Decisión de Juzgado Quinto Superior Del Trabajo de Caracas, de 2 de Mayo de 2011

Fecha de Resolución 2 de Mayo de 2011
EmisorJuzgado Quinto Superior Del Trabajo
PonenteFelixa Hernandez
ProcedimientoBeneficios Laborales

REPÚBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO QUINTO SUPERIOR DEL CIRCUITO JUDICIAL DEL TRABAJO DE LA CIRCUNSCRIPCIÓN JUDICIAL DEL ÁREA METROPOLITANA DE CARACAS

200° y 152°

Caracas, Dos (02) de mayo de dos mil once (2011)

EXPEDIENTE Nº: AP21-R-2010-001378

PARTE ACTORA: L.D.A.S., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.203.960

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE ACTORA: K.C.C.B., C.M.O. BARRIOS, INEYE YGLESIA APONTE COLLAZO Y L.J.V.T., abogados en ejercicio e inscritos en Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los N° 38.772, 31.674, 48.374 y 43.484, respectivamente.-

PARTE DEMANDADA: ASOCIACION CIVIL FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL, Inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 27 de agosto de 1964, bajo el N° 44, Folio 188 Vto., Tomo 4, protocolo Primero-

APODERADOS JUDICIALES DE LA PARTE DEMANDADA: A.D.G., R.C.R., E.A.M.R., abogados en ejercicio, e inscritos en el Instituto de Previsión Social del Abogado bajo los Nros.- 50.373, 7.857 y 27.075, respectivamente.-

MOTIVO: COBRO DE PRESTACIONES SOCIALES

SENTENCIA DEFINITIVA.

Han subido a esta alzada por distribución las presentes actuaciones en virtud del recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial, con motivo de la demanda incoada por el ciudadano L.D.A.S., venezolano, mayor de edad de este domicilio y titular de la cédula de identidad Nro. 4.203.960, en contra de la demandada ASOCIACION CIVIL FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL, Inscrita por ante la Oficina Subalterna del Primer Circuito de Registro del Departamento Libertador del Distrito Federal (hoy Registro Publico del Primer Circuito del Municipio Libertador del Distrito Capital), en fecha 27 de agosto de 1964, bajo el N° 44, Folio 188 Vto., Tomo 4, protocolo Primero.

Mediante auto dictado por este Tribunal en fecha 08 de Octubre de 2010, se da por recibida la presente causa, así mismo, se procede a fijar la audiencia oral para el día 02 de noviembre del pasado año, la cual fuese reprogramada por motivos justificado de ausencia de la juez, y finalmente previa notificación de las partes, se fijo y celebró la audiencia el día 05 de abril de 2011, oportunidad en la cual se difirió el dispositivo oral y dictado el día 26 de abril de 2011.

Estando dentro de la oportunidad para decidir una vez efectuada la audiencia oral en la cual se dictó el dispositivo del fallo de conformidad con lo previsto del artículo 163 eiusdem, esta Sentenciadora procede a motivar su decisión bajo las siguientes consideraciones:

CAPITULO I

DEL OBJETO Y LIMITES DE LA APELACIÓN

Ha sido sostenido en reiteradas ocasiones tanto por la Sala de Casación Social como por la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, que “…la prohibición de la reformatio in peius, impone a los jueces el deber de ceñirse rigurosamente al fuero de conocimiento atribuido en razón del recurso de apelación ejercido, por lo que la potestad jurisdiccional queda circunscrita al gravamen denunciado por el apelante, no pudiendo el juzgador empeorar la condición de quién impugna. (Sentencia N° 19, del 22 de febrero de 2005, F.R.C.R., contra las empresas AGROPECUARIA LA MACAGÜITA, C.A., CONSORCIO INVERSIONISTA MERCANTIL CIMA, C.A., S.A.C.A y S.A.I.C.A.y PROMOTORA ISLUGA C.A.).

De igual forma, la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, ha sentado:

“…El principio de la reformatio in peius o reforma en perjuicio consiste en la prohibición que tiene el juez superior de empeorar la situación del apelante, en los casos en que no ha mediado recurso de su contraparte o como lo expone J.G.P., consiste en la “prohibición de que el órgano ad quem exceda los límites en que está formulado el recurso acordando una agravación de la sentencia (…) y una proyección de la congruencia en el siguiente o posterior grado de jurisdicción en vía de recurso.

(Omissis)… con la reforma de la sentencia, en beneficio de quien no apeló y en perjuicio del único que lo hizo, se concedió una ventaja indebida a una de las partes y se rompió con el equilibrio procesal, lo cual apareja indefensión ya que ésta no sólo se produce cuando el juez priva o limita a alguna de las partes de los medios o recursos que le concede la ley, sino, también, cuando el juez altera el equilibrio procesal mediante la concesión de ventajas a una de las partes, en perjuicio de su contraria, tal y como sucedió en el caso sub examine.

(vid. El Derecho a la Tutela Jurisdiccional, Civitas, 2001, Pág. 287).” (Sentencia N°. 884 del 18 de mayo de 2005, Expediente 05-278).

En contra de la decisión de primera instancia apeló la parte demandada, circunscribiéndose el conocimiento de esta Alzada a la revisión de la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en los términos fijados en la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y en la medida del agravio sufrido por el recurrente.

CAPITULO II

ALEGATOS DE LAS PARTES EN AUDIENCIA

En el desarrollo de la audiencia oral ante esta alzada, la parte demandada recurrente argumenta sus fundamentos de la apelación en los términos siguientes:

  1. - Recurro en contra la sentencia dictada por el Juzgado Décimo Cuarto de Juicio de esta misma circunscripción judicial, porque considero que ya de conformidad con el Articulo 160 esta decisión no llena los extremos del 159 de la misma Ley Orgánica del Trabajo, motivando las razones de hecho y de derecho para hacer pertinente un fallo que de acuerdo a lo establecido en el Articulo 5 ejusdem, que el juez lo haya impulsado de forma adecuada en cuanto a la búsqueda de la verdad de los hechos y en cuanto al análisis y valoración de las pruebas.

  2. - Señala que en cuanto a los vicios de una decisión es necesario destacar que al estar en presencia de una relación en la que la parte demandada es la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL y considera que si bien es cierto que de las pruebas que constan en autos pudiera desprenderse la existencia de una relación de trabajo axial como lo estableció la Juez del a-quo, no es menos cierto que los actos de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL, constituyen en cuanto a la selección nacional; LA VINOTINTO, hechos notorios comunicacionales que no necesariamente debe constar en el expediente para que se tenga certeza de que esto es axial,, ya que alega que la Selección Nacional de la VINOTINTO, representa al país internacionalmente y amistosamente por lo que es una situación onerosamente por lo considera que en base a esto no puede considerarse como algo continuo.

  3. - En el caso de la FEDERACIÓN VENEZOLANA DE FUTBOL se llaman a los jugadores 30 y 15 días antes de la competición y de regreso cada quien se va a los equipos al los que verdaderamente pertenecen

Juez: ¿Cual es la prueba de ese argumento?

Lo que consta en el expediente como las convocatorias, las nominas de todos los jugadores entre otros de los partidos amistosos y regulares jugados por la federación venezolana de futbol desde la fecha de contratación del año 2001 al año de 2007 y si estamos en presencia de una relación de trabajo aplicaría la teoría del trabajo discontinuo y en ese tiempo que tiene el trabajador en la federación el señor tiene 6 años 8 meses y 20 días y en ese tiempo el tiempo que trabajo realmente fue de 1 año 4 meses y 27 días

Señala que los vicios de la sentencia es que tal como esta transcrita se hizo en cuanto a como se dio en la audiencia de juicio en el sentido que es imposible tener el control de una prueba ya que al valorar varios folios en los cuales se encuentran insertas varias pruebas, alega que ahí no se aprecia control de la prueba

Juez: ¿Por que no hubo control de la prueba, la juez no le dio la oportunidad ara que hiciera las observaciones de la pruebas?

Si pero tal como esta escrito es como se hizo en la audiencia de juicio, axial fue la evacuación de las pruebas, es decir en un bloque de distintas naturaleza

Juez: ¿Que observaciones hizo usted? Usted promovió un escrito de pruebas ¿Usted esta atacando el desempeño del juez en el desarrollo de la audiencia?

No, esta atacando la decisión, no el desempeño del juez

Juez: ¿Usted esta diciendo que la juez n el momento en la audiencia de juicio en el momento de control y contradicción de la pruebas usted señala que le juez le dice de tal numero a tal numero.

La juez le señala el escrito de promoción de la prueba de la parte demandada

Juez: ¿Usted señala que marcada de la A a la Q?

Si

Juez: ¿Usted hizo las observaciones de para que quería las pruebas suyas, desde la A a la Q en la audiencia de juicio?

Si, hizo las observaciones en cuanto a sus pruebas y en cuanto las pruebas de la parte contraria

Juez: ¿Qué es lo que ocurre con relación al control de la prueba?

Alga que fue un control de la prueba muy general que fue muy genérico ya que fue en bloque, considera que ese control de la prueba se hace prueba por prueba y no en bloque e incluso señala que indistintamente de esto cuando se entra al análisis de esta decisión, la doctora cuando analiza la marcada j y k de la parte actora analiza, monto concepto y fecha que son de los recibos de pago

Pero cuando analiza la pruebas de la parte demandada, analiza la prueba b analiza cargo y monto pero no fecha

Cuando deja constancia para dejar en evidencia que no esta prescrita y que no existe en autos ningún otro elemento que diga que la acción esta prescrita, allí se encuestan todos los recibos de pago y si te tiene una contratación considera que el contrato puede establecer una fecha de termino pero que no necesariamente tiene que terminarse la relación en la fecha que indica el mismo por lo que alega que en este caso fue publico y notorio que termino el 31 de julio de 2007 que renuncio todo el cuerpo técnico y en autos reposa el ultimo recibo que fue es la prueba marcada B que fue el 3 de diciembre de 2007 que correspondía a sus honorarios del mes de noviembre

El 18 de diciembre de 2008 introducen la primera demanda es decir, mas de un año desde el termino de la relación y esa prueba se encontraba ahí y no se aprecio, ni se valoro, ni se analizo marcada B de esta representación judicial e incluso contiene el troquelado del banco en el deposito que se le realizo al señor, ese es un argumento sobre el cual esta representación sostiene que si existe la relación de trabajo la misma se encuentra prescrita por haberse intentado extemporánea

Juez: ¿El único medio de prueba que usted trae a los fines de demostrar que la relación laboral finalizo en esa fecha fue el recibo de pago?

Si porque están todos los pagos y no están los de diciembre

Juez: ¿Y en que fecha termina el actor?

Le toman el 31 de noviembre como fecha de finalización de la relación laboral

Juez: ¿Termino antes del contrato?

Si termino antes del contrato

Juez: ¿Cual es la prueba que termino antes del contrato?

El ultimo pago

Juez: ¿Usted señala que la prueba de que el trabajo hasta noviembre es que se le pago hasta el 3 de diciembre? ¿Esa es la prueba?

Si

Juez: ¿Cuál es el alegato de la parte actora en cuanto a esto?

El alegato de la parte actora es simplemente el contrato, que termino el contrato

Juez: ¿El alegato de la parte demandada es que renuncio?

Si, renuncia todo el cuerpo técnico

Juez: ¿Dónde esta la prueba de que el era parte del cuerpo técnico y que renuncio?

En los autos se encuentran varias pruebas de que el pertenecía al cuerpo técnico

La renuncia como tal, no hay pero fue publica y notoria de que todo el cuerpo técnico renuncio porque eso se manejo en todos los medios comunicacionales del país

Juez: ¿Dónde ubica usted al señor como cuerpo técnico?

En los mismos contratos y en los libros que se evidencian de autos que señalan todo el cuerpo técnico

Juez: ¿El señor como preparador físico forma parte del cuerpo técnico? La juez pone a disposición el expediente para que la parte recurrente precise el argumento de esto.

La parte señala las pruebas donde se evidencia eso en el expediente señalando las nominas del cuerpo técnico

Juez: Vamos al argumento del hecho notorio comunicacional hay alguna consignación de esa publicación de la renuncia

No doctora esta el último juego en el cual el cuerpo técnico renuncio no esta en los autos pero eso fue el 20 de noviembre de 2007 que fue un juego en contra de Bolivia

Juez: Supongamos que yo no conozco de futbol ni veo futbol, ¿Como puede ser un hecho notorio para mi la existencia de prueba suficiente de que eso ocurrió? Es decir tiene que ser un hecho notorio para mí, tiene que ser un hecho que por su naturaleza englobe al total de la población. ¿Esto es para usted un hecho notorio comunicacional la existencia de una renuncia masiva del cuerpo técnico en un área del deporte como seria el futbol?

