Decisión nº PJ2011000153 de Juzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas de Zulia, de 26 de Julio de 2011

Fecha de Resolución26 de Julio de 2011
EmisorJuzgado Superior Tercero del Trabajo. Extensión Cabimas
PonenteYexsin Colina Davila
ProcedimientoApelación

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

PODER JUDICIAL

Tribunal Superior Tercero del Circuito Judicial Laboral de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cabimas, Veintiséis (26) de J.d.D.M.O. (2011).

201° y 152°

ASUNTO: VP21-R-2011-000106.

PARTE ACTORA: J.R.D.C. y H.B., venezolanos, mayores de edad, portadores de la cédula de identidad Nros. V.- 5.825.916 y V.- 12.540.676, domiciliados en Mene Grande, Municipio autónomo Baralt del Estado Zulia.-

APODERADAS JUDICIALES: YMAIRE ORTIZ, y L.M.G., Abogadas en ejercicio, inscritas en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 124.780 y 102.108, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., inscrita por ante el Registro Mercantil Tercero de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en fecha 06 de julio de 1993, bajo el Nro. 50, Tomo 1-A, domiciliada en el Municipio autónomo M.d.E.Z..-

APODERADOS JUDICIALES: N.C.B., C.R.G., YOISID MELÉNDEZ SIVIRA, LOENELA L.F. y L.G.C., abogados en ejercicio, inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo las matriculas números 46.696, 81.657, 79.831, 128.612 y 133.620, respectivamente.-

PARTE RECURRENTE

EN APELACIÓN: PARTE DEMANDANTE: J.R.D.C. y H.B..-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES Y OTROS CONCEPTOS LABORALES.-

SENTENCIA DEFINITIVA

Inició la presente causa por demanda incoada en fecha 06 de octubre de 2010 por los ciudadanos J.R.D.C. y H.B. en contra de la Empresa INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; la cual fue admitida en fecha 08 de octubre de 2010 por el Juzgado Cuarto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia.

Cumplidas las formalidades procedimentales de instancia conforme a las disposiciones de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el día 13 de junio de 2011 el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas, dictó sentencia definitiva en la presente causa declarando: SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.R.D.C. y H.B. en contra de la sociedad mercantil INVERSIONES MIZE LAMEDA S.A., por motivo de cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.-

En contra de la decisión dictada por el Tribunal a quo la parte demandante ciudadanos J.R.D.C. y H.B., ejerció Recurso ordinario de Apelación, en fecha 20 de junio de 2011, siendo remitido el presente asunto el día 21 de junio de 2011, y recibido por este Juzgado Superior Laboral en fecha 27 de junio de 2011.

Celebrada la Audiencia Oral y Pública de Apelación en fecha 19 de julio de 2011, este Juzgado Superior observó los alegatos señalados por las partes que comparecieron a dicho acto, por lo que se procede a reproducir los fundamentos de hecho y de derecho de la decisión, de acuerdo a lo establecido en el artículo 165 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, verificándose lo siguiente:

La parte demandante recurrente ciudadanos J.R.D.C. y H.B., a través de su apoderada judicial señaló como hechos centrales de su apelación los siguientes:

Que el caso que nos ocupa hoy es la apelación en contra de la decisión del 13 de junio del año 2011 donde se le negó totalmente la pretensión a sus representados en el caso de cobro de Prestaciones Sociales, es el caso que sus representados se desempeñaban como Chóferes de Gandola de más de 30 toneladas para la demandada INVERSIONES MIZE LAMEDA S.A., esa relación laboral fue continua durante UN (01) año y UN (01) mes para el señor H.B. y para el señor J.R.D.C. fueron NUEVE (09) meses la relación laboral; la relación laboral consistía en el transporte de material como arena, polvillo, frijollilo, para la planta de asfalto que funciona en el Municipio Miranda, esta materia prima ellos la traían del Estado Trujillo, Agua Viva, en unos saques de arena que están allá, y cuando en estos saques no habían materia prima ellos se dirigían hacia la zona de perija para el traslado de dicha materia; que evidentemente los trabajadores que prestan servicios como Chofer de gandolas no se les asigna un sueldo fijo mensual, estos trabajadores son remunerados de acuerdo a los viajes realizados, inclusive hay muchas Empresas que acostumbran a darles una bonificación adicional en relación al valor de la mercancía transportada, lo cual no es este caso, en este caso había un valor fijo por viaje, que era de Bs. 250,00, cuando era de Trujillo, y cuando era de Perija o Maracaibo Bs. 150,00; es el caso que la relación laboral culminó en fecha 17 de agosto del año 2010, cuando se le indicó a sus representados que debían entregar los vehículos, las gandolas, y que ya no iban a prestar más sus servicios como Chóferes de gandolas a la demandada; que en ese momento no se le realizó la cancelación de nada lo que les corresponde por Prestaciones Sociales de acuerdo a lo establecido en la Ley Orgánica del Trabajo, indicando la Empresa en el escrito de contestación de la demanda de que estos son trabajadores eventuales, eran esporádicos, que solo eran llamados para realizar los viajes cuando eran necesitados, tomando en cuenta lo que dice el Dr. G.C., cuando un trabajador es contratado de manera eventual se entiende que es para una actividad extraordinaria que no es ritmo común de la Empresa, y en este caso ellos transportaban la materia prima necesaria para el asfalto y constantemente estaban prestando el servicio, ellos señalan que el servicio era prestado en forma continua de lunes a viernes inclusive los días sábados, y que no realizaban el servicio era cuando las gandolas presentaban una falla y tenían que ser reparados, y por eso se paraba el trabajo, inclusive siempre acumulaban materia prima porque era necesaria todo el tiempo para lo que era la planta del asfalto, y es por ello que la relación de trabajo era constante, era permanente y continua, y era exclusiva a la Empresa durante el tiempo señalado por los trabajadores; también durante el desarrollo del Juicio la carga probatoria obviamente estaba a cargo de la Empresa, quien puede facilitar cierta información que sus representados obviamente no tenían, y se les solicitó a la Empresa que exhibiera los documentos de los Recibos de Pago donde se evidenciaba lo que ellos habían cancelado y la Empresa exhibió solo SIETE (07) para el señor J.R.D.C., y para el señor H.B. fueron CINCO (05), indicando la representante de la Empresa que no poseía más recibos de pago y no lo podían inventar, porque obviamente sino existen no los podían traer al Juicio, considerando que estos recibos fueron ocultos para beneficio de la Empresa porque inclusive la Empresa promovió entre sus Pruebas unos Informes de unas Empresas que le facilitan la materia prima a ellos, y una de esa Empresas CONSTRIPALCA sí respondió, y en esta prueba ella señaló un total de VEINTIOCHO (28) viajes, de los cuales señala la Empresa que el señor H.B. solamente prestó servicios como gandolero entre enero y febrero, y solo sobre esos dos meses presentó los CINCO (05) recibos que presentó la Empresa; ahora en cuanto al señor J.R.D.C. señala que laboró desde enero hasta agosto pero solo presentó los Recibos del mes de febrero, ¿Por qué no presentó si indica la Empresa que fue hasta agosto los Recibos de Marzo, Abril y de Mayo? y que efectivamente sí laboraron porque el Informe de la Empresa, aunque la Empresa CONSTRIPALCA, no fue muy clara, ella señalo un total de VEINTIOCHO (28) viajes entre ambos gandoleros, no señaló cuales, que días exactamente y cuales fueron realizados por uno y otro; en relación a las pruebas testimoniales por su parte los testigos quedaron desiertos y la Empresa presentó DOS (02) testimoniales, las testimoniales fueron del señor, uno que se desempeña como Mecánico dentro de la Empresa, y otro como un Vigilante el ciudadano J.J. y el señor LEANDRO, de ambas testimoniales ambos declararon exactamente lo mismo y ambos declararon que ambos trabajadores, tanto como el señor H.B. como el ciudadano J.R.D.C., iniciaron desde el mes de enero hasta agosto, que ambos, no señalaron que el señor H.B. prestó servicios solamente entre los meses de Enero y Febrero, y que el señor J.R.D.C. fue entre meses de Enero a Agosto como señala la Empresa en su escrito de contestación, lo cual quiere decir que efectivamente el Vigilante y el Mecánico vieron al señor H.B., durante todo ese tiempo en la Empresa, inclusive la Empresa ha manipulado y manipuló todo el material probatorio para desconocer las obligaciones que tiene para con sus representados para no cancelarle ninguno de sus conceptos laborales, manipulando todas las pruebas a su favor para hacer ver que hay una relación de trabajo esporádica y que nunca hubo una relación continua, cuestión que no es cierto.-

Con respecto a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Tribunal Superior del Trabajo advierte que el objeto de apelación intentado por la parte actora recurrente, se reduce al examen de: Verificar si la relación de trabajo que unió a los ciudadanos J.R.D.C. y H.B. con la sociedad mercantil INVERSIONES MIZE LAMEDA S.A., fue continua, permanente e ininterrumpida, o si por el contrario fue de forma eventual, ocasional o esporádica; y consecuencialmente establecer el tiempo de servicio realmente laborado por los ex trabajadores demandantes a favor de la Empresa accionada, a los fines de determinar la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.-

Tomada la palabra por el representante judicial de la parte demandada ciudadano INVERSIONES MIZE LAMEDA S.A., señaló:

Que va a empezar su exposición debatiendo o desvirtuando lo último que acaba de afirmar la apoderada judicial de los demandantes respecto a lo que es la manipulación del material probatorio; cuando se observan las actas procesales y se evidencia la postura procesal que asumió su representada, se puede constatar que tenían dos opciones, negar la relación de trabajo y dejar en carga de los demandantes la carga probatoria valga la redundancia, o responsablemente asumir la verdad de los hechos y demostrar los hechos nuevos que su representaba alegara o ha alegado en este proceso; cuando se manifiestamente que ellos han manipulado el material probatorio cree que es una falta de respeto a lo que es la constitución de esta Audiencia, porque lógicamente ellos responsablemente han asumido la carga probatoria y así lo han demostrado en el presente juicio, de manera que quiere manifestar en esta Audiencia que ellos ni como Empresa que es la parte material y la parte formal que son ellos los abogados acostumbramos a manipular el material probatorio, simplemente defendemos y probamos tal cual como hicieron en el presente proceso.

