Sentencia nº RC.00354 de Tribunal Supremo de Justicia - Sala de Casación Civil de 11 de Mayo de 2007

Fecha de Resolución11 de Mayo de 2007
EmisorSala de Casación Civil
PonenteLuis Antonio Ortiz Hernández
ProcedimientoRecurso de Casación

SALA DE CASACIÓN CIVIL

Magistrado Ponente: Luís Antonio Ortíz Hernández

En el juicio por cumplimiento de contrato de seguros e indemnización de daños y perjuicios, intentado ante el Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, por el ciudadano P.J.D.T., representado judicialmente por los profesionales del derecho C.D.R., O.M., I.S. y L.C.R. contra las Sociedades Mercantiles DISTRIBUIDORA CENTRO OCCIDENTAL, S.A., (DISCOPOSA), (CERVECERÍA POLAR C.A) y SEGUROS LA SEGURIDAD, C.A., (MAPFRE), patrocinadas por los abogados J.G.R., G.P., J.E.B.M., L.G. de Álvarez, L.B.M.G., A.B., M.M.H. y J.d.R.B.B.; el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la misma Circunscripción Judicial, en fecha 15 de junio de 2006, dictó sentencia mediante la cual declaró sin lugar el recurso procesal de apelación interpuesto por el actor, sin lugar la demanda y confirmó la decisión del a quo, condenando al pago de las costas procesales al demandante.

Contra la preindicada sentencia, el demandante anunció recurso de casación, el cual fue admitido y oportunamente formalizado. No hubo impugnación.

Concluida la sustanciación del recurso y cumplidas las demás formalidades legales, pasa la Sala a dictar sentencia, bajo la ponencia del Magistrado que con tal carácter la suscribe, en los siguientes términos:

RECURSO POR INFRACCIÓN DE LEY

I

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 3° del artículo 317 eiusdem, denuncia el formalizante la infracción de los artículos 2, 67 y 68 de la vigente Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación, sustentando su denuncia de la siguiente forma:

“…Es necesario resaltar que la “Falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar sostener el juicio” (sic), es sólo una relación de identidad lógica entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita (cualidad activa), y expresa una idea de pura relación; un condicionamiento lógico — jurídico que extrae o infiere el operador de justicia de que el recurrente no suscribió en forma personal contrato alguno con la parte demandada en esta causa; y de esta manera determina la identidad lógica - jurídica que señala en su ensayo el insigne maestro Dr. L.L. en su obra. Pero tal identidad entre quien propone la acción y quien está sujeto a ella, es decir, quien la recibe, es lo que en el mundo físico determina una relación cóncavo — convexa, por ende una imagen acopla en toda su extensión en la superficie de otra, pero en el mundo jurídico tal identidad está sujeta a muchas variables (…)

…Omissis…

(…) Bien, Ciudadanos Magistrados, el objeto asegurado es el vehículo (Carga) (Kodiak 750), la cualidad del recurrente P.J.D.T. para intentar la acción deviene como propietario del objeto asegurado, (cuestión aparte la de ser Presidente y accionista mayoritario de Distribuidora D.Á. C.A. porque la mencionada empresa no es propietaria del bien asegurado) (Folio 29 - 37); quien más que él es quien está sufriendo la pérdida y el riesgo de transportar y comercializar la carga en el objeto asegurado; además, con la reventa de productos que comercializa provenientes de la Empresa Mercantil DIPOCOSA S.A., pagó la prima en la forma de descuento; siendo dicha empresa quien ab initio suscribió y firmó la póliza del seguro colectivo sobre los objetos (camiones) de la flota de carga, incluyendo casilleros, y quien cada año renova la misma póliza de seguro. (Folio 485). Tal y como ha sido resaltado en el escrito de informes presentado por el recurrente en su debida oportunidad: “...(Omissis)… Es Dipocosa S.A., quien contrata el Cuadro de Póliza Vehículos Terrestres, directamente con la empresa de Seguros la Seguridad C.A. (MAPFRE), paga la prima de contado, y la descuenta luego a los distribuidores de sus productos. Como se evidencia al folio 119 (folio 137) “Los vehículos asegurados, no son propiedad de Cervecería Polar, sino, de las firmas mercantiles (distribuidoras) que revenden cervezas;...(..)... Mi representada se limita simplemente a contratar una póliza general para todos los vehículos que transportan sus productos, y transferir el beneficio económico, de rebaja, en el costo del valor de la prima del seguro al asegurado; quien es la persona jurídica, llamada a cumplir y acatar todas las condiciones que le impone la póliza de seguro, adquirida libre de todo apremio”, al folio 124 de la litis contestatio Dipocosa S.A. “niega y rechaza que ella haya contratado con la empresa de Seguros La Seguridad (Mapfre) seguro colectivo de vehículos, para la flota de vehículos propiedad de la compañías distribuidoras de sus productos”, “la función de mi representada, en este caso, a cancelar, por cuenta y nombre de las distribuidoras..(..)... el valor de la prima de un año, que luego es descontado en doce partes a estas mismas compañías con las que tiene contrato de distribución para hacerles más llevadero en términos económicos el pago de la deuda con el seguro, folio 125 (folio 143)” (folio 485). “El (sic) la contratante Dipocosa S.A. cuando renovó por cuarta vez, el 30/09/2.002, el cuadro de póliza N° 30099250010530; colectivo 89003, de vehículos terrestres con la Empresa Seguro La Seguridad (Mapfre) omitió información respecto a la propiedad del bien objeto del seguro, referente a la compra celebrada entre la empresa Distribuidora Altamira S.A. y el recurrente P.D., aún cuando estaba obligada a declarar, en el momento de contratar nuevamente la póliza, todas las circunstancias necesarias para la identificación del bien asegurado.. (Omissis)…, estaba obligada a suministrar la respectiva participación de cambio de propietario y de asegurado a la empresa aseguradora... su negligencia u omisión produce un daño, que debe repararlo; incumpliendo la contratante (Dipocosa S.A.) el imperativo del ordinal 1° del articulo 20 del decreto de Ley de Contrato de Seguro vigente (identificación del bien o personas aseguradas) para la fecha 30/09/2.002, de la renovación 4” (folio 489)…” (subrayado del texto).