Podría considerarse axial

Juez: ¿Para un experto de futbol o para toda la población venezolana?

Porque al practicar cualquier deporte o sin practicarlo se puede seguir las noticias del mismo

Juez: ¿Donde aparece es como prueba en el expediente?

No aparece en ningún lugar solo el último pago del señor

En el supuesto que el tribunal establezca que no esta prescrita y que se ratifique la decisión del a-quo considera que hay que fijar los limites de la controversia, que no fueron fijados de manera determinante o concreto porque solo se tomo en cuenta si la acción estaba prescrita o no, hay otros elementos como se traslada a otro tipo de actividad cuando después del tercer mes de trabajo ininterrumpido como se termina una antigüedad y como se condena un derecho a vacaciones cuando no trabajo un año ininterrumpido de servicio y las pruebas fueron valoradas, como se computarían esos lapsos para pedir vacaciones, alega que el principio de la primacía de la realidad de los hechos según los establece el Art 89 de la Constitución o lo que la verdad es que no hay una jornada de trabajo como tal solo acataba las ordenes cuando había un partido o cuando le hacían una convocatoria por lo que mal pudiese establecerse una condenatoria con una antigüedad de 6 años y meses cuando de autos no se evidencia que haya sido permanente y regular independientemente de los contratos

Juez: ¿Por que independientemente de los contratos?

No porque esa fue la valoración que se le dio para valorar el tiempo de servicio

La juez lee el contrato numero 4…

Juez: ¿Por que usted señala que indistintamente de los contratos, si los mismos señalan un monto concreto y mensualmente; Estaba o no estaba a disposición de la FEDERACION?

Señala que las formas o apariencias le indican que si existe un contrato a tiempo determinado y una ANTICIPACION de honorario que se le hace mensual, ciertamente tiene esos dos elementos pero de conformidad con el 133 Ley Orgánica del Trabajo lo que se le paga al trabajador no era con ocasión a la prestación de servicios, ese adelanto de honorarios se le hacia porque era mas fácil para la federación cuando obtiene los recursos bien por publicidad o por la Federación internacional de fútbol o asociados que le hace la erogación

Juez: Eso era para justificar que se tenía a un trabajador bajo un contrato a término, al cual se le pagaban honorarios, etc.

Si

Juez: ¿Para disfrazar ante la FIFA que existía un trabajador y en la realidad no es axial? Es decir, disfrazar la realidad de los hechos a favor de la federación

No, no es para disfrazar, sino que en la prestación de servicio el pago que se hace mensualmente no tiene nada que ver con la prestación de servicio, ya que axial no hubiera actividad igual el actor recibía el pago, señala que hay lapsos hasta de mas de un año en el cual no había actividad.

Juez: ¿Por que se le paga un tiempo en el cual no prestaba servicio?

Porque axial se había convenido entre las partes

Juez: ¿Quien hace los contratos?

La federación

Juez: Si la federación hace los contratos. ¿Como pretende hacer ver ahora que existe una duda con relación a las formas y a las apariencias? ¿Quien disfraza las formas y apariencias? ¿La federación con un contrato? ¿Como se extrae eso?

Señala que lo que pretende hacer ver es que la realidad es distinta al contrato, porque no hay una prestación de servicio en forma regular y permanente

Juez: ¿Por que contratarlo de esta manera si la federación es la que tiene el poder de contratar? ¿Por que pactar un contrato que usted señala que es fraude a la ley? Usted alega que la Federación hace un contrato defraudando la Ley Orgánica del Trabajo ya que realizo un contrato que en las formas o apariencias parece una relación laboral pero que la realidad es otra

No puede verse como defraudación, solo que en el tiempo que tiene la federación funcionando es el primer caso, ya que ellos saben que no ha habido relación laboral con el cuerpo técnico, nisiquiera con los jugadores ya que cada uno pertenece a distintos entes, alega que el actor es profesor de un liceo en el edo Táchira, además es comerciante

Juez: es incompatible ser trabajador de la federación,

Lo que ocurre es que no hay una continuidad, por lo que es discontinuo y señala que no es posible otorgar el derecho a vacaciones en este caso ya que el fin de las vacaciones es reponer la fuerza física de todo el trabajo realizado durante un año, como se hace tiempo si hubo lapsos en los cuales el actor duro mas de una año sin prestar servicio, indistintamente que se le estuviera efectuando el pago

Juez: Usted esta pidiendo que de la revisión de las actas del expedientes yo descienda a la realidad de los hechos y establezca que su representada hizo unos contratos que según su forma o apariencia parecen laborales pero que en definitiva no eran de carácter laboral ya que a su decir no había continuidad?

Para precisar el ultimo punto da por sentado que se quiere hacer ver que no es una relación laboral, se acoge a la relación laboral por lo elementos que allí se señala

Quiero ordenar la idea de que ¿Si hay una relación laboral por la sentencia del a-quo como se determina el tiempo de servicio por los contratos? pero esa no es la realidad de los hechos ni de lo que esta en el expediente, porque ahí están las pruebas valoradas de las nóminas de los hoteles y del momento en que realmente estaba prestando servicio.

Juez: ¿Hay sitios donde fueron de forma eventual?

Si claro.

Juez: ¿Eso implica que no se cumplió el contrato según lo convenido por las partes?

Exacto

Juez: ¿Donde están las pruebas de que el contrato no se cumplía de esa manera?

En el expediente, en las convocatorias, informes, orden cronológico de los partidos, por la residencia del actor, entre otros, en las documentales

Juez: Por que en el contrato no se estableció que la prestación del servicio iba a ser ocasionalmente previa a la convocatoria que hiciera la federación para la prestación se servicio eventual? ¿Por que contratarlo fijo por un año mediante un pago? ¿Por que no especificar ese detalle? Si el control de la contratación lo tiene la federación

Porque trabajan con proyecciones o con ciclos, lo manejan pero cuando hay solicitudes hay fecha de entrada a los hoteles porque la actividad es sumamente onerosa para hacerse de ella una actividad laboral es muy oneroso, ningún equipo al menos que sea apoyado por la federación internacional puede asistir a todas las actividades

Señala que están las fechas y los planes por escrito de los trabajos que realizaba el actor. A su decir, se puede constatar que era discontinuo y esto es a los fines de que se establezca el tiempo real

En el expediente están los trabajos que realizaba el actor y se evidencia que no es un trabajo permanente y se promueven a fin de que se extraigan de los mimos cuales eran las fechas reales en que prestaba servicio el actor

La juez lee la cláusula primera del contrato

Juez: ¿Como cumplía el actor todas estas funciones establecidas en el contrato de trabajo?

Solamente en el trabajo semanal que establece el contrato se refiere al momento en que están concentrados ya que de lo otro no se puede hacer planificación, ya que cuando se tienen a los jugadores dispersos por el territorio internacional no se puede trabajar en función de que el centro de trabajo del preparador son los jugadores, por lo que la planificación se da justamente cuando se tienen a los jugadores concentrados

Juez: Si un jugador esta fuera del país por un tiempo determinado ¿Como el actor podía realizar informes en cuanto a su gestión? ¿Por qué lo contrataron de esa manera?

Precisamente señala que el contrato contiene un error y que aun siendo que es su representada pero insiste en que esa prestación de servicio no se compagina con la realidad del contenido del contrato y por eso es que en las pruebas se evidencia el trabajo semanal que este señor presentaba y se pueden ver las fechas, es decir, con que regularidad semanal el actor ejecutaba ese trabajo, allí se señalan las fechas y orden cronológico de todos los juegos realizados por la selección y como se junta ese tiempo de servicio como se le ajusta el derecho a vacaciones

Juez: Hay un contrato que se suscribió en donde la representada se compromete a una relación determinada, el punto que quiere precisar es la contratación ya que en consecuencia la teoría de el levantamiento de las formas o apariencias, bajo el test de laboralidad es que lo que este plasmado en una forma legal como seria un contrato se hizo con la intención de desfigurar la realidad de los hechos. ¿Cuál fue la realidad de los hechos? Y si la realidad era otra ¿Por qué seguirlo contratando de esta manera? ¿Como eliminar el hecho de que hay un contrato que establece unas especificaciones? Según su argumento la prestación de servicio era eventual pero como se separa esa eventualidad en cuanto a los eventos concretos de ir a esas actividades eventuales, por que me esta alegado un fraude en cuanto a que se hizo un contrato con el cual se disfraza la prestación de un servicio distinto, es lo que usted me esta pidiendo, verlo desde un punto de vista contrariamente, es decir ¿Cómo producir un fraude alegado por la misma persona que lo crea el contrato, bajo las prerrogativas de dirección que tiene el propio patrono? Si es una contratación civil, la defensa es que no es laboral porque es honorarios profesionales, si eso fuese así bajo los términos de la controversia como se hace ver que los términos en que lo hizo la federación lo hacen de forma distinta, el desarrollo de la realidad

Pide que se revise todo el argumento de esta representación judicial recurrente y también que se revise la valoración de las pruebas por el a-quo y sobre todo la marcada B de esta representación y si de eso se evidencia que la acción fue propuesta extemporáneamente que se declare la prescripción. Es todo…”

CAPITULO III

DE LA DETERMINACIÓN DE LA CONTROVERSIA

Vista las exposiciones de la parte recurrente y la fundamentación del recurso de apelación esta Alzada entra a analizar los alegatos de las partes y las pruebas aportadas por las mismas, a los fines decidir la apelación.

Observa quien sentencia que la presente controversia se ha iniciado en virtud de la demanda interpuesta por el ciudadano L.D.A.S., en contra de la demandada ASOCIACION CIVIL FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL, quien a través de su apoderado judicial ha alegado, tal y como lo señala la sentencia de juicio, lo siguiente:

…Se observa de lo manifestado por la representación judicial de la parte actora, tanto en su escrito libelar como en la audiencia oral de juicio, que la presente acción se encuentra vigente que no esta prescripta por cuanto la misma se interrumpió con la presentación de la demandada ante este Circuito Judicial en fecha 18 de diciembre de 2008, admitida en esa misma fecha, signado con el N° AP21-L-2008-006552, siendo notificada la parte demandada en enero de 2009.

Asimismo alegó, que su representado comenzó a prestar sus servicios para la demandada en fecha 01 de marzo de 2001, que se desempeñaba como PREPARADOR FISICO, cumpliendo las siguientes actividades: Lograr la forma física optima de los jugadores, mantenerla el mayor tiempo posible y sobre todo en los mayores compromisos de la competición, seguimiento diario del proceso global de entrenamiento, tanto de las cargas físicas como técnico tácticas, el control objetivo de las mismas, la elaboración de planes alternativos de programas individuales necesarias para el éxito de las responsabilidades deportivas de los jugadores, trasladarse con la selección dentro y fuera del país cada vez que hubiese un evento deportivo, dictar cursos de capacitación en materia deportiva en cualquier parte del país que se le asignara, permanecer en las concentraciones de la selección, presentar programas semanales en el área de competición y asistir a las reuniones que le indicara la Federación. Sigue alegando, que su representado se encontraba en todo momento a disposición del patrono y cumplía sus funciones cuando eran ordenadas, sin importar la hora o los días en que debía hacerlo dada la naturaleza de la actividad para el cual fue contratado, señala que su representado suscribió con la Federación los siguiente contratos:

