los derechos y libertades fundamentales del hombre

De tal modo, parece de Perogrullo afirmar que la libertad es uno, si no el más importante, de los derechos humanos fundamentales; se justifica así preguntarse, como lo ha hecho Liborio Hierro13, (i) si existe un derecho a la Libertad; (ii) si hay varias formas de manifestación de la Libertad; y (iii) cuáles son las limitaciones de la Libertad. A estas tres interrogantes habría que añadir una cuarta, que quizá metodológicamente deba anteceder a las anteriores: ¿qué es la Libertad?

Obligados al resumen, deberemos afirmar que la Libertad –siguiendo en ello a Hierro– es el derecho subjetivo de índole moral14a la autodeterminación de la conducta humana; es decir, al dominum sobre sí mismo o sobre las restantes posiciones jurídicas que constituyen los llamados derechos subjetivos15, de modo que –así– sirve de condición necesaria y de fundamento último al ordenamiento jurídico16. Así, parece obvia la existencia de un derecho a la Libertad, limitado por la esfera de libertad ajena que permite, a todos, el mayor y mejor desarrollo de su personalidad.

Por su parte, en lo relativo a sus formas la Libertad tiene un aspecto negativo, resumible en la regla de acuerdo con la cual todo lo no prohibido se entiende permitido y –en consecuencia– puede hablarse de un ámbito de no–perturbación; y uno positivo, conforme al cual la Libertad equivale a autogobierno, si bien necesariamente limitada por la interdependencia

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que las relaciones humanas imponen. Tal interdependencia es, en esencia, limitante de la Libertad: como señala Hierro, en afirmación que debe tomarse como base del análisis propuesto, “la libertad como derecho humano implica un principio de conservación de la libertad general que puede enunciarse así: no ha de someterse al escenario de la libertad positiva ningún ámbito de la acción de una persona que no requiera decisiones interdependientes17

En este sentido, afirma Hierro que la Libertad no es únicamente limitable –en su forma positiva, enunciada previamente– cuantitativamente, sino también en su cualidad. Cobra aquí importancia, en nuestra opinión, la racionalidad de la limitación a la Libertad en tanto tal restricción, por su contenido axiológico, resulta en más y mejor Libertad; de manera que, en conclusión, la Libertad es autodeterminación, “así como un derecho general a que su libertad de acción sólo sea limitada por razones necesarias de coordinación social y mediante su consentimiento directo o representado18(Subrayado nuestro).

Así, la limitación que impone la interdependencia a la Libertad positiva sólo puede manifestarse heterónomamente –esto es, mediante la limitación externa coercible a la autodeterminación del individuo, función reservada en nuestra cultura al Derecho– por vía (i) consentida, sea directa o de mandato; y (ii) racional, tanto axiológica como teleológicamente, de modo que la demarcación del ámbito de la autodeterminación suponga, aunque parezca paradójico, mejor y, como resultado, más Libertad.

Las ideas previas fundamentan, aun parcialmente, la ya clásica teoría de separación de poderes, o de forma técnicamente más adecuada, separación de funciones estatales. En palabras de Montesquieu, “[p]ara que no se pueda abusar del poder es necesario que, por la disposición de las cosas, el poder refrene al poder”, lo que se logra separando la titularidad de las funciones legislativa, ejecutiva y judicial, para que así se produzca el sistema de checks and balances que caracteriza al Estado de Derecho que Occidente heredó de las Revoluciones Americana (1776) y Francesa (1789). Así descrito, el sistema implica la prohibición absoluta del ejercicio de cada una de estas funciones al representante de otra, especialmente entre el Ejecutivo y el Legislativo, pues como con énfasis advierte Montesquieu, “[c]uando en la misma persona o en el mismo cuerpo de magistrados se hallan reunidos el poder ejecutivo y el poder legislativo, no existe libertad, porque se puede recelar que el mismo monarca o el mismo senado promulguen leyes despóticas para aplicarlas despóticamente19.

No obstante, las necesidades estatales derivadas de, primero la Gran Guerra (1914– 1918); y luego la asunción –a partir de la Constitución de Weimar (1919) y de la Gran Depresión (1929)– de la noción de Estado Social20, impusieron –dada la lentitud del proceso legislativo ordinario para atender las emergencias que situaciones excepcionales y de contin-

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gencia, como las mencionadas, producen para perturbar la convivencia social– el apoderamiento al Poder Ejecutivo de funciones legislativas, relajando así excepcionalmente la separación de funciones base del sistema. Así, a la luz –o a la sombra, según se vea– de tales circunstancias, nacieron para el constitucionalismo moderno dos nuevas fuentes de producción normativa con fuerza y rango de ley21: las Leyes Habilitantes y los Decretos-Leyes.

II Las leyes habilitantes....

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