(…) Señala el artículo infringido, y que no fue tomado en cuenta por la recurrida al elaborar la premisa mayor judicial (por falta de aplicación) “... (Omissis)... La empresa de seguros tendrá derecho a resolver unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) día siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario, y su obligación cesará treinta (30) días después de la notificación por escrito al adquirente y del reembolso a éste de la parte de la prima correspondiente al plazo del seguro que falte por vencer…”. Pero, el recurrente continuó cancelando y pagando la prima bajo modalidad de descuento, y la empresa aseguradora (Mapfre) supuestamente tuvo conocimiento al tercer día de los cinco (5) que por imperativo legal tiene el recurrente para declarar el siniestro (artículo 39 ibídem), es decir, el día 15/Octubre/ 2.002, en su oficina Barinas; pero tal como fue probado en autos, folio 82, en fecha Caracas 20 de Marzo 2.003, que La Seguridad Sistema MAPFRE apuntala rescindir el contrato: “En atención al caso de referencia, cumplimos en comunicarles que luego de verificar la información y detalles suministrados, estamos procediendo a dejar la presente reclamación sin efecto. Dicha decisión se soporta de acuerdo a lo estipulado en la(s) Cláusula(s) y Literal(es) de las Condiciones Particulares de la Póliza que nos relaciona, y que a continuación se mencionan: CLÁUSULA N° 14...” (Sic). (Resaltado del Texto).-

(…) En consecuencia, con todo respeto Ciudadanos Magistrados, si la empresa aseguradora no hace uso de su derecho a resolver el contrato en los términos previstos en el artículo mencionado supra, los derechos y las obligaciones del contrato de seguro pasarán al adquirente. Así infringe la recurrida el artículo 68 Ibídem, al no tomar en cuenta dicho imperativo al elaborar la premisa mayor judicial. Por ende, fundamentando la aplicabilidad de sendos artículos 67 y 68 ibídem, el recurrente P.J.D.T. tiene tal identidad lógico jurídica (Tal condicionamiento lógico — jurídico, que expresa una idea de pura relación entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita) que engendra la cualidad para intentar el juicio contentivo de la acción propuesta…”

…Omissis…

(…) Siendo el punto álgido, quid del problema judicial, si la empresa no hace uso de su derecho a resolver el contrato en los términos previstos en el artículo 67 eiusdem, los derechos y las obligaciones del contrato de seguro pasarán al adquiriente. Y, la co-demandada de autos MAPFRE La Seguridad C.A. de Seguros, no hizo uso de resolver el contrato en los términos establecidos en la Ley que rige esta materia, en consecuencia, lo derechos y obligaciones pasaron al recurrente P.J.D.T., por imperativo de la Ley. Como consecuencia lógica, la recurrida debió aplicar los artículos 67 y 68 de la Ley del Contrato de Seguro, y al no hacerlo le era fácil seguir el camino del artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil, y así determinar la falta de cualidad, legitimatium ad causam, y declarar sin lugar la demanda (folio 577), y no entrar a conocer el fondo de la controversia enervando la acción propuesta. Palmariamente, la recurrida infringe el artículo 2° Ibidem por falta de aplicación, debido a que dicho artículo en forma general establece que “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario (adquirente)”.Debido que la aplicación de la Ley in comento le es más beneficiosa al adquirente-recurrente, que la aplicación de las cláusulas de la póliza de seguros…” (Resaltado del Texto).-

Para decidir, observa la Sala:

El recurrente denuncia la infracción de los artículos 2, 67 y 68 de la vigente Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con el 12 del Código de Procedimiento Civil, todos por falta de aplicación, ya que a su decir, al no haber hecho uso la empresa aseguradora de su derecho a resolver unilateralmente el contrato en los términos previstos en el artículo 67, los derechos y las obligaciones del contrato de seguro pasaron al adquirente, de igual forma sostiene que la recurrida infringe el artículo 2 ibidem por falta de aplicación, debido a que dicho artículo en forma general establece que “Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa”.

Ahora bien, los artículos 67 y 68 del decreto Ley del Contrato de Seguro, referente al Cambio de propietario del objeto asegurado y a los Derechos del adquirente, respectivamente, establecen lo siguiente:

…Artículo 67. Si el objeto asegurado cambia de propietario los derechos y las obligaciones derivadas del contrato de seguro pasan al adquirente, pero tal situación deberá ser notificada a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días hábiles siguientes. Se exceptúa el supuesto de las pólizas nominativas para riesgos no obligatorios, si en las condiciones generales existe pacto en contrario.

Tanto el anterior propietario como el adquirente quedan solidariamente obligados con la empresa de seguros al pago de las primas vencidas hasta el momento de la transferencia de la propiedad.