CONTRATOS

INICIO

TERMINACION

SAL. MENSUAL

BS.F

PRIMERO 01-03-2001 31-12-2001 Bs. 900.000,00 900,00

SEGUNDO 01-01-2002 31-12-.2002 Bs. 1.000.000,00 1000,00

TERCERO 01-01-2003 31-12-2003 Bs. 1.500.000,00 1.500,00

CUARTO 01-01-2004 31-12-2004 Bs. 2.500.000,00 2.500,00

QUINTO 01-01-2005 31-12-2005 Bs. 3.000.000,00 3.000,00

SEXTO 01-01-2006 31-12-2006 Bs. 3.500.000,00 3.500,00

SEPTIMO 01-01-2007 31-12-2006 Bs. 6.000.000,00 6.000,00

Asimismo adujo que su representado recibió adicionalmente otros pagos por concepto de premios por juegos ganados y empatados, gastos de representación, presentaciones el cual adujo que tiene carácter salarial y otros emolumentos por su labor realizada los cuales fueron discriminados en el libelo de la demanda folios (02 al 05). Sigue alegando que su representado devengo durante cada año de los contratos un salario mensual consecutivo el cual fue incrementando en la medida en que se fueron renovando los contratos hasta el año 2003, el patrono denomino paquete salarial el año 2004, lo califico como honorarios profesionales y del año 2005 en adelante honorarios profesionales de la cláusula octava de los contratos suscritos entre las partes, que las constancias de trabajo 2006/2007 indican que percibía un sueldo mensual permanente, periódico y consecutivo hasta el 31 de diciembre de 2007, fecha en la cual aduce que fue despedido injustificadamente, por cuanto de manera sorpresiva al inicio de años 2008 no fue convocado para participar…

Siendo la oportunidad legal para dar contestación a la demanda, la parte demandada, consigna escrito, cuyos fundamentos tal y como ha sido reseñado por la sentencia del Juzgado a quo, son los siguientes:

…La representación judicial de la parte demandada, Opuso como punto previo la prescripción de la acción propuesta, por cuanto la prestación de los servicios profesionales del actor, culmino en fecha 21 de noviembre de 2007, siendo que la primera demanda fue interpuesta en fecha 18 de diciembre de 2008, signada con el N° AP21-L-2008-006552, teniendo conocimiento de la presente causa el Juzgado Vigésimo Sexto de primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Área Metropolitana de Caracas, en esa misma fecha y año, admite la demanda solo los fines de interrumpir la prescripción de la acción, siendo notificada la demandada en fecha 21 de enero de 2009, estando en la oportunidad para la celebración de la audiencia preliminar y dada la incomparecencia de la parte actora declaro el DESISTIMIENTO DEL PROCEDIMIENTO Y TERMINADO EL PROCESO, y dado que la presente acción fue intentada después del año de culminada la supuesta relación de trabajo, y al no haber interrumpido la prescripción de la acción la misma se encuentra prescripta.

De los hechos que admite:

.- reconoce que en fecha 18 de diciembre de 2008, la parte actora introdujo una demandada signada con el N° AP21-L-2008-006552.

-Que el ciudadano L.D.A. comenzó a prestar sus servicios profesionales para la FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL, en fecha 01 de marzo de 2001.-

.-Que el actor se desempeño como PREPARADOR FISICO, cumpliendo labores profesionales inherentes a esa profesión, que implicaban labores como lograr la forma física optima de los jugadores, mantenerla el mayor tiempo posible.-

.-Que el actor debía trasladarse con la selección dentro y fuera del país cada vez que hubiese un evento deportivo.

.-Que el actor debía permanecer en las concentraciones de la selección.

.-Que el accionante tuviera que asistir a reuniones que le indicara la Federación, siempre y cuando se tratara de convocatorias de la selección Nacional de fútbol.-

Por otra parte, adujo que se trata de un preparador físico, el cual entraría dentro de los sujetos a los cuales se les aplica el régimen especial, pero que ese sujeto no desarrolla con respecto a quien lo contrata una relación de carácter laboral, como evidentemente existe cundo se habla de equipos de futbol profesional el cual se desarrolla su actividad en dos temporadas en el año, a saber: TORNEO APERTURA y TORNEO CLAUSURA.

Negó Rechazo y contradijo los siguientes hechos:

.- Negó la existencia de la relación laboral, y los elementos constitutivos de un contrato de trabajo no obstante señaló que la prestación de los servicios del ciudadano L.D.A.S., para con la demandada es por servicios profesionales y no laboral

.- Negó, rechazo y contradijo que la presente acción se encuentre plenamente vigente, que lo cierto es que la acción se encuentra prescrita.

.- Negó que la prescripción de la acción se haya interrumpido con la presentación de la demanda ante este Circuito judicial en fecha 18 de diciembre de 2008, asignado con el N° AP21-L-2008-006552,

.- Negó, rechazo y contradijo el carácter de patrono que pretende darle el actor a la FEDERACION.-

.-Negó, rechazo y contradijo que el ciudadano L.D.A.S., haya egresado en fecha 31 de diciembre de 2007, que lo cierto es que fue el 21 de noviembre de 2007,

.- Negó que haya sido despedido por la FEDERACION, ni por ninguna otra persona

.-Asimismo procedió a negar todos y cada uno de los alegatos expuesto por el actor…

CAPITULO IV

CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

DE LA CARGA DE LA PRUEBA

En base al artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo que establece las reglas sobre la carga de la prueba, atribuyéndola a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga alegando nuevos hechos, toda carga implica para el sujeto gravado con ella la exigencia de una actividad que necesariamente debe llevara a cabo, para evitar el resultado perjudicial o la desventaja procesal.

Se observa de las actas procesales, así como de la audiencia que en resumen, los argumentos de la presente acción se centran en que a decir de la parte demandada, la parte actora estaba contratada como profesional libre, negando la existencia de la relación laboral, y los elementos constitutivos de un contrato de trabajo, por cuanto argumenta que la prestación de los servicios del ciudadano L.D.A.S., para con la demandada es por servicios profesionales y no laboral; siendo en consecuencia un punto controvertido de la interpretación de los términos del contrato, para establecer su naturaleza jurídica, por cuanto ambas partes aceptan que el actor prestó un servicio, queda por determinar la naturaleza real del mismo. A tales fines pasa esta Alzada, al análisis del material probatorio aportado por ambas partes. ASÍ SE DECIDE.-

MATERAL PROBATORIO APORTADO A LOS AUTOS

Observa esta alzada que analizado con pleno detenimiento la valoración de las pruebas expuestas por la juez a quo, comparte plenamente esta alzada la valoración expuesta en cada uno de los medios probatorios a.p.l.c.s. procede al análisis en extenso de cada medio:

Pruebas de la parte actora:

.- Marcados “A y B”, N, contratos de y trabajo en formato original y un adendum del contrato del año 2007, suscritos entre la Asociación Civil Federación Venezolana de Futbol y el actor, correspondientes a los años 2001, 2002, 2003, 2004, y 2007, de los cuáles se evidencia lo convenido por las partes, Asociación Civil Federación Venezolana de Futbol y el ciudadano L.A.., y Comunicación de fecha 15 de febrero de 2006, dirigida al actor suscrita por el director de Finanzas, mediante al cual remite dos ejemplares de contratos para la suscripción de las partes. No obstante observa quien decide que tales documentales fueron impugnados por la parte a quien se les opone, impugnación desestimada por esta Juzgadora, en virtud que la parte demandada formuló los motivos de dicho medio de ataque en forma genérica, no pudiéndose desprender a ciencia cierta tales circunstancias, además de tratarse de documentos consignados a los autos, en original que resultan demostrativos la cantidades canceladas por la parte demandada acordado por la prestación del servicio, el tiempo de duración de la prestación de servicio, los términos convenidos para el ejercicio de las labores encomendadas, el régimen disciplinario aplicable en caso de incumplimiento del contratado, y las causas o motivos de la rescisión o terminación del contrato, elementos éstos determinantes para la resolución del asunto debatido en el presente juicio. Ahora bien, ante esta alzada la parte demandada, argumenta como hecho de defensa nuevo, lo que a su decir, sería la falta de valoración de la realidad de los hechos, siendo que lo que se desprende de dichos contratos legalmente suscritos y aceptados por la demandada ante esta alzada, no corresponden con la real prestación de los servicios. Sobre este punto de derecho en cuanto a la real intención de las partes al contratar, esta alzada emitirá su análisis en la parte motiva del presente fallo. ASÍ SE ESTABLECE.-

Cursantes a los folios 74, 75 y 76 de la primera pieza del expediente, marcadas con las letras “C y D”, rielan insertas constancias de trabajo correspondientes a los años 2006 y 2007, y carnet de identificación, respectivamente. Quien decide observa, que tales documentales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, en forma general, sin determinar los motivos sobre las cuales versa la impugnación, de donde se desprende firma autógrafa del ciudadano L.I.S., en su carácter de Directores de la Federación para la fecha de su emisión, asimismo se observa sello húmedo y logo donde se lee “Federación Venezolana de Futbol”, mediante la cual dejan constancia que el ciudadano L.D.A.S., presta sus servicios, en condición de contratado adscrito a la Comisión de Selecciones Nacionales en calidad de preparador físico, en la primera de ellas, con un salario de 3.500.000, 00 bolívares, y en la segunda, desde el 01 de enero de 2001 en el cargo de preparador físico de la Selección de Mayores devengando un salario mensual de 6.000.000,00 bolívares, percibiendo adicionalmente otros emolumentos por concepto de premiaciones por juegos ganados y empatados que logre la Selección Nacional de Mayores; y el carnet que lo identifica como preparador físico de la Selección Nacional. Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la existencia de la relación laboral entre la Federación Venezolana de Futbol, y el accionante.-ASI SE ESTABLECE.-

Marcadas con las letras “E, F, G, H, I,”, cursantes a los folios 77 al 95 ambos inclusive, fotografías y Calendario 2005 de la VINOTINTO; impresiones de la página WEB del medio de comunicación impreso EL UNIVERSAL que reseña la convocatoria de los integrantes de la Selección Nacional de Futbol; documento impreso de la página WEB de la sección de RADIO NACIONAL DE VENEZUELA; e impresión de la página WEB, del medio de comunicación escrita Correo del Carona, en las que aparece como parte integrante de la Selección como Preparador Físico el demandante, impugnadas por la parte demandante en la audiencia oral de juicio, concluyendo quien decide que tales documentales que no aportan nada al asunto controvertido en el juicio, aunado al hecho que dicho correos electrónicos no cumplen con los requerimientos previstos en la Ley de Firmas Electrónicas, razón por el cual esta Juzgadora las desecha.- . ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcadas con las letras “ J y K”, cursantes a los folios 96 al 129 de la primera pieza del expediente, rielan comprobante de pago realizado por la Federación Venezolana de Futbol por la cantidad de 1.000.00 bolívares por concepto de presentación del juego Venezuela- Estonia, y comprobantes de pago emitidos a favor del accionante por concepto de otros emolumentos como gastos de representación y premiaciones, así como Bonificación especial de los jugadores Vinotinto, de los cuáles se videncia, monto, fecha y el concepto cancelado, a los cuales esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio, aún y cuando fueran impugnadas por la parte demandada en la audiencia oral de juicio, impugnación desestimada por quien decide, toda vez que la representación judicial de la parte demandada no indicó en forma oral los motivos sobre los cuales versa tal medio de impugnación, aunado al hecho que la parte demandada consigno igualmente recibo de pago que cursa al folio 02 del Cuaderno de Recaudos N° 1, el cual contiene las mismas características de los consignado por la parte actora, por lo que esta Juzgadora les otorga pleno valor probatorio; las misma son demostrativas de los diferentes pagos que recibiera el demandante por la prestación de sus servicios con la accionada, en las fechas indicadas. ASÍ SE ESTABLECE.-

.- Cursa al folio 130 de la primera pieza del expediente, marcada con la letra “L”, copia simple del acuerdo celebrado entre la Federación Venezolana de Futbol, los Jugadores y el Cuerpo Técnico de la Selección Nacional de Futbol, en el que se establecen los incentivos económicos a la actuación de la Vinotinto; Este Tribunal observa que la parte contraria formuló objeción en la oportunidad de la audiencia oral de juicio, las cuales fueron impugnadas por la parte contra quien se le opone, aunado al hecho que tal documental no aporta nada al proceso por cuanto la misma no fueron objeto de reclamación. ASÍ SE ESTABLECE.-

.- Marcada con la letra “M”, e inserto a los folios 131 y 132 de la primera pieza del expediente, cursa documento impreso de la página Web del diario El Universal, de fecha 25 de enero de 2008, en el que se indicia que el ciudadano F.B. asumió a partir de enero de 2008, el cargo de preparador físico de la Vinotinto; Este Tribunal observa que la promoción tal documental no cumple con los requisitos establecidos en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, motivo por el cual la desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