En cuanto a lo que es la Apelación, o lo que es la técnica jurídica para poder elevar el conocimiento de causa de Primera Instancia a una Instancia Superior, que el mismo criterio utilizado para llevar el conocimiento de una causa a lo que es la Sala de Casación, se observa que hay que cumplir con ciertos tecnicismos jurídicos, que tienen que ver o están íntimamente relacionados con lo que son los vicios de la sentencia, porque el Juez Superior conoce del fondo de una causa siempre y cuando se establezcan cuales son los vicios en los cuales incurrió el sentenciador de Primera Instancia, vicios estos que están relacionados con la inmotivación, con el silencio de prueba, con la incongruencia positiva, la incongruencia negativa, con la errada consideración de los hechos que haga el presumir el vicio de la sentencia que la haga nula, que sea absuelta la instancia, que se hayan concedido derechos por encima de lo reclamado, ciertos requisitos que al momento de escuchar la exposición de la apoderada judicial no lo ven evidenciado, simplemente se ha limitado a señalar hechos que ya fueron decididos sin indicar cuales los vicios de la sentencia que permitan a esta Superioridad analizarlos y declarar la nulidad de la sentencia para entrar a conocer sobre el fondo y decidir o dictar una nueva decisión, sin embargo observó cuales son las consideraciones que el Juez de Primera Instancia acertadamente observó y analizó para poder llegar a una conclusión; que tanto los demandantes afirman en sus hechos una serie de hechos alegando una relación de trabajo, ellos efectivamente admitieron que hubo una relación de trabajo, pero la misma fue de manera interrumpida y fue en forma ocasional, cuando se observan todas las pruebas promovidas por la parte demandante y las pruebas promovidas por su representada destacó que el hecho de que su representada tenga la carga probatoria no eximen a la parte demandante de que la misma pueda contribuir al material probatorio para poder llevar al Juez a un convencimiento, si se observa cuales fueron las pruebas promovidas por la parte demandante se puede destacar que ellos promovieron unos testigos, preguntando ¿por qué no se evacuaron sus testigos? si la idea era convencer al Juez de cual es la verdadera situación en la que se desempeñaban los demandantes en su relación laboral, se debe a.t.l.P. Testimoniales de la parte demandante como las Pruebas Testimoniales de la parte demandada, sus testigos si vinieron y si los testigos respondieron de manera concurrente entre sí es porque quedaron contestes, porque si los testigos declaran cosas diferentes, es lógico que el Juez no los valore porque se están contradiciendo, entonces lo ideal cuando se promueve una prueba es que los testigos declaren lo mismo porque están declarando sobre hechos que deben probar, de tal manera que si los testigos declaran distintos, la consecuencia jurídica del análisis probatorio hecho por el Juez de la Primera Instancia hubiese sido desecharlos, que no fue el caso, el caso fue que los testigos declararon y quedaron contestes, y ¿en que quedaron contestes los testigos? en que los trabajadores eran ocasionales y que hacían ciertos viajes, y que esos viajes le eran pagados en Bs. 150,00 un tipo de materiales y Bs. 250,00, otro tipo de materiales; pero ¿Qué hizo el Juez? el Juez analizó todas las pruebas en su conjunto, ellos también promovieron una Inspección Judicial en la sede de la Empresa para dejar constancia en los Libros de la Empresa sobre la cantidad de empleados que maneja su representada, en esa oportunidad procesal de evacuación de pruebas de la Inspección Judicial la parte demandante no asistió dándosele la oportunidad de poder ejercer el control de la prueba, volviendo a los testigos, sus testigos no fueron repreguntados por la parte demandante, solamente fueron repreguntados por el Juez, al analizar la Prueba Testimonial analizó también la Prueba de Inspección Judicial donde jamás la representación judicial de la parte demandante asistió, el Juez dejó constancia de ciertos hechos, hechos que evidencian quienes eran los empleados de su representada, que cantidad de empleados maneja, cual es la actividad que desempeñan, esa Prueba la analizó con la documental traída por su representada, haciendo la observación de que su representada solamente puede exhibir lo que tiene, no puede exhibir documentales que no tiene, de tal manera que cumplieron con exhibir y consignaron como prueba documental los Recibos de Pago que efectivamente se le consignaron a los trabajadores por los viajes esporádicos que hicieron y muy importante se tomó una declaración de parte a cada uno de los trabajadores, y en esa declaración de parte ellos manifiestan y son constantes ambos de que su prestación de servicios se le pagaba por viajes, ¿Cómo puede la Empresa? haciendo una consideración lógica si la Empresa según ellos le cancelaba un Salario de aproximadamente Bs. 6.000,00 mensuales ¿Cómo pueden decir ellos en el libelo de demanda que le pagaban por viajes?, es decir, una cosa es el pago fijo y otra cosa es un pago por viaje, es una contradicción en la cual incurrieron y que ellos la observaron; si se observa en el común de este tipo de situaciones de este tipo de ejercicio económico lo que hacen las Empresas, si él como patrono le paga por viaje, y es como ellos dicen que se le pagaba un salario fijo, entonces prefiere tenerlos de manera permanente en la Empresa y los utiliza para los viajes que quiera utilizarlos, no les pagaría por viaje, entonces si ellos están admitiendo y declarando que se les pagaba por viaje ¿Cómo pueden decir que tenían una relación permanente? si los viajes no eran permanentes, la Empresa los contrataba como Chofer para hacer un viaje, buscaban un material y luego lo volvían a contratar, y esos hechos quedaron plenamente demostrados por una prueba idónea, legal y pertinente que es la prueba testimonial, ¿De que otra manera podía demostrar que los trabajadores prestaban servicios esporádicos? sino no era con una Prueba Testimonial, con los Recibos de Pago y con la misma declaración de parte que se les tomó, de tal manera que la sentencia cumplió con todos y cada uno de los requisitos exigidos por la Ley para la valoración de cada uno de los elementos probatorios, los valoró de manera coherente, congruente y lo que fue la conclusión jurídica a la cual llegó el sentenciador que estuvo acertada porque las pruebas fueron analizadas de manera acertadas no hay ningún vicio, la sentencia está a su criterio totalmente analizada correctamente y por lo tanto debe ser ratificada por esta Superioridad.

Seguidamente, esta administradora de Justicia solicitó a la apoderada judicial de la parte actora recurrente que aclare cuales son puntos de apelación, a lo cual manifestó que su punto de apelación es que evidentemente sus representados tienen derecho a sus Prestaciones Sociales, y por eso es que ejercer el presente Recurso de Apelación, que evidentemente no puede excusar a quien elaboró el libelo de demanda, que evidentemente tiene ciertas situaciones que señala la contraparte y ciertamente es así, en el libelo de demanda se señala que ellos ganaban por viaje Bs. 250,00, sería a la semana un total de BS. 6.000,00, esa situación no es del todo cierta, pero quien maneja esa información es la Empresa más que sus representados que prácticamente son unos señores analfabetas que no guardaban registros de cada viaje que realizaban, pero que evidentemente ellos tenían su derecho al cobro de Prestaciones Sociales; ¿Qué apela? lo contradictorio de las motivaciones del Juez para tomar su decisión porque hay situaciones controvertidas dentro de la sentencia que no están suficientemente clara, es decir, que existen situaciones controvertidas en el sentido, primero en cuanto al inicio y culminación de la relación laboral, por un lado lo que establece su representado, por un lado lo establecido por la Empresa y por otro lado lo señalado por los testigos, quienes señalan que la relación laboral fue entre enero y agosto para ambos trabajadores, para ella eso es un hecho controvertido que indudablemente debería de beneficiar a su representado porque la relación laboral existió; que tiene conocimiento de una jurisprudencia emitida en la sentencia del caso D.A. y otros en contra de INDUVAR, que el caso es exactamente de unos señores que manejaban gandolas y en este caso el Juez le exigió que tenía que realizarse una Experticia Complementaria en la contabilidad de la Empresa, quienes son las que saben o manejan la información de cuanto y cuantas veces le cancelaron a estas personas y de allí determinar cual era el monto que le correspondería pagar por Prestaciones Sociales.-

Seguidamente, cumplidas las formalidades de la Alzada y una vez establecido el objeto de apelación, quien juzga pasa a analizar los fundamentos de hecho y de derecho contenidos en el libelo de demanda y en el escrito de litis contestación, para luego establecer los límites de la controversia y distribuir la carga probatoria entre cada una de las partes, en consecuencia:

FUNDAMENTOS DE LA DEMANDA

Los ciudadanos J.R.D.C. y H.B. alegaron que prestaron servicios laborales como Chóferes de Treinta Toneladas al servicio de la Empresa INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., el primero de ellos desde el día 05 de noviembre de 2009 hasta el día 17 de agosto de 2010, es decir, durante NUEVE (09) meses, 12 días y el segundo desde el día 01 de julio de 2009 al 17 de agosto de 2010, es decir, durante UN (01) año, UN (01) mes y DOCE (12) días, en un horario comprendido de 07:00 a.m., hasta las 06:00 p.m., en una jornada de trabajo de lunes a sábados, ya que descansaban los días domingos, que las labores por ellos desempeñadas consistían en transportar arena para la preparación de asfalto desde el Dividive, Estado Trujillo, desde el Saque conocido como el planchado así como también del saque conocido como Agregado 2001, ubicado en la misma ciudad y en el mismo estado hasta la sede de la Empresa INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., haciendo un viaje diariamente por el cual la les cancelaban Bs. 250,00 por viaje, que arrojaban un promedio mensual de Bs. 6.000,00, ya que semanalmente se les cancelaba Bs. 1.500,00 que multiplicados por cuatro semana que trae el mes, les da un promedio de Bs. 200,00, que viene a ser su Salario Básico; que quedaron sorprendidos cuanto el día 17 de agosto del presente año al accidentarse un camión que cargaba el trabajador H.B., los despidieron sin darles explicación alguna y negándose rotundamente a cancelarles sus prestaciones sociales que por ley les corresponde.

Adujeron un Salario Básico diario de Bs. 200,00, (obtenido de dividir el salario básico mensual de Bs. 6.000,00 /30 días = Bs. 200,00), un Salario Normal diario de Bs. 203,86 (obtenido de la siguiente forma: sumar el salario básico de Bs. 200,00 + alícuota del bono vacacional de Bs. 3,86 [obtenida de la siguiente manera: divide 07 días de bono vacacional /12 meses = 0,58 días x el salario diario de Bs. 200,00 = Bs. 116 / 30 días = Bs. 203,86]), y un Salario Integral diario de Bs. 220,52 (obtenido de la siguiente forma: el salario normal de Bs. 203,86 + alícuota del utilidades de Bs. 16,66 [obtenida de la siguiente manera: divide 30 días /12 meses = 2,50 días x Bs. 200 = Bs. 500 / 30 días = Bs. 16,66]. Demandando el ciudadano J.R.D.C. los siguientes conceptos y montos:

  1. - PREAVISO: Correspondiente al período del 05-11-09 al 17-08-2010 reclama 30 días a razón de Bs. 203,86 = Bs. 6.115,80; de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  2. - ANTIGÜEDAD: Correspondiente al período del 05-11-09 al 17-08-2010 reclama 30 días a razón de Bs. 220,52 = Bs. 6.615,60; de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  3. - ANTIGÜEDAD: Correspondiente al período del 05-11-09 al 17-08-2010 reclama 30 días a razón de Bs. 220,52 = Bs. 6.615,60; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  4. - VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondiente al período del 05-11-09 al 17-08-2010 reclama 11,25 días (15 días que ordena cancelar la LOT /12 meses = 1,25 x 9 meses) a razón de Bs. 203,86 = Bs. 2.293,42.

  5. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Correspondiente al período del 05-11-09 al 17-08-2010 reclama 5,22 días (7 días que ordena cancelar la LOT /12 meses = 0,58 x 9 meses) a razón de Bs. 203,86 = Bs. 1.044,00.

  6. - UTILIDADES: Correspondiente al período del 05-11-09 al 17-08-2010 (del 05-11-09 al 31-12-09 = 2,5 días x Bs. 220,52 = Bs. 551,30 y del 01-01-10 al 17-08-10 = 20 días x Bs. 220,52 = Bs. 4.410,40) = Bs. 4.961,70.

  7. - CESTA TICKETS: Correspondiente al período del 05-11-09 al 17-08-2010 (del 05-11-09 al 17-08-10 = 48 días x Bs. 13,75 [55 UT x 25%] = Bs. 660,00 y del 01-01-10 al 17-08-09 = 196 días x Bs. 16,25 [65 UT x 25%] = Bs. 3.185) = Bs. 3.845,00.

  8. - OCHO VIAJES: Que realizó a la empresa y que no le fueron cancelados = Bs. 2.000,00.

    En total reclama por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.403,32) cantidad que reclama en este acto.

    Demandando el ciudadano H.B. los siguientes conceptos y montos:

  9. - PREAVISO: Correspondiente al período del 01-07-09 al 17-08-2010 reclama 30 días a razón de Bs. 203,86 = Bs. 6.115,80; de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  10. - ANTIGÜEDAD: Correspondiente al período del 01-07-09 al 17-08-2010 reclama 30 días a razón de Bs. 220,52 = Bs. 6.615,60; de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  11. - ANTIGÜEDAD: Correspondiente al período del 01-07-09 al 17-08-2010 reclama 30 días a razón de Bs. 220,52 = Bs. 6.615,60; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  12. - VACACIONES: Correspondiente al período del 01-07-09 al 01-07-2010 reclama 15 días a razón de Bs. 203,86 = Bs. 3.057,90.

  13. - BONO VACACIONAL: Correspondiente al período del 01-07-09 al 07-01-2010 reclama 7 días a razón de Bs. 200,00 = Bs. 1.400,00.

  14. - UTILIDADES: Correspondiente al período del 01-07-09 al 17-08-2010 (del 01-07-09 al 31-12-09 = 15 días x Bs. 220,52 = Bs. 3.307,00 y del 01-01-10 al 17-08-10 = 20 días x Bs. 220,52 = Bs. 4.410,40) = Bs. 7.717,40.