El cambio de propietario deberá ser notificado por escrito a la empresa de seguros, en el plazo de quince (15) días hábiles contados a partir de la fecha en que la transferencia haya operado. La empresa de seguros tendrá derecho a resolver unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) días siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario, y su obligación cesará treinta (30) días después de la notificación por escrito al adquirente y del reembolso a éste de la parte de la prima correspondiente al plazo del seguro que falte por vencer.

Si la correspondiente póliza hubiese sido emitida a la orden o al portador, no podrá resolverse unilateralmente el contrato.

Las disposiciones de este artículo serán aplicables también en caso de muerte, cesación de pagos y quiebra del tomador.

Artículo 68. Si la empresa no hace uso de su derecho a resolver el contrato en los términos previstos en el artículo anterior, los derechos y las obligaciones del contrato de seguro pasarán al adquirente, a menos que éste notifique a la empresa de seguros dentro de los quince (15) días siguientes a la transmisión de la propiedad, su voluntad de no continuar el seguro…

(Resaltado de la Sala).

Sobre el particular la recurrida en su parte pertinente sostuvo:

…En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que la persona que interpone la demanda que contiene la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en razón de su incumplimiento, contra: Seguros La Seguridad, C. A. y Distribuidora Polar del Centro Occidental (DIPOCOSA) es el ciudadano: P.J.D.T., titular de la cédula de identidad N° 9.268.522, como propietario del vehículo siniestrado en fecha 12 de octubre de 2002.

Revisado y analizado el material probatorio documental existente en autos, se verificó y quedó demostrado que ciertamente el ciudadano: P.J.D.T., adquirió por compra que le hizo a la sociedad mercantil: Distribuidora Altamira, S.A., el vehículo siniestrado en fecha 12 de octubre de 2002 suficientemente identificado en el cuerpo del presente fallo, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, de fecha 12-05-2002, bajo el N° 69, Tomo 39 de los libros respectivos, aunado al hecho que quedó plenamente comprobado a través de original de Certificado de Registro de Vehículo número 4031807, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que ciertamente el Sr. P.J.D. es el propietario del vehículo que allí se describe.

De igual forma quedó probado que en esa misma fecha la empresa mercantil: Distribuidora D.Á., C.A. representada por su Presidente ciudadano: P.J.D.T., celebró con la co-demandada en el presente juicio: Distribuidora Polar entro Occidental. SA (DIPOCOSA), contrato de compra y reventa para la distribución de sus productos, quedando de igual forma demostrado la celebración de contrato de arrendamiento de vehículos de avance suscrito entre las empresas: Distribuidora Polar Centro Occidental, S.A (DIPOCOSA) y Distribuidora D.Á., C.A.

Resultó también probado que al vehículo 84UAAA, el 30 de septiembre del 2002 le fue renovada por 4° vez la póliza de seguro signada con el N° 3009925010530, en cuya fecha de inicio fue el 29 de mayo de 1996, con vigencia desde el 30-09-2002 hasta el 30-09-2003. cuyo contratante es DIPOCOSA — seguro colectivo N° 89003. y el asegurado es la empresa mercantil Distribuidora Altamira S.A.

Se evidencia además que el ciudadano: P.D.T., si bien es cierto es Presidente de la empresa mercantil: Distribuidora D.Á., C.A., éste declaró a través de documento notariado de fecha 15 de agosto de 2002 — folios 156 y 157- que no presta servicios personales ni directos ni indirectos a Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DIPOCOSA).

Una vez puntualizadas, las declaraciones precedentemente expuestas, cabe señalar que no se evidencia de las actas procesales que conforman el presente expediente que el ciudadano: P.J.D.T., haya celebrado o suscrito contrato alguno con la parte demandada.

Así las cosas, se evidencia que el ciudadano: P.J.D.T., parte accionante en el caso de autos, no tiene cualidad para actuar en el presente juicio, en atención a que no existe identidad lógica entre él (actor) y la persona abstracta a quien la ley concede la acción en tal virtud, no puede atribuirse la cualidad invocada, vale decir no existe contractual alguno entre el accionante y la parte demandada. En consecuencia, no habiendo demostrado la parte actora la cualidad alegada, la defensa propuesta de falta de cualidad e interés de la parte actora para intentar el juicio debe ser declarada con lugar, siendo innecesario pronunciarse sobre el alegato de que lo accesorio sigue a lo principal y los demás alegatos y probanzas existentes en autos. ASI SE DECIDE….

.-

Como bien lo sostiene el formalizante en su denuncia y tal como lo establece el artículo 67 supra transcrito “La empresa de seguros tendrá derecho a resolver unilateralmente el contrato dentro de los quince (15) día siguientes al momento en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario”.

Ahora bien, advierte la Sala que la propia norma delatada como infringida establece que, cuando el objeto asegurado hubiere cambiado de propietario, es imperativa la notificación a la empresa aseguradora dentro del plazo establecido, para que los derechos y obligaciones derivados del contrato de seguro pasen al adquiriente.

En ese sentido, de la trascripción parcial que se hiciera de la recurrida se desprende que una vez analizado el material probatorio por la juez, ésta no evidenció que se hubiese cumplido con dicho requisito, por lo que considera la Sala, que dicho artículo delatado fue correctamente aplicado, pues al no constar en autos la notificación prevista en dicha norma, el adquiriente del bien asegurado no heredó los derechos derivados del contrato, lo que trajo como consecuencia que la defensa perentoria de falta de cualidad invocada por la parte demandada prosperara.