.- En cuanto a la prueba de EXHIBICIÓN DE DOCUMENTOS, de los contratos de trabajo de los años 2005 y 2006 suscritos entre la Asociación Civil Federación Venezolana de Futbol y el accionante. Esta sentenciadora observa, que tal como lo expresó la juez a quo, en la oportunidad de la celebración de la audiencia de juicio este Tribunal INSTÓ a la representación judicial de la parte demandada para que exhibiera tales documentales, constatando que la parte demandada no exhibió las documentales que le fueran requeridas, manifestando que no las exhibía, en virtud que las mismas no son demostrativas de los tres elementos de la relación de trabajo, para que efectivamente se pueda identificar una verdadera existencia de la relación laboral, ya que debe prevalecer la realidad de los hechos en cuanto a la realidad de las forma sobre la apariencia, en tal virtud los contratos son impugnadas. No obstante, esta circunstancia, debe señalar que tales documentales se encuentran consignadas como prueba documental a los folios 03 al 35 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 2, tendiendo esta sentenciadora como cierto su contendido de conformidad con lo establecido en la norma contenida en el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo la cual señala como requisito sine qua non que la parte que pretenda servirse de un documento que se encuentre en poder del adversario, deberá acompañar una copia del documento o, en su defecto, la afirmación de los datos que conozca el solicitante acerca del contenido del documento; y visto que la parte actora consignó ejemplares en original de los contratos de trabajo cuya exhibición se solicitó, y siendo que los mismos constan en formato original consignados a los autos a través de la prueba documental por la misma parte demandada, se tiene como cierto el contenido de tales instrumentos, y considera ajustado a derecho la aplicación de las consecuencias jurídicas a que alude el artículo 82 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por lo tanto les confiere tal valor probatorio. ASI SE ESTABLECE.-

TESTIMONIALES:

En lo que respecta a la prueba testimonial promovida por la parte actora observa este Tribunal que en la oportunidad de la audiencia oral de juicio no asistió a rendir su declaración el ciudadano A.B.H., razón por la cual quien decide no tiene materia sobre la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTBLECE.-

PRUEBAS PROMOVIDAS POR LA DEMANDADA

Documentales:

Marcadas “B” recibo de pago realizado en cheque Banesco y planilla de comprobante de retención que rielan cursantes a los folios (02 al 04), inclusive del cuaderno de recaudos N° 01, Esta sentenciadora le otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar, el cargo que desempeñaba como parte del Cuerpo Técnico así como la cantidad percibida por la prestación de los servicios del actor así como la cantidad retenida por el impuesto sobre la renta.-ASI SE ESTABLECE.-

Marcadas “C”, listado de nóminas de la Selección Nacional de Mayores de los distintos partidos a los que fue convocada Venezuela, cursantes a los folios 10 al 21 ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01, se observa que tales documental emana de la Federación Venezolana de Futbol, en hoja formato membretada por dicha federación, mediante los cuales se especifican y detallan el registro del personal técnico y jugadores que representan al país, entre los cuáles destaca el actor como parte de integrante de la Camisón Técnica. Al respecto quien decide, observa que tales documentales no fueron objetadas en la audiencia oral de juicio por la parte actora, razón por la cual este Tribunal les confiere valor probatorio, toda vez que de ellos se desprende la asistencia del actor como personal del cuerpo técnico de la Nómina de la Selección Nacional de futbol y su participación activa en el equipo de acuerdo a la naturaleza de la labor desempeñada conforme al cargo. Quedando por establecer la naturaleza real de los servicios prestado como motivo de la apelación. ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “D”, listado calendario de los juegos programados donde participa la Selección Nacional de Futbol, cursante a los folios 22 al 27 ambos inclusive, del cuaderno de recaudos N° 01. Se observa que tales documentales no fueron desconocidos ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, no obstante este Tribunal no les confiere valor probatorio, en razón que de ellas no puede extraerse elemento probatorio que aporte algún hecho para la resolución del caso concreto. ASÍ SE ESTABLECE.-.

Marcadas “E”, comunicaciones suscritas por el Coordinador General de la Federación General de Futbol, dirigidas a distintos Clubes a nivel Nacional e Internacional, cursantes a los folios 28 al 49 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1. Se evidencia que tales instrumentales no fueron objetadas en la audiencia oral de juicio, sin embargo esta Juzgadora, las desechas, en razón que no aportan hecho al asunto controvertido en el juicio. ASÍ SE ESTABLECE-.

Marcadas “F”, comunicaciones y relación de solicitud de boletos aéreos a nombre de los jugadores y el cuerpo técnico de la Selección Nacional de Futbol, cursantes a los folios 50 al 76 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, Este Tribunal observa que las referidas documentales no aportan hecho nuevo al asunto controvertido en el presente juicio, por lo tanto y en consecuencia las desecha. ASÍ SE DECIDE.-

Signadas con la letra “G”, Cronograma de Actividades del Desarrollo Físico- Técnico-Táctico de Entrenamiento, cursante a los folios 77 al 131 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1. Se observa que dichas documentales no son demostrativas del hecho controvertido en el presente asunto, que es la verdadera existencia de la relación laboral, y la continuidad del servicio prestado, razón por la cual este Tribunal no les confiere valor probatorio. ASÍ SE ESTABLECE.-

Señaladas con las letras “H e I” insertas a los folios 132 al 239 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 1, relativos a Relación de alojamientos en Hoteles nacinales y de otros; así como los informes de la Comisión de Selecciones Nacionales de la Federación Venezolana de Futbol, concentraciones de los años 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007; este Tribunal observa que de las mismas se extrae que figura la presencia del actor como parte del Cuerpo Técnico de la Selección Nacional Venezolana, en las convocatorias a los distintos encuentros a los que acudió la selección, así como su efectiva asistencia, conforme a los boletos aéreos y relación de hospedajes en los hoteles, las cuales no fueron impugnadas por la parte la quien se les opone, y a las que este Tribunal les confiere valor probatorio, resultando demostrativas de la prestación del servicio del actor en los términos convenidos en la contratación. ASÍ SE ESTABLECE.-

Marcada J, cursa carpeta contentiva de los contratos celebrados entre el actor y la Federación Venezolana de Futbol, cursante a los folios 2 al 36 del cuaderno de recaudaos N° 02, en formato original. Quien decide observa, que tales documentales no fueron desconocidas ni impugnadas por la parte contra quien se le opone, donde se desprende lo siguiente: que se encuentra suscrita por la Federación Venezolana de Futbol y el ciudadano L.A., la duración del contrato de trabajo, la cantidad percibida por la prestación del servicio, las condiciones a ejecutarse la labor prestada, y las causas originarias de la terminación de la relación. Esta sentenciadora les otorga pleno valor probatorio a los fines de evidenciar la existencia de la relación, la cual será analizada por esta alzada a los fines de resolver la apelación, en cuanto a la naturaleza del vínculo. ASI SE ESTABLECE.-

Marcados “L, M, N, Ñ y O” cursante a los folios 37 al 107, del cuaderno de recaudos N° 02 los dos primeros y de los folios 02 al 124 ambos inclusive del cuaderno de recaudos N° 3, se ven Libros de Informes de la Selección Nacional De Venezuela, de los años 2001 y 2002, respectivamente, en atención a la copa América, a las eliminatorias suramericanas para el Mundial de futbol, Informe de la Selección Nacional De Venezuela, del año 2002, Informe de la Selección Nacional De Venezuela, del año 2004 e Informe de la Selección Nacional De Venezuela, del año 2006. Esta sentenciadora observa que la representación judicial de la parte actora no impugnó tales documentales, pero de las mismas lo que se evidencia es el acatamiento por parte de la parte actora del cumplimiento de sus funciones de la Cláusula Primera de los Contratos, no aportando elemento distinto para resolver la apelación de la parte demandada, razón por la cual las desecha.- ASI SE ESTABLECE.-

Marcada “P”, cursante a los folios 125 y 126 del cuaderno de recaudos N° 03, relativa al acta levantada en fecha 20 de abril de 2009 en el asunto signado bajo el N° AP21L-2008- 6562. Esta sentenciadora observa, que tal documental no fue desconocida ni impugnada por la parte contra quien se le opone, donde se desprende que dicho procedimiento fue declarado desistido por la incomparecencia de la parte actora al acto de audiencia preliminar, y siendo que forma parte del hecho controvertido en el presente asunto la prescripción de la acción alegada por la representación judicial de la parte demandada promoverte, quien decide le confiere pleno valor probatorio.-ASI SE ESTABLECE.-

Marcada con la letra “Q”, cursante a los folios 127 al 134 ambos inclusive del expediente cursa documental extraída de la página web, descriptiva de un listado de posadas y hoteles, de la cual se evidencia en la página 3, que una de las posadas descritas es operada por el actor. Este Tribunal, observa que dicha documental no cumple con los requisitos previsto en el Decreto con Fuerza de Ley Sobre Mensajes de Datos y Firmas Electrónicas, motivo por el cual la desecha, aunado al hecho que no resulta oportuna su promoción, puesto que no guarda relación con el hecho debatido en el presente asunto. ASÍ SE ESTABLECE.-

De la prueba de informes:

.- Dirigida al Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo del Área Metropolitana de Caracas, cuyas resultas constan a los auto cursantes a los folios 205 al 253 ambos inclusive, de la cual se desprende el procedimiento incoado por el ciudadano L.A. contra la Asociación Civil Federación Venezolana de Futbol en fecha 18 de diciembre de 2008 la cual por acta de fecha 20 de abril de 2009 fue declarado desistido el procedimiento y terminado el proceso; Este Tribunal el confiere pleno valor probatorio por cuanto resulta demostrativa del hecho controvertido en el presente asunto, que es la extinción de la instancia para demostrar así la interrupción de la prescripción de la acción. ASÍ SE ESTBLECE.-

.- De la dirigida a: Yakee Tours C.A, Hotel M.C., Hotel Á.C., Hotel Maruma Maracaibo Estado Zulia, Hotel Príncipe de Barquisimeto. Esta juzgadora observa que rielan a los folios 263 al 274, y 306 al 326, resultas provenientes del HOTEL PRINCIPE de Barquisimeto de la cual se desprende que el ciudadano L.A. se hospedó en los días 17, 18 Y 19 de mayo del 2004 a cuenta de la Federación Venezolana de Futbol, saliendo el día 21 de mayo del mismo año; las resultas del HOTEL MARUMA, de la cual se desprenden las fechas de los hospedajes realizados a nombre del Federación Venezolana de Futbol en fechas 2 de febrero de 2006 y salida con fecha el 02 de marzo de 2006, luego del 08 e enero de 2007 al 15 de enero 2007, la cual riela a los folios 276 al 279 ambos inclusive; De las resultas del HOTEL MELÍA, que riela a los folios 283 al 285 ambos inclusive del expediente, la cual refleja que no poseen información alguna sobre los datos solicitados; Este Tribunal observa que las mismas no aportan nada al asunto controvertido en el presente asunto, motivo por el cual las desecha. ASÍ SE ESTABLECE.-

.- De las dirigida a Yakee Tours C.A, Hotel Á.C., se observa de la audiencia oral de juicio, se observa que las misma fueron desistidas por la parte promovente, en razón que no constan en autos las resultas de las mismas, razón por la cual no hay materia de la cual pronunciarse. ASÍ SE ESTABLECE.-

De la Prueba Testimonial:

.- En cuanto a los ciudadanos N.C., L.V., J.M.R., C.B., L.A., L.S., J.F., M.M.V. y C.V.. Quien decide observa, que en la oportunidad de la celebración de la Audiencia oral de Juicio dicho testigos no comparecieron a rendir sus deposiciones, motivo por le cual no tiene elemento alguno sobre la cual emitir opinión.-ASI SE ESTABLECE.-

DE LA DECLARACION DE PARTE

Así mismo la Juez del Tribunal haciendo uso de las facultades que le confiere el Artículo 103 de la ley Orgánica Procesal del Trabajo, evacuó la DECLARACIÓN DE PARTE del ciudadano actor L.A.d. la cual destaca entre otras cosa lo más importante, como de seguidas se explana:

Manifestando a la Juez del Tribunal que la manera de su contratación para la Federación y la prestación del servicio como preparador físico, eran de forma exclusiva para la Federación, las 24 horas de cada día, los 365 días del año, a la orden en el momento que la Federación lo llamara para partidos nacionales e internacionales; Que las cantidades percibidas por él, eran calculadas por la aplicación de unas tasas establecidas que corresponden al trabajo profesional; que se discutían las cantidades y se llegaba a un acuerdo entre las partes; Que recibía mensualmente en la cuenta (de nómina), que se dedicaba al pago de sus servicios; Que percibía un sueldo mensual, cantidad que resultaba de la porción que le correspondía por la división de la cantidad total acordada en el contrato; La naturaleza del trabajo desempeñaba lo obligaba a estar atento llamado de la Federación, que cuando era convocado por la Federación hacía la planificación, el monitoreo y observación de los jugadores, realizando un informe final sobre las condiciones del jugador; Que no tenía un horario prefijado, pero tenía que acudir en horario extra fuera del trabajo, inclusive en fecha como 24 y 31 de diciembre; Que una vez terminaba la temporada, continuaba prestando servicios para la accionada, Que firmado el contrato no podía hacer ningún otro tipo de actividad; Que su supervisor era el Director Técnico el Dr. R.P.; Que por la naturaleza de su trabajo no disfrutó de las vacaciones de ley, porque debían estar atentos al llamado de la Federación y todos los meses tenían actividades; Que se percató que no formaría parte del Cuerpo Técnico de la Selección, por artículo de prensa donde del que se evidenciaba la convocatoria a otra persona como preparador físico de la selección.

