Decisión nº 327 de Tribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente de Sucre (Extensión Carupano), de 25 de Junio de 2009

Fecha de Resolución25 de Junio de 2009
EmisorTribunal de Proteccion del Niño y del Adolescente
PonenteJavier José Muñoz García
ProcedimientoDivorcio 185 - A

REPUBLICA BOLIVARIANA DE VENEZUELA

EN SU NOMBRE

JUZGADO DE PROTECCION DE NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES DEL SEGUNDO CIRCUITO JUDICIAL DEL ESTADO SUCRE

EXTENSIÓN CARUPANO

EXPEDIENTE: Nº 6.776-09

SOLICITANTES: D.J. MUNDARAY ZAMBRANO Y

S.C.F.

MOTIVO: DIVORCIO 185-A.

SENTENCIA: DEFINITIVA

I

En fecha dieciocho (18) de Febrero del 2009, los ciudadanos DELFIN MUNDARAY ZAMBRANO Y S.C.F., venezolanos, mayores de edad, titulares de las Cédulas de Identidad Nros. 10.547.910 Y 9.933.674, respectivamente, domiciliados el primero en La Tercera Calle del L.I., Carúpano, del Municipio Bermúdez del Estado Sucre y la segunda R.P., Sector II, Casa N° 05, Parroquia Caricuao, Caracas, Distrito Capital, asistidos por la abogada en ejercicio M.M.M., inscrita en el Inpreabogado bajo el Nº 107.475, presentaron por ante este Juzgado formal solicitud de DIVORCIO, de conformidad con el Artìculo 185-A, del Código Civil y en su libelo exponen:

En fecha veintisiete (27) de Junio del año 1.991, contrajimos matrimonio Civil por ante la Prefectura de la Parroquia S.C.d.E.S., según acta de Matrimonio que consta en auto. Y nuestro ultimo domicilio conyugal fue en la Quinta Calle, El Lirio N° 573, Carúpano, Estado Sucre, hasta nuestra separación

.-

De la unión matrimonial procreamos tres (03) hijos, tal como se evidencia de las partidas de nacimiento que constan en auto

.-

La demanda fue admitida el veinticinco (25) de Febrero del 2009, por auto expreso del Tribunal, y se acordó la notificación del Fiscal Cuarto del Ministerio Público, lográndose la misma en fecha tres (03) de Marzo del año 2.009. Asimismo se acordó oír al adolescente. Se libro telegrama.-

El Fiscal Cuarto del Ministerio Público con competencia en el Sistema de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, no hizo oposición a la solicitud de los demandantes según se evidencia de la opinión favorable que cursa al folio diecisiete (17) del expediente.-

Corre inserta al folio veinte (20) del expediente opinión del adolescente, en relación al Régimen de Convivencia Familiar.-

II

En el caso de autos se han cumplido las disposiciones sustantivas y procesales que regulan la materia, por lo que es criterio de este Sentenciador considerar procedente la disolución del vínculo conyugal que los une, fundamentándose en el artículo 185-A. Y así se Decide.-

Conforme al artículo 349 de la Ley Orgánica para la Protección de Niños, Niñas y Adolescentes (LOPNNA), la P.P. de los hijos habido durante el matrimonio la ejercerán conjuntamente ambos progenitores. La Responsabilidad de Crianza, serà ejercida por ambos padres, de conformidad con el Artículo 359 y la Custodia la ejercerá la madre, de conformidad con el Artìculo 360. Con relación a la Obligación de Manutención, el padre se compromete a suministrar la cantidad de CIEN BOLIVARES (Bs. 100,00) quincenales. En relación al Derecho de Convivencia Familiar, será amplio, todo de conformidad con los artículos 386 y 27 Ejusdem.-

III

Por todo lo antes expuesto, este Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes, Administrando Justicia en nombre de la República Bolivariana de Venezuela y por Autoridad de la Ley, declara CON LUGAR, la acción de DIVORCIO 185-A intentada por los ciudadanos DELFIN MUNDARAY ZAMBRANO Y S.C.F., quedando así, en consecuencia disuelto el Vínculo Conyugal que contrajeron por matrimonio Civil.-

Liquídesela comunidad conyugal en caso de existir bienes.

Publíquese, regístrese y déjese copia certificada.

Dada, firmada y sellada en la sala de Despacho del Juzgado de Protección de Niños, Niñas y Adolescentes del Segundo Circuito Judicial del Estado Sucre, en Carúpano, a los veinticinco (25) días del mes de Junio de Dos Mil Nueve.-

ABG. J.M.G.

EL JUEZ,

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

En la misma fecha se publico la anterior sentencia siendo las 2:30 P.M. y se dejo copia certificada para el archivo del Tribunal.

LA SECRETARIA,

ABG. P.D.M.,

Exp. N° 6.776-09.-

JMG/pdm/fg.-

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