  15. - CESTA TICKETS: Correspondiente al período del 01-07-09 al 17-08-2010 (del 01-07-09 al 31-12-09 = 158 días x Bs. 13,75 [55 UT x 25%] = Bs. 2.172,50 y del 01-01-10 al 17-08-09 = 196 días x Bs. 16,25 [65 UT x 25%] = Bs. 3.185) = Bs. 3.357,50.

  16. - OCHO VIAJES: Que realizó a la empresa y que no le fueron cancelados = Bs. 2.000,00.

    En total reclama por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y SEIS MIL OCHOCIENTOS OCHENTA BOLÍVARES CON VEINTE CÉNTIMOS (Bs. 36.880,20) cantidad que reclama en este acto.

    Que todas esas cantidades y conceptos hacen un total de SESENTA Y OCHO MIL DOSCIENTOS OCHENTA Y TRES BOLÍVARES CON CINCUENTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 68.253,52), cantidad ésta por la que demandan a la sociedad mercantil INVERSORA MIZE LAMEDA C.A. Solicitan la indexación de las cantidades demandadas y la condenatoria en costas de la empresa demandada.-

    FUNDAMENTOS DE DEFENSA DE LA PARTE DEMANDADA

    En su escrito de contestación la parte demandada INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., admitió que el demandante J.R.D.C. prestó servicios de naturaleza laboral como Chofer, manejando un camión de 30 toneladas, a su favor, que no obstante, dicha labor fue ejecutada a favor de ella en forma ocasional, interrumpida y esporádica, ejecutándose durante VEINTIÚN (21) días, equivalentes a VEINTIÚN (21) viajes durante el período comprendido entre el mes de febrero a agosto del año 2010; admitió que el demandante H.B., prestó servicios de naturaleza laboral como Chofer, manejando un camión de 30 toneladas, a su favor, que no obstante, dicha labor fue ejecutada a favor de ella en forma ocasional, interrumpida y esporádica, ejecutándose durante VEINTISIETE (27) días, equivalentes a veintisiete (27) viajes durante el período comprendido entre el mes de enero y febrero del año 2010.

    Negó, rechazó y contradijo que comenzó a prestar sus servicios en forma ininterrumpida a favor de ella, para el caso de J.R.D.C. desde el día 05 de noviembre de 2009 hasta el día 17 de agosto de 2010, lo cual comprende una supuesta y negada continuidad aproximada de NUEVE (09) meses y DOCE (12) días de servicios ininterrumpidos, y para el caso de H.B. desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 17 de agosto de 2010, lo cual comprende una supuesta y negada continuidad aproximada de UN (01) año, UN (01) mes y DOCE (12) días de servicios ininterrumpidos, toda vez que lo cierto es que los demandantes únicamente prestaron sus servicios a su favor, durante períodos ininterrumpidos y esporádicos, ejecutándolos, en el caso de J.R.D.C., durante VEINTIÚN (21) días, equivalentes a VEINTIÚN (21) viajes durante el lapso comprendido entre el mes de Febrero y Agosto del año 2010, y para el caso de H.B., ejecutándose durante VEINTISIETE (27) días, equivalentes a VEINTISIETE (27) viajes durante el período comprendido entre el mes de Enero y Febrero del año 2010, lo cual los envuelve dentro de la modalidad de trabajadores ocasionales.

    Negó, rechazó y contradijo que ambos actores hayan transportado arena para la preparación de asfalto desde el Dividive, Estado Trujillo, desde El Saque conocido como El Planchado, al igual que desde El Saque conocido como El Agregado 2001, hasta la sede de la Empresa, ya que lo cierto es que los actores en el desempeño del cargo de Choferes, hicieron los viajes que arriba se mencionaron a buscar arena, polvillo y frijolito, para traerla al patio de la misma, desde la sede de ella hasta la sede de las sociedades mercantiles AGREGADOS MEGA C.A., en una ocasiones y en otras, desde la sede de ella hasta la sede de la Empresa CONSTRUCTORA RÍO PALMAR C.A.; negó, rechazó y contradijo que los demandantes cumplían un horario de trabajo de 07:00 a.m. hasta las 06:00 p.m., en una jornada comprendida de lunes a sábados de cada semana, descansando los días domingos, ya que lo cierto era que los mismos no cumplían un horario de trabajo ya que hacían los viajes al momento en que les fueron requeridos por ella de manera espontánea y ocasional, durante el período que arriba se indicó en cada trabajador.

    Negó, rechazó y contradijo que los demandantes hacían un viaje diario, por el cual la empresa les cancelaba Bs. 250,00 los cuales arrojan un promedio de Bs. 6.000,00 mensuales y que semanalmente les cancelaba Bs. 1.500,00 que multiplicados por cuatro semana que trae el mes, les da un promedio de Bs. 200,00 diarios, ya que lo cierto es que los viajes de arena les eran cancelados a razón de Bs. 150,00 por viaje y los de frijolito y polvillo a razón de Bs. 250,00 por cada viaje, los cuales siempre fueron ocasionales y nunca continuos y permanentes como lo pretenden hacer ver los actores.

    Negó, rechazó y contradijo que los actores hayan sido despedidos sorpresivamente el día 17 de Agosto del presente año 2010, situación ésta que se evidencia de la narrativa del libelo de demanda, cuando en la misma se omite señalar las circunstancias de hecho que rodearon la supuesta y negada materialización de dichos despidos, referidas a quién fue la persona que lo materializó, qué cargo ostentaba dicha persona, cómo les manifestó dichos despidos, si fue en forma verbal o mediante una comunicación, en qué lugar se le participó, quiénes estuvieron presente al momento de los supuestos despidos, entre otras circunstancias, hechos que mal pueden tenerse como ciertos cuando no se han mencionado en el libelo, aunado a que ella nunca llevó a cabo los supuestos y negados despidos, ya que dichos ciudadanos prestaron servicios de manera ocasional y esporádica y ejecutando sus servicios cuando eran llamados por ella para la ejecución de los viajes ya referidos.

    Negó, rechazó y contradijo que la Empresa se negó rotundamente a cancelarle las prestaciones sociales que por ley le corresponden, viéndose obligados a demandarla. Negó, rechazó y contradijo que ambos actores devengaban un Salario Básico diario de Bs. 200,00 y que resulta de dividir el Salario Básico mensual de Bs. 6.000,00 entre 30 días del mes, ya que lo cierto es que los viajes arena le eran cancelados a razón de Bs. 150,00 por viaje, y los de frijolito y polvillo a razón de Bs. 250,00 por cada viaje, los cuales siempre fueron ocasionales y nunca continuos y permanentes, además de cancelarles viáticos y gastos en cada viaje.

    Negó, rechazó y contradijo que ambos actores devengaran un salario normal de Bs. 203,86 y que resulte de la suma del Salario Básico de Bs. 200,00 más la alícuota del bono vacacional de Bs. 3,86. Niega, rechaza y contradice que ambos actores devengaran un salario integral de Bs. 220,86 y que resulte de la suma del Salario Básico de Bs. 203,86 más la alícuota de utilidades de Bs. 16,66 y que esta alícuota sea en base a 30 días, según contrato ordena a pagar. Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano J.R.D.C. le correspondan los siguientes conceptos y montos:

  17. - PREAVISO: Correspondiente al período del 05-11-09 al 17-08-2010 a razón de 30 días por Bs. 203,86 = Bs. 6.115,80; de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que por ser un trabajador ocasional, no tiene derecho a preaviso alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la LOT, toda vez que la relación de trabajo nunca fue por tiempo indeterminado.

  18. - ANTIGÜEDAD: Correspondiente al período del 05-11-09 al 17-08-2010 a razón de 30 días con base a Bs. 220,52 = Bs. 6.615,60; de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que por ser un trabajador ocasional no tiene derecho a estabilidad y menos aún derecho a ser indemnizado por un supuesto y negado despido que nunca se llevó a cabo.

  19. - ANTIGÜEDAD: Correspondiente al período del 05-11-09 al 17-08-2010 reclama 30 días calculados a base de Bs. 220,52 = Bs. 6.615,60; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que por ser un trabajador ocasional, no tiene derecho a antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, toda vez que no tuvo nunca un período de servicios ejecutados de manera ininterrumpida por más de tres (03) meses.

  20. - VACACIONES FRACCIONADAS: Correspondiente al período del 05-11-09 al 17-08-2010 a razón de 11,25 días calculados a base de Bs. 203,86 = Bs. 2.293,42; ya que por ser un trabajador ocasional, no tiene derecho a vacaciones y menos aún fraccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la LOT, toda vez que no tuvo nunca un período de servicios ejecutados de manera ininterrumpida por un (01) año.

  21. - BONO VACACIONAL FRACCIONADO: Correspondiente al período del 05-11-09 al 17-08-2010 a razón de 5calculados a base de Bs. 200,00 = Bs. 1.044,00; ya que por ser un trabajador ocasional, no tiene derecho a vacaciones y menos aún al bono vacacional fraccionado de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la LOT, toda vez que no tuvo nunca un período de servicios ejecutados de manera ininterrumpida por un (01) año.

  22. - UTILIDADES: Correspondiente al período del 05-11-09 al 31-12-2009 a razón de 2,5 días calculados a base de Bs. 220,52 = Bs. 551,30 y del 01-01-10 al 17-08-10 a razón de 20 días calculados a base de Bs. 220,52 = Bs. 4.410,40; ya que por ser un trabajador ocasional, no tiene derecho a utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  23. - CESTA TICKETS: Correspondiente al período del 05-11-09 al 17-08-2010 a razón de calculados a base del 25% del valor de la unidad tributaria, es decir Bs. 13,75 = Bs. 660,00 y del 01-01-10 al 17-08-10 calculados a 196 días a razón del 25% del valor de la unidad tributaria, es decir, Bs. 16,25 = Bs. 3.845,00; ya que por ser un trabajador ocasional, no tiene derecho al beneficio mencionado, además del hecho de que ella tiene en su nómina menos de 20 empleados, y que lo cierto es que a el mismo en cada viaje se le cancelaban los viáticos y gastos; 8.- OCHO VIAJES: Que le adeude la cantidad de Bs. 2.000,00, correspondiente a ocho viajes que realizó y no le fueron cancelados, ya que lo cierto es que todos los viajes le fueron cancelados en su oportunidad.

    Negó, rechazó y contradijo que le se adeude al ciudadano J.R.D.C. por concepto de prestaciones sociales la cantidad de TREINTA Y UN MIL CUATROCIENTOS TRES BOLÍVARES CON TREINTA Y DOS CÉNTIMOS (Bs. 31.403,32) ya que por ser un trabajador ocasional no tiene derecho a prestaciones sociales.

    Negó, rechazó y contradijo que al ciudadano H.B. se correspondan los siguientes conceptos y montos:

  24. - PREAVISO: Correspondiente al período del 01-07-09 al 17-08-2010 a razón de 30 días calculados a base de Bs. 203,86 = Bs. 6.115,80; de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que por ser un trabajador ocasional, no tiene derecho a preaviso alguno de conformidad con lo previsto en el artículo 104 de la LOT, toda vez que la relación de trabajo nunca fue por tiempo indeterminado.

  25. - ANTIGÜEDAD: Correspondiente al período del 01-07-09 al 17-08-2010 a razón de 30 días calculados a base de Bs. 220,52 = Bs. 6.615,60; de conformidad con el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que por ser un trabajador ocasional no tiene derecho a estabilidad y menos aún derecho a ser indemnizado por un supuesto y negado despido que nunca se llevó a cabo.

  26. - ANTIGÜEDAD: Correspondiente al período del 01-07-09 al 17-08-2010 a razón de 30 días calculados a base de Bs. 220,52 = Bs. 6.615,60; de conformidad con el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo; ya que por ser un trabajador ocasional, no tiene derecho a antigüedad de conformidad con lo previsto en el artículo 108 de la LOT, toda vez que no tuvo nunca un período de servicios ejecutados de manera ininterrumpida por más de tres (03) meses.