DE LA RESOLUCIÓN DE LA CONTROVERSIA

Comparte esta alzada plenamente lo expuesto por la juez a quo en cuanto a la carga de la prueba, tomándose en cuanto y con suma precisión los términos de la contestación de la demanda; así tenemos que ratifica y acoge la determinación de la instancia, en la cual reseñó lo siguiente:

“…Corresponde ahora a esta juzgadora que de conformidad con la controversia planteada realizar la distribución de la carga de la prueba, con lo expuesto, le corresponde a la parte demandada la carga de la prueba de los hechos que afirmó en aplicación del artículo 72 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo en concordancia con la presunción prevista en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo, que prevé la distribución de la carga de la prueba, al disponer:

Salvo disposición legal en contrario, la carga de la prueba corresponde a quien afirme hechos que configuren su pretensión o a quien los contradiga, alegando nuevos hechos. El empleador, cualquiera que fuere su presencia subjetiva en la relación procesal, tendrá siempre la carga de la prueba de las causas del despido y del pago liberatorio de las obligaciones inherentes a la relación de trabajo. Cuando corresponda al trabajador probar la relación de trabajo gozará de la presunción de su existencia, cualquiera que fuere su posición en la relación procesal

.

En interpretación de la citada disposición legal, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia ha sostenido que en el proceso laboral el demandado tiene la carga de probar todos aquellos alegatos nuevos que le sirvan de fundamento para rechazar las pretensiones del actor, y que, el régimen de distribución de la carga de la prueba en materia laboral, conocido en la doctrina como “el principio de la inversión de la carga de la prueba”, se distingue del principio procesal civil ordinario establecido en los artículos 1.354 del Código Civil y 506 del Código de Procedimiento Civil, respecto del cual, corresponde al demandante alegar y probar los hechos constitutivos de su acción; con esta forma de establecer la carga de la prueba en los juicios laborales no infringe de modo alguno el principio general, debido a que la finalidad principal es proteger al trabajador de la desigualdad económica en que se encuentra frente al patrono, pues es éste quien dispone de todos los elementos fundamentales que demuestran la prestación de servicio y otros conceptos, de no ser así, se generaría en el trabajador accionante una situación de indefensión.

En consecuencia, en el proceso laboral, la circunstancia como el accionado dé contestación a la demanda, fijará la distribución de la carga de la prueba en el proceso laboral y por tanto, estará el actor eximido de probar sus alegatos en los siguientes casos; primero: cuando en la contestación a la demanda el accionado admita la prestación de un servicio personal aun cuando el demandado no la califique como relación laboral -presunción iuris tantum establecida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo-; segundo: cuando el demandado no rechace la existencia de la relación laboral, se modificará la distribución de la carga de la prueba en lo que se refiere a todos los restantes alegatos contenidos en el libelo que tengan conexión con la relación laboral, por tanto, es el demandado quien deberá probar, por tener en su poder las pruebas idóneas sobre el salario que percibía el trabajador, el tiempo de servicio, vacaciones pagadas, utilidades, entre otros. Igualmente, se tendrán por admitidos aquellos hechos alegados por la parte accionante en su libelo, que el respectivo demandado no niegue o rechace expresamente en su contestación, o cuando no haya fundamentado el motivo del rechazo, aunado al hecho de que tampoco haya aportado a los autos en la oportunidad legal, alguna prueba capaz de desvirtuar los alegatos del actor, es decir, el demandado tendrá la carga de desvirtuar en la fase probatoria, aquellos hechos sobre los cuales no hubiese realizado en la contestación el fundamentado rechazo, de lo contrario, el Juez deberá tenerlos como admitidos. Cuando la parte actora tenga la carga de probar la existencia de la prestación personal del servicio en virtud de que la parte demandada negase y rechazare que el actor le hubiese prestado servicios personales, y durante el período probatorio el demandante demuestre plenamente la prestación personal del servicio, sobre la base de ello el Tribunal debe aplicar la presunción legal contenida en el artículo 65 de la Ley Orgánica del Trabajo y declarar demostrada la existencia de la relación de trabajo, al tiempo que se considera admitidos por la demandada los demás hechos alegados por el actor, que fueron negados en forma pura y simple en la contestación, en aplicación de los artículos 72 y 135 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y de la jurisprudencia de la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, pues en relación con las alegaciones del trabajador relativas a: antigüedad, vacaciones, utilidades, intereses sobre prestaciones sociales, entre otras, si el patrono niega y rechaza las mismas en forma pura y simple, no demuestra nada que le favorezca y la petición del trabajador no es contraria a derecho, se debe considerar que ha incurrido en confesión ficta sobre estos particulares conforme al artículo 135 eiusdem.

Sin embargo, no todos los alegatos y rechazos que se expongan en la contestación deberán recibir idéntico tratamiento, porque la adecuada o suficiente precisión en el rechazo o en la exposición de las razones y fundamentos de las defensas, en relación con la carga de la prueba o el riesgo de no aportarla, dependerá de la naturaleza y circunstancias de cada asunto y resultará del examen que de las mismas deberá hacer el tribunal, labor esta en la cual hará uso de las presunciones establecidas a favor del trabajador, pero de la que no puede eximirse con sólo indicar que por efecto de declararse la existencia de la relación de trabajo alegada, se tendrán por admitidos todos los hechos y pedimentos planteados con fundamento y por derivación de ella, aun cuando se los hubiere rechazado expresa y precisamente y se trate de rechazos o negativas que se agotan en sí mismas, como son las opuestas a condiciones distintas o exorbitantes de las legales.

Igualmente, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, establece en su artículo 10 que la regla de valoración de las pruebas es el de la sana critica conforme al cual, los juzgadores tienen libertad para apreciar las pruebas de acuerdo con la lógica y las reglas de experiencias, que sean aplicables al caso, siendo que la valoración de los medios probatorios por la sana crítica se aplica en la jurisdicción laboral a todo tipo de medio probatorio, aún cuando tenga asignada una tarifa legal en otras leyes, como ocurre por ejemplo con la prueba de instrumento público y privado (1359-1363 del Código Civil), a los fines particularmente de establecer si dicha prueba desvirtúa o no la presunción de carácter laboral que vincula a las partes…”

Tal y como se ha determinado supra el a quo limita la carga de la prueba sólo a la parte demandada, por cuanto efectivamente en los términos en que fue contestada la demanda correspondía a ésta demostrar que los servicios prestados por el actor, escapaban del ámbito laboral, y se centraba en una independencia alegada por la accionada; sin embargo, a la larga del desarrollo de la audiencia de juicio y muy especialmente ante esta alzada, la defensa comienza a reseñar que estamos en presencia de la violación a la realidad de los hechos, por cuanto si bien existen elementos en el proceso, muy especialmente los contratos de trabajo, plenamente valorados por instancia y por esta alzada, de los cuales se observa claramente que estamos ante un contrato estrictamente de rango laboral, siendo que fundamenta su apelación en el simple hecho de que la juez de instancia no escudriño correctamente la realidad de cómo se prestó el servicio, a pesar de la formalidad de los contratos por escrito. Al respecto esta alzada se permite efectuar el siguiente análisis:

En cuanto a la forma de contestar la demanda tenemos que el Tribunal Supremo de Justicia ha indicado que si se niega la relación de trabajo puede alegarse subsidiariamente la prescripción, flexibilizando el criterio de que no prescribe lo que no existe. Por lo cual esta alzada considera ajustado a derecho invertir los puntos de resolución de la presente controversia, e inicial el aspecto a la determinación previa de la existencia o no de una relación de carácter laboral y en caso positivo, dilucidar el aspecto de la defensa perentoria al fondo de la Prescripción de la acción Propuesta. ASI SE ESTABLECE.-

Como bien se precisó supra correspondía la parte demandada demostrar que la relación era de naturaleza distinta a la laboral, es decir, de servicios profesionales del actor para con la demandada; a lo cual esta alzada debe centrarse en como procesalmente se manejo la causa, siendo que las partes deben cumplir sus cargas no solo de alegación y defensa, sino primordialmente de prueba, En la contestación su defensa se centró en decir que la relación era civil, y sobre la base de los contratos que se analizaron con sumo detalle en la audiencia ante esta alzada, donde la demandada precisa que son ciertos, pero que en la realidad de los hechos la prestación de los servicios se materializó en independencia; por lo cual esta alzada se pregunta existe aceptación por parte demandada de unos contratos legalmente suscritos por las partes, donde se estipulo escrupulosamente las condiciones del cumplimiento de los mismos, elaborados por la accionada, por lo que el control de dirección que ejerce el patrono se ve materializado en la elaboración del contrato, por ello mal podría pretenderse que se generara una realidad distinta, por ello la única forma de que existiese una realidad distinta a la plasmada en los contratos, sería que los contratos sean utilizados en forma distinta a lo pactado, situación ésta que mal podría utilizar la demandada como un error en la elaboración de los contratos, siendo que solo ella podría plantear las condiciones de la contratación y el actor aceptar o no, por cuanto quien ofrece el contrato es la Federación, por lo que argumentar que el mismo se ejecutó de otra forma; lo que deja ver el recurrente es que la intención real no era vincularse de esta manera subordinada, sino en forma independiente, hecho éste fundamental que efectivamente no fue demostrado, por el contrario lo que se deriva del análisis probatorio es que efectivamente las partes suscriben una serie de contratos, analizados supra, de los cuales se desprende una relación de carácter laboral, ya que pretender que hay simulación creada por el propio ente demandado, por lo que la simulación de una relación distinta a la laboral, no podría ser utilizada por éste como defensa de error o fraude en las condiciones de la prestación del servicio, siendo que la los hechos que se desprenden de las actas del expediente es que el actor fue contratad por la demandada, bajo las pautas de los contratos expuestos supra. Mas aún lo que se evidencia es plena disposición del actor, cumplía horario, tenia responsabilidades y funciones muy precisar (Cláusula Primera) según el contrato, que esta debidamente analizado por la a quo, del cual se deriva subordinación, control disciplinario, poder de dirección de la demandada. No existen elementos distintos a lo expuesto en los términos de los contratos en cuanto a la defensa de la recurrente, que diera justificación a aplicar una realidad distinta a la negociada legalmente entre las partes. Por lo cual a criterio de esta alzada, la recurrida está ajustada a derecho y estamos ante una relación de trabajo. ASI SE DECIDE.-

Ahora bien, establecida la existencia de una relación de carácter laboral entre las partes en el presente caso, pasa esta alzada, al análisis de la defensa previa al fondo, relativa a la PRESCRIPCIÓN DE LA ACCIÓN, para lo cual esta juzgadora pasa al análisis de la misma. ASI SE ESTABLECE.-

Ahora bien, esta Alzada de una revisión efectuada a la decisión dictada por el a quo procede aplicar el criterio de motivación acogida establecido en la sentencia de fecha 17 de febrero de 2004, de la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, con ponencia del Magistrado ALFONSO VALBUENA CORDERO, en la cual se estableció lo siguiente:

…Ahora bien, la Sala de Casación Civil de este m.T., en fecha 1° de noviembre del año 2002, con ponencia del magistrado Antonio Ramírez Jiménez, con relación a la motivación acogida, dejó sentado lo siguiente:

...esta Sala de Casación Civil, en sentencia de fecha: 29 de julio de 1998, con ponencia del Dr. A.A.B., caso C.A.G.C. contra M.G.O.B., expediente 97-109, estableció respecto a la suficiencia de los motivos de los fallos de alzada, el siguiente criterio doctrinario:

‘...La finalidad procesal de la motivación de la sentencia de alzada, consiste en permitir a la Sala de Casación Civil, al resolver el recurso de casación, el control de la legalidad del fallo, propósito que se cumple al acoger y transcribir dicha sentencia la fundamentación de la decisión apelada. Por tanto, al transcribir la recurrida las razones de primera instancia, las cuales son suficientes para conocer y controlar el criterio sobre el cual se basó el Juez para establecer los hechos y aplicar el derecho, fundamentó suficientemente su decisión...’.