Evidentemente que al no haberse configurado, o por lo menos no haber quedado demostrado en autos el supuesto de hecho contenido en el artículo 67 del citado Decreto Ley, referido a la notificación de la empresa aseguradora, no resultaba aplicable para el ad quem lo previsto en el artículo 68 del mismo decreto. Así se decide.

Por otro lado y con respecto a la falta de aplicación del articulo 2 del Decreto Ley del Contrato de Seguro, tenemos que el recurrente solamente fundamenta su delación señalando que “Palmariamente, la recurrida infringe el artículo 2 ibidem por falta de aplicación, debido a que dicho artículo en forma general establece que ‘Las disposiciones contenidas en el presente Decreto Ley son de carácter imperativo, a no ser que en ellas se disponga expresamente otra cosa. No obstante, se entenderán válidas las cláusulas contractuales que sean más beneficiosas para el tomador, el asegurado o el beneficiario (adquirente)”. Debido que la aplicación de la Ley in comento le es más beneficiosa al adquirente-recurrente, que la aplicación de las cláusulas de la póliza de seguros…”

Con relación a dicha norma advierte la Sala que la misma en todo caso resultaría aplicable siempre y cuando le hubiese sido reconocida la cualidad de adquiriente al demandante, lo cual como se evidencia, no ocurrió en el presente caso.

Por ultimo y en lo que respecta a la denuncia del articulo 12 del Código de Procedimiento Civil, la Sala observa que el formalizante señala como infringida esta disposición que contiene el principio dispositivo, sin hacer un análisis de cómo fue quebrantado y porqué su infracción fue determinante en el dispositivo del fallo.

En consecuencia, la Sala desecha por improcedente la denuncia por falta de aplicación de los artículos 2, 67 y 68 de la vigente Ley del Contrato de Seguro, en concordancia con el artículo 12 del Código de Procedimiento Civil. Así se decide.

-II-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 3° del artículo 317 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, denuncia el formalizante la infracción en la recurrida del artículo 14 de la Ley del Contrato de Seguro, por falta de aplicación.

Fundamenta su denuncia de la siguiente manera:

…En consecuencia, Señores Magistrados de la Sala de Casación Civil, el recurrente- adquirente de buena fe del bien asegurado por imperativo de la Ley tiene a su disposición y goza de todos los medios de prueba idóneos para establecer con hechos y demostrar que cumplió con las obligaciones inherentes al pago de la prima descontada por la Empresa Polar C.A. (folios 38 al 43). Aparece como destinatario Dist. D.Á. C.A, la cual no aparece como asegurada para MAPFRE -Seguros La Seguridad-siendo el bien asegurado el vehículo siniestrado), que participó y notificó al seguro en tiempo oportuno y útil la ocurrencia del siniestro (fecha 15/ Octubre/2.002) (folio 74. Y, aparece como datos del asegurado Distr. Altamira S.A. siendo los datos del vehículo asegurado Placa 84U-AAA, que es el vehículo siniestrado); tiene derecho a que se le indemnice el pago de los daños ocurridos en el vehículo siniestrado de su propiedad; siendo su desiderátum que se cumpla con las indemnizaciones del siniestro ocurrido y los daños y perjuicios ocasionados (…)

…Omissis…

(…) El hecho de que el recurrente no suscribiera documento alguno en materia especial de seguro, no es razón lógico-jurídica suficiente y determinante para enervar la acción a través de la excepción perentoria contenida en el artículo 361 del vigente Código de Procedimiento Civil; porque se infiere del texto de la precitada Ley que el adquirente — de buena fe — goza de todos los medios probatorios para demostrar la cualidad invocada (identidad lógica que expresa una idea de pura relación entre el efectivo titular de la acción y la persona que concretamente la ejercita) (legitimatio ad causam) y de que el contrato de seguro suscrito entre las co-demandadas lo que cobija en su existencia, de acuerdo a su naturaleza, y cuyo contrato actualmente impera el simple consentimiento (expreso o tácito); verbigratia en caso de extravió del cuadro de póliza, basta con probar que se paga y cancela la prima, presunción ésta que opera en favor del beneficiario. Y, la aplicación del artículo 549 del Código de Comercio, contraviene indiscutiblemente lo establecido por el artículo 14 eiusdem, siendo derogado en forma expresa por el artículo 128 ibidem (…)

(…) Atendiendo a las exigencias establecidas en el ordinal 4° del artículo 317 del vigente Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de última instancia debió aplicar rectamente el artículo 14 de la vigente Ley del Contrato de Seguro, por el carácter imperativo de las normas que contiene dicha Ley especial, por el carácter consensual de dicho contrato y de que los adquirentes — de buena fe — pueden acudir a todos los medios de prueba idóneos de acuerdo a la naturaleza de dicho contrato de seguro; siendo estas infracciones determinantes de lo dispuesto en el fallo recurrido…

La norma delatada reza:

…El contrato de seguro y sus modificaciones se perfeccionan con el simple consentimiento de las partes.

La empresa de seguros está obligada a entregar al tomador, en el momento de la celebración del contrato, la póliza, o al menos, el documento de cobertura provisional, el cuadro recibo o recibo de prima. En las modalidades de seguro en que por disposiciones especiales emitidas por la Superintendencia de Seguros no se exija la emisión de la póliza, la empresa de seguros estará obligada a entregar el documento que en estas disposiciones se establezca.

La empresa de seguros debe suministrar la póliza al tomador dentro de los quince (15) días hábiles siguientes a la entrega de la cobertura provisional. La empresa de seguros debe entregar, asimismo, a solicitud y a costa del interesado, duplicados o copias de la póliza. La empresa de seguros deberá dejar constancia de que ha cumplido con esta obligación.

Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza.

Los terceros interesados en demostrar la existencia de un contrato de seguro, pueden acudir a todos los medios de prueba idóneos previstos en la ley, de acuerdo con la naturaleza del contrato…

(Resaltado de la Sala).

Antes de entrar al análisis de la presente denuncia es menester para la sala hacer las siguientes reflexiones:

El formalizante en su denuncia sostiene que la norma delatada es un imperativo legal que regula el establecimiento de los hechos en materia especial de seguro, en ese sentido tenemos que existen hechos que se establecen analizando las pruebas y hechos que la ley considera probados, al menos provisionalmente sin necesidad de pruebas.

Por otro lado y de forma exigua sostiene que su infracción fue determinante en el dispositivo del fallo sin explicar cómo y porque lo fue, siendo este un requisito propio de las denuncias por infracción de ley, empero esta Sala extremando su función controladora de la legalidad de los fallos sometidos a su jurisdicción como tribunal de derecho que es, observa:

La recurrida en su parte pertinente en cuanto al análisis de las pruebas aportadas a los autos sostuvo:

…En el caso bajo estudio, observa esta Alzada que la persona que interpone la demanda que contiene la pretensión de cumplimiento de contrato de seguros e indemnización de los daños y perjuicios ocasionados en razón de su incumplimiento, contra: Seguros La Seguridad, C. A. y Distribuidora Polar del Centro Occidental (DIPOCOSA) es el ciudadano: P.J.D.T., titular de la cédula de identidad N° 9.268.522, como propietario del vehículo siniestrado en fecha 12 de octubre de 2002.

Revisado y analizado el material probatorio documental existente en autos, se verificó y quedó demostrado que ciertamente el ciudadano: P.J.D.T., adquirió por compra que le hizo a la sociedad mercantil: Distribuidora Altamira, S.A., el vehículo siniestrado en fecha 12 de octubre de 2002 suficientemente identificado en el cuerpo del presente fallo, según se evidencia en documento autenticado por ante la Notaría Pública Segunda del estado Barinas, de fecha 12-05-2002, bajo el N° 69, Tomo 39 de los libros respectivos, aunado al hecho que quedó plenamente comprobado a través de original de Certificado de Registro de Vehículo número 4031807, expedido por el Ministerio de Transporte y Comunicaciones, que ciertamente el Sr. P.J.D. es el propietario del vehículo que allí se describe.

De igual forma quedó probado que en esa misma fecha la empresa mercantil: Distribuidora D.Á., C .A. representada por su Presidente ciudadano: P.J.D.T., celebró con la co-demandada en el presente juicio: Distribuidora Polar entro Occidental. SA (DIPOCOSA), contrato de compra y reventa para la distribución de sus productos, quedando de igual forma demostrado la celebración de contrato de arrendamiento de vehículos de avance suscrito entre las empresas: Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DIPOCOSA) y Distribuidora D.Á., CA.

Resultó también probado que al vehículo 84UAAA, el 30 de septiembre del 2002 le fue renovada por 4° vez la póliza de seguro signada con el N° 3009925010530, cuya fecha de inicio fue el 29 de mayo de 1996, con vigencia desde el 30-09-2002 hasta el 30-09-2003. cuyo contratante es DIPOCOSA — seguro colectivo N° 89003. y el asegurado es la empresa mercantil Distribuidora A.S..

Se evidencia además que el ciudadano: P.D.T., si bien es cierto es Presidente de la empresa mercantil: Distribuidora D.Á., CA., éste declaró a través de documento notariado de fecha 15 de agosto de 2002 — folios 156 y 157- que no presta servicios personales ni directos ni indirectos a Distribuidora Polar Centro Occidental, SA (DIPOCOSA)…

.- (Resaltado de la Sala)

La norma en comento sostiene en su parte in fine lo siguiente:

..Será prueba del contrato de seguro a falta de entrega de la póliza por parte de la empresa de seguros el recibo de prima, cuadro recibo o cuadro de póliza.

Los terceros interesados en demostrar la existencia de un contrato de seguro, pueden acudir a todos los medios de prueba idóneos previstos en la ley, de acuerdo con la naturaleza del contrato…

(Negrilla de la Sala).

De la anterior transcripción que se hiciera de la recurrida se evidencia que la misma valoró la póliza de seguro signada con el N° 3009925010530, cuya fecha de inicio fue el 29 de mayo de 1996, con vigencia desde el 30-09-2002 hasta el 30-09-2003, y su contratante es DIPOCOSA — seguro colectivo N° 89003 y el asegurado es la empresa mercantil Distribuidora A.S.., demostrándose con ello que dicho fallo dio aplicación al contenido del artículo 14 delatado como infringido.

Por lo que queda demostrado por esta Sala, que al ser valorada dicha póliza de seguro como en efecto lo fue, no era necesario que el Juez Superior analizara otro medio de prueba que no fuera la póliza misma; siendo esta la prueba idónea para demostrar la existencia del contrato de seguro.

Con base en los razonamientos expuestos, la sala desecha por improcedente la denuncia por falta de aplicación del artículo 14 de la vigente Ley de Contrato de Seguro. Así se establece.