  27. - VACACIONES: Correspondiente al período del 01-07-09 al 01-07-2010 a razón de 15 días calculados a base de Bs. 203,86 = Bs. 3.057,90; ya que por ser un trabajador ocasional, no tiene derecho a vacaciones y menos aún fraccionadas de conformidad con lo previsto en el artículo 219 de la LOT, toda vez que no tuvo nunca un período de servicios ejecutados de manera ininterrumpida por un (01) año.

  28. - BONO VACACIONAL: Correspondiente al período del 01-07-09 al 07-01-2010 a razón de 7 días calculados a base de Bs. 200,00 = Bs. 1.400,00; ya que por ser un trabajador ocasional, no tiene derecho a vacaciones y menos aún al bono vacacional fraccionado de conformidad con lo previsto en los artículos 219 y 223 de la LOT, toda vez que no tuvo nunca un período de servicios ejecutados de manera ininterrumpida por un (01) año.

  29. - UTILIDADES: Correspondiente al período del 01-07-09 al 31-12-2009 a razón de 15 días calculados a base de Bs. 220,52 = Bs. 3.307,00 y del 01-01-10 al 17-08-10 a razón de 20 días calculados a base de Bs. 220,52 = Bs. 4.410,40; ya que por ser un trabajador ocasional, no tiene derecho a utilidades de conformidad con lo previsto en el artículo 174 de la Ley Orgánica del Trabajo.

  30. - CESTA TICKETS: Correspondiente al período del 01-07-09 al 31-12-2009 a razón de calculados a base del 25% del valor de la unidad tributaria, es decir Bs. 13,75 = Bs. 2.172,50 y del 01-01-10 al 17-08-10 calculados a 196 días a razón del 25% del valor de la unidad tributaria, es decir, Bs. 16,25 = Bs. 3.185,00; ya que por ser un trabajador ocasional, no tiene derecho al beneficio mencionado, además del hecho de que ella tiene en su nómina menos de 20 empleados, y que lo cierto es que a el mismo en cada viaje se le cancelaban los viáticos y gastos.

  31. - OCHO VIAJES: Que le adeude la cantidad de Bs. 2.000,00, correspondiente a ocho viajes que realizó y no le fueron cancelados, ya que lo cierto es que todos los viajes le fueron cancelados en su oportunidad.

    Negó, rechazó y contradijo que le se adeude al ciudadano H.B. por concepto de prestaciones sociales la cantidad de Bs. 36.880,20 ya que por ser un trabajador ocasional no tiene derecho a prestaciones sociales.-

    HECHOS CONTROVERTIDOS

    Luego de haberse analizado los fundamentos de hecho y de derecho expuestos por ambas partes tanto en el libelo de demanda como en el escrito de contestación, esta segunda instancia judicial pudo verificar que quedaron admitidos (expresa y tácitamente) los siguientes hechos: que los ciudadanos J.R.D.C. y H.B., prestó sus servicios con el cargo de Choferes de camiones de 30 toneladas para la sociedad mercantil INVERSIONES MIZE LAMEDA S.A. Asimismo, se tienen como hechos controvertidos los siguientes: la fecha de inicio y culminación de la relación laboral de cada uno de los co-demandantes; si los co-demandantes prestaron sus servicios en la sociedad mercantil INVERSIONES MIZE LAMEDA S.A., de manera continua e ininterrumpida o por el contrario, si esta fue de manera ocasional; el horario y la jornada de trabajo al cual se encontraban sometidos los ciudadanos J.R.D.C. y H.B. durante su relación de trabajo con la Empresa demandada INVERSIONES MIZE LAMEDA S.A.; la causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos J.R.D.C. y H.B. con la Empresa INVERSIONES MIZE LAMEDA S.A.; los Salarios Básico, Normal e Integral realmente devengados por los ciudadanos J.R.D.C. y H.B. durante su prestación de servicios personales a favor de la sociedad mercantil INVERSIONES MIZE LAMEDA S.A.; y la procedencia en derecho de los conceptos y cantidades reclamados por los ciudadanos J.R.D.C. y H.B. en base al cobro de Prestaciones Sociales y otros conceptos laborales.

    CARGA DE LA PRUEBA

    Planteada la presente controversia en los términos que anteceden corresponde de seguida a éste Tribunal Superior establecer el balance de la carga probatoria, tomando en consideración lo dispuesto en los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, y los criterios reiterados establecidos por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia; al haberse verificado que la Empresa demanda INVERSIONES MIZE LAMEDA S.A., reconoció expresamente las relaciones de trabajo aducida por los ciudadanos J.R.D.C. y H.B., y al haber aducido hechos nuevos con los cuales pretendió enervar las pretensiones de la parte actora, invirtió la carga probatorio de los demandantes al demandado excepcionado, modificando la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es la demandada INVERSIONES MIZE LAMEDA S.A., quien deberá probar la fecha de inicio y culminación de la relación de trabajo de los ciudadanos J.R.D.C. y H.B. en consecuencia el tiempo de servicio realmente acumulado y que la relación de trabajo fue de carácter ocasional; la verdadera causa o motivo legal de culminación de la relación de trabajo; los verdaderos Salarios Básico, Normal e Integral, y la improcedencia de los conceptos reclamados; todo ello en virtud de haberse trasladado la carga de la prueba a quien incorpora nuevos hechos a la controversia, teniendo siempre en cuenta que en materia laboral los hechos negados expresamente y no probados se tendrán por admitidos. ASÍ SE ESTABLECE.-

    Una vez establecido los hechos controvertidos relacionados con la presente causa y distribuida la carga probatoria entre cada una de las partes, corresponde a esta Alzada valorar las pruebas promovidas por ambas partes en ejercicio de su derecho procesal subjetivo, en consecuencia:

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDANTE:

  32. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida la prueba de Inspección Judicial para ser practicada en la sociedad mercantil INVERSIONES MIZE LAMEDA S.A., ubicada en la Carretera F.Z., después del Peaje La Chinita, a 500 mts. de la entrada de los Puertos de Altagracia, del Municipio M.d.E.Z., la cual fue declarada desistida por el Tribunal a quo, conforme al artículo 112 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, por cuanto la parte promovente no compareció el día y hora fijadas, según auto de fecha 25 de febrero de 2011 (folio Nro. 96), por lo que no existe material probatorio alguno sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

  33. - PRUEBA DE EXHIBICIÓN:

    La parte actora de conformidad con lo dispuesto en el artículo 82 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo solicitó que la Empresa INVERSIONES MIZE LAMEDA S.A., exhibiera los originales de las siguientes instrumentales: Recibos de Pago de sueldos o Salarios cancelados a los ciudadanos J.R.D.C. y H.B., durante todo la relación laboral (no fueron consignadas sus copias fotostáticas simples ni se indicaron los datos que querían ser verificados).

    Al respecto, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo dispone en su artículo 82 que el solicitante de la prueba de exhibición debe acompañar una copia del documento que pretende hacer valer, o en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y en ambos casos, un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario; asimismo dispone la norma que cuando se trate de documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, bastará que el trabajador solicite su exhibición, sin necesidad de presentar medio de prueba alguno; si el instrumento ordenado exhibir no fuere exhibido en el lapso indicado, y no apareciere de autos prueba alguna de no hallarse en poder del adversario, se tendrá como exacto su contenido, tal como aparece en la copia presentada por el solicitante y, en defecto de ésta, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento. Si la prueba acerca de la existencia del documento en poder del adversario resultare contradictoria, el juez de juicio resolverá en la sentencia definitiva, pudiendo sacar de las manifestaciones de las partes y de las pruebas suministradas las presunciones que su prudente arbitrio le aconseje.

    En este sentido, la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia Nro. 1245 de fecha 12 de junio de 2007, con ponencia del Magistrado Luís Eduardo Franceschi Gutiérrez (Caso: G.E.D.C.V.. Petróleos de Venezuela S.A.), y ratificado en sentencia Nro. 0501 de fecha 22 de abril de 2008, con ponencia del Magistrado Omar Mora Díaz (Caso: R.A.R.V.. Inversiones Reda, C.A., y otras), establece que la parte que quiera servirse de un documento, que según su manifestación se halle en poder de su adversario, debe cumplir los siguientes requisitos establecidos en dicho artículo, a saber: 1) Acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento y, en ambos casos, 2) Un medio de prueba que constituya, por lo menos presunción grave de que el instrumento se halla o se ha hallado en poder de su adversario, y en ambos supuestos, el promovente del medio probatorio, debe cumplir los requisitos señalados, en forma concurrente, sin los cuales la prueba no podrá ser admitida por ilegal, estableciendo igualmente que para el caso de de los documentos que por mandato legal debe llevar el empleador, el mismo legislador eximió, al solicitante de la prueba, de la presentación de un medio de prueba que constituya, por lo menos, presunción grave de que el mismo se encuentra o ha estado en poder del empleador, pues, basta con la copia del documento o la afirmación de los datos que conozca el promovente acerca de su contenido, para que sea admitida la exhibición al interesado.

    En el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública la representación judicial de la parte intimada INVERSIONES MIZE LAMEDA S.A., no consignó los recibos de pagos de sueldos o Salarios intimados; al respecto, se debe observar que conforme a lo establecido en el parágrafo quinto del artículo 133 de la Ley Orgánica del Trabajo el patrono deberá informar a su trabajadores, por escrito, discriminadamente y al menos una vez al mes, las asignaciones salariales y las deducciones correspondientes, so pena de incurrir en las sanciones pecuniarias establecidas en el artículo 625 y siguientes del mismo texto sustantivo laboral; de lo cual se colige que los Recibos de Pago constituyen documentos que por mandato legal debían ser llevados por la parte demandada, y por tanto debían ser exhibidos sus originales en el tracto de la Audiencia de Juicio Oral y Pública; así pues, al no haberse dado cumplimiento a la carga impuesta por el Tribunal de Juicio, ni haber demostrado que no se hallaban en su poder, es por lo que se deben aplicar las consecuencias jurídicas establecidas en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, de tener como exacto el texto del documento, tal y como aparece de las copias presentadas por el solicitante y, en defecto de éste, se tendrán como ciertos los datos afirmados por el solicitante acerca del contenido del documento; no obstante, en virtud de que la parte promovente no acompaño las copias de los documentos intimidados, ni mucho menos indicó en su escrito de promoción de pruebas los datos que querían ser verificados a través del medio de prueba que nos ocupa, que permitan obtener algún elemento de convicción que contribuya a la solución de la presente controversia laboral, es por lo debe ser desecha la exhibición de las documentales bajo análisis; tal y como fuera establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia en decisión de fecha 07 de octubre de 2004, con Ponencia del Magistrado Dr. J.R.P. (caso D.W.D.A.V.. Daimlerchrysler Services Venezuela L.L.C., C.A). ASÍ SE DECIDE.-

  34. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida al INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en la Avenida A.B., sector la Misión, Parroquia Ambrosio, Municipio Cabimas del Estado Zulia; de actas no se desprende que organismo oficiado haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

  35. - TESTIMONIALES JURADAS:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos J.L. y C.Y., venezolanos, mayores de edad, y domiciliados en la Ciudad de Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos anteriormente identificados no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse. ASÍ SE DECIDE.-

    PRUEBAS PROMOVIDAS Y ADMITIDAS

    DE LA PARTE DEMANDADA:

  36. - PRUEBAS DOCUMENTALES:

    a).- Copia simple de Acta Constitutiva y Estatutos Sociales de la Empresa INVERSIONES MIZE LAMEDA S.A.; y copia simple de Acta de Asamblea General Extraordinaria de Accionistas de la sociedad mercantil INVERSIONES MIZE LAMEDA S.A.; constantes de ONCE (11) folios útiles, insertos a los pliegos Nros. 32 al 42; dichos medios de prueba fueron reconocidos expresamente por la representación judicial de la parte contraria en el desarrollo de la Audiencia de Juicio Oral y Pública, no obstante, del análisis minucioso y exhaustivo efectuado a su contenido no se pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a solucionar los hechos controvertidos o neurálgicos debatidos en el presente asunto laboral, razón por la cual en uso de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, este Tribunal de Alzada las desecha y no les confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- Copias al carbón de Comprobantes de Egreso suscritos por los ciudadanos J.R.D.C. y H.B., constantes de DOCE (12) folios útiles, rielados a los folios Nros. 43 al 54; analizados como han sido los anteriores medios de prueba conforme a los principios de unidad y economía procesal, este Tribunal de Alzada pudo constatar que fueron reconocidos expresamente por los ex trabajadores demandantes en la oportunidad legal prevista para ello, razón por la cual de conformidad con los artículos 10, 78 y 86 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de demostrar que la empresa INVERSIONES MIZE LAMEDA, C.A., le canceló al ciudadano J.R.D.C. por VEINTIÚN (21) viajes de polvillo, frijolito y arena, realizados por el período comprendido del 08 al 12 de febrero de 2010 por NUEVE (09) viajes, del 15 al 21 de febrero de 2010 por TRES (03) viajes, y del 06 de febrero de 2010 por NUEVE (09) viajes, cancelándole viáticos y gastos en los periodos 08 al 12 de febrero de 2010, del 15 al 21 de febrero de 2010, 06 de febrero de 2010, del 22 al 28 de febrero de 2010, 12 de junio de 2010, 31 de julio de 2010 y 13 de agosto de 2010; y que le canceló al ciudadano H.B. por DOCE (12) viajes de polvillo, frijolito y arena, realizados por el período comprendido del 05 al 12 de febrero de 2010 por OCHO (08) viajes, y del 15 al 20 de febrero de 2010 por CUATRO (04) viajes, cancelándole viáticos y gastos en los periodos antes mencionados; realizando abono a cuenta en fechas 16/01/2010, 23/01/2010 y 30/01/2010. ASÍ SE DECIDE.