Criterio el cual ha sido mantenido a través del tiempo, haciendo viable la motivación acogida como fórmula del juez de alzada para dar a conocer el proceso lógico seguido para establecer los hechos y aplicar el derecho y, que en todo caso sería el mismo que utilizó el tribunal de la causa.

Sin embargo, la Sala considerando que una de sus misiones fundamentales consiste en brindar la correcta interpretación de la ley, en este caso en particular, del ordinal 4º del artículo 243 del Código Procesal Civil, que dispone: ‘Toda sentencia debe contener...4º) Los motivos de hecho y de derecho de la decisión...’, y observando que la aplicación irrestricta del referido criterio ha degenerado en una práctica común, donde simples transcripciones o reproducciones totales de las sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia se tienen o bastan como decisiones de alzada, considera necesario en esta oportunidad, establecer que tal pronunciamiento desde ningún punto de vista satisface el cumplimiento del precepto legal citado y, a tal fin, si bien, los fallos de alzada pueden realizar citas o transcripciones de las decisiones dictadas por los tribunales de primera instancia donde acojan, además, la motivación de éstos, no por ello, quedan eximidos de expresar sus propias razones de hecho y de derecho para soportar la decisión, con especial mención o referencia a los motivos de apelación brindados por la parte proponente del recurso, los cuales en todo caso, deben ser claramente estimados o desestimados por el juzgador de alzada.

En consecuencia, se abandonan expresamente las jurisprudencias que hasta ahora habían prevalecido sobre la suficiencia de la motivación acogida; en lo sucesivo, con inclusión del caso bajo análisis, se reitera, la Sala tendrá como debidamente motivado, el fallo de alzada que contenga sus propias razones de hecho y de derecho respecto a lo decidido

.

De lo anteriormente transcrito, se deja claro que los jueces superiores deben motivar sus decisiones y no limitarse simplemente a hacer una transcripción de los fallos de los juzgados de instancia, a fin de evitar que los mismos queden viciados por inmotivación, fallo que esta Sala de Casación Social comparte y acoge en todas sus partes.

Considera esta Sala de Casación Social que el pronunciamiento por parte del sentenciador superior que se limite a transcribir totalmente la sentencias dictadas por los tribunales de primera instancia y hacerlas suyas como decisiones de alzada, sin contener sus propias consideraciones respecto a los motivos que soportan la decisión, como lo asentó la Sala de Casación Civil, incumplen lo preceptuado en el ordinal 4° del artículo 243 del Código de Procedimiento Civil, como lo es que toda sentencia debe contener los motivos de hecho y de derecho de la decisión. Por tanto, si bien considera este alto Tribunal que los sentenciadores de alzada pueden realizar dichas transcripciones, deben expresar necesariamente sus propias razones de hecho y de derecho para sustentar la decisión, por cuanto es obligación de todo sentenciador, como antes se indicó, expresar las razones por las cuales confirma o revoca la decisión objeto de su conocimiento…”

Así considera quien suscribe que efectivamente tal como concluye la juez de juicio, esta alzada evidencia que la instancia textualmente decide en la forma siguiente:

“…Dados los términos en que fue contestada la demandada, observa esta juzgadora que la representación judicial de la parte demandada opuso como punto previo a la contestación de la demanda la prescripción de la acción, toda vez que a su decir el actor en fecha 21 de noviembre de 2007, manifestó voluntariamente su decisión de renunciar al contrato por servicios profesionales suscrito con la Federación Venezolana de Futbol, y como quiera que a los fines de determinar la procedencia o no de la defensa opuesta a la prescripción de la acción, resulta imperioso establecer la fecha cierta de la culminación de la relación, por lo que procede quien decide este procedimiento judicial a verificarla conforme a las consideraciones que siguen.

Al respecto, señala la actora haber finalizado el 31 de diciembre de 2007, y por el contrario la demandada aduce que fue el 21 de noviembre de 2007, fecha en la cual renunció el Cuerpo Técnico de la Selección de Futbol Nacional.

Así las cosas, nos remitimos a las actas procesales, específicamente a las pruebas aportadas por las partes, dentro de las cuales se evidencia a los folios 65 al 69 ambos inclusive de la pieza N° 1 del expediente, contrato de trabajo y addendum suscritos entre las partes, de los cuales se desprende específicamente de la Cláusula Segunda de ambos, la duración de la relación contractual, las cuáles citan lo siguiente: “…Este contrato tendrá término fijo de duración de siete (7) meses, comenzando su vigencia el 01 de enero de 2007 (01-01-2007), y expirando el término fijo pactado el 31 de julio de 2007, (31-07-2007).(…)”; …“CLÁUSULA SEGUNDA : DURACIÓN: Este contrato tendrá el término de duración de un término fijo de un (01) año, comenzando su vigencia el 01 de enero de 2007 (01-01-2007), y expirando el término fijo pactado, el 31 de diciembre de 2007 (31-12-2007). Este contrato podrá ser renovado y rescindido en la forma prevista en la cláusula décima del mismo contrato”.

Dicho esto y siendo que los citados instrumentos fueron presentados, consignados y reconocidos por las partes, se logra evidenciar que en efecto la relación entre las partes tuvo vigencia hasta el 31 de diciembre de 2007, tal y como lo establece el demandante en el escrito de demanda, y se desprende sin duda alguna de los contratos, sin que conste a los autos, instrumento o prueba alguna que demuestre o evidencie lo contrario, por lo que finalmente esta juzgadora establece que entre las partes del presente procedimiento, la relación que los unió finalizó el treinta y uno (31) de diciembre de dos mil siete (2007). Así se Decide.-

Dilucidados el punto antes mencionado y establecida la verdadera fecha de finalización de la relación entre las partes (31 de diciembre de 2007), pasa de seguida este Tribunal a pronunciarse en relación a la Prescripción de la acción opuesta por la parte demandada ya que de prosperar la misma en derecho seria a todas luces inoficioso entrar a pronunciarse sobre el fondo de la presente causa.

Señala la parte demandada en el escrito de contestación que antes de interponer la demanda en fecha 11 de agosto de 2009 había previamente interpuesto demanda en fecha 18 de diciembre de 2008, notificándose a la demandada el 21 de enero de 2009 a los fines de interrumpir la prescripción, la cual quedó desistida mediante acta levantada el 20/04/2009 decretándose terminado el procedimiento y terminado el proceso, por la incomparecencia de la parte actora a la celebración de la audiencia preliminar. Que posteriormente y transcurrido íntegramente el lapso de los 90 días establecidos en la Ley, la parte actora interpuso nueva demanda, que a su decir se encuentra prescrita por haberla dejado transcurrir un año para intentar después de culminada la relación de trabajo.

Al respecto este Tribunal, de una revisión de las resultas de la prueba de informes contentiva de las copias certificadas remitidas por el Juzgado Vigésimo Quinto de Primera Instancia de Sustanciación, Mediación y Ejecución, evidencia que en efecto cursó expediente signado con la nomenclatura N° AP21-L-2008-6552 del cual se desprende que la parte actora interpuso demanda judicial contra la demandada en fecha 18 de diciembre de 2008, siendo admitida la demanda en esa misma fecha, a los fines de interrumpir la prescripción, y la notificación de la demandada practicada en fecha 21 de enero de 2009, a los fines interruptivos de la prescripción, declarando el Juez de la Mediación el desistimiento del procedimiento en fecha 20 de abril del 2009, ello dado la incomparecencia del actor y de su representante judicial a la Audiencia Preliminar, quedando definitivamente firme por auto de fecha 29 de abril de 2009.

Por otra parte de acuerdo a lo establecido en el Artículo 130 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en su parágrafo Primero, la actora no podía volver a proponer la demanda antes de que transcurrieran los noventa días continuos contados a partir de la fecha en la cual se declaro la extinción de la instancia, y no de la acción.

En relación al lapso de Prescripción de la Acción en aquellas causas en las cuales ha operado la extinción de la Instancia, considera oportuno esta Juzgadora destacar criterio establecido mediante Sentencia dictada por el Juzgado Segundo Superior de este Circuito Judicial del Trabajo de fecha 18 de octubre del 2007, Exp N° AP21-R-2007-766 la cual es compartida en forma integra por esta Sentenciadora:

(…) La Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia mediante sentencias de fecha 199 del 7 de febrero de 2006, caso L.A.V., ratificada posteriormente por sentencia de fecha 2 de mayo de 2006, caso: J.R.R.B. contra PDVSA Petróleos S.A. y otra, ratificada además por sentencia de fecha 1222 del 7 de agosto de 2006 ha establecido que:

….Con respecto al cómputo del lapso de prescripción en aquellos casos donde se ha extinguido la instancia, esta Sala de Casación Social en sentencia N° 199 de fecha 7 de febrero del año 2006, caso: L.A.V., estableció lo siguiente:

En virtud de este apego de la ley procesal del trabajo al principio fundamental expresado en la Constitución (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la ley sustantiva del trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda –al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1.972 del Código Civil.

Del criterio jurisprudencial supra señalado, el cual ha sido aplicado por analogía a casos como el de autos, (vgr. Sentencia N° 799 del 2 de mayo de 2006, caso: J.R.R.B. contra PDVSA Petróleo, S.A y otra), dándosele una interpretación extensiva al artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, se colige que el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpido con la citación judicial verificada en el curso del mismo; por lo que en el caso que nos ocupa, el nuevo cómputo para la prescripción de la acción debía efectuarse a partir de la sentencia que declaró extinguido el proceso, es decir el 19 de noviembre de 1999.

Así las cosas, en apego a las consideraciones antes expuestas tenemos que a partir del 19 de noviembre de 1999, nació nuevamente el lapso de un (1) año para interponer la demanda, de conformidad con el artículo 61 de la Ley Orgánica del Trabajo, empero, el accionante debió esperar que transcurriera el lapso de noventa (90) días que establece el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, para volver a proponerla.

En este orden de ideas, se observa que el recurrente en casación plantea que la alzada yerra al no aplicar al caso de autos el supuesto contenido en el ordinal 4° del artículo 1965 del Código Civil, el cual dispone que “No corre tampoco la prescripción: (…) 4° Respecto de cualquier otra acción cuyo ejercicio esté suspendido por un plazo, mientras no haya expirado el plazo”, pues es a partir de la expiración del lapso contemplado en el artículo 271 antes referido, es que se inició el lapso de prescripción en la presente litis, por lo que habiéndose presentado la demanda en fecha 21 de diciembre del año 2000, mal podría decretarse la prescripción de la acción.

Sobre el particular, tenemos que la doctrina civilista ha señalado que el tiempo necesario para que la prescripción extintiva destruya la eficacia de un derecho, no siempre se tiene en cuenta o se aplica de un modo automático para dar por terminado el plazo, y de esta manera conseguir los efectos propios de la institución, es decir, que no siempre el transcurso del tiempo señalado por la ley en cada caso concreto produce fatalmente la pérdida del derecho, como ocurre en la caducidad. En este sentido, puede ocurrir que la legislación, suspendan en ciertas hipótesis el curso de la prescripción extintiva, no volviendo ésta a correr hasta que desaparece el estado de hecho o de derecho que le impedía surtir sus efectos.

Es por ello que los artículos 1.964 y 1.965 del Código Civil, regulan ciertos supuestos conforme a los cuales se impide el comienzo, la continuación o la consumación del lapso de prescripción de la acción, mientras exista la condición que en dichas normas se prevén y bajo las cuales se origina la protección de la ley.

Pues bien, en el presente caso, producto de la consecuencia jurídica contemplada en el artículo 271 del Código de Procedimiento Civil, por efecto de la no subsanación de las cuestiones previas declaradas con lugar, el accionante no podía intentar nueva demanda hasta tanto transcurriesen noventa días desde haberse declarado la extinción del proceso, -efecto que sólo acarrea la imposibilidad de acceder a la jurisdicción, más no cercena la posibilidad de ejercer el derecho pretendido-, siendo que ello lleva consigo la suspensión del ejercicio de la acción durante dicho lapso de tiempo.