-III-

De conformidad con el ordinal 2° del artículo 313 del Código de Procedimiento Civil y el ordinal 3° del artículo 317 eiusdem, en concordancia con el artículo 320 del mismo Código, denuncia el formalizante la falsa aplicación del artículo 361 del Código de Procedimiento Civil, en relación a la aplicación de la excepción perentoria de “falta de cualidad o falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio” y así mismo denuncia la infracción de los artículos 1.160 del Código Civil en concordancia con el artículo 4 en su ordinal 9° y el 16 de la Ley de Contrato de Seguro, estos por falta de aplicación, fundamentando su denuncia en los siguientes términos:

…En principio, los efectos externos del contrato alcanzan a los terceros, y es un hecho que existe; y aún cuando un adquirente, de buena fe, al no haber intervenido en su formación, ni suscrito anexo alguno, existe, pero tal situación jurídica puede cambiar y le afecta. En materia vigente de seguro, los adquirentes interesados, si la aseguradora no hace uso de resolver el contrato en el plazo de quince (15) días siguientes en que hubiese tenido conocimiento del cambio de propietario; como consecuencia los derechos y obligaciones del seguro pasarán al adquirente. Evidentemente, los efectos del contrato de seguro se extienden a los terceros, que de buena fe, han adquirido el vehículo asegurado contra todo riesgo o daño; porque quien más que el adquirente- propietario del objeto asegurado quien va a sufrir la pérdida y empobrecimiento del siniestro acaecido. Pero, tal situación jurídica se torna álgida, cuando uno de los contratantes originarios, suscriptor, no actúa de buena fe, como bonus pater familiae, es decir, que por negligencia u omisión, a renovar por 4 vez como tomador del seguro no suministra a la aseguradora la información necesaria (reticencia) relativa al vehículo (Camión 750) que trabajaba en la distribución de maltas y cervezas elaboradas por Cervecería POLAR C.A (…)

(…) Según lo aseverado por la co-demandada Cervecería POLAR C.A. — al folio 138 renglón 20— Distribuidora Altamira C.A. llegó a término su relación comercial en fecha 21/Mayo/02 (aproximadamente), (“y adquiriendo la plena propiedad del mismo (Placas 4UAAA), una vez que canceló, el precio convenido por el camión; situación que coincidió, con la llegada a su término, también de la relación comercial que existió entre Distribuidora A.C.., y mi representada.” (Sic). Ahora bien, si Distribuidora Altamira C.A. finalizó su relación mercantil con Dipocosa, cuestión álgida que no participó ni notificó a la aseguradora Sistemas MAPFRE La Seguridad C.A. al momento de renovar por 4 vez el seguro, en fecha 30/Septiembre/02, tal y como lo determina la recurrida — al folio 575 renglón 17 — “Resulto también probado que al vehículo 84U AAA, el 30 de septiembre del 2002 le fue renovada por 4° vez la póliza de seguro (…). Es entendido que el camión de carga 750 continuó distribuyendo maltas y cervezas hasta que ocurrió el siniestro en la ruta o zona geográfica asignada (Santo Domingo) por Cervecería POLAR C.A., tal situación se evidencia de facturas guías — folio 44 al 46— (N° H— 61057; H— 61058; H— 61176), también se evidencia placa del camión 84UAAA y el descuento que hace la cervecería / concepto del seguro. Bien, Dipocosa — POLAR — tiene pleno conocimiento que Distribuidora Altamira C.A. terminó su relación comercial con ella; en consecuencia se infiere y se establece el siguiente hecho ¿Por qué Dipocosa descuenta la cuota - prima del seguro al camión 84UAAA y aparece como asegurado la persona jurídica que finalizó relación comercial (Distribuidora Altamira C.A.)? Tal información no fue suministrada por el tomador del seguro, bien por omisión o negligencia, manteniéndose reticente al renovar por 4° vez dicho contrato; porqué mal puede ser la empresa Altamira, ya que tal asegurada había desaparecido de la relación comercial; es por lo que en fecha 20/Marzo/2.003 - folio 82 — al dejar sin efecto la reclamación la aseguradora señala como titular asegurado a la empresa Altamira, S.A. En consecuencia, los contratos deben ejecutarse de buena fe, lo cual se presume al celebrarse el contrato de seguro. (Artículo 1.160 Código Civil y ordinal 1° del artículo 40 de la Ley del Contrato de Seguro) (…)

…Omissis…

(…) Para que exista la falta de cualidad ó interés en el actor para intentar el juicio, debe existir un cuadro normativo y un cuadro fáctico, para así determinar la identidad lógico-jurídica que señala el maestro L.L.; porque sería harto difícil pretender en juicio la existencia de un derecho que no existe. Tal y como apuntala la recurrida en su cita textual sobre “Breves consideraciones sobre la Defensa de Falta de Cualidad la Carga de la Prueba” (Bernardo L.Y.) (Folio 576). “Considerar, por lo demás, que la legitimación (legitimatio ad causam) integra siempre el mérito de la causa, es un punto de vista que confundirá al que deba aplicar la norma, pues entenderá sin duda que son equivalentes las sentencias que se pronuncian sobre la legitimación en la causa y las que deciden realmente sobre el derecho deducido en juicio (...). Caso contrario, podría el operador en sede jurisdiccional incurrir en la infracción conocida como petición de principio, sofisma que consiste en que se da por demostrado lo que en realidad se debe demostrar; debido a que establece como cierto la falta de cualidad alegada por la excepcionante — POLAR - Dipocosa. Ahora bien, cabe deslindar la disyuntiva que se presenta en el artículo 361 infringido, porque allí co-existen la falta de cualidad ó falta de interés, pero en este artículo infringido pareciera que el legislador usa dichos vocablos como sinónimos. En lo referente al interés asegurable es todo interés económico, directo o indirecto, en que un siniestro no se produzca; a pesar de que la indemnización proveniente de un riesgo asegurado debe ser solicitada por quien sufre el daño, y en el caso concreto, si bien la póliza tiene por tomador a DIPOCOSA, CERVECERIA POLAR C.A., y asegurado Distribuidora Altamira, S.A. (quien al momento de la ocurrencia del Siniestro ya no negociaba productos Polar); y el objeto asegurado Vehículo Camión Chevrolet C- 70; siendo el recurrente adquirente quien sufrió el accidente y los daños en bienes de su propiedad, en consecuencia, el propietario del vehículo — objeto asegurado — sí tiene interés asegurable; y para Distribuidora Altamira S.A. no había interés asegurable debido a que no sufrió daños ni pérdidas ni tenía interés económico en que el siniestro no se produzca. Bien, la aseguradora, los riesgos que asume se refieren al vehículo y sus accesorios propiedad del asegurado, ó del adquirente de buena fe, cuya buena fe es una presunción iuris tantum en materia de seguros (…)