  37. - PRUEBA DE INFORMES:

    Conforme a lo dispuesto en el artículo 81 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, fue admitida la Prueba de Informes dirigida a las siguientes personas jurídicas:

    a).- INSTITUTO VENEZOLANO DE LOS SEGUROS SOCIALES, ubicado en Avenida 15 Delicias, diagonal al elevado, Municipio Maracaibo del Estado Zulia; de actas no se desprende que organismo oficiado haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    b).- INSPECTORÍA DEL TRABAJO DE CABIMAS, ubicada en el Municipio Cabimas del Estado Zulia; las resultas de este medio de prueba corre inserto en autos al folio Nro. 87; analizadas como han sido las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada no pudo verificar la existencia de algún elemento de convicción capaz de contribuir a dilucidar los hechos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, por lo que en uso de la reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se desecha y no se le confiere valor probatorio alguno. ASÍ SE DECIDE.-

    c).- SOCIEDAD MERCANTIL AGREGADOS MEGA C.A., ubicada en la Avenida 1, C.C. Riesgo, planta baja, local 1, oficina del Municipio Perija del Estado Zulia; de actas no se desprende que organismo oficiado haya remitido la información requerida, ni mucho menos que la parte promovente haya insistido en su evacuación; en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual decidir. ASÍ SE DECIDE.-

    d).- SOCIEDAD MERCANTIL CONSTRUCTORA RÍO PALMAR C.A. (CONTRIPALCA), ubicada en la Urbanización Los Sauces, Sector Amparo, casa quinta 31 del Municipio Cabimas del Estado Zulia, las resultas de este medio de prueba corre inserto en autos al folio Nro. 94; del examen minucioso y exhaustivo efectuado al contenido de las resultas remitidas por el organismo oficiado, este Tribunal de Alzada pudo verificar ciertas circunstancias relacionadas con los hechos debatidos en la presente controversia laboral, por lo que se le confiere valor probatorio de conformidad con las reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RÍO PALMAR C.A. (CONTRIPALCA), le despachaban material a la sociedad mercantil INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., durante los períodos que van comprendido dentro del mes de enero a agosto del año 2010, despachándole los siguientes materiales: arena, polvillo y frijolito, de la siguiente manera: Enero: se le despachó 5 veces, Febrero: se le despachó 4 veces, Marzo: se le despachó 3 veces, Abril: se le despachó 2 veces, Mayo: se le despachó 4 veces, Junio: se le despachó 4 veces, Julio: se le despachó 3 veces y Agosto: se le despachó 3 veces y que los responsables por buscar por parte de la sociedad mercantil INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., eran los chóferes enviados por ella ciudadanos J.R.D.C. y H.B., quienes llegaban en los camiones propiedad de la empresa, cargaban el material, y se les firmaba un comprobante de entrega. ASÍ SE DECIDE.-

  38. - PRUEBA DE INSPECCIÓN JUDICIAL:

    Fue admitida prueba de Inspección Judicial para ser practicada en las instalaciones de la sociedad mercantil INVERSIONES MIZE LAMEDA S.A., ubicadas en la Carretera F.Z., después del Peaje La Chinita, a 500 mts. de la entrada de los Puertos de Altagracia, del Municipio M.d.E.Z.; dicho medio de prueba fue admitido por el Tribunal aquo conforme a lo establecido en el artículo 111 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, siendo fijada su evacuación para el día 25 de febrero de 2011 siendo las 09:00 a.m., y cuyas resultas se encuentran rieladas a los folios Nros. 97 al 99; del recorrido y análisis efectuado a las circunstancias constatadas por el Tribunal de la Primera Instancia, mediante percepción directa de los hechos, conforme al principio de inmediación de primer grado, esta Alzada pudo constatar ciertas circunstancias relacionadas con los hechos controvertidos en la presente causa, por lo que al tenor de las reglas de la sana crítica previstas en el artículo 10 del texto adjetivo laboral se le confiere pleno valor probatorio a los fines de constatar los siguientes hechos: la presencia de SIETE (07) trabajadores, incluyendo al vigilante notificado, DOS (02) obreros, UN (01) Chavero, UN (01) Plantero y UN (01) Sub-Plantero y DOS (02) Vigilantes; que en la instalación de la empresa existían camiones, retroexcavadoras, camiones cisternas, camiones volteo, así como también una planta de asfalto y materia prima de granzón y arena; que en dicha oportunidad no se verificó ninguna actividad comercial desempeñada así como tampoco la entrada y salida de camiones, ni de carga y/o descarga de los mismos en el momento en que fue realizada dicha inspección ni se verificó el funcionamiento de la planta en ese momento; que la Empresa demandada lleva un Cuaderno de Control de entrada y salida de personal llevado desde el 21 de septiembre de 2009 hasta el 25 de mayo de 2010 y desde el 26 de mayo de 2010 hasta ese día, no verificándose el nombre de los ciudadanos J.R.D.C. y H.B.; que en dichos cuadernos se anotan el personal fijo que labora para la Empresa demandada, y que los Chóferes que recogen y descargan el material se les permite el acceso a las instalaciones con las correspondientes facturas del material que van a buscar o que van a descargar. ASÍ SE DECIDE.-

  39. - PRUEBA TESTIMONIAL:

    Fueron promovidas las testimoniales juradas de los ciudadanos O.P., J.J., L.V., J.B. y J.Q., domiciliados en la ciudad y Municipio autónomo Cabimas del Estado Zulia. De actas se desprende que los ciudadanos O.P., J.B. y J.Q. no acudieron por ante el Juzgado de Juicio correspondiente a rendir su declaración jurada, siendo declarados desistidos, en virtud de lo cual no existe material probatorio sobre el cual pronunciarse; evacuándose únicamente las testimoniales de los ciudadanos J.J. y L.V., a quienes les fueron leídas y explicadas en forma sucinta las generales de ley, siendo debidamente juramentados y advirtiéndoseles que en caso de que falseen su testimonio serán sancionados conforme a lo establecido en el artículo 99 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

    Antes de entrar al análisis de las deposiciones evacuadas éste Juzgado Superior procede ha realizar una indicación resumida de las respuestas dadas al interrogatorio efectuado en la Audiencia de Juicio, todo de conformidad con el lineamiento jurisprudencial establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en decisión de fecha 01 de abril de 2008 con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso L.D.C.V.. Supercable Alk Internacional, C.A.).

    En tal sentido, el ciudadano L.V. al interrogado por la parte promovente declaró conocer a los ciudadanos J.R.D.C. y H.B., trabajan en la empresa INVERSIONES MIZE LAMEDA C.A., que él ocupa el cargo de Mecánico en la empresa, que los ciudadanos J.R.D.C. y H.B.e.C. de las gandolas de transporte, que ellos trabajaban esporádicamente cuando los necesitaban para el transporte de material para la planta de asfalto, que les pagaban Bs. 250,00 por viaje, que iba incluido viáticos y comida, y combustible, que ellos prestaron ese servicio de febrero a agosto de 2010, que eran llamados al momento de necesitarlos, necesitaban material para la planta cuando era material de Trujillo, un máximo de 25 viajes, había semanas que hacían un viaje, dos viajes, que dependía de cuando los necesitaban, cuando necesitaban material, que no los necesitaron mas y no los llamaron, que en la empresa trabajan siete. Por otra parte, al ser interrogado por el Juzgador de la Primera Instancia, señaló que los demandantes laboraban cuando eran llamados, porque trabaja en la misma planta de asfalto, que imagina que los llamaban los dueños, pero que los veían cuando llegaban a la planta, que hablaba con ellos mismos de que los llamaban para trabajar, porque los necesitaban, que había días que trabajaban consecutivamente, una semana, de pronto se paraban otra vez, los volvían a llamarse, volvía a trabajar de otra vez, un día, dos días, tres días, que había períodos en que no los veía, que imagina que los llamaban los dueños, que los demandantes se dirigían a las plantas de asfalto, del Estado Trujillo, que quedan las Empresas que suministran el material, que les pagaban Bs. 250,00, que tiene conocimiento de ello porque ellos se lo comentaron, por viaje, que cuando no había viajes no los veía laborando, no los veía haciendo transporte, que los dejaron de llamar, que él vio que no los llamaron mas a trabajar.

    Por otra parte, el ciudadano J.J. al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte promovente declaró conocer a los ciudadanos J.R.D.C. y H.B., en el tiempo que estuvieron trabajando en la Empresa, en INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., que él ocupa el cargo de Vigilante, que los ciudadanos J.R.D.C. y H.B. ocupaban el cargo de Chóferes, no fijos, que prestaban el servicio esporádicamente, temporalmente, que ese servicio era traer el material para planta, arena, piedra, material para la planta para la preparación de asfalto, que les daban Bs. 250,00 por cada viaje, incluido los viáticos, comidas, gasolina, que prestaron ese servicios, eso fue entre febrero y agosto de 2010, que cuando se necesitaba hacer los viajes se les llamaba, máximo hicieron como de 20 a 25 viajes, que no sabe si fueron despedidos por algún personal de la Empresa, que no fueron despedidos, que la empresa tiene actualmente seis trabajadores. Al ser interrogado por el apoderado judicial de la parte demandante, manifestó que la Empresa no tiene Chóferes fijos porque con los gandoleros siempre es así, trabajan por viaje, que ahora hay unos que están trabajando por viaje, que hacen su viaje y se les paga, que durante la prestación de servicio de los demandantes la gandola estaba en la planta, que buscaban el material era de Agua Viva, solo Agua Viva, no tiene conocimiento de otro lugar. Al ser interrogado por este juzgador, señaló que actualmente laboran seis personas en la empresa, en aquella oportunidad, 2010 había ocho personas, que las personas que laboraban en forma fija allá era dos vigilantes, cuatro en la planta, que es operador y tres ayudantes, Chovero y el de Control de Calidad, eran las personas fijas que siempre iban a trabajar allá, que los chóferes laboraban por viaje, que a los chóferes se les paga por viaje, que iban y los presentaban allá, los llevaban los dueños, llevaban a los chóferes y le decían a él que ellos iban a ir a buscar el material y cuando ya llegaban él sabía quienes eran, que el señor H.B. se le entregaba la gandola y hacían el trabajo, que en el momento en que llegaban a la Empresa ya sabía que eran trabajadores, que venían como chóferes, porque los dueños le informaban a él, que les pagaban Bs. 250,00 por viaje porque los chóferes le dijeron eso, que sabía que fueron veinte a veinticinco viajes por las facturas, que vio que fueron de veinte a veinticinco viajes, que para hacer este tipo de viaje, que ellos llegaban, descargaban y se iban a volver a cargar, sino se traían el camión y para atrás, que cuando no había pedido de material ellos se iban para su casa, y no laboraban.-