Tal suspensión ocurrió hallándose en curso la prescripción, encuadrando tal supuesto de hecho con en el contemplado en el ordinal 4° del artículo 1.965 del Código Civil, por lo que en el caso de autos el tiempo de la prescripción, comenzó a correr luego de que se consumará la condición pendiente, es decir, una vez que expiró el plazo de noventa días…

Por lo que, al igual en el presente caso y en aplicación de la doctrina de la Sala de Casación Social trascrita, pendiente el proceso en virtud de un lapso en el cual la parte estaba impedida de actuar la parte actora, el lapso de prescripción se suspende iniciándose el nuevo computo a partir de la fecha en la cual se declaró el desistimiento del procedimiento, esto es, el día 21 de septiembre de 2005, pero suspendiéndose el lapso en virtud de lo preceptuado en el Articulo 130 supra indicado, por 90 días.

Se observa de autos que la nueva demanda reformada se presenta el día 26 de mayo de 2006 la cual es admitida por auto de fecha 20 de octubre de 2006, produciéndose la notificación de la demandada el día 1 de noviembre de 2006, por lo que en atención al lapso de prescripción tomando en consideración que el lapso de suspensión venció el día 21 de diciembre de 2006, se concluye en que la demandada fue notificada dentro del lapso de prescripción, con lo cual se interrumpió ésta, motivo por el cual la defensa perentoria debe ser declarada sin lugar, revocándose el fallo dictado por el Juez de la Primera Instancia, objeto del presente recurso. Así se resuelve…”

En tal sentido, ciñéndose esta sentenciadora al criterio previamente citado, y comprobado como ha sido que el desistimiento del procedimiento operó en fecha 20 de abril del 2009, es a partir de esta fecha, que el actor tenia el lapso de un año para interponer la nueva demanda judicial, trascurridos como sean los 90 días a que alude el artículo 130 de la ley procesal laboral, suspendiéndose además durante este período el lapso de la prescripción de la acción.

Así las cosas, y siendo que el actor interpuso nueva demanda judicial en fecha 11 de agosto de 2009, y la demandada notificada en fecha 16 de septiembre de 2009, transcurriendo un lapso de diez días hábiles, posterior al trascurso de los 90 días, resulta para quien decide el presente juicio, que tanto la interposición de la demanda como la notificación de la accionada se llevaron a cabo previo al cumplimento del lapso de prescripción de la acción, interrumpiéndose la misma tal y como lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde resulta forzoso para este Tribunal declarar sin Lugar la Defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIDE.-.

Tenemos que efectivamente como lo indica el juez a quo, la Sala Social del Tribunal Supremo de Justicia, ha venido precisando en forma reiterada que en los casos de desistimiento por incomparecencia a la audiencia preliminar, debe entenderse que la notificación que del procedimiento se derive, produce la interrupción de la prescripción; según el cual, la notificación en el otro procedimiento puede considerarse como un acto capaz de interrumpir la prescripción, toda vez que… “por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento desistido.”. (Sentencia N° 661 de fecha 29 de marzo de 2007).

Dado las argumentaciones expuestas por la parte demandada recurrente, esta alzada, acoge el criterio reiterado de la Sala Social en la Sentencia N° 2177 de fecha 30 de octubre de 2007, mediante el cual se precisa que las consecuencias de la perención y el desistimiento del procedimiento, no pueden ser las mismas que en el procedimiento civil ordinario, en el cual por aplicación de la norma 1972 del Código Civil, la extinción de la instancia y desistimiento de la demanda, impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción:

…Contrario al criterio que se maneja en el procedimiento civil ordinario, de Casación Social es del criterio siguiente:

De esto se sigue que en el sistema de procedimiento civil, la extinción del proceso impide la eficacia de la demanda notificada al accionado, para interrumpir la prescripción, lo cual es perfectamente acorde con un proceso regido estrictamente por el principio dispositivo, donde la diligencia del litigante en el desarrollo del juicio, importa de manera irrestricta para defender sus intereses privados. Sin embargo, el nuevo sistema consagrado en Procesal del Trabajo, desarrolla el principio fundamental consagrado en el artículo 257 de Venezuela, según el cual “el proceso constituye un instrumento fundamental para la realización de la justicia”, es decir, enuncia el carácter meramente instrumental de las normas que reglamentan el proceso, y que por lo tanto, deben interpretarse y aplicarse de forma que tiendan a la consecución del fin al que están subordinadas -por lo que no es lícito sacrificar la justicia en aras de preservar las formas no esenciales-.

En virtud de este apego de la Ley Procesal del Trabajo al principio fundamental expresado en (artículo 257), y de la especial naturaleza irrenunciable de los derechos que se tutelan en el procedimiento laboral (artículo 89, numeral 2, constitucional y artículo 3 de la Ley Sustantiva del Trabajo), el sistema procesal establecido en la nueva Ley impone al juzgador orientar su actuación en un principio de equidad (artículo 2 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo), y a no perder de vista la irrenunciabilidad de los derechos y beneficios que la legislación social acuerda a los trabajadores (artículo 5 eiusdem), por lo que consagra algunas disposiciones que modifican el régimen ordinario que tienen ciertas instituciones procesales. Específicamente, puede observarse que en materia de perención, la regla consagrada en el Código Civil (artículo 1972), y en el Código de Procedimiento Civil (artículos 267 y siguientes), traen como consecuencia que la extinción de la instancia impide los efectos de la citación del accionado para interrumpir la prescripción, y por tanto, si el demandante quisiera reclamar su derecho en un proceso futuro, el tiempo transcurrido bajo la pendencia del juicio extinguido, debe computarse al tiempo de prescripción.

Sin embargo, la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, en aras de preservar la irrenunciabilidad de los derechos laborales, ha consagrado un régimen distinto al de Derecho común, estableciendo en su artículo 203 que la perención no impide que se vuelva a proponer la demanda -al igual que ocurre en el proceso civil-, y que además, los lapsos de prescripción no corren durante la pendencia del proceso, excluyendo expresamente la consecuencia jurídica establecida en el artículo 1972 del Código Civil.

En el caso de autos, la declaratoria de inadmisibilidad de la demanda incoada por el ciudadano accionante, en un juicio que se ha demorado más de cuatro (4) años, como consecuencia de un procedimiento anacrónico que desconocía la especial necesidad de tutela de los derechos sociales del trabajador, y de una administración de justicia cuya estructura no se ajustaba a las necesidades reales de la sociedad en que pretendía funcionar, conllevaría a que, de conformidad con el régimen establecido para el proceso civil, una eventual proposición de la demanda estaría condenada a fracasar por efecto de la prescripción consumada, lo cual coloca a quien afirma tener derechos derivados de una relación de trabajo, en la situación de renunciar de hecho a sus derechos laborales cuando intente una acción cuyo ejercicio estaba suspendido sólo por un lapso de noventa (90) días, en virtud de la prohibición establecida en el artículo 266 del Código de Procedimiento Civil.

Esta situación se presenta a la Sala como manifiestamente contraria a los principios rectores del proceso en nuestro nuevo sistema constitucional, en virtud del cual, éste se mantiene como instrumento -y por tanto, subordinado- al logro del fin último al que tiende todo orden jurídico, cual es la justicia material. En consecuencia, resulta forzoso realizar una interpretación lógico sistemática de las normas que regulan el procedimiento laboral, siguiendo como principio la equidad en el proceso -tal como lo impone el artículo 2 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo-, y salvando cualquier contradicción con el fundamento constitucional del mismo -como instrumento para la realización de la justicia, ex artículo 257 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela-, y así establecer soluciones que tutelen la irrenunciabilidad de los derechos del trabajador.

En este sentido, se observa que la inadmisibilidad de la demanda extingue el proceso sin influir en la titularidad del derecho sustantivo reclamado, al igual que en los casos en que sólo se extingue la instancia -perención, desistimiento del procedimiento-, y dado que el nuevo sistema impide que se desconozca la eficacia de la citación judicial para interrumpir la prescripción, en los casos en que simplemente se extingue el proceso, una interpretación extensiva del artículo 203 de La Ley Orgánica Procesal del Trabajo, permite aplicar por analogía los efectos jurídicos que ella consagra al caso de autos, y por lo tanto, el lapso de prescripción no podría correr durante la pendencia del proceso, y habría quedado válidamente interrumpida con la citación judicial verificada en el curso del mismo, preservándose así la posibilidad de intentar nuevamente la demanda y obtener la tutela judicial efectiva -garantizada en el artículo 26 constitucional- de los derechos irrenunciables que la legislación social acuerda al trabajad.(Sentencia de de Casación Social, N° 199, de fecha 7 de febrero de 2006).

Conforme a la transcripción jurisprudencial antes realizada, en los casos en que se extingue el proceso, por interpretación extensiva del artículo 203 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo, el nuevo proceso laboral impide que se desconozca la eficacia de la notificación judicial practicada en el procedimiento declarado desistido, de manera que así las cosas, es evidente que el Juez ad quem fue contrario al criterio ya reiterado por esta Sala de Casación Social sobre el tema, siendo esto determinante en el caso, pues la falta trajo como consecuencia la errada declaratoria con lugar de la defensa de prescripción opuesta por la accionada mediante escrito de promoción de pruebas, ya que habiendo terminado la relación de trabajo el 10 de junio de 2004 (hecho reconocido), se evidencia de las actas que dicho lapso fue interrumpido por la actora en varias oportunidades, cuestión que se desprende al analizarse el escrito de promoción de pruebas presentada por la parte demandada, donde esta reconoce no solo el acto interruptivo de fecha 9 de julio de 2004, consistente en notificación practicada en procedimiento administrativo intentado ante Inspectoría del Trabajo, sino también por el reconocimiento que hace la empresa sobre lo alegado por la demandante mediante escrito libelar, respecto al juicio declarado desistido y aquél cuya admisión fue revocada por contrario imperio en la oportunidad de la audiencia preliminar, aunado a que en ese mismo escrito de pruebas la accionada se acoge al argumento que “la citación judicial preserva los efectos interruptivos de la prescripción, a menos, que el acreedor hubiere desistido de la demanda o dejare perecer la instancia".

Criterio éste que en forma reciente ha sido motivo de ratificación, en las sentencias Nº 617 de fecha 15 de junio de 2010; y más preciso en el publicado a escasos días, Expediente Nº 1135 con sentencia de fecha 22 de marzo del año en curso, partes M.F.P.U., contra las empresas AUTO FRÍO FREDDY’S, C.A. y SERVICIOS Y MANTENIMIENTO DE VEHÍCULOS, C.A. (SERMAVEHCA) y los ciudadanos EVELFRED JOSÉ DÍAZ, YESIBETH J.D.D. y F.J.D.B.. Por lo cual esta alzada en estricta sujeción a los criterios expuestos, observa que efectivamente en el presente caso como bien lo precisó el juez a quo, a quedado evidenciado que la el desistimiento del procedimiento operó en fecha 20 de abril del 2009, es a partir de esta fecha, que el actor tenia el lapso de un año para interponer la nueva demanda judicial, trascurridos como sean los 90 días a que alude el artículo 130 de la ley procesal laboral, suspendiéndose además durante este período el lapso de la prescripción de la acción; y siendo que el actor interpuso nueva demanda judicial en fecha 11 de agosto de 2009, y la demandada notificada en fecha 16 de septiembre de 2009, transcurriendo un lapso de diez días hábiles, posterior al trascurso de los 90 días, resulta para quien decide el presente juicio, que tanto la interposición de la demanda como la notificación de la accionada se llevaron a cabo previo al cumplimento del lapso de prescripción de la acción, interrumpiéndose la misma tal y como lo prevé el artículo 64 de la Ley Orgánica del Trabajo, de donde resulta forzoso para este Tribunal declarar sin Lugar la Defensa de Prescripción de la Acción opuesta por la parte demandada. ASI SE DECIE.-

Finalmente debe esta alzada en base a todos y cada uno de los argumentos expuestos declarar la improcedencia de la apelación de la parte demandada, confirmándose la sentencia de instancia, por lo cual siendo que no existe argumento alguno en cuanto a los términos específicos de la condena de instancia, esta alzada, acoge los términos expuestos por la sentencia de instancia y ratifica la misma, en consecuencia:

… Ahora bien, quien decide, observa de las pruebas aportadas al proceso que la parte demandada no trajo elemento probatorio alguno que desvirtué el hecho que adeude al actor las cantidades reclamadas por este concepto, y comprobada como ha sido la existencia de la relación laboral, resulta forzoso para el Tribunal declarar su procedencia en derecho, y por lo tanto, establecer que deberá la parte demandada cancelar al la prestación de antigüedad correspondiente, quedando ésta comprendida de la manera siguiente:

Salario Integral: Salario Normal +alícuota de bono vacacional + alícuota de utilidades.