…Omissis…

(…) No es la co-demandada Cervecería Polar (A. -Dipocosa-quien se sienta suficientemente amparada en su defensa, para que pueda alegar la excepción perentoria de falta de cualidad o falta de interés del actor en intentar el juicio, ya que tiene suficiente conocimiento de que el recurrente es el propietario del vehículo - objeto asegurado- (los riesgos que asume la Compañía se refieren al vehículo y sus accesorios)- y, sí el vehículo antes de ocurrir el siniestro estaba funcionando y trabajando en la venta de cervezas y maltas, para la zona geográfica autorizada por dicha empresa; ya como lo expresó el insigne maestro Dr. Loreto: es necesario que quien la alegue tenga cualidad para hacerlo, esto es, que el excepcionante sea la persona a quien la ley acuerda la excepción; y deberá demostrarlo quien la alegue. En efecto, en la litis contestatio la co-demandada se excepciona y argumenta: “… de conformidad con lo estatuido en el artículo 361 del C.P.C. (sic) adminiculado con los diversos contratos, que señala el demandante en su libelo de demanda, es de ley, concluir, sobre la falta absoluta de cualidad e interés que ostente el actor para intentar y sostener la temeraria demanda, por cuanto, el actor, no es parte integrante de ninguno de los contratos (…), por lo que reclama erróneamente el cumplimiento de ellos;...” (Sic). (Folio 139). Lógicamente, la recurrida establece los siguientes hechos: “Se evidencia además que el ciudadano: P.D.T., si bien es cierto es Presidente de la empresa mercantil: Distribuidora D.Á., C.A, éste declaró a través de documento notariado de fecha 15 de Agosto de 2.002 -folios 156 y 157- que no presta servicios personales ni directos ni indirectos a Distribuidora Polar Centro occidental. S.A. (DIPOCOSA) ni recibimos de ella ningún tipo alguno de remuneración, emolumentos, pagos de salarios, bonificaciones, así como alguna, contraprestación en dinero en especie por ningún concepto....” (Folio 575). En consecuencia, la co- demandada sí contrató con la persona del recurrente, ya que en el contrato autenticado de fecha 15 de Agosto de 2.002 -folio 156- cuyos hechos establece la recurrida se infiere que P.D.T. actuó en su propio nombre y en representación de Distribuidora D.Á. C.A (…)

…Omissis…

(…) Bien, en fecha 20/Marzo/2.003, la empresa Seguros La Seguridad -Sistema MAPFRE, (folio 82), dio aplicación a la cláusula 14 de las condiciones particulares de la póliza “En caso de enajenación del vehículo, los derechos derivados de esta Póliza no pasarán al adquirente, a menos que la compañía acepte por escrito la sustitución del asegurado. En caso de rechazo, la Compañía devolverá la fracción de prima de conformidad con la Tabla de Terminación Anticipada…” (Sic). Efectivamente ocurrió una venta, situación que nunca fue informada por ningún medio a Seguros la Seguridad como compañía de seguros del bien descrito con anterioridad...” (Anexo N° 12) (Folio 82). Pero, la empresa MAPFRE -Seguros La Seguridad, de resultar cierto que no fue informada con anterioridad a la ocurrencia del siniestro (12/Octubre/2.002), ya que debía tener información de que Distribuidora Altamira C.A. no mantenía relación comercial con POLAR; en consecuencia su conocimiento se hizo pleno tres (3) días después del siniestro, al efecto el recurrente participó a dicha aseguradora el día 15/Octubre/2.002 (sic), tal como se aprecia del anexo N° 8 y 9 (folios 48 al 74) relativo de actuaciones administrativas del Instituto Nacional de Transporte y T.T. (Minfra); y, transcurridos ciento ochenta (185) días de conocer el cambio de propietario, supuestamente, decide resolver unilateralmente el seguro, con Distribuidora Altamira C.A., argumentando la aplicación de la cláusula 14; sin devolver la fracción de prima, y para la fecha de ocurrencia de siniestro se encuentra en vigencia el decreto con fuerza de Ley de Contrato de Seguro (así como la renovación de la Póliza), que protege al débil jurídico en la presente relación, tercero adquirente de buena fe, hoy recurrente; siendo que la invocada cláusula 14 está redactada en función de la empresa aseguradora, no dejando margen de seguridad al adquirente, quien por el carácter imperativo de la Ley del Contrato de Seguro (art. 2°) goza de los términos previstos en dicha Ley para que los derechos y las obligaciones del contrato de seguro pasen al nuevo adquirente; en consecuencia fue transcurridos aproximadamente seis (6) meses que la empresa hizo uso de resolver el seguro, sin tomar en cuenta al adquirente (…)