    Analizadas como han sido las deposiciones rendidas por los ciudadanos J.J. y L.V., este Tribunal de Alzada pudo verificar que son testigos presénciales que laboraron para la Empresa INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., constatado en forma directa los hechos interrogados por las partes; y al resultar contestes en sus dichos sin incurrir en contradicciones, se les confiere valor probatorio a sus dichos como plena prueba conforme a lo reglas de la sana crítica establecidas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de comprobar los siguientes hechos: que los ciudadanos J.R.D.C. y H.B. prestaba servicios personales para la sociedad mercantil INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., como Chóferes de las gandolas, que ellos trabajaban esporádicamente cuando los necesitaban para el transporte de material para la planta de asfalto, que les pagaban por viaje, la cantidad de Bs. 250,00, que iba incluido viáticos y comida, y combustible, que ellos prestaron ese servicio de febrero a agosto de 2010, que hicieron un máximo de 25 viajes, que no los necesitaron más y no los llamaron, que en la Empresa INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., trabajan 6 u 7 personas, y para el 2010 laboraban 8 personas. ASÍ SE ESTABLECE.-

    PRUEBAS DE OFICIO ORDENADAS POR EL TRIBUNAL AQUO

    El juzgador a quo haciendo uso de la facultad que le confiere el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, tomó la declaración de parte de los ex trabajadores demandantes ciudadanos J.R.D.C. y H.B., establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, a los fines de aclarar los puntos controvertidos determinados en el presente asunto laboral, verificándose que el ciudadano H.B. manifestó que cargaba en el Dividive, cargaba a las siete de la mañana, descargaba 5, 6 de la tarde, a veces que si no había material de allá para acá, los mandaban para la Villa del Rosario, cargaba y descargaban allí en la Planta, igual a veces descargaban a las diez de la noche, descargaban a las once de la noche, descargaban a las ocho de la noche, que depende de la hora cargaban allá en la Villa del Rosario, que cuando cargaban un viaje allá porque en Trujillo no había piedra, entonces los enviaban para la Villa, cargaban piedra en la Villa, descargaban en los Puertos de Altagracia, cuando iban a buscar arena los envían para Guarimba, a buscar arena, a buscar polvillo, que eso eran todos los días, de lunes a sábado, el carro que tenía amanecía en su casa, que cuando los despidieron fue porque supuestamente llamaron que el carro del señor DELFÍN estaba por fuera de la otra vía, entonces los retiraron a los dos, que cargaban en el Dividive, cargaban a veces en Mendoza, cargaban a veces en el Salto, que eso es Trujillo, que cuando no había material allá, los envían para la Villa del Rosario, descargaban a las diez de la noche, que si estaban asfaltando y la planta se paraba, ellos seguían igual cargando material para amontonarlo allí en la Planta, que si se paraba la planta descargaban allí en la Planta, porque ellos cargaban la arena, la piedra, el polvillo, y cuando no tenían despacho de asfalto, ellos cargaban material porque ellos almacenan material allí, que así no hubiese contrato igualito le cargaban el material, que no se cargaba material cuando se accidentaban, duraba un día que no cargaba, pero esa era muy raro, que se arreglaba el carro y arrancaba para cargar de la Villa, que trabajó un año, un mes y doce días, que realizó esa actividad todos los días, que cuando ellos se paraban igualito seguían cargaban material, no había ningún momento en que no se llevaba material, solo cuando se accidentaban, que él trabajaba con hermano de ella y el hermano lo recomendó a que su hermana y le dieron trabajo, que de allí empezó a laborar, que se iba a su casa el sábado que se llevaba el carro, para engrasar y el lunes salía cada quien a trabajar, que por los viajes que hacía le pagaban Bs. 250,00, que cuando no se hacían no pagaban, que si se accidentaba el carro, no le pagaban nada, en un día a veces hacía dos viajes, que si hacía dos viajes le daban Bs. 500,00, que le pagaban por viajes, que la factura que le daban en la picadora, y el gasto que había de gasolina y de cauchos, que nunca les pagaron comida, que si no pasaba ese tipo de factura, ese tipo de relación no le pagaban, que era conforme a las facturas que él presentaba, que en base al material que llevaba y que le recibían, que había momentos en que dormía con el material y salía en la madrugada en su casa, que llegaba a las seis de la tarde a su casa, y ya el vigilante no tenía permiso de recibir carro a las dos, tres de la mañana, lo mas tardar que lo recibía era las once de la noche, como a veces llegaban a las siete, ocho de la noche a su casa a Mene Grande, no les daba tiempo para descargar antes de la hora, entonces se quedaban en la casa y a las cuatro de la mañana, salía para descargar, descargaban aquí a las siete, ocho de la mañana, volvían a salir al Dividive, cargaban, volvían a descargar e iban para la casa, que no había un horario fijo, que el día que descargaba a las seis de la tarde, se quedaba en su casa, y se levantaba a las cinco de la mañana y s.d.M.G. al Dividive, allá cargaba y arrancaba para acá, de regreso, que había momentos en que se quedaba allá, porque a veces no cargaba para el Dividive, cargaba en Agua Santa, no cargaba para el Dividive, cargaba para Mendoza, que cuando venían para Maracaibo sí vivían allí en la Planta, que para ingresar a la empresa lo conocía el hermano, porque trabajó con él, que las gandolas que cargaba sí eran de la empresa, que no daba recibo, no paga semanal, que la parte de las comidas se las costeaban ellos, de los mismos doscientos cincuenta que les pagaban, que no daban cesta ticket, no daban nada de comida, que solo llegaba a la empresa, cargaba y descargaba, que la relación terminó porque supuestamente llamaron al hijo de la señora que habían visto un carro fuera de la línea, y que el señor estaba haciendo otro viaje por allí particular, y no era así, que cuando llegaron a la empresa le dijo que le dejaran el carro allí y les diera las llaves, que ellos cargaban en cinco partes diferentes, en el Santo vía Agua Viva, en el Santo, vía Agua Viva, y en Mendoza, vía Agua Viva, y para la Villa del Rosario en dos partes, para allá hacían dos viajes diarios, le pagaban uno a Bs. 150,00 y otro a Bs. 250,00, que era una parte un poco más cerca, que eso hacían cinco días acá en Maracaibo, es decir, que había períodos que se hacían en Maracaibo, había períodos que se hacían en Agua Viva, que cuando venían para Maracaibo cargaban en dos partes, en una cargaban arena y en otra cargaban piedra picada, todos los días, cuando ya cargaban aquí quince días, un mes, que había material depositado, entonces se iban para Bolívar para cargar la arena, y a cargar polvillo, entonces para allá trabajan también un mes, dos meses, al maceraban material de ese y volvían para la Villa, a cargar piedra, que el cobro del viaje era a través de estas facturas que le entregaban, que estas relaciones las entregaba a la empresa y en base a eso era que le pagaban, por los viajes, y los gastos, ella tenía estipulado por lo menos cien mil bolívares de gasoil, y les daba, que la comida la pagaban ellos, que no relacionaba la comida dentro de esos gastos.

    Por su parte el ciudadano J.R.D.C., manifestó que trabajaban en el Salto, en Sabana de Mendoza, en tres saques, en el Salta que está en Agua Viva, el de Sabana de Mendoza, que es allí en el Divivide, el Planchado y otra que se denomina El Dos Mil Uno, que cuando compraban material en la parte de acá de Maracaibo, y de la Villa cargaban en tres saques diferentes, que trabajaban allí lunes, martes, miércoles, jueves y viernes, los sábados le venían a hacer el servicio a los carros en la planta, que la señora no tenía continuidad de pagarles, que a veces se les dañaba el vehículo y lo traían aquí al taller, que si el carro estaba listo al siguiente día trataban de forzarse para sacar dos viajes, los carros permanecían en la casa de cada quien, los siete días de la semana, amanecía el domingo allí y el lunes salían en la madrugada a cargar, que laboraban hasta los viernes, que los sábados cuando había que hacer un viaja adicional se hacía, sino hasta los viernes, que todos los días cargaban material y los llevaban a la planta, que se iban en la madrugada al saque a cargar y despachaban aproximado a las seis, siete de la tarde, no tenían un horario fijo de desocuparse, a veces se desocupaban a las siete, a las ocho, se iban en la madrugada, cargaban los camiones y de allí se iban a distintas partes, que eso dependía de donde la señora pedía el material, que ella tenía en varias partes, en varias partes compraba, que compraba en El Salto cuando compraba en El Salto ellos cargaban allí, que cuando no compraban en el del Planchado, cuando no compraba en el Dos Mil Uno, que a veces no había el material aquí que ella utilizaba, que era piedra tres cuarto, polvillo, arena, que si no encontraba compraba para el otro lado, por los lados de la Villa, y los mandaba a cargar para aquellos lados, o sea, tenían varios sitios de trabajo, trabajan para la Villa y para Sabana de Mendoza, que cuando trabajaban para la Villa, dormían en la Cabecera del Puente, o se quedaban en la Planta, y cogían para la Villa a cargar, que cuando estaban trabajando para los lados de Sabana de Mendoza, en Trujillo, se quedaban en su casa, y los carros los tenían allí, en el patio de la casa, cuando estaban para el otro lado no, se quedaban en la Planta o en la Bomba, o en la Cabecera del Puente, donde fuera más cerca para llegar al saque, que hacían un viaje diario, trabajaban todos los días, que a veces cuando bajaban temprano cargaban otro viaje, lo dejaban cargado al siguiente día, cuando se les hacía tarde, a las ocho, nueve de la noche, cuando era muy tarde, pero normalmente cargaban todos los días, tenían estipulado un viaje diario, que e.B.. 250,00 de estos lados, de la Villa Bs. 250,00, de más acá de la Villa le pagaban Bs. 150,00, que esos Bs. 250,00 eran por Viaje, que había momentos en que habían más viaje, le pagaban por cada viaje que se hacían, que el sábado le hacían servicio a todos los vehículos, que cuando se le hacía los servicios a los vehículos en el taller que tiene ella, ese día no se trabajaba, que casi siempre le pagaban un adelanto, que ese día le pagaban los viajes que había hecho, en el transcurso de la semana, que por lo que hacía ese día no se pagaba, que ella le pagaba por viaje que descargaba por factura, que el cinco de noviembre del 2009 empezó allí hasta el 17 de septiembre que lo retiraron del 2010, que en cuanto a ese período hacían viajes todos los días, que había momentos en que se podía dañar el camión, que cuando se dañaba el camión o iban y lo reparaban allá mismo, que a él le pasó que se dañó la caja, y le fueron a arreglar el carro allá, que le arreglaron la caja, dos días se tardaron en arreglar, cargó, descargó, volvió a bajar, cargó y dejó descargado para el siguiente día, tratando de cubrir las fallas, porque las señora les exigía eso porque necesitaba material, que los dos días que no pudo hacer carga no se lo pagaban, que durante ese tiempo le trabajó única y exclusivamente a ella, en la Plata de ella que está para la vía para Coro, Punto Fijo, que a él le despiden de allí porque según el hijo de la señora, le preguntó que si el vehículo de él estaba en la casa, y que fueron allá y que averiguó que el carro no estaba en la casa, que por ese motivo al siguiente día llega él a cargar, que fue el jueves que le dijeron que el carro no estaba en la casa y el viernes viene cargado y llega a la Planta inmediatamente estaciona el vehículo, le entregó a él todos los implementos del vehículo, que el viaje que descargó no se lo canceló, que lo despidió por esa causa, y luego despidió a su compañero porque lo recomendó a él allí, que le dijeron que lo estaban despidiendo, porque según lo llamaron de allá, que el vehículo de ellos no estaban en la casa, que ese carro estaba en la semana los siete días de la semana, en el patio de su casa, pero que ese día según él lo llamaron por teléfono y le dijeron que el carro no estaba en la casa, que al siguiente día en la mañana le cargó y descargó el viaje que correspondía al viernes, ya había descargado el jueves, y el viernes le descargó el viaje que le correspondía, que le preguntó que donde estaba y le dijo que en su casa, que mandó a averiguar para allá y el carro que no estaba allá, y él le dijo que estaba en su casa, allí quedó todo, le dijo que no necesitaba más su servicio, y le dijo que lo iba a retirar, y dijo a HERNÁN que también estaba retirado, que HERNÁN le preguntó que cuál era el motivo y le dijo que él lo recomendó a él, que le cancelaban en efectivo.-

    Con relación a este medio de prueba, se debe observar que la Declaración de Parte establecida en el artículo 103 de la Ley Orgánica del Trabajo, es un mecanismo de uso procesal que si bien es facultativo y exclusivo del Juez, éste tiene su importancia cuando a través de las preguntas y repreguntas que se formulen a cualquiera de las partes en contienda sobre los hechos controvertidos, las respuestas impliquen una confesión respecto a la prestación del servicio, según lo establecido por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en sentencia de fecha 21 de mayo de 2009, con ponencia del Magistrado Dr. O.A.M.D. (caso N.M.M.V.. Instituto Nacional De Cooperación Educativa I.N.C.E.); en razón de lo cual la naturaleza de la Declaración de Parte atiende a obtener la confesión judicial sobre hechos propios, personales o de los cuales tengan conocimiento al respecto, vale decir, sobre la prestación de servicios, que se le sean perjudiciales o beneficien a su contendor judicial, y no a tomar de ello lo que beneficie directamente al declarante.