01/08/2001 al 01/08/2002= 45 días x salario integral

01/08/2002 al 01/08/2003= 60 días + 2 adicionales

01/08/2003 al 01/08/2004= 60 días + 4 adicionales

01/08/2004 al 01/08/2005= 60 días + 6 adicionales

01/08/2005 al 01/08/2006= 60 días + 8 adicionales

01/08/2006 al 31/12/2007= 60 días + 10 adicionales (Parágrafo Primero literal c de la Ley Orgánica del Trabajo y Art 71del Reglamento de la Ley).

Cálculos estos que serán determinados mediante experticia complementaria del fallo debiendo el experto que resulte designado por el Tribunal encargado de la ejecución del fallo, tomar en cuenta los salarios básicos indicados por el actor en su escrito libelar e incluir lo correspondiente por alícuota de utilidades y alícuota de bono vacacional en base a lo dispuesto en los Artículos 219 y 223 de la Ley Orgánica del Trabajo. ASI SE DECIDE.-

En relación a las utilidades no pagadas en los años 2001, 2002, 2003, 2004, 2005, 2006 y 2007, como quiera que la demandada no demostró con las pruebas promovidas y admitidas por el Tribunal el cumplimiento de su obligación patronal, esto es la cancelación de tal concepto, se declara su procedencia en derecho quedando el experto designado en su obligación determinar los montos que le correspondiere al actor para lo cual tomará en cuenta el salario normal devengado para la fecha en que se causó el derecho todo de conformidad con lo dispuesto por la Sala de Casación del Tribunal Supremo de Justicia en Sent. N° 0226 de fecha 4 de marzo del 2008; a razón de la cantidad de 15 días de salarios, de conformidad con lo establecido en el Artículo 174 de la Ley Orgánica de l Trabajo. Así se DECIDE.-

Así mismo, en relación a las vacaciones y bono vacacional de la parte actora ciudadano L.A. el cual se encuentra reclamando las vacaciones correspondientes al período 2001-2002, 2002-2003, 2003-2004, 2004-2005, 2006-2007, tomando en cuenta la disposición contenida en el artículo 219 de la Ley Orgánica del Trabajo, para la cuantificación de la vacaciones y bono vacacional a razón de los días de salario tal y como lo reclama en el libelo de la demanda, siendo que la demandada no demostró a los autos el cumplimiento de su obligación patronal-esto es la cancelación de tal concepto- se declara su procedencia en derecho, quedando el experto designado en su obligación determinar los montos que le correspondiere a la actora para lo cual tomará en cuenta el salario normal devengado para la fecha en que se causó el derecho, a razón de 15 días de salario para el período 2001-2002 y 7 días de bono vacacional, 16 días de salario por el período 2002-2003 y 8 días de bono vacacional, 17 días de salario para el período 2003-2004 y 9 días de bono vacacional, 18 días de salario para el período 2004-2005 y 10 días de bono vacacional, 19 días de salario para el período 2005-2006 y 11 días de bono vacacional, 20 días de salario pare el período 2006-2007 y 12 días de bono vacacional, y 12, 5 días de salario y 5,8 días de bono vacacional, todo ello tal y como lo prevé el artículo 223 de la Ley Orgánica del Trabajo, aplicable además para el cálculo del monto total a corresponderle por concepto de bono vacacional. Así se establece.-

En lo que respecta a la reclamación del pago de las indemnizaciones correspondientes por haber sido objeto del despido injustificado de conformidad a lo establecido en el artículo 125 de la Ley Orgánica del Trabajo, debe esta sentenciadora esclarecer tal argumento, y por lo tanto remitirse nuevamente al acervo probatorio contenido a las actas del expediente, específicamente realizar especial atención al contenido de las cláusulas contractuales acordadas por las partes, y en tal sentido observa, que en los mismos se establecen las condiciones de terminación de la relación jurídica, más aún de la vigencia del último de los contratos suscritos, se evidencia que el mismo sería efectivo del 01 de enero de 2007 al 31 de diciembre de 2007, es decir, que al haber transcurrido el lapso de duración de dicha contratación, sin que las partes suscribieran nueva convención, queda entendido que la relación culminó por el cumplimiento del término de duración de la misma. Sobre este mismo particular, se pudo constatar que el ciudadano L.A., en su escrito de demanda y declaración de parte, admite que se notificó por aviso de prensa, que no había sido convocado para la contratación del personal Técnico que participaría en la nueva temporada de la Selección Nacional, y que además se perfiló en dicha noticia el nombre del nuevo preparador físico del equipo, hechos y afirmaciones que conllevan a este Tribunal a establecer que en realidad no se materializó el despido injustificado que a decir del actor fue objeto, toda vez, que en realidad se configuró fue el cumplimiento del lapso de duración de la relación contractual, por lo que mal podría acordarse la procedencia en derecho de tal reclamación, en consecuencia se declara improcedente dicho concepto. ASÍ SE ESTABLECE.-

Tomando en consideración que ha quedado establecido el pago de prestaciones sociales al trabajador, es por lo que se ordena la corrección monetaria sobre las cantidades condenadas a pagar conforme a sentencia, de fecha 11 de noviembre de 2008 (José Surita contra Maldifassi & Cia, c.a), dictada por la Sala de Casación Social del Tribunal Supremo de Justicia, en la cual se estableció:

En consecuencia, a fin de permitir que el trabajador obtenga una cantidad igual a la que se le debía para el momento de poner en mora al empleador, es indispensable que esa suma sea actualizada a través del mecanismo de la indexación, lo que debe realizarse incluso en aquellas causas que hayan comenzado bajo el régimen procesal laboral vigente.

En este orden de ideas, la Sala precisó en fallos anteriores que el cómputo de la corrección monetaria debe hacerse a partir de la fecha en que haya sido notificada la parte demandada –y no desde la admisión de la demanda–, porque sólo entonces ésta tiene conocimiento del ejercicio del derecho de crédito por parte de su titular, quien exige el cumplimiento de la obligación.

Conteste con lo anterior, esta Sala de Casación Social establece en la presente decisión algunas parámetros que deberán ser tomados en cuenta por los jurisdicentes al momento de hacer la condena de los intereses moratorios e indexación previstos constitucional y legalmente, y que constituyen la nueva doctrina jurisprudencial de esta Sala, en el sentido infra detallado, a ser aplicada tanto en los procedimientos iniciados bajo el iter procesal consagrado en la Ley Orgánica de Tribunales y de Procedimientos del Trabajo, como en los iniciados o que se inicien en lo sucesivo bajo el vigente régimen adjetivo laboral.

En primer lugar, y en lo que respecta a los intereses moratorios causados por la falta de pago de la prestación de antigüedad consagrada en el artículo 108 de la Ley Orgánica del Trabajo, al ser concebida constitucionalmente como una deuda de valor, se establece que el cómputo de los mismos debe hacerse desde la fecha en que la misma es exigible, vale decir, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo, sea por causa atribuibles a la voluntad de las partes o por causas ajenas a la misma, independientemente de la oportunidad elegida por el trabajador para reclamar sus derechos judicial o extrajudicialmente.

En segundo lugar, debe asumirse el mismo criterio establecido en el párrafo anterior con respecto a la indexación de la cantidad que por prestación de antigüedad sea adeudada al ex trabajador.

En tercer lugar, y en lo que respecta al período a indexar de los otros conceptos derivados de la relación laboral, su inicio será la fecha de notificación de la demandada en el nuevo proceso y de citación en el procedimiento derogado, por las razones y fundamentos anteriormente explanados hasta que la sentencia quede definitivamente firme, excluyendo de dicho cálculo los lapsos sobre los cuales la causa se haya paralizado por acuerdo entre las partes, por hechos fortuitos o de fuerza mayor, tales como la implementación de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo y por vacaciones judiciales.

En séptimo lugar, en caso de no cumplimiento voluntario de la sentencia el Juez de Sustanciación, Mediación y Ejecución del Trabajo competente, aplicará lo preceptuado en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo.

En octavo lugar, estos peritajes serán realizados por un solo experto designado por el Tribunal Ejecutor.

Es necesario destacar que esta nueva orientación jurisprudencial únicamente podrá aplicarse hacia el futuro, a partir del dispositivo oral del fallo proferido por la Sala, a fin de evitar una aplicación retroactiva de un viraje jurisprudencial, la cual iría en contra de la seguridad jurídica que debe procurarse en un Estado de Derecho, tal como lo ha afirmado la Sala Constitucional de este alto Tribunal.

En este sentido y en apego a la sentencia antes parcialmente transcrita, la corrección monetaria deberá calcularse desde la notificación de la demandada el 16 de septiembre de 2009, hasta el cumplimiento efectivo de la sentencia, mediante experticia complementaria del fallo y en los términos indicados. ASÍ SE DECIDE.

Asimismo de conformidad con lo previsto en el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela y la jurisprudencia se ordena el pago de los intereses de mora sobre la cantidad que debe pagar la demandada por concepto de prestaciones sociales, hasta el cumplimiento efectivo de la obligación. Dichos intereses se determinarán mediante experticia complementaria del fallo. Así se decide…

Dispositivo

Por los razonamientos antes expuestos, este Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, en nombre de la República y por autoridad de la Ley, Declara: PRIMERO: SIN LUGAR el recurso de apelación interpuesto por la representación judicial de la demandada, en contra de la sentencia dictada en fecha 22 de septiembre de 2010, por el Juzgado Décimo Cuarto de Primera Instancia de Juicio de esta misma Circunscripción Judicial. SEGUNDO: SIN LUGAR la PRESCRIPCION de la acción alegada por la parte demandada ASOCIACION CIVIL FEDERACION VENEZOLANA DE FUTBOL, inscrita ante el Registro Subalterno del Distrito Federal y Estado Miranda bajo el Nro. 44, Tomo 4, Folio 188, de fecha 24 de agosto de 1964. TERCERO: PARCIALMENTE CON LUGAR, la demanda intenta L.D.A.S., venezolano, mayor de edad, de este domicilio y titular de la Cédula de Identidad N° V.-4.203.960, en consecuencia se condena a la parte demandada a pagar los conceptos determinados en la parte motiva de la presente decisión, cuyos montos serán calculados por un experto designado por el Juzgado de Sustanciación Mediación y ejecución. Se ordena la cancelación de los intereses de mora de conformidad con el artículo 92 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, desde la fecha de finalización de la relación de trabajo señalada en la parte motiva de la presente decisión, hasta la fecha que se decrete la ejecución del fallo. Los intereses de mora se calcularán con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales. Este acuerdo de intereses de mora no excluye la aplicación posterior, si fuera el caso, del contenido del artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. Para el cálculo de la corrección monetaria se calculará a partir de la fecha de notificación de la demandada en este caso a partir de la notificación de la parte demandada, es decir desde 16 de septiembre de 2009, con base a la tasa establecida por el Banco Central de Venezuela para los intereses sobre prestaciones sociales, considerando la tasa vigente para cada período, en el entendido que de no cumplirse el dispositivo del fallo antes del decreto de ejecución, la parte interesada podrá solicitar un nuevo calculo, a tenor de lo establecido en el artículo 185 de la Ley Orgánica Procesal del Trabajo. CUARTO: Se condena en costas a la demandada de la presente apelación. Se confirma la sentencia de instancia.

Se ordena librar oficio al mencionado Juzgado de Juicio con el objeto de participarle las resultas de la presente decisión.

PUBLÍQUESE, REGÍSTRESE, DÉJESE COPIA Y REMÍTASE

Dado, firmado y sellado en la Sala de Despacho del Juzgado Quinto Superior del Trabajo del Circuito Judicial del Trabajo de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas. En Caracas, a los Dos (02) días del mes de mayo de dos mil once (2011).

DRA. F.I.H.L.

LA JUEZ

LA SECRETARIA

NOTA: En la misma fecha y previo el cumplimiento de las formalidades legales, se dictó, publicó y diarizó la anterior decisión.

LA SECRETARIA

FIHL/

EXP Nro AP21-R-2010-001378

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