…Omissis…

(…) La falsa relación que hace la recurrida entre los hechos y la norma infringida, deviene al comprobar el hecho de que el recurrente no celebró ni suscribió contrato alguno en la presente causa –folio575- y como consecuencia de la inexistencia del nexo contractual la recurrida decide que no puede atribuirse la cualidad invocada. Pero a la luz del derecho, la operadora en sede jurisdiccional debió aplicar el imperativo contenido en el artículo 16 ordinal 9 de la vigente Ley de Contrato de Seguro que dispone las condiciones mínimas de la póliza de Seguro: “…deberán contener como mínimo: 9. Las firmas de la empresa de seguros y del tomador (…)

…Omissis…

(…) Atendiendo a las exigencias establecidas en el ordinal 4° del artículo 317 del vigente Código de Procedimiento Civil, el Tribunal de última instancia debió aplicar los artículos 16 y 4 ordinal 1° de la Ley del Contrato de Seguro vigente, en concordancia con el artículo 1.160 del Código Civil, referente a que los contratos deben ejecutarse de buena fe; lo cual es determinante para establecer que por la inexistencia del nexo contractual del recurrente no puede atribuirse la cualidad invocada para intentar el juicio; incurriendo la recurrida en el vicio delatado como Falsa aplicación de una norma jurídica; y que en reiterada Doctrina la Sala Civil ha puntualizado que consiste en el error que puede provenir de la comprobación de los hechos o de un error en la calificación jurídica de la hipótesis concreta contenida en la norma…

.

Para decidir se observa:

Para una mayor comprensión del caso esta Sala, se permite transcribir las normas que fueron delatadas en la presente denuncia:

Artículo 361 Código de Procedimiento Civil:

…En la contestación de la demanda el demandado deberá expresar con claridad si la contradice en todo o en parte, o si conviene en ella absolutamente o con alguna limitación, y las razones, defensas o excepciones perentorias que creyere conveniente alegar.

Junto con las defensas invocadas por el demandado en la contestación podrá éste hacer valer la falta de cualidad o la falta de interés en el actor o en el demandado para intentar o sostener el juicio, y las cuestiones a que se refieren los ordinales 9°, 10° y 11 del artículo 346, cuando estas últimas no las hubiese propuesto como cuestiones previas.

Si el demandado quisiera proponer la reconvención o mutua petición o llamar a un tercero a la causa, deberá hacerlo en la misma contestación…

.

Artículo 1.160 Código Civil:

…Los contratos deben ejecutarse de buena fe y obligan no solamente a cumplir lo expresado en ellos, sino a todas las consecuencias que se derivan de los mismos contratos, según la equidad, el uso o la ley…

Artículo 4, Ordinal 1° de la Ley del Contrato de Seguro:

…Cuando sea necesario interpretar el contrato de seguro se utilizarán los principio siguientes: 1. Se presumirá que el contrato de seguro ha sido celebrado de buena fe…

Artículo 16, Ordinal 9° de la Ley del Contrato de Seguro:

…La póliza de seguro es el documento escrito en donde constan las condiciones del contrato. Las pólizas de seguros deberán contener como mínimo: (…) 9. Las firmas de la empresa de seguros y del tomador…

.

De los artículos anteriormente transcritos se evidencia que por su naturaleza, no se tratan de normas que regulen el establecimiento o valoración de los hechos o de las pruebas.

Por los razonamientos antes expuestos, esta Sala se ve impedida de descender a las actas del expediente para extenderse al examen del establecimiento y apreciación de los hechos, motivo por el cual se desecha la presente denuncia. Así se establece.

D E C I S I Ó N

Por las precedentes consideraciones, este Tribunal Supremo de Justicia de la República Bolivariana de Venezuela, en Sala de Casación Civil, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la Ley, declara SIN LUGAR el recurso de casación anunciado y formalizado por la parte demandante en contra de la sentencia dictada por el Juzgado Superior en lo Civil, Mercantil, del Tránsito y de Protección del Niño y del Adolescente de la Circunscripción Judicial del estado Barinas, en fecha 15 de junio de 2006.

Se condena a la parte actora al pago de las costas procesales del recurso.

Publíquese, regístrese, y remítase este expediente al Tribunal de la causa, Juzgado Segundo de Primera Instancia en lo Civil y Mercantil de la Circunscripción Judicial del estado Barinas. Particípese de la presente decisión al Juzgado Superior de origen.

Dada, firmada y sellada en la Sala de Despacho de la Sala de Casación Civil, del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los once (11) días del mes de_mayo de dos mil siete. Años: 197º de la Independencia y 148º de la Federación.

Presidenta de la Sala,

____________________________

Y.A.P.E.

Vicepresidenta,

_________________________

ISBELIA P.V.

Magistrado-Ponente,

______________________________

L.A.O.H.

Magistrado,

_____________________

C.O.V.

Magistrado,

_________________________

A.R.J.

Secretario,

________________________

E.D.F.

Exp. AA20-C-2006-000871.-

VLEX utiliza cookies de inicio de sesión para aportarte una mejor experiencia de navegación. Si haces click en 'Aceptar' o continúas navegando por esta web consideramos que aceptas nuestra política de cookies. ACEPTAR