    Establecido lo anterior, y luego de haber descendido al análisis minucioso y exhaustivo de las deposiciones arribas transcritas, este Tribunal de Alzada les confiere valor probatorio, de conformidad con las reglas de la sana crítica, consagradas en el artículo 10 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, que al ser adminiculadas con las testimoniales juradas de los ciudadanos J.J. y L.V., las documentales rieladas a las actas procesales, referidas a comprobantes de egresos y las resultas de la Inspección Judicial, previamente valoradas conforme a la sana crítica, se verifica que los ciudadanos J.R.D.C. y H.B.e.C. de las gandolas propiedad de la Empresa INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., que ellos trabajaban y se les cancelaban por viaje realizado, que en ocasiones no regresaban a la sede de la Empresa, que unos viajes se los pagaban a Bs. 150,00 y otros a Bs. 250,00, que se les pagaban cuando pasaban y conforme a las facturas que presentaban, que no tenían un horario fijo para cargar y descargar. ASÍ SE DECIDE.-

    CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

    Cumplida como ha sido la valoración de los medios de prueba admitidos en la oportunidad legal correspondiente, y verificados como han sido los alegatos y defensas expuestas por las partes en conflicto, procede en derecho éste Juzgado Superior a pronunciarse sobre los puntos neurálgicos o angulares determinados en la presente controversia laboral, específicamente sobre aquellos puntos objeto de la presente apelación, conforme a los hechos que se desprendan de las pruebas evacuadas en el Tribunal de la causa, las cuales han sido apreciadas bajo el principio de la unidad de la prueba y la sana crítica.

    Así pues, en el caso bajo análisis la parte demandante ciudadanos J.R.D.C. y H.B., recurrió en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, en virtud de que ellos transportaban la materia prima necesaria para el asfalto y constantemente estaban prestando el servicio, el servicio era prestado en forma continua de lunes a viernes inclusive los días sábados, y que no realizaban el servicio era cuando las gandolas presentaban una falla y tenían que ser reparados, y por eso se paraba el trabajo, inclusive siempre acumulaban materia prima porque era necesaria todo el tiempo para lo que era la planta del asfalto, y es por ello que la relación de trabajo era constante, era permanente y continua, y era exclusiva a la Empresa durante el tiempo señalado por los trabajadores; que durante el desarrollo del Juicio la carga probatoria obviamente estaba a cargo de la Empresa, quien puede facilitar cierta información que sus representados obviamente no tenían, y se les solicitó a la Empresa que exhibiera los documentos de los Recibos de Pago donde se evidenciaba lo que ellos habían cancelado y la Empresa exhibió solo SIETE (07) para el señor J.R.D.C., y para el señor H.B. fueron CINCO (05), indicando la representante de la Empresa que no poseía más recibos de pago y no lo podían inventar, porque obviamente sino existen no los podían traer al Juicio, considerando que estos recibos fueron ocultos para beneficio de la Empresa porque inclusive la Empresa promovió entre sus Pruebas unos Informes de unas Empresas que le facilitan la materia prima a ellos, y una de esa Empresas CONSTRIPALCA sí respondió, y en esta prueba ella señaló un total de VEINTIOCHO (28) viajes, de los cuales señala la Empresa que el señor H.B. solamente prestó servicios como gandolero entre enero y febrero, y solo sobre esos dos meses presentó los CINCO (05) recibos que presentó la Empresa; en cuanto al señor J.R.D.C. señala que laboró desde enero hasta agosto pero solo presentó los Recibos del mes de febrero, ¿Por qué no presentó si indica la Empresa que fue hasta agosto los Recibos de Marzo, Abril y de Mayo? y que efectivamente sí laboraron porque el Informe de la Empresa, aunque la Empresa CONSTRIPALCA, no fue muy clara, ella señalo un total de VEINTIOCHO (28) viajes entre ambos gandoleros, no señaló cuales, que días exactamente y cuales fueron realizados por uno y otro; en relación a las pruebas testimoniales, uno que se desempeña como Mecánico dentro de la Empresa, y otro como un Vigilante el ciudadano J.J. y el señor LEANDRO, de ambas testimoniales ambos declararon exactamente lo mismo y ambos declararon que ambos trabajadores, tanto como el señor H.B. como el ciudadano J.R.D.C., iniciaron desde el mes de enero hasta agosto, que ambos, no señalaron que el señor H.B. prestó servicios solamente entre los meses de Enero y Febrero, y que el señor J.R.D.C. fue entre meses de Enero a Agosto como señala la Empresa en su escrito de contestación, lo cual quiere decir que efectivamente el Vigilante y el Mecánico vieron al señor H.B., durante todo ese tiempo en la Empresa, inclusive la Empresa ha manipulado y manipuló todo el material probatorio para desconocer las obligaciones que tiene para con sus representados para no cancelarle ninguno de sus conceptos laborales, manipulando todas las pruebas a su favor para hacer ver que hay una relación de trabajo esporádica y que nunca hubo una relación continua, cuestión que no es cierto.

    En atención a los alegatos expuestos en líneas anteriores, este Juzgado Superior debe observar que nuestra Ley Orgánica del Trabajo incorpora complementariamente, tanto la figura de la relación de trabajo como la del contrato de trabajo, en donde se pretende asegurar la aplicación normativa protectora a toda prestación de servicio personal, independientemente de la causa que la genere, bien sea de naturaleza contractual o por la simple incorporación o acto que no tenga el mencionado carácter contractual; disponiendo el artículo 67 de la ley sustantiva laboral, que el Contrato de Trabajo es aquel que se configura por el acuerdo voluntario de prestación de servicios, en donde existe una relación de dependencia remunerada.

    En éste orden de ideas, con base a los fundamentos antes expuestos el Contrato de Trabajo puede ser definido como un acto jurídico celebrado entre una persona natural, el trabajador, y una persona natural o jurídica, el patrono, para que el primero preste determinados servicios personales bajo la continuada subordinación del segundo, y reciba de él, a cambio una remuneración que genéricamente se llama salario.

    Según nuestra doctrina patria los contratos de trabajo según su naturaleza pueden ser por Tiempo Indeterminado, que tienen por objeto la prestación de servicios del trabajador, sin fijación de tiempo; por Tiempo Determinado, en el cual las partes han limitado la duración de los servicios del trabajador; y los contratos para una Obra Determinada, en la cual la prestación de servicios del trabajador tiene por objeto la realización de una obra o la ejecución de un servicio precisado por las partes y terminan con conclusión de la obra o del servicio (Rafael J. A.G., Caracas 2004).

    Sobre estos tres tipos de convenios, la regla es la de que el contrato de trabajo se considerará celebrado por tiempo indeterminado y la excepción lo serán los realizados para una obra determinada o por tiempo determinado, cosos estos en que se requiere que aparezca expresamente la voluntad de las partes de vincularse inequívocamente en esta forma, ya que de no hacerlo, se presumirá que la relación es por tiempo indefinido.

    Por lo que respecta al contrato por tiempo determinado, la Ley Orgánica del Trabajo establece en su artículo 74 que se extinguirán, sin necesidad de ninguna formalidad; sin embargo, en el mismo texto se establece la posibilidad de una prórroga, sin perder su condición específica de tal. Cabe señalar que esta prórroga no es automática, ya que ello dependerá de la necesidad comprobada del empleador y la voluntad expresa entre las partes.

    En el supuesto caso de dos o más prorrogas, el legislador favorece la continuidad de la relación de trabajo, y en consecuencia, el contrato se mantiene, pero se considera existente como si fuese a tiempo indeterminado, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador; así mismo, la referida norma a fin de evitar en la medida de posible, fraudes laborales, presume también que, salvo prueba en contrario, que demuestre la voluntad común de ponerle fin a la relación, que cuando vencido el término e ininterrumpida la prestación de servicios, se celebrare un nuevo contrato entre las partes dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, el contrato de trabajo se considerará por tiempo indeterminado.

    De lo antes expuesto se puede colegir, que si bien es cierto, la celebración sucesiva de varios contratos de este tipo (contratos por tiempo determinados), o dos prórrogas del mismo convierten la relación en una sola por tiempo indeterminado, es decir, que se presume la continuidad de la relación laboral, no obstante la celebración del nuevo contrato entre las partes deberá realizarse dentro del mes siguiente al vencimiento del anterior, es decir, dentro de los treinta (30) días siguientes, para que puede surtir efectos de contrato a tiempo determinado y se presuma la continuidad laboral.

    Como corolario de lo antes expuesto, se debe destacar que junto a los trabajadores fijos o permanentes (aquellos contratados por tiempo indeterminado), encontramos a los trabajadores eventuales u ocasionales, los cuales a la luz del artículo 115 de la Ley Orgánica del Trabajo, tienen como dato característico, el carácter transitorio que tiene atribuida su tarea desde el momento del enganche. La doctrina es conciente en vincular los trabajadores eventuales a ciertas urgencias del empleador, puesto que aquellos son contratados para realizar labores que forman parte de la actividad ordinaria de la Empresa, en ciertas circunstancias extraordinarias, como podrían serlo un aumento inusitado en la demanda en ciertas épocas o efemérides del año lo cual obliga en ocasiones a las fábricas a aumentar su número de operarios y los comercios a elevar su número de vendedores; pero una vez estabilizada o normalizada la demanda, se hace innecesario el mantenimiento de esos trabajadores. En cambio los trabajadores ocasionales responde a la idea de oportunidad, por aplicarse a aquellos que son contratados para realizar ciertas tareas especiales que no forma parte de la actividad principal de la empresa, aunque su labor se relacione de alguna manera con los fines o propósitos del negocio.

    En este sentido resulta importante señalar la norma establecida en el artículo 09 del Reglamento de la Ley Orgánica del Trabajo, el cual es del siguiente tenor:

    Artículo 09 de la Ley Orgánica del Trabajo: “Los principios aludidos en el literal e) del artículo 60 de la Ley Orgánica del Trabajo serán, entre otros y sin perjuicio de su previsión expresa en la legislación laboral, los siguientes:

    a) Protectorio o de tutela de los trabajadores y trabajadoras:

    i) Regla de la norma más favorable o principio de favor, por virtud del cual si se plantearen dudas razonables en la aplicación de dos o más normas, será aplicada aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora. En este caso, la norma seleccionada será aplicada en su integridad.

    ii) Principio in dubio pro operario, en atención al cual en caso de plantearse dudas razonables en la interpretación de una norma, deberá adoptarse aquella que más favorezca al trabajador o trabajadora; y

    iii) Principio de conservación de la condición laboral más favorable, por virtud del cual deberán ser respetados los derechos que se encuentran irrevocable y definitivamente incorporados al patrimonio del trabajador o trabajadora. Toda medida o acto del patrono o patrona contrario a la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela es nulo y no genera efecto alguno.

    b) Irrenunciabilidad de los derechos de los trabajadores y trabajadoras, cualquiera fuere su fuente. Es nula toda acción, acuerdo o convenio que implique renuncia o menoscabo de estos derechos. Sólo es posible la transacción y convenimiento al término de la relación laboral, de conformidad con los requisitos que establezca la ley y los reglamentos.

    c) Primacía de la realidad o de los hechos, frente a la forma o apariencia de los actos derivados de la relación jurídico laboral.

    d) Conservación de la relación laboral:

    i) Presunción de continuidad de la relación de trabajo, por virtud de la cual en caso de duda sobre la extinción o no de ésta, deberá resolverse a favor de su subsistencia.

    ii) Preferencia de los contratos de trabajo a tiempo indeterminado, en atención a lo cual deberá atribuirse carácter excepcional a los supuestos de autorización de contratos a término previstos en el artículo 77 de la Ley Orgánica del Trabajo.. (..)” (Negritas y subrayado de este Tribunal de Instancia)

    Del contenido de la norma transcrita ut-supra se desprende que el legislador establece a favor del trabajador la subsistencia (continuidad) de la relación laboral en aquellos caso donde la prestación de servicios se ha mantenido en el tiempo y se demuestre la presunción de haber laborado durante ciertos periodos, salvo que existan razones especiales que justifiquen dichas prórrogas y excluyan la intención presunta de continuar la relación, en donde la carga de la prueba estará a cargo del empleador.

    Ahora bien, de los alegatos expuestos por las partes en la presente controversia laboral, se constató que la parte demandada INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., negó y rechazó que los ciudadanos J.R.D.C. y H.B., le hubiese comenzando a prestar servicios personales en el caso del ciudadano J.R.D.C. desde el día 05 de noviembre de 2009 hasta el día 17 de agosto de 2010, con una continuidad aproximada de NUEVE (09) meses y DOCE (12) días, y para el caso del ciudadano H.B. desde el día 01 de julio 2009 hasta el día 17 de agosto de 2010, con una continuidad aproximada de UN (01) año, UN (01) mes y DOCE (12) días, ya que, a su decir, los demandantes prestaron sus servicios durante períodos ininterrumpidos y esporádicos, ejecutándolos en el caso del ciudadano J.R.D.C. durante VEINTIÚN (21) días, equivalente a VEINTIÚN (21) viajes, entre el mes de febrero y agosto de 2010 y en el caso del ciudadano H.B., durante VEINTISIETE (27) días, equivalente a VEINTISIETE (27) viajes, durante el lapso comprendido entre el mes de enero y febrero de 2010; por lo que al haberse incorporado un hecho nuevo a la presente controversia laboral, con lo cual se pretendió enervar lo aducido por los ex trabajadores demandantes en su escrito libelar se trasladó la carga probatoria de los accionantes a la Empresa excepcionada, razón por la cual le correspondía a la sociedad mercantil INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., la carga de aportar al proceso los respectivos elementos de convicción capaces de demostrar sus aseveraciones de hecho.

    En tal sentido, luego de haber descendido al registro y análisis minucioso de los medios probatorios traídos a las actas por las partes en conflicto, este Tribunal de Alzada pudo verificar que los ciudadanos J.R.D.C. y H.B.e.C. de las gandolas propiedad de la Empresa INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., que se les cancelaban por viaje realizado, por unos viajes se los pagaban a Bs. 150,00 y otros a Bs. 250,00, conforme a las facturas que presentaban, no tenían un horario fijo para cargar y descargar, tal y como se desprende de la Declaración de Parte ordenada en la Audiencia de Juicio Oral y Pública; constatándose por otra parte de las testimoniales juradas de los ciudadanos J.J. y L.V., y de las resultas de la Prueba de Informe, rielada al pliego Nro. 94, que los ciudadanos J.R.D.C. y H.B. prestaron sus servicios como Choferes de Gandolas para la sociedad mercantil INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., desde el mes de enero de 2010 hasta el mes de agosto de 2010, por lo cual en principio se pudiera establecer que las relaciones de trabajo bajo análisis tuvieron una duración de OCHO (08) meses; no obstante, de los medios de prueba previamente descritos, adminiculados con las Pruebas Documentales insertas en autos a los pliegos Nros. 43 al 54, se pudo evidenciar que los ciudadanos J.R.D.C. y H.B. prestaba servicios personales para la sociedad mercantil INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., en forma esporádicamente, es decir, cuando los necesitaban para el transporte de material para la planta de asfalto, efectuando el ciudadano J.R.D.C. un total VEINTIÚN (21) viajes de polvillo, frijolito y arena, realizados por el período comprendido del 08 al 12 de febrero de 2010 por NUEVE (09) viajes, del 15 al 21 de febrero de 2010 por TRES (03) viajes, y del 06 de febrero de 2010 por NUEVE (09) viajes; mientras que el ciudadano H.B. efectuó un total de DOCE (12) viajes de polvillo, frijolito y arena, realizados por el período comprendido del 05 al 12 de febrero de 2010 por OCHO (08) viajes, y del 15 al 20 de febrero de 2010 por CUATRO (04) viajes; debiéndose observar que por cuanto en las resultas de la Prueba de Informe remitida por la sociedad mercantil CONSTRUCTORA RÍO PALMAR C.A. (CONTRIPALCA), no se discriminó debidamente cual de los trabajadores accionantes fue el que realizó los VEINTIOCHO (28) viajes efectuados para el despacho de materiales (arena, polvillo y frijolito) durante el período comprendido del mes de enero de 2010 a agosto de 2010, es por lo que se debe entender que dicha cantidad de Viajes se encuentran incluidos en los VEINTIÚN (21) viajes realizados por el ciudadano J.R.D.C., y los DOCE (12) viajes efectuados por el ciudadano H.B., según se evidencia de las Pruebas Documentales insertas en autos a los pliegos Nros. 43 al 54; en virtud de lo cual se concluye que los ex trabajadores accionantes no prestaron sus servicios de manera continua e ininterrumpida, en el caso del ciudadano J.R.D.C. desde el día 05 de noviembre de 2009 hasta el día 17 de agosto de 2010, con una continuidad aproximada de NUEVE (09) meses y DOCE (12) días, y en el caso del ciudadano H.B. desde el día 01 de julio de 2009 hasta el día 17 de agosto de 2010, con una continuidad aproximada de UN (01) año, UN (01) mes y DOCE (12) días, por lo cual se concluye que prestaron sus servicios de manera ocasional por viajes diarios realizados, en el caso del ciudadano J.R.D.C. VEINTIÚN (21) viajes de polvillo, frijolito y arena, para un total de VEINTIÚN (21) días de labores y en el caso del ciudadano H.B. para un total de DOCE (12) viajes de polvillo, frijolito y arena, para un total de DOCE (12) días de labores; resultando improcedente en consecuencia, el recurso de apelación interpuesto por los ex trabajadores demandantes. ASÍ SE DECIDE.-

    En atención a los hechos expuestos y en virtud de los términos que resultó delimitada la presente controversia, quedaron firmes los restantes hechos establecidos por el sentenciador de Primera Instancia, a saber: que los ciudadanos J.R.D.C. y H.B., se encontraban excluido del derecho a la estabilidad laboral relativa, y que por tanto resulta improcedente en derecho el despido injustificado alegado; que los co-demandantes laboraron sin cumplir con un horario ni jornada de trabajo; la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas en base al cobro de Prestación de Antigüedad, conforme al artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber laborado más de tres (03) meses; la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas en base al cobro de Vacaciones Fraccionadas, Bono Vacacional Fraccionados y Utilidades conforme los artículos 225 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, por no haber laborado el mes completo; la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas en base al cobre de Preaviso y Antigüedad, al haber sido determinado que los demandantes no fueron despedidos injustificadamente, si no que laboraron en forma ocasional por un tiempo de servicio acumulado menor a UN (01) mes; la improcedencia en derecho de los cantidades dinerarias reclamadas por concepto de Cesta Tickets, por haberse demostrado a través de la testimonial jurada del ciudadano L.V., y de la Inspección Judicial rielada a las actas procesales a los pliegos Nros. 97 al 99, que la demandada no tenía ni tiene más de veinte (20) trabajadores, y que por tanto no se encontraba obligada a suministrar (en dicha oportunidad) dicho beneficio; y la improcedencia en derecho de las cantidades dinerarias reclamadas por concepto de OCHO (08) Viajes realizados y no cancelados, por no observarse fundamento alguno que motive dicho reclamo, sin hacer referencia incluso a cuáles, en qué periodos y en qué oportunidades se realizaron los supuestos viajes reclamados, para así verificar si los mismos en efecto (de haber sido realizados), han sido cancelados por la Empresa demandada; todo ello en aplicación del principio tantum devolutum quantum appellatum, según el cual las facultades del juez de la apelación quedan estrechamente circunscritas a la materia que había sido objeto específico del gravamen denunciado por el apelante, a tal punto de que en caso de vencimientos recíprocos, la apelación interpuesta por una sola de las partes no permite dictar una sentencia que empeore su situación procesal en beneficio de la otra parte, si ésta, a su vez, no había apelado; dicho en otras palabras, el Juez Superior no tiene jurisdicción o poder para conocer sino del punto apelado limitativamente, pues la sentencia está consentida por ambas partes en todo lo demás y ninguna de ellas puede pretender que en esto se le revoque o modifique, porque se ha producido un efecto devolutivo parcial, en la medida de lo apelado, y consecuencialmente no podrá empeorarse la condición del apelante. ASÍ SE DECIDE.-

    En consecuencia, por todos los razonamientos antes expuestos esta Alzada declara: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadanos J.R.D.C. y H.B., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas; SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.R.D.C. y H.B. en contra de la Empresa INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales; CONFIRMÁNDOSE en consecuencia el fallo apelado. ASÍ SE DECIDE.-

PARTE DISPOSITIVA

Por los fundamentos antes expuestos, este JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, con sede en la Ciudad de Cabimas, administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO

SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la parte demandante recurrente ciudadanos J.R.D.C. y H.B., en contra de la decisión dictada en fecha 13 de Junio de 2011 por el Juzgado Primero de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Estado Zulia, con sede en Cabimas.

SEGUNDO

SIN LUGAR la demanda interpuesta por los ciudadanos J.R.D.C. y H.B. en contra de la Empresa INVERSORA MIZE LAMEDA C.A., por motivo de Cobro de Prestaciones Sociales y otros Conceptos Laborales.

TERCERO

SE CONFIRMA el fallo apelado.-

CUARTO

SE CONDENA EN COSTAS a la parte demandante recurrente ciudadanos R.D.C. y H.B., en aplicación de lo dispuesto en el artículo 60 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

Se ordena expedir copia certificada de esta Sentencia por Secretaría a los fines previstos en el artículo 248 del Código de Procedimiento Civil, en concordancia con el artículo 1.384 del Código Civil y Ordinales 3ero y 9º del artículo 72 de la Ley Orgánica del Poder Judicial vigente.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE y DÉJESE COPIA CERTIFICADA POR SECRETARÍA DEL PRESENTE FALLO TODO DE CONFORMIDAD CON LO ESTABLECIDO EN EL NUMERAL 3 DEL ARTICULO 21 DE LA LEY ORGÁNICA PROCESAL DEL TRABAJO.

Dada, sellada y firmada en la sala de Despacho del JUZGADO SUPERIOR TERCERO DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ESTADO ZULIA, en Cabimas a los Veintiséis (26) días del mes de J.d.D.M.O. (2.011). Siendo las 10:33 a.m. Año: 201° de la Independencia y 152° de la Federación.

Abg. JEXSIN COLINA DÁVILA

JUEZ SUPERIOR 3° DEL TRABAJO (T)

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

Siendo las 10:33 de la mañana el Secretario Judicial adscrito a éste Juzgado Superior del Trabajo deja constancia expresa que se dictó y publicó la presente decisión.

Abg. M.C.O.

SECRETARIO JUDICIAL (T)

JCD/MC.-

ASUNTO: VP21-R-2011-000106.

Resolución número: PJ2011